Ley 12713

Reglamentacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Trabajo A Domicilio
Reglamentacion

Reglamentacion del trabajo a domicilio.

Id norma: 48991 Tipo norma: Ley Numero boletin: 14171

Fecha boletin: 15/11/1941 Fecha sancion: 29/09/1941 Numero de norma 12713

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: POR ART. 170 DE LA LEY 18345 B.O. 24/09/1969 SE DEROGAN LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE EN CUANTO ENCOMIENDAN A LAS COMISIONES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LA CAPITAL FEDERAL EL CONOCIMIENTO DE LAS CUESTIONES COMPRENDIDAS EN SU ART 32.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SOBRE TRABAJO A DOMICILIO

LEY N° 12.713

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:

TITULO I

Ambito de validez de la ley

Artículo 1° — Las disposiciones de la presente ley rigen en todo el territorio de la República.

Art. 2° — La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta(180) días de su promulgación. Desde esa fecha, queda derogada la LeyN° 10.505.

Art. 3° — Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley laspersonas, en el carácter y modalidad que la misma determina, queintervengan en la ejecución de un trabajo a domicilio por cuenta ajena,entendiéndose por tal el que se realiza;

a) En la vivienda del obrero o en un local elegido por él, para unpatrono, intermediario o tallerista, aun cuando en la realización deltrabajo participen los miembros de la familia del obrero, un aprendiz oun ayudante extraño a la misma;

b) En la vivienda o local de un tallerista, entendiéndose por tal elque hace elaborar, por obreros a su cargo, mercaderías recibidas de unpatrono o intermediario, o mercaderías adquiridas por él para lastareas accesorias a las principales que hace realizar por cuenta ajena;

c) En establecimientos de beneficencia, de educación o de corrección,debiendo la reglamentación establecer en estos casos el modo deconstituir fondos de ahorro para los que realicen el trabajo.

Art. 4° — Los empresarios, los intermediarios y los talleristas quecontraten un trabajo a domicilio son responsables solidariamente:

a) Del pago de los salarios fijados por las comisiones respectivas.Esta responsabilidad para el empresario, cuando el trabajo se hacontratado por un intermediario o tallerista, sólo alcanza hasta elimporte de dos meses de remuneración, o hasta el valor de un trabajodeterminado, cuando su ejecución ocupe un plazo mayor;

b) De los accidentes del trabajo y de las condiciones en que éste serealice, excepto cuando el trabajo se ejecuta o cuando el accidenteocurra en el domicilio privado del obrero;

c) De las obligaciones establecidas en el artículo 32 de esta ley.

Los intermediarios y talleristas son considerados como obreros adomicilio con relación a los dadores del trabajo y como patronossujetos a las obligaciones que les impone esta ley y lasreglamentaciones que se dicten a quienes encarguen la ejecución deltrabajo.

TITULO II

Condiciones del trabajo a domicilio

Art. 5° —Toda persona individual o colectiva que encargue a obreros laejecución de trabajos a domicilio, debe previamente obtener lahabilitación correspondiente de la autoridad de aplicación.

Art. 6° — Los empresarios, intermediarios y talleristas que den trabajoa domicilio, deberán llevar un libro autorizado y rubricado por laautoridad de aplicación, en el que, por lo menos, constará:

a) Nombre, apellido y domicilio de los obreros;

b) Cantidad y calidad del trabajo encargado;

c) Tarifas y salarios fijados en relación con la categoría del trabajo;

d) Número, marca o rótulo del trabajo efectuado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° ;

e) Motivos o causas de la reducción o suspensión del trabajo al obrero a domicilio.

Art. 7° — Los obreros que ejecuten trabajos a domicilio deberán teneruna libreta otorgada gratuitamente por la autoridad de aplicación, enla que se anotarán, por lo menos, las constancias determinadas en elartículo anterior. Esta libreta no podrá ser retirada por los dadoresde trabajo, bajo ningún concepto, ni se podrá anotar en ellaindicaciones sobre la capacidad, conducta o aptitud del obrero.

Art. 8° — Todo artículo que se entrega para ser elaborado a domiciliollevará un rótulo con una marca individualizadora, coincidente con laregistrada en el libro patronal y en la libreta del obrero. Este rótulono podrá ser separado del artículo elaborado mientras no llegue a poderdel consumidor.

Art. 9° — Los locales donde se realice el trabajo a domicilio debenreunir las condiciones de higiene y seguridad que determine laautoridad competente.

Cuando se trate de talleres que no se encuentren en condiciones dehigiene y seguridad podrán ser clausurados por la autoridad deaplicación.

Cuando el trabajo se realice en la vivienda del obrero ésta no podráser clausurada, ni el mismo privado de su trabajo, salvo el caso deenfermedades infectocontagiosas.

Art. 10. — La autoridad competente determinará las medidas que debenadaptarse para evitar el contagio que pueden transmitir las mercaderíaselaboradas a domicilio y las personas que por sus funciones estánobligadas a denunciar la existencia de enfermedades infectocontagiosasen los lugares en que se realice el trabajo.

Art. 11. — Los pagos de los salarios se harán en forma directa en losdías y horas previamente fijados por la autoridad de aplicación.

Art. 12. — Autorízase al Poder Ejecutivo para crear Cajas oficiales depago, cuando lo considere necesario, destinadas a hacer efectivos lossalarios a los obreros a domicilio. Estas Cajas, en lo posible, deberánformar parte de cajas, Bancos o entidades oficiales ya establecidos,con las respectivas zonas de jurisdicción.

Art. 13. — La autoridad de aplicación suprimirá el trabajo a domicilioen aquellas industrias que por su naturaleza pongan en peligro la vida,la salud o la moral de los obreros.

Art. 14. — Declárase inembargable hasta la suma de doscientos pesosmoneda nacional ($ 200 m/n.) mensuales, al salario que percibe elobrero, como así los útiles que emplea para el trabajo a domicilio.

TITULO III

Autoridad de aplicación y organismos auxiliares de ejecución de la ley

Art. 15. — A los efectos del cumplimiento de la presente ley, esautoridad de aplicación en la Capital Federal y Territorios nacionales,el Departamento Nacional del Trabajo y en las provincias lasautoridades que determinen sus gobiernos dentro de las respectivasjurisdicciones.

El Departamento Nacional del Trabajo podrá delegar sus funciones en lasautoridades que crea convenientes en los territorios nacionales.

Art. 16. — Son organismos auxiliares de ejecución en la aplicación deesta ley: las asociaciones profesionales, las comisiones de salarios ylas de conciliación y arbitraje.

Art. 17. — Corresponde a la autoridad de aplicación:

a) Determinar las industrias en que está prohibido el trabajo adomicilio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 y las industrias oramas de industria en que se aplique esta ley;

b) Realizar la inscripción de los dadores de trabajo;

c) Determinar los modelos de libros, libretas, planillas y demásdocumentos prescriptos por la presente, las condiciones en que debenser llevados y mantenidos, forma y épocas de su exhibición y los otrosrequisitos que la reglamentación y la autoridad de aplicación impongan;

d) Exigir de los empresarios y demás personas que intervengan en larealización del trabajo a domicilio la exhibición y entrega de loslibros y documentos determinados en esta ley y la exhibición de loslibros generales y papeles de comercio, para su compulsa, a los finesde controlar el cumplimiento de la misma;

e) Organizar el registro patronal y obrero, en el que deberáninscribirse las personas, empresas, asociaciones intermediarias y demásintervinientes en esta forma de trabajo;

f) Controlar la organización y funcionamiento de las asociacionesprofesionales únicamente a los fines de la presente ley, e interveniren la constitución de las comisiones de salarios, conciliación yarbitraje;

g) Determinar los días, horas y forma de pago de los salarios, sea encajas oficiales o directamente, como así los días y hora de entrega yrecepción de mercaderías elaboradas;

h) Instruir sumarios, citar testigos, decretar pericias y aplicar lassanciones que le autoriza la presente, de acuerdo a lo dispuesto en eltítulo IV.

Art. 18. — A los efectos del mejor cumplimiento de las disposiciones deesta ley, la autoridad de aplicación puede designar con funciones deinspectores oficiales, que actuarán conjunta o separadamente, a losmiembros de las asociaciones profesionales que éstas propongan, en laforma y proporción que determina el artículo 21, a los siguientes fines:

a) Realizar inspecciones y comprobaciones;

b) Fiscalizar las tareas de entrega y recepción de las mercaderías;

c) Controlar la efectividad y condiciones del pago de los salarios;

d) Requerir de la autoridad de aplicación la intervención de la fuerzapública, para la retención de efectos y documentos probatorios de lasinfracciones a la ley.

Art. 19. — Las asociaciones profesionales de patronos y obreros,solicitarán su inscripción ante la autoridad de aplicación, la quereglamentará la constitución y su funcionamiento y determinará elnúmero de afiliados, a los fines que establece la presente.

Art. 20. — Las asociaciones profesional pueden requerir de la autoridadde aplicación, la constitución de las comisiones de salarios,conciliación y arbitraje, como así también proponer los delegadosinspectores a que se refiere el artículo 18.

Art. 21. — Cuando en una localidad exista más de una asociación obrerao patronal, la proposición de los delegados inspectores y ladesignación de los miembros de las comisiones de salarios, conciliacióny arbitraje, no existiendo acuerdo entre las mismas, se harán en númeroproporcional al de los trabajadores o patronos inscriptos en losregistros respectivos.

Art. 22. — Las comisiones de salarios serán constituidas en la formadeterminada por el artículo anterior, sobre las siguientes bases:

a) A requerimiento de una asociación patronal, obrera o de oficio;

b) Se integrarán con igual número de representantes obreros ypatronales, presididos por una persona ajena a las organizacionesprofesionales que designe la autoridad de aplicación;

c) Los miembros deberán ser técnicos de la industria respectiva, sirepresentan a las asociaciones profesionales, y obreros en ejercicio,si representan a los trabajadores;

d) Durarán dos años en sus funciones y los suplentes actuarán únicamente en caso de ausencia o impedimento de los titulares;

e) El desempeño de estas funciones, constituye una carga pública exentade remuneración, salvo los casos de gastos y de pérdidas de trabajo.

Art. 23. — Las comisiones de salarios se reunirán en el local quedetermine y habilite la autoridad de aplicación en los días y horas quelas mismas fijen y extraordinariamente por citación especial delpresidente, sea por iniciativa propia o a pedido de una de lasrepresentaciones.

Art. 24. — Las reuniones tendrán lugar con la mitad más uno de los miembros, levantándose acta circunstanciada de cada reunión.

Art. 25. — Las representaciones obreras y patronales dispondrán de unsolo voto cualquiera que sea el número de los miembros presentes,decidiendo en caso de divergencia el presidente, sin estar obligado apronunciarse por ninguna de las propuestas en debate. Cuando en el senode una representación patronal u obrera existiere divergencias entresus componentes, se computará el voto de cada representación, con ladecisión de la mayoría de sus delegados presentes en la reunión.

Art. 26. — Son funciones de las comisiones de salarios:

a) Determinar las tarifas, el salario mínimo del obrero, ayudante yaprendiz y las comisiones de los intermediarios y talleristas, teniendoen cuenta la naturaleza del trabajo, costo de la vida y remuneración enlas fábricas por trabajos similares;

b) Inspeccionar los locales y revisar los libros para verificar lascondiciones en que el trabajo se realice y la forma y puntualidad enque se efectúan los pagos.

Art. 27. — Las tarifas o salarios fijados no podrán ser derogados o modificados por convenios particulares.

La vigencia de los mismos será de dos años, salvo circunstanciasextraordinarias que las comisiones de salario apreciarán porreclamaciones de partes interesadas. Tres meses antes de la expiracióndel plazo de dos años podrán las asociaciones profesionales pedir sumodificación.

Art. 28. — Las comisiones de conciliación y arbitraje seránconstituidas por la autoridad de aplicación en la misma forma ycondiciones prescriptas para las comisiones de salarios, entendiendo enlas divergencias que se susciten entre patrones y obreros, siendo susdecisiones obligatorias una vez que el Poder Ejecutivo las hayaaprobado.

Art. 29. — Para ser delegado inspector y miembro de las comisiones desalarios y de conciliación y arbitraje, es necesario ser ciudadanoargentino o extranjero con más de cinco años de residencia en el país ytener más de 25 años de edad.

TITULO IV

De las sanciones

I. — Contravenciones

Art. 30. — Los que den trabajo a domicilio como empresarios,intermediarios o talleristas sin haber obtenido la licencia previadeterminada por el artículo 5°, serán pasibles con pena de multa de $100 a 500 moneda nacional por cada infracción.

Art. 31. — El empresario, intermediario o tallerista que altere losregistros patronales u obreros, destruya los rótulos y marcas de lasmercaderías elaboradas y niegue sin causa justificada la exhibición delos libros y documentos que esta ley determina o infrinja cualquiera delas prescripciones de la misma, será penado con multa de $ 100 a $ 500moneda nacional por cada persona e infracción y con un máximo de $5.000 por el total de las infracciones comprobadas cada vez, siempreque no tuviere otra pena determinada.

Art. 32. — El empresario, intermediario o tallerista que reduzca,suspenda o suprima arbitraria o injustificadamente la dación de trabajoal obrero a domicilio, será penado con multa de $ 100 a 1.000 monedanacional por cada persona o infracción, debiendo tenerse en cuenta,para la fijación de su monto, la naturaleza y extensión de la medidailegítima aplicada al obrero, los promedios de remuneración de esteúltimo y su antigüedad en el trabajo. La multa será a beneficio de lapersona afectada con la reducción, suspensión o supresión de su trabajoa domicilio.

Las denuncias por reducción, suspensión o supresión arbitraria oinjustificada de la dación de trabajo serán sustanciadas ante lascomisiones de conciliación y arbitraje, cuyas resoluciones en laCapital Federal y Territorios nacionales serán apelables ante el juezde paz de la jurisdicción respectiva, de acuerdo con los procedimientosy dentro de los plazos establecidos por la Ley número 11.924. En lasprovincias, la apelación se sustanciará conforme a lo que dispongan susleyes o reglamentaciones locales.

Art. 33. — Las infracciones imputables a un obrero, a que se refiere elartículo 31, serán penadas con multa de $ 20 a $ 100 moneda nacional,por la totalidad de ellas comprobadas cada vez.

Art. 34. — Las multas previstas en esta ley se harán efectivas en laCapital Federal y Territorios nacionales, con excepción de laestablecida en el artículo 32, por el procedimiento instituido en laLey número 11.570, habiendo en todos los casos apelación ante laautoridad respectiva. En las provincias, sus autoridades estableceránel régimen procesal correspondiente.

II. — Delitos

Art. 35. — El empresario, intermediario o tallerista que por violencia,intimidación, dádiva o promesa, realice actos que importen abonarsalarios menores que los que se establezcan de acuerdo a losprocedimientos que estatuye la presente ley, tendrá prisión de seismeses a dos años.

Art. 36. — El empresario, intermediario o tallerista, que con el fin deeludir el pago de los salarios o abonar menor retribución de laestablecida, destruya en todo o en parte o adultere cualquiera de losregistros o documentos establecidos en esta ley, como integrantes delsistema de contralor del trabajo a domicilio, será penado con prisiónde seis meses a dos años.

Art. 37. — La justicia penal aplicará en el juzgamiento de estos delitos, las disposiciones del código respectivo.

III. — Disposiciones generales

Art. 38. — El producido de las multas por contravenciones se destinaráa la formación de un fondo propio para el mejor cumplimiento yaplicación de la presente ley.

Exceptúanse de esta disposición las multas a que se refiere el artículo 32.

Art. 39. — En el juicio civil como en el penal, la parte lesionadapodrá solicitar se la indemnice del daño sufrido de parte de quien searesponsable.

IV. — Disposiciones diversas

Art. 40. — Las asociaciones profesionales, obreros a domicilio,ayudantes y aprendices de obreros a domicilio y asociaciones sin finesde lucro que protejan a éstos, quedan exentos de todo derecho o selladopor las solicitudes o actuaciones en que intervengan con motivo de laaplicación de esta ley.

Art. 41. — Los gastos que origine el cumplimiento de esta ley en laCapital Federal y Territorios nacionales serán atendidos de rentasgenerales mientras no sean incluidos dentro del presupuesto general dela Nación. Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar a tal efecto loscréditos del anexo B, inciso 3°, ítem 3 (Departamento Nacional delTrabajo), reforzándolo hasta la suma de cien mil pesos moneda nacionalmás.

Art. 42. — Las disposiciones de esta ley son de orden público.

Art. 43. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 29 de Septiembre de 1941.

R. PATRON COSTAS        JOSE LUIS CANTILO

Gustavo Figueroa            L. Zavalla Carbó

Registrada bajo el Nro. 12.713

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