Resolución General 74/1998

Transporte Internacional De Pasajeros

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuesto Al Valor Agregado
Transporte Internacional De Pasajeros

I.v.a.. transporte internacional de pasajeros y cargas. locaciones y/o prestaciones por servicios de alojamiento y alimentacion de las tripulaciones. impuesto facturado. su tratamiento.-

Id norma: 48762 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 28822

Fecha boletin: 26/01/1998 Fecha sancion: 22/01/1998 Numero de norma 74/1998

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 74/98

Impuesto al Valor Agregado. Transporte internacional de pasaderosy cargas. Locaciones y/o prestaciones por servicios de alojamientoy alimentación de las tripulaciones. Impuesto facturado.Su tratamiento.

Bs. As., 22/1/98

B.O.: 26/01/98

VISTO el artículo 12, inciso a), párrafo tercero,de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma establece, a los fines del computo del créditofiscal, que no se consideran vinculadas con operaciones gravadaslas locaciones y prestaciones de servicios a que se refieren -entre otros los puntos 1. y 2. del inciso e) del artículo3º; es decir, las efectuadas por bares, restaurantes, y engeneral por quienes presten servicios de refrigerios, comidaso bebidas, así como las realizadas por hoteles, apart hotelesy similares.

Que determinadas entidades representativas del transporte internacionalhan puesto de manifiesto que la referida limitación, alno posibilitar el recupero de créditos fiscales correspondientesa los gastos de alojamiento y comidas de las tripulaciones, generauna carga injustificada, por cuanto dichas erogaciones no soloson necesarias desde un punto de vista logístico, sinotambién imprescindibles por razones operacionales y deseguridad.

Que en tal sentido, las restricciones establecidas en el artículo12, Inciso a), párrafo tercero, de la Ley de Impuesto alValor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, estánsolo referidas a los créditos fiscales vinculados con operacionesgravadas.

Que la naturaleza de crédito fiscal que posee el montode impuesto al valor agregado facturado en las adquisiciones dependede una actividad gravada, a la cual es atribuible la prestaciónimponible que se destine a ella.

Que cuando las operaciones que realiza un responsable se hallanexentas, el impuesto originado en compras, locaciones y/o serviciosafectados a aquellas no reviste el carácter de créditofiscal, pues este es tal en tanto esas adquisiciones se apliquena prestaciones que generen débito fiscal.

Que el artículo 7º, inciso h), punto 13 de la citadaley dispone que el transporte internacional de pasajeros y cargasse encuentra exento del tratado gravamen, correspondiendo dispensara dicha actividad, respecto del impuesto facturado por comprasde bienes, servicios recibidos y/o locaciones contratadas, eltratamiento previsto en el artículo 43 de la aludida ley.

Que, una interpretación armónica de las precitadasdisposiciones lleva a concluir que el monto del impuesto facturadoa los sujetos que desarrollan la mencionada actividad - en conceptode alojamiento y comidas destinado a las tripulaciones - no revistela calidad de "crédito fiscal vinculado con operacionesgravadas" y, por ende, no se encuentra, al alcanzado porle restricción dispuesta en el artículo 12, incisoa), párrafo tercero de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto ordenado en 1997 y su modificatoria, resultando asimismoprocedente el reintegro de dicho monto conforme a lo previstoen el artículo 43 de la citada ley.

Que han tomado la intervención que les compete las Direccionesde Legislación y de Asesoría Técnica.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidaspor el artículo 8º del Decreto Nº 618 del 10de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º-Las locaciones y/o prestacionesde servicios a que se refiere el artículo 3º, incisoe), puntos 1. y 2. de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, textoordenado en 1997 y su modificatoria, contratadas por las empresasde transporte internacional de pasajeros o cargas, atribuiblesal alojamiento y alimentación de sus tripulaciones, nose encuentran alcanzadas por la limitación establecidaen el artículo 12, inciso a), párrafo tercero, dela citada ley.

Art. 2º-El impuesto facturado vinculado a las mencionadaslocaciones y/o prestaciones de servicios puede ser objeto delrégimen de reintegro establecido en el artículo43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en1997 y su modificatoria.

Art. 3º-Lo dispuesto en la presente resolucióngeneral es de aplicación a partir del 1 de abril de 1995,inclusive.

Art. 4º-Regístrese, publíquese, désea la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.-Carlos A. Silvani.

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