Decreto Reglamentario 692

Reglamentacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuesto Al Valor Agregado -I.V.A.-
Reglamentacion

Apruebase la reglamentacion de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, derogase el decreto nro. 2407/86 y sus modificatorios.

Id norma: 51323 Tipo norma: Decreto Reglamentario Numero boletin: 28918

Fecha boletin: 17/06/1998 Fecha sancion: 11/06/1998 Numero de norma 692

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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IMPUESTOS

 Decreto 692/98

 Apruébase la reglamentación de la Ley de Impuesto al ValorAgregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria. Derógase el Decreto N°2407 y sus modificatorios.

 Bs As,11/6/98

VISTO el Decreto Nº 2.407 de fecha 23 de diciembre de 1986 y susmodificatorios, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, textoordenado en l997 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que atento haberse ordenado las normas de la ley del tributo, mediante elDecreto Nº 280 de fecha 26 de marzo de 1997, corresponde proceder alcorrelativo ordenamiento de sus disposiciones reglamentarias.

Que la multiplicidad y en ciertas ocasiones complejidad de las diversasoperaciones alcanzadas por el impuesto, ha generado en algunos casos una seriede dudas en cuanto a los alcances y correcta interpretación de susdisposiciones.

Que dicha situación puede derivar en discrepancias de criterio que induzcana los responsables a una errónea determinación del gravamen.

Que atento las circunstancias señaladas, resulta conveniente complementar o,en su caso, ajustar la redacción de las normas reglamentarias, con el objeto delograr una mayor precisión en la aplicación del tributo.

Que al mismo tiempo, la gran cantidad de modificaciones que se fueronincorporando a la referida reglamentación, como así también su adecuación a lassituaciones señaladas precedentemente, hacen necesaria en esta instancia lasustitución íntegra de su texto.

Que a tal fin resulta procedente aprobar un nuevo texto reglamentario,sustituyendo al establecido por el Decreto Nº 2.407/86 y sus modificatorios,que se deroga por este acto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA YOBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODEREJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley de Impuesto al ValorAgregado, texto ordenado en l997 y su modificatoria, que como anexo forma partedel presente decreto.

ARTICULO 2º.- Derógase el Decreto Nº 2.407 de fecha 23 de diciembre de 1986y sus modificatorios.

ARTICULO 3º.- Las disposiciones de este decreto entrarán en vigencia el díade su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de laentrada en vigencia de las normas que reglamentan, con las excepcionesdispuestas en los Decretos Nº 2.633 del 29 de diciembre de 1992, Nº 846 del 26de abril de 1993 y Nº 644 del 11 de julio de 1997 y salvo cuando se trate deventas, obras, locaciones o prestaciones comprendidas en los artículos 5º; 6º;8º; l5; 16; 19; 22; 29; 36; 39; 40; 51; 52; 62 y 88 del texto reglamentario quese aprueba por el presente, realizadas con anterioridad a la fecha de dichapublicación aplicando criterios distintos a los establecidos en las referidasnormas, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare surestitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en lastransacciones, no resulte posible su traslación extemporánea a los respectivosadquirentes locatarios o prestatarios en razón de encontrarse ya finalizadas yfacturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento comoperfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para loshechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese.-MENEM- Jorge A. Rodríguez- Roque B. Fernández-Raúl E. Granillo Ocampo.

 IMPUESTO AL VALOR AGREGADOREGLAMENTACIONI - OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLEOBJETO

Cosas muebles de procedencia extranjera ARTICULO 1º.- A los efectos previstos en el inciso a), del artículo 1º de laley, las cosas muebles de procedencia extranjera sólo se considerarán situadaso colocadas en el territorio del país cuando hayan sido importadas en formadefinitiva.

Importación definitivaARTICULO 2º.- A los fines de la ley y este reglamento se entenderá porimportación definitiva la importación para consumo a que se refiere el CódigoAduanero.           Bienes susceptibles de tener individualidad propiaARTICULO 3º.- A los fines de lo previsto en el inciso a) del artículo 2º dela ley, se considerará venta la incorporación de cosas muebles, de propiaproducción, en los casos de locaciones, prestaciones de servicios o realizaciónde obras, exentas o no alcanzadas por el gravamen.

Obras efectuadas sobre inmueble propio

 ARTICULO 4º.- A los efectos de lo dispuesto por el inciso b), del artículo3º de la ley, se entenderá por obras a aquellas mejoras (construcciones,ampliaciones, instalaciones) que, de acuerdo con los códigos de edificación odisposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncia, autorización oaprobación por autoridad competente.

Cuando por la ubicación del inmueble no existiere tal obligación, la calidadde mejora se determinará por similitud con el tratamiento indicadoprecedentemente vigente en el mismo Municipio o Provincia o, en su defecto, enel Municipio o Provincia más cercano.

ARTICULO 5º.- No se encuentra alcanzada por el impuesto la venta de lasobras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º de la ley, realizadas porlos sujetos comprendidos en el inciso d) de su artículo 4º, cuando por un lapsocontinuo o discontinuo de TRES (3) años -cumplido a la fecha en que se extiendala escritura traslativa de dominio o se otorgue la posesión, si este acto fueraanterior-, las mismas hubieran permanecido sujetas a arrendamiento, o derechosreales de usufructo, uso, habitación o anticresis.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando laventa la realice alguno de los integrantes de un consorcio asimilado acondominio, incluidos los casos en los que por igual período al previstoprecedentemente, hubiera afectado el inmueble a casa habitación.

Soporte materialEn las situaciones previstas en este artículo, en el período fiscal en quese produzca la venta deberán reintegrarse los créditos fiscales oportunamentecomputados, atribuibles al bien que se transfiere.  ARTICULO 6º.- La exclusión prevista en el segundo párrafo, del inciso c),del artículo 3º de la ley, será de aplicación cuando la prestación del servicioexenta o no alcanzada por el gravamen y el bien mediante el cual sematerializa, cumplan con las siguientes condiciones en forma concurrente:a) que ambas obligaciones -prestación y entrega del bien- se perfeccionen en forma conjunta;b) que exista entre ellas una relación vinculante de orden natural, funcional, técnica o jurídica, de la que derive, necesariamente, la anexión de una a otra; yc) que la "cosa mueble" elaborada, constituya simplemente el soporte material de la obligación principal.

Servicio de alumbrado públicoARTICULO 7º.- La excepción dispuesta en el artículo 3º, inciso e), punto 5.,de la ley, respecto al servicio de alumbrado público, no comprende elsuministro de energía efectuado a los prestadores de dicho servicio.

Prestaciones. Operaciones comprendidas ARTICULO 8º.- Las prestaciones a que se refiere el punto 21., del inciso e),del artículo 3º de la ley, comprende a todas las obligaciones de dar y/o dehacer, por las cuales un sujeto se obliga a ejecutar a través del ejercicio desu actividad y mediante una retribución determinada, un trabajo o servicio quele permite recibir un beneficio.No se encuentran comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior, lastransferencias o cesiones del uso o goce de derechos, excepto cuando las mismasimpliquen un servicio financiero o una concesión de explotación industrial ocomercial, circunstancias que también determinarán la aplicación del impuestosobre las prestaciones que las originan cuando estas últimas constituyanobligaciones de no hacer.

Instrumentos y/o contratos derivadosARTICULO 9º.- Las prestaciones que se generen a raíz de instrumentos y/ocontratos derivados, incluida la concertación del instrumento, su posteriornegociación y las compensaciones o liquidaciones como consecuencia de su resolucióno en cumplimiento de sus estipulaciones, sin transferencia de los activos oservicios subyacentes, no constituyen prestaciones comprendidas en el artículo3º de la ley.

En cambio, si como consecuencia de la resolución del instrumento o a raízdel cumplimiento de sus estipulaciones, se generasen hechos imponiblescomprendidos en el artículo 1º de la ley, éstos quedarán sometidos a lostratamientos dispuestos por la misma y por este reglamento que les resultenaplicables.

No obstante lo señalado en el primer párrafo, cuando un conjunto deinstrumentos derivados vinculados entre sí, o un elemento componente o variosde ellos de un mismo instrumento, denoten que de acuerdo con el principio de larealidad económica, las partes han realizado una transacción o prestacióngravada por el impuesto, se aplicarán las normas previstas en la ley y en estereglamento para esas transacciones.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratosderivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera con untratamiento establecido en la ley del tributo, a tal conjunto se le aplicaránlas normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.Intereses originados en operaciones exentas o no gravadas

 ARTICULO 10.- Los intereses originados en la financiación o el pago diferidoo fuera de término, del precio correspondiente a las ventas, obras, locacioneso prestaciones, resultan alcanzados por el impuesto aun cuando las operacionesque dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas.Locación de cajas de seguridad

 ARTICULO 11.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 3º, inciso e), punto21., de la ley, se considera que el servicio brindado mediante la denominada"locación de cajas de seguridad", constituye una prestación incluidaen las previsiones de la citada norma legal.

 Acciones, títulos públicos y demás títulos valores

ARTICULO 12.- La exclusión dispuesta en el apartado i), del punto 21., delinciso e), del artículo 3º de la ley, comprende a las acciones, títulospúblicos y demás títulos valores, con prescindencia de que las operaciones conlos mismos constituyan o no bienes fungibles.SUJETOHerederos y legatarios

 ARTICULO 13.- Tratándose de los herederos y legatarios a que hace referenciael inciso a) del artículo 4º de la ley y mientras se mantenga el estado deindivisión hereditaria, el administrador de la sucesión o el albacea, serán losresponsables del ingreso del tributo que pudiera corresponder, siéndoles deaplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 11.683, texto ordenadoen 1978 y sus modificaciones.Responsables por prestaciones de servicios y locaciones

 ARTICULO 14.- Son sujetos pasivos del impuesto en el caso de lasprestaciones de servicios o locaciones indicadas en los incisos e) y f) delartículo 4º de la ley, tanto quienes las efectúen directamente como quienes lasrealicen como intermediarios, en este último supuesto siempre que lo hagan anombre propio.Agrupamientos no societarios

ARTICULO 15.- La exclusión dispuesta en el segundo párrafo "infine", del artículo 4º de la ley, sólo será procedente cuando los trabajosprofesionales o las restantes prestaciones de servicios encuadradas en lacitada norma, sean realizados y facturados a título personal por cada uno delos responsables intervinientes, en tanto se trate de personas físicas.          

Sin embargo, cuando dichos trabajos o prestaciones, no sean realizados enforma ocasional y a título personal, revestirá la calidad de sujeto el entecolectivo que agrupa a los profesionales o prestadores que los realizan, aun enaquellos casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente y unao más personas físicas, integrantes del agrupamiento, asuman la representacióndel mismo, circunstancia de la que deberá dejarse expresa constancia en elrespectivo expediente, en la forma y condiciones que al respecto establezca laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbitodel MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de determinar lacorrecta incidencia del impuesto en la correspondiente regulación dehonorarios.

Endoso o cesión de documentos

 ARTICULO 16.- En los casos de compra y descuento, mediante endoso ocesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas, papeles comerciales,contratos de mutuo, facturas, etc., que incluyan intereses de financiación, sonsujetos pasivos del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos,quienes resulten titulares del crédito al momento de producirse alguna de lascircunstancias previstas en el punto 7., del inciso b), del artículo 5º de laley.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando en la operaciónactúe como cedente o cesionario una entidad financiera sometida al régimen dela Ley Nº 21.526 y sus modificaciones y el cedente o, en su caso, administradoro agente perceptor de la cartera designado a tal efecto, sea un sujeto radicadoen el país que asume formalmente la calidad de cobrador de los documentosnegociados, ni cuando en la operación realizada el cesionario sea un sujetoradicado en el exterior.

Las entidades financieras comprendidas en el párrafo anterior, deberánsuministrar mensualmente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS, conforme a las normas que la misma establezca, la nómina de lasoperaciones realizadas en las condiciones indicadas, informando el nombre odenominación del cedente, administrador o agente cobrador designado, el importede los intereses de financiación incluidos en los documentos negociados y lafecha de vencimiento de los mismos.NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLECanje de productos primarios

 ARTICULO 17.- A efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo, delinciso a), del artículo 5º de la ley, se admitirá que la contraprestación acargo del productor primario no se realice mediante la entrega de los bienescomprometidos, sólo en aquellos casos en que se demuestre fehacientemente laimposibilidad de su cumplimiento. Asimismo, en los casos en los que la operación de canje no abarque latotalidad de la transacción, la referida norma sólo será de aplicación respectode la proporción atribuible a la primera.

Provisión de energía eléctrica, agua o gas, regulada por medidor

ARTICULO 18.- Lo dispuesto en el primer párrafo del inciso a) del artículo5º de la ley, referido al perfeccionamiento del hecho imponible en los casos deprovisión de energía eléctrica, agua o gas, regulada por medidor, sólo será deaplicación cuando los plazos fijados para el pago correspondan a vencimientosuniformes establecidos colectivamente para los usuarios de los servicios,quedando excluidas las transacciones individuales que no reúnan esacaracterística específica, las que resultarán comprendidas en las disposicionesgenerales de la citada norma legal o, en su caso, en lo previsto en estereglamento para los llamados "servicios continuos".

Contratos a ensayo o prueba

ARTICULO 19.- En los casos de contratos celebrados a ensayo o prueba, lascircunstancias previstas en el inciso a) y en el punto 1. del inciso b), delartículo 5º de la ley, se perfeccionarán con la entrega provisional de losbienes.


Si a la finalización delperíodo de prueba se produjera la devolución total o parcial de los bienes ouna reducción del precio originalmente pactado, serán de aplicación lasdisposiciones previstas en el segundo párrafo del artículo 11 y en el inciso b)del artículo 12, de la ley.

Endoso o cesión de documentos

ARTICULO 20.- En los casos de operaciones de compra y descuento, medianteendoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas, papelescomerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., la finalización de laprestación a que alude el inciso b), del artículo 5º de la ley, se producirá alconcretarse las mismas, momento en el que se perfeccionará el hecho imponibleque generan.

Servicios continuos

ARTICULO 21.- Cuando por la modalidad de la prestación no se fijeexpresamente el momento de su finalización -como en el caso de los llamados"servicios continuos"-, se entenderá que la misma tiene cortesresultantes de la existencia de un período base de facturación mensual,considerándose, a los efectos previstos en el inciso b), del artículo 5º de laley, que el hecho imponible se perfecciona a la finalización de cada mescalendario.


Intereses que se convengan y facturen discriminados del precio de venta

ARTICULO 22.- Tratándose de los intereses a que se refiere el punto 2), delquinto párrafo del artículo 10 de la ley -incluidos los comprendidos en susegundo párrafo-, cuando se convengan y facturen discriminados del precio de laventa, obra, locación o prestación, el hecho imponible que los mismos originanse perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7., del inciso b), delartículo 5º de la misma norma legal.

Idéntico tratamiento seráde aplicación para los hechos imponibles originados en los intereses a que serefiere el séptimo párrafo del citado artículo 10 de la ley, correspondientesal pago diferido por la venta de obras realizadas directamente o a través deterceros sobre inmueble propio y en los recargos financieros de las pólizas deseguro o reaseguro a que alude el noveno párrafo de la misma norma legal, queno integran el precio neto gravado de las referidas operaciones.

Importes debitados en la cuenta del prestatario

ARTICULO 23.- A efectos de lo dispuesto en el inciso b), del artículo 5º dela ley, se considerarán percibidos los importes que se debiten en la cuenta delprestatario, excepto cuando los mismos no signifiquen una real traslación derecursos al prestador, sino que constituyan un mero procedimiento formalrequerido por normas de índole legal o judicial, o establecidas por organismosreguladores oficiales, en ejercicio de facultades propias de su competencia.

