Disposición 66/1998

Especies Demersales

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Pesca
Especies Demersales

Prohibese la captura de especies demersales por parte de buques de matricula nacional en un area comprendida dentro de la zona comun de pesca argentino-uruguaya.-

Id norma: 50193 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 28872

Fecha boletin: 06/04/1998 Fecha sancion: 01/04/1998 Numero de norma 66/1998

Organismo (s)

Organismo origen: Subsecretaria De Pesca Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Subsecretaría de Pesca

PESCA

Disposición 66/98

Prohíbese la captura de especies demersales por partede buques de matrícula nacional en un área comprendidadentro de la Zona Común de Pesca Argentino - Uruguaya.

Bs. As.. 1/4/98

B.O:, 6/4/98

VISTO el Expediente Nº 800-001976/98 del Registro de la SECRETARIADE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que el Cuerpo de Asistentes Técnicos de Control dependientede ésta área ha remitido informes consignando lapresencia de altos porcentajes de ejemplares juveniles de merluzacomún (Merluccius hubbsi) en las capturas efectuadas porbuques argentinos, en el área delimitada por los siguientespuntos geográficos: 38º 00'S, 56º 00 W ; 38º00'S ; 57º 00 W ; 38º 30'S, 56º 00 W y 38º30'S, 57º 00 W, área que se encuentra comprendidadentro de la Zona Común de Pesca Argentino - Uruguaya,establecida por el artículo 73 del Tratado del Ríode La Plata y su Frente Marítimo.

Que si bien los resultados de la campaña de evaluaciónllevada a cabo por la Parte uruguaya no reportaban la existenciade zonas de concentración de ejemplares juveniles de merluza(Merluccius hubbsi), la nueva información de que se disponeidentifica una zona con marcada presencia de tales ejemplares,ubicada al sudoeste de la tradicional zona de veda,

Que ante el estado crítico en que se encuentra esa especie,y los indicadores de que se dispone, debe adoptarse en forma urgente,una medida de carácter precautorio, conforme a la Recomendaciónpara la Pesca Responsable de la Organización de las NacionesUnidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

Que el Código de Conducta y las Orientaciones Técnicaspara la Pesca Responsable de la Organización de las NacionesUnidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), estableceque "... El enfoque precautorio supone la aplicaciónde una previsión prudente... dadas las incertidumbres delos sistemas pesqueros y la necesidad de adoptar medidas aúncon conocimientos insuficientes...~, como asimismo determina entresus recomendaciones para que no se reduzca excesivamente la capacidadreproductiva de una población "evitar la captura deejemplares inmaduros... si los peces inmaduros pasan de un porcentajedeterminado, se puede vedar todo tipo de pesca en la zona"(Punto Nº 49 inc. e).

Que asimismo en el Punto Nº 54 del código citado precedentementese aclara que "... Mientras no se lleven a cabo investigacionessobre poblaciones especificas que permitan establecer objetivosoperacionales alternativos basados en la investigacióny las enseñanzas de la experiencia práctica, medianteun planteamiento precautorio se deben buscar los siguientes objetivos:... c) evitar la pesca intensiva de peces inmaduros...".

Que se ha requerido a los organismos argentinos y uruguayos, competentesen materia de investigación científica y desarrollopesquero, llevar a cabo las tareas necesarias para que proporcioneninformación de la zona de concentración de ejemplaresJuveniles y datos de mortalidad.

Que corresponde prohibir la captura de especies demersales enla zona anteriormente descripta, medida que será puestaa consideración en la próxima reunión plenariaordinaria de la Comisión Técnica Mixta del FrenteMarítimo, o si la urgencia lo requiriera, convocar a unareunión extraordinaria a tal efecto, conforme lo dispuestopor el articulo 3º de la Resolución Nøº2de la COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO, de fecha 7 deagosto de 1993, a fin de que las autoridades de la RepúblicaOriental del Uruguay respalden la adopción de una medidasimilar respecto de los buques de su flota.

Que esta disposición será sometida a consideracióndel Consejo Federal pesquero, creado por el artículo 8ºde la Ley Nº 24.922, en la primera reunión que elmismo celebre.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTORA, GANADERIA,PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOSdel MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomadola intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidasal suscripto por el Decreto Nº 1450 de lecha 12 de diciembrede 1996 y sus modificatorios, y ad referendum de lo que dispongael Señor Secretario de Agricultura, Ganadería. Pescay Alimentación, conforme lo previsto por el Decreto Nº214 de fecha 28 de enero de 1998.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PESCA DISPONE:

Artículo 1º-Prohíbese la captura deespecies demersales por parte de buques de matrícula nacionalen el área delimitada por los siguientes puntos geográficos:

38º 00'S. 56º 00W

38º 00'S, 57º 00W

38º 30'S, 56º 00W

38º 30'S, 57º 00W

Art. 2º-Solicitar a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINAel control del cumplimiento de la presente.

Art. 3º.-E1 incumplimiento de lo dispuesto por lapresente constituirá falta grave y será sancionadocon arreglo a lo dispuesto por artículos 51 y siguientesde la Ley Nº 24.922.

Art. 4º-Proponer la adopción de la medida dispuestaen el articulo 1º de la presente disposición, en lapróxima reunión plenaria ordinaria de la ComisiónTécnica Mixta del Frente Marítimo, o si la urgencialo requiriera, convocar a una reunión extraordinaria atal efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 3ºde la Resolución Nº 2 de la COMISION TECNICA MIXTADEL FRENTE MARITIMO, de fecha 27 de agosto de 1993.

Art. 5º-La presente medida se dicta ad - referendumde lo que oportunamente resuelva el Señor Secretario deAgricultura,. Ganadería, Pesca y Alimentación.

Art. 6º-La presente entrara en vigencia a partir desu publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º - Comuníquese, publíquese yarchívese.-Hector M. Salamanco.

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