Resolución 140/1997

Entidades Financieras

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Obra Social Bancaria
Entidades Financieras

Hacer saber que con fundamento en los considerandos ut-supra indicados, en caracter de decision gral., todo reclamo formulado por entidades financieras pretendiendo la continuidad de la via administrativa debe considerarse inoficiosa, por hallarse expedita la via judicial y agotada la administrativa.

Id norma: 48466 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 28813

Fecha boletin: 13/01/1998 Fecha sancion: 16/12/1997 Numero de norma 140/1997

Organismo (s)

Organismo origen: Instituto De Servicios Sociales Bancarios Ver Resoluciones Observaciones: -

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS

R.N.O.S. Nº 5-0010

Resolución Nº 140/97

Bs.As., 16/12/97

B.O., 13/01/98

VISTO los expresos términos del Decreto P.E.N. Nº1629 de fecha 30 de diciembre de 1996 y peticiones formuladaspor Entidades Financieras, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto PEN Nº 1629/96 establece la obligaciónde este Organismo de fiscalizar, determinar, perseguir y percibirel cobro efectivo de todos los créditos y cancelar lospasivos existentes hasta la fecha de entrega de la nueva ObraSocial a sus autoridades constituidas en general, y en particularhasta el 1º de julio de 1997 para la contribuciónespecial establecida en el inciso i) del artículo 17 dela Ley Nº 19.322 concordante con el art. 16º penúltimopárrafo de la Ley Nº 23.660.

Que las peticiones citadas en el Visto y formuladas por entidadesdeudoras del Organismo, pretendiendo la continuidad de la víaadministrativa, ante la decisión de la Institución,en su carácter de Obra Social, regida por las Leyes Nº23.660 y 23.661, del cobro de sus créditos. por la víadel procedimiento de apremio, en concepto de aportes y contribucionesy sus correspondientes recargos, intereses, actualizaciones ymultas, el criterio que legalmente corresponde aplicar, determinala improcedencia de las peticiones.

Que la Ley Nº 23.660, en la cual se halla comprendido elInstituto de Servicios Sociales Bancarios, art. 1º inc.b), se trata de la normativa que rige en forma específicael régimen legal de las Obras Sociales, estableciendo ensu artículo 24º la vía de apremio, en los siguientestérminos: "EI cobro judicial de los aportes, contribuciones,recargos, intereses y actualizaciones adeudadas a las obras socialesy de las multas establecidas en la presente ley se harápor la vía de apremio prevista en el Código ProcesalCivil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficientetítulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por lasobras sociales o los funcionarios en que aquellas hubieran delegadoesa facultad...".

En tal sentido, deviene oportuno destacar que, las prescripcionesnormativas establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos,Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (t.o.1883/91), se tratan de una regulación general de la actividadadministrativa, de la que debe prescindirse frente a un ordenamientoespecial y posterior, que tiene por finalidad otorgar a las institucionesque cumplen, en forma subsidiaria, uno de los fines esencialesdel Estado, un medio expedito de hacer efectivas sus acreencias,sin perjuicio de los derechos, que por otra vía y con posterioridad,puedan eventualmente ejercer los deudores.

Que una vez ejercido el derecho de defensa por parte de la EntidadFinanciera, respecto del acta de inspección labrada poreste Instituto, y merituados los argumentos de aquélla,de no hacerse lugar a la impugnación impetrada, queda expeditala vía judicial de cobro por el procedimiento de apremio.

Que las Entidades Financieras tienen debidamente garantizadossus derechos constitucionales de defensa en juicio y de igualdadante la ley, quedando facultadas, eventualmente a las reclamacionesque crean pertinentes en un ulterior juicio de repetición.

Que en mérito a lo expuesto, el Instituto de ServiciosSociales Bancarios, desestima las peticiones formuladas por lasEntidades Financieras, pretendiendo la continuidad de la víaadministrativa ante la decisión de cobro judicial de loscréditos por la vía de apremio prevista por la LeyNº 23.660, por resultar las mismas improcedentes.

Que a los fines de evitar dichos planteos y por motivos de celeridady economía en los procedimientos, resulta adecuado publicitarla presente a través del Boletín Oficial y con expresanotificación al Ministerio de Salud y Acción Socialde la Nación y la Administración Nacional del Segurode Salud (ANSSAL).

Que el Organo Asesor ha tomado la intervención que le correspondeen el caso.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidaspor la Ley Nº 19.322 y Decretos del Poder Ejecutivo NacionalNros. 587/95; 240/96; 263/96; 915/96 y 1629/96.

Por ello,

EL SEÑOR INTERVENTOR

DEL INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º- Hacer saber que con fundamento en losConsiderandos ut-supra indicados, en carácter de decisióngeneral, todo reclamo formulado por Entidades Financieras pretendiendola continuidad de la vía administrativa debe considerarseinoficiosa, por hallarse expedita la vía judicial y agotadala administrativa.

ARTICULO 2º- Publíquese en el BoletínOficial, notifíquese al Ministerio de Salud y AcciónSocial de la Nación y a la Administración Nacionaldel Seguro de Salud.

ARTICULO 3º-De forma.-Dr. VICTOR A. ALDERETE, InterventorI.S.S.B.

e. 13/1 Nº214.012 v. 13/1/98

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