Intereses resarcitorios y/o punitorios

ARTICULO 24.- Cuando como consecuencia del incumplimiento en el pago de laoperación gravada, se generen intereses resarcitorios y/o punitorios, elperfeccionamiento del hecho imponible atribuible a los mismos se producirá enel momento de su percepción. A estos efectos los intereses se consideraránpercibidos cuando se produzca una real traslación de recursos en favor delperceptor motivada por un pago en efectivo o en especie, o por un débito en lacuenta del prestatario conforme lo establecido en el artículo anterior.

En el caso derefinanciaciones, cuando los intereses resarcitorios y/o punitorios se hubierancapitalizado para el cálculo del nuevo monto adeudado, el hecho imponiblecorrespondiente a dichos intereses se perfeccionará en el momento en que seproduzca el vencimiento del plazo fijado para los nuevos rendimientos o en elde su percepción, total o parcial, el que fuere anterior. A los efectos delcálculo del impuesto, los intereses capitalizados se considerarán distribuidosproporcionalmente a las nuevas condiciones pactadas.

Señas o anticipos que congelan precio

ARTICULO 25.- Cuando las señas o anticipos que congelan precio a que serefiere el último párrafo del artículo 5º de la ley, correspondan a obrasefectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el hechoimponible se perfeccionará sobre la totalidad de dichos pagos.

No obstante, cuando elresponsable considere que las señas o anticipos recibidos equivalen a laproporción atribuible a la obra objeto del gravamen, podrá solicitarautorización para no liquidar e ingresar el impuesto por el remanente delprecio que no resulta alcanzado por el gravamen, de acuerdo a las formalidadesy requisitos que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS.

Consorcios

ARTICULO 26.- A los efectos del inciso e), del artículo 5º de la ley y delartículo 4º de este reglamento, en el caso de consorcios propietarios deinmuebles -organizados como sociedades civiles o comerciales- que realicen lasobras previstas en el inciso b), del artículo 3º de la ley, se considerarámomento de la transferencia del inmueble, al acto de adjudicación de lasrespectivas unidades.II - EXENCIONES

Billetes de banco

ARTICULO 27.- La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso b), de la ley,referida a billetes de banco, comprende los billetes a la orden de todas lasclases emitidos por los Estados o bancos de emisión autorizados, para serutilizados como signos fiduciarios tanto en los países de emisión como en losdemás países.

Oro amonedado o en barras

ARTICULO 28.- La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso d), de la ley,también será procedente cuando la comercialización de los bienes comprendidosen dicha norma sea realizada por casas o agencias de cambio, autorizadas aoperar por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Ventas a consumidores finales. Leche fluida o en polvo

Reventa de especialidades medicinales. Definiciones

ARTICULO 29.- A los fines de la exención prevista en el artículo 7º, incisof), de la ley, se entenderá que los compradores revisten la calidad deconsumidores finales, cuando por la magnitud de la transacción pueda presumirseque la misma se efectúa con dichos sujetos y en tanto la actividad habitual delenajenante consista en la realización de operaciones con los aludidosadquirentes, considerándose a tales efectos que estos últimos son aquellaspersonas físicas que adquieren los bienes alcanzados por la exención paradestinarlos exclusivamente a su uso o consumo particular y en tanto no losafecten en etapas ulteriores a algún proceso o actividad.

Conforme lo dispuesto en lacitada norma legal, se considera "agua ordinaria natural" a todas lasaguas ordinarias naturales, sometidas o no a procesos de potabilización, noencontrándose incluidas en la exención el agua de mar, las aguas minerales, lasaguas gaseosas o aquellas que hayan sufrido procesos que alteren suspropiedades básicas, como así tampoco la provisión de agua mediante redes,regulada o no por medidores u otros parámetros, comprendida dentro de losdenominados servicios públicos.

El agua ordinaria natural aque se refiere el párrafo anterior es aquella que se vende fraccionada oenvasada, ya sea en locales o negocios donde se concurre a adquirirla, como asítambién a través de otras modalidades de comercialización que tengan comocompradores a sujetos que revistan la calidad de consumidores finales.

Asimismo, la leche fluida oen polvo, entera o descremada, sin aditivos y el pan común, incluidos en lareferida norma exentiva, sólo comprende a los productos definidos en losartículos 558; 559; 562; 567; 568 y 569 y en los artículos 726 y 727,respectivamente, del Código Alimentario Nacional.

Del mismo modo, seconsidera comprendida en la exención dispuesta, la reventa de especialidadesmedicinales para uso humano, efectuada por establecimientos debidamenteautorizados por la autoridad competente, que cumplan funciones similares a lasdroguerías o farmacias, siempre que, también en estos casos, se haya tributadoel impuesto en la etapa de importación o fabricación.

Operaciones de seguro, reaseguro y retrocesiones

ARTICULO 30.- Las operaciones de seguro, reaseguro y retrocesión, a que serefiere el punto 2), del inciso h), del artículo 7º de la ley, sólo comprende alos contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tantoestén regidos por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas

ARTICULO 31.- La exención de los servicios de asistencia sanitaria, médica yparamédica, dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 7), de la ley, seráprocedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestadorcontratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estosúltimos facturen a la entidad asistencial, o al usuario del servicio cuando setrate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con unaconstancia emitida por el prestador original, que certifique que los serviciosresultan comprendidos en el beneficio otorgado.

Asimismo, a los finesprevistos en el último párrafo de la norma legal citada precedentemente, seconsiderarán comprendidos en la exención a los servicios similares incluidoslos de emergencia, que brinden o contraten las cooperativas, las entidadesmutuales y los sistemas de medicina prepaga, realizados directamente o a travésde terceros, siempre que correspondan a prestaciones que deban suministrar asus asociados o adherentes y en tanto las mencionadas entidades se encuentrenregistradas y/o autorizadas por los organismos competentes, nacionales,provinciales o municipales, cuando las respectivas jurisdicciones así loexigieren.


Con respecto al pagodirecto que a título de coseguro o en caso de falta de servicios, debanefectuar los beneficiarios de obras sociales, cooperativas, mutuales o sistemasde medicina prepaga, la exención resultará procedente en tanto dichascircunstancias consten en los respectivos comprobantes que deben emitir losprestadores del servicio.

A tal efecto, se entenderáque reviste la calidad de coseguro, el pago complementario que deba efectuar elbeneficiario cuando la prestación se encuentra cubierta por el sistema-incluidos los denominados de reintegro-, sólo en forma parcial, cualquiera seael porcentaje de la cobertura, como así también el importe adicional quecorresponda abonarse por servicios o bienes no cubiertos, pero que formen parteinescindible de la prestación principal comprendida en el beneficio.

En cuanto al pago por faltade servicios a que hace referencia la norma exentiva, sólo comprende aquellassituaciones en las que el beneficiario abona una prestación que, estandocubierta por el sistema, por razones circunstanciales no es brindada por elmismo, en cuyo caso deberá contarse con la constancia correspondiente que avaletal contingencia.

Cajas de valores. Entidades regidas por la Ley Nº 21.526 que actúen como operadores del mercado de capitales

ARTICULO 32.- La exención dispuesta en el punto 9), del inciso h), del artículo7º de la ley, resulta comprensiva de las prestaciones realizadas por lasdenominadas "cajas de valores" y se hace extensiva a las entidadesregidas por la Ley Nº 21.526, respecto de los servicios que realicen en sucalidad de operadores del mercado de capitales en funciones similares a lossujetos indicados en la citada norma.

Producción y distribución de películas

ARTICULO 33.- La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 11),de la ley, no comprende la producción y distribución de películas publicitariasy de grabaciones en cinta u otro soporte realizadas con igual finalidad,destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas o emisoras de televisión.

 Servicio de transporte

ARTICULO 34.- La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 13),de la ley, comprende a todos los servicios conexos al transporte quecomplementen y tengan por objeto exclusivo servir al mismo, tales como: carga ydescarga, estibaje -con o sin contenedores-, eslingaje, depósito provisorio deimportación y exportación, servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje ydemás servicios suplementarios realizados dentro de la zona primaria aduanera,como así también, los prestados por los agentes de transporte marítimo,terrestre o aéreo, en su carácter de representantes legales de los propietarioso armadores del exterior. No obstante, el tratamiento establecido por elartículo 43 de la ley, que prevé la norma citada precedentemente, será deaplicación en estos casos, cuando la franquicia contenida en el mismo haya sidoconsiderada para la determinación del precio de las referidas prestaciones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación en la medida quedichos servicios conexos sean prestados a quienes realizan el transporte exentoque los involucra, o sean facturados por estos últimos en concepto de recuperode gastos.

Del mismo modo, la exención será procedente cualquiera sean lascaracterísticas que adopte el transporte a los efectos de cumplir con suobjetivo (seguridad, resguardo, mantenimiento o similares), en tanto resultenadecuadas al tipo de bienes transportados.

Asimismo, el transporte realizado entre el territorio nacional continental yel área aduanera especial establecida por la Ley Nº 19.640, se considerarácomprendido en la exención establecida por la norma legal a que se refiere esteartículo en su primer párrafo.

Colocaciones y prestaciones financieras

ARTICULO 35.- La exención dispuesta en el apartado 1., del punto 16), delinciso h), del artículo 7º de la ley, respecto de los depósitos en efectivo enmoneda nacional o extranjera, sólo comprende a aquellos que constituyan unacolocación o prestación financiera, por la cual el depositante recibe lacorrespondiente retribución, haciéndose extensivo dicho tratamiento a las demásoperaciones relacionadas con los mismos, pero no a las que se originen endepósitos que no revisten tal carácter, como en el caso de los consignados alas denominadas "cuentas corrientes" que no devenguen intereses.

Con respecto a las diversasformas de depósitos a que se refiere la norma legal citada precedentemente, seconsidera que la misma comprende la captación de fondos originada en lasoperaciones de mediación en transacciones financieras entre terceros, querealicen las entidades regidas por la Ley Nº 21.526.

Asimismo la exenciónacordada a los préstamos que se realicen entre las instituciones mencionadas enel párrafo anterior, está referida a las denominadas operaciones de "callmoney", las colocaciones que las mismas realicen en el BANCO CENTRAL DE LAREPUBLICA ARGENTINA y las demás operaciones definidas como "préstamosentre entidades financieras" por el mencionado Banco Central.

Intereses de préstamos para la vivienda

ARTICULO 36.- A efectos de lo dispuesto en el apartado 8., del punto 16),del inciso h), del artículo 7º de la ley, la exención será procedente auncuando se trate de intereses correspondientes a la financiación del preciopactado por la compra, construcción o mejora de la vivienda o se originen enpréstamos que se destinen a reemplazar, renovar o refinanciar aquellos quehubieran tenido la citada afectación y siempre que se acredite que tienen porfinalidad la cancelación de estos últimos.

A los fines dispuestos enla mencionada norma legal y en el presente artículo, se entenderá por"mejora" a las obras que reúnan los requisitos previstos en elartículo 4º de este reglamento.

Asimismo, en todos loscasos la documentación que respalda la operación deberá contener unamanifestación expresa del prestatario en la que conste que el préstamo seráafectado a una vivienda que constituye o constituirá su propia casa habitación,como así también, cuando se trate de mejoras, los elementos probatoriosnecesarios que acrediten su condición de tal, de acuerdo a lo previsto en elpárrafo anterior, debiendo en ambos casos ajustarse a la forma y condicionesque al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS.

Operaciones de pase

ARTICULO 37.- La exención dispuesta en el apartado 2., del punto 16), delinciso h), del artículo 7º, de la ley, referida a las operaciones de pase detítulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera, resulta comprensiva delas cauciones, que con la misma finalidad, se realicen con dichos bienes.

Locación de inmuebles

ARTICULO 38.- La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 22),de la ley, no será procedente cuando se trate de locaciones temporarias deinmuebles en edificios en que se realicen prestaciones de servicios asimilablesa las comprendidas en el artículo 3º, inciso e), punto 2., de la misma norma.

Otorgamiento de concesiones

ARTICULO 39.- La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 23),de la ley, sólo comprende a las concesiones públicas, otorgadas por el EstadoNacional, las Provincias, los Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comoasí también por las instituciones pertenecientes a los mismos, incluidos lasentidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.

Establecimientos Geriátricos

ARTICULO 40.- La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 25),de la ley, resulta procedente respecto de los montos que para el pago de losservicios prestados por establecimientos geriátricos tomen a su cargo las obrassociales comprendidas en la referida norma, ya sea que lo hagan en formadirecta o a través de los llamados regímenes de reintegro o subsidio, en tantoexista la respectiva documentación respaldatoria, extendida por dichasentidades, que avale tal circunstancia.

Exportación

ARTICULO 41.- A los fines de lo previsto en el inciso d) del artículo 8º dela ley, se entenderá por exportación, la salida del país con carácterdefinitivo de bienes transferidos a título oneroso, así como la simple remisiónde sucursal o filial a sucursal o filial o casa matriz y viceversa.

Se considera configurada lasalida del país con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salganefectivamente del país en ese embarque.

Asimismo, en los casosprevistos en el inciso e), del artículo 3º de la ley, se entenderá que revistenla calidad de exportaciones, aquellas prestaciones realizadas en el país cuyautilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior.

Destinación suspensiva de exportación temporaria. Reimportación

ARTICULO 42.- La no sujeción a la imposición de tributos que el artículo 356del Código Aduanero prevé para la reimportación, en cumplimiento de laobligación asumida en el régimen de exportación temporaria, sólo se verificaráen forma total respecto del gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, cuando:a) las mercaderías reingresen en el mismo estado en que se hallaban cuando fueron exportadas, considerándose cumplida esta condición aún cuando, durante su permanencia en el exterior, hubiesen sido utilizadas, dañadas, rotas, deterioradas o hubieran sufrido un tratamiento indispensable para su conservación o mantenimiento, ob) la salida temporaria del país tuviera como único objeto efectuar reparaciones u otros beneficios gratuitamente en el exterior, con cargo a la garantía otorgada en oportunidad de la adquisición de dichos bienes en el exterior y comprendida en el respectivo precio de éstos.



En los demás casos, deltotal del impuesto que resultare por aplicación de la Ley de Impuesto al ValorAgregado y de este decreto, sólo gozará de exención la parte del mismoatribuible al valor de los bienes salidos bajo el régimen temporal,entendiéndose que tal valor es el correspondiente a dichos bienes en el estadoen que hubieran salido.

Exenciones en razón de un destino determinado

ARTICULO 43.- En todos los casos en que se acuerden exenciones totales oparciales de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en razón de un destinodeterminado, los vendedores, locadores o, en su caso, la DIRECCION GENERAL DEADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidadautárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS, deberán dejar expresa constancia en la factura o, en su caso, en eldespacho a plaza o documentos equivalentes, que la operación goza de franquiciaimpositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la partede la misma no aplicable en virtud de aquélla.

Los vendedores o locadoresdeberán conservar en su poder un duplicado conformado por el adquirente olocatario referido a los términos de la precitada constancia, o bien unreconocimiento firmado por éste de que las operaciones que se celebren conposterioridad al mismo han de gozar de la franquicia impositiva, indicando lanorma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de la misma noaplicable. Este reconocimiento tendrá validez hasta que sea notificada surevocación o se produzcan cambios en relación a la franquicia, los que haránnecesario un nuevo reconocimiento.

