Resolución 72/1998

Aduanas

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Regimen De Equipaje
Aduanas

Modificacion de la resolucion n° 3751/94, referida al regimen de esquipaje.

Id norma: 50582 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 28888

Fecha boletin: 30/04/1998 Fecha sancion: 15/04/1998 Numero de norma 72/1998

Organismo (s)

Organismo origen: Subdireccion General De Legal Y Tecnica Aduanera Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera

ADUANAS

Resolución 72/98

Modificación de la Resolución Nº 3751/94,referida al Régimen de Equipaje.

Bs. As., 15/04/98.

B. O.: 30/04/98.

VISTO la Decisión del Consejo del Mercado ComúnNº 18/94, relativa al Régimen de Equipaje para elMERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), aprobada mediante el DecretoNº 2281 de fecha 23 de diciembre de 1.994, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 3º del Capítulo 2 -DEL EQUIPAJEDE IMPORTACION- de la citada norma comunitaria establece en suApartado 2 que la declaración podrá realizarse porescrito cuando lo exija la autoridad aduanera, quedando consagradade tal forma la declaración verbal del equipaje acompañado.

Que esta última declaración surte el mismo efectoque la escrita cuando la mercadería que se ingrese en conceptode equipaje no requiera su registración expresa a los finestributarios o de otra naturaleza.

Que, en consecuencia, a los fines de una debida economíaadministrativa sólo resulta exigible la declaraciónescrita para el equipaje acompañado en el caso en que losefectos se encuentren sujetos al pago del tributo únicoy/o se trate de telefonía celular móvil y/o cuandose ingrese más de $ 10.000- o su equivalente en monedaextranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por losArtículos 4º, párrafo noveno y Artículo9º, Apartado 2, inciso a) del Decreto Nº 618 de fecha10 de julio de 1.997.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE LEGAL Y TECNICAADUANERA

RESUELVE:

Artículo 1º- Aprobar el ANEXO I "A":INDICE TEMATICO, el ANEXO III "A": DISPOSICIONES GENERALESAPLICABLES AL EQUIPAJE DE ENTRADA y el ANEXO XI "B":DECLARACION DE ADUANAS (OM-2087-E), que reemplazan a los ANEXOSI, III y XI "A" de la Resolución Nº 3751/94(A.N.A.).

Art. 2º- Derogar los ANEXOS I, III y XI "A"de la Resolución Nº 3751/94 (A.N.A.).

Art. 3º- La presente entrará en vigencia apartir del 04 de mayo de 1.998, inclusive.

Art. 4º- Regístrese. Dése a la DIRECCIONNACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíqueseen el Boletín de esta DIRECCION GENERAL. Remítasecopia a la SECRETARIA DE HACIENDA, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVADEL GRUPO MERCADO COMUN SECCION NACIONAL, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVADE LA ALADI (MONTEVIDEO- R.O.U.) y la SECRETARIA DEL CONVENIODE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALESDE ADUANA DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL (MEXICO-D.F.).Cumplido, archívese. - Rubén J. Lagger.

ANEXO I "A"

INDICE TEMATICO

TEMAANEXO

- DEFINICIONESII

- DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL EQUIPAJE DE ENTRADAIII "A"- CATEGORIAS Y FRANQUICIASIV

- DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL EQUIPAJE DE SALIDAV- PROCEDIMIENTO PARA LA IMPORTACION A CONSUMO DE MERCADERIAS RETENIDAS POR INFRACCION AL REGIMEN DE EQUIPAJEVI- PROCEDIMIENTO PARA EL REEMBARCO DE MERCADERIASVII- DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS TURISTASVIII- NORMAS PARA LA VERIFICACION DE EQUIPAJES MEDIANTE

EL SISTEMA DE CANAL VERDE Y CANAL ROJOIX- NOMINA DE MERCADERIAS EXCEPTUADAS DE INTERVENCION FITOSANITARIA ("ASCAV")X- DECLARACION DE ADUANAS (OM-2087/E)XI "B"

- DECLARACION DE EQUIPAJES (OM-927/A)XII

- SOLICITUD DE VIAJEROS PARA DEJAR SU E9UIPAJE O PARTE DEL MISMO EN DEPOSITO FISCAL (OM- 1629/A)XIII- SOLICITUD DE RETIRO DE E9UIPAJE NO ACOMPANADO (OM-956/A)XIV- DECLARACION DE OBJETOS TRANSPORTADOS COMO EQUIPAJE (OM-121/A)XV- ACTA DE EQUIPAJE-IMPORTACIONXVI

- ACTA DE EQUIPAJE-EXPORTACIONXVII

-

NOTA:

El original ANEXO I fue aprobado por Resolución Nº3751/94 (A.N.A.). Esta es la primera modificación aprobadapor Resolución Nº /98 (SDGLTA)

ANEXO III "A"

DISPOSICIONES GENERALES

APLICABLES AL EQUIPAJE DE ENTRADA

1. DE LA DECLARACION

Equipaje Acompañado:

1.1. Los viajeros de cualquier categoría que arriben alterritorio aduanero, así como aquellos provenientes deun Estado Parte, deberán efectuar la declaracióndel contenido de su equipaje por escrito únicamente cuandoingresen:

- efectos sujeto al pago del tributo único.

- telefonía celular móvil.

- más de $ 10.000.- o su equivalente en moneda extranjera,en efectivo o en instrumentos monetarios.

1.2 La declaración escrita se efectuará en la formaque se indica seguidamente:

Pasajeros arribados por vía aérea y acuática:Formulario OM-2087/E - DECLARACION JURADA DE MERCADERIAS COMOEQUIPAJE ACOMPAÑADO.

Pasajeros arribados por vía terrestre: Formulario OM-927/A- DECLARACION DE EQUIPAJE O ENCOMIENDA.

Equipaje no Acompañado:

1.3 La declaración deberá formularse siempre porescrito mediante el Formulario OM-2153/A - SOLICITUD DE RETIRODE EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO.

1.4. El equipaje no acompañado deberá:

a) arribar al territorio aduanero dentro de los TRES (3) mesesanteriores o hasta los SEIS (6) meses posteriores a la llegadadel viajero y sólo será liberado despuésdel arribo del mismo.

b) llegar en condición de carga y su despacho podráser efectuado por el propio interesado o por su representantedebidamente autorizado.

c) provenir del lugar o lugares de procedencia del viajero.

1.5. Las franquicias previstas en el ANEXO IV de esta Resoluciónno son de aplicación al Equipaje no Acompañado.

Disposiciones comunes al Equipaje Acompañado y no Acompañado:

1.6. Están exentos de gravamenes las ropas y objetos deuso personal usados, y los libros y periodicos para uso del viajero.

1.7. Los viajeros no podran declarar como propios equipajes deterceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajen abordo, de conducir e introducir efectos que no les pertenezcan.

Quedan exceptuados de lo previsto en este apartado, los efectospersonales en uso de los residentes en el territorio aduanero,que hubieren fallecido en un tercer país o en un EstadoParte, siempre que se compruebe el deceso con documentaciónfehaciente.

1.8. El equipaje deberá ser declarado por el interesadodentro de los siguientes plazos:

NOVENTA (90) días para los que arriben no acompañados(Art. 34 del Decreto Nº 1001 de fecha 21 de Mayo de 1.982y Art. 1º del Decreto Nº 1239 de fecha 19 de noviembrede 1.997).

Vencido dicho plazo sin que se efectuará tal solicitud,el Servicio Aduanero procederá en la forma establecidapor el Artículo 417 y siguientes de la Ley 22.415.

Para el equipaje acompañado, el Servicio Aduanero dispondrála venta de acuerdo con el Artículo 419 de la Ley 22.415,si el interesado no procediere a su declaración dentrode los QUINCE (15) días de su permanencia en depósito(Artículo 65 del Decreto Nº 1001/82).

2. DEL DEPOSITO

2.1. Los equipajes quedan liberados del pago de los serviciosportuarios:

a) durante el lapso de UN (1) mes cuando arriben en tránsito,y

2.2. Los viajeros podrán solicitar el ingreso a depósitode su equipaje en forma total o parcial, quedando los bultos depositadosen jurisdicción aduanera por un plazo de UN (1) mes, debiéndosea tal fin llenar el Formulario OM-1629/A.

Vencido dicho plazo, se procederá en orden a lo establecidopor los Artículos 417, inciso e) o 419, inciso d) del CódigoAduanero, según corresponda.

2.3. Los efectos despachados como equipaje acompañandoy que por caso fortuito o fuerza mayor, o por errores u omisionesarribaren sin sus respectivos titulares, deberán permanecerdepositados por el transportista a la orden de quien correspondiere,en jurisdicción aduanera, mientras no fueran objeto dereclamo. Dichos efectos podrán ser liberados previo cumplimientode las formalidades previstas. En caso de reembarco, el mismopodrá ser solicitado por el titular de los efectos o, cuandovinieren marcados para otro país, por el transportista.

3. VALORACION

3.1. A los fines de la determinación del valor de los bienesque componen el equipaje, se tomará en cuenta el valorde su adquisición acreditado mediante factura.

3.2. En defecto de lo dispuesto en el numeral anterior, por inexistenciade factura o por presumirse la inexactitud de la misma, se tomaráen cuenta el valor que con carácter General establezcala autoridad aduanera.

4. FRANQUICIAS

4.1. Las franquicias establecidas en favor de los viajeros sonindividuales, intransferibles y no acumulativas.

4.2. Los bienes originarios de terceros países identificadosen la forma establecida en los ANEXO V y XV de esta Resolución,están exentos de gravámenes cuando retornen, independientedel plazo de permanencia en el exterior.

4.3. Las franquicias no podrán ser utilizadas másde una vez por mes.

4.4. El equipaje de los tripulantes está exento de gravámenessolamente en cuanto a ropas, objetos de uso personal, libros yperiódicos, no beneficiándose de las franquiciasprevistas por el presente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, elequipaje de los tripulantes de ultramar tendrá el tratamientoreferido en el ANEXO IV, Puntos 3.2. y 3.4., cuando provengande terceros países y desembarquen definitivamente en elpaís por haber cesado en esa actividad.

5. DE LAS PROHIBICIONES

5.1. Queda prohibido importar por este régimen:

a) mercaderías que no constituyan equipaje.

b) armas de fuego (sin autorización del Organismo competente),explosivos, inflamables, estupefacientes.

c) mercaderías de importación prohibida por razonesde seguridad pública, defensa nacional salud pública,sanidad animal y vegetal.

d) sujetas a las demás prohibiciones o restricciones decarácter no económico.

5.2. Los bienes que integran el equipaje sujetos a controles sanitariossolamente serán liberados con la previa autorizacióndel Organismo competente, de acuerdo con el ANEXO IX de la presenteResolución.

6. EXCLUSIONES

6.1. Quedan excluidos del presente régimen los automotoresen general, las motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motorespara embarcaciones, motos acuáticas y similares, casasrodantes, aeronaves, embarcaciones de todo tipo.

6.2. El ingreso temporario o definitivo de los bienes indicadosen el Apartado 4.1. precedente, queda sujeto al cumplimiento delos requisitos específicos que para cada caso corresponda.

7. TRANSFERENCIA

7.1. La propiedad, posesión o tenencia de los efectos comprendidosen el Punto 2.2. y siguientes del ANEXO IV de esta Resolución,que hubieren sido importados por la vía de equipaje conexención del pago del tributo único no puede serobjeto de transferencia a título oneroso por el plazo deDIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de su introduccióna plaza y por el plazo de TRES (3) años para aquellos queingresen con el pago del tributo único.

8. TRANSGRESIONES

8.1. En los supuestos de transgresión las dependenciasaduaneras formularán la correspondiente denuncia a travésdel OM-2091.

NOTA:

El original ANEXO III fue aprobado por la Resolución Nº3751/94 (A.N.A.). Esta es la primera modificación aprobadapor Resolución Nº /98 (SDGLTA).

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