Resolución 1388/1997

Personas Con Discapacidad - Importaciones

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Exencion De Gravamenes
Personas Con Discapacidad - Importaciones

Establecese un regimen que exime del pago de todos los tributos que gravan la importacion para consumo de diversas mercaderias destinadas a la rehabilitacion, al tratamiento y la capacitacion de las personas con discapacidad

Id norma: 47768 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 28792

Fecha boletin: 11/12/1997 Fecha sancion: 05/12/1997 Numero de norma 1388/1997

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Economia, Obras Y Servicios Publicos Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

EXENCION DE GRAVAMENES

Resolución 1388/97

Establécese un régimen que exime del pago detodos los tributos que gravan la importación para consumode diversas mercaderías destinadas a la rehabilitación,al tratamiento y la capacitación de las personas con discapacidad.

Bs. As., 5/12/97

B.O: 11/12/97

VISTO el Expediente Nº 114/93 del registro de la COMISIONNACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADASdependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de la PRESIDENCIADE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que el señor Presidente de la COMISION

NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADASdependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de la PRESIDENCIADE LA NACION, promueve el dictado de un régimen que eximadel pago de todos los tributos que gravan la importaciónpara consumo de diversas mercaderías destinadas a la rehabilitación,al tratamiento y la capacitación de las personas con discapacidad.

Que la derogación del Decreto Nº 732 de fecha 10 defebrero de 1972 ha generado para este tipo de operaciones un vacioque es preciso remediar, a cuyos efectos resultan insuficienteslas normas del Decreto Nº 1020 de fecha 30 de setiembre de1997, pues ellas solo cubren los supuestos de importaciones demercaderías realizadas por entes oficiales nacionales ysus dependencias centralizadas o descentralizadas.

Que se sugiere también que el régimen permita quela importación para consumo de los medicamentos pueda serhecha tanto por la propia persona discapacitada en forma personalcomo por las instituciones y asociaciones cuyo objeto sea satisfacerlas necesidades de las personas con discapacidad para su posteriordistribución entre sus asociados, sin fines de lucro.

Que, en atención a lo expuesto, como así tambiénteniendo en cuenta las especiales circunstancias que concurrenen el caso, puede accederse a lo solicitado, de conformidad conla facultad otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordarexenciones al pago del derecho de importación por el artículo667, apartados 1 y 2, incisos b) y d) del Código Aduanero(Ley Nº 22.415), con la finalidad -entre otras- de atenderlas necesidades de la salud pública y satisfacer exigenciasde solidaridad humana.

Que en cuanto a los otros tributos que recaen sobre este tipode operaciones es posible eximir en ejercicio de las atribucionesconferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por las normas que en cadacaso se indican: de la tasa por servicios portuarios, artículo1º de la Ley Nº 13.997y de las tasas de estadísticay comprobación, artículos 765 y 771 del CódigoAduanero (Ley Nº 22.415), respectivamente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerioha emitido el correspondiente dictamen dentro de las facultadesque son de su competencia.

Que, en consecuencia, procede ejercer dichas facultades, que fuerandelegadas en el suscripto por el artículo 2º, incisod), apartados 4 y 6, del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enerode 1985 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º-Exímese del pago del derechode importación y de las tasas por servicios portuarios,de estadística y de comprobación, a las importacionespara consumo de medicamentos y demás bienes que no se produzcanen el país y que sean necesarios para el uso personal delas personas con discapacidad a los efectos de su tratamientoy/o proceso de rehabilitación y/o capacitación.

Art. 2º-Exímese del pago del derecho de importacióny de las tasas por servicios portuarios, de estadísticay de comprobación, a las asociaciones e instituciones comprendidasen el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto alas Ganancias (texto ordenado en 1997) cuyo objeto sea satisfacerlas necesidades de las personas con discapacidad y que importenlos medicamentos de uso indispensable para aquellas que no seproducen en el país con destino a su posterior distribuciónentre sus asociados, sin fines de lucro.

Art. 3º-La discapacidad que padezcan las personasque soliciten la exención tributaria prevista en el articulo1º, deberá ser acreditada mediante certificado médicoexpedido por profesionales de las instituciones hospitalariasde todo el país, ya sean nacionales, provinciales o municipales,sin cuyo cumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSno autorizará su importación.

Art. 4º-Las franquicias conferidas por los artículos1º y 2º de la presente resolución quedan sujetasa que los medicamentos a importar tanto por las personas con discapacidadcomo por las asociaciones e instituciones cuyo objeto sea satisfacerlas necesidades de aquellas, cuenten con la debida intervencióny/o autorización de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE SALUDY ACCION SOCIAL, sin cuyo cumplimiento la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS no autorizará su importación.

Art. 5º- Las asociaciones e instituciones cuyo objetosea satisfacer las necesidades de las personas con discapacidady que soliciten la exención tributaria otorgada a travésde lo dispuesto en el artículo 2º, deberáncontar con una autorización firmada por la COMISION NACIONALASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS que lashabilite para actuar en ese carácter, sin cuyo cumplimientola ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no autorizarásu importación.

Art. 6º-Previo a la autorización de la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRASY SERVICIOS PUBLICOS, a la que aluden los Artículos 3º,4ºy 5º de la presente resolución, la SECRETARIA DE INDUSTRIA,COMERCIO Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRASY SERVICIOS PUBLICOS, verificará si existe producciónnacional de las mercaderías alcanzadas por esta medida.

Art. 7º-Las franquicias que se acuerdan en los Artículos1º y 2º de la presente resolución quedan condicionadasa que la mercadería sea afectada al destino invocado, circunstanciaesta que deberá acreditarse ante la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS cada vez que la misma lo requiera.

Art. 8º-El incumplimiento de las obligaciones asumidascomo consecuencia de las franquicias otorgadas por los artículos1º y 2º de la presente resolución darálugar a la aplicación de la sanción prevista enel inciso b) del artículo 965 del Código Aduanero(Ley Nº 22.415) y demás responsabilidades que pudierencorresponder.

Art. 9º-Las asociaciones e instituciones comprendidasen el inciso f) del artículo 20 de la Ley del Impuestoa las Ganancias (texto ordenado en 1997) cuyo objeto sea satisfacerlas necesidades de personas con discapacidad que soliciten laexención tributaria otorgada a través de lo dispuestoen el artículo 2º, quedarán obligadas a presentartrimestralmente una declaración jurada ante la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,ALIMENTOS Y TECNOLOCIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE SALUDY ACCION SOCIAL, en la que se individualice con todos los datosnecesarios al efecto la mercadería que fue objeto de importaciónpara consumo y la distribución que se ha hecho de la mismaen el período anterior, correspondiendo además quequeden debidamente identificadas en sus respectivos registros,a través de sus nombres, domicilios y demás datos,las personas a las que los medicamentos fueron destinados.

Art. 10.-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOStomará conocimiento y arbitrará las medidas necesariaspara la aplicación de la presente.

Art. 11.-Comuníquese, publíquese, désea la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque B. Fernández.

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