Resolución 8/1998

Veda - Especies Pacu, Manuguruyu Y Otras -

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Pesca
Veda - Especies Pacu, Manuguruyu Y Otras -

Establecese una veda absoluta de pesca, con relacion a las especies pacu, manguruyu, salmon de rio o pirapita y surubi atigrado. determinanse periodos de veda para la proteccion del dorado.-

Id norma: 50733 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 28893

Fecha boletin: 08/05/1998 Fecha sancion: 20/03/1998 Numero de norma 8/1998

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Organismo origen: Comision Administradora Del Rio Uruguay Ver Resoluciones Observaciones: -

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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Comisión Administradora del Río Uruguay
PESCA
Resolución 8/98
Establécese una veda absoluta de pesca, con relación a las especies Pacú, Manguruyú, Salmón de río o Pirapitá y Surubi atigrado. Determínanse períodos de veda para la protección del Dorado.
Plenario: 20.03.98
Acta N°: 3/98
Paysandú, 20 /3/98
VISTO, lo informado por la Subcomisión de Pesca y Otros Recursos. y
CONSIDERANDO:
1) Que la citada Subcomisión en consulta con organismos competentes de las Partes, ha llevado a cabo un análisis relativo al grado de compatibilización de las normas de conservación y regulación de la actividad pesquera en el Río Uruguay, para su aplicación en el ámbito de competencia previsto en el artículo 2 inciso b) del Estatuto del Río Uruguay.
2) Que en lo atinente a las medidas de conservación de los recursos pesqueros, se consideró conveniente que la C.A.R.U. dicte conforme a sus competencias, las normas reglamentarias sobre prohibición de captura y medidas mínimas de captura de las especies que requieran una tutela especial.
3) Que en tal sentido el artículo 10 incisos a), b) y c) del Tema E4, Título 2, Capítulo 3, Sección 1 del Digesto de Usos del Río Uruguay que a los efectos de la conservación y preservación de los recursos pesqueros, la CARU, podrá dictar normas reglamentarias, estableciendo prohibición de captura de algunas especies, las medidas mínimas por debajo de las cuales los ejemplares de determinadas especies no podrán ser objeto de captura, así como las dimensiones de las redes y las características de las artes de pesca permitidas, según la categoría de pesca.
4) Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 56 inciso a) apartado 2) del Estatuto del Río Uruguay.
Por ello,
LA COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY
RESUELVE:
Artículo 1°-Prohibir en el ámbito de competencia determinado en el artículo 2 inciso b) del Estatuto del Río Uruguay, la captura en todas las categorías de pesca, y hasta tanto no varíen las actuales condiciones críticas estableciendo en consecuencia veda absoluta de pesca, con relación a las siguientes especies:
a) Pacú Ipiaractus mesopotamicus)
b) Manguruyu (Paulicea luetkeni)
c) Salmón de río o Pirapita (Brycon orbignyanus)
d) Surubí atigrado (Pseudoplatystoma fasciatum).
Art. 2°-Establecer los siguientes períodos de veda por categoría, para la protección del Dorado:
a) Pesca comercial: veda desde el 1 de setiembre al 28 de febrero del año siguiente.
b) Pesca deportiva: veda desde el 15 de octubre al 15 de enero del año siguiente.
Art. 3°-Las especies que se indican en los incisos siguientes del presente artículo, no podrán ser objeto de captura en ninguna categoría de pesca, cuando su longitud estándar (Ls) se halle por debajo de las siguientes medidas mínimas:
a) Armado 35 cm
b) Bagre Amarillo 20 cm
c) Boga Comun 27 cm
d) Dorado 60 cm
e) Bagre Negro 25 cm
f) Patí 40 cm
g) Pejerrey 25 cm
h) Sabalo 30 cm
i) Surubi 85 cm
j) Tararira 25 cm
A todos los efectos previstos en el presente artículo, los valores correspondientes a la longitud estancar (Ls), se corresponden con la distancia entre el hocico y la base de la aleta caudal, medida en centímetros.
Art. 4°-Las artes de pesca admitidas para cada categoría, serán las siguientes:
a) Pesca Deportiva: Se podrán utilizar la línea de mano, la caña con o sin reel, el medio mundo o bonete, el calderín y la red de playa de hasta 10 metros de longitud.
b) Pesca de Subsistencia: Para esta categoría se admitirán las artes permitidas para la pesca deportiva, más una red agallera de hasta 25 metros de longitud y/o un espinel o tarros de hasta 20 anzuelos.
El uso de artes de pesca no incluidas en los incisos a) y b) precedentes, o que superen las dimensiones indicadas en los mismos, hará presumir el carácter comercial de la pesca y la sujetará a la normativa para esa actividad.
Art. 5°-Cuando se utilice como técnica el calado de redes de enmalle, solo podrá interrumpirse un tercio del ancho del cauce o brazo del Río en el lugar de operaciones. Las artes de enmalle o conjunto alineado de estas, deberán estar separados entre sí por una distancia mínima de cien metros a lo largo del curso fluvial. En caso de incumplimiento se entenderá que la infracción es atribuible al pescador que haya calado en último termino.
Art. 6°- Se prohiben en el ámbito de competencia determinado en el artículo 2, inciso h) del Estatuto del Río Uruguay, con carácter general, los siguientes artes y métodos de pesca:
a) con empleo de explosivos.
b) utilizando sustancias tóxicas o de cualquier otro tipo que alteren el comportamiento de los peces para facilitar su captura.
c) la perturbación de los peces mediante ruidos u otros medios para hacerlos huir hacia las artes propias o para que no caigan en las ajenas.
d) el uso de trasmallos (redes de enmalle de dos o tres paños adyacentes).
Art. 7°-Publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay, comuníquese a las Autoridades competentes de las Partes, y archívese. - Rodolfo Zanoniani.-Roberto G. Montan.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Comisión Administradora del Río Uruguay

PESCA

Resolución 8/98

Establécese una veda absoluta de pesca, conrelación a las especies Pacú, Manguruyú, Salmón de río o Pirapitá ySurubi atigrado. Determínanse períodos de veda para la protección delDorado.

Plenario: 20.03.98

Acta N°: 3/98Paysandú, 20 /3/98

Ver Antecedentes Normativos

VISTO, lo informado por la Subcomisión de Pesca yOtros Recursos. y

CONSIDERANDO:

1) Que la citada Subcomisión en consulta conorganismos competentes de las Partes, ha llevado a cabo un análisisrelativo al grado de compatibilización de las normas de conservación yregulación de la actividad pesquera en el Río Uruguay, para suaplicación en el ámbito de competencia previsto en el artículo 2 incisob) del Estatuto del Río Uruguay.

2) Que en lo atinente a las medidas de conservaciónde los recursos pesqueros, se consideró conveniente que la C.A.R.U.dicte conforme a sus competencias, las normas reglamentarias sobreprohibición de captura y medidas mínimas de captura de las especies querequieran una tutela especial.

3) Que en tal sentido el artículo 10 incisos a), b)y c) del Tema E4, Título 2, Capítulo 3, Sección 1 del Digesto de Usosdel Río Uruguay que a los efectos de la conservación y preservación delos recursos pesqueros, la CARU, podrá dictar normas reglamentarias,estableciendo prohibición de captura de algunas especies, las medidasmínimas por debajo de las cuales los ejemplares de determinadasespecies no podrán ser objeto de captura, así como las dimensiones delas redes y las características de las artes de pesca permitidas, segúnla categoría de pesca.

4) Que la presente medida se dicta en uso de lasatribuciones conferidas por el artículo 56 inciso a) apartado 2) delEstatuto del Río Uruguay.

Por ello,

LA COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY

RESUELVE:

Artículo 1°- Prohíbese en el ámbito decompetencia determinado en elArtículo 2 Inciso b) del Estatuto del Río Uruguay, la captura en todaslas categorías de pesca, y hasta tanto no varíen las actualescondiciones críticas, estableciendo en consecuencia la veda absoluta depesca, con relación a las siguientes especies:

a) Pacú (Piaractus mesopotamicus).

b) Manguruyú (Paulicea luetkeni).

c) Salmón de río o Pirapitá (Brycon orbignyanus).

d) Surubí atigrado (Pseudoplatystoma fasciatum).

e) Armado Común (Pterodoras granulosus).

f) Armado Chancho (Oxydoras kneri).

g) Armado (Rhinodoras dorbignyi).

h) Armado (Megalodoras laevigatulus).

(Artículo sustituido por art. 1° dela ResoluciónN° 59/2012 de la ComisiónAdministradora del Río Uruguay B.O. 23/4/2013)

Art. 2°- Establécese el siguiente periodo de veda, para laprotección del dorado Salminus brasiliensis: Pesca comercial ydeportiva desde el 1° de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de2016.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 30/2016 de la Comisión Administradora del Río Uruguay B.O. 26/8/2016.)

Art. 3°- Las especies que se indican en losincisos siguientes delpresente artículo, no podrán ser objeto de captura en ninguna categoríade pesca, cuando su longitud estándar (Ls) se halle por debajo de lassiguientes medidas mínimas:

a) Bagre Amarillo (Pimelodus maculatus) 20 cm.

b) Bagre Blanco (Pimelodus albicans) 22 cm.

c) Boga Común (Leporinus obtusidens) 34 cm.

d) Dorado (Salminus brasiliensis) 65 cm.

e) Bagre Negro (Rhamdia quelen) 24 cm.

f) Patí (Luciopimelodus patí) 40 cm.

g) Pejerrey (Odontesthes bonariensis) 25 cm.

h) Sábalo (Prochilodus lineatus) 34 cm.

i) Surubí (Pseudoplatystoma coruscans) 85 cm.

j) Tararira (Hoplias malabaricus) 33 cm.

k) Manduví (Ageneiosus valenciennesi) 27 cm.

A todos los efectos previstos en el presente artículo, los valorescorrespondientes a la longitud estándar (Ls), se corresponden con ladistancia entre el hocico y la base de la aleta caudal, medida encentímetros.

(Artículo sustituido por art. 1° dela ResoluciónN° 59/2012 de la ComisiónAdministradora del Río Uruguay B.O. 23/4/2013)

Art. 4°- Las artes de pesca admitidas paracada categoría, serán las siguientes:

a) Pesca Deportiva: Se podrán utilizar la línea de mano, la caña con osin reel, el medio mundo o bonete, el calderín y la red de playa dehasta 10 metros de longitud. En caso de uso de señuelos con más de unanzuelo funcional (simple, doble o triple), se mantendrá funcional elprimero anulando el resto, quitando los mismos o cerrando sus anzuelos.En cuanto a los anzuelos componentes del señuelo, deberá eliminarse oanularse la rebaba de los mismos.

b) Pesca de Subsistencia: Para esta categoría se admitirán las artespermitidas para la pesca deportiva, más una red agallera de luz demalla igual o mayor que 70 mm (entre nudos consecutivos) o 140 mm(entre nudos opuestos) de hasta 25 metros de longitud y/o un espinel otarros de hasta 20 anzuelos.

c) Pesca Comercial: Para esta categoría se admitirán redes agalleras deluz de malla igual o mayor que 70 mm (entre nudos consecutivos) o 140mm (entre nudos opuestos). El uso de artes de pesca no incluidas en losincisos a) y b) precedentes, o que superen las dimensiones indicadas enlos mismos, hará presumir el carácter comercial de la pesca y lasujetará a la normativa para esa actividad.

(Artículo sustituido por art. 1° dela ResoluciónN° 59/2012 de la ComisiónAdministradora del Río Uruguay B.O. 23/4/2013)

Art. 5°-Cuando se utilice como técnica elcalado de redes de enmalle, solo podrá interrumpirse un tercio delancho del cauce o brazo del Río en el lugar de operaciones. Las artesde enmalle o conjunto alineado de estas, deberán estar separados entresí por una distancia mínima de cien metros a lo largo del cursofluvial. En caso de incumplimiento se entenderá que la infracción esatribuible al pescador que haya calado en último termino.

Art. 6°- Prohíbese en el ámbito decompetencia determinado en elartículo 2 inciso b) del Estatuto del Río Uruguay, con caráctergeneral, los siguientes artes y métodos de pesca:

a) Con empleo de explosivos.

b) Utilizando sustancias tóxicas o de cualquier otro tipo que alterenel comportamiento de los peces para facilitar su captura.

c) La perturbación de los peces mediante ruidos u otros medios parahacerlos huir hacia las partes propias o para que no caigan en lasajenas.

d) El uso de trasmallos (redes de enmalle de dos o tres pañosadyacentes).

e) El uso de redes a la deriva.

(Artículo sustituido por art. 1° dela ResoluciónN° 59/2012 de la ComisiónAdministradora del Río Uruguay B.O. 23/4/2013)

Art. 7°-Publíquese en el Boletín Oficial dela República Argentina y el Diario Oficial de la República Oriental delUruguay, comuníquese a las Autoridades competentes de las Partes, yarchívese. - Rodolfo Zanoniani.-Roberto G. Montan.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la ResoluciónN° 13/1998 de la Comisión Administradora del Río UruguayB.O. 4/1/1999 se prorroga la vigencia de la presente resolución hastael 31 de diciembre del año 1999, siendo aplicable a buques de hasta21.99 m. de eslora máxima)

Antecedentes Normativos

- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 130/2015 de la Comisión Administradora del Río Uruguay B.O. 1/10/2015;- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 87/2014 de la Comisión Administradora del Río Uruguay B.O. 24/9/2014;

- Artículo 2° sustituido por art. 1° dela ResoluciónN° 59/2012 de la ComisiónAdministradora del Río Uruguay B.O. 23/4/2013;

- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la ResoluciónN° 8/2010 de la Comisión Administradora del Río Uruguay B.O.21/5/2010;

- Artículo 3° sustituido por art. 1° de la ResoluciónN° 13/2000 de la Comisión Administradora del Río UruguayB.O. 2/6/2000.

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