III - LIQUIDACION

BASE IMPONIBLE

Conceptos que no integran el precio neto gravado

ARTICULO 44.- No integran el precio neto gravado a que se refiere elartículo 10 de la ley, los tributos que, teniendo como hecho imponible la mismaoperación gravada, se consignen en la factura por separado y en la medida en quesus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a losrespectivos fiscos.

En tales casos, dichostributos tampoco integrarán el precio neto de las operaciones gravadasposteriores en las que pudieran incidir, siempre que en éstas los mismos seconsignen en las facturas por separado. Asimismo, no integrarán el precio netode las operaciones gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y seconsignen por separado, los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos querecayeran sobre adquisiciones exentas del gravamen de la Ley de Impuesto alValor Agregado.

Tratándose de losgravámenes de la Ley de Impuestos Internos, se entenderá a los fines del primerpárrafo de este artículo, que éstos tienen como hecho imponible la mismaoperación gravada, cuando el expendio a que se refiere dicha ley se verifiquerespecto del mismo bien cuya operación origina el gravamen de la Ley deImpuesto al Valor Agregado.

En las operaciones a que serefiere el artículo 39 de la ley, podrá omitirse la discriminación a que hacenreferencia los párrafos anteriores.

Obras sobre inmuebles

ARTICULO 45.- En los casos previstos en el sexto párrafo del artículo 10 dela ley, cuando se hayan recibido las señas o anticipos a que alude el últimopárrafo del artículo 5º de dicha norma, los mismos deberán afectarseíntegramente a la parte del precio atribuible a la obra objeto del gravamen.

Precio neto. Definición. Alcances

ARTICULO 46.- La definición de precio neto que surge por aplicación de lasdisposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y este reglamento, sólotendrán efecto a los fines de la determinación del gravamen creado por lamisma.

Transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuesto que incluyen elvalor de bienes gravados

ARTICULO 47.- En el supuesto previsto en el octavo párrafo del artículo 10de la ley, los bienes cuya enajenación se encuentra gravada son aquellos que,con prescindencia de su accesión al inmueble, revisten para el responsable elcarácter de bienes de cambio o bienes de uso.

Endoso o cesión de documentos

ARTICULO 48.- A los fines dispuestos en el artículo 10 de la ley, en loscasos de operaciones de compra y descuento, mediante el endoso o cesión depagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas,etc., la base imponible será la que resulte de la diferencia entre el valorfinal del crédito y el importe abonado por el adquirente.

A tal efecto, si noexistieran intereses discriminados, el valor final del crédito será elconsignado en el instrumento negociado.

Cuando hubiera interesesdiscriminados, los mismos se sumarán al valor referido precedentemente y en loscasos en que no estuvieran determinados, su cálculo se efectuará, con carácterdefinitivo, en base a las variables relevantes del momento en el que seproduzca el endoso o cesión.

El procedimiento dispuestoen el párrafo anterior no será de aplicación cuando el firmante del documentosea el propio endosante o cedente, aun cuando los intereses estén documentados,considerándose en esta circunstancia que el hecho imponible correspondiente alos mismos se perfecciona en función de lo establecido en el punto 7., delinciso b), del artículo 5º de la ley.

Operaciones en moneda extranjera

ARTICULO 49.- Las operaciones en moneda extranjera que no tengan tipo decambio propio debidamente autorizado, se convertirán al tipo de cambio vendedordel BANCO DE LA NACION ARGENTINA, al cierre del día anterior a aquél en el quese perfeccione el hecho imponible

DEBITO FISCAL

Devoluciones. Rescisiones. Descuentos

 ARTICULO 50.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11 de la leyprocederá en los casos de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificacioneso quitas logradas respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputodel crédito fiscal previsto en los artículos 12 y siguientes de la ley y en laproporción en que oportunamente este último hubiere sido efectuado.

CREDITO FISCAL

Restricciones para su cómputo. Casos en que no opera la limitación

ARTICULO 51.- A efectos de lo dispuesto en el punto 1., del inciso a) deltercer párrafo, del artículo 12 de la ley, se considerará "automóvil"a los vehículos definidos como tales por el artículo 5º, inciso a), de la LeyNº 24.449. La definición precedente no incluye a aquellos vehículos concebidosy destinados al transporte de enfermos -ambulancias-.

Asimismo, en lo que hace ala excepción establecida en la misma norma, deberá entenderse que la expresión"similares" está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a lacomercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en lascondiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando elriesgo de la operación a cargo de éstas.

ARTICULO 52.- La restricción para el cómputo del crédito fiscal dispuesta enel punto 3., del tercer párrafo, del inciso a) del artículo 12 de la ley, noserá de aplicación cuando los locatarios o prestatarios sean a su vez locadoreso prestadores de los mismos servicios ahí indicados, o cuando la contrataciónde éstos tenga por finalidad la realización de conferencias, congresos,convenciones o eventos similares, directamente relacionados con la actividadespecífica del contratante.

Tampoco será de aplicacióndicha restricción para lo dispuesto en el punto 4. de la citada norma legal,cuando la indumentaria y accesorios comprendidos en el mismo, tengan para eladquirente o importador el carácter de bienes de cambio, o por sus característicassean de utilización exclusiva en los lugares de trabajo (guardapolvos, camisascon logos, guantes, máscaras, botas, etc.), excluidos, en este último caso,aquellos elementos que sirvan, sean necesarios o se destinen, indistintamente,fuera y dentro del ámbito laboral.

Prorrateo

ARTICULO 53.- El prorrateo a que hace mención el artículo 13 de la ley,deberá efectuarse sobre la base del monto neto de las respectivas operacionesdel ejercicio comercial o año calendario correspondiente, según se trate deresponsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o nocumplan con esos requisitos, respectivamente.


Actividades especiales. Montos de operaciones no coincidentes con la base imponible. Cálculo del prorrateo

ARTICULO 54.- Cuando en función de las características de la actividad, elmonto de las operaciones, gravadas, exentas y no gravadas, que debenconsiderarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, no seacoincidente con el importe que resulte de aplicar a cada una de las mismas lasdisposiciones de la ley del tributo y este reglamento para la determinación dela base imponible, este último es el que deberá considerarse a los efectos delprorrateo establecido en el artículo 13 de la citada norma legal

Inaplicabilidad del prorrateo

ARTICULO 55.- No será de aplicación el artículo 13 de la ley, en los casosen que exista incorporación física de bienes o directa de servicios, ni cuandopueda conocerse la proporción en que deba realizarse la respectiva apropiación.Si este conocimiento se adquiriera en un ejercicio fiscal posterior al de lacompra, importación, locación o prestación de servicios, en el mismo deberápracticarse el ajuste pertinente, conforme al procedimiento previsto en eltercer párrafo del citado artículo 13.

Documentación del crédito

ARTICULO 56.- Para los casos en que el gravamen que se le hubiere facturadoal responsable por compra o importación definitiva de bienes, locaciones oprestaciones de servicios -incluido el proveniente de inversiones en bienes deuso-, no dé lugar al cómputo del crédito fiscal, como consecuencia de nohaberse verificado la condición prevista en el último párrafo del artículo 12de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquicaen el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dispondrála forma en que deberá documentarse el mismo al momento en que resulteprocedente su aplicación.

Locatarios de inmuebles. Cómputo del crédito fiscal

ARTICULO 57.- Los responsables inscriptos que sean locatarios de inmueblesen los que desarrollen actividades gravadas, podrán computar como créditofiscal, en los términos que al respecto establecen la ley y este reglamento, elimpuesto al valor agregado correspondiente a la provisión de agua corriente,gas o electricidad, la prestación de servicios de telecomunicaciones u otrasprovisiones o prestaciones de similar naturaleza, que las empresas proveedoraso prestadoras de tales bienes o servicios facturen por los citados inmuebles anombre de un tercero, ya sea el propietario de los mismos o su anteriorlocatario.

El cómputo a que se refiereel párrafo anterior, resultará procedente en la medida que el pago de lasfacturas involucradas se encuentren a cargo del locatario, siempre que talobligación se halle expresamente estipulada en el contrato de locación vigenteo, en su defecto, se hubiere convenido con el locador mediante nota suscriptapor ambos.

Donaciones y entregas a título gratuito. Reintegro del crédito

ARTICULO 58.- Si un responsable inscripto destinara bienes, obras,locaciones y/o prestaciones de servicios gravados, para donaciones o entregas atítulo gratuito, cualquiera sea su concepto, deberá reintegrar en el períodofiscal en que tal hecho ocurra, el crédito por impuesto que hubiere computado-según las normas de la ley y este reglamento- por bienes y/o servicios y/olocaciones, empleados en la obtención de los bienes, obras y/o locaciones y/oprestaciones de servicios en cuestión, actualizado de acuerdo a las variacionesdel índice mencionado en el artículo 47 de la ley, entre el mes en que seefectuó su cómputo y aquél al que corresponda dicho reintegro, con laslimitaciones establecidas en el segundo párrafo de la citada norma legal

COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES

ARTICULO 59.- El crédito que resultare por aplicación del artículo 18 de laley se considerará, a todos los efectos, como impuesto facturado a losresponsables, estando sujeto su cómputo a las disposiciones que en la ley yeste reglamento rigen el crédito fiscal; a tales fines se entenderá como montoneto de la operación, el precio neto que corresponda por aplicación del citadoartículo.

COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS


ARTICULO 60.- El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda alos responsables indicados en el primer párrafo del artículo 20 de la ley, serácomputable en la medida en que el mismo sea consignado por separado en laliquidación que aquéllos practiquen al comitente inscripto, e integre losmontos que por la operación se le abonaren a éste.

SERVICIOS DE TURISMO

ARTICULO 61.- Cuando los responsables de servicios de turismo, incluyan ensu prestación el suministro de pasajes, ya sea por transportes realizados en elpaís o hacia el exterior, podrán deducir, a los efectos de la determinación dela base imponible, el precio que perciban por dicho concepto, a condición de suexplícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios.Dicha deducción no podrá superar el precio de plaza de los respectivos pasajes,de acuerdo a las tarifas aprobadas por los organismos pertinentes.

En los casos en que eltransporte sea realizado con medios propios por el mismo prestador del serviciode turismo, el importe a deducir por tal concepto no podrá exceder el valorcorriente en plaza de los pasajes por transportes de similares características.

REGIMEN ESPECIAL

ARTICULO 62.- El régimen establecido en el artículo 23 de la ley, nocomprende a los contratos de concesión de los servicios públicos detelecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente, cloacales y de desagüe,quedando subsumidos en los mismos los trabajos que pudieran encuadrar en elinciso a) de su artículo 3º, ejecutados con la finalidad de realizar lareferida prestación, por lo que los hechos imponibles originados en laexplotación se perfeccionarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º dela misma norma legal.

SALDOS A FAVOR

ARTICULO 63.- El saldo a favor del contribuyente a que se refiere el primerpárrafo del artículo 24 de la ley, sólo podrá aplicarse a los débitos fiscalescorrespondientes a los ejercicios fiscales siguientes del mismo contribuyente.

La limitación establecidaen el párrafo precedente no se aplicará a los saldos acreedores emergentes de ingresosdirectos o que surjan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de laley.

OPERACIONES DE IMPORTACION. BASE IMPONIBLE

Determinación

ARTICULO 64.- A los fines del artículo 25 de la ley, se entenderá por precionormal para la aplicación de los derechos de importación, el previsto como talen el Código Aduanero.

La mención de los tributosa que hace referencia el citado artículo de la ley no comprende el impuestocreado por la misma, ni los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos.

Facultades de la Dirección General de Aduanas

ARTICULO 65.- Cuando la legislación aduanera habilite el libramiento a plazade los bienes, pero existan controversias con relación a los elementosintegrantes de la determinación de los gravámenes a los que alude el artículo25 de la ley, o no se pudiere fijar criterio respecto de los mismos en eltiempo requerido por el responsable, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS,dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidadautárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS, queda facultada para liquidar el gravamen con carácter provisoriosobre las bases declaradas por el importador, sin necesidad del otorgamiento degarantías por eventuales diferencias del mismo, ello sin perjuicio de lasgarantías y recaudos que pudieran corresponder en materia aduanera.

Una vez fijados loscriterios definitivos respecto de los elementos a que hace referencia elpárrafo anterior, la mencionada DIRECCION GENERAL DE ADUANAS efectuará laliquidación definitiva y la percepción a que la misma dé lugar.


Si de la referidaliquidación surgiera una diferencia en favor del responsable, el citadoorganismo aduanero deberá, previa notificación a aquél, remitir losantecedentes del caso a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente delaADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en elámbitodel MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, antes devencido UN(1) mes de practicada.

De mediar solicitud delresponsable, la nombrada DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA deberá proceder a ladevolución en la medida en que los importes no hubieran sido ya utilizados comocómputo de crédito fiscal.

Si en la liquidacióndefinitiva surgiera un mayor ingreso a cargo del responsable y la imputación yahubiese dado lugar al cómputo de crédito fiscal, la diferencia entre el montoque hubiere correspondido computar de considerarse la declaración definitiva yel ya computado en base a la provisoria, incidirá en el ejercicio fiscal en queaquélla se practique.

Los importes que surjan dela liquidación definitiva de la citada DIRECCION GENERAL DE ADUANAS serán losque deberán tenerse en cuenta a todos los efectos de la ley y este reglamento.

V - TASAS

ARTICULO 66.- El requisito previsto en el segundo párrafo del artículo 28 dela ley para que corresponda el incremento de la alícuota establecido en elmismo, relacionado con la regulación por medidor de las ventas de gas, energíaeléctrica y agua, resulta comprensivo de todo instrumento que cumpla talfinalidad, cualesquiera sean sus características tecnológicas o la ubicacióngeográfica de su instalación.

El incremento de laalícuota dispuesto en la norma legal citada en el párrafo anterior, no será deaplicación cuando la venta o la prestación fuera destinada a sujetosjurídicamente independientes que resulten revendedores o, en su caso,coprestadores, de los mismos bienes o servicios comprendidos en la misma, nicuando se trate de provisiones de gas utilizadas como insumo en la generaciónde energía eléctrica.

V - RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

Actividades diferenciadas

ARTICULO 67.- En los casos previstos en el cuarto párrafo del artículo 29 dela ley, deberá considerarse como actividad diferenciada no gravada, larealizada en relación de dependencia, aún cuando tenga una vinculación técnicoprofesional con las restantes actividades desarrolladas por el responsable.

Productores primarios. Iniciación de actividades

ARTICULO 68.- En los casos previstos en el último párrafo del artículo 35 dela ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica enel ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a solicituddel responsable, podrá acordar plazos especiales a los efectos de determinar lacondición que el mismo deberá revestir frente al tributo.

VI - INSCRIPCION. EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA

INSCRIPCION

Categorización de responsables

ARTICULO 69.- La ADMINSTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidadautárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS, dictará las normas a que deberán ajustarse los sujetos pasivos deltributo, mencionados en el artículo 4º de la ley, a efectos de exteriorizar sucondición de responsables inscriptos o de haber ejercido la opción prevista enel artículo 29 de la misma, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos.

Importadores

ARTICULO 70.- La liberación dispuesta en el inciso a), del artículo 36 de laley, se entenderá aplicable a los sujetos pasivos del hecho imponible"importación definitiva" y exclusivamente en relación con este hecho.

RESPONSABLES INSCRIPTOS. SUS OBLIGACIONES

Operaciones con consumidores finales y con sujetos exentos o no alcanzados


ARTICULO 71.- A los fines del artículo 39 de la ley, serán consideradosconsumidores finales quienes destinen bienes o servicios para su uso o consumoprivado.También revestirán dicha calidad los responsables no inscriptos en relacióna los bienes de uso que destinen a su actividad gravada, entendiéndose porbienes de uso aquellos cuyo período de vida útil, a los efectos del impuesto alas ganancias, sea superior a DOS (2) años.

Autorización a discriminar el impuesto en casos en que no debería hacerse - Condiciones

ARTICULO 72.- No obstante lo dispuesto en el artículo 39 de la ley, cuando alos fines de la emisión de comprobantes fueran utilizados sistemascomputarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos, con los cualesresulte dificultoso cumplimentar el requisito dispuesto en la citada norma, elgravamen que recae sobre la operación podrá discriminarse, aun cuando lasfacturas o documentos equivalentes sean extendidos a nombre de consumidoresfinales o de sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas o no alcanzadaspor el impuesto, siempre que la referida calidad del adquirente, locatario oprestatario y su identificación se imprima simultáneamente con la emisión de larespectiva documentación y dicho procedimiento haya sido autorizado por laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbitodel MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la forma ycondiciones que ésta disponga.

Presunciones

ARTICULO 73.- Toda operación gravada que realice un responsable inscriptocon quien no acredite similar condición frente al impuesto, se presumirárealizada a un responsable no inscripto que no actúa como consumidor final,salvo que:a) el adquirente o locatario declare expresamente su condición de consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura que para tales efectos se emitirá de conformidad con lo que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y siempre que el vendedor o locador no pudiera razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final, o

b) el adquirente o locatario compruebe su condición de sujeto exento o no alcanzado por el gravamen, en la forma que establezca el citado organismo.

VII - EXPORTADORES. REGIMEN ESPECIAL

Exportador

ARTICULO 74.- A los fines de lo previsto en el artículo 43 de la ley, seentenderá por exportador, a aquél por cuya cuenta se efectúa la exportación, serealice ésta a su nombre o a nombre de un tercero.

Compensación

ARTICULO 75.- A los efectos de la determinación del límite previsto en elsegundo párrafo del artículo 43 de la ley, el monto de las exportaciones seestablecerá, en todos los casos, conforme a la definición de valor dada en losartículos 735 a 750 del Código Aduanero.           

Cuando pueda demostrarse fehacientemente, en la forma y condiciones que alrespecto resuelva la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidadautárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS, que el importe del aludido límite, calculado de acuerdo a loprescripto en el párrafo anterior, es inferior al monto del impuesto facturadopor bienes, servicios y locaciones destinados efectivamente a las exportacioneso a cualquier etapa en la consecución de las mismas, realizadas en el períodofiscal, se considerará este último en reemplazo de aquél.           

El remanente del saldo resultante de la compensación dispuesta en el primerpárrafo del citado artículo 43 originado en la aplicación del referido límite,podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, teniendo en cuenta, paracada uno de ellos, el mencionado límite máximo aplicable.


Exportadores beneficiarios de regímenes que otorgan la liberación del impuesto en el mercado interno

ARTICULO 76.- A los fines previstos en el tercer párrafo del artículo 43 dela ley, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que la situaciónprevista en dicha norma se configura cuando el beneficiario del régimen queotorga la liberación del impuesto en el mercado interno realice susexportaciones por intermedio de personas o sociedades que económicamente puedanconsiderarse vinculadas con él, en razón del origen de sus capitales, de ladirección efectiva del negocio, del reparto de utilidades, o de cualquier otracircunstancia que indique la existencia de un conjunto económico.

Asimismo, la presunciónestablecida precedentemente será de aplicación cuando la totalidad de lasoperaciones del aludido beneficiario o de determinada categoría de ellas seaabsorbida por dicho exportador, o cuando la casi totalidad de las compras deeste último o de determinada categoría de ellas, sea efectuada al primero.

Transporte internacional

ARTICULO 77.- En los casos previstos en el artículo 7º, inciso h), puntos13) y 14), de la ley, se asimilará a la exportación la efectiva prestación yfacturación de los respectivos servicios.

VIII - CONSORCIOS O COOPERATIVAS DE EXPORTACION

COMPAÑIAS DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL

Bienes destinados a exportación.

Plazos y requisitos

ARTICULO 78.- Los sujetos comprendidos en el artículo 44 de la ley, podránacogerse al régimen especial del presente Capítulo, por las compras de bienesque destinen efectivamente a la exportación, la que deberá cumplimentarse,conforme a lo previsto en el artículo 41 de este reglamento, en un plazo nomayor de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la fecha deadquisición de los mismos, configurándose esta última circunstancia de acuerdoa lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la ley.

Respecto de sus restantes operaciones, destinadas a la consecución de lascitadas exportaciones, será de aplicación lo establecido en el artículo 43 dela ley.

Inscripción

ARTICULO 79.- A los fines de lo previsto en el artículo anterior y sinperjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de la ley y estereglamento que les fueren aplicables, dichos sujetos deberán inscribirse en laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbitodel MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo a lasnormas que la misma establezca al respecto, la que les otorgará un comprobanteen el que conste su calidad de responsables acogidos al régimen del artículo 44de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Proveedores de sujetos acogidos al régimen

ARTICULO 80.- Los proveedores de los sujetos a que alude el artículo 78 deeste reglamento conservarán en su poder un duplicado, conformado por dichosadquirentes, del comprobante que acredite la condición de los mismos comoresponsables acogidos al presente régimen especial, debiendo liquidar yfacturar las correspondientes operaciones en la forma prevista en el artículo37 de la ley.

Operaciones con sujetos acogidos al régimen.

Saldos a favor

ARTICULO 81.- Los responsables inscriptos que realicen operaciones consujetos acogidos a este régimen, podrán imputar contra el impuesto que resultepor aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley, el monto delgravamen que hubiere recaído en las citadas operaciones, realizadas en elperíodo fiscal que se liquida.

Si la compensaciónpermitida en este artículo sólo pudiere realizarse parcialmente, el saldoresultante a favor del responsable tendrá el tratamiento previsto en el primerpárrafo del artículo 24 de la ley, salvo que se acreditare, de acuerdo a lasnormas que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS, que en forma exclusiva se realizan operaciones con sujetosacogidos al presente régimen, en cuyo caso el aludido saldo tendrá eltratamiento previsto en el segundo párrafo del citado artículo 24.

Certificados

ARTICULO 82.- A los fines de la imputación a que se refiere el primerpárrafo del artículo anterior, los sujetos acogidos al presente régimenentregarán a sus proveedores un certificado en el que conste detalladamente laoperación realizada y el monto de impuesto que mediante el mismo se cancela, elque deberá ser entregado por estos últimos a la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA YOBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, junto con la declaración jurada correspondiente alperíodo fiscal al que se imputa.

Requisitos identificatorios de los certificados

ARTICULO 83.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidadautárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS, en la forma y condiciones que establezca al respecto y ante lapresentación de las correspondientes facturas de compra, otorgará a los sujetosacogidos al presente régimen los certificados a que se refiere el artículo anterior,los que deberán emitirse con la cantidad de ejemplares que dicho Organismoconsidere necesarios para efectuar el control de las operaciones a las que serefieran.

En dichos certificados, que serán intransferibles, deberá constar comomínimo la denominación y demás datos identificatorios del consorcio ocooperativa de exportación de bienes y servicios, o compañía decomercialización internacional que lo solicita y del proveedor al que le seráentregado para cancelar el impuesto correspondiente a la operación realizada,como así también un detalle pormenorizado de la misma y el plazo dentro delcual deberá cumplimentarse la exportación de los bienes adquiridos.

Registro de certificados

ARTICULO 84.- A los efectos de verificar el cumplimiento del plazo previstoen el artículo 78 de este reglamento, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS, llevará un registro de los certificados otorgados, el quedeberá cotejarse con los comprobantes de exportación que la DIRECCION GENERALDE ADUANAS, de la citada ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, extiendaa los titulares de los mismos y con el ejemplar del aludido certificadopresentado por el proveedor para cancelar sus operaciones.

Consecuencias por el incumplimiento de los plazos

ARTICULO 85.- Cuando no se cumpliere el plazo previsto en el artículo 78 deeste reglamento, los sujetos acogidos al presente régimen deberán ingresar elgravamen correspondiente a las operaciones en infracción por las que se leshubiere otorgado los referidos certificados, con más los intereses y demásaccesorios que pudieren corresponder, referidos a la fecha de vencimiento de ladeclaración jurada del proveedor que los imputó para cancelar el impuesto de suliquidación.


El incumplimiento previstoen el párrafo anterior, por parte de los sujetos aludidos en el mismo, harásurgir la responsabilidad personal y solidaria del proveedor que utilizó loscertificados correspondientes a las operaciones en infracción, en virtud de lodispuesto en el artículo 81 de este reglamento, siempre que exista unavinculación económica de cualquier naturaleza entre éste y los adquirentescomprendidos en el artículo 44 de la ley, cuando estos últimos, requeridos porla ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbitodel MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para regularizar ladeuda, no cumplieren en el plazo que les fuera acordado con la intimación depago de su importe. Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valerpor el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1978 y sus modificaciones.

La vinculación económica aque se refiere el párrafo anterior se presumirá, salvo prueba en contrario,cuando la totalidad de las operaciones del proveedor, o de determinadacategoría de ellas, fuera absorbida por la empresa acogida al régimen, o cuandola casi totalidad de las compras de esta última, o de determinada categoría deellas, fuera efectuada al mismo proveedor.

En caso en que elincumplimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo obedeciere acausas ajenas al exportador, debidamente comprobadas, la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá acordar un nuevo plazo, en laforma y condiciones que la misma establezca.

Transgresiones al régimen

ARTICULO 86.- Sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder poraplicación de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,las transgresiones al presente régimen quedarán sujetas a las sanciones quecorrespondieren por aplicación de las normas que regulan la creación yfuncionamiento de las empresas comprendidas en el mismo.

A estos efectos, laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbitodel MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, comunicará a la SUBSECRETARIADE COMERCIO EXTERIOR, organismo dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,COMERCIO Y MINERIA del citado Ministerio, las comprobaciones que hubiererealizado, en cumplimiento de sus funciones de control.

Normas complementarias

ARTICULO 87.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidadautárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS, dictará las normas complementarias que considere necesarias para elcumplimiento del presente régimen.

IX - OTRAS DISPOSICIONES

Medios de comunicación. Actividades específicas


ARTICULO 88.- La exención establecida en el artículo 49 de la ley, respectoa los ingresos obtenidos por la prensa escrita, las emisoras de radio ytelevisión, las agencias informativas y la publicidad en la vía pública, enrazón del desarrollo de sus actividades específicas, no comprende losatribuibles a los bienes gravados que se comercialicen conjunta ocomplementariamente con dichas actividades, en tanto tengan un preciodiferenciado de la venta o prestación principal y no constituyan un elementosin el cual esta última no podría realizarse.

A efectos de lo dispuestoen el párrafo anterior, se entenderá que los referidos bienes tienen un preciodiferenciado cuando posean un valor propio de comercialización, aún cuando elmismo integre el precio de las operaciones que complementan, incrementando losimportes habituales de negociación de las mismas.


Editoriales. Pagos a cuenta

ARTICULO 89.- Los ingresos directos o pagos a cuenta de los impuestos a lasganancias y/o sobre los activos y sus correspondientes anticipos, previstos enel artículo 50 de la ley, serán computables contra dichos tributos en laproporción que del impuesto determinado corresponda a las ganancias derivadaso, en su caso, a los activos afectados a la actividad en la que son utilizadoslos bienes que originan el crédito.

X - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENO ORIGINADOS EN CONTRATACIONES ANTERIORES AL 1º DE ENERO DE 1974

Liquidación del impuesto

ARTICULO 90.- Los hechos imponibles a que se refiere el inciso a) delartículo 3º de la ley, que tuvieran origen en contrataciones anteriores al 1ºde enero de 1974, serán liquidados a la tasa que para los mismos rigiera en elimpuesto a las ventas a la fecha de contratación.

A efectos de la limitacióndel cómputo del crédito fiscal que se establecía en el primer párrafo delinciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 20.631, vigente con anterioridad a lamodificación introducida por su similar Nº 21.376, tratándose de adquisiciones,importaciones definitivas, locaciones o prestaciones de servicios, que sevinculen con los hechos imponibles señalados en el párrafo anterior, seconsiderará como tasa que corresponda aplicar, la indicada en ese párrafo.


Cuando los mencionadoshechos imponibles estuvieran a la fecha de contratación fuera del ámbito delimpuesto a las ventas o exentos del mismo por norma general o especial, se lesacordará similar tratamiento, según corresponda, en el impuesto al valoragregado.

Idéntico tratamiento aldispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación, cuando los citadoshechos imponibles tuvieran origen en subcontrataciones posteriores al 1º deenero de 1974 por obras parciales, comprendidas en una contratación anterior aesa fecha, en que se hubiera fijado el precio total e inamovible de la obra.

Fecha de contrataciónARTICULO 91.- A los efectos del artículo anterior se considerará fecha decontratación la del acto que la acredite en forma fehaciente, de acuerdo con lasnormas complementarias que dicte la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS.

Tratándose de licitacionespúblicas o privadas, se entenderá como fecha de contratación la de apertura delas propuestas salvo que, antes de procederse a la adjudicación definitiva, sehubieran acordado incrementos de precios, en cuyo caso se entenderá como fechade contratación la de la adjudicación.


TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENO ORIGINADOS EN CONTRATACIONES DEL AÑO 1974

ARTICULO 92.- Los hechos imponibles a que se refiere el inciso a) delartículo 3º de la ley, que tuvieran origen en contrataciones con fecha ciertaen el año 1974, darán lugar al tratamiento que se establece en el artículo 90de esta reglamentación en la medida en que los mismos, por imperio de loexpresamente dispuesto en los mencionados contratos, hubieran debidoverificarse durante dicho año.

Idéntico criterio seaplicará para los hechos imponibles a que den lugar las subcontratacionesoriginadas en los mencionados contratos, en la medida en que aquéllos, porimperio de lo dispuesto en éstos, hubieran debido verificarse en el año 1974.


VENTAS DE INMUEBLES ORIGINADAS EN CONTRATACIONES ANTERIORES AL 1º DE ENERO DE 1974

ARTICULO 93.- Los hechos imponibles a que se refiere el inciso b) delartículo 3º de la ley, que tuvieran origen en contrataciones con fecha ciertaanterior al 1º de enero de 1974, quedarán fuera del ámbito del gravamen.

FECHA CIERTA

ARTICULO 94.- A los fines de los DOS (2) artículos anteriores y sinperjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, también se considerará fechacierta la de la inutilización del estampillado del impuesto de sellos quellevara el documento, siempre que hubiere sido efectuada por agentes oficiales.

CAMBIO DE REGIMEN

ARTICULO 95.- Los responsables comprendidos en el régimen simplificado, queadquieran a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 23.765 la calidad deresponsables inscriptos, quedarán habilitados para deducir el crédito fiscalproveniente de adquisiciones de bienes de uso, en la proporción atribuible alos períodos fiscales iniciados a partir de la referida vigencia y de acuerdo alo dispuesto en el artículo 54 de la ley, no rigiendo a tales efectos elrequisito de su facturación discriminada.

OPERACIONES CON PRECIO A FIJAR Y DE CANJE

ARTICULO 96.- Las disposiciones previstas en los párrafos segundo y tercerodel inciso a) del artículo 5º de la ley, serán de aplicación en la medida en quecon anterioridad a su entrada en vigencia no se hubiera perfeccionado elrespectivo hecho imponible.


