Ley 24946

Organizacion Y Funcionamiento

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio Publico
Organizacion Y Funcionamiento

Ley organica del ministerio publico. organizacion e integracion. funciones y actuacion. disposiciones complementarias

Id norma: 49874 Tipo norma: Ley Numero boletin: 28862

Fecha boletin: 23/03/1998 Fecha sancion: 11/03/1998 Numero de norma 24946

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Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: FE DE ERRATAS EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 30/3/1998

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LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICOLey 24.946Organización e integración. Funciones y actuación. Disposiciones complementarias.Sancionada: Marzo 11 de 1998.Promulgada Parcialmente: Marzo 18 de 1998.El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICOTITULO IORGANIZACION E INTEGRACION DEL MINISTERIO PUBLICOCAPITULO IPRINCIPIOS GENERALESARTICULO 1° — El Ministerio Público es un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.Ejerce sus funciones con unidad de actuación e independencia, en coordinación con las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura.El principio de unidad de actuación debe entenderse sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o curadores públicos, en razón de los diversos intereses que deben atender como tales.Posee una organización jerárquica la cual exige que cada miembro del Ministerio Público controle el desempeño de los inferiores y de quienes lo asistan, y fundamenta las facultades y responsabilidades disciplinarias que en esta ley se reconocen a los distintos magistrados o funcionarios que lo integran.COMPOSICIONARTICULO 2° — El Ministerio Público esta compuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa.ARTICULO 3° — El Ministerio Público Fiscal esta integrado por los siguientes magistrados:a) Procurador General de la Nación.b) Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.c) Fiscales Generales ante los tribunales colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, los de la Procuración General de la Nación y los de Investigaciones Administrativas.d) Fiscales Generales Adjuntos ante los tribunales y de los organismos enunciados en el inciso c).e) Fiscales ante los jueces de primera instancia: los Fiscales de la Procuración General de la Nación y los Fiscales de Investigaciones Administrativas.f) Fiscales Auxiliares de las fiscalías de primera instancia y de la Procuración General de la Nación.ARTICULO 4° — El Ministerio Público de la Defensa esta integrado por los siguientes magistrados:a) Defensor General de la Nación.b) Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.c) Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia, de Casación y ante los Tribunales Orales en lo Criminal y sus Adjuntos; y Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Casación Penal, Adjuntos ante la Cámara de Casación Penal, ante los Tribunales Orales en lo Criminal, Adjuntos ante los Tribunales Orales en lo Criminal, de Primera y Segunda Instancia del Interior del País, ante los Tribunales Federales de la Capital Federal y los de la Defensoría General de la Nación.d) Defensores Públicos de Menores e Incapaces Adjuntos de Segunda Instancia, y Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de la Nación.e) Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia y Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones.f) Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación.Integran el Ministerio Público de la Defensa en calidad de funcionarios los Tutores y Curadores Públicos cuya actuación regula la presente ley.CAPITULO IIRELACION DE SERVICIODESIGNACIONESARTICULO 5° — El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes. Para la designación del resto de los magistrados mencionados en los inciso b), c), d), e) y f) de los artículos 3° y 4°, el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, en su caso, presentara una terna de candidatos al Poder Ejecutivo de la cual éste elegirá uno, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes del Senado.CONCURSOARTICULO 6° — La elaboración de la terna se hará mediante el correspondiente concurso público de oposición y antecedentes, el cual será sustanciado ante un tribunal convocado por el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, según el caso. El tribunal se integrará con cuatro (4) magistrados del Ministerio Público con Jerarquía no inferior a los cargos previstos en el inciso c) de los artículos 3° y 4°, los cuales serán escogidos otorgando preferencia por quienes se desempeñen en el fuero en el que exista la vacante a cubrir. Será presidido por un magistrado de los enunciados en el artículo 3° incisos b) y c) o en el artículo 4° incisos b) y c), según corresponda; salvo cuando el concurso se realice para cubrir cargos de Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, Fiscal General, Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o Defensor Público ante tribunales colegiados, supuestos en los cuales deberá presidir el tribunal examinador, el Procurador General o el Defensor General de la Nación, según el caso.REQUISITOS PARA LAS DESIGNACIONESARTICULO 7° — Para ser Procurador General de la Nación o Defensor General de la Nación, se requiere ser ciudadano argentino, con título de abogado de validez nacional, con ocho (8) años de ejercicio y reunir las demás calidades exigidas para ser Senador Nacional.Para presentarse a concurso para Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas; Fiscal General ante los tribunales colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, de la Procuración General de la Nación y de Investigaciones Administrativas; y los cargos de Defensores Públicos enunciados en el artículo 4° incisos b) y c), se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta (30) años de edad y contar con seis (6) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de cumplimiento —por igual término— de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial con por lo menos seis (6) años de antigüedad en el título de abogado.Para presentarse a concurso para ser Fiscal General Adjunto ante los tribunales y de los organismos enunciados en el artículo 3° inciso c) Fiscal ante los Jueces de primera instancia; Fiscal de la Procuración General de la Nación; Fiscal de Investigaciones Administrativas; y los cargos de Defensores Públicos enunciados en el artículo 4° incisos d) y e), se requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco (25) años de edad y contar con cuatro (4) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de cumplimiento — por igual término — de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial con por lo menos cuatro (4) años de antigüedad en el título de abogado.Para presentarse a concurso para Fiscal Auxiliar de la Procuración General de la Nación. Fiscal Auxiliar de Primera Instancia y Defensor Auxiliar de la Defensoría General de la Nación, se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y tener dos (2) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de cumplimiento — por igual término — de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial de la Nación o de las provincias con por lo menos dos (2) años de antigüedad en el título de abogado.JURAMENTOARTICULO 8° — Los magistrados del Ministerio Público al tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de desempeñarlos bien y legalmente, y de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la República.El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación prestarán juramento ante el Presidente de la Nación en su calidad de Jefe Supremo de la Nación. Los fiscales y defensores lo harán ante el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación — según corresponda — o ante el magistrado que estos designen a tal efecto.INCOMPATIBILIDADESARTICULO 9° — Los integrantes del Ministerio Público no podrán ejercer la abogacía ni la representación de terceros enjuicio, salvo en los asuntos propios o en los de su cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal. Alcanzan a ellos las incompatibilidades que establecen las leyes respecto de los jueces de la Nación.No podrán ejercer las funciones inherentes al Ministerio Público quienes sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los jueces ante quienes correspondiera desempeñar su ministerio.EXCUSACION Y RECUSACIONARTICULO 10. — Los integrantes del Ministerio Público podrán excusarse o ser recusados por las causales que — a su respecto — prevean las normas procesales.SUSTITUCIONARTICULO 11. — En caso de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, los miembros del Ministerio Público se reemplazarán en la forma que establezcan las leyes o reglamentaciones correspondientes. Si el impedimento recayere sobre el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, serán reemplazados por el Procurador Fiscal o el Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su caso, con mayor antigüedad en el cargo.De no ser posible la subrogación entre si, los magistrados del Ministerio Público serán reemplazados por los integrantes de una lista de abogados que reúnan las condiciones para ser miembros del Ministerio Público, la cual será conformada por insaculación en el mes de diciembre de cada año. La designación constituye una carga pública para el abogado seleccionado y el ejercicio de la función no dará lugar a retribución alguna.REMUNERACIONARTICULO 12. — Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público se determinarán del siguiente modo:a) El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación recibirán una retribución equivalente a la de Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.b) Los Procuradores fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, percibirán un 20% más, de las remuneraciones que correspondan a los Jueces de Cámara, computables solamente sobre los ítems sueldo básico, suplemento, remuneración Acordada C.S.J.N. 71/93, compensación jerarquice y compensación funcional.c) El fiscal nacional de Investigaciones Administrativas y los magistrados enumerados en el inciso c) de los artículos 3º y 4º de la presente ley, percibirán una remuneración equivalente a la de un juez de Cámara.d) Los magistrados mencionados en los incisos d) y e) de los artículos 3° y 4° de la presente ley, percibirán una retribución equivalente a la de juez de primera instancia.e) Los fiscales auxiliares de las fiscalías ante los juzgados de primera instancia y de la Procuración General de la Nación, y los defensores auxiliares de la Defensoría General de la Nación percibirán una retribución equivalente a la de un secretario de Cámara.f) Los tutores y curadores designados conforme lo establece la presente ley, percibirán una remuneración equivalente a la retribución de un secretario de primera instancia.Las equiparaciones precedentes se extienden a todos los efectos patrimoniales, previsionales y tributarios, idéntica equivalencia se establece en cuanto a jerarquía, protocolo y trato.ESTABILIDADARTICULO 13. — Los magistrados del Ministerio Público gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta los setenta y cinco (75) años de edad. Los magistrados que alcancen la edad indicada precedentemente quedarán sujetos a la exigencia de un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo. Estas designaciones se efectuarán por el término de cinco (5) años, y podrán ser repetidas indefinidamente, mediante el mismo procedimiento.INMUNIDADESARTICULO 14. — Los magistrados del Ministerio Público gozan de las siguientes inmunidades:No podrán ser arrestados excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito.Sin perjuicio de ello, en tales supuestos, se dará cuenta a la autoridad superior del Ministerio Público que corresponda, y al Tribunal de Enjuiciamiento respectivo, con la información sumaria del hecho.Estarán exentos del deber de comparecer a prestar declaración como testigos ante los Tribunales, pudiendo hacerlo. En su defecto deberán responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones pertinentes.Las cuestiones que los miembros del Ministerio Público denuncien con motivo de perturbaciones que afecten el ejercicio de sus funciones provenientes de los poderes públicos, se sustanciarán ante el Procurador General de la Nación o ante el Defensor General de la Nación, según corresponda, quienes tendrán la facultad de resolverlas y, en su caso, poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial competente, requiriendo las medidas que fuesen necesarias para preservar el normal desempeño de aquellas funciones.Los miembros del Ministerio Público no podrán ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales.TRASLADOSARTICULO 15. — Los integrantes del Ministerio Público sólo con su conformidad y conservando su jerarquía, podrán ser trasladados a otras jurisdicciones territoriales. Solo podrán ser destinados temporalmente a funciones distintas de las adjudicadas en su designación, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en los artículos 33, inciso g), y 51, inciso f).PODER DISCIPLINARIOARTICULO 16. — En caso de incumplimiento de los deberes a su cargo, el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, podrán imponer a los magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, respectivamente, las siguientes sanciones disciplinarias:a) Prevención.b) Apercibimiento.c) Multa de hasta el veinte por siento (20 %) de sus remuneraciones mensuales.Toda sanción disciplinaria se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función y los perjuicios efectivamente causados.Tendrán la misma atribución los Fiscales y Defensores respecto de los magistrados de rango inferior que de ellos dependan.Las causas por faltas disciplinarias se resolverán previo sumario, que se regirá por la norma reglamentaria que dicten el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, la cual deberá garantizar el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio.En los supuestos en que el órgano sancionador entienda que el magistrado es pasible de la sanción de remoción, deberá elevar el sumario al Tribunal de Enjuiciamiento a fin de que evalúe la conducta reprochable y determine la sanción correspondiente.Las sanciones disciplinarias que se apliquen por los órganos del Ministerio Público serán recurribles administrativamente, en la forma que establezca la reglamentación. Agotada la instancia administrativa, dichas medidas serán pasibles de impugnación en sede judicial.CORRECCIONES DISCIPLINARIAS EN EL PROCESOARTICULO 17. — Los jueces y tribunales solo podrán imponer a los miembros del Ministerio Público las mismas sanciones disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidas contra su autoridad o decoro, salvo la sanción de arresto, las cuales serán recurribles ante el tribunal inmediato superior.El juez o tribunal deberá comunicar al superior jerárquico del sancionado la medida impuesta y toda inobservancia que advierta en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que aquel desempeña.Cuando la medida afecte al Procurador o al Defensor General de la Nación, será comunicada al Senado de la Nación.MECANISMOS DE REMOCIONARTICULO 18. — El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación sólo pueden ser removidos por las causales y mediante el procedimiento establecidos en los artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional.Los restantes magistrados que componen el Ministerio Público sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Tribunal de Enjuiciamiento previsto en esta ley, por las causales de mal desempeño, grave negligencia o por la comisión de delitos dolosos de cualquier especie.TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTOARTICULO 19. — El Tribunal de Enjuiciamiento estará integrado por siete (7) miembros:a) Tres (3) vocales deberán ser ex-jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o ex-Procuradores o Defensores Generales de la Nación, y serán designados uno por el Poder Ejecutivo, otro por el Senado y otro por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.b) Dos (2) vocales deberán ser abogados de la matrícula federal con no menos de veinte (20) años en el ejercicio de la profesión, y serán designados uno por la Federación Argentina de Colegios de Abogados y otro por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.c) Dos (2) vocales deberán ser elegidos por sorteo: uno entre los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o Fiscales Generales y otro entre los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o Defensores Públicos ante tribunales colegiados.A los efectos de su subrogación se elegirá igual número de miembros suplentes.El Tribunal de Enjuiciamiento será convocado por el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, según corresponda, o por su presidente en caso de interponerse una queda ante una denuncia desestimada por alguno de aquellos. Tendrá su asiento en la Capital Federal y se podrá constituir en el lugar que considere más conveniente para cumplir su cometido.Los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento duraran tres (3) años en sus funciones contados a partir de su designación. Aun cuando hayan vencido los plazos de sus designaciones, los mandatos se considerarán prorrogados de pleno derecho en cada causa en que hubiere tomado conocimiento el tribunal, hasta su finalización.Una vez integrado el Tribunal designará su presidente por sorteo. La presidencia rotará cada seis meses, según el orden del sorteo.Ante este Tribunal actuarán como fiscales magistrados con jerarquía no inferior a Fiscal General o Defensor Público ante los tribunales colegiados, designados por el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, según la calidad funcional del imputado.Como defensor de oficio, en caso de ser necesario, actuará un Defensor Oficial ante los tribunales colegiados de casación, de segunda instancia o de instancia única, a opción del imputado.La intervención como integrante del Tribunal, Fiscal o Defensor de Oficio constituirá una carga pública.Los funcionarios auxiliares serán establecidos, designados y retribuidos en la forma que determine la reglamentación que conjuntamente dicten el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación.REGLAS DE PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTOARTICULO 20. — El Tribunal de Enjuiciamiento desarrollará su labor conforme a las siguientes reglas:a) La instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento será abierta por decisión del Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, según corresponda, de oficio o por denuncia, fundados en la invocación de hechos que configuren las causales de remoción previstas en esta ley.b) Toda denuncia en la que se requiera la apertura de instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento, deberá ser presentada ante el Procurador General de la Nación a el Defensor General de la Nación, quienes podrán darle curso conforme el inciso precedente o desestimarla por resolución fundada, con o sin prevención sumaria. De la desestimación, el denunciante podrá ocurrir en queja ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de diez (10) días de notificado el rechazo. La queja deberá presentarse ante el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, en su caso, quienes deberán girarla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Tribunal de Enjuiciamiento para su consideración.c) El procedimiento ante el Tribunal se realizará conforme la reglamentación que dicten conjuntamente el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, que deberá respetar el debido proceso legal adjetivo y defensa en juicio, así como los principios consagrados en el Código Procesal Penal de la Nación. Sin perjuicio de ello, la reglamentación deberá atenerse a las siguientes normas:1. El juicio será oral, público, contradictorio y continuo. El denunciante no podrá constituirse en parte.2. La prueba será íntegramente producida en el debate o incorporada a este si fuere documental o instrumental, sin perjuicio de la realización de una breve prevención sumaria en caso de urgencia que ponga en peligro la comprobación de los hechos, salvaguardando en todo caso el derecho de defensa de las partes.3. Durante el debate el Fiscal deberá sostener la acción y mantener la denuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar la absolución cuando entienda que corresponda. El pedido de absolución no será obligatorio para el Tribunal, pudiendo condenar aún en ausencia de acusación Fiscal.4. La sentencia deberá dictarse en el plazo no mayor de quince (15) días que fijará el presidente del Tribunal al cerrar el debate.5. Según las circunstancias del caso, el tribunal podrá suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas de seguridad que considere pertinentes. Durante el tiempo que dure la suspensión, el imputado percibirá el setenta por ciento (70 %) de sus haberes y se trabará embargo sobre el resto a las resultas del juicio.Si fuese absuelto y hubiera sido suspendido, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones y percibirá el total de lo embargado, atendiendo al principio de intangibilidad de las remuneraciones.6. El Tribunal lesionará con la totalidad de sus miembros y la sentencia se dictara con el voto de la mayoría de sus integrantes.7. La sentencia será absolutoria o condenatoria. Si el pronunciamiento del Tribunal fuese condenatorio, no tendrá otro efecto que disponer la remoción del condenado. Si se fundare en hechos que puedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de la prueba o aquella ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la forma que corresponda al tribunal judicial competente.8. La sentencia podrá ser recurrida por el Fiscal o el imputado ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso deberá interponerse fundadamente por escrito ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado el fallo. El Tribunal de Enjuiciamiento deberá elevar el recurso con las actuaciones a la Cámara mencionada, dentro de los cinco (5) días de interpuesto.CAPITULO IIIADMINISTRACION GENERAL Y FINANCIERA DEL MINISTERIO PUBLICOARTICULO 21. — El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, cada uno en su respectiva área, tendrán a su cargo el gobierno y la administración general y financiera del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las reglamentaciones que se dicten. A tal efecto, tendrán los siguientes deberes y facultades, en relación a sus respectivas facultades de gobierno:a) Representar al Ministerio Público en sus relaciones con las demás autoridades de la República.b) Dictar reglamentos de superintendencia general y financiera, de organización funcional, de personal, disciplinarios, y todos los demás que resulten necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas al Ministerio Público por la Constitución y las leyes.c) Celebrar los contratos que se requieran para el funcionamiento del Ministerio Público.d) Coordinar las actividades del Ministerio Público con las diversas autoridades nacionales, provinciales o municipales, requiriendo su colaboración cuando fuere necesaria.e) Elevar un informe anual, y por escrito, a la Comisión Bicameral creada por esta ley, sobre el desempeño de las funciones asignadas al Ministerio Público.f) Organizar y dirigir una oficina de recursos humanos y un servicio administrativo - financiero, acreditado y reconocido conforme la normativa del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación.AUTARQUIA FINANCIERAARTICULO 22. — A los efectos de asegurar su autarquía financiera, el Ministerio Público contará con crédito presupuestario propio, el que será atendido con cargo a rentas generales y con recursos específicos.El Procurador General de la Nación y el Defensor General de Nación, elaborarán el proyecto de presupuesto y lo remitirán al Congreso para su consideración por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.El Poder Ejecutivo sólo podrá formular las observaciones que estime apropiadas, pero sin modificar su contenido, debiéndolo incorporar en el proyecto de presupuesto general de la Nación.RELACIONES CON LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVOARTICULO 23. — El Ministerio Público se relacionará con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia.La relación con el Poder Legislativo se efectuará mediante una Comisión Bicameral cuya composición y funciones fijarán las cámaras del Congreso.EJECUCION PRESUPUESTARIAARTICULO 24. — En la administración y ejecución financiera del presupuesto asignado, se observarán las previsiones de las leyes de administración financiera del Estado, con las atribuciones y excepciones conferidas por los artículos 9°, 34 y 117 de la ley 24.156.El control de la ejecución del presupuesto estará a cargo de la Auditoria General de la Nación y la Comisión Bicameral del Congreso creada por esta ley se expedirá acerca de la rendición de cuentas del ejercicio.TITULO IIFUNCIONES Y ACTUACIONSECCION INORMAS GENERALESFUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICOARTICULO 25. — Corresponde al Ministerio Público:a) Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.b) Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera.c) Promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales, salvo cuando para intentarla o proseguirla fuere necesario instancia o requerimiento de parte conforme las leyes penales.d) Promover la acción civil en los casos previstos por la ley.e) Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado civil y nombre de las personas, venias supletorias, declaraciones de pobreza.f) En los que se alegue privación de justicia.g) Velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República.h) Velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.i) Promover o intervenir en cualesquiera causas o asuntos y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos.j) Defender la jurisdicción y competencia de los tribunales.k) Ejercer la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes.l) Velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e internados sean tratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique violación.ll) Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina.REQUERIMIENTO DE COLABORACIONARTICULO 26. — Los integrantes del Ministerio Público, en cualquiera de sus niveles, podrán — para el mejor cumplimiento de sus funciones — requerir informes a los organismos nacionales, provinciales, comunales; a los organismos privados; y a los particulares cuando corresponda, así como recabar la colaboración de las autoridades policiales, para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, al solo efecto de prestar declaración testimonial. Los organismos policiales y de seguridad deberán prestar la colaboración que les sea requerida, adecuándose a las directivas impartidas por los miembros del Ministerio Público y destinando a tal fin el personal y los medios necesarios a su alcance.Los fiscales ante la justicia penal, anoticiados de la perpetración de un hecho ilícito — ya fuere por la comunicación prevista en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Nación o por cualquier otro medio — sin perjuicio de las directivas que el juez competente imparta a la policía o fuerza de seguridad interviniente, deberán requerir de estas el cumplimiento de las disposiciones que tutelan el procedimiento y ordenar la práctica de toda diligencia que estimen pertinente y útil para lograr el desarrollo efectivo de la acción penal. A este respecto la prevención actuara bajo su dirección inmediata.FUNCIONES EXCLUIDASARTICULO 27. — Quedan excluidas de las funciones del Ministerio Público; la representación del Estado y/o del Fisco en Juicio, así como el asesoramiento permanente al Poder Ejecutivo y el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Ello no obstante, el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministro correspondiente, podrá dirigirse al Procurador o al Defensor General de la Nación, según el caso, a fin de proponerles la emisión de instrucciones generales tendientes a coordinar esfuerzos para hacer más efectiva la defensa de la causa pública, la persecución penal y la protección de los incapaces, inhabilitados, pobres y ausentes.CARACTER DE LOS DICTAMENESARTICULO 28. — Los dictámenes, requerimientos y toda otra intervención en juicio de los integrantes del Ministerio Público deberán ser considerados por los jueces con arreglo a lo que establezcan las leyes procesales aplicables al caso.PRINCIPIO DE LEGALIDADARTICULO 29. — Cuando se tratare de una acción pública, el Ministerio Público actuará de oficio. La persecución penal de los delitos de acción pública deberá ser promovida inmediatamente después de la noticia de la comisión de un hecho punible y no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas en la ley.DEBER DE INFORMARARTICULO 30. — Los integrantes del Ministerio Público comunicarán al Procurador General de la Nación o al Defensor General de la Nación, según corresponda, y por vía jerárquica, los asuntos a su cargo que por su trascendencia o complejidad, requieran una asistencia especial, indicando concretamente las dificultades y proponiendo las soluciones que estimen adecuadas.DEBER DE OBEDIENCIA - OBJECIONESARTICULO 31. — Cuando un magistrado actúe en cumplimiento de instrucciones emanadas del Procurador o del Defensor General de la Nación, podrá dejar a salvo su opinión personal.El integrante del Ministerio Público que recibiere una instrucción que considere contraria a la ley, pondrá en conocimiento del Procurador o del Defensor General — según sea el caso — , su criterio disidente, mediante un informe fundado.Cuando la instrucción general objetada, concierna a un acto procesal sujeto a plazo o que no admita dilación, quien la recibiere la cumplirá en nombre del superior. Si la instrucción objetada consistiese en omitir un acto sujeto a plazo o que no admita dilación, quien lo realice actuara bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio del ulterior desistimiento de la actividad cumplida.INFORME ANUAL AL CONGRESOARTICULO 32. — Anualmente, en oportunidad de la inauguración del período de sesiones ordinarias del Congreso Nacional, el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación remitirán a la Comisión Bicameral creada por esta ley, un informe detallado de lo actuado por los órganos bajo su competencia — Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa, respectivamente — el cual deberá contener una evaluación del trabajo realizado en el ejercicio; un análisis sobre la eficiencia del servicio, y propuestas concretas sobre las modificaciones o mejoras que este requiera.SECCION IIMINISTERIO PUBLICO FISCALCAPITULO IDEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIONARTICULO 33. — El Procurador General de la Nación es el Jefe máximo del Ministerio Público Fiscal, Ejercerá la acción penal pública y las demás facultades que la ley otorga al Ministerio Público Fiscal, por si mismo o por medio de los órganos inferiores que establezcan las leyes.El Procurador General tendrá los siguientes deberes y atribuciones:a) Dictaminar en las causas que tramitan ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando se planteen los siguientes asuntos:1. Causas en las que se pretenda suscitar la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional. Podrá ofrecer pruebas cuando se debatan cuestiones de hecho y este en juego el interés público, así como controlar su sustanciación a fin de preservar el debido proceso.2. Cuestiones de competencia que deba dirimir la Corte Suprema de Justicia de la Nación.3. Causas en las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación entienda a raíz de recursos de apelación ordinaria, en las materias previstas en el artículo 24, inciso 6°, apartados b) y c) del decreto-ley 1285/58.4. Procesos en los que su intervención resulte de normas legales específicas.5. Causas en las que se articulen cuestiones federales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos de dictaminar si corresponden a su competencia extraordinaria y expedirse en todo lo concerniente a los intereses que el Ministerio Público tutela.A los fines de esta atribución, la corte Suprema dará vista al procurador general de los recursos extraordinarios introducidos a su despacho y de las quejas planteadas en forma directa por denegatoria de aquellos, con excepción de los casos en los que, según la sana discreción del Tribunal, corresponda el rechazo in limine por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaran insustanciales o carentes de trascendencia, o el recurso o la queja fuesen manifiestamente inadmisibles, supuestos en los que podrá omitir la vista al procurador general.b) Impulsar la acción pública ante la Corte Suprema, en los casos que corresponda, y dar instrucciones generales a los integrantes del Ministerio Público Fiscal para que estos ejerzan dicha acción en las restantes instancias, con las atribuciones que esta ley prevé.c) Intervenir en las causas de extradición que lleguen por apelación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.d) Disponer por si o mediante instrucciones generales a los integrantes del Ministerio Público Fiscal, la adopción de todas las medidas que sean necesarias y conducentes para poner en ejercicio las funciones enunciadas en esta ley, y ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes y los reglamentos.e) Diseñar la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal.f) Delegar sus funciones en los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 36 de esta ley.g) Disponer fundadamente, de oficio o a pedido de un Fiscal General, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable, la actuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio Público Fiscal de igual o diferente jerarquía, respetando la competencia en razón de la materia y del territorio. Esta limitación no regirá para los magistrados de la Procuración General de la Nación. En los casos de formación de equipos de trabajo, la actuación de los fiscales que se designen estera sujeta a las directivas del titular.h) Efectuar la propuesta en terna a que se refieren los artículos 5° y 6° de esta ley, de conformidad con lo que se establezca en el reglamento de superintendencia.i) Promover el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de conformidad con lo dispuesto en esta ley, y solicitar el enjuiciamiento de los jueces ante los órganos competentes, cuando unos u otros se hallaren incursos en las causales que prevé el artículo 53 de la Constitución Nacional.j) Elevar al Poder Legislativo, por medio de la Comisión Bicameral, la opinión del Ministerio Público Fiscal acerca de la conveniencia de determinadas; reformas legislativas y al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia, si se trata de reformas reglamentarias.k) Responder a las consultas formuladas por el Presidente de la Nación; los Ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional; la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Presidente del Consejo de la Magistratura.l) Coordinar las actividades del Ministerio Público Fiscal con las diversas autoridades nacionales, especialmente con las que cumplan funciones de instrucción criminal y policía judicial. Cuando sea el caso, también lo hará con las autoridades provinciales.ll) Ejercer la superintendencia general sobre los miembros del Ministerio Público Fiscal, dictar los reglamentos e instrucciones generales para establecer una adecuada distribución del trabajo entre sus integrantes; sus respectivas atribuciones y deberes; y supervisar su cumplimiento.m) Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal, en los casos y formas establecidos en esta ley y en la reglamentación que se dicte.n) Fijar la sede y la jurisdicción territorial de actuación de las Fiscalías Generales y el grupo de Fiscales, Fiscales Adjuntos y Auxiliares que colaborarán con ellos, sin necesidad de sujetarse a la división judicial del país.n) Confeccionar el programa del Ministerio Público Fiscal dentro del presupuesto general del Ministerio Público y presentar este al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, juntamente con el programa del Ministerio Público de la Defensa, para su remisión al Congreso de la Nación.o) Organizar, reglamentar y dirigir la Oficina de Recursos Humanos y el Servicio Administrativo Financiero del organismo.p) Disponer el gasto del organismo de acuerdo con el presupuesto asignado, al Ministerio Público Fiscal, pudiendo delegar esta atribución en el funcionario que designe y en la cuantía que estime conveniente.q) Responder las consultas que formulen los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal.r) Convocar, por lo menos una vez al año, a una reunión de consulta, a la que asistirán todos los magistrados mencionados en el artículo 3°, incisos b) y c) de la presente ley, en las cuales se considerarán los informes anuales que se presenten conforme lo exige el artículo 32, se procurará la unificación de criterios sobre la actuación del Ministerio Público Fiscal y se tratarán todas las cuestiones que el Procurador General incluya en la convocatoria.s) Representar al Ministerio Público Fiscal en sus relaciones con los tres Poderes del Estado.t) Aprobar el Reglamento interno de la Fiscalía de investigaciones Administrativas.u) Recibir los Juramentos de los magistrados, funcionarios y demás empleados del Ministerio Público Fiscal.v) Ejercer por delegación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las causas de competencia originaria de esta, las funciones de instrucción en los términos del artículo 196, primera parte, del Código Procesal Penal de la Nación.DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACIONARTICULO 34. — La Procuración General de la Nación es la sede de actuación del Procurador General de la Nación, como fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y como jefe del Ministerio Público Fiscal.En dicho ámbito se desempeñarán los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y todos los magistrados que colaboren con el Procurador General de la Nación, tanto en la tarea de dictaminar en los asuntos judiciales remitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuanto en los asuntos relativos al gobierno del Ministerio Público Fiscal, de conformidad con los planes, organigramas de trabajo y cometidos funcionales específicos que el Procurador General disponga encomendarles.DE LOS PROCURADORES FISCALES ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONARTICULO 35. — Los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación asisten al Procurador General de la Nación y cumplen las directivas que este imparte de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y lo que se establezca por vía reglamentaria. Además poseen las siguientes atribuciones:a) Ejercer la acción pública ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aquellas causas en que así lo resuelva el Procurador General de la Nación.b) Sustituir al Procurador General en las causas sometidas a su dictamen, cuando este así lo resuelva.c) Reemplazar al Procurador General en caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia.d) Informar al Procurador General sobre las causas en que intervienen.e) Colaborar con el Procurador General en su gestión de gobierno del Ministerio Público Fiscal, en los términos y condiciones enunciados en el artículo precedente.FISCALES DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACIONARTICULO 36. — Los Fiscales de la Procuración General de la Nación cumplirán sus funciones en relación inmediata con el Procurador General y, cuando este así lo disponga, con los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la materia y los casos en los que les corresponda intervenir.Cuando el Procurador General ejerza la competencia establecida en el inciso g) del artículo 33 de la presente ley, los fiscales del organismo actuarán, salvo disposición fundada en contrario, respetando los niveles del Ministerio Público Fiscal que se determinan en el artículo 3° de la presente ley.FISCALES GENERALES ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CASACION, DE SEGUNDA INSTANCIA Y DE INSTANCIA UNICAARTICULO 37. — Los Fiscales Generales ante los tribunales colegiados de casación, segunda instancia y de instancia única, tienen los siguientes deberes y atribuciones:a) Promover ante los tribunales en los que se desempeñan el ejercicio de la acción pública o continuar ante ellos la intervención que el Ministerio Público Fiscal hubiera tenido en las instancias inferiores, sin perjuicio de su facultad para desistirla, mediante decisión fundada.b) Desempeñar en el ámbito de su competencia las funciones que esta ley confiere a los fiscales ante la primera instancia y promover las acciones públicas que correspondan, a fin de cumplir en forma efectiva con las funciones asignadas al Ministerio Público Fiscal.c) Dictaminar en las cuestiones de competencia y definir los conflictos de esa índole que se planteen entre los fiscales de las instancias inferiores.d) Dictaminar en todas las causas sometidas a fallo plenario.e) Peticionar la reunión de la cámara en pleno, para unificar la jurisprudencia contradictoria o requerir la revisión de la jurisprudencia plenaria.f) Participar en los acuerdos generales del tribunal ante el que actuar, con voz pero sin voto, cuando fueren invitados o lo prevean las leyes.g) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General.h) Elevar un informe anual al Procurador General sobre la gestión del área de su competencia.i) Ejercer la superintendencia sobre los fiscales ante las instancias inferiores e impartirles instrucciones en el marco de la presente ley y de la reglamentación pertinente que dicte el Procurador General.j) Imponer las sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los casos y formas establecidos en esta ley y su reglamentación.FISCALES GENERALES ADJUNTOSARTICULO 38. — Los Fiscales Generales Adjuntos ante los tribunales colegiados de casación, segunda instancia o instancia única, actuarán en relación inmediata con los Fiscales Generales ante dichos tribunales y tendrán los siguientes deberes y atribuciones:a) Sustituir o reemplazar al Fiscal General titular en el ejercicio de la acción cuando por necesidades funcionales éste así lo resuelva y en caso de licencia, excusación, recusación. impedimento o vacancia.b) Informar al Fiscal General titular respecto de las causas en que intervengan y asistirlo en el ejercicio de sus funciones, en la medida de las necesidades del servicio.FISCALES ANTE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIAARTICULO 39. — Los Fiscales ante los jueces de primera instancia tendrán las facultades y deberes propios del Ministerio Público Fiscal en el ámbito de su competencia por razón del grado, debiendo realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que les fijen las leyes.Deberán intervenir en los procesos de amparo, de hábeas corpus y de hábeas data y en todas las cuestiones de competencia; e imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los casos y formas establecidos por esta ley y su reglamentación.ARTICULO 40. — En particular, los Fiscales ante la justicia de primera instancia en lo Criminal y Correccional tendrán los siguientes deberes y atribuciones:a) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos y contravenciones que se cometieren y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio, velando para que en las causas se respete el debido proceso legal, requiriendo para ello las medidas necesarias ante los jueces o ante cualquier otra autoridad administrativa, salvo aquellos casos en que por las leyes penales no este permitido obrar de oficio.b) Hacerse parte en todas las causas en que la acción pública criminal o contravencional fuere procedente, ofreciendo pruebas, asistiendo al examen de testigos ofrecidos en la causa y verificando el trámite de las otras pruebas presentadas en el proceso.c) Ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales, contravencionales y de procedimiento, cuidando de instarlos cuando se trate de prevenir o de evitar una efectiva denegación de justicia.d) Concurrir a las cárceles y otros lugares de detención, transitoria o permanente, no solo para formar conocimiento y controlar la situación de los alojados en ellos, sino para promover o aconsejar medidas tendientes a la corrección del sistema penitenciario y a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.ARTICULO 41. — Los fiscales ante la justicia de Primera Instancia Federal y Nacional de la Capital Federal, en lo civil y comercial, Contencioso Administrativo, Laboral y de Seguridad Social, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:a) Hacerse parte en todas las causas o trámites judiciales en que el interés público lo requiera de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución Nacional, a fin de asegurar el respeto al debido proceso, la defensa del interés público y el efectivo cumplimiento de la legislación, así como para prevenir, evitar o remediar daños causados o que puedan causarse al patrimonio social, a la salud y al medio ambiente, al consumidor, a bienes o derechos de valor artístico, histórico o paisalístico en los casos y mediante los procedimientos que las leyes establezcan.b) Ofrecer pruebas en las causas y trámites en que intervengan y verificar la regularidad de la sustanciación de las restantes ofrecidas o rendidas en autos, para asegurar el respeto al debido proceso.c) Intervenir en las cuestiones de competencia y en todos los casos en que se hallaren en juego normas o principios de orden público.FISCALES AUXILIARES ANTE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIAARTICULO 42. — Los Fiscales Auxiliares ante los tribunales de primera instancia actuarán en relación inmediata con los fiscales ante dichos tribunales y tendrán las siguientes facultades y deberes:a) Sustituir o reemplazar al Fiscal titular en el ejercicio de la acción cuando por necesidades funcionales este así lo resuelva y en caso de licencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia.b) Informar al Fiscal titular respecto de las causas en que intervengan y asistirlo en el ejercicio de sus funciones, en la medida de las necesidades del servicio.CAPITULO IIFISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVASORGANIZACIONARTICULO 43. — La Fiscalía de Investigaciones Administrativas forma parte del Ministerio Público Fiscal como órgano dependiente de la Procuración General de la Nación. Está integrada por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y los demás magistrados que esta ley establece.DESIGNACIONES Y REMOCIONESARTICULO 44. — Los magistrados de la fiscalía serán designados y removidos conforme al procedimiento previsto en esta ley.FISCAL NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVASARTICULO 45. — El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas tendrá los siguientes deberes y facultades:a) Promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes integrantes de la administración nacional centralizada y descentralizada, y de las empresas, sociedades y todo otro ente en que el Estado tenga participación. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a las instrucciones generales que imparta el Procurador General de la Nación.b) Efectuar investigaciones en toda institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la inversión dada a los mencionados recursos.c) Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, sean considerados delitos. En tales casos, las investigaciones de la Fiscalía tendrán el valor de prevención sumaria. El ejercicio de la acción pública quedará a cargo de los fiscales competentes ante el tribunal donde quede radicada la denuncia y, en su caso, ante las Cámaras de Apelación y Casación con la intervención necesaria del Fiscal nacional de Investigaciones Administrativas o de los magistrados que éste determine, quienes actuarán en los términos del artículo 33 inciso t).La Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá asumir, en cualquier estado de la causa, el ejercicio directo de la acción pública, cuando los fiscales competentes antes mencionados tuvieren un criterio contrario a la prosecución de la acción.d) Asignar a los fiscales Generales, Fiscales Generales Adjuntos y Fiscales, las investigaciones que resolviera no efectuar personalmente.e) Someter a la aprobación del Procurador General de la Nación el reglamento interno de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.f) Ejercer la superintendencia sobre los magistrados, funcionarios y empleados que de el dependen e impartirles instrucciones, en el marco de la presente ley y de la reglamentación que dicte el Procurador General.g) Proponer al Procurador General de la Nación la creación, modificación o supresión de cargos de funcionarios, empleados administrativos y personal de servicio y de maestranza que se desempeñen en la Fiscalía, cuando resulte conveniente para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.h) Elevar al Procurador General un informe anual sobre la gestión de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a su cargo.i) Imponer las sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleadas que de él dependan, en los casos y formas establecidos en la ley y su reglamentación.j) Ejecutar todos sus cometidos ajustándolos a la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal.FISCALES GENERALES DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVASARTICULO 46. — Los Fiscales Generales de Investigaciones Administrativas actuarán en relación inmediata con el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y tendrán los siguientes deberes y atribuciones:a) Sustituir al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas en los sumarios administrativos e investigaciones, en los casos en que aquél lo disponga.b) Reemplazar al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas en caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia, con intervención del Procurador General de la Nación.c) Informar al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas respecto de las causas en las que intervengan.FISCALES GENERALES ADJUNTOS Y FISCALES DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVASARTICULO 47. — Los Fiscales Generales Adjuntos de Investigaciones Administrativas y los Fiscales de Investigaciones Administrativas, asistirán al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, desempeñando las tareas propias de la fiscalía que este último les asigne.COMUNICACION DE PROCESOS PENALESARTICULO 48. — Cuando en el curso de un proceso judicial en sede penal se efectúe imputación formal de delito contra un agente público por hechos vinculados con el ejercicio de su función, el juez de la causa deberá poner esta circunstancia en conocimiento de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.INVESTIGACIONES DISCIPLINARIASARTICULO 49. — Cuando en la investigación practicada por la Fiscalía resulten comprobadas transgresiones a normas administrativas, el Fiscal nacional de Investigaciones Administrativas pasará las actuaciones con dictamen fundado a la Procuración del Tesoro de la Nación o al funcionario de mayor jerarquía administrativa de la repartición de que se trate, de conformidad con las competencias asignadas por el Reglamento de Investigaciones Administrativas. En ambas circunstancias, las actuaciones servirán de cabeza del sumario que deberá ser instruido por las autoridades correspondientes.En todas estas actuaciones que se regirán por el Reglamento de Investigaciones Administrativas, la Fiscalía será tenida, necesariamente, como parte acusadora, con iguales derechos a la sumariada, en especial, las facultades de ofrecer, producir e incorporar pruebas, así como la de recurrir toda resolución adversa a sus pretensiones. Todo ello, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o resuelto según el caso.COMPETENCIAS ESPECIALESARTICULO 50. — Además de las previstas en el artículo 26 de esta ley, los magistrados de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas estarán investidos de las siguientes facultades de investigación:a) Disponer exámenes periciales, a cuyo fin podrán requerir de las reparticiones o funcionarios públicos la colaboración necesaria, que éstos estarán obligados a prestar. Cuando la índole de la peritación lo requiera, estarán facultados a designar peritos ad hoc.b) Informar al Procurador General de la Nación cuando estimen que la permanencia en funciones de un Ministro, Secretario de estado o funcionario con jerarquía equivalente o inferior, pueda obstaculizar gravemente la investigación.SECCION IIIMINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSADEFENSOR GENERAL DE LA NACIONARTICULO 51. — El Defensor General de la Nación es el jefe máximo del Ministerio Público de la Defensa, y tendrá los siguientes deberes y atribuciones:a) Ejercer ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos que corresponda, las facultades del Ministerio Público de la Defensa.b) Delegar sus funciones en los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de esta ley.c) Disponer por si o mediante instrucciones generales o particulares, a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, la adopción de todas las medidas que sean necesarias y conducentes para el ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos le confieran.d) Realizar todas las acciones conducentes para la defensa y protección de los derechos humanos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional.e) Promover y ejecutar políticas para facilitar el acceso a la justicia de los sectores discriminados.f) Disponer fundadamente, de oficio o a pedido de cualquiera de los magistrados que integran la Defensa Oficial, cuando la importancia o dificultad de los asuntos la hagan aconsejable, la actuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio Público de la Defensa, de igual o diferente jerarquía, respetando la competencia en razón de la materia y del territorio. Esta limitación no regirá para los magistrados de la Defensoría General de la Nación. En los casos de formación de equipos de trabajo, la actuación de los defensores que se designen estará sujeta a las directivas del titular.g) Efectuar la propuesta en tema a que se refieren los artículos 5º y 6º de esta ley, de conformidad con lo que se establezca en el reglamento de superintendencia.h) Asegurar en todas las instancias y en todos los procesos en que se ejerza la representación y defensa oficial, la debida asistencia de cada una de las partes con intereses contrapuestos, designando diversos defensores cuando así lo exija la naturaleza de las pretensiones de las partes.i) Asegurar en todas las instancias y en todos los procesos con menores incapaces la separación entre las funciones correspondientes a la defensa promiscua o conjunta del Defensor de Menores e Incapaces y la defensa técnica que, en su caso, pueda corresponder al Defensor Oficial.J) Promover el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa de conformidad con lo dispuesto en esta ley, cuando, a su juicio, se hallaren incursos en las causales que prevé el artículo 53 de la Constitución Nacional; y solicitar el enjuiciamiento de los integrantes del Poder Judicial de la Nación - ante los órganos competentes - cuando se hallaren incursos en las conductas contempladas en el artículo citado.k) Elevar al Poder Legislativo, por medio de la Comisión Bicameral, la opinión del Ministerio Público Fiscal acerca de la conveniencia de determinadas reformas legislativas y al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia, si se trata de reformas reglamentarias.1) Responder a las consultas formuladas por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Presidente del Consejo de la Magistratura.11) Coordinar las actividades del Ministerio Público de la Defensa y ejercer su representación con las diversas autoridades nacionales, provinciales y municipales - cuando sea del caso - especialmente con las que cumplan funciones de instrucción criminal y policía judicial. Igualmente con los organismos internacionales y autoridades de otros países.m) Ejercer la superintendencia general sobre los miembros del Ministerio Público de la Defensa y dictar los reglamentos e instrucciones generales necesarios para establecer una adecuada distribución del trabajo entre sus integrantes, supervisar su desempeño y lograr el mejor cumplimiento de las competencias que la Constitución y las leyes le otorgan a dicho Ministerio.n) Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa, en los casos y formas establecidos por esta ley y su reglamentación.ñ) Confeccionar el programa del Ministerio Público de la Defensa dentro del presupuesto General del Ministerio Público y presentar éste al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, juntamente con el programa del Ministerio Público Fiscal, para su remisión al Congreso de la Nación.o) Organizar, reglamentar y dirigir la Oficina de Recursos Humanos y el Servicio Administrativo Financiero del organismo.p) Disponer el gasto del organismo de acuerdo con el presupuesto asignado al Ministerio Público de la Defensa, pudiendo delegar esta atribución en el funcionario que designe y en la cuantía que estime conveniente.q) Convocar, por lo menos una vez al año, a una reunión de consulta, a la que asistirán todos los magistrados mencionados en el artículo 4°, incisos b) y c) de la presente ley, en la cual se considerarán los informes anuales que se presenten conforme lo exige el artículo 32; se procurará la unificación de criterios sobre la actuación del ministerio público de la Defensa y se tratarán todas las cuestiones que el Defensor General incluya en la convocatoria.r) Fijar la sede y la Jurisdicción territorial de actuación de las Defensorías Públicas Oficiales y el grupo de defensores públicos oficiales, defensores públicos oficiales adjuntos y auxiliares de la Defensoría General de la Nación que colaborarán con ellos, sin necesidad de sujetarse a la división judicial del país.s) Representar al Ministerio Público de la Defensa en sus relaciones con las demás autoridades de la República.t) Responder las consultas que formulen los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa.u) Recibir los juramentos de los magistrados, funcionarios y demás empleados del Ministerio Público de la Defensa.v)Patrocinar y asistir técnicamente, en forma directa o delegada, ante los organismos internacionales que corresponda, a las personas que lo soliciten.DE LA DEFENSORIA GENERAL DE LA NACIONARTICULO 52. — La Defensoría General de la Nación es la sede de actuación del Defensor General de la Nación, como Jefe del Ministerio Público de la Defensa. En dicho ámbito se desempeñarán los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y todos los magistrados que colaboren con el Defensor General de la Nación, tanto en las tareas de dictaminar en los asuntos Judiciales remitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuanto en los asuntos relativos al gobierno del Ministerio Público de la Defensa, de conformidad con los planes, organigramas de trabajo y cometidos funcionales específicos que el Defensor General disponga encomendarles.DEFENSORES OFICIALES ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONARTICULO 53. — Los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación asistirán al Defensor General en todas aquellas funciones que éste les encomiende y tendrán los siguientes deberes y atribuciones:a) Sustituir o reemplazar al Defensor General en las causas sometidas a su intervención o dictamen cuando por necesidades funcionales este así lo resuelva y en caso de licencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia.b) Informar al Defensor General respecto de las causas en que intervengan.c) Desempeñar las demás funciones que les encomienden las leyes y reglamentos.DEFENSORES PUBLICOS DE MENORES E INCAPACESARTICULO 54. — Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces en las instancias y fueros que actúen, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:a) Intervenir en los términos del artículo 59 del Código Civil en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienes de los menores o incapaces, y entablar en defensa :de estos las acciones y recursos pertinente ya, sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios.b) Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público de la Defensa de los Menores e Incapaces, en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentre comprometido el interés de la persona o los bienes de los menores o incapaces, emitiendo el correspondiente dictamen.c) Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas cuando carecieran de asistencia o representación legal: fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los tuviesen a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos.d) Asesorar a menores e incapaces, inhabilitados y penados bajo el régimen del artículo 12 del Código Penal, así como también a sus representantes necesarios, sus parientes y otras personas que puedan resultar responsables por los actos de los incapaces, para la adopción de todas aquellas medidas vinculadas a la protección de estos.e) Requerir a, las autoridades , judiciales la adopción de medidas "tendientes a mejorar la situación de los menores, incapaces e inhabilitados, así como de los penados que se encuentren bajo la curatela del artículo 12 del Código Penal, cuando tomen conocimiento de malos tratos, deficiencias u omisiones en la atención que deben dispensarles sus padres, tutores o curadores o las personas o instituciones a cuyo cuidado se encuentren. En su caso, podrán por si solos tomar medidas urgentes propias de la representación promiscua que ejercen.f) Peticionar a las autoridades judiciales la aplicación de las medidas pertinentes para la protección integral de los menores e incapaces expuestos por cualquier causa a riesgos inminentes y graves para su salud física o moral, con independencia de su situación familiar o personal.g) Concurrir con la autoridad Judicial en el ejercicio del patronato del Estado Nacional, con el alcance que "establece la ley respectiva, y desempeñar las funciones y cumplir los deberes que les incumben de acuerdo con la ley 22.914, sobre internación y externación de personas, y controlar que se efectué al Registro de Incapaces, las comunicaciones pertinentes.h) Emitir dictámenes en los asuntos en que sean consultados por los tutores o curadores públicos.i) Citar y hacer comparecer a personas a su despacho, cuando a su juicio fuera necesario para pedir explicaciones o contestar cargos que se formulen, cuando se encuentre afectado el interés de menores e incapaces.j) Inspeccionar periódicamente los establecimientos de internación, guarda, tratamiento y reeducación de menores o incapaces, sean públicos o privados, debiendo mantener informados a la autoridad judicial y, por la vía jerárquica correspondiente, al Defensor General de la Nación, sobre el desarrollo de las tareas educativas y de tratamiento social y medico propuestas para cada internado, así como el cuidado y atención que se les otorgue.k) Poner en conocimiento de la autoridad Judicial competente las acciones y omisiones de los jueces, funcionarios o empleados de los tribunales de justicia que consideren susceptibles de sanción disciplinaria y requerir su aplicación.l) Responder los pedidos de informes del Defensor General.ll) Imponer sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleados que de ellos dependan en los casos y formas establecidos en esta ley y su reglamentación.ARTICULO 55. — Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los tribunales de casación y de segunda instancia, cuando no hubieren sido designados para actuar también en primera instancia, tendrán las siguientes competencias especiales:a) Desempeñar en el ámbito de su competencia las funciones que la ley confiere a los defensores públicos de menores e incapaces ante la primera instancia y promover —continuar las acciones que correspondan a fin de, cumplir— en forma efectiva con, las funciones asignadas al Ministerio Público de la Defensa de Menores e Incapaces.b) Promover acciones en forma directa en las instancias anteriores solo por razones de urgencia, que se tendrán que fundar debidamente en cada caso.c) Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario cuando la cuestión se refiera al derecho de los menores e incapaces.d) Dirimir los conflictos de turno y competencia que se planteen entre los Defensores de Menores e Incapaces de las instancias anteriores.e) Elevar un informe anual al Defensor General de la Nación sobre la gestión del área bajo su competencia.f) Ejercer la superintendencia sobre los Defensores de Menores e Incapaces ante las instancias inferiores e impartirles instrucciones en el marco de la presente ley y de la reglamentación pertinente que dicte el Defensor General.ARTICULO 56. — Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los tribunales orales serán parte necesaria en todo expediente de disposición tutelar que se forme respecto de un menor autor o víctima de delito conforme las leyes de menores vigentes: y deberán asistir bajo pena de nulidad, a los juicios orales de menores conforme lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la Nación.ARTICULO 57. — El Registro de Menores e Incapaces creado por decreto 282/81 pasa a integrar el Ministerio Público de la Defensa, bajo la dependencia directa del Defensor de Menores e Incapaces ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.TUTORES Y CURADORES PUBLICOSARTICULO 58. — Los jueces federales y nacionales de la Capital Federal designaran en los procesos judiciales, tutores o curadores públicos de aquellos menores. incapaces o inhabilitados, que sean huérfanos o se encontraren abandonados. Ello no impedirá la designación de tutores o curadores privados cuando los jueces hallen personas que reúnan las condiciones legales de idoneidad necesarias para desempeñar tales cargos.ARTICULO 59. — Los tutores y curadores públicos tendrán las funciones previstas en los Títulos VII a XIV de la Sección II del Libro I del Código Civil, sin perjuicio de las demás propias de la naturaleza de su cargo y las que les encomiende el Defensor General de la Nación. Especialmente deberán:a) Cuidar de las personas de los menores, incapaces o inhabilitados asignados a su cargo, procurando que los primeros sean instruidos para que puedan - en su momento - acceder a una profesión, arte, oficio o actividad útil. En el caso de quienes padezcan enfermedades mentales, toxicomanías o alcoholismo, procuraran su restablecimiento y pedirán, cuando corresponda, su rehabilitación.b) Ejercer la representación legal de los incapaces que han sido confiados a su cargo, asistir a los inhabilitados, cuidar las personas de ambos así como también su patrimonio: proveer, cuando corresponda, a su adecuada administración.c) Ejercer la defensa de las personas sin bienes en el carácter de curadores provisionales en los procesos de declaración de incapacidad e inhabilitación y representarlos en los restantes procesos que pudieren seguirse contra ellas. según el régimen de la ley procesal. En las mismas condiciones, tratándose de personas sin parientes ni responsables de ellas, ejercerán su curatela definitiva.d) Aplicar correctivos a sus pupilos en los términos que lo permite el ejercicio de la patria potestad.e) Proceder de oficio y extrajudicialmente en la defensa de las personas o intereses puestos a su cuidado, tanto en el ámbito de la actividad privada como frente a la Administración Publica,f) Ejercer la defensa de las personas internadas en los términos del artículo 482 del Código Civil. tanto en lo personal como en lo patrimonial, gestionando tratamientos adecuados, así como también los amparos patrimoniales que puedan corresponder.g) Citar y hacer comparecer a - su despacho a cualquier persona, cuando a - su juicio ello fuere necesario a fin de requerirle explicaciones para, responder sobre cargos que se les formularen por tratamientos incorrectos o la omisión de cuidado respecto de los menores, incapaces o inhabilitados que se hallen a su cargo, o por cualquier otra causa vinculada con el cumplimiento de su función.h) Concurrir periódicamente a los establecimientos en donde se hallen alocadas las personas a su cargo e informar al juez y al defensor público sobre el estado y cuidado de aquellos. debiendo efectuar las gestiones que consideren convenientes para mejorarlos.i) Mantener informado al Defensor de Menores e Incapaces de primera instancia sobre las gestiones y asuntos que se encuentren a su cargo y responder a cualquier requerimiento que este les formule.DEFENSORES PUBLICOS OFICIALESARTICULO 60. — Los Defensores Públicos Oficiales, en las instancias y fueros en que actúen, deberán proveer lo necesario para la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes. Para el cumplimiento de tal fin, sin perjuicio de las demás funciones que les encomiende el Defensor General de la Nación, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:a) Ejercer la defensa y representación en juicio. como actores o demandados, de quienes invoquen y justifiquen pobreza o se encuentren ausentes en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos.b) Ejercer la defensa de los imputados en las causas que tramitan ante la justicia en lo criminal y correccional, en los supuestos en que se requiera conforme lo previsto por el Código Procesal Penal de la Nación. En el cumplimiento de esta función tendrán el deber de entrevistar periódicamente a sus defendidos, informándoles sobre el tramite procesal de su causa.c) Con carácter previo a la promoción de un proceso, en los casos, materias y fueros que corresponda, deberán intentar la conciliación y ofrecer medios alternativos a la resolución de conflictos. En su caso presentaran al tribunal los acuerdos alcanzados para su homologación.d) Arbitrar los medios para hallar a los demandados ausentes. Cesaran en su intervención cuando notifiquen personalmente al interesado de la existencia del proceso y en los demás supuestos previstos por la ley procesal.e) Contestar las consultas que les formulen personas carentes de recursos y asistirlas en los tramites Judiciales pertinentes, oponiendo las defensas y apelaciones en los supuestos que a su juicio correspondan, y patrocinarlas para la obtención del beneficio de litigar sin gastos.f) Responder los pedidos de informes que les formule - el Defensor General de la Nación y elevar a este el informe anual relativo a su gestión.g) imponer las sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los casos y formas establecidos en esta ley y su reglamentación.ARTICULO 61. — Los Defensores Públicos Oficiales ante los tribunales colegiados de segunda instancia tendrán - en especial - las siguientes atribuciones:a) Dirimir los conflictos de turno y competencia que se planteen entre los Defensores Públicos Oficiales de las instancias anteriores.b) Ejercer la superintendencia sobre los Defensores Públicos Oficiales ante las instancias inferiores e impartirles instrucciones en el marco de la presente ley y de la reglamentación pertinente que dicte el Defensor General.c) Elevar al Defensor General un informe anual sobre la gestión del área bajo su competencia.d) Desempeñar las demás funciones que les encomiende el Defensor General de la Nación.Los Defensores Públicos Oficiales ante los tribunales colegiados de casación tendrán las atribuciones descriptas en los incisos c) y d) de este artículo,DEFENSORES PUBLICOS ADJUNTOS DE MENORES E INCAPACES Y DEFENSORES PUBLICOS OFICIALES ADJUNTOS ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CASACION DE SEGUNDA INSTANCIA Y DE INSTANCIA UNICAARTICULO 62. — Los Defensores Públicos Adjuntos de Menores e Incapaces y Públicos Oficiales Adjuntos ante los tribunales colegiados de casación, segunda instancia y de instancia única, actuaran en relación inmediata con los Defensores Públicos ante dichos tribunales, y tendrán los siguientes deberes y atribuciones:a) Sustituir al Defensor Público titular en el ejercicio de sus deberes, cuando por necesidades funcionales. este así lo resuelva, y en casa de licencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia.b) Informar al Defensor Público titular respecto de las causas sometidas a su intervención y asistirlo en el ejercicio de sus funciones. en la medida de las necesidades del servicio.HONORARIOS DE LOS DEFENSORES PUBLICOS OFICIALESARTICULO 63. — El imputado en causa penal que. a su pedido o por falta de designación de defensor particular. sea asistido por un Defensor Público Oficial, deberá, solventar la defensa. en caso de condena. si cuenta con los medios suficientes. A tal fin, el tribunal regular los honorarios correspondientes a la actuación profesional de la defensa, conforme a la ley de aranceles.Con el objeto de verificar el estado patrimonial del imputado para determinar la pertinencia de dicha regulación de honorarios, el informe socio - ambiental que se practique deberA contener los elementos de valoración adecuados, a el juez ordenara una información complementaria al efecto. Si de ellos surgiese que el imputado resulta indigente al momento de la sentencia, será eximido del pago.ARTICULO 64. — En caso de incumplimiento en el pago de los honorarios dentro de los diez (10) días de notificado el fallo, el tribunal emitirá un certificado que será remitido para su ejecución al organismo encargado de ejecutar la tasa de Justicia.Las sumas que se recauden por tal concepto. así como los honorarios regulados a los defensores públicos en causas no penales, se incorporarán a los fondos propios del Ministerio Público de la DefensaSECCION IVFUNCIONARIOS Y PERSONAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICOARTICULO 65. — Los funcionarios y el personal auxiliar del Ministerio Público se regirán por la presente ley, las normas pertinentes del Decreto—Ley 1285/58 y las reglamentaciones que dicten el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación. En particular se establece:a) Los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación que hubieren pasado a desempeñarse en el Ministerio Público Fiscal o en el Ministerio Público de la Defensa, y se encuentren prestando servicios allí, quedan incorporados a su planta permanente.b) Todo traspaso de funcionarios o empleados desde el Ministerio Público al Poder Judicial de la Nación, o a la inversa, no afectara los derechos adquiridos durante su permanencia en uno u otro régimen, que comprenderán el reconocimiento de su jerarquía, antigüedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo o categoría y otros análogos, a fin de garantizar el ascenso indistinto en ambas carreras, atendiendo a los títulos y eficiencia de los funcionarios y empleados, y a su antigüedad.El traspaso de los funcionarios y empleados de la Curaduría Oficial del Ministerio de Justicia de la Nación al Ministerio Público de la Defensa. no afectara derechos adquiridos que comprendan el reconocimiento de su jerarquía, antigüedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo o categoría y otros análogos.c) Todos los integrantes del Ministerio Público conservarán su afiliación a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, mediante un convenio a celebrarse entre el Ministerio Público y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que garantice idéntica cobertura y la misma porcentualidad en las cuotas.d) Los funcionarios y empleados administrativos gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta haber alcanzado los requisitos legales para obtener los porcentajes máximos de los respectivos regímenes jubilatorios. Podrán ser removidos por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado. Solo con su conformidad podrán ser trasladados conservando su jerarquía. a otras jurisdicciones territoriales distintas de las adjudicadas en su designación.e) La designación y promoción de los funcionarios y del personal del Ministerio Público se efectuara por el Procurador General o por el Defensor General, según corresponda, a propuesta del titular de la dependencia donde exista la vacante y de acuerdo a lo que establezca la pertinente reglamentación. Los magistrados mencionados podrán delegar esta competencia.TITULO IIIDISPOSICIONES COMPLEMENTARIASREPRESENTACION DEL ESTADO EN JUICIOARTICULO 66. — A los efectos de dar cumplimiento al artículo 27 -primera parte- de esta ley, salvo los casos en que por ley se autorice un régimen especial, el Estado nacional y sus entes descentralizados serán representados y patrocinados ante los tribunales judiciales y organismos jurisdiccionales y administrativos nacionales y locales, por letrados integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de los servicios jurídicos de los respectivos ministerios, secretarías, reparticiones o entes descentralizados.En el interior de la República, cuando el organismo interesado carezca en el lugar de los servicios referidos, la citada representación será ejercida por Delegados del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de la Procuración del Tesoro de la Nación y designados por el Poder Ejecutivo; en su defecto, la ejercerán letrados integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de otros servicios jurídicos.Cuando el Poder Ejecutivo lo estimare conveniente la representación judicial estatal será ejercida por el Procurador del Tesoro de la Nación.Cuando situaciones excepcionales o casos especiales lo hagan necesario, tal representación, podrá ser ejercida por otros abogados contratados como servicio de asistencia al Cuerpo de Abogados del Estado, previo dictamen favorable del Procurador del Tesoro de la Nación.ARTICULO 67. — Los representantes judiciales del Estado se ajustarán a las instrucciones que impartan el Poder Ejecutivo, el Jefe de Gabinete, los ministerios, secretarías, reparticiones o entes descentralizados. En caso que la representación sea ejercida por Delegados del Cuerpo de Abogados del Estado, esas instrucciones se impartirán a través de la Procuración del Tesoro de la Nación. En defecto de ellas, los representantes desempeñaran su cometido en la forma que mejor contemple los intereses del Estado nacional confiados a su custodia.ARTICULO 68. — En todos los juicios en trámite en que el Estado nacional o sus entes descentralizados estén representados por integrantes del Ministerio Público, cualquiera sea la instancia y fuero donde estén radicados, la Procuración del Tesoro de la Nación deberá adoptar las medidas conducentes para la designación de nuevos representantes de acuerdo a las disposiciones de esta ley, dentro de los 365 días de su entrada en vigencia.Los integrantes del Ministerio Público continuarán ejerciendo la representacion judicial del Estado tanto en los juicios en trámite como en los que se iniciaren, hasta su reemplazo efectivo.ARTICULO 69. — A los fines del cumplimiento de lo previsto en los artículos 27, 66 y 68 de la presente ley, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer la creación, supresión, transferencia y redistribución de dependencias, servicios, funciones y cargos, así como efectuar las reestructuraciones de créditos presupuestarios que a tal efecto, sean necesarias.REMISION DE PLIEGOS — ACUERDO DEL SENADOARTICULO 70. — Todos los actuales integrantes del Ministerio Público que se desempeñen en los cargos previstos en los incisos b), c), d), e) y f) de los artículos 3° y 4° de esta ley gozan de la estabilidad que prevé el artículo 120 de la Constitución Nacional. El Procurador General y el Defensor General deberán obtener el acuerdo previsto en el artículo 5°. A tal efecto el Poder Ejecutivo remitirá los pliegos correspondientes dentro de los treinta días corridos contados a partir de la sanción de la presente ley.Lo previsto en el párrafo anterior no impedirá la remoción de dichos funcionarios por hechos ocurridos con anterioridad a la sanción de la presente ley.RECURSOSARTICULO 71. — Los recursos para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley provendrán de las partidas que las leyes de presupuesto otorguen al Ministerio Público.El presupuesto específicamente deberá asignar las sumas que hoy corresponden a la Dirección de la Curaduría Oficial del Ministerio de Justicia de la Nación, al programa del Ministerio Público de la Defensa.EQUIPARACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCALARTICULO 72. — Los actuales cargos del Ministerio Público Fiscal modificarán su denominación de acuerdo a las siguientes equiparaciones:a) El Procurador General de la Nación, en el cargo de igual denominación, previsto en el inciso a) del artículo 3°.b) Los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cargo de Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previsto en el Inciso b) del artículo 3°.c) El Fiscal General de Investigaciones Administrativas, en el cargo de Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas previsto en el inciso b) del artículo 3°.Mientras permanezca en el cargo, el actual Fiscal General de Investigaciones Administrativas conservará la equiparación presupuestaria, remuneratoria, previsional, de protocolo y trato vigente al momento de la sanción de la presente ley.d) Los Fiscales de Cámara ante los tribunales colegiados de casación, de segunda instancia y de instancia única; el Procurador General del Trabajo, los Fiscales Adjuntos de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, y los Secretarios de la Procuración General de la Nación, en los respectivos cargos de Fiscales Generales previstos en el inciso c) del artículo.e) Los Fiscales Adjuntos de la Fiscalía ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital, el Subprocurador General del Trabajo, los Secretarios Letrados de la Procuración General de la Nación, en los cargos de Fiscales Generales Adjuntos previstos en el inciso d) del artículo 3°.Mientras permanezca en el cargo, la actual Titular de la Sub-Procuración General del Trabajo conservará la equiparación presupuestaria, remuneratoria, provisional, de protocolo y trato que prevé el artículo 9° de la ley 18.345.f) Los Fiscales y los Agentes Fiscales ante los jueces de primera instancia, los Fiscales Adjuntos Móviles de la Procuración General de la Nación y los Secretarios Generales y Secretarios Letrados de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, en los cargos de Fiscales previstos en el inciso el del artículo 3°.g) Los Fiscales Adjuntos ante la justicia de primera instancia en lo criminal y correccional federal, los Prosecretarios Letrados de la Procuración General de la Nación y el Fiscal Coadyuvante de la Justicia nacional del trabajo, en los respectivos cargos de Fiscales Auxiliares previstos en el inciso f) del artículo 3°.Mientras permanezcan en el cargo, los actuales Fiscales Adjuntos ante los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional tendrán la equiparación presupuestaria, remuneratoria y previsional correspondiente a los cargos previstos en el inciso e) del artículo 3°, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 12 de la presente ley.EQUIPARACIONES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSAARTICULO 73. — Los actuales cargos del Ministerio Público de la Defensa modificaran su denominación de acuerdo a las siguientes equiparaciones:a) El Defensor General de la Nación, en el cargo de igual denominación previsto en el inciso a) del artículo 4°.b) El Defensor Oficial de Pobres, Incapaces y Ausentes ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cargo de Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previsto en el inciso b) del artículo 4°.c) Los Defensores Oficiales de Pobres, Incapaces y Ausentes ante la Cámara de Casación Penal, sus Adjuntos, los Defensores Oficiales de Pobres, Incapaces y Ausentes ante los tribunales Orales en lo Criminal, sus Adjuntos, ante los Tribunales Federales de la Capital Federal, los de Primera y Segunda Instancia del interior del país y los Secretarios de la Defensoría General de la Nación, en los respectivos cargos de Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Casación Penal, Adjuntos ante la Cámara de Casación penal, Defensores Públicos Oficiales ante los tribunales orales en lo Criminal, Adjuntos ante los Tribunales orales en lo Criminal, ante los Tribunales Federales de la Capital Federal, de Primera y Segunda instancia del interior del país y de la Defensoría General de la Nación, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 4°.d) Los Asesores de Menores e Incapaces de Cámara y los Asesores de Menores ante los tribunales orales, en los respectivos cargos de Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia y ante los Tribunales Orales en lo Criminal, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 4°.e) Los Secretarios Letrados de la Defensoría General de la Nación, en los cargos de Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de la Nación, conforme lo previsto en el inciso d) del artículo 4°.f) Los Defensores Oficiares de Pobres, Incapaces y Ausentes de Primera, y de Primera y Segunda Instancia, en los cargos de Defensores Públicos Oficiares ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, conforme lo previsto en el inciso e) dei artículo 4°.g) Los Asesores de Menores e Incapaces de Primera Instancia, en los cargos de Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia, conforme lo previsto en el inciso e) del artículo 4°.h) Los Prosecretarios Letrados de la Defensora General de la Nación en los cargos de Defensores Auxiliares de la Defensora General de la Nación, conforme con lo previsto en el inciso f) del artículo 40,ESTRUCTURAARTICULO 74. — El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, en sus respectivos ámbitos, podrán modificar la estructura básica existente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley mediante el dictado de reglamentaciones, en tanto no afecten los derechos emergentes de la relación de servicio de los magistrados, funcionarios y empleados actualmente en funciones. Toda alteración que implique la afectación de tales derechos y la creación de cargos de magistrados, deberá ser previamente aprobada por el Congreso.ARTICULO 75. — En los ámbitos de competencia material o territorial donde no se hubiesen designado los Defensores Oficiales ante los tribunales colegiados de segunda instancia ejercerán la función los Defensores Oficiales ante los tribunales de primera instancia que hubiesen tomado intervención en la causa recurrida o, en la justicia federal con asiento en el interior del país, aquellos que tengan su sede en el mismo lugar que el tribunal de apelaciones, según el caso. Hasta tanto se produzcan las designaciones correspondientes, dichos Defensores Oficiales ante los tribunales de primera instancia percibirán la remuneración correspondiente a la de los magistrados enumerados en el inciso c) del artículo 4°.DEROGACIONESARTICULO 76. — Deróganse las leyes 15.464 y 21.383; los títulos VII, VIII y IX de la ley 1893; los artículos 6° y 10 de la ley 4162; el artículo 31, cuarto párrafo, inciso a) del decreto-ley 1285/58; el artículo 3°, incisos a) y b), y 5° de la ley 20.581; el capítulo 11 de la ley 18.345; el artículo 3° de la ley 24.091 en tanto establece que el defensor oficial ante la Corte Suprema ejerce la competencia ante ella en forma única y exclusiva; los artículos 516 y 517 del Código Procesal Penal en cuanto disponen la intervención del Ministerio Público en la ejecución de condenas pecuniarias; el artículo 3° de la ley 3952, en tanto regula la notificación al Procurador Fiscal de toda demanda contra la Nación y su sujeción a las instrucciones del correspondiente Ministro del Poder Ejecutivo; la ley 3367 y la ley 17.516 en cuanto se refieren a la representación por los Procuradores Fiscales y el Procurador General de la Nación en asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que el fisco demande o sea demandado y toda otra norma que resulte contradictoria con la presente ley.ARTICULO 77. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.NOTA: El texto en negrita, fue vetado.— REGISTRADA BAJO EL N° 24.946 —ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi. —FE DE ERRATAS—LEY Nº 24.946En la edición del 23 de marzo de 1998, donde se publicó la citada Ley, se deslizaron los siguientes errores:

 

DONDE DICE

DEBE DECIR

En el artículo 10

Los integrantes del Miniserio Público …

Los integrantes del Ministerio Público …

En el artículo 45inciso c)

… del Fiscal Nacional de investigaciones Administrativas …

… del Fiscal nacional de Investigaciones Administrativas …

En el artículo 60inciso g)

… establecidos en esta ley y su reglamentación.

… establecidos en esta ley y su reglamentación.

En el artículo 65inciso b)

… Poder Judicial de la nación, …

… Poder Judicial de la Nación, …

En el artículo 72inciso g)2do. párrafo

… equiparación presupuestaria, remunerativa y previsional …

… equiparación presupuestaria, remuneratoria y previsional …

En el artículo 73inciso a)

El Defensor General de la nación …

El Defensor General de la Nación …

En el artículo 76

…; el artículo 3º de la ley 23.091 …

…; el artículo 3º de la ley 24.091 …

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICOLey 24.946Organización e integración. Funciones y actuación. Disposiciones complementarias.Sancionada: Marzo 11 de 1998.Promulgada Parcialmente: Marzo 18 de 1998.El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICOTITULO IORGANIZACION E INTEGRACION DEL MINISTERIO PUBLICOCAPITULO IPRINCIPIOS GENERALESARTICULO 1° — El Ministerio Público esun órgano independiente, con autonomía funcional y autarquíafinanciera, que tiene por función promover la actuación de la justiciaen defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.Ejerce sus funciones con unidad de actuación eindependencia, en coordinación con las demás autoridades de laRepública, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas deórganos ajenos a su estructura.El principio de unidad de actuación debe entendersesin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de laespecificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores ocuradores públicos, en razón de los diversos intereses que debenatender como tales.Posee una organización jerárquica la cual exige quecada miembro del Ministerio Público controle el desempeño de losinferiores y de quienes lo asistan, y fundamenta las facultades yresponsabilidades disciplinarias que en esta ley se reconocen a losdistintos magistrados o funcionarios que lo integran.COMPOSICIONARTICULO 2° — El Ministerio Público esta compuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa.ARTICULO 3° — El Ministerio Público Fiscal esta integrado por los siguientes magistrados:a) Procurador General de la Nación.b) Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.c) Fiscales Generales ante los tribunalescolegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, losde la Procuración General de la Nación y los de InvestigacionesAdministrativas.d) Fiscales Generales Adjuntos ante los tribunales y de los organismos enunciados en el inciso c).e) Fiscales ante los jueces de primera instancia:los Fiscales de la Procuración General de la Nación y los Fiscales deInvestigaciones Administrativas.f) Fiscales Auxiliares de las fiscalías de primera instancia y de la Procuración General de la Nación.ARTICULO 4° — El Ministerio Público de la Defensa esta integrado por los siguientes magistrados:a) Defensor General de la Nación.b) Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.c) Defensores Públicos de Menores e Incapaces antelos Tribunales de Segunda Instancia, de Casación y ante los TribunalesOrales en lo Criminal y sus Adjuntos; y Defensores Públicos Oficialesante la Cámara de Casación Penal, Adjuntos ante la Cámara de CasaciónPenal, ante los Tribunales Orales en lo Criminal, Adjuntos ante losTribunales Orales en lo Criminal, de Primera y Segunda Instancia delInterior del País, ante los Tribunales Federales de la Capital Federaly los de la Defensoría General de la Nación.d) Defensores Públicos de Menores e IncapacesAdjuntos de Segunda Instancia, y Defensores Públicos Oficiales Adjuntosde la Defensoría General de la Nación.e) Defensores Públicos de Menores e Incapaces dePrimera Instancia y Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces yCámaras de Apelaciones.f) Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación.Integran el Ministerio Público de la Defensa encalidad de funcionarios los Tutores y Curadores Públicos cuya actuaciónregula la presente ley.CAPITULO IIRELACION DE SERVICIODESIGNACIONESARTICULO 5° — El Procurador General dela Nación y el Defensor General de la Nación serán designados por elPoder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de susmiembros presentes. Para la designación del resto de los magistradosmencionados en los inciso b), c), d), e) y f) de los artículos 3° y 4°,el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación,en su caso, presentara una terna de candidatos al Poder Ejecutivo de lacual éste elegirá uno, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de lamayoría simple de los miembros presentes del Senado.CONCURSOARTICULO 6° — La elaboración de laterna se hará mediante el correspondiente concurso público de oposicióny antecedentes, el cual será sustanciado ante un tribunal convocado porel Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación,según el caso. El tribunal se integrará con cuatro (4) magistrados delMinisterio Público con Jerarquía no inferior a los cargos previstos enel inciso c) de los artículos 3° y 4°, los cuales serán escogidosotorgando preferencia por quienes se desempeñen en el fuero en el queexista la vacante a cubrir. Será presidido por un magistrado de losenunciados en el artículo 3° incisos b) y c) o en el artículo 4°incisos b) y c), según corresponda; salvo cuando el concurso se realicepara cubrir cargos de Procurador Fiscal ante la Corte Suprema deJusticia de la Nación, Fiscal Nacional de InvestigacionesAdministrativas, Fiscal General, Defensor Oficial ante la Corte Supremade Justicia de la Nación o Defensor Público ante tribunales colegiados,supuestos en los cuales deberá presidir el tribunal examinador, elProcurador General o el Defensor General de la Nación, según el caso.REQUISITOS PARA LAS DESIGNACIONESARTICULO 7° — Para ser ProcuradorGeneral de la Nación o Defensor General de la Nación, se requiere serciudadano argentino, con título de abogado de validez nacional, conocho (8) años de ejercicio y reunir las demás calidades exigidas paraser Senador Nacional.Para presentarse a concurso para Procurador Fiscalante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fiscal Nacional deInvestigaciones Administrativas; Fiscal General ante los tribunalescolegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, dela Procuración General de la Nación y de InvestigacionesAdministrativas; y los cargos de Defensores Públicos enunciados en elartículo 4° incisos b) y c), se requiere ser ciudadano argentino, tenertreinta (30) años de edad y contar con seis (6) años de ejercicioefectivo en el país de la profesión de abogado o de cumplimiento —porigual término— de funciones en el Ministerio Público o en el PoderJudicial con por lo menos seis (6) años de antigüedad en el título deabogado.Para presentarse a concurso para ser Fiscal GeneralAdjunto ante los tribunales y de los organismos enunciados en elartículo 3° inciso c) Fiscal ante los Jueces de primera instancia;Fiscal de la Procuración General de la Nación; Fiscal deInvestigaciones Administrativas; y los cargos de Defensores Públicosenunciados en el artículo 4° incisos d) y e), se requiere ser ciudadanoargentino, tener veinticinco (25) años de edad y contar con cuatro (4)años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o decumplimiento — por igual término — de funciones en el MinisterioPúblico o en el Poder Judicial con por lo menos cuatro (4) años deantigüedad en el título de abogado.Para presentarse a concurso para Fiscal Auxiliar dela Procuración General de la Nación. Fiscal Auxiliar de PrimeraInstancia y Defensor Auxiliar de la Defensoría General de la Nación, serequiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y tener dos (2) años deejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o decumplimiento — por igual término — de funciones en el MinisterioPúblico o en el Poder Judicial de la Nación o de las provincias con porlo menos dos (2) años de antigüedad en el título de abogado.JURAMENTOARTICULO 8° — Los magistrados delMinisterio Público al tomar posesión de sus cargos, deberán prestarjuramento de desempeñarlos bien y legalmente, y de cumplir y hacercumplir la Constitución Nacional y las leyes de la República.El Procurador General de la Nación y el DefensorGeneral de la Nación prestarán juramento ante el Presidente de laNación en su calidad de Jefe Supremo de la Nación. Los fiscales ydefensores lo harán ante el Procurador General de la Nación o elDefensor General de la Nación — según corresponda — o ante elmagistrado que estos designen a tal efecto.INCOMPATIBILIDADESARTICULO 9° — Los integrantes delMinisterio Público no podrán ejercer la abogacía ni la representaciónde terceros enjuicio, salvo en los asuntos propios o en los de sucónyuge, ascendientes o descendientes, o bien cuando lo hicieren encumplimiento de un deber legal. Alcanzan a ellos las incompatibilidadesque establecen las leyes respecto de los jueces de la Nación.No podrán ejercer las funciones inherentes alMinisterio Público quienes sean parientes dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad de los jueces ante quienescorrespondiera desempeñar su ministerio.EXCUSACION Y RECUSACIONARTICULO 10. — Los integrantes delMinisterio Público podrán excusarse o ser recusados por las causalesque — a su respecto — prevean las normas procesales.SUSTITUCIONARTICULO 11. — En caso de recusación,excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, los miembrosdel Ministerio Público se reemplazarán en la forma que establezcan lasleyes o reglamentaciones correspondientes. Si el impedimento recayeresobre el Procurador General de la Nación o el Defensor General de laNación, serán reemplazados por el Procurador Fiscal o el DefensorOficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su caso, conmayor antigüedad en el cargo.De no ser posible la subrogación entre si, losmagistrados del Ministerio Público serán reemplazados por losintegrantes de una lista de abogados que reúnan las condiciones paraser miembros del Ministerio Público, la cual será conformada porinsaculación en el mes de diciembre de cada año. La designaciónconstituye una carga pública para el abogado seleccionado y elejercicio de la función no dará lugar a retribución alguna.REMUNERACIONARTICULO 12. — Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público se determinarán del siguiente modo:a) El Procurador General de la Nación y el DefensorGeneral de la Nación recibirán una retribución equivalente a la de Juezde la Corte Suprema de Justicia de la Nación.b) Los Procuradores fiscales ante la Corte Supremade Justicia de la Nación y los Defensores Oficiales ante la CorteSuprema de Justicia de la Nación, percibirán un 20% más, de lasremuneraciones que correspondan a los Jueces de Cámara, computablessolamente sobre los ítems sueldo básico, suplemento, remuneraciónAcordada C.S.J.N. 71/93, compensación jerarquice y compensaciónfuncional.c) El fiscal nacional de InvestigacionesAdministrativas y los magistrados enumerados en el inciso c) de losartículos 3º y 4º de la presente ley, percibirán una remuneraciónequivalente a la de un juez de Cámara.d) Los magistrados mencionados en los incisos d) ye) de los artículos 3° y 4° de la presente ley, percibirán unaretribución equivalente a la de juez de primera instancia.e) Los fiscales auxiliares de las fiscalías ante losjuzgados de primera instancia y de la Procuración General de la Nación,y los defensores auxiliares de la Defensoría General de la Naciónpercibirán una retribución equivalente a la de un secretario de Cámara.f) Los tutores y curadores designados conforme loestablece la presente ley, percibirán una remuneración equivalente a laretribución de un secretario de primera instancia.Las equiparaciones precedentes se extienden a todoslos efectos patrimoniales, previsionales y tributarios, idénticaequivalencia se establece en cuanto a jerarquía, protocolo y trato.ESTABILIDADARTICULO 13. — Los magistrados delMinisterio Público gozan de estabilidad mientras dure su buena conductay hasta los setenta y cinco (75) años de edad. Los magistrados quealcancen la edad indicada precedentemente quedarán sujetos a laexigencia de un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo. Estasdesignaciones se efectuarán por el término de cinco (5) años, y podránser repetidas indefinidamente, mediante el mismo procedimiento.INMUNIDADESARTICULO 14. — Los magistrados del Ministerio Público gozan de las siguientes inmunidades:No podrán ser arrestados excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito.Sin perjuicio de ello, en tales supuestos, se darácuenta a la autoridad superior del Ministerio Público que corresponda,y al Tribunal de Enjuiciamiento respectivo, con la información sumariadel hecho.Estarán exentos del deber de comparecer a prestardeclaración como testigos ante los Tribunales, pudiendo hacerlo. En sudefecto deberán responder por escrito, bajo juramento y con lasespecificaciones pertinentes.Las cuestiones que los miembros del MinisterioPúblico denuncien con motivo de perturbaciones que afecten el ejerciciode sus funciones provenientes de los poderes públicos, se sustanciaránante el Procurador General de la Nación o ante el Defensor General dela Nación, según corresponda, quienes tendrán la facultad deresolverlas y, en su caso, poner el hecho en conocimiento de laautoridad judicial competente, requiriendo las medidas que fuesennecesarias para preservar el normal desempeño de aquellas funciones.Los miembros del Ministerio Público no podrán ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales.TRASLADOSARTICULO 15. — Los integrantes delMinisterio Público sólo con su conformidad y conservando su jerarquía,podrán ser trasladados a otras jurisdicciones territoriales. Solopodrán ser destinados temporalmente a funciones distintas de lasadjudicadas en su designación, cuando se verifique alguno de lossupuestos previstos en los artículos 33, inciso g), y 51, inciso f).PODER DISCIPLINARIOARTICULO 16. — En caso deincumplimiento de los deberes a su cargo, el Procurador General de laNación y el Defensor General de la Nación, podrán imponer a losmagistrados que componen el Ministerio Público Fiscal y el MinisterioPúblico de la Defensa, respectivamente, las siguientes sancionesdisciplinarias:a) Prevención.b) Apercibimiento.c) Multa de hasta el veinte por siento (20 %) de sus remuneraciones mensuales.Toda sanción disciplinaria se graduará teniendo encuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función y losperjuicios efectivamente causados.Tendrán la misma atribución los Fiscales y Defensores respecto de los magistrados de rango inferior que de ellos dependan.Las causas por faltas disciplinarias se resolveránprevio sumario, que se regirá por la norma reglamentaria que dicten elProcurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, lacual deberá garantizar el debido proceso adjetivo y el derecho dedefensa en juicio.En los supuestos en que el órgano sancionadorentienda que el magistrado es pasible de la sanción de remoción, deberáelevar el sumario al Tribunal de Enjuiciamiento a fin de que evalúe laconducta reprochable y determine la sanción correspondiente.Las sanciones disciplinarias que se apliquen por losórganos del Ministerio Público serán recurribles administrativamente,en la forma que establezca la reglamentación. Agotada la instanciaadministrativa, dichas medidas serán pasibles de impugnación en sedejudicial.CORRECCIONES DISCIPLINARIAS EN EL PROCESOARTICULO 17. — Los jueces y tribunalessolo podrán imponer a los miembros del Ministerio Público las mismassanciones disciplinarias que determinan las leyes para los litigantespor faltas cometidas contra su autoridad o decoro, salvo la sanción dearresto, las cuales serán recurribles ante el tribunal inmediatosuperior.El juez o tribunal deberá comunicar al superiorjerárquico del sancionado la medida impuesta y toda inobservancia queadvierta en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que aqueldesempeña.Cuando la medida afecte al Procurador o al Defensor General de la Nación, será comunicada al Senado de la Nación.MECANISMOS DE REMOCIONARTICULO 18. — El Procurador Generalde la Nación y el Defensor General de la Nación sólo pueden serremovidos por las causales y mediante el procedimiento establecidos enlos artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional.Los restantes magistrados que componen el MinisterioPúblico sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Tribunal deEnjuiciamiento previsto en esta ley, por las causales de mal desempeño,grave negligencia o por la comisión de delitos dolosos de cualquierespecie.TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTOARTICULO 19. — El Tribunal deEnjuiciamiento estará integrado por siete (7) miembros: a) Tres (3)vocales deberán cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidospara ser miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y serándesignados uno por el Poder Ejecutivo, otro por el Senado y otro por laCorte Suprema de Justicia de la Nación. b) Dos (2) vocales deberán serabogados de la matrícula federal y cumplir con los requisitosconstitucionalmente exigidos para ser miembros de la Corte Suprema deJusticia de la Nación, y serán designados uno por la FederaciónArgentina de Colegios de Abogados y otro por el Colegio Público deAbogados de la Capital Federal. c) Dos (2) vocales deberán ser elegidospor sorteo: uno entre los Procuradores Fiscales ante la Corte Supremade Justicia de la Nación o Fiscales Generales y otro entre losDefensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación oDefensores Públicos ante tribunales colegiados. A los efectos de susubrogación se elegirá igual número de miembros suplentes. El Tribunalde Enjuiciamiento será convocado por el Procurador General de la Nacióno el Defensor General de la Nación, según corresponda, o por supresidente en caso de interponerse una queja ante una denunciadesestimada por alguno de aquellos. Tendrá su asiento en la CapitalFederal y se podrá constituir en el lugar que considere más convenientepara cumplir su cometido. Los integrantes del Tribunal deEnjuiciamiento durarán tres (3) años en sus funciones contados a partirde su designación. Aun cuando hayan vencido los plazos de susdesignaciones, los mandatos se considerarán prorrogados de plenoderecho en cada causa en que hubiere tomado conocimiento el tribunal,hasta su finalización. Una vez integrado el Tribunal designará supresidente por sorteo. La presidencia rotará cada seis (6) meses, segúnel orden del sorteo. Ante este Tribunal actuarán como fiscalesmagistrados con jerarquía no inferior a Fiscal General o DefensorPúblico ante los tribunales colegiados, designados por el ProcuradorGeneral de la Nación o el Defensor General de la Nación, según lacalidad funcional del imputado. Como defensor de oficio, en caso de sernecesario, actuará un Defensor Oficial ante los tribunales colegiadosde casación, de segunda instancia o de instancia única, a opción delimputado. La intervención como integrante del Tribunal, Fiscal oDefensor de Oficio constituirá una carga pública. Los funcionariosauxiliares serán establecidos, designados y retribuidos en la forma quedetermine la reglamentación que conjuntamente dicten el ProcuradorGeneral de la Nación y el Defensor General de la Nación.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.909 B.O. 28/7/2004).REGLAS DE PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTOARTICULO 20. — El Tribunal de Enjuiciamiento desarrollará su labor conforme a las siguientes reglas:a) La instancia ante el Tribunal de Enjuiciamientoserá abierta por decisión del Procurador General de la Nación o elDefensor General de la Nación, según corresponda, de oficio o pordenuncia, fundados en la invocación de hechos que configuren lascausales de remoción previstas en esta ley.b) Toda denuncia en la que se requiera la aperturade instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento, deberá ser presentadaante el Procurador General de la Nación a el Defensor General de laNación, quienes podrán darle curso conforme el inciso precedente odesestimarla por resolución fundada, con o sin prevención sumaria. Dela desestimación, el denunciante podrá ocurrir en queja ante elTribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de diez (10) días denotificado el rechazo. La queja deberá presentarse ante el ProcuradorGeneral de la Nación o el Defensor General de la Nación, en su caso,quienes deberán girarla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas alTribunal de Enjuiciamiento para su consideración.c) El procedimiento ante el Tribunal se realizaráconforme la reglamentación que dicten conjuntamente el ProcuradorGeneral de la Nación y el Defensor General de la Nación, que deberárespetar el debido proceso legal adjetivo y defensa en juicio, así comolos principios consagrados en el Código Procesal Penal de la Nación.Sin perjuicio de ello, la reglamentación deberá atenerse a lassiguientes normas:1. El juicio será oral, público, contradictorio y continuo. El denunciante no podrá constituirse en parte.2. La prueba será íntegramente producida en eldebate o incorporada a este si fuere documental o instrumental, sinperjuicio de la realización de una breve prevención sumaria en caso deurgencia que ponga en peligro la comprobación de los hechos,salvaguardando en todo caso el derecho de defensa de las partes.3. Durante el debate el Fiscal deberá sostener laacción y mantener la denuncia o acusación, sin perjuicio de solicitarla absolución cuando entienda que corresponda. El pedido de absoluciónno será obligatorio para el Tribunal, pudiendo condenar aún en ausenciade acusación Fiscal.4. La sentencia deberá dictarse en el plazo no mayorde quince (15) días que fijará el presidente del Tribunal al cerrar eldebate.5. Según las circunstancias del caso, el tribunalpodrá suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones y, deestimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas de seguridad queconsidere pertinentes. Durante el tiempo que dure la suspensión, elimputado percibirá el setenta por ciento (70 %) de sus haberes y setrabará embargo sobre el resto a las resultas del juicio.Si fuese absuelto y hubiera sido suspendido, se loreintegrará inmediatamente a sus funciones y percibirá el total de loembargado, atendiendo al principio de intangibilidad de lasremuneraciones.6. El Tribunal lesionará con la totalidad de susmiembros y la sentencia se dictara con el voto de la mayoría de susintegrantes.7. La sentencia será absolutoria o condenatoria. Siel pronunciamiento del Tribunal fuese condenatorio, no tendrá otroefecto que disponer la remoción del condenado. Si se fundare en hechosque puedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de laprueba o aquella ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en laforma que corresponda al tribunal judicial competente.8. La sentencia podrá ser recurrida por el Fiscal oel imputado ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo ContenciosoAdministrativo Federal. El recurso deberá interponerse fundadamente porescrito ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta(30) días de notificado el fallo. El Tribunal de Enjuiciamiento deberáelevar el recurso con las actuaciones a la Cámara mencionada, dentro delos cinco (5) días de interpuesto.CAPITULO IIIADMINISTRACION GENERAL Y FINANCIERA DEL MINISTERIO PUBLICOARTICULO 21. — El Procurador Generalde la Nación y el Defensor General de la Nación, cada uno en surespectiva área, tendrán a su cargo el gobierno y la administracióngeneral y financiera del Ministerio Público, de acuerdo con loestablecido en la presente ley y en las reglamentaciones que se dicten.A tal efecto, tendrán los siguientes deberes y facultades, en relacióna sus respectivas facultades de gobierno:a) Representar al Ministerio Público en sus relaciones con las demás autoridades de la República.b) Dictar reglamentos de superintendencia general yfinanciera, de organización funcional, de personal, disciplinarios, ytodos los demás que resulten necesarios para el cumplimiento de lasfunciones encomendadas al Ministerio Público por la Constitución y lasleyes.c) Celebrar los contratos que se requieran para el funcionamiento del Ministerio Público.d) Coordinar las actividades del Ministerio Públicocon las diversas autoridades nacionales, provinciales o municipales,requiriendo su colaboración cuando fuere necesaria.e) Elevar un informe anual, y por escrito, a laComisión Bicameral creada por esta ley, sobre el desempeño de lasfunciones asignadas al Ministerio Público.f) Organizar y dirigir una oficina de recursoshumanos y un servicio administrativo - financiero, acreditado yreconocido conforme la normativa del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos de la Nación.AUTARQUIA FINANCIERAARTICULO 22. — A los efectos deasegurar su autarquía financiera, el Ministerio Público contará concrédito presupuestario propio, el que será atendido con cargo a rentasgenerales y con recursos específicos.El Procurador General de la Nación y el DefensorGeneral de Nación, elaborarán el proyecto de presupuesto y lo remitiránal Congreso para su consideración por intermedio del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos.El Poder Ejecutivo sólo podrá formular lasobservaciones que estime apropiadas, pero sin modificar su contenido,debiéndolo incorporar en el proyecto de presupuesto general de laNación.RELACIONES CON LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVOARTICULO 23. — El Ministerio Público se relacionará con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia.La relación con el Poder Legislativo se efectuarámediante una Comisión Bicameral cuya composición y funciones fijaránlas cámaras del Congreso.EJECUCION PRESUPUESTARIAARTICULO 24. — En la administración yejecución financiera del presupuesto asignado, se observarán lasprevisiones de las leyes de administración financiera del Estado, conlas atribuciones y excepciones conferidas por los artículos 9°, 34 y117 de la ley 24.156.El control de la ejecución del presupuesto estará acargo de la Auditoria General de la Nación y la Comisión Bicameral delCongreso creada por esta ley se expedirá acerca de la rendición decuentas del ejercicio.TITULO IIFUNCIONES Y ACTUACIONSECCION INORMAS GENERALESFUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICOARTICULO 25. — Corresponde al Ministerio Público:a) Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.b) Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera.c) Promover y ejercer la acción pública en lascausas criminales y correccionales, salvo cuando para intentarla oproseguirla fuere necesario instancia o requerimiento de parte conformelas leyes penales.d) Promover la acción civil en los casos previstos por la ley.e) Intervenir en los procesos de nulidad dematrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estadocivil y nombre de las personas, venias supletorias, declaraciones depobreza.f) En los que se alegue privación de justicia.g) Velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República.h) Velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.i) Promover o intervenir en cualesquiera causas oasuntos y requerir todas las medidas conducentes a la protección de lapersona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, deconformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren de asistenciao representación legal; fuere necesario suplir la inacción de susasistentes y representantes legales, parientes o personas que lostuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estosúltimos.j) Defender la jurisdicción y competencia de los tribunales.k) Ejercer la defensa de la persona y los derechosde los justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, yen otros fueros cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes.l) Velar por la defensa de los derechos humanos enlos establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y deinternación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e internados seantratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidos atorturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportunaasistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demás que resultennecesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo lasacciones correspondientes cuando se verifique violación.ll) Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina.REQUERIMIENTO DE COLABORACIONARTICULO 26. — Los integrantes delMinisterio Público, en cualquiera de sus niveles, podrán — para elmejor cumplimiento de sus funciones — requerir informes a losorganismos nacionales, provinciales, comunales; a los organismosprivados; y a los particulares cuando corresponda, así como recabar lacolaboración de las autoridades policiales, para realizar diligencias ycitar personas a sus despachos, al solo efecto de prestar declaracióntestimonial. Los organismos policiales y de seguridad deberán prestarla colaboración que les sea requerida, adecuándose a las directivasimpartidas por los miembros del Ministerio Público y destinando a talfin el personal y los medios necesarios a su alcance.Los fiscales ante la justicia penal, anoticiados dela perpetración de un hecho ilícito — ya fuere por la comunicaciónprevista en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Nación opor cualquier otro medio — sin perjuicio de las directivas que el juezcompetente imparta a la policía o fuerza de seguridad interviniente,deberán requerir de estas el cumplimiento de las disposiciones quetutelan el procedimiento y ordenar la práctica de toda diligencia queestimen pertinente y útil para lograr el desarrollo efectivo de laacción penal. A este respecto la prevención actuara bajo su direccióninmediata.FUNCIONES EXCLUIDASARTICULO 27. — Quedan excluidas de lasfunciones del Ministerio Público; la representación del Estado y/o delFisco en Juicio, así como el asesoramiento permanente al PoderEjecutivo y el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Ello noobstante, el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministrocorrespondiente, podrá dirigirse al Procurador o al Defensor General dela Nación, según el caso, a fin de proponerles la emisión deinstrucciones generales tendientes a coordinar esfuerzos para hacer másefectiva la defensa de la causa pública, la persecución penal y laprotección de los incapaces, inhabilitados, pobres y ausentes.CARACTER DE LOS DICTAMENESARTICULO 28. — Los dictámenes,requerimientos y toda otra intervención en juicio de los integrantesdel Ministerio Público deberán ser considerados por los jueces conarreglo a lo que establezcan las leyes procesales aplicables al caso.PRINCIPIO DE LEGALIDADARTICULO 29. — Cuando se tratare deuna acción pública, el Ministerio Público actuará de oficio. Lapersecución penal de los delitos de acción pública deberá ser promovidainmediatamente después de la noticia de la comisión de un hecho punibley no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casosy bajo las formas expresamente previstas en la ley.DEBER DE INFORMARARTICULO 30. — Los integrantes delMinisterio Público comunicarán al Procurador General de la Nación o alDefensor General de la Nación, según corresponda, y por vía jerárquica,los asuntos a su cargo que por su trascendencia o complejidad,requieran una asistencia especial, indicando concretamente lasdificultades y proponiendo las soluciones que estimen adecuadas.DEBER DE OBEDIENCIA - OBJECIONESARTICULO 31. — Cuando un magistradoactúe en cumplimiento de instrucciones emanadas del Procurador o delDefensor General de la Nación, podrá dejar a salvo su opinión personal.El integrante del Ministerio Público que recibiereuna instrucción que considere contraria a la ley, pondrá enconocimiento del Procurador o del Defensor General — según sea el caso— , su criterio disidente, mediante un informe fundado.Cuando la instrucción general objetada, concierna aun acto procesal sujeto a plazo o que no admita dilación, quien larecibiere la cumplirá en nombre del superior. Si la instrucciónobjetada consistiese en omitir un acto sujeto a plazo o que no admitadilación, quien lo realice actuara bajo su exclusiva responsabilidad,sin perjuicio del ulterior desistimiento de la actividad cumplida.INFORME ANUAL AL CONGRESOARTICULO 32. — Anualmente, enoportunidad de la inauguración del período de sesiones ordinarias delCongreso Nacional, el Procurador General de la Nación y el DefensorGeneral de la Nación remitirán a la Comisión Bicameral creada por estaley, un informe detallado de lo actuado por los órganos bajo sucompetencia — Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de laDefensa, respectivamente — el cual deberá contener una evaluación deltrabajo realizado en el ejercicio; un análisis sobre la eficiencia delservicio, y propuestas concretas sobre las modificaciones o mejoras queeste requiera.SECCION IIMINISTERIO PUBLICO FISCALCAPITULO IDEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIONARTICULO 33. — El Procurador Generalde la Nación es el Jefe máximo del Ministerio Público Fiscal, Ejercerála acción penal pública y las demás facultades que la ley otorga alMinisterio Público Fiscal, por si mismo o por medio de los órganosinferiores que establezcan las leyes.El Procurador General tendrá los siguientes deberes y atribuciones:a) Dictaminar en las causas que tramitan ante laCorte Suprema de Justicia de la Nación, cuando se planteen lossiguientes asuntos:1. Causas en las que se pretenda suscitar lacompetencia originaria prevista en el artículo 117 de la ConstituciónNacional. Podrá ofrecer pruebas cuando se debatan cuestiones de hecho yeste en juego el interés público, así como controlar su sustanciación afin de preservar el debido proceso.2. Cuestiones de competencia que deba dirimir la Corte Suprema de Justicia de la Nación.3. Causas en las que la Corte Suprema de Justicia dela Nación entienda a raíz de recursos de apelación ordinaria, en lasmaterias previstas en el artículo 24, inciso 6°, apartados b) y c) deldecreto-ley 1285/58.4. Procesos en los que su intervención resulte de normas legales específicas.5. Causas en las que se articulen cuestionesfederales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos dedictaminar si corresponden a su competencia extraordinaria y expedirseen todo lo concerniente a los intereses que el Ministerio Públicotutela.A los fines de esta atribución, la corte Supremadará vista al procurador general de los recursos extraordinariosintroducidos a su despacho y de las quejas planteadas en forma directapor denegatoria de aquellos, con excepción de los casos en los que,según la sana discreción del Tribunal, corresponda el rechazo in liminepor falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestionesplanteadas resultaran insustanciales o carentes de trascendencia, o elrecurso o la queja fuesen manifiestamente inadmisibles, supuestos enlos que podrá omitir la vista al procurador general.b) Impulsar la acción pública ante la Corte Suprema,en los casos que corresponda, y dar instrucciones generales a losintegrantes del Ministerio Público Fiscal para que estos ejerzan dichaacción en las restantes instancias, con las atribuciones que esta leyprevé.c) Intervenir en las causas de extradición que lleguen por apelación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.d) Disponer por si o mediante instruccionesgenerales a los integrantes del Ministerio Público Fiscal, la adopciónde todas las medidas que sean necesarias y conducentes para poner enejercicio las funciones enunciadas en esta ley, y ejercer las demásatribuciones que le confieren las leyes y los reglamentos.e) Diseñar la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal.f) Delegar sus funciones en los ProcuradoresFiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidadcon lo previsto en los artículos 35 y 36 de esta ley.g) Disponer fundadamente, de oficio o a pedido de unFiscal General, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lohagan aconsejable, la actuación conjunta o alternativa de dos o másintegrantes del Ministerio Público Fiscal de igual o diferentejerarquía, respetando la competencia en razón de la materia y delterritorio. Esta limitación no regirá para los magistrados de laProcuración General de la Nación. En los casos de formación de equiposde trabajo, la actuación de los fiscales que se designen estera sujetaa las directivas del titular.h) Efectuar la propuesta en terna a que se refierenlos artículos 5° y 6° de esta ley, de conformidad con lo que seestablezca en el reglamento de superintendencia.i) Promover el enjuiciamiento de los integrantes delMinisterio Público Fiscal de conformidad con lo dispuesto en esta ley,y solicitar el enjuiciamiento de los jueces ante los órganoscompetentes, cuando unos u otros se hallaren incursos en las causalesque prevé el artículo 53 de la Constitución Nacional.j) Elevar al Poder Legislativo, por medio de laComisión Bicameral, la opinión del Ministerio Público Fiscal acerca dela conveniencia de determinadas; reformas legislativas y al PoderEjecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia, si se trata dereformas reglamentarias.k) Responder a las consultas formuladas por elPresidente de la Nación; los Ministros del Poder Ejecutivo; lospresidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional; la Corte Suprema deJusticia de la Nación y el Presidente del Consejo de la Magistratura.l) Coordinar las actividades del Ministerio PúblicoFiscal con las diversas autoridades nacionales, especialmente con lasque cumplan funciones de instrucción criminal y policía judicial.Cuando sea el caso, también lo hará con las autoridades provinciales.ll) Ejercer la superintendencia general sobre losmiembros del Ministerio Público Fiscal, dictar los reglamentos einstrucciones generales para establecer una adecuada distribución deltrabajo entre sus integrantes; sus respectivas atribuciones y deberes;y supervisar su cumplimiento.m) Imponer sanciones a los magistrados, funcionariosy empleados del Ministerio Público Fiscal, en los casos y formasestablecidos en esta ley y en la reglamentación que se dicte.n) Fijar la sede y la jurisdicción territorial deactuación de las Fiscalías Generales y el grupo de Fiscales, FiscalesAdjuntos y Auxiliares que colaborarán con ellos, sin necesidad desujetarse a la división judicial del país.n) Confeccionar el programa del Ministerio PúblicoFiscal dentro del presupuesto general del Ministerio Público ypresentar este al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, juntamente con elprograma del Ministerio Público de la Defensa, para su remisión alCongreso de la Nación.o) Organizar, reglamentar y dirigir la Oficina de Recursos Humanos y el Servicio Administrativo Financiero del organismo.p) Disponer el gasto del organismo de acuerdo con elpresupuesto asignado, al Ministerio Público Fiscal, pudiendo delegaresta atribución en el funcionario que designe y en la cuantía queestime conveniente.q) Responder las consultas que formulen los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal.r) Convocar, por lo menos una vez al año, a unareunión de consulta, a la que asistirán todos los magistradosmencionados en el artículo 3°, incisos b) y c) de la presente ley, enlas cuales se considerarán los informes anuales que se presentenconforme lo exige el artículo 32, se procurará la unificación decriterios sobre la actuación del Ministerio Público Fiscal y setratarán todas las cuestiones que el Procurador General incluya en laconvocatoria.s) Representar al Ministerio Público Fiscal en sus relaciones con los tres Poderes del Estado.t) Aprobar el Reglamento interno de la Fiscalía de investigaciones Administrativas.u) Recibir los Juramentos de los magistrados, funcionarios y demás empleados del Ministerio Público Fiscal.v) Ejercer por delegación de la Corte Suprema deJusticia de la Nación, en las causas de competencia originaria de esta,las funciones de instrucción en los términos del artículo 196, primeraparte, del Código Procesal Penal de la Nación.DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACIONARTICULO 34. — La Procuración Generalde la Nación es la sede de actuación del Procurador General de laNación, como fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación ycomo jefe del Ministerio Público Fiscal.En dicho ámbito se desempeñarán los ProcuradoresFiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y todos losmagistrados que colaboren con el Procurador General de la Nación, tantoen la tarea de dictaminar en los asuntos judiciales remitidos por laCorte Suprema de Justicia de la Nación, cuanto en los asuntos relativosal gobierno del Ministerio Público Fiscal, de conformidad con losplanes, organigramas de trabajo y cometidos funcionales específicos queel Procurador General disponga encomendarles.DE LOS PROCURADORES FISCALES ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONARTICULO 35. — Los ProcuradoresFiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación asisten alProcurador General de la Nación y cumplen las directivas que esteimparte de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y lo que seestablezca por vía reglamentaria. Además poseen las siguientesatribuciones:a) Ejercer la acción pública ante la Corte Supremade Justicia de la Nación, en aquellas causas en que así lo resuelva elProcurador General de la Nación.b) Sustituir al Procurador General en las causas sometidas a su dictamen, cuando este así lo resuelva.c) Reemplazar al Procurador General en caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia.d) Informar al Procurador General sobre las causas en que intervienen.e) Colaborar con el Procurador General en su gestiónde gobierno del Ministerio Público Fiscal, en los términos ycondiciones enunciados en el artículo precedente.FISCALES DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACIONARTICULO 36. — Los Fiscales de laProcuración General de la Nación cumplirán sus funciones en relacióninmediata con el Procurador General y, cuando este así lo disponga, conlos Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de laNación, en la materia y los casos en los que les corresponda intervenir.Cuando el Procurador General ejerza la competenciaestablecida en el inciso g) del artículo 33 de la presente ley, losfiscales del organismo actuarán, salvo disposición fundada encontrario, respetando los niveles del Ministerio Público Fiscal que sedeterminan en el artículo 3° de la presente ley.FISCALES GENERALES ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CASACION, DE SEGUNDA INSTANCIA Y DE INSTANCIA UNICAARTICULO 37. — Los Fiscales Generalesante los tribunales colegiados de casación, segunda instancia y deinstancia única, tienen los siguientes deberes y atribuciones:a) Promover ante los tribunales en los que sedesempeñan el ejercicio de la acción pública o continuar ante ellos laintervención que el Ministerio Público Fiscal hubiera tenido en lasinstancias inferiores, sin perjuicio de su facultad para desistirla,mediante decisión fundada.b) Desempeñar en el ámbito de su competencia lasfunciones que esta ley confiere a los fiscales ante la primerainstancia y promover las acciones públicas que correspondan, a fin decumplir en forma efectiva con las funciones asignadas al MinisterioPúblico Fiscal.c) Dictaminar en las cuestiones de competencia ydefinir los conflictos de esa índole que se planteen entre los fiscalesde las instancias inferiores.d) Dictaminar en todas las causas sometidas a fallo plenario.e) Peticionar la reunión de la cámara en pleno, paraunificar la jurisprudencia contradictoria o requerir la revisión de lajurisprudencia plenaria.f) Participar en los acuerdos generales del tribunalante el que actuar, con voz pero sin voto, cuando fueren invitados o loprevean las leyes.g) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General.h) Elevar un informe anual al Procurador General sobre la gestión del área de su competencia.i) Ejercer la superintendencia sobre los fiscalesante las instancias inferiores e impartirles instrucciones en el marcode la presente ley y de la reglamentación pertinente que dicte elProcurador General.j) Imponer las sanciones disciplinarias a losmagistrados, funcionarios y empleados que de ellos dependan, en loscasos y formas establecidos en esta ley y su reglamentación.FISCALES GENERALES ADJUNTOSARTICULO 38. — Los Fiscales GeneralesAdjuntos ante los tribunales colegiados de casación, segunda instanciao instancia única, actuarán en relación inmediata con los FiscalesGenerales ante dichos tribunales y tendrán los siguientes deberes yatribuciones:a) Sustituir o reemplazar al Fiscal General titularen el ejercicio de la acción cuando por necesidades funcionales ésteasí lo resuelva y en caso de licencia, excusación, recusación.impedimento o vacancia.b) Informar al Fiscal General titular respecto delas causas en que intervengan y asistirlo en el ejercicio de susfunciones, en la medida de las necesidades del servicio.FISCALES ANTE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIAARTICULO 39. — Los Fiscales ante losjueces de primera instancia tendrán las facultades y deberes propiosdel Ministerio Público Fiscal en el ámbito de su competencia por razóndel grado, debiendo realizar los actos procesales y ejercer todas lasacciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidosque les fijen las leyes.Deberán intervenir en los procesos de amparo, dehábeas corpus y de hábeas data y en todas las cuestiones decompetencia; e imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios yempleados que de ellos dependan, en los casos y formas establecidos poresta ley y su reglamentación.ARTICULO 40. — En particular, losFiscales ante la justicia de primera instancia en lo Criminal yCorreccional tendrán los siguientes deberes y atribuciones:a) Promover la averiguación y enjuiciamiento de losdelitos y contravenciones que se cometieren y que llegaren a suconocimiento por cualquier medio, velando para que en las causas serespete el debido proceso legal, requiriendo para ello las medidasnecesarias ante los jueces o ante cualquier otra autoridadadministrativa, salvo aquellos casos en que por las leyes penales noeste permitido obrar de oficio.b) Hacerse parte en todas las causas en que laacción pública criminal o contravencional fuere procedente, ofreciendopruebas, asistiendo al examen de testigos ofrecidos en la causa yverificando el trámite de las otras pruebas presentadas en el proceso.c) Ejercitar todas las acciones y recursos previstosen las leyes penales, contravencionales y de procedimiento, cuidando deinstarlos cuando se trate de prevenir o de evitar una efectivadenegación de justicia.d) Concurrir a las cárceles y otros lugares dedetención, transitoria o permanente, no solo para formar conocimiento ycontrolar la situación de los alojados en ellos, sino para promover oaconsejar medidas tendientes a la corrección del sistema penitenciarioy a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de laConstitución Nacional.ARTICULO 41. — Los fiscales ante lajusticia de Primera Instancia Federal y Nacional de la Capital Federal,en lo civil y comercial, Contencioso Administrativo, Laboral y deSeguridad Social, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:a) Hacerse parte en todas las causas o trámitesjudiciales en que el interés público lo requiera de acuerdo con elartículo 120 de la Constitución Nacional, a fin de asegurar el respetoal debido proceso, la defensa del interés público y el efectivocumplimiento de la legislación, así como para prevenir, evitar oremediar daños causados o que puedan causarse al patrimonio social, ala salud y al medio ambiente, al consumidor, a bienes o derechos devalor artístico, histórico o paisalístico en los casos y mediante losprocedimientos que las leyes establezcan.b) Ofrecer pruebas en las causas y trámites en queintervengan y verificar la regularidad de la sustanciación de lasrestantes ofrecidas o rendidas en autos, para asegurar el respeto aldebido proceso.c) Intervenir en las cuestiones de competencia y entodos los casos en que se hallaren en juego normas o principios deorden público.FISCALES AUXILIARES ANTE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIAARTICULO 42. — Los Fiscales Auxiliaresante los tribunales de primera instancia actuarán en relación inmediatacon los fiscales ante dichos tribunales y tendrán las siguientesfacultades y deberes:a) Sustituir o reemplazar al Fiscal titular en elejercicio de la acción cuando por necesidades funcionales este así loresuelva y en caso de licencia, excusación, recusación, impedimento ovacancia.b) Informar al Fiscal titular respecto de las causasen que intervengan y asistirlo en el ejercicio de sus funciones, en lamedida de las necesidades del servicio.CAPITULO IIFISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVASORGANIZACIONARTICULO 43. — La Fiscalía deInvestigaciones Administrativas forma parte del Ministerio PúblicoFiscal como órgano dependiente de la Procuración General de la Nación.Está integrada por el Fiscal Nacional de InvestigacionesAdministrativas y los demás magistrados que esta ley establece.DESIGNACIONES Y REMOCIONESARTICULO 44. — Los magistrados de la fiscalía serán designados y removidos conforme al procedimiento previsto en esta ley.FISCAL NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVASARTICULO 45. — El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas tendrá los siguientes deberes y facultades:a) Promover la investigación de la conductaadministrativa de los agentes integrantes de la administración nacionalcentralizada y descentralizada, y de las empresas, sociedades y todootro ente en que el Estado tenga participación. En todos los supuestos,las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Fiscalía deInvestigaciones Administrativas y sin necesidad de que otra autoridadestatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a lasinstrucciones generales que imparta el Procurador General de la Nación.b) Efectuar investigaciones en toda institución oasociación que tenga como principal fuente de recursos el aporteestatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso desospecha razonable sobre irregularidades en la inversión dada a losmencionados recursos.c) Denunciar ante la justicia competente, los hechosque, como consecuencia de las investigaciones practicadas, seanconsiderados delitos. En tales casos, las investigaciones de laFiscalía tendrán el valor de prevención sumaria. El ejercicio de laacción pública quedará a cargo de los fiscales competentes ante eltribunal donde quede radicada la denuncia y, en su caso, ante lasCámaras de Apelación y Casación con la intervención necesaria delFiscal nacional de Investigaciones Administrativas o de los magistradosque éste determine, quienes actuarán en los términos del artículo 33inciso t).La Fiscalía de Investigaciones Administrativas podráasumir, en cualquier estado de la causa, el ejercicio directo de laacción pública, cuando los fiscales competentes antes mencionadostuvieren un criterio contrario a la prosecución de la acción.d) Asignar a los fiscales Generales, FiscalesGenerales Adjuntos y Fiscales, las investigaciones que resolviera noefectuar personalmente.e) Someter a la aprobación del Procurador General dela Nación el reglamento interno de la Fiscalía de InvestigacionesAdministrativas.f) Ejercer la superintendencia sobre losmagistrados, funcionarios y empleados que de el dependen e impartirlesinstrucciones, en el marco de la presente ley y de la reglamentaciónque dicte el Procurador General.g) Proponer al Procurador General de la Nación lacreación, modificación o supresión de cargos de funcionarios, empleadosadministrativos y personal de servicio y de maestranza que sedesempeñen en la Fiscalía, cuando resulte conveniente para elcumplimiento de los fines previstos en esta ley.h) Elevar al Procurador General un informe anual sobre la gestión de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a su cargo.i) Imponer las sanciones disciplinarias a losmagistrados, funcionarios y empleadas que de él dependan, en los casosy formas establecidos en la ley y su reglamentación.j) Ejecutar todos sus cometidos ajustándolos a la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal.FISCALES GENERALES DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVASARTICULO 46. — Los Fiscales Generalesde Investigaciones Administrativas actuarán en relación inmediata conel Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y tendrán lossiguientes deberes y atribuciones:a) Sustituir al Fiscal Nacional de InvestigacionesAdministrativas en los sumarios administrativos e investigaciones, enlos casos en que aquél lo disponga.b) Reemplazar al Fiscal Nacional de InvestigacionesAdministrativas en caso de licencia, recusación, excusación,impedimento o vacancia, con intervención del Procurador General de laNación.c) Informar al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas respecto de las causas en las que intervengan.FISCALES GENERALES ADJUNTOS Y FISCALES DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVASARTICULO 47. — Los Fiscales GeneralesAdjuntos de Investigaciones Administrativas y los Fiscales deInvestigaciones Administrativas, asistirán al Fiscal Nacional deInvestigaciones Administrativas, desempeñando las tareas propias de lafiscalía que este último les asigne.COMUNICACION DE PROCESOS PENALESARTICULO 48. — Cuando en el curso deun proceso judicial en sede penal se efectúe imputación formal dedelito contra un agente público por hechos vinculados con el ejerciciode su función, el juez de la causa deberá poner esta circunstancia enconocimiento de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.INVESTIGACIONES DISCIPLINARIASARTICULO 49. — Cuando en lainvestigación practicada por la Fiscalía resulten comprobadastransgresiones a normas administrativas, el Fiscal nacional deInvestigaciones Administrativas pasará las actuaciones con dictamenfundado a la Procuración del Tesoro de la Nación o al funcionario demayor jerarquía administrativa de la repartición de que se trate, deconformidad con las competencias asignadas por el Reglamento deInvestigaciones Administrativas. En ambas circunstancias, lasactuaciones servirán de cabeza del sumario que deberá ser instruido porlas autoridades correspondientes.En todas estas actuaciones que se regirán por elReglamento de Investigaciones Administrativas, la Fiscalía será tenida,necesariamente, como parte acusadora, con iguales derechos a lasumariada, en especial, las facultades de ofrecer, producir eincorporar pruebas, así como la de recurrir toda resolución adversa asus pretensiones. Todo ello, bajo pena de nulidad absoluta e insanablede lo actuado o resuelto según el caso.COMPETENCIAS ESPECIALESARTICULO 50. — Además de las previstasen el artículo 26 de esta ley, los magistrados de la Fiscalía deInvestigaciones Administrativas estarán investidos de las siguientesfacultades de investigación:a) Disponer exámenes periciales, a cuyo fin podránrequerir de las reparticiones o funcionarios públicos la colaboraciónnecesaria, que éstos estarán obligados a prestar. Cuando la índole dela peritación lo requiera, estarán facultados a designar peritos ad hoc.b) Informar al Procurador General de la Nacióncuando estimen que la permanencia en funciones de un Ministro,Secretario de estado o funcionario con jerarquía equivalente oinferior, pueda obstaculizar gravemente la investigación.SECCION IIIMINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA(Nota Infoleg: por art. 84 de la Ley N° 27.149B.O. 18/06/2015 se deroga la presente ley y sus modificatorias en lopertinente al Ministerio Público de la Defensa y a las disposicionesreferentes a sus integrantes, salvo lo expresamente dispuesto en elsegundo párrafo del artículo 75 de la ley de referencia)

DEFENSOR GENERAL DE LA NACIONARTICULO 51. — El Defensor General dela Nación es el jefe máximo del Ministerio Público de la Defensa, ytendrá los siguientes deberes y atribuciones:a) Ejercer ante la Corte Suprema de Justicia de laNación, en los casos que corresponda, las facultades del MinisterioPúblico de la Defensa.b) Delegar sus funciones en los Defensores Oficialesante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con loprevisto en el artículo 52 de esta ley.c) Disponer por si o mediante instruccionesgenerales o particulares, a los integrantes del Ministerio Público dela Defensa, la adopción de todas las medidas que sean necesarias yconducentes para el ejercicio de las funciones y atribuciones que laConstitución Nacional, las leyes y los reglamentos le confieran.d) Realizar todas las acciones conducentes para ladefensa y protección de los derechos humanos, sin perjuicio de lodispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional.e) Promover y ejecutar políticas para facilitar el acceso a la justicia de los sectores discriminados.f) Disponer fundadamente, de oficio o a pedido decualquiera de los magistrados que integran la Defensa Oficial, cuandola importancia o dificultad de los asuntos la hagan aconsejable, laactuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes delMinisterio Público de la Defensa, de igual o diferente jerarquía,respetando la competencia en razón de la materia y del territorio. Estalimitación no regirá para los magistrados de la Defensoría General dela Nación. En los casos de formación de equipos de trabajo, laactuación de los defensores que se designen estará sujeta a lasdirectivas del titular.g) Efectuar la propuesta en tema a que se refierenlos artículos 5º y 6º de esta ley, de conformidad con lo que seestablezca en el reglamento de superintendencia.h) Asegurar en todas las instancias y en todos losprocesos en que se ejerza la representación y defensa oficial, ladebida asistencia de cada una de las partes con interesescontrapuestos, designando diversos defensores cuando así lo exija lanaturaleza de las pretensiones de las partes.i) Asegurar en todas las instancias y en todos losprocesos con menores incapaces la separación entre las funcionescorrespondientes a la defensa promiscua o conjunta del Defensor deMenores e Incapaces y la defensa técnica que, en su caso, puedacorresponder al Defensor Oficial.J) Promover el enjuiciamiento de los integrantes delMinisterio Público de la Defensa de conformidad con lo dispuesto enesta ley, cuando, a su juicio, se hallaren incursos en las causales queprevé el artículo 53 de la Constitución Nacional; y solicitar elenjuiciamiento de los integrantes del Poder Judicial de la Nación -ante los órganos competentes - cuando se hallaren incursos en lasconductas contempladas en el artículo citado.k) Elevar al Poder Legislativo, por medio de laComisión Bicameral, la opinión del Ministerio Público Fiscal acerca dela conveniencia de determinadas reformas legislativas y al PoderEjecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia, si se trata dereformas reglamentarias.1) Responder a las consultas formuladas por elPresidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo, losPresidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, la Corte Suprema deJusticia de la Nación y el Presidente del Consejo de la Magistratura.11) Coordinar las actividades del Ministerio Públicode la Defensa y ejercer su representación con las diversas autoridadesnacionales, provinciales y municipales - cuando sea del caso -especialmente con las que cumplan funciones de instrucción criminal ypolicía judicial. Igualmente con los organismos internacionales yautoridades de otros países.m) Ejercer la superintendencia general sobre losmiembros del Ministerio Público de la Defensa y dictar los reglamentose instrucciones generales necesarios para establecer una adecuadadistribución del trabajo entre sus integrantes, supervisar su desempeñoy lograr el mejor cumplimiento de las competencias que la Constitucióny las leyes le otorgan a dicho Ministerio.n) Imponer sanciones a los magistrados, funcionariosy empleados del Ministerio Público de la Defensa, en los casos y formasestablecidos por esta ley y su reglamentación.ñ) Confeccionar el programa del Ministerio Públicode la Defensa dentro del presupuesto General del Ministerio Público ypresentar éste al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, juntamente con elprograma del Ministerio Público Fiscal, para su remisión al Congreso dela Nación.o) Organizar, reglamentar y dirigir la Oficina de Recursos Humanos y el Servicio Administrativo Financiero del organismo.p) Disponer el gasto del organismo de acuerdo con elpresupuesto asignado al Ministerio Público de la Defensa, pudiendodelegar esta atribución en el funcionario que designe y en la cuantíaque estime conveniente.q) Convocar, por lo menos una vez al año, a unareunión de consulta, a la que asistirán todos los magistradosmencionados en el artículo 4°, incisos b) y c) de la presente ley, enla cual se considerarán los informes anuales que se presenten conformelo exige el artículo 32; se procurará la unificación de criterios sobrela actuación del ministerio público de la Defensa y se tratarán todaslas cuestiones que el Defensor General incluya en la convocatoria.r) Fijar la sede y la Jurisdicción territorial deactuación de las Defensorías Públicas Oficiales y el grupo dedefensores públicos oficiales, defensores públicos oficiales adjuntos yauxiliares de la Defensoría General de la Nación que colaborarán conellos, sin necesidad de sujetarse a la división judicial del país.s) Representar al Ministerio Público de la Defensa en sus relaciones con las demás autoridades de la República.t) Responder las consultas que formulen los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa.u) Recibir los juramentos de los magistrados, funcionarios y demás empleados del Ministerio Público de la Defensa.v)Patrocinar y asistir técnicamente, en formadirecta o delegada, ante los organismos internacionales quecorresponda, a las personas que lo soliciten.DE LA DEFENSORIA GENERAL DE LA NACIONARTICULO 52. — La Defensoría Generalde la Nación es la sede de actuación del Defensor General de la Nación,como Jefe del Ministerio Público de la Defensa. En dicho ámbito sedesempeñarán los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justiciade la Nación y todos los magistrados que colaboren con el DefensorGeneral de la Nación, tanto en las tareas de dictaminar en los asuntosJudiciales remitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,cuanto en los asuntos relativos al gobierno del Ministerio Público dela Defensa, de conformidad con los planes, organigramas de trabajo ycometidos funcionales específicos que el Defensor General dispongaencomendarles.DEFENSORES OFICIALES ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONARTICULO 53. — Los DefensoresOficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación asistirán alDefensor General en todas aquellas funciones que éste les encomiende ytendrán los siguientes deberes y atribuciones:a) Sustituir o reemplazar al Defensor General en lascausas sometidas a su intervención o dictamen cuando por necesidadesfuncionales este así lo resuelva y en caso de licencia, excusación,recusación, impedimento o vacancia.b) Informar al Defensor General respecto de las causas en que intervengan.c) Desempeñar las demás funciones que les encomienden las leyes y reglamentos.DEFENSORES PUBLICOS DE MENORES E INCAPACESARTICULO 54. — Los Defensores Públicosde Menores e Incapaces en las instancias y fueros que actúen, tendránlos siguientes deberes y atribuciones:a) Intervenir en los términos del artículo 59 delCódigo Civil en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte lapersona o bienes de los menores o incapaces, y entablar en defensa :deestos las acciones y recursos pertinente ya, sea en forma autónoma ojunto con sus representantes necesarios.b) Asegurar la necesaria intervención del MinisterioPúblico de la Defensa de los Menores e Incapaces, en las cuestionesjudiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias,en toda oportunidad en que se encuentre comprometido el interés de lapersona o los bienes de los menores o incapaces, emitiendo elcorrespondiente dictamen.c) Promover o intervenir en cualquier causa o asuntoy requerir todas las medidas conducentes a la protección de la personay bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad conlas leyes respectivas cuando carecieran de asistencia o representaciónlegal: fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes orepresentantes legales, parientes o personas que los tuviesen a sucargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos.d) Asesorar a menores e incapaces, inhabilitados ypenados bajo el régimen del artículo 12 del Código Penal, así comotambién a sus representantes necesarios, sus parientes y otras personasque puedan resultar responsables por los actos de los incapaces, parala adopción de todas aquellas medidas vinculadas a la protección deestos.e) Requerir a, las autoridades , judiciales laadopción de medidas "tendientes a mejorar la situación de los menores,incapaces e inhabilitados, así como de los penados que se encuentrenbajo la curatela del artículo 12 del Código Penal, cuando tomenconocimiento de malos tratos, deficiencias u omisiones en la atenciónque deben dispensarles sus padres, tutores o curadores o las personas oinstituciones a cuyo cuidado se encuentren. En su caso, podrán por sisolos tomar medidas urgentes propias de la representación promiscua queejercen.f) Peticionar a las autoridades judiciales laaplicación de las medidas pertinentes para la protección integral delos menores e incapaces expuestos por cualquier causa a riesgosinminentes y graves para su salud física o moral, con independencia desu situación familiar o personal.g) Concurrir con la autoridad Judicial en elejercicio del patronato del Estado Nacional, con el alcance que"establece la ley respectiva, y desempeñar las funciones y cumplir losdeberes que les incumben de acuerdo con la ley 22.914, sobreinternación y externación de personas, y controlar que se efectué alRegistro de Incapaces, las comunicaciones pertinentes.h) Emitir dictámenes en los asuntos en que sean consultados por los tutores o curadores públicos.i) Citar y hacer comparecer a personas a sudespacho, cuando a su juicio fuera necesario para pedir explicaciones ocontestar cargos que se formulen, cuando se encuentre afectado elinterés de menores e incapaces.j) Inspeccionar periódicamente los establecimientosde internación, guarda, tratamiento y reeducación de menores oincapaces, sean públicos o privados, debiendo mantener informados a laautoridad judicial y, por la vía jerárquica correspondiente, alDefensor General de la Nación, sobre el desarrollo de las tareaseducativas y de tratamiento social y medico propuestas para cadainternado, así como el cuidado y atención que se les otorgue.k) Poner en conocimiento de la autoridad Judicialcompetente las acciones y omisiones de los jueces, funcionarios oempleados de los tribunales de justicia que consideren susceptibles desanción disciplinaria y requerir su aplicación.l) Responder los pedidos de informes del Defensor General.ll) Imponer sanciones disciplinarias a losmagistrados, funcionarios y empleados que de ellos dependan en loscasos y formas establecidos en esta ley y su reglamentación.ARTICULO 55. — Los Defensores Públicosde Menores e Incapaces ante los tribunales de casación y de segundainstancia, cuando no hubieren sido designados para actuar también enprimera instancia, tendrán las siguientes competencias especiales:a) Desempeñar en el ámbito de su competencia lasfunciones que la ley confiere a los defensores públicos de menores eincapaces ante la primera instancia y promover —continuar las accionesque correspondan a fin de, cumplir— en forma efectiva con, lasfunciones asignadas al Ministerio Público de la Defensa de Menores eIncapaces.b) Promover acciones en forma directa en lasinstancias anteriores solo por razones de urgencia, que se tendrán quefundar debidamente en cada caso.c) Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario cuando la cuestión se refiera al derecho de los menores e incapaces.d) Dirimir los conflictos de turno y competencia quese planteen entre los Defensores de Menores e Incapaces de lasinstancias anteriores.e) Elevar un informe anual al Defensor General de la Nación sobre la gestión del área bajo su competencia.f) Ejercer la superintendencia sobre los Defensoresde Menores e Incapaces ante las instancias inferiores e impartirlesinstrucciones en el marco de la presente ley y de la reglamentaciónpertinente que dicte el Defensor General.ARTICULO 56. — Los Defensores Públicosde Menores e Incapaces ante los tribunales orales serán parte necesariaen todo expediente de disposición tutelar que se forme respecto de unmenor autor o víctima de delito conforme las leyes de menores vigentes:y deberán asistir bajo pena de nulidad, a los juicios orales de menoresconforme lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la Nación.ARTICULO 57. — El Registro de Menorese Incapaces creado por decreto 282/81 pasa a integrar el MinisterioPúblico de la Defensa, bajo la dependencia directa del Defensor deMenores e Incapaces ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.TUTORES Y CURADORES PUBLICOSARTICULO 58. — Los jueces federales ynacionales de la Capital Federal designaran en los procesos judiciales,tutores o curadores públicos de aquellos menores. incapaces oinhabilitados, que sean huérfanos o se encontraren abandonados. Ello noimpedirá la designación de tutores o curadores privados cuando losjueces hallen personas que reúnan las condiciones legales de idoneidadnecesarias para desempeñar tales cargos.ARTICULO 59. — Los tutores y curadorespúblicos tendrán las funciones previstas en los Títulos VII a XIV de laSección II del Libro I del Código Civil, sin perjuicio de las demáspropias de la naturaleza de su cargo y las que les encomiende elDefensor General de la Nación. Especialmente deberán:a) Cuidar de las personas de los menores, incapaceso inhabilitados asignados a su cargo, procurando que los primeros seaninstruidos para que puedan - en su momento - acceder a una profesión,arte, oficio o actividad útil. En el caso de quienes padezcanenfermedades mentales, toxicomanías o alcoholismo, procuraran surestablecimiento y pedirán, cuando corresponda, su rehabilitación.b) Ejercer la representación legal de los incapacesque han sido confiados a su cargo, asistir a los inhabilitados, cuidarlas personas de ambos así como también su patrimonio: proveer, cuandocorresponda, a su adecuada administración.c) Ejercer la defensa de las personas sin bienes enel carácter de curadores provisionales en los procesos de declaraciónde incapacidad e inhabilitación y representarlos en los restantesprocesos que pudieren seguirse contra ellas. según el régimen de la leyprocesal. En las mismas condiciones, tratándose de personas sinparientes ni responsables de ellas, ejercerán su curatela definitiva.d) Aplicar correctivos a sus pupilos en los términos que lo permite el ejercicio de la patria potestad.e) Proceder de oficio y extrajudicialmente en ladefensa de las personas o intereses puestos a su cuidado, tanto en elámbito de la actividad privada como frente a la Administración Publica,f) Ejercer la defensa de las personas internadas enlos términos del artículo 482 del Código Civil. tanto en lo personalcomo en lo patrimonial, gestionando tratamientos adecuados, así comotambién los amparos patrimoniales que puedan corresponder.g) Citar y hacer comparecer a - su despacho acualquier persona, cuando a - su juicio ello fuere necesario a fin derequerirle explicaciones para, responder sobre cargos que se lesformularen por tratamientos incorrectos o la omisión de cuidadorespecto de los menores, incapaces o inhabilitados que se hallen a sucargo, o por cualquier otra causa vinculada con el cumplimiento de sufunción.h) Concurrir periódicamente a los establecimientosen donde se hallen alocadas las personas a su cargo e informar al juezy al defensor público sobre el estado y cuidado de aquellos. debiendoefectuar las gestiones que consideren convenientes para mejorarlos.i) Mantener informado al Defensor de Menores eIncapaces de primera instancia sobre las gestiones y asuntos que seencuentren a su cargo y responder a cualquier requerimiento que esteles formule.DEFENSORES PUBLICOS OFICIALESARTICULO 60. — Los Defensores PúblicosOficiales, en las instancias y fueros en que actúen, deberán proveer lonecesario para la defensa de la persona y los derechos de losjusticiables toda vez que sea requerida en las causas penales, y enotros fueros cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes. Parael cumplimiento de tal fin, sin perjuicio de las demás funciones queles encomiende el Defensor General de la Nación, tendrán los siguientesdeberes y atribuciones:a) Ejercer la defensa y representación en juicio.como actores o demandados, de quienes invoquen y justifiquen pobreza ose encuentren ausentes en ocasión de requerirse la defensa de susderechos.b) Ejercer la defensa de los imputados en las causasque tramitan ante la justicia en lo criminal y correccional, en lossupuestos en que se requiera conforme lo previsto por el CódigoProcesal Penal de la Nación. En el cumplimiento de esta función tendránel deber de entrevistar periódicamente a sus defendidos, informándolessobre el tramite procesal de su causa.c) Con carácter previo a la promoción de un proceso,en los casos, materias y fueros que corresponda, deberán intentar laconciliación y ofrecer medios alternativos a la resolución deconflictos. En su caso presentaran al tribunal los acuerdos alcanzadospara su homologación.d) Arbitrar los medios para hallar a los demandadosausentes. Cesaran en su intervención cuando notifiquen personalmente alinteresado de la existencia del proceso y en los demás supuestosprevistos por la ley procesal.e) Contestar las consultas que les formulen personascarentes de recursos y asistirlas en los tramites Judicialespertinentes, oponiendo las defensas y apelaciones en los supuestos quea su juicio correspondan, y patrocinarlas para la obtención delbeneficio de litigar sin gastos.f) Responder los pedidos de informes que les formule- el Defensor General de la Nación y elevar a este el informe anualrelativo a su gestión.g) imponer las sanciones disciplinarias a losmagistrados, funcionarios y empleados que de ellos dependan, en loscasos y formas establecidos en esta ley y su reglamentación.ARTICULO 61. — Los Defensores PúblicosOficiales ante los tribunales colegiados de segunda instancia tendrán -en especial - las siguientes atribuciones:a) Dirimir los conflictos de turno y competencia quese planteen entre los Defensores Públicos Oficiales de las instanciasanteriores.b) Ejercer la superintendencia sobre los DefensoresPúblicos Oficiales ante las instancias inferiores e impartirlesinstrucciones en el marco de la presente ley y de la reglamentaciónpertinente que dicte el Defensor General.c) Elevar al Defensor General un informe anual sobre la gestión del área bajo su competencia.d) Desempeñar las demás funciones que les encomiende el Defensor General de la Nación.Los Defensores Públicos Oficiales ante lostribunales colegiados de casación tendrán las atribuciones descriptasen los incisos c) y d) de este artículo,DEFENSORES PUBLICOS ADJUNTOS DE MENORES E INCAPACES YDEFENSORES PUBLICOS OFICIALES ADJUNTOS ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOSDE CASACION DE SEGUNDA INSTANCIA Y DE INSTANCIA UNICAARTICULO 62. — Los Defensores PúblicosAdjuntos de Menores e Incapaces y Públicos Oficiales Adjuntos ante lostribunales colegiados de casación, segunda instancia y de instanciaúnica, actuaran en relación inmediata con los Defensores Públicos antedichos tribunales, y tendrán los siguientes deberes y atribuciones:a) Sustituir al Defensor Público titular en elejercicio de sus deberes, cuando por necesidades funcionales. este asílo resuelva, y en casa de licencia, excusación, recusación, impedimentoo vacancia.b) Informar al Defensor Público titular respecto delas causas sometidas a su intervención y asistirlo en el ejercicio desus funciones. en la medida de las necesidades del servicio.HONORARIOS DE LOS DEFENSORES PUBLICOS OFICIALESARTICULO 63. — El imputado en causapenal que. a su pedido o por falta de designación de defensorparticular. sea asistido por un Defensor Público Oficial, deberá,solventar la defensa. en caso de condena. si cuenta con los mediossuficientes. A tal fin, el tribunal regular los honorarioscorrespondientes a la actuación profesional de la defensa, conforme ala ley de aranceles.Con el objeto de verificar el estado patrimonial delimputado para determinar la pertinencia de dicha regulación dehonorarios, el informe socio - ambiental que se practique deberAcontener los elementos de valoración adecuados, a el juez ordenara unainformación complementaria al efecto. Si de ellos surgiese que elimputado resulta indigente al momento de la sentencia, será eximido delpago.ARTICULO 64. — En caso deincumplimiento en el pago de los honorarios dentro de los diez (10)días de notificado el fallo, el tribunal emitirá un certificado queserá remitido para su ejecución al organismo encargado de ejecutar latasa de Justicia.Las sumas que se recauden por tal concepto. así comolos honorarios regulados a los defensores públicos en causas nopenales, se incorporarán a los fondos propios del Ministerio Público dela DefensaSECCION IVFUNCIONARIOS Y PERSONAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICOARTICULO 65. — Los funcionarios y elpersonal auxiliar del Ministerio Público se regirán por la presenteley, las normas pertinentes del Decreto—Ley 1285/58 y lasreglamentaciones que dicten el Procurador General de la Nación y elDefensor General de la Nación. En particular se establece:a) Los funcionarios y empleados del Poder Judicialde la Nación que hubieren pasado a desempeñarse en el MinisterioPúblico Fiscal o en el Ministerio Público de la Defensa, y seencuentren prestando servicios allí, quedan incorporados a su plantapermanente.b) Todo traspaso de funcionarios o empleados desdeel Ministerio Público al Poder Judicial de la Nación, o a la inversa,no afectara los derechos adquiridos durante su permanencia en uno uotro régimen, que comprenderán el reconocimiento de su jerarquía,antigüedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo ocategoría y otros análogos, a fin de garantizar el ascenso indistintoen ambas carreras, atendiendo a los títulos y eficiencia de losfuncionarios y empleados, y a su antigüedad.El traspaso de los funcionarios y empleados de laCuraduría Oficial del Ministerio de Justicia de la Nación al MinisterioPúblico de la Defensa. no afectara derechos adquiridos que comprendanel reconocimiento de su jerarquía, antigüedad y los beneficiosderivados de la permanencia en el cargo o categoría y otros análogos.c) Todos los integrantes del Ministerio Públicoconservarán su afiliación a la Obra Social del Poder Judicial de laNación, mediante un convenio a celebrarse entre el Ministerio Público yla Corte Suprema de Justicia de la Nación, que garantice idénticacobertura y la misma porcentualidad en las cuotas.d) Los funcionarios y empleados administrativosgozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta haberalcanzado los requisitos legales para obtener los porcentajes máximosde los respectivos regímenes jubilatorios. Podrán ser removidos porcausa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo conaudiencia del interesado. Solo con su conformidad podrán sertrasladados conservando su jerarquía. a otras jurisdiccionesterritoriales distintas de las adjudicadas en su designación.e) La designación y promoción de los funcionarios ydel personal del Ministerio Público se efectuara por el ProcuradorGeneral o por el Defensor General, según corresponda, a propuesta deltitular de la dependencia donde exista la vacante y de acuerdo a lo queestablezca la pertinente reglamentación. Los magistrados mencionadospodrán delegar esta competencia.TITULO IIIDISPOSICIONES COMPLEMENTARIASREPRESENTACION DEL ESTADO EN JUICIOARTICULO 66. — A los efectos de darcumplimiento al artículo 27 -primera parte- de esta ley, salvo loscasos en que por ley se autorice un régimen especial, el Estadonacional y sus entes descentralizados serán representados ypatrocinados ante los tribunales judiciales y organismosjurisdiccionales y administrativos nacionales y locales, por letradosintegrantes del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de losservicios jurídicos de los respectivos ministerios, secretarías,reparticiones o entes descentralizados.En el interior de la República, cuando el organismointeresado carezca en el lugar de los servicios referidos, la citadarepresentación será ejercida por Delegados del Cuerpo de Abogados delEstado dependientes de la Procuración del Tesoro de la Nación ydesignados por el Poder Ejecutivo; en su defecto, la ejercerán letradosintegrantes del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de otrosservicios jurídicos.Cuando el Poder Ejecutivo lo estimare conveniente larepresentación judicial estatal será ejercida por el Procurador delTesoro de la Nación.Cuando situaciones excepcionales o casos especialeslo hagan necesario, tal representación, podrá ser ejercida por otrosabogados contratados como servicio de asistencia al Cuerpo de Abogadosdel Estado, previo dictamen favorable del Procurador del Tesoro de laNación.ARTICULO 67. — Los representantesjudiciales del Estado se ajustarán a las instrucciones que impartan elPoder Ejecutivo, el Jefe de Gabinete, los ministerios, secretarías,reparticiones o entes descentralizados. En caso que la representaciónsea ejercida por Delegados del Cuerpo de Abogados del Estado, esasinstrucciones se impartirán a través de la Procuración del Tesoro de laNación. En defecto de ellas, los representantes desempeñaran sucometido en la forma que mejor contemple los intereses del Estadonacional confiados a su custodia.ARTICULO 68. — En todos los juicios entrámite en que el Estado nacional o sus entes descentralizados esténrepresentados por integrantes del Ministerio Público, cualquiera sea lainstancia y fuero donde estén radicados, la Procuración del Tesoro dela Nación deberá adoptar las medidas conducentes para la designación denuevos representantes de acuerdo a las disposiciones de esta ley,dentro de los 365 días de su entrada en vigencia.Los integrantes del Ministerio Público continuaránejerciendo la representacion judicial del Estado tanto en los juiciosen trámite como en los que se iniciaren, hasta su reemplazo efectivo.ARTICULO 69. — A los fines delcumplimiento de lo previsto en los artículos 27, 66 y 68 de la presenteley, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer la creación,supresión, transferencia y redistribución de dependencias, servicios,funciones y cargos, así como efectuar las reestructuraciones decréditos presupuestarios que a tal efecto, sean necesarias.REMISION DE PLIEGOS — ACUERDO DEL SENADOARTICULO 70. — Todos los actualesintegrantes del Ministerio Público que se desempeñen en los cargosprevistos en los incisos b), c), d), e) y f) de los artículos 3° y 4°de esta ley gozan de la estabilidad que prevé el artículo 120 de laConstitución Nacional. El Procurador General y el Defensor Generaldeberán obtener el acuerdo previsto en el artículo 5°. A tal efecto elPoder Ejecutivo remitirá los pliegos correspondientes dentro de lostreinta días corridos contados a partir de la sanción de la presenteley.Lo previsto en el párrafo anterior no impedirá laremoción de dichos funcionarios por hechos ocurridos con anterioridad ala sanción de la presente ley.RECURSOSARTICULO 71. — Los recursos paraatender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente leyprovendrán de las partidas que las leyes de presupuesto otorguen alMinisterio Público.El presupuesto específicamente deberá asignar lassumas que hoy corresponden a la Dirección de la Curaduría Oficial delMinisterio de Justicia de la Nación, al programa del Ministerio Públicode la Defensa.EQUIPARACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCALARTICULO 72. — Los actuales cargos del Ministerio Público Fiscal modificarán su denominación de acuerdo a las siguientes equiparaciones:a) El Procurador General de la Nación, en el cargo de igual denominación, previsto en el inciso a) del artículo 3°.b) Los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema deJusticia de la Nación, en el cargo de Procurador Fiscal ante la CorteSuprema de Justicia de la Nación, previsto en el Inciso b) del artículo3°.c) El Fiscal General de InvestigacionesAdministrativas, en el cargo de Fiscal Nacional de InvestigacionesAdministrativas previsto en el inciso b) del artículo 3°.Mientras permanezca en el cargo, el actual FiscalGeneral de Investigaciones Administrativas conservará la equiparaciónpresupuestaria, remuneratoria, previsional, de protocolo y tratovigente al momento de la sanción de la presente ley.d) Los Fiscales de Cámara ante los tribunalescolegiados de casación, de segunda instancia y de instancia única; elProcurador General del Trabajo, los Fiscales Adjuntos de la FiscalíaNacional de Investigaciones Administrativas, y los Secretarios de laProcuración General de la Nación, en los respectivos cargos de FiscalesGenerales previstos en el inciso c) del artículo.e) Los Fiscales Adjuntos de la Fiscalía ante laCámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal dela Capital, el Subprocurador General del Trabajo, los SecretariosLetrados de la Procuración General de la Nación, en los cargos deFiscales Generales Adjuntos previstos en el inciso d) del artículo 3°.Mientras permanezca en el cargo, la actual Titularde la Sub-Procuración General del Trabajo conservará la equiparaciónpresupuestaria, remuneratoria, provisional, de protocolo y trato queprevé el artículo 9° de la ley 18.345.f) Los Fiscales y los Agentes Fiscales ante losjueces de primera instancia, los Fiscales Adjuntos Móviles de laProcuración General de la Nación y los Secretarios Generales ySecretarios Letrados de la Fiscalía Nacional de InvestigacionesAdministrativas, en los cargos de Fiscales previstos en el inciso eldel artículo 3°.g) Los Fiscales Adjuntos ante la justicia de primerainstancia en lo criminal y correccional federal, los ProsecretariosLetrados de la Procuración General de la Nación y el Fiscal Coadyuvantede la Justicia nacional del trabajo, en los respectivos cargos deFiscales Auxiliares previstos en el inciso f) del artículo 3°.Mientras permanezcan en el cargo, los actualesFiscales Adjuntos ante los Juzgados Federales de Primera Instancia enlo Criminal y Correccional tendrán la equiparación presupuestaria,remuneratoria y previsional correspondiente a los cargos previstos enel inciso e) del artículo 3°, de conformidad con lo dispuesto en elinciso d) del artículo 12 de la presente ley.EQUIPARACIONES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSAARTICULO 73. — Los actuales cargos delMinisterio Público de la Defensa modificaran su denominación de acuerdoa las siguientes equiparaciones:a) El Defensor General de la Nación, en el cargo de igual denominación previsto en el inciso a) del artículo 4°.b) El Defensor Oficial de Pobres, Incapaces yAusentes ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cargo deDefensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,previsto en el inciso b) del artículo 4°.c) Los Defensores Oficiales de Pobres, Incapaces yAusentes ante la Cámara de Casación Penal, sus Adjuntos, los DefensoresOficiales de Pobres, Incapaces y Ausentes ante los tribunales Orales enlo Criminal, sus Adjuntos, ante los Tribunales Federales de la CapitalFederal, los de Primera y Segunda Instancia del interior del país y losSecretarios de la Defensoría General de la Nación, en los respectivoscargos de Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de CasaciónPenal, Adjuntos ante la Cámara de Casación penal, Defensores PúblicosOficiales ante los tribunales orales en lo Criminal, Adjuntos ante losTribunales orales en lo Criminal, ante los Tribunales Federales de laCapital Federal, de Primera y Segunda instancia del interior del país yde la Defensoría General de la Nación, conforme lo previsto en elinciso c) del artículo 4°.d) Los Asesores de Menores e Incapaces de Cámara ylos Asesores de Menores ante los tribunales orales, en los respectivoscargos de Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante losTribunales de Segunda Instancia y ante los Tribunales Orales en loCriminal, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 4°.e) Los Secretarios Letrados de la Defensoría Generalde la Nación, en los cargos de Defensores Públicos Oficiales Adjuntosde la Defensoría General de la Nación, conforme lo previsto en elinciso d) del artículo 4°.f) Los Defensores Oficiares de Pobres, Incapaces yAusentes de Primera, y de Primera y Segunda Instancia, en los cargos deDefensores Públicos Oficiares ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones,conforme lo previsto en el inciso e) dei artículo 4°.g) Los Asesores de Menores e Incapaces de PrimeraInstancia, en los cargos de Defensores Públicos de Menores e Incapacesde Primera Instancia, conforme lo previsto en el inciso e) del artículo4°.h) Los Prosecretarios Letrados de la DefensoraGeneral de la Nación en los cargos de Defensores Auxiliares de laDefensora General de la Nación, conforme con lo previsto en el incisof) del artículo 40,ESTRUCTURAARTICULO 74. — El Procurador Generalde la Nación y el Defensor General de la Nación, en sus respectivosámbitos, podrán modificar la estructura básica existente a la fecha deentrada en vigencia de la presente ley mediante el dictado dereglamentaciones, en tanto no afecten los derechos emergentes de larelación de servicio de los magistrados, funcionarios y empleadosactualmente en funciones. Toda alteración que implique la afectación detales derechos y la creación de cargos de magistrados, deberá serpreviamente aprobada por el Congreso.ARTICULO 75. — En los ámbitos decompetencia material o territorial donde no se hubiesen designado losDefensores Oficiales ante los tribunales colegiados de segundainstancia ejercerán la función los Defensores Oficiales ante lostribunales de primera instancia que hubiesen tomado intervención en lacausa recurrida o, en la justicia federal con asiento en el interiordel país, aquellos que tengan su sede en el mismo lugar que el tribunalde apelaciones, según el caso. Hasta tanto se produzcan lasdesignaciones correspondientes, dichos Defensores Oficiales ante lostribunales de primera instancia percibirán la remuneracióncorrespondiente a la de los magistrados enumerados en el inciso c) delartículo 4°.DEROGACIONESARTICULO 76. — Deróganse las leyes15.464 y 21.383; los títulos VII, VIII y IX de la ley 1893; losartículos 6° y 10 de la ley 4162; el artículo 31, cuarto párrafo,inciso a) del decreto-ley 1285/58; el artículo 3°, incisos a) y b), y5° de la ley 20.581; el capítulo 11 de la ley 18.345; el artículo 3° dela ley 24.091 en tanto establece que el defensor oficial ante la CorteSuprema ejerce la competencia ante ella en forma única y exclusiva; losartículos 516 y 517 del Código Procesal Penal en cuanto disponen laintervención del Ministerio Público en la ejecución de condenaspecuniarias; el artículo 3° de la ley 3952, en tanto regula lanotificación al Procurador Fiscal de toda demanda contra la Nación y susujeción a las instrucciones del correspondiente Ministro del PoderEjecutivo; la ley 3367 y la ley 17.516 en cuanto se refieren a larepresentación por los Procuradores Fiscales y el Procurador General dela Nación en asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que elfisco demande o sea demandado y toda otra norma que resultecontradictoria con la presente ley.ARTICULO 77. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MILNOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.NOTA: El texto en negrita, fue vetado.— REGISTRADA BAJO EL N° 24.946 —ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi. —FE DE ERRATAS—LEY Nº 24.946En la edición del 23 de marzo de 1998, donde se publicó la citada Ley, se deslizaron los siguientes errores:

 

DONDE DICE

DEBE DECIR

En el artículo 10

Los integrantes del Miniserio Público …

Los integrantes del Ministerio Público …

En el artículo 45inciso c)

… del Fiscal Nacional de investigaciones Administrativas …

… del Fiscal nacional de Investigaciones Administrativas …

En el artículo 60inciso g)

… establecidos en esta ley y su reglamentación.

… establecidos en esta ley y su reglamentación.

En el artículo 65inciso b)

… Poder Judicial de la nación, …

… Poder Judicial de la Nación, …

En el artículo 72inciso g)2do. párrafo

… equiparación presupuestaria, remunerativa y previsional …

… equiparación presupuestaria, remuneratoria y previsional …

En el artículo 73inciso a)

El Defensor General de la nación …

El Defensor General de la Nación …

En el artículo 76

…; el artículo 3º de la ley 23.091 …

…; el artículo 3º de la ley 24.091 …

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