Resolución 10/1998

Trabajadores Autonomos Ley 18.038

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sistema Integrado De Jubilaciones Y Pensiones
Trabajadores Autonomos Ley 18.038

Establecese que a los afiliados al regimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autonomos que continuaron realizando aportes con posterioridad a julio de 1994, utilizando boletas de pago anteriores a la vigencia del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, seran encuadrados en elregimen previsional publico o de reparto.-

Id norma: 49529 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 28850

Fecha boletin: 05/03/1998 Fecha sancion: 27/02/1998 Numero de norma 10/1998

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Seguridad Social Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Seguridad Social

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 10/98

Establécese que los afiliados al régimen de jubilacionesy pensiones para trabajadores autónomos que continuaronrealizando aportes con posterioridad a julio de 1.994, utilizandoboletas de pago anteriores a la vigencia del Sistema Integradode Jubilaciones y Pensiones, serán encuadrados en el RégimenPrevisional Público o de Reparto.

Bs. As., 27/02/98.

B. O.: 05/03/98.

VISTO el artículo 30 de la Ley N° 24.241 y sus normascomplementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo citado en el VISTO se estableció,en favor de las personas físicas que se incorporen al SistemaIntegrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), el derecho a ejercerla opción para no quedar comprendidas en el Régimende Capitalización y, en consecuencia, permanecer y/o ingresaral Régimen de Reparto o Público.

Que el ejercicio masivo de la opción para los afiliadosfue realizada entre el 2 de mayo de 1.994 y el 1° de juliode 1.994, y aquellos trabajadores que ingresaron a la actividadlaboral con posterioridad a esta última fecha, pueden formalizarladentro de los TREINTA (30) días corridos desde su iniciode actividades.

Que la Ley N° 24.347 prorrogó el término citadohasta el 27 de septiembre de 1.994 como así tambiénposibilitó a los afiliados del Régimen de Capitalizaciónoptar por pasar al Régimen de Reparto hasta el 15 de juliode 1.996.

Que los trabajadores autónomos que no ejercieron la opciónni por el Régimen de Reparto ni eligieron una Administradorade Fondos de Jubilaciones y Pensiones, destinan el ONCE POR CIENTO(11 %) de los aportes ingresados al Sistema Unico de SeguridadSocial, siendo depositados en una cuenta especial a la orden dela ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que en la realidad de los hechos, algunos trabajadores autónomoscon posterioridad al mes de julio de 1.994, continuaron realizandolos aportes o bien pagando las deudas en forma global de períodospertenecientes al SIJP, utilizando boletas de pago anterioresa la fecha de vigencia del mencionado Sistema Integrado, las cualesno permiten identificar la imputación de los aportes efectivamenterealizados al no verse reflejados en el Sistema Informático.

Que la circunstancia señalada impidió la correctaasignación de fondos con destino al SIJP, no permitiendoidentificar los aportes a los efectos de su registraciónmediante una cuenta individual, quedando afectados los mismosbajo el ámbito de ANSES.

Que, en consecuencia, frente a un pedido de un beneficio en lostérminos de la ley N° 24.241, corresponde establecerel régimen competente para entender en la peticiónformulada por los afiliados encuadrados en las situaciones descriptas.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultadesconferidas por el Decreto N° 1076/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1°- Los afiliados al régimende jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomosestablecido por la Ley N° 18.038 (T.O. 1.980) que continuaronrealizando aportes con posterioridad al mes de julio de 1.994,utilizando las boletas de pago anteriores a la vigencia del Sistemaintegrado de Jubilaciones y Pensiones, las cuales no permitenidentificar la imputación de los aportes a los efectosde su registración mediante una cuenta individual, seránencuadrados en el Régimen Previsional Publico o de Reparto.

Art. 2°- Los pedidos de beneficio formulados por losafiliados mencionados en el artículo anterior o la pensiónpor fallecimiento interpuesta por sus derecho-habientes, serántramitados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(ANSES).

Art. 3º- Regístrese, comuníquese, publíquese,dése a la Dirección Nacional del Registro Oficialy oportunamente archívese. - Hector Gambarotta.

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