ANTICIPOS QUE CONGELAN PRECIO RECIBIDOS CON ANTERIORIDAD AL 31 DE OCTUBRE DE 1990

ARTICULO 97.- En el caso de señas o anticipos que congelan precio, recibidoscon anterioridad al 31 de octubre de 1990, correspondientes a operaciones enlas que la entrega de los bienes o emisión de la factura se produzca a partirdel 1º de diciembre del mismo año, serán de aplicación, respecto de los mismos,las normas de actualización que disponía el séptimo párrafo del artículo 9º dela ley vigente a la fecha en que aquéllos se hubieran hecho efectivos.

Asimismo, no corresponderála actualización indicada precedentemente, cuando las señas o anticipos a quealude el párrafo anterior se hubieran hecho efectivos el 31 de octubre de 1990y la entrega del bien o su facturación se produzca durante el mes de noviembredel mismo año.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

IMPUESTO AL VALOR AGREGADOREGLAMENTACIONTexto Ordenado en 1998 con las modificaciones posteriores. Ver Antecedentes NormativosI - OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE OBJETOCosas muebles de procedencia extranjeraÁmbito de aplicaciónArt. ... - Las normas de la ley y este reglamentoreferidas a la venta de cosas muebles situadas o colocadas en elterritorio del país y a las obras, locaciones y prestaciones deservicios realizadas en el mismo, son aplicables a las relacionadas conla exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos,efectuadas en la plataforma continental y en la Zona EconómicaExclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA o en las islas artificiales,instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona.Las operaciones que se efectúen con quienesdesarrollan actividades en las áreas a que se refiere el párrafoanterior, que den lugar a la salida de bienes o a la realización deobras, locaciones o prestaciones de servicios, desde el territorioargentino hacia las mismas o para ser utilizadas en las mismas, o a laintroducción en el territorio argentino o su utilización en el mismo debienes procedentes de ellas o de obras, locaciones o prestaciones deservicios realizadas en ellas, se tratarán, en su caso, como efectuadasen el interior de la REPUBLICA ARGENTINA.Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b),del artículo 1º de la ley y en el inciso d), de la misma norma legal,también será de aplicación para las prestaciones comprendidas en losmismos efectuadas en las áreas a que se refiere el primer párrafo deeste artículo cuya utilización o explotación efectiva se lleve a caboen el exterior o, en su caso, para las efectuadas en el extranjero,cuya utilización o explotación efectiva, se lleve a cabo en ellas.Asimismo, a efectos de lo establecido en la ley, enel inciso c) de su artículo 1º y en el inciso d) de su artículo 8º, seconsiderarán, respectivamente, importación, la introducción de bienespor parte de exportadores del extranjero a la plataforma continental yla Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas lasislas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en lasmismas y exportación, la salida al extranjero de bienes desde dichasáreas.(Artículo sin número incorporado antes del art. 1° por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. a). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desdeel día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia delas normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a lafecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a losestablecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado elimpuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndoseincluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible sutraslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas yfacturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otromomento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo casotendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partirde la misma.)Artículo 1º - A los efectos previstos en el incisoa), del artículo 1º de la ley, las cosas muebles de procedenciaextranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en el territoriodel país cuando hayan sido importadas en forma definitiva.Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior.Art. ... - Lo dispuesto en el segundo párrafo, delinciso b), del artículo 1º de la ley, no será de aplicación cuando losservicios se presten a las empresas de transporte internacional o esténdestinados a las locaciones a casco desnudo y el fletamento a tiempo opor viaje de buques destinados al transporte internacional,comprendidas, respectivamente, en los puntos 13) y 14), del inciso h),del artículo 7º de la misma norma.(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 1° por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. b). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desdeel día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia delas normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a lafecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a losestablecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado elimpuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndoseincluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible sutraslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas yfacturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otromomento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo casotendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partirde la misma.)Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país.Art. ... - Lo dispuesto en el inciso d), delartículo 1º de la ley, no será de aplicación cuando las prestacionestengan por objeto la realización de los servicios conexos al transporteinternacional definidos en el artículo 34 de este reglamento, ni cuandose trate de locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) yel fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporteinternacional cuando el locador es un armador con domicilio en elexterior y el locatario es una empresa radicada en el país.(Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 1° por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. b). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desdeel día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia delas normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a lafecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a losestablecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado elimpuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndoseincluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible sutraslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas yfacturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otromomento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo casotendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partirde la misma.)Importación definitivaArt. 2º - A los fines de la ley y este reglamento seentenderá por importación definitiva la importación para consumo a quese refiere el Código Aduanero.Bienes susceptibles de tener individualidad propiaArt. 3º - A los fines de lo previsto en el inciso a)del artículo 2º de la ley, se considerará venta la incorporación decosas muebles, de propia producción, en los casos de locaciones,prestaciones de servicios o realización de obras, exentas o noalcanzadas por el gravamen.Obras efectuadas sobre inmueble propioArt. 4º - A los efectos de lo dispuesto por elinciso b), del artículo 3º de la ley, se entenderá por obras a aquellasmejoras (construcciones, ampliaciones, instalaciones) que, de acuerdocon los códigos de edificación o disposiciones semejantes, seencuentren sujetas a denuncia, autorización o aprobación por autoridadcompetente.Cuando por la ubicación del inmueble no existieretal obligación, la calidad de mejora se determinará por similitud conel tratamiento indicado precedentemente vigente en el mismo Municipio oProvincia o, en su defecto, en el Municipio o Provincia más cercano.Art. 5º - No se encuentra alcanzada por el impuestola venta de las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º dela ley, realizadas por los sujetos comprendidos en el inciso d) de suarticulo 4º, cuando por un lapso continuo o discontinuo de TRES (3)años -cumplido a la fecha en que se extienda la escritura traslativa dedominio o se otorgue la posesión, si este acto fuera anterior-, lasmismas hubieran permanecido sujetas a arrendamiento, o derechos realesde usufructo, uso, habitación o anticresis.Lo dispuesto en el párrafo anterior también será deaplicación, cuando la venta la realice alguno de los integrantes de unconsorcio asimilado a condominio, incluidos los casos en los que porigual período al previsto precedentemente, hubiera afectado el inmueblea casa habitación.En las situaciones previstas en este artículo, en elperíodo fiscal en que se produzca la venta deberán reintegrarse loscréditos fiscales oportunamente computados, atribuibles al bien que setransfiere.Soporte materialArt. 6º - La exclusión prevista en el segundopárrafo, del inciso c), del artículo 3º de la ley, será de aplicacióncuando la prestación del servicio exenta o no alcanzada por el gravameny el bien mediante el cual se materializa, cumplan con las siguientescondiciones en forma concurrente;a) que ambas obligaciones -prestación y entrega del bien- se perfeccionen en forma conjunta;b) que exista entre ellas una relación vinculante deorden natural, funcional, técnica o jurídica, de la que derive,necesariamente, la anexión de una a otra; yc) que la "cosa mueble" elaborada, constituya simplemente el soporte material de la obligación principal.Servicio de alumbrado públicoArt. 7º - La excepción dispuesta en el artículo 3º,inciso e) punto 5., de la ley, respecto al servicio de alumbradopúblico, no comprende el suministro de energía efectuado a losprestadores de dicho servicio.Prestaciones. Operaciones comprendidasArt. 8º - Las prestaciones a que se refiere el punto21., del inciso e), del artículo 3º de la ley, comprende a todas lasobligaciones de dar y/o de hacer, por las cuales un sujeto se obliga aejecutar a través del ejercicio de su actividad y mediante unaretribución determinada, un trabajo o servicio que le permite recibirun beneficio.No se encuentran comprendidas en lo dispuesto en elpárrafo anterior, las transferencias o cesiones del uso o goce dederechos, excepto cuando las mismas impliquen un servicio financiero ouna concesión de explotación industrial o comercial, circunstancias quetambién determinarán la aplicación del impuesto sobre las prestacionesque las originan cuando estas últimas constituyan obligaciones de nohacer.Instrumentos y/o contratos derivadosArt. 9º - Las prestaciones que se generen a raíz deinstrumentos y/o contratos derivados, incluida la concertación delinstrumento, su posterior negociación y las compensaciones oliquidaciones como consecuencia de su resolución o en cumplimiento desus estipulaciones, sin transferencia de los activos o serviciossubyacentes, no constituyen prestaciones comprendidas en el artículo 3ºde la ley.En cambio, si como consecuencia de la resolución delinstrumento o a raíz del cumplimiento de sus estipulaciones, segenerasen hechos imponibles comprendidos en el artículo 1º de la ley,éstos quedarán sometidos a los tratamientos dispuestos por la misma ypor este reglamento que les resulten aplicables.No obstante lo señalado en el primer párrafo, cuandoun conjunto de instrumentos derivados vinculados entre sí, o unelemento componente o varios de ellos de un mismo instrumento denotenque de acuerdo con el principio de la realidad económica, las parteshan realizado una transacción o prestación gravada por el impuesto, seaplicarán las normas previstas en la ley y en este reglamento para esastransacciones.Asimismo, cuando un conjunto de transacciones coninstrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otratransacción u operación financiera con un tratamiento establecido en laley del tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas de lastransacciones u operaciones de las que resulte equivalente.Intereses originados en operaciones exentas o no gravadasArt. 10 - Los intereses originados en lafinanciación o el pago diferido o fuera de término, del preciocorrespondiente a las ventas, obras, locaciones o prestaciones,resultan alcanzados por el impuesto aún cuando las operaciones quedieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas.Locación de cajas de seguridadArt. 11 - A efectos de lo dispuesto en el artículo3º, inciso e), punto 21., de la ley, se considera que el serviciobrindado mediante la denominada "locación de cajas de seguridad",constituye una prestación incluida en las previsiones de la citadanorma legal.Fondos comunes de inversión. Sociedades AdministradorasARTICULO .... — A efectos de lo dispuesto en elartículo 3º, inciso e), punto 21., de la ley, se entenderá que lasprestaciones realizadas por las sociedades administradoras de losfondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo delartículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, no resultanincluidas en las previsiones de la precitada norma legal del tributo. (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 11 por art. 2°, Título II del Decreto 290/2000 B.O. 03/04/2000. Vigencia: desde el 3 de abril de 2000. Ver Decreto 290/2000 art. 10, Titulo IX.)Acciones, títulos públicos y demás títulos valoresArt. 12 — La exclusión dispuesta en el apartado i),del punto 21., del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de laley, comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulosvalores, con prescindencia de que en las operaciones realizadas losmismos constituyan o no bienes fungibles.Asimismo, la referida exclusión también será deaplicación a las cauciones que se realicen con los bienes indicados enel párrafo anterior, con la intervención de entidades financierasregidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, querevistan la calidad de tomadores o colocadores en dichas operaciones(Sustituido por art. 2°,inc. b) Título II del Decreto 290/2000 B.O. 03/04/2000. Vigencia: desde el 3 de abril de 2000. Ver Decreto 290/2000 art. 10, Titulo IX.)Operaciones de seguroARTICULO .... — La exclusión de las operaciones deseguros, reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el apartado l),del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de laley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban lasentidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de laSUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente delMINISTERIO DE ECONOMIA.Con respecto a los seguros de vida de cualquiertipo, la exclusión prevista en la citada norma legal comprende,exclusivamente, a los que cubren riesgo de muerte y a los desupervivencia.Tratándose de seguros que cubren riesgo de muerte,tendrán el tratamiento previsto para éstos, aun cuando incluyancláusulas adicionales que cubran riesgo de invalidez total ypermanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental odesmembramiento, o de enfermedades graves. (Tercer párrafo incorporado por art. 2° inc. a) del Decreto N° 1008/2001 B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismo Decreto.).En relación a los contratos de afiliación a lasAseguradoras de Riesgos del Trabajo, la citada exclusión comprende atodos los servicios que sean prestados por las mismas en virtud de lascontraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos, incluidoslos intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén regidospor las normas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismodependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOSHUMANOS.En los casos no comprendidos en la exclusión a laque se refieren los párrafos anteriores, la base imponible de laoperación estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, ensu caso, suscripción del respectivo contrato, neto de los recargosfinancieros, los que, independientemente y con prescindencia deltratamiento que corresponda aplicar al contrato, resultan alcanzadospor el impuesto, perfeccionándose el respectivo hecho imponible que losmismos originan conforme a lo dispuesto en el punto 7., del inciso b),del artículo 5º de la ley.Asimismo, cuando en cumplimiento de la obligaciónasumida por el asegurador, se opte por la reposición del biensiniestrado o la entrega de repuestos u otros elementos necesarios parasu reparación, dicha modalidad no configura el presupuesto previsto enel inciso a), del artículo 1º de la ley, no obstante lo cual lasadquisiciones realizadas con tal finalidad darán lugar al créditofiscal previsto en su artículo 12, no siendo de aplicación, en estoscasos, las restricciones para el cómputo establecidas en el tercerpárrafo del mismo.(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 12, sustituido por art. 2°, inc. c), Título II del Decreto N°290/2000 B.O. 03/04/2000. Vigencia: desde el 3 de abril de 2000. (Ver Decreto N°290/2000 art. 10, Titulo IX: Vigencia)SUJETOHerederos y legatariosArt. 13 - Tratándose de los herederos y legatarios aque hace referencia el inciso a) del articulo 4º de la ley y mientrasse mantenga el estado de indivisión hereditaria, el administrador de lasucesión o el albacea, serán los responsables del ingreso del tributoque pudiera corresponder, siéndoles de aplicación lo dispuesto en elartículo 16 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978, y susmodificaciones.Responsables por prestaciones de servicios y locacionesArt. 14 - Son sujetos pasivos del impuesto en elcaso de las prestaciones de servicios o locaciones indicadas en losincisos e) y f) del artículo 4º de la ley, tanto quienes las efectúendirectamente como quienes las realicen como intermediarios, en esteúltimo supuesto siempre que lo hagan a nombre propio.Agrupamientos no societariosArt. 15 - La exclusión dispuesta en el segundopárrafo "in fine ", del artículo 4º de la ley, sólo será procedentecuando los trabajos profesionales o las restantes prestaciones deservicios encuadradas en la citada norma, sean realizados y facturadosa título personal por cada uno de los responsables intervinientes, entanto se trate de personas físicas.Sin embargo, cuando dichos trabajos o prestaciones,no sean realizados en forma ocasional y a título personal, revestirá lacalidad de sujeto el ente colectivo que agrupa a los profesionales oprestadores que los realizan, aún en aquellos casos en los que lacontraprestación deba fijarse judicialmente y una o más personasfísicas, integrantes del agrupamiento, asuman la representación delmismo, circunstancia de la que deberá dejarse expresa constancia en elrespectivo expediente, en la forma y condiciones que al respectoestablezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidadautárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS, a fin de determinar la correcta incidencia del impuesto en lacorrespondiente regulación de honorarios.Endoso o cesión de documentosARTICULO...- Se consideran prestaciones gravadas lasque efectúen los miembros de los sujetos indicados en el segundopárrafo del artículo 4° de la ley, en cumplimiento de las obligacionesasumidas en los respectivos contratos, y que originen cargos a losmencionados sujetos o a sus miembros, sin perjuicio del tratamientotributario que corresponda a las ventas, importaciones, locaciones oprestaciones realizadas por dichos sujetos o miembros.(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 15 por art. 2° inc. b) del Decreto N° 1008/2001 B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismo Decreto.)Art. 16 - En los casos de compra y descuento,mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras,prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., queincluyan intereses de financiación, son sujetos pasivos del impuestopor la prestación correspondiente a estos últimos, quienes resultentitulares del crédito al momento de producirse alguna de lascircunstancias previstas en el punto 7., del inciso b) del artículo 5ºde la ley.Lo dispuesto precedentemente no será de aplicacióncuando en la operación actúe como cedente o cesionario una entidadfinanciera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificacionesy el cedente o, en su caso, administrador o agente perceptor de lacartera designado a tal efecto, sea un sujeto radicado en el país queasume formalmente la calidad de cobrador de los documentos negociados,ni cuando en la operación realizada el cesionario sea un sujetoradicado en el exterior.Las entidades financieras comprendidas en el párrafoanterior, deberán suministrar mensualmente a la ADMINSTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, conforme a las normas que lamisma establezca, la nómina de las operaciones realizadas en lascondiciones indicadas, informando el nombre o denominación del cedente,administrador o agente cobrador designado, el importe de los interesesde financiación incluidos en los documentos negociados y la fecha devencimiento de los mismos.NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLECanje de producto primariosArt. 17 - A efectos de lo dispuesto en el tercerpárrafo, del inciso a), del artículo 5º de la ley, se admitirá que lacontraprestación a cargo del productor primario no se realice mediantela entrega de los bienes comprometidos, sólo en aquellos casos en quese demuestre fehacientemente la imposibilidad de su cumplimiento.Asimismo, en los casos en los que la operación decanje no abarque la totalidad de la transacción, la referida norma sóloserá de aplicación respecto de la proporción atribuible a la primera.Provisión de energía eléctrica, agua o gas, regulada por medidorArt. 18 - Lo dispuesto en el primer párrafo delinciso a) del artículo 5º de la ley, referido al perfeccionamiento delhecho imponible en los casos de provisión de energía eléctrica, agua ogas, regulada por medidor, sólo será de aplicación cuando los plazosfijados para el pago correspondan a vencimientos uniformes establecidoscolectivamente para los usuarios de los servicios, quedando excluidaslas transacciones individuales que no reúnan esa característicaespecífica, las que resultarán comprendidas en las disposicionesgenerales de la citada norma legal o, en su caso, en lo previsto eneste reglamento para los llamados "servicios continuos".Contratos a ensayo o pruebaArt. 19 - En los casos de contratos celebrados aensayo o prueba, las circunstancias previstas en el inciso a) y en elpunto 1. del inciso b), del artículo 5º de la ley, se perfeccionaráncon la entrega provisional de los bienes.Si a la finalización del período de prueba seprodujera la devolución total o parcial de los bienes o una reduccióndel precio originalmente pactado, serán de aplicación las disposicionesprevistas en el segundo párrafo del artículo 11 y en el inciso b) delartículo 12, de la ley.Endoso o cesión de documentosArt. 20 - En los casos de operaciones de compra ydescuento, mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés,letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas,etc., la finalización de la prestación a que alude el inciso b), delartículo 5º de la ley, se producirá al concretarse las mismas, momentoen el que se perfeccionará el hecho imponible que generan.Servicios continuosArt. 21 - Cuando por la modalidad de la prestaciónno se fije expresamente el momento de su finalización -como en el casode los llamados "servicios continuos"-, se entenderá que la misma tienecortes resultantes de la existencia de un período base de facturaciónmensual, considerándose, a los efectos previstos en el inciso b), delartículo 5º de la ley, que el hecho imponible se perfecciona a lafinalización de cada mes calendario.Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el paísArt. ... - En el caso en que por sus característicassean susceptibles de ser consideradas como "servicios continuos", lodispuesto en el artículo anterior, también será de aplicación a lasprestaciones comprendidas en el inciso d), del artículo 1º de la ley.Cuando en las prestaciones a que se refiere elpárrafo anterior, las prestatarias sean emisoras de radiodifusión y deservicios complementarios regidas por la Ley Nº 22.285, el hechoimponible correspondiente a las contrataciones que efectúen con sujetosresidentes o radicados en el exterior, por la producción, realización odistribución de programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipoque se emitan en el país, se perfeccionará con arreglo a lo establecidoen inciso d), del artículo 5º de la ley o en función a lo previsto enel primer párrafo de este artículo, según corresponda.(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 21 por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. d). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desdeel día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia delas normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a lafecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a losestablecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado elimpuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndoseincluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible sutraslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas yfacturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otromomento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo casotendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partirde la misma.)Art. ... - Cuando las prestaciones comprendidas enel inciso d), del artículo 1º de la ley, tengan por objeto la coberturade riesgos ubicados en el país, el hecho imponible se perfeccionará conla emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivocontrato.Asimismo, cuando dichas prestaciones correspondan acontratos de reaseguro, el hecho imponible se perfeccionará de acuerdocon lo dispuesto por el punto 6, del inciso b), del artículo 5°, de laley. (Segundo párrafo incorporado por art. 2° inc. c) del Decreto N° 1008/2001 B.O. 14/8/2001). Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismo Decreto.)(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 21 por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. d). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desdeel día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia delas normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a lafecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a losestablecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado elimpuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndoseincluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible sutraslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas yfacturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otromomento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo casotendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partirde la misma.)Intereses que se convengan y facturen discriminados del precio de ventaArt. 22 - Tratándose de los intereses a que se refiere el punto 2), del quinto párrafo del artículo 10 de la ley -incluidos los comprendidos en su segundo párrafo-,cuando se convengan y facturen discriminados del precio de la venta,obra, locación o prestación, el hecho imponible que los mismos originanse perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7., del incisob) del artículo 5º de la misma norma legal.Idéntico tratamiento será de aplicación para loshechos imponibles originados en los intereses a que se refiere elséptimo párrafo del citado artículo 10 de la ley, correspondientes alpago diferido por la venta de obras realizadas directamente o a travésde terceros sobre inmueble propio y en los recargos financieros de laspólizas de seguro o reaseguro a que alude el noveno párrafo de la mismanorma legal, que no integran el precio neto gravado de las referidasoperaciones.Importes debitados en la cuenta del prestatarioArt. 23 - A efectos de lo dispuesto en el inciso b),del artículo 5º de la ley, se considerarán percibidos los importes quese debiten en la cuenta del prestatario, excepto cuando los mismos nosignifiquen una real traslación de recursos al prestador, sino queconstituyan un mero procedimiento formal requerido por normas de índolelegal o judicial, o establecidas por organismos reguladores oficiales,en ejercicio de facultades propias de su competencia.Intereses resarcitorios y/o punitoriosArt. 24 - Cuando como consecuencia delincumplimiento en el pago de la operación gravada, se generen interesesresarcitorios y/o punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponibleatribuible a los mismos se producirá en el momento de su percepción. Aestos efectos los intereses se considerarán percibidos cuando seproduzca una real traslación de recursos en favor del perceptormotivada por un pago en efectivo o en especie, o por un débito en lacuenta del prestatario conforme lo establecido en el artículo anterior.En el caso de refinanciaciones, cuando los interesesresarcitorios y/o punitorios se hubieran capitalizado para el cálculodel nuevo monto adeudado, el hecho imponible correspondiente a dichosintereses se perfeccionará en el momento en que se produzca elvencimiento del plazo fijado para los nuevos rendimientos o en el de supercepción, total o parcial, el que fuere anterior. A los efectos delcálculo del impuesto, los intereses capitalizados se considerarándistribuidos proporcionalmente a las nuevas condiciones pactadas.Servicios de embarqueArt. ... - En el caso de los servicios prestados porel uso de aeroestaciones, correspondientes a vuelos de cabotaje, elhecho imponible se perfeccionará en la fecha de los respectivosembarques.(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 24 por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. e). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desdeel día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia delas normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a lafecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a losestablecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado elimpuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndoseincluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible sutraslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas yfacturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otromomento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo casotendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partirde la misma.)Señas o anticipos que congelan precioArt. 25 - Cuando las señas o anticipos que congelanprecio a que se refiere el último párrafo del artículo 5º de la ley,correspondan a obras efectuadas directamente o a través de tercerossobre inmueble propio, el hecho imponible se perfeccionará sobre latotalidad de dichos pagos.No obstante, cuando el responsable considere que lasseñas o anticipos recibidos equivalen a la proporción atribuible a laobra objeto del gravamen, podrá solicitar autorización para no liquidare ingresar el impuesto por el remanente del precio que no resultaalcanzado por el gravamen, de acuerdo a las formalidades y requisitosque establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidadautárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS.ConsorciosArt. 26 - A los efectos del inciso e), del artículo5º de la ley y del artículo 4º de este reglamento, en el caso deconsorcios propietarios de inmuebles -organizados como sociedadesciviles o comerciales- que realicen las obras previstas en el incisob), del artículo 3º de la ley, se considerará momento de latransferencia del inmueble, al acto de adjudicación de las respectivasunidades.II - EXENCIONESARTICULO... — (Artículo sin número derogado por art. 1° del Decreto N° 1031/2004B.O. 12/8/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial y tendrán efectos para los hechos imponiblesperfeccionados a partir del 1 de mayo de 2001, excepto para aquelloscasos en que se haya aplicado lo dispuesto por la norma que se deroga,y en los que, encontrándose concluidas las operaciones y habiendo sidofacturado el impuesto, no se acreditare su restitución a losadquirentes, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponiblesque se perfeccionen a partir de la mencionada publicación).Billetes de bancoArt. 27 - La exención dispuesta en el artículo 7º,inciso b), de la ley, referida a billetes de banco comprende losbilletes a la orden de todas las clases emitidos por los Estados obancos de emisión autorizados, para ser utilizados como signosfiduciarios tanto en los países de emisión como en los demás países.Oro amonedado o en barrasArt. 28 - La exención dispuesta en el artículo 7º,inciso d), de la ley, también será procedente cuando lacomercialización de los bienes comprendidos en dicha norma searealizada por casas o agencias de cambio, autorizadas a operar por elBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.Ventas a consumidores finales. Leche fluida o en polvo. Reventa de especialidades medicinales. Definiciones.Títulos valores, acciones, divisas y moneda extranjeraARTICULO .... — Las exenciones dispuestas en losincisos b), c), d) y e), del primer párrafo del artículo 7º de la ley,serán procedentes aún cuando los títulos valores, acciones, divisas omoneda extranjera, incluidos en ellas, se negocien a través de lasllamadas "operaciones de rueda continua".Asimismo, las referidas exenciones también resultancomprensivas de las operaciones de pases que se realicen con los bienesindicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidadesfinancieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorreguladosbursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en lasmismas.(Articulo sin número incorporado a continuación del art. 28 por art. 2 °, inc d) , Titulo II del Decreto N°290/2000 B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X del Decreto 290/2000 B.O. 3/04/2000.)Art. 29 - A los fines de la exención prevista en elartículo 7º, inciso f), de la ley, se entenderá que los compradoresrevisten la calidad de consumidores finales, cuando por la magnitud dela transacción pueda presumirse que la misma se efectúa con dichossujetos y en tanto la actividad habitual del enajenante consista en larealización de operaciones con los aludidos adquirentes, considerándosea tales efectos que estos últimos son aquellas personas físicas queadquieren los bienes alcanzados por la exención para destinarlosexclusivamente a su uso o consumo particular y en tanto no los afectenen etapas ulteriores a algún proceso o actividad.Conforme lo dispuesto en la citada norma legal, seconsidera "agua ordinaria natural" a todas las aguas ordinariasnaturales, sometidas o no a procesos de potabilización, noencontrándose incluidas en la exención el agua de mar, las aguasminerales, las aguas gaseosas o aquellas que hayan sufrido procesos quealteren sus propiedades básicas, como así tampoco la provisión de aguamediante redes, regulada o no por medidores u otros parámetros,comprendida dentro de los denominados servicios públicos.El agua ordinaria natural a que se refiere elpárrafo anterior es aquella que se vende fraccionada o envasada, ya seaen locales o negocios donde se concurre a adquirirla, como así tambiéna través de otras modalidades de comercialización que tengan comocompradores a sujetos que revistan la calidad de consumidores finales.Asimismo, la leche fluida o en polvo, entera odescremada, sin aditivos y el pan común, incluidos en la referida normaexentiva, sólo comprende a los productos definidos en los artículos558; 559; 562; 567; 568 y 569, aún cuando estén fortificados oenriquecidos con los nutrientes esenciales a los que aluden losartículos 1363 y 1369, y en los artículos 726 y 727, respectivamente,del Código Alimentario Nacional. (Cuarto párrafo sustituido por art. 1° Decreto N° 532/2000 B.O. 6/7/2000)Del mismo modo, se considera comprendida en laexención dispuesta, la reventa de especialidades medicinales para usohumano, efectuada por establecimientos debidamente autorizados por laautoridad competente, que cumplan funciones similares a las drogueríaso farmacias, siempre que, también en estos casos, se haya tributado elimpuesto en la etapa de importación o fabricación.Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país. Exenciones.Art. ... - Las exenciones dispuestas en el incisoh), del primer párrafo, del artículo 7º de la ley, también serán deaplicación para las prestaciones comprendidas en el inciso d), delartículo 1º de la misma norma. (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 29 por Decreto N° 223/99, art. 1°, inc. a). B.O. 19/3/1999. Vigencia: Desdeel día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia delas normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operacionesrealizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintosa los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluidoel impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslaciónextemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas yfacturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles quese perfeccionen a partir de la misma.)Art. 30 – La excepción dispuesta en el primerpárrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 7º de laley, respecto de las reuniones de carácter científico realizadas porlos Colegios Profesionales, resulta asimismo de aplicación parasimilares prestaciones brindadas a sus afiliados directos por lasasociaciones de profesionales universitarios cuya finalidad, de acuerdocon sus estatutos, sea la promoción de la investigación y la difusióndel conocimiento en las materias relacionadas con su especialidad,siempre que resulten comprendidas en el punto 6, del inciso h), delprimer párrafo del artículo 7º de la misma norma. (Artículo incorporado por art. 1 del Decreto N° 1340/2002B.O. 26/7/2002. Vigencia: entrará en vigencia el día de su publicaciónen el Boletín Oficial y surtirá efectos para los hechos imponiblesperfeccionados a partir de la entrada en vigencia de la norma quereglamenta, excepto cuando se trate de operaciones realizadas conanterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criteriosdistintos al establecido en este decreto, en las que habiéndosetrasladado el impuesto no se acreditare su restitución, en cuyo casotendrá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partirde la referida publicación, inclusive. )Prestaciones sanitarias, médicas y paramédicasArt. 31 - La exención de los servicios de asistenciasanitaria, médica y paramédica, dispuesta en el punto 7), del incisoh), del primer párrafo del artículo 7º de la ley, será procedentecuando los mismos sean realizados directamente por el prestadorcontratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea queestos últimos facturen a la entidad asistencial, o al usuario delservicio cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todoslos casos contarse con una constancia emitida por el prestadororiginal, que certifique que los servicios resultan comprendidos en elbeneficio otorgado. A los efectos de la exclusión prevista en el tercerpárrafo de la norma legal citada precedentemente, no se consideraránadherentes voluntarios.

El grupo familiar primario del afiliadoobligatorio, incluidos los padres y los hijos mayores de edad, en esteúltimo caso hasta el límite y en las condiciones que establezcan lasrespectivas obras sociales. Quienes estén afiliados a una obra socialdistinta a aquella que les corresponde por su actividad, en función delrégimen normativo de libre elección de las mismas.

Asimismo, a los fines previstos en el último párrafode la referida norma legal, se considerarán comprendidos en la exenciónlos servicios similares, incluidos los de emergencia, que brinden ocontraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas demedicina prepaga, realizados directamente, a través de terceros omediante los llamados planes de reintegro, siempre que correspondan aprestaciones que deban suministrarse a beneficiarios, que no revistanla calidad de adherentes voluntarios, de obras sociales que hayancelebrado convenios asistenciales con las mismas. Con respecto al pago directo que a título decoseguro o en caso de falta de servicios, deban efectuar los beneficiosque no resulten adherentes voluntarios de las obras sociales, laexención resultará procedente en tanto dichas circunstancias consten enlos respectivos comprobantes que deben emitir los prestadores delservicio. A tal efecto, se entenderá que reviste la calidad decoseguro, el pago complementario que deba efectuar el beneficiariocuando la prestación se encuentra cubierta por el sistema —aún en losdenominados de reintegro—, sólo en forma parcial, cualquiera sea elporcentaje de la cobertura, incluidos los suplementos originados en laadhesión a planes de cobertura superiores a aquellos que correspondanen función de la remuneración, ya sea que los tome a su cargo el propioafiliado o su empleador, como así también el importe adicional que seabone por servicios o bienes no cubiertos, pero que formen parteinescindible de la prestación principal comprendida en el beneficio. En cuanto al pago por falta de servicios a que hacereferencia la norma exentiva, sólo comprende aquellas situaciones enlas que el beneficiario abona una prestación que, estando cubierta porel sistema, por razones circunstanciales no es brindada por él mismo,en cuyo caso deberá contarse con la constancia correspondiente queavale tal contingencia.(Artículo sustituido por Decreto N° 223/99, art. 1°, inc. b). Vigencia: Desdeel día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia delas normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operacionesrealizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintosa los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluidoel impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslaciónextemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas yfacturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles quese perfeccionen a partir de la misma.)Art. ... - Los importes que deban abonar lasAseguradoras de Riesgos del Trabajo, por las prestaciones sanitarias,médicas y paramédicas, brindadas en el marco de sus contratos deafiliación, tendrán igual tratamiento que el previsto para las obrassociales respecto de sus afiliados obligatorios (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 31 por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. g). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desdeel día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia delas normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a lafecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a losestablecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado elimpuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndoseincluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible sutraslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas yfacturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otromomento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo casotendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partirde la misma.)ARTICULO....- Los servicios prestados a susafiliados obligatorios por la entidad que se financia con recursosprovenientes del FONDO ESPECIAL DEL TABACO creado por el artículo 22 dela Ley N° 19.800, tendrán el tratamiento previsto para las obrassociales, en el punto 6 del inciso h), del primer párrafo, del artículo7° de la ley, quedando alcanzados por la exención establecida en dichanorma los recursos provenientes del mencionado Fondo.Asimismo, la referida entidad gozará de la exenciónestablecida en el punto 7 del inciso h), del primer párrafo, delartículo 7° de la ley, respecto de los servicios de asistenciasanitaria, médica y paramédica que deban abonar a los prestadores porsus afiliados obligatorios.(Artículo sin número incorporado acontinuación del art. sin número incorporado a continuación del art. 31por art. 2° inc. d) del Decreto N° 1008/2001 B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismo Decreto.)Cajas de valores. Entidades regidas por la Ley Nº 21.526 que actúen como operadores del mercado de capitalesArt. 32 – Derogado por art. 2, inc. e) , Titulo II del Decreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.Producción y distribución de películasArt. 33 - La exención dispuesta en el punto 11 delinciso h) del primer párrafo del artículo 7° de la ley, comprende losingresos que constituyan la contraprestación exigida para el acceso alos espectáculos deportivos, cuyos protagonistas sean deportistasaficionados o amateurs, entendiéndose por tales a aquellas personasfísicas que no perciben retribución por practicar un deporte.(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto 1351/2001 B.O. 30/10/2001.)ARTICULO .... — A los fines de la exención dispuestaen el artículo 7º, inciso h), punto 12), de la ley, se entenderá porservicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos, alos habilitados como tales por los organismos competentes enjurisdicción nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires.Asimismo, la exención será procedente en todos loscasos previstos en la citada norma legal, cuando el tramo deltransporte utilizado por el pasajero no supere los CIEN (100)kilómetros, aún cuando el recorrido total del servicio sea mayor adicha distancia.En aquellas situaciones en que no existiendotransbordo de medio transportador, o que habiéndolo ello no signifiqueuna interrupción en la continuidad del servicio, se considerará que setrata de una única prestación, aún cuando la misma se perciba mediantela emisión de más de un billete de acceso, en cuyo caso la exenciónresultará procedente siempre que el trayecto utilizado por el pasajeroen su totalidad, no supere la distancia indicada en el párrafo anterior.Del mismo modo, se considerarán serviciosininterrumpidos aquellos en los cuales las detenciones sufridasobedezcan a las características propias de la prestación contratada(refrigerios, visitas turísticas —guiadas o no—, permanencia endestinos intermedios, etc.), o a razones de fuerza mayor.(Articulo sin número incorporado a continuación del art. 33 por art. 2 °, inc f) , Titulo II del Decreto 290/2000 B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X del Decreto 290/2000 B.O. 3/04/2000.)Servicio de transporteArt. 34 - La exención dispuesta en el artículo 7º,inciso h), punto 13), de la ley, comprende a todos los serviciosconexos al transporte que complementen y tengan por objeto exclusivoservir al mismo, tales como: carga y descarga, estibaje -con o sincontenedores-, eslingaje, depósito provisorio de importación yexportación, servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demásservicios suplementarios realizados dentro de la zona primariaaduanera, como así también, los prestados por los agentes de transportemarítimo, terrestre o aéreo, en su carácter de representantes legalesde los propietarios o armadores del exterior. No obstante, eltratamiento establecido por el artículo 43 de la ley, que prevé lanorma citada precedentemente, será de aplicación en estos casos, cuandola franquicia contenida en el mismo haya sido considerada para ladeterminación del precio de las referidas prestaciones.Lo dispuesto en el párrafo anterior será deaplicación en la medida que dichos servicios conexos sean prestados aquienes realizan el transporte exento que los involucra, ya seadirectamente por el prestador contratado o indirectamente por tercerosintervinientes en los casos en que se requiera para su ejecución laparticipación de personal habilitado especialmente por Organismoscompetentes y éstos últimos facturen el servicio al prestador original,o cuando sean facturados por los transportistas en concepto de recuperode gastos.Del mismo modo, la exención será procedentecualesquiera sean las características que adopte el transporte a losefectos de cumplir con su objetivo (seguridad, resguardo, mantenimientoo similares), en tanto resulten adecuadas al tipo de bienestransportados.También se considerará comprendido en la exención,el transporte de gas, hidrocarburos líquidos y energía eléctrica,realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de ductosy líneas de transmisión, cuando dichos bienes sean destinados a laexportación. (Cuarto párrafo incorporado por art. 2 °, inc g) , Titulo II del Decreto 290/2000 B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X del Decreto 290/2000 B.O. 3/04/2000.)Asimismo , el transporte realizado entre elterritorio nacional continental y el área aduanera especial establecidapor la Ley Nº 19.640, se considerará comprendido en la exenciónestablecida por la norma legal a que se refiere este artículo en suprimer párrafo.Igual tratamiento se dispensará a la tarifa, fijadao a fijar por el Organismo Regulador del Sistema Nacional deAeropuertos, correspondiente al servicio por el uso de aeroestación quese perciba con motivo de vuelos internacionales en los aeropuertosintegrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos, ya sean concesionadoso no,a que se refiere el decreto N° 375/97 y sumodificatorio, ratificados por el Decreto N° 842/97, no resultando deaplicación en tales casos las disposiciones del artículo 43 de la Leyde Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997.(Artículo sustituido por Decreto N° 1.228/98,art. 1°, inc. a). B.O. 27/10/1998. Vigencia: A partir del 27/10/98 ysurtirá efectos desde la entrada en vigencia de las normas quereglamentan, salvo cuando se traten de prestaciones realizadas conanterioridad a la fecha mencionada aplicando criterios distintos a losestablecidos en este decreto y en las que, habiéndose trasladado elimpuesto a los respectivos prestatarios no se acreditare surestitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles quese perfeccionen a partir de la misma.)Colocaciones y prestaciones financierasArt. 35 - La exención dispuesta en el apartado 1.,del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, respecto delos depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera, sólocomprende a aquellos que constituyan una colocación o prestaciónfinanciera, por la cual el depositante recibe la correspondienteretribución, haciéndose extensivo dicho tratamiento a las demásoperaciones relacionadas con los mismos, pero no a las que se originanen depósitos que no revisten tal carácter, como en el caso de losconsignados a las denominadas "cuentas corrientes" que no devenguenintereses.Con respecto a las diversas formas de depósitos aque se refiere la norma legal citada precedentemente, se considera quela misma comprende la captación de fondos originada en las operacionesde mediación en transacciones financieras entre terceros, que realicenlas entidades regidas por la Ley Nº 21.526.Asimismo la exención acordada a los préstamos que serealicen entre las instituciones mencionadas en el párrafo anterior,está referida a las denominadas operaciones del "call money", lascolocaciones y en general todas las operaciones y prestaciones que lasmismas realicen con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y lasdemás operaciones definidas como "préstamos entre entidadesfinancieras" por el mencionado Banco Central.(Artículo sustituido por Decreto N° 1.228/98,art. 1°, inc. b). B.O. 27/10/1998. Vigencia: A partir del 27/10/98 ysurtirá efectos desde la entrada en vigencia de las normas quereglamentan, salvo cuando se traten de prestaciones realizadas conanterioridad a la fecha mencionada aplicando criterios distintos a losestablecidos en este decreto y en las que, habiéndose trasladado elimpuesto a los respectivos prestatarios no se acreditare surestitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles quese perfeccionen a partir de la misma.)Art. … - La exención dispuesta en el apartado 1.,del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, referida a lospréstamos que se realicen entre las instituciones regidas por la Ley Nº21.526, resulta aplicable a las prestaciones financieras comprendidasen el inciso d), del articulo 1º de la misma norma, cuando correspondana préstamos otorgados a dichas entidades por bancos del exteriorradicados en países en los cuales sus bancos centrales u organismosequivalentes hayan adoptado los estándares internacionales desupervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea, oa operaciones celebradas por las mismas con bancos internacionales defomento o similares.(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 35 por Decreto N° 1045/99,art. 2°. B.O. 27/9/1999. Vigencia: A partir del 27/9/99 y surtiráefectos a partir de la entrada en vigencia de las normas quereglamentan.)Intereses de préstamos para la viviendaArt. 36 - A efectos de lo dispuesto en el apartado8., del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, laexención será procedente aún cuando se trate de interesescorrespondientes a la financiación del precio pactado por la compra,construcción o mejora de la vivienda o se originen en préstamos que sedestinen a reemplazar, renovar o refinanciar aquellos que hubierantenido la citada afectación y siempre que se acredite que tienen porfinalidad la cancelación de estos últimos.A los fines dispuestos en la mencionada norma legaly en el presente artículo, se entenderá por "mejora" a las obras quereúnan los requisitos previos en el artículo 4º de este reglamento.Asimismo, en todos los casos la documentación querespalda la operación deberá contener una manifestación expresa delprestatario en la que conste que el préstamo será afectado a unavivienda que constituye o constituirá su propia casa habitación, comoasí también, cuando se trate de mejoras, los elementos probatoriosnecesarios que acrediten su condición de tal, de acuerdo a lo previstoen el párrafo anterior, debiendo en ambos casos ajustarse a la forma ycondiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.Operaciones de paseArt. 37 - (Derogado por art. 2 inc. h) Titulo II del Decreto 290/2000B.O. 03/04/2000.)Intereses de préstamos a provincias o municipiosArt. ... - La exención prevista en el apartado 9 delpunto 16 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7° de la ley,sólo comprende a los intereses originados en préstamos u operacionesfinancieras de cualquier tipo, celebradas por el ESTADO NACIONAL, lasProvincias, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, conentidades regidas por la Ley N° 21.526.(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 37, sustituido por art. 2° inc. e) del Decreto N° 1008/2001 B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismo Decreto.)Locación de inmueblesArt. 38 - No será procedente la exención mencionadaen el punto 22 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º de laley, cuando se trate de locaciones temporarias de inmuebles enedificios en los que se realicen prestaciones de servicios asimilablesa las comprendidas en el punto 2 del inciso e) del artículo 3º de laley.La exención dispuesta en el segundo párrafo delreferido punto 22, será de aplicación cuando el precio del alquiler porunidad, por locatario y por período mensual, determinado de acuerdo conlo convenido en el contrato, sea igual o inferior a MIL QUINIENTOSPESOS ($1.500). A estos efectos deberá adicionarse a dicho precio losmontos que por cualquier concepto se estipulen como complemento delmismo prorrateados en los meses de duración del contrato. Otorgamientode concesiones.(Artículo sustituido por art. 1 pto. b) del Decreto N°616/2001B.O. 14/5/2001. Vigencia: a partir de su publicación y surte efectospara los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayode 2001, inclusive)Art. 39 - La exención dispuesta en el artículo 7º,inciso h), punto 23), de la ley, sólo comprende a las concesionespúblicas, otorgadas por el Estado Nacional, las Provincias, losMunicipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también porlas instituciones pertenecientes a los mismos, incluidos las entidadesy organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.Servicios de sepelioArt. ... - La exención de los servicios de sepelio,dispuesta en el punto 24), del inciso h), del primer párrafo delartículo 7º de la ley, será procedente cuando los mismos seanrealizados directamente por el prestador contratado o indirectamentepor terceros intervinientes, ya sea que estos últimos le facturen aquienes le encomendaron el servicio, o al usuario del mismo cuando setrate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarsecon una constancia emitida por el prestador original, que certifiqueque los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado.El tratamiento previsto en el párrafo anterior,también será de aplicación cuando el servicio de sepelio sea facturadoa entidades aseguradoras regidas por las normas de la SUPERINTENDENCIADE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la medida que éstas cubran lacitada prestación en cumplimiento de contratos suscriptos con lasrespectivas Obras Sociales y Sindicatos creados por ley, debiendocontarse en estos casos con la constancia que certifique la vigencia delos mismos. (Segundo párrafo incorporado por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. j). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desdeel día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia delas normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a lafecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a losestablecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado elimpuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndoseincluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible sutraslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas yfacturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otromomento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo casotendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partirde la misma)(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 39 por Decreto N° 223/99, art. 1°, inc. c). B.O. 19/3/1999. Vigencia: Desdeel día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia delas normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operacionesrealizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintosa los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluidoel impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslaciónextemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas yfacturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles quese perfeccionen a partir de la misma.)Establecimientos GeriátricosArt. 40 - La exención dispuesta en el artículo 7º,inciso h), punto 25), de la ley, resulta procedente respecto de losmontos que para el pago de los servicios prestados por establecimientosgeriátricos tomen a su cargo las obras sociales comprendidas en lareferida norma, ya sea que lo hagan en forma directa o a través de losllamados regímenes de reintegro o subsidio, en tanto exista larespectiva documentación respaldatoria, extendida por dichas entidades,que avale tal circunstancia.Cobertura médica. Cajas de PrevisiónArt. ... - Lo dispuesto en el último párrafo delartículo incorporado a continuación del artículo 7º de la ley, no seráde aplicación cuando los servicios de asistencia sanitaria, médica yparamédica, resulten comprendidos en las cuotas o aportes obligatoriosefectuados a las Cajas de Previsión y Seguridad Social Provincialespara Profesionales.(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 40 por Decreto N° 223/99, art. 1°, inc. d). B.O. 19/3/1999. Vigencia: Desdeel día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia delas normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operacionesrealizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintosa los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluidoel impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslaciónextemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas yfacturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles quese perfeccionen a partir de la misma.)ExportaciónArt. 41 - A los fines de lo previsto en el inciso d)del artículo 8º de la ley, se entenderá por exportación, la salida delpaís con carácter definitivo de bienes transferidos a título oneroso,así como la simple remisión de sucursal o filial a sucursal o filial ocasa matriz y viceversa.Se considera configurada la salida del país con elcumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente delpaís en ese embarque.(Ultimo párrafo del art. 41 derogado por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. k). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desdeel día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia delas normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a lafecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a losestablecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado elimpuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndoseincluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible sutraslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas yfacturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otromomento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo casotendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partirde la misma.)Destinación suspensiva de exportación temporaria. ReimportaciónArt. 42 - La no sujeción a la imposición de tributosque el articulo 356 del Código Aduanero prevé para la reimportación, encumplimiento de la obligación asumida en el régimen de exportacióntemporaria, sólo se verificará en forma total respecto del gravamen dela Ley de Impuesto al Valor Agregado, cuando:a) las mercaderías reingresen en el mismo estado enque se hallaban cuando fueron exportadas, considerándose cumplida estacondición aún cuando, durante su permanencia en el exterior, hubiesensido utilizadas, dañadas, rotas, deterioradas o hubieran sufrido untratamiento indispensable para su conservación o mantenimiento, ob) la salida temporaria del país tuviera como únicoobjeto efectuar reparaciones u otros beneficios gratuitamente en elexterior, con cargo a la garantía otorgada en oportunidad de laadquisición de dichos bienes en el exterior y comprendida en elrespectivo precio de estosEn los demás casos, del total del impuesto queresultare por aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y deeste decreto, sólo gozará de exención la parte del mismo atribuible alvalor de los bienes salidos bajo el régimen temporal, entendiéndose quetal valor es el correspondiente a dichos bienes en el estado en quehubieran salido.Exenciones en razón de un destino determinadoArt. 43 - En todos los casos en que se acuerdenexenciones totales o parciales de la Ley de Impuesto al Valor Agregadoen razón de un destino determinado, los vendedores, locadores o, en sucaso, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito delMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberán dejarexpresa constancia en la factura o, en su caso, en el despacho a plazao documentos equivalentes, que la operación goza de franquiciaimpositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto ola parte de la misma no aplicable en virtud de aquélla.Los vendedores o locadores deberán conservar en supoder un duplicado conformado por el adquirente o locatario referido alos términos de la precitada constancia, o bien un reconocimientofirmado por éste de que las operaciones que se celebren conposterioridad al mismo han de gozar de la franquicia impositiva,indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte dela misma no aplicable. Este reconocimiento tendrá validez hasta que seanotificada su revocación o se produzcan cambios en relación a lafranquicia, los que harán necesario un nuevo reconocimiento.III — LIQUIDACIONBASE IMPONIBLEConceptos que no integran el precio neto gravadoArt. 44 - No integran el precio neto gravado a quese refiere al artículo 10 de la ley, las tributos que, teniendo comohecho imponible la misma operación gravada, se consignen en la facturapor separado y en la medida en que sus importes coincidan con losingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos fiscos.En tales casos, dichos tributos tampoco integraránel precio neto de las operaciones gravadas posteriores en las quepudieran incidir, siempre que en éstas los mismos se consignen en losfacturas por separado. Asimismo, no integrarán el precio neto de lasoperaciones gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y seconsignen por separado, los gravámenes de la Ley de Impuestos Internosque recayeran sobre adquisiciones exentas del gravamen de la Ley deImpuesto al Valor Agregado.Tratándose de los gravámenes de la Ley de ImpuestosInternos, se entenderá a los fines del primer párrafo de este artículo,que éstos tienen como hecho imponible la misma operación gravada,cuando el expendio a que se refiere dicha ley se verifique respecto delmismo bien cuya operación origina el gravamen de la Ley de Impuesto alValor Agregado.En las operaciones a que se refiere el artículo 39de la ley, podrá omitirse la discriminación a que hacen referencia lospárrafos anteriores.Obras sobre inmueblesArt. 45 - En los casos previstos en el sexto párrafodel artículo 10 de la ley, cuando se hayan recibido las señas oanticipos a que alude el último párrafo del artículo 5º de dicha norma,los mismos deberán afectarse íntegramente a la parte del precioatribuible a la obra objeto del gravamen.Precio neto. Definición. AlcancesArt. 46 - La definición de precio neto que surge poraplicación de las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregadoy este reglamento, sólo tendrán efecto a los fines de la determinacióndel gravamen creado por la misma.Transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuesto que incluyen el valor de bienes gravadosArt. 47 - En el supuesto previsto en el octavopárrafo del artículo 10 de la ley, los bienes cuya enajenación seencuentra gravada son aquellos que, con prescindencia de su accesión alinmueble, revisten para el responsable el carácter de bienes de cambioo bienes de uso.Endoso o cesión de documentosArt. 48 - A los fines dispuestos en el artículo 10de la ley, en los casos de operaciones de compra y descuento, medianteel endoso o cesión de pagarés, letras, prendas, papeles comerciales,contratos de mutuo, facturas, etc., la base imponible será la queresulte de la diferencia entre el valor final del crédito y el importeabonado por el adquirente.A tal efecto, si no existieran interesesdiscriminados, el valor final del crédito será el consignado en elinstrumento negociado.Cuando hubiera intereses discriminados, los mismosse sumarán al valor referido precedentemente y en los casos en que noestuvieran determinados, su cálculo se efectuará, con carácterdefinitivo, en base a las variables relevantes del momento en el que seproduzca el endoso o cesión.El procedimiento dispuesto en el párrafo anterior noserá de aplicación cuando el firmante del documento sea el propioendosante o cedente, aun cuando los intereses estén documentados,considerándose en esta circunstancia que el hecho imponiblecorrespondiente a los mismos se perfecciona en función de loestablecido en el punto 7, del inciso b), del artículo 5º de la ley.Operaciones en moneda extranjeraArt. 49 - Las operaciones en moneda extranjera queno tengan tipo de cambio propio debidamente autorizado, se convertiránal tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, al cierredel día anterior a aquél en el que se perfeccione el hecho imponible.Locación de inmueblesARTÍCULO... — A fines de lo dispuesto en el artículo10 de la ley, tratándose de locaciones de inmuebles gravadas, la baseimponible será la que resulte de adicionar al precio convenido en elrespectivo contrato, los montos que por cualquier otro concepto seestipulen como complemento del mismo, excepto los importescorrespondientes a gravámenes, expensas y demás gastos por tasas yservicios que el locatario tome a su cargo.(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 49 por art. 1 pto. c) del Decreto N°616/2001B.O. 14/5/2001. Vigencia: a partir de su publicación y surte efectospara los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayode 2001, inclusive)DEBITO FISCALDevoluciones, Rescisiones. DescuentosArt. 50 - Lo dispuesto en el segundo párrafo delartículo 11 de la ley procederá en los casos de devoluciones,rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logradas respecto deoperaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscalprevisto en los artículos 12 y siguientes de la ley y en la proporciónen que oportunamente este último hubiere sido efectuado.CREDITO FISCALRestricciones para su cómputo. Casos en que no opera la limitaciónArt. 51 - A efectos de lo dispuesto en el punto 1.,del inciso a) del tercer párrafo, del artículo 12 de la ley, seconsiderará "automóvil" a los vehículos definidos como tales por elartículo 5º, inciso a), de la Ley Nº 24.449. La definición precedenteno incluye a aquellos vehículos concebidos y destinados al transportede enfermos -ambulancias-.Asimismo, en lo que hace a la excepción establecidaen la misma norma, deberá entenderse que la expresión "similares" estádirigida aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización deservicios para terceros, mediante una remuneración, en las condicionesy precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando elriesgo de la operación a cargo de éstas.Art. 52 - La restricción para el cómputo del créditofiscal dispuesta en el punto 3., del tercer párrafo, del inciso a) delartículo 12 de la ley, no será de aplicación cuando los locatarios oprestatarios sean a su vez locadores o prestadores de los mismosservicios ahí indicados, o cuando la contratación de éstos tenga porfinalidad la realización de conferencias, congresos, convenciones oeventos similares, directamente relacionados con la actividadespecífica del contratante.Tampoco será de aplicación dicha restricción para lodispuesto en el punto 4. de la citada norma legal, cuando laindumentaria y accesorios comprendidos en el mismo, tengan para eladquirente o importador el carácter de bienes de cambio, o por suscaracterísticas sean de utilización exclusiva en los lugares de trabajo(guardapolvos, camisas con logos, guantes, máscaras, botas, etc.),excluidos, en este último caso, aquellos elementos que sirvan, seannecesarios o se destinen, indistintamente, fuera y dentro del ámbitolaboral.ProrrateoArt. 53 - El prorrateo a que hace mención elartículo 13 de la ley, deberá efectuarse sobre la base del monto netode las respectivas operaciones del ejercicio comercial o año calendariocorrespondiente, según se trate de responsables que lleven anotacionesy practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos,respectivamente.Actividades especiales. Montos de operaciones no coincidentes con la base imponible. Cálculo del prorrateoArt. 54 - Cuando en función de las característicasde la actividad, el monto de las operaciones, gravadas, exentas y nogravadas, que deben considerarse de acuerdo a lo dispuesto en elartículo anterior, no sea coincidente con el importe que resulte deaplicar a cada una de las mismas las disposiciones de la ley deltributo y este reglamento para la determinación de la base imponible,este último es el que deberá considerarse a los efectos del prorrateoestablecido en el artículo 13 de la citada norma legal.Inaplicabilidad del prorrateoArt. 55 - No será de aplicación el artículo 13 de laley, en los casos en que exista incorporación física de bienes odirecta de servicios, ni cuando pueda conocerse la proporción en quedeba realizarse la respectiva apropiación. Si este conocimiento seadquiriera en un ejercicio fiscal posterior al de la compra,importación, locación o prestación de servicios, en el mismo deberápracticarse el ajuste pertinente, conforme al procedimiento previsto enel tercer párrafo del citado artículo 13.Documentación del créditoArt. 56 - Para los casos en que el gravamen que sele hubiere facturado al responsable por compra o importación definitivade bienes, locaciones o prestaciones de servicios -incluido elproveniente de inversiones en bienes de uso-, no dé lugar al cómputodel crédito fiscal, como consecuencia de no haberse verificado lacondición prevista en el último párrafo del artículo 12 de la ley, laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,dispondrá la forma en que deberá documentarse el mismo al momento enque resulte procedente su aplicación.Locatarios de inmuebles. Cómputo del crédito fiscalArt. 57 - Los responsables inscriptos que seanlocatarios de inmuebles en los que desarrollen actividades gravadas,podrán computar como crédito fiscal, en los términos que al respectoestablecen la ley y este reglamento, el impuesto al valor agregadocorrespondiente a la provisión de agua corriente, gas o electricidad,la prestación de servicios de telecomunicaciones u otras provisiones oprestaciones de similar naturaleza, que las empresas proveedoras oprestadoras de tales bienes o servicios facturen por los citadosinmuebles a nombre de un tercero, ya sea el propietario de los mismos osu anterior locatario.El cómputo a que se refiere el párrafo anterior,resultará procedente en la medida que el pago de las facturasinvolucradas se encuentren a cargo del locatario, siempre que talobligación se halle expresamente estipulada en el contrato de locaciónvigente o, en su defecto, se hubiere convenido con el locador mediantenota suscripta por ambos.Planes de reintegro de asistencia médica. Cómputo del crédito fiscalArt. ... - Las entidades de asistencia sanitaria,médica y paramédica, incluidas las cooperativas, las entidades mutualesy los sistemas de medicina prepaga, que tengan incorporados a susservicios los llamados planes de reintegro, podrán computar comocrédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre el montoefectivamente reintegrado, el coeficiente que resulte de dividir laalícuota vigente al momento de la facturación por la suma de CIEN (100)más dicha alícuota. El cómputo del crédito fiscal previsto en el párrafoanterior, será procedente en tanto el reintegro corresponda a unaprestación gravada por el impuesto, el prestador revista la calidad deresponsable inscripto en el mismo y el prestatario la de consumidorfinal, debiendo constar en la factura o documento equivalente que seemita -en la que no deberá figurar discriminado el gravamen-, los datoscorrespondientes a la entidad ante la que deberá presentarse paraobtener el reintegro, la que deberá conservar la misma en su poder aefectos de respaldar la procedencia del referido cómputo.(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 57 por Decreto N° 223/99, art. 1°, inc. e). B.O. 19/3/1999. Vigencia: Desdeel día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia delas normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operacionesrealizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintosa los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluidoel impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslaciónextemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas yfacturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles quese perfeccionen a partir de la misma.)Donaciones y entregas a título gratuito. Reintegro del créditoArt. 58 - Si un responsable inscripto destinarabienes, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios gravados, paradonaciones o entregas a título gratuito, cualquiera sea su concepto,deberá reintegrar en el período fiscal en que tal hecho ocurra, elcrédito por impuesto que hubiere computado -según las normas de la leyy este reglamento- por bienes y/o servicios y/o locaciones, empleadosen la obtención de los bienes, obras y/o locaciones y/o prestaciones deservicios en cuestión, actualizado de acuerdo a las variaciones delíndice mencionado en el artículo 47 de la ley, entre el mes en que seefectuó su cómputo y aquél al que corresponda dicho reintegro, con laslimitaciones establecidas en el segundo párrafo de la citada normalegal.COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALESArt. 59 - El crédito que resultare por aplicacióndel artículo 18 de la ley se considerará, a todos los efectos, comoimpuesto facturado a los responsables, estando sujeto su cómputo a lasdisposiciones que en la ley y este reglamento rigen el crédito fiscal;a tales fines se entenderá como monto neto de la operación, el precioneto que corresponda por aplicación del citado artículo.COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOSArt. 60 - El crédito de impuesto que comoadquirentes les corresponda a los responsables indicados en el primerpárrafo del artículo 20 de la ley, será computable en la medida en queel mismo sea consignado por separado en la liquidación que aquéllospractiquen al comitente inscripto, e integre los montos que por laoperación se le abonaren a éste.SERVICIOS DE TURISMOArt. 61 - Cuando los responsables de servicios deturismo, incluyan en su prestación el suministro de pasajes, ya sea portransportes realizados en el país o hacia el exterior, que resultenexentos de acuerdo a lo establecido en los puntos 12) y 13), del incisoh), del artículo 7º de la ley, podrán deducir, a los efectos de ladeterminación de la base imponible, el precio que perciban por dichoconcepto, a condición de su explícita discriminación en la factura quese extienda por tales servicios. Dicha deducción no podrá superar elprecio de plaza de los respectivos pasajes, de acuerdo a las tarifasaprobadas por los organismos pertinentes. (Primer párrafo sustituido por art. art. 2 °, inc i) , Titulo II del Decreto N° 290/2000 B.O. 3/04/2000.Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X del Decreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000.)En los casos en que el transporte sea realