Ley 24955

Inundaciones

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Zonas De Desastre
Inundaciones

Declarase y ratificase ese caracter para la region integrada por las provincias de chaco, santa fe, corrientes, entre rios, misiones y formosa. autorizaciones al poder ejecutivo nacional para gestionar recursos crediticios ante organismos internacionales y la renegociacion de creditos, a traves de banca oficial, otorgados a los damnificados. obligaciones previsionales y tributarias. diferimiento de plazos. plan trabajar. refuerzo de cupos para las zonas afectadas. informacion al congreso de la nacion. aplicacion supleatoria a la ley n° 22913. exencion de tarifas de peaje para los vehiculos destinados al transporte de ayuda.

Id norma: 50958 Tipo norma: Ley Numero boletin: 28903

Fecha boletin: 22/05/1998 Fecha sancion: 29/04/1998 Numero de norma 24955

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ZONAS DE DESASTRE

Ley 24.955

Declárase y ratifícase ese carácter parala región integrada por las Provincias de Chaco, SantaFe, Corrientes, Entre Ríos, Misiones y Formosa. Autorizacionesal Poder Ejecutivo Nacional para gestionar recursos crediticiosante organismos internacionales y la renegociación de créditos,a través de la banca oficial, otorgados a los damnificados.Obligaciones previsionales y tributarias. Diferimiento de plazos.Plan Trabajar. Refuerzo de cupos para las zonas afectadas. Informaciónal Congreso de la Nación. Aplicación supletoriaa la Ley N° 22.913. Exención de tarifas de peaje paralos vehículos destinados al transporte de ayuda.

Sancionada: Abril 29 de 1998

Promulgada: Mayo 18 de 1998

B.O.: 22/05/98

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Declárase y ratifícase como"zona de desastre", durante el término de docemeses, a la región integrada por las provincias de Chaco,Santa Fe, Corrientes, Entre Ríos, Misiones y Formosa, extendiendosus efectos a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias,forestales y de servicios.

ARTICULO 2°-Las provincias afectadas determinaránlos mecanismos correspondientes a fin de establecer los sujetosdamnificados beneficiarios de la presente ley.

ARTICULO 3°-Autorízase al Poder Ejecutivo Nacionala gestionar recursos crediticios ante organismos financieros internacionales,especialmente ante el Banco Mundial, correspondientes a la línea"Facilidades por efecto del Niño". La determinaciónde la inversión deberá efectuarse a travésde un informe en relación a las pérdidas verificadasy requerimientos futuros, para dotar a la zona de mecanismos aptospara la recuperación de la economía de la región.

ARTICULO 4°-Autorízase al Poder Ejecutivo Nacionalpara que a través de la banca oficial disponga la renegociaciónde los créditos otorgados a damnificados por la catástrofeasí como a tasas de interés subsidiadas mediantela reestructuración de partidas presupuestarias.

ARTICULO 5°-Autorízase al Poder Ejecutivo Nacionalpara que a través del Banco Central instrumente las medidasdestinadas a evitar la aplicación de las sanciones previstasen la Ley 24.452, respecto de los damnificados y durante la emergencia.

ARTICULO 6°-Autorízase al Poder Ejecutivo Nacionalpara que a través del organismo correspondiente dispongael diferimiento, en forma inmediata y por el plazo de ciento ochentadías, de las obligaciones previsionales y tributarias vencidasy a vencer, en los términos de los artículos 1°y 2°.

ARTICULO 7°-Establécese que las obras de infraestructuraque se realicen, en los términos del artículo 3°deberán ser realizadas, preferentemente, con recursos humanosy materiales de las zonas afectadas.

ARTICULO 8°-Incorpóranse los beneficios delPlan Trabajar, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, alas actividades señaladas en el artículo 1°,autorizándose el refuerzo de los cupos para las zonas afectadas.

ARTICULO 9°-El Poder Ejecutivo Nacional deberáinformar al Congreso de la Nación de los planes de acciónejecutados y a ejecutar en el marco de la presente ley, en elplazo de sesenta días.

ARTICULO 10.-Propiciar medidas especiales, para que lasempresas concesionarias de servicios públicos, proveedoresy prestadores privados, puedan disponer medidas para atemperarla gravedad de la crisis, con carácter indicativo.

ARTICULO 11.-Invítase a adherir a la presente leya los gobiernos provinciales y municipales, de las provinciasafectadas.

ARTICULO 12.-Será de aplicación supletoriaa todas las actividades comprendidas en el artículo 1°,la Ley 22.913.

ARTICULO 13.-Los vehículos destinados al transportede ayuda, fehacientemente comprobada, a las poblaciones afectadas,estarán exentos de abonar las tarifas de peaje tanto entránsito hacia su destino como al retornar del mismo.

ARTICULO 14.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOSAIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑOMIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

-REGISTRADA BAJO EL N° 24.955-

ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra Arandíade Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

Decreto 584/98

Bs. As., 18/5/98

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 24.955, cúmplase,comuníquese, publíquese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -JorgeA. Rodríguez.-Carlos V. Corach.

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