Decreto Reglamentario 194

Aspectos Tributarios - Reglamentacion -

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Fondos Comunes De Inversion
Aspectos Tributarios - Reglamentacion -

Fondos comunes de inversion. reglamentacion de aspectos tributarios relacionados con: impuesto a las ganancias, impuesto al valor agregado, impuesto sobre los bienes personales; e, inscripcion, facturacion y registraciones contables. sustituyese el art. 20 del dec. 174/93.-

Id norma: 49276 Tipo norma: Decreto Reglamentario Numero boletin: 28839

Fecha boletin: 18/02/1998 Fecha sancion: 16/02/1998 Numero de norma 194

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

FONDOS COMUNES DE INVERSION

Decreto 194/98

Reglamentación de aspectos tributarios de los Impuestosa las Ganancias, al Valor Agregado y Sobre los Bienes Personales.Inscripción, Facturación y Registraciones Contables.Vigencia. Disposiciones Generales.

Bs. As., 16/2/98

B.O: 18/02/98

VISTO las modificaciones introducidas a la Ley Nº 24.083por la Ley Nº 24.441, y

CONSIDERANDO:

Que en razón de su finalidad, la Ley Nº 24.441 amplioconsiderablemente los tipos de fondos comunes de inversiónregidos por la Ley Nº 24.083, incluyendo a fondos que tenganobjetos especiales de inversión, fondos de inversióninmobiliaria y otros análogos que determine la reglamentación.

Que, por otra parte, la misma ley, autoriza a los fondos comunesde inversión a emitir cuotapartes de renta con un valornominal determinado, y una renta calculada sobre dicho valor nominalcuyo pago estará sujeto al rendimiento de los bienes queintegran el haber del fondo.

Que en lo que concierne a los aspectos tributarios, la ley modificatoria,modificada a su vez por la Ley Nº 24.781, se limita a considerarel tratamiento dispensable a los cuotapartistas y cuotapartistasde renta, titulares de cuotapartes colocadas por oferta pública,así como el tratamiento dispensable en el impuesto al valoragregado a las incorporaciones de créditos a un fondo comúnde inversión.

Que, en consecuencia, se hace necesario reglamentar los aspectostributarios no considerados por la Ley Nº 24.441, asícomo modificar el artículo 20 del Decreto Nº 174 del8 de febrero de 1993, por su vinculación con el tema.

Que el presente se dicta de conformidad con la facultad acordadapor el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º-Sustitúyese el artículo20 del Decreto Nº 174 del 8 de febrero de 1993, por el siguiente:

"ARTICULO 20.-Obligaciones fiscales de los cuotapartistas.Los cuotapartistas y los cuotapartistas de renta de los fondoscomunes de inversión a los que se refiere el primer párrafodel artículo 1º de la Ley Nº 24.083, texto modificadopor la Ley Nº 24.441, serán los únicos sujetosresponsables a los fines fiscales respecto de los impuestos aplicablesa las ganancias obtenidas con motivo de la tenencia de dichascuotapartes, de la distribución de utilidades o de lasganancias obtenidas con motivo de la disposición de lasreferidas cuotapartes."

"Los órganos de los fondos indicados, no tendránen ningún caso la obligación de actuar como agentesde retención ni tendrán las obligaciones fiscalesque pudieran corresponder a los cuotapartistas y cuotapartistasde renta."

TITULO II

REGLAMENTACION DE ASPECTOS TRIBUTARIOS

CAPITULO I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 2º-Las ganancias que distribuyen a los titularesde cuotapartes y de cuotapartes de renta, los fondos comunes deinversión a los que se refiere el primer párrafodel artículo 1º de la Ley Nº 24.083, texto modificadopor la Ley Nº 24.441, cuando no proceda la exencióndispuesta en el inciso b) del segundo párrafo del artículo25 del citado texto legal, con la modificación introducidapor la Ley Nº 24.781 al artículo 78, inciso i) dela Ley Nº 24.441, tendrán para dichos titulares eltratamiento establecido para los dividendos por la Ley de Impuestoa las Ganancias, texto ordenado en 1997.

Art. 3º-Las sociedades gerentes de fondos comunesde inversión distintos de aquellos a los que se refiereel artículo anterior, se encuentran comprendidas en lasdisposiciones del artículo 16, inciso e), de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por lo que,en su carácter de administradoras de patrimonio ajeno,deberán ingresar, como pago único y definitivo delimpuesto que se devengue a raíz de las ganancias netastotales obtenidas por el fondo en el año fiscal, el importeque surja de aplicar sobre las mismas la tasa del TREINTA Y TRESPOR CIENTO (33%).

A tal fin, se considerará como año fiscal el establecidoen el primer párrafo del artículo 18 de la Ley deimpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997.

Dichas ganancias netas deberán establecerse de acuerdocon las disposiciones de la ley mencionada en el párrafoanterior, que rigen la determinación de las ganancias netasde la tercera categoría. Para la determinación dela ganancia neta aludida no serán deducibles los importesque bajo cualquier denominación, corresponda asignar enconcepto de distribución de utilidades.

No regirá la limitación establecida en el párrafoprecedente para los fondos comunes de inversión cerradoscomprendidos en el segundo párrafo del artículo1º de la Ley Nº 24.083, texto modificado por la LeyNº 24.441, cuando se reúnan la totalidad de los siguientesrequisitos:

a) Se constituyan con el único fin de efectuar la titulaciónde activos homogéneos que consistan en derechos creditoriosprovenientes de operaciones de financiación evidenciadosen instrumentos públicos o privados, verificados como talesen su tipificación y valor por los organismos de controlconforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre quela constitución de los fondos comunes se hubiere efectuadode acuerdo con las normas de la COMISION NACIONAL DE VALORES;

b) Los activos homogéneos con los que originalmente seconstituye el fondo común de inversión no sean sustituidospor otros tras su realización o cancelación, salvocolocaciones financieras transitorias efectuadas por la sociedadgerente con el producido de tal realización o cancelacióncon el fin de administrar los importes a distribuir o aplicaral pago de las obligaciones del fondo común, o en los casosde reemplazo de un activo por otro por mora o incumplimiento:

c) Que el plazo de duración del fondo común guarderelación con el de cancelación definitiva de losderechos creditorios que lo componen;

d) Que el beneficio bruto total del fondo común se integreúnicamente con las rentas generadas por los activos quelo constituyen y por la proveniente de su realización,y de las colocaciones financieras transitorias a que se refiereel punto b), admitiéndose que una proporción nosuperior al DIEZ POR CIENTO (10%) del ingreso total provenga deotras operaciones realizadas para mantener el valor de dichosactivos.

No se considerará desvirtuado el requisito indicado enel punto a) por la inclusión en el patrimonio del fondocomún de inversión de fondos entregados por loscuotapartistas u obtenidos de terceros para el cumplimiento desus obligaciones.

En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno delos requisitos mencionados anteriormente y en los añossiguientes de duración del fondo común de inversión,se aplicará lo dispuesto en los párrafos primero,segundo y tercero de este artículo.

Art. 4º-En los casos en los que la sociedad depositariade fondos comunes de inversión inmobiliaria actúecomo fiduciario a raíz de la constitución de unfideicomiso regido por la Ley Nº 24.441, de acuerdo con lodispuesto en el inciso e) del artículo 14 de la Ley Nº24.083, texto modificado por la ley antes citada, le resultaránaplicables las disposiciones contenidas en los párrafosprimero y segundo del artículo 10 del Decreto Nº 780de fecha 20 de noviembre de 1995, por lo que las ganancias netasgeneradas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria no debenser sometidas al tratamiento que establece el artículoanterior en sus párrafos primero, segundo y tercero.

CAPITULO II

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 5º-Atento a lo dispuesto en el segundo párrafodel artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto ordenado en 1997 y su modificatoria, los fondos comunesde inversión, por su condición de responsables,deben tributar el citado gravamen por las operaciones que realiceny que configuren alguno de los hechos imponibles enunciados enel artículo 1º de la ley mencionada, en tanto no seencuentren beneficiados por exenciones.

CAPITULO III

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Art. 6º-Las personas físicas y sucesiones indivisastitulares de cuotapartes y de cuotapartes de renta, deberáncomputarlas para la determinación del impuesto sobre losbienes personales, aplicando las normas de valuación contenidasen el artículo 22, inciso h), de la Ley Nº 23.966,Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, textoordenado en 1997, a cuyo efecto las cuotapartes se consideraránasimilables a acciones y las cuotapartes de renta a títulosvalores.

En su caso, el costo de las cuotapartes de renta no se incrementarácon los intereses a los que se refiere el segundo párrafodel inciso citado, sino en el importe de las utilidades del fondocomún de inversión que se hubieran devengado enfavor de los titulares de dichas cuotapartes y que no les hubieransido distribuidas al 31 de diciembre del año por el quese determina el impuesto.

En los casos en los que los titulares de cuotapartes o cuotapartesde renta sean sociedades, empresas o explotaciones, inclusivelas unipersonales, que no lleven registraciones que permitan confeccionarbalance en forma comercial, a efectos de determinar el valor dela participación o titularidad del capital correspondientea personas físicas o sucesiones indivisas, las cuotaparteso cuotapartes de renta se valuarán de acuerdo con lo establecidoen los párrafos primero y segundo de este artículo.

CAPITULO IV

INSCRIPCION, FACTURACION Y REGISTRACIONES CONTABLES. VIGENCIA

Art. 7º-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS- DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,procederá a establecer la forma, plazo y condiciones enque deberán inscribirse los fondos comunes de inversióncomprendidos en el artículo 3º y la forma y condicionesen las que las sociedades gerentes y/o depositarias deberánfacturar las operaciones que realicen como órganos de dichosfondos y realizar las registraciones contables pertinentes.

Asimismo, deberá adoptar iguales medidas respecto de losfideicomisos regidos por la Ley Nº 24.441 y de las operacionesque realicen los fiduciarios de los mismos en ejercicio de lapropiedad fiduciaria.

Art. 8º-Las disposiciones establecidas por el presentedecreto, en relación con el impuesto a las ganancias, regiránpara los períodos fiscales que cierren a partir de la fechade su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º-Comuníquese, publíquese, désea la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-JorgeA. Rodríguez.-Roque B. Fernández.

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