Ley 24959

Inundaciones

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Zonas De Desastre
Inundaciones

Ratificase la declaracion de zona de desastre realizada por el p.e.n. que comprende las provincias y/o regiones afectadas por inundaciones. alcance. fondo de emergencia. administracion del fondo. medidas adicionales para la emergencia.

Id norma: 51067 Tipo norma: Ley Numero boletin: 28907

Fecha boletin: 29/05/1998 Fecha sancion: 06/05/1998 Numero de norma 24959

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ZONAS DE DESASTRE

Ley 24.959

Ratifícase la declaración de zona de desastrerealizada por el P.E.N. que comprende las provincias y/o regionesafectadas por inundaciones. Alcance. Fondo de Emergencia. Administracióndel Fondo. Medidas Adicionales para la Emergencia.

Sancionada: Mayo 6 de 1998.

Promulgada de Hecho: Mayo 27 de 1998.

Boletín Oficial: Mayo 29 de 1998.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentinareunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°- Ratifícase la declaraciónde zona de desastre realizada por el Poder Ejecutivo Nacionalque comprende las provincias y/o regiones afectadas por inundaciones.

A tal efecto se aplicará en todo lo pertinente las disposicionesde la Ley 22.913, ampliando su alcance a las actividades industriales,comerciales, agropecuarias, forestales, pesqueras y de servicios.

Quedan comprendidas en la presente ley aquellas provincias y/oregiones que el Poder Ejecutivo Nacional pudiera declarar comozona de desastre.

TITULO I

FONDO DE EMERGENCIA

ARTICULO 2°- Para atender las pérdidas ocurridasen las provincias citadas en el artículo 1° créaseun Fondo Especial de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000)que será integrado con:

a) Asignación de préstamos internacionales que elpaís gestione;

b) Reasignación de préstamos ya otorgados;

c) Con la reformulación de partidas del Presupuesto 1998en los términos establecidos en el artículo 5°;

d) Con las partidas que le asigne el Presupuesto Nacional 1999.

ARTICULO 3°- Los quinientos millones de pesos ($ 500.000.000)que integran el Fondo se asignarán:

a) Trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) a las provinciaso áreas ya declaradas como zona de desastre (Corrientes,Chaco, Santa Fe, Formosa, Misiones y Entre Ríos), las quese ratifican como zona de desastre:

b) Doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) a las provinciaso áreas que pudieran ser declaradas como zona de desastre.

El ente administrador del artículo 6° podráreasignar los importes no utilizados del inciso b) para incrementarel importe del inciso a) o viceversa.

ARTICULO 4°- Autorízase al Poder EjecutivoNacional a gestionar ante Organismos Financieros Internacionaleslos préstamos destinados a integrar el Fondo.

ARTICULO 5°- Autorízase al Jefe de Gabinetede Ministros para reasignar partidas y modificar funciones enel Presupuesto Nacional de 1998 para integrar el Fondo del artículo2°.

TITULO II

ADMINISTRACION DEL FONDO

ARTICULO 6°- El Fondo será administrado porel Ministro del Interior y un representante de cada una de lasprovincias declaradas zona de desastre conforme al artículo1° de la presente ley.

ARTICULO 7°- Créase una Comisión Bicameralcompuesta por nueve (9) Diputados y nueve (9) Senadores, que tendráa su cargo intervenir y supervisar las asignaciones que efectúeel órgano administrador del Fondo creado por el artículo6°. Esta Comisión será integrada en forma proporcionala la composición política de ambas Cámaras.

ARTICULO 8°- Serán funciones del Fondo otorgarsubsidios y créditos para la población afectadapor las inundaciones, inclemencias climáticas y desastresnaturales tomando en consideración las pautas y montossiguientes:

a) Ciento ochenta y siete millones quinientos mil pesos ($ 187.500.000)en concepto de subsidios individuales no reintegrables destinadosa productores rurales; no pudiendo percibir cada uno de ellosun monto superior a los quince mil pesos ($ 15.000);

b) Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($93.750.000) en concepto de subsidios familiares no reintegrablesdestinados a familias cuya vivienda haya sido destruida, fuertementedeteriorada o deban reubicarse a causa de las inundaciones, nopudiendo percibir cada una de ellas un monto superior a los cincomil pesos ($ 5.000);

c) Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($93.750.000) serán otorgados bajo la forma de créditosdestinados a la reconversión productiva, destinados a laspequeñas y medianas empresas agrícolas, ganaderasy/o industriales y de proyectos de desarrollo productivo y tecnológicopara la reconversión económica;

d) Ciento veinticinco millones de pesos ($ 125.000.000) para lareconstrucción de infraestructura (caminos, puentes, defensas).

ARTICULO 9°- El Fondo será distribuido a prorratade solicitudes, manteniendo las proporciones del artículoanterior y aprobadas por los administradores del Fondo.

ARTICULO 10.- Cada provincia en emergencia deberáconstituir una unidad de evaluación y de ejecuciónque se integrará según la forma que cada provinciadefina, dándole participación a las entidades dela producción; dicha unidad elevará a los administradoresdel Fondo las solicitudes de los créditos y de subsidiosestableciendo el orden de prioridades.

ARTICULO 11.- Los créditos otorgados de acuerdoal artículo 8°, inciso c) provenientes de los fondosasignados de la presente ley no podrán superar en ningúncaso el interés del 8% anual. El monto recuperado deberáser reinvertido en tecnología en la misma zona geográficaen que fueron otorgados los préstamos.

ARTICULO 12.- El control de los fondos asignados por lapresente ley estará a cargo de la Auditoría Generalde la Nación.

TITULO III

MEDIDAS ADICIONALES PARA LA EMERGENCIA

ARTICULO 13.- Facúltase al Banco Central de la RepúblicaArgentina para que instrumente las medidas destinadas a evitarla aplicación de las sanciones previstas en la Ley 24.452,respecto de los damnificados y durante la emergencia.

ARTICULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacionalpara que a través del organismo correspondiente dispongael diferimiento, en forma inmediata y por el plazo de ciento ochenta(180) días, de las obligaciones previsionales y tributariasvencidas y a vencer, en los términos del artículo1°.

ARTICULO 15.- Establécese que las obras de infraestructuraque se realicen, en los términos del artículo 8°,inciso d) deberán ser realizadas, preferentemente, conrecursos humanos y materiales de las zonas afectadas.

ARTICULO 16.- Incorpóranse los beneficios del PlanTrabajar del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a las actividadesseñaladas en el artículo 1°, autorizándoseel refuerzo de los cupos para las zonas afectadas.

ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo Nacional deberáinformar al Congreso de la Nación de los planes de acciónejecutados y a ejecutar en el marco de la presente ley, en elplazo de sesenta (60) días.

ARTICULO 18.- Propiciar medidas especiales, para que lasempresas concesionarias de servicios publicos, proveedores y prestadoresprivados, puedan disponer medidas para atemperar la gravedad dela crisis, con carácter indicativo.

ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOSAIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y OCHO.

- REGISTRADA BAJO EL N° 24.959 -

ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandíade Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

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