Ley 346

Regimen

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ciudadania
Regimen

Establece el regimen de ciudadania.

Id norma: 48854 Tipo norma: Ley Numero boletin: 0

Fecha boletin: 24/05/1810 Fecha sancion: 01/10/1869 Numero de norma 346

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: EL PRESENTE TEXTO CONSERVA LA REDACCION ORIGINAL DE LA NORMA. PUBLICADA EN R.N.1863/69, T. IV, PAG.517.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

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LEY DE CIUDADANIA

Ley 346

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza deley:

Título 1° — De los Argentinos

Art. 1° Son argentinos:

— 1° Todos los individuos nacidos, ó que nazcan en el territorio de laRepública Argentina, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, conexcepción de los hijos de Ministros estranjeros y miembros de laLegación residentes en la República.

— 2° Los hijos de Argentinos nativos, que habiendo nacido en pais estranjero optaren por la ciudadanía de origen.

— 3° Los nacidos en las Legaciones y buques de guerra de la República.

— 4° Los nacidos en las repúblicas que formaron parte de las ProvinciasUnidas del Río de la Plata, antes de la emancipación de aquéllas, y quehayan residido en el territorio de la Nación, manifestando su voluntadde serlo.

— 5° Los nacidos en mares neutros bajo el pabellon argentino.

Título 2° — De los ciudadanos por naturalización

Art. 2° — Son ciudadanos por naturalización:

1° Los estranjeros mayores de 18 años, que residiesen en la Repúblicados años continuos y manifestasen ante los jueces federales de secciónsu voluntad de serlo.

2° Los estranjeros que acrediten dichos jueces haber prestado,cualquiera que sea el tiempo de su residencia, algunos de los serviciossiguientes:

1° Haber desempeñado con honradez empleos de la Nación, o de las provincias, dentro o fuera de la República.

2° Haber servido en el Ejército o en la escuadra, o haber asistido a una función de guerra en defensa de la Nación.

3° Haber establecido en el país una nueva industria, o introducido una invención útil.

4° Ser empresario o constructor de ferrocarriles en cualquiera de las provincias.

5° Hallarse formando parte de las colonias establecidas o que enadelante se establecieran, ya sea en territorios nacionales o en los delas provincias, con tal de que posean en ellas alguna propiedad raíz.

6° Habitar o poblar territorios nacionales en las líneas actuales de frontera ó fuera de ellas.

7° Haberse casado con mujer argentina en cualquiera de las Provincias.

8° Ejercer en ellas el profesorado en cualquiera de los ramos de la educación ó de la industria.

Art. 3° El hijo del ciudadano naturalizado que fuere menor de edad, altiempo de la naturalización de su padre, y hubiese nacido en paísestranjero, puede obtener del Juez Federal la carta de ciudadanía porel hecho de haberse enrolado en la Guardia nacional en el tiempo que laley dispone.

Art. 4°  El hijo de ciudadano naturalizado en pais estranjero,después de la naturalización de su padre, puede obtener su carta deciudadanía, si, viniendo a la República, se enrola en la Guardianacional a la edad que la ley ordena.

Título 3° — Procedimientos y requisitos para adquirir la Carta de Ciudadanía

Art. 5° Los hijos de argentinos nativos, nacidos en el estranjero queoptaren por la ciudadanía de origen, deberán acreditar ante el juezfederal su calidad de hijo de argentino.

Art. 6° Los estranjeros que hubiesen cumplido las condiciones de quehablan los artículos anteriores, obtendrán la carta de naturalizaciónque le será otorgada por el Juez Federal de Sección ante quien lahubiesen solicitado.

Título 4° — De los derechos políticos de los Argentinos

Art. 7° Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de 18 años, gozande todos los derechos políticos conforme a la Constitución y las leyesde la República.

Art. 8° No podrán ejercerse en la República los derechos políticos porlos naturalizados en pais estranjero; por los que hayan aceptadoempleos u honores de Gobiernos estranjeros, sin permiso del Congreso;por los quebrados fraudulentos, ni por los que tengan sobre sísentencia condenatoria que imponga pena infamante o de muerte.

Art. 9° Sólo el Congreso pueden acordar rehabilitación a los que hubiesen perdido el ejercicio de la ciudadanía.

Título 5° — Disposiciones generales

Art. 10. La carta de ciudadanía, así como las actuaciones para obtenerla, serán gratuitas.

Art. 11. Por el Ministerio del Interior se remitirá a todos los juecesde sección el suficiente número de ejemplares impresos de "carta deciudadanía", de modo que sean otorgadas bajo una misma fórmula.

Título 6° — Disposiciones transitorias

Art. 12. Los hijos de Argentino nativo y los estranjeros que estánactualmente en el ejercicio de la ciudadanía argentina, sonconsiderados como ciudadanos naturales o naturalizados, sin sujeción aninguno de los requisitos establecidos por esta ley, debiendoúnicamente inscribirse en el Registro Cívico nacional.

Art. 13. Quedan revocadas todas las disposiciones en contrario a la presente ley.

Art. 14. Comuníquese.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires áprimero de Octubre de mil ochocientos sesenta y nueve. — SALÚSTIANOZAVALIA — Cárlos M. Saravia — Secretario del Senado — MANUEL QUINTANA — Ramon B. Muñiz — Secretario de la Cámara de Diputados.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

LEY DE CIUDADANIA

Ley 346

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

ley:

Título 1° — De los Argentinos

Art. 1° Son argentinos:

— 1° Todos los individuos nacidos, ó que nazcan en el territorio de laRepública Argentina, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, conexcepción de los hijos de Ministros estranjeros y miembros de laLegación residentes en la República.

— 2° Los hijos de Argentinos nativos, que habiendo nacido en pais estranjero optaren por la ciudadanía de origen.

— 3° Los nacidos en las Legaciones y buques de guerra de la República.

— 4° Los nacidos en las repúblicas que formaron parte de las ProvinciasUnidas del Río de la Plata, antes de la emancipación de aquéllas, y quehayan residido en el territorio de la Nación, manifestando su voluntadde serlo.

— 5° Los nacidos en mares neutros bajo el pabellon argentino.

Título 2° — De los ciudadanos por naturalización

Art. 2° — Son ciudadanos por naturalización:1° Los extranjeros mayores de DIECIOCHO (18) años que acreditenhaber residido en la REPÚBLICA ARGENTINA de acuerdo al marco normativomigratorio vigente, como residentes permanentes o temporarios, en formacontinua durante los DOS (2) años anteriores a la solicitud ymanifestasen ante los jueces federales su voluntad de serlo. (Inciso sustituido por art. 27 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partid del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

2° Los estranjeros que acrediten dichos jueces haber prestado,cualquiera que sea el tiempo de su residencia, algunos de los serviciossiguientes:

1° Haber desempeñado con honradez empleos de la Nación, o de las provincias, dentro o fuera de la República.

2° Haber servido en el Ejército o en la escuadra, o haber asistido a una función de guerra en defensa de la Nación.

3° Haber establecido en el país una nueva industria, o introducido una invención útil.

4° Ser empresario o constructor de ferrocarriles en cualquiera de las provincias.

5° Hallarse formando parte de las colonias establecidas o que enadelante se establecieran, ya sea en territorios nacionales o en los delas provincias, con tal de que posean en ellas alguna propiedad raíz.

6° Habitar o poblar territorios nacionales en las líneas actuales de frontera ó fuera de ellas.

7° Haberse casado con mujer argentina en cualquiera de las Provincias.

8° Ejercer en ellas el profesorado en cualquiera de los ramos de la educación ó de la industria.

Art. 3° El hijo del ciudadano naturalizado que fuere menor de edad, altiempo de la naturalización de su padre, y hubiese nacido en paísestranjero, puede obtener del Juez Federal la carta de ciudadanía porel hecho de haberse enrolado en la Guardia nacional en el tiempo que laley dispone.

Art. 4°  El hijo de ciudadano naturalizado en pais estranjero,después de la naturalización de su padre, puede obtener su carta deciudadanía, si, viniendo a la República, se enrola en la Guardianacional a la edad que la ley ordena.

Título 3° — Procedimientos y requisitos para adquirir la Carta de Ciudadanía

Art. 5° Los hijos de argentinos nativos, nacidos en el estranjero queoptaren por la ciudadanía de origen, deberán acreditar ante el juezfederal su calidad de hijo de argentino.

Art. 6° Los estranjeros que hubiesen cumplido las condiciones de quehablan los artículos anteriores, obtendrán la carta de naturalizaciónque le será otorgada por el Juez Federal de Sección ante quien lahubiesen solicitado.

Título 4° — De los derechos políticos de los Argentinos

Art. 7° Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de dieciséis (16)años, gozan de todos los derechos políticos conforme a la Constitucióny a las leyes de la República.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

Art. 8° No podrán ejercerse en la República los derechos políticos porlos naturalizados en pais estranjero; por los que hayan aceptadoempleos u honores de Gobiernos estranjeros, sin permiso del Congreso;por los quebrados fraudulentos, ni por los que tengan sobre sísentencia condenatoria que imponga pena infamante o de muerte.

Art. 9° Sólo el Congreso pueden acordar rehabilitación a los que hubiesen perdido el ejercicio de la ciudadanía.

Título 5° — Disposiciones generales

Art. 10. La carta de ciudadanía, así como las actuaciones para obtenerla, serán gratuitas.

Art. 11. Por el Ministerio del Interior se remitirá a todos los juecesde sección el suficiente número de ejemplares impresos de "carta deciudadanía", de modo que sean otorgadas bajo una misma fórmula.

Título 6° — Disposiciones transitorias

Art. 12. Los hijos de Argentino nativo y los estranjeros que estánactualmente en el ejercicio de la ciudadanía argentina, sonconsiderados como ciudadanos naturales o naturalizados, sin sujeción aninguno de los requisitos establecidos por esta ley, debiendoúnicamente inscribirse en el Registro Cívico nacional.

Art. 13. Quedan revocadas todas las disposiciones en contrario a la presente ley.

Art. 14. Comuníquese.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires áprimero de Octubre de mil ochocientos sesenta y nueve. — SALÚSTIANOZAVALIA — Cárlos M. Saravia — Secretario del Senado — MANUEL QUINTANA — Ramon B. Muñiz — Secretario de la Cámara de Diputados.

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