Decreto 276

Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sistema Nacional De Arbitraje De Consumo
Creacion

Creacion del sistema nacional de arbitraje de consumo. objeto. tribunales arbitrales. procedimiento. oferta publica de arbitraje. disposicion transitoria. disposiciones complementarias.-

Id norma: 49692 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 28856

Fecha boletin: 13/03/1998 Fecha sancion: 11/03/1998 Numero de norma 276

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 1 norma(s).

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 6 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

Decreto 276/98

Objeto. Tribunal Arbitral. Procedimiento. Oferta Públicade Adhesión. Disposición transitoria. Disposicionescomplementarias.

Bs.As., 11/3/98

B.O:13/03/98

VISTO el Expediente Nº 064-003408/97 del Registro del MINISTERIODE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que en el Artículo 59 la Ley Nº 24.240 establece quela Autoridad de Aplicación propiciará la organizaciónde tribunales arbitrales para resolver las controversias que sesusciten en materia de relaciones de consumo.

Que la experiencia recogida desde la vigencia de la Ley Nº24.240 de Defensa del Consumidor y su reglamentación medianteel Decreto Nº 1798 de fecha 13 de octubre de 1994, ha permitidoevaluar y merituar el comportamiento de los consumidores y delos proveedores de bienes y servicios y el desarrollo que esasrelaciones han tenido para el mercado.

Que dicho análisis permite concluir que resulta oportunoy conveniente en la actualidad instrumentar y poner en marchaun mecanismo voluntario, rápido y eficaz para la soluciónde la mayor parte de los conflictos que se generan a partir deuna relación de consumo.

Que por otra parte, sistemas de encauzamiento de la problemáticadel consumo a través de mecanismos alternativos al estrictamentejudicial se encuentran funcionando con singular éxito endistintos países de la UNION EUROPEA como ESPAÑA,REPUBLICA PORTUGUESA, REINO DE DINAMARCA, REINO UNIDO DE GRANBRETANA E IRLANDA DEL NORTE y REINO DE LOS PAISES BAJOS, entreotros, y del resto del mundo, como ESTADOS UNIDOS MEXICANOS yla REPUBLICA DE LA INDIA, cuyos resultados positivos han permitidoalivianar la tarea judicial y ofrecer un dispositivo de soluciónde conflictos enmarcado en los principios de celeridad, eficacia,inmediatez y debido proceso adjetivo.

Que tales propósitos y objetivos se plasman en el SISTEMANACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO que se regula a travésdel presente.

Que resulta necesario reglamentar las atribuciones y funcionesque la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.240deberá cumplimentar en su ámbito para la efectivaimplementación del mismo, la conformación y facultadesde los tribunales arbitrales, así como los límitesa su jurisdicción, las reglas de procedimiento a las cualesse han de someter las partes mediante la suscripción delrespectivo acuerdo arbitral, y la creación e instrumentaciónde la OFERTA PUBLICA DE ADHESION al Sistema a efectuar por lascámaras empresariales de proveedores de bienes y servicios,empresas y comerciantes individuales, con base en un régimenespecial de adhesión al mismo, cuyas reglas conformen paralos adherentes un verdadero incentivo comercial y la asunciónde un compromiso de calidad del bien frente al Estado y a losconsumidores.

Que la Autoridad de Aplicación, en uso de las facultadesque le han sido delegadas, dictará las resoluciones quesean pertinentes para reglar y complementar el presente Sistemay permitir su adecuado funcionamiento.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervenciónque le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones que surgendel Artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I: OBJETO

Artículo 1º-Créase el SISTEMA NACIONALDE ARBITRAJE DE CONSUMO que tendrá como finalidad atendery resolver con carácter vinculante y produciendo idénticosefectos a la cosa juzgada, para ambas partes, las reclamacionesde los consumidores y usuarios, en relación a los derechosy obligaciones emergentes de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias,y de toda ley, decreto y cualquier otra reglamentaciónque consagre derechos y obligaciones para los consumidores o usuariosen las relaciones de consumo que define la ley citada.

El sometimiento de las partes al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJEDE CONSUMO tendrá carácter voluntario, y deberáconstar expresamente por escrito.

Art. 2º-No pueden someterse a proceso arbitral:

a) las cuestiones sobre las que haya recaído resoluciónjudicial firme y definitiva, y las que puedan dar origen a juiciosejecutivos;

b) las cuestiones que con arreglo a las leyes no puedan ser sometidasa juicio arbitral;

c) las materias inseparablemente unidas a otras sobre las quelas partes no tengan poder de disposición y/o que no puedanser sometidas a juicio arbitral;

d) las cuestiones de las que se deriven danos físicos,psíquicos y/o muerte del consumidor, y aquellas en lasque exista la presunción de la comisión de un delito;

e) las cuestiones que por el monto reclamado queden exceptuadaspor la reglamentación.

CAPITULO II: SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

Art. 3º-El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMOfuncionará en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS, en su carácter de Autoridad Nacional de Aplicaciónde la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.

Art. 4º-SerAn funciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS, a esos fines:

a) disponer la integración y funcionamiento de los TRIBUNALESARBITRALES DE CONSUMO, dictar las normas de procedimiento de losmismos, y aprobar los textos de los acuerdos arbitrales conformea lo establecido en la Ley Nº 24.240 y su reglamentación;

b) crear y administrar un REGISTRO NACIONAL DE REPRESENTANTESDE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES y un REGISTRO NACIONAL DE REPRESENTANTESDE ASOCIACIONES EMPRESARIALES, que podrán integrar losTRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO;

c) crear y administrar un REGISTRO DE ARBITROS INSTITUCIONALESdel SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO;

d) representar al ESTADO NACIONAL en las relaciones con las provinciasy el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en el marco de lasatribuciones reconocidas por la ley y el presente decreto, y propiciarla adhesión de los mismos al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJEDE CONSUMO en sus respectivas jurisdicciones;

e) proponer y llevar adelante las acciones necesarias para lafinanciación del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO;

f) crear y administrar un REGISTRO DE OFERTA PUBLICA DE ADHESIONAL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, y entregar el distintivocorrespondiente a las personas físicas y jurídicasinscriptas en el mismo;

g) ejercer el control del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMOy de su personal;

h) propender a la difusión del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJEDE CONSUMO y a la capacitación de su personal;

i) establecer un procedimiento especial para aquellos casos enlos que la reclamación del consumidor sea inferior al montoque fije la Autoridad de Aplicación;

j) realizar todos los actos necesarios para el buen funcionamientodel SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.

CAPITULO III: DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Art. 5º-Los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO se integraráncon TRES (3) Vocales, los que serán asistidos por UN (1)Secretario, DOS (2) vocales serán designados, UNO (1) entrelos representantes de las asociaciones de consumidores, el otroentre los representantes de las asociaciones empresariales, yel tercer miembro será designado entre los inscriptos enel REGISTRO DE ARBITROS INSTITUCIONALES El cargo de Secretariodel Tribunal será desempeñado por un agente de laSUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SECRETARIADE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA YOBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con título de abogado, queserá designado por el Tribunal.

El Arbitro institucional deberá poseer título deabogado y CINCO (5) años en el ejercicio de la profesión,como mínimo. Los árbitros sectoriales deberánposeer, como mínimo, título universitario y CINCO(5) años en el ejercicio de la profesión.

La Autoridad de Aplicación podrá fijar otros requisitospara poder ser árbitro.

Art. 6º-Cuando el proveedor hubiese realizado OFERTAPUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO,la competencia se regirá por las disposiciones del CapituloV del presente decreto, y lo que determine la Autoridad de Aplicación.En los casos en que no exista OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMANACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, la competencia se regirápor lo que las partes acuerden al respecto, sin perjuicio de loque establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 7º-Los Arbitros decidirán la controversiaplanteada según equidad. Si las partes optaren expresamentepor un arbitraje de derecho, todos los Arbitros que conformenel TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO deberán poseer titula deabogado y reunir además los otros requisitos que la Autoridadde Aplicación establezca para ser Arbitro.

La opción por el arbitraje de derecho solo podráser ejercida por las partes cuando el monto reclamado sea superioral que fije a tal efecto la Autoridad de Aplicación.

Art. 8º-La solicitud de sometimiento al TRIBUNAL ARBITRALDE CONSUMO, a través de la suscripción y presentacióndel correspondiente acuerdo arbitral, importará la aceptacióny sujeción de las partes a las reglas de procedimientoque fije la Autoridad de Aplicación.

Art. 9º-Las partes podrán actuar por derechopropio o debidamente representadas. No será obligatorioel patrocinio letrado para actuar ante los TRIBUNALES ARBITRALESDE CONSUMO.

CAPITULO IV: PROCEDIMIENTO

Art. 10.-El proceso arbitral comenzará con la designacióndel TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, el que se regirá porlos principios de audiencia. contradicción e igualdad delas partes. EL TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO tendrá un plazomáximo de CIENTO VEINTE (120) días hábilespara emitir su laudo, contados a partir de su conformación,sin perjuicio de las prorrogas debidamente fundadas que pudieranfijarse.

Art. 11.-El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO gozaráde amplias facultades instructorias, pudiendo ordenar la producciónde todas las probanzas que sean pertinentes para la correcta dilucidacióndel caso.

Las pruebas de oficio serán costeadas por la Autoridadde Aplicación en función de sus disponibilidadespresupuestarias.

Art. 12.-La inactividad de las partes en el procedimientoarbitral de consumo no impedirá que se dicte el laudo nile privará de validez. El impulso del procedimiento seráde oficio.

Art. 13.-Cuando el proveedor hubiese realizado OFERTA PUBLICADE ADHESION Al, SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO respectode futuros conflictos con consumidores o usuarios, el acuerdoarbitral quedará formalizado con la presentaciónde la solicitud de arbitraje por el reclamante.

Art. 14.-El laudo emitido por el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMOtendrá carácter vinculante, y una vez firme produciráefectos idénticos a la cosa juzgada. El laudo seráasimilable a una sentencia judicial y podrá ejecutarsepor las vías prescriptas en las normas procesales locales.

Art. 15.-Contra el laudo arbitral emitido por el TRIBUNALARBITRALDE CONSUMO sólo podrán interponerse los recursosde aclaratoria y de nulidad o acción de nulidad, segúnel caso.

Art. 16.-Será competente para entender en los casosde incumplimiento del laudo arbitral o en la acción denulidad del laudo que haya tramitado por el procedimiento de amigablescomponedores, el juzgado de primera instancia que fuera competenteen razón de la materia con jurisdicción en el lugarde asiento del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO. Entenderáen el recurso de nulidad contra el laudo dictado en arbitrajede derecho, la Cámara de Apelaciones que fuera competenteen razón d› la materia con jurisdicción enel lugar de asiento del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO.

Art. 17.-El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO podrá resolvertodas las cuestiones de procedimiento no previstas expresamenteen el presente decreto o en las normas dictadas por la Autoridadde Aplicación, sin perjuicio de poder aplicar, en todolo que sea compatible, las normas procesales locales que regulenel juicio de amigables componedores, o el arbitraje de derecho,según corresponda.

CAPITULO V: DE LA OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONALDE ARBITRAJE DE CONSUMO

Art. 18.-Se denomina OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMANACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO a la adhesión previa queefectúen los proveedores de bienes y servicios para solucionara través del mismo los posibles conflictos que se lleguena suscitar en el marco de una relación de consumo, de conformidada las regias que se establecen seguidamente y aquellas que definala Autoridad de Aplicación.

Art. 19.-Los interesados en adherir al sistema de ofertapública, deberán presentar su solicitud por escritoante el REGISTRO DE OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONALDE ARBITRAJE DE CONSUMO, que a tal efecto habilitará laAutoridad de Aplicación.

Esta determinará los requisitos formales que deberácontener la solicitud pertinente, y a los demás efectosde la adhesión.

Art. 20.-Los proveedores que hayan realizado OFERTA PUBLICADE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO deberáninformar adecuadamente a los consumidores o usuarios tal circunstancia.A tal efecto, la Autoridad de Aplicación otorgaráel distintivo oficial de sometimiento al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJEDE CONSUMO.

Art. 21.-El incumplimiento de las obligaciones emergentesde laudos dictados por TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO por losproveedores adheridos al Sistema, facultará a la Autoridadde Aplicación a excluir al infractor del REGISTRO DE OFERTAPUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO,sin perjuicio de las acciones judiciales y de las sanciones queen cada caso correspondieren.

Art. 22.-La renuncia a la OFERTA PUBLICA DE ADHESION ALSISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, o la modificaciónde las características de la oferta respecto de las anteriormentefijadas deberá ser presentada a la Autoridad de Aplicaciónpor escrito, junto con los demás recaudos que se establezcan.

El proveedor deberá informar adecuadamente a los consumidoreso usuarios tales circunstancias.

Art. 23.-Los consumidores o usuarios que decidan sometersevoluntariamente al sistema de solución de conflictos delconsumo, conforme lo dispuesto en el Capitulo IV del presentedecreto deberán suscribir el convenio arbitral en los formulariosque la Autoridad de Aplicación proveerá al efecto.El proveedor o comerciante individual también deberásuscribirlo en el supuesto en que no se encuentre adherido a laOFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DECONSUMO.

El sometimiento voluntario de las partes contendientes se efectuaraen todos los casos y sin excepción a través delacuerdo arbitral que establezca la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO VI. DISPOSICION TRANSITORIA

Art. 24.-La Autoridad de Aplicación podráponer en funcionamiento el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMOen forma parcial, temporal y experimental, para los sectores dela actividad comercial que considere conveniente. a los efectosde verificar si se cumplen acabadamente los objetivos que se hantenido en cuenta para su dictado e implementación.

CAPITULO VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 25.-El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO comenzaráa regir el mismo día de publicación del presentedecreto en el Boletín Oficial, sin perjuicio de lo establecidoen el artículo anterior.

Art. 26.-La Autoridad de Aplicación dictarálas normas que implementen el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DECONSUMO dentro de los SESENTA (60) días de la entrada envigencia del presente decreto.

Art. 27.-Comuníquese, publíquese, désea la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-JorgeA Rodríguez.-Raúl E. Granillo Ocampo.-Roque B. Fernández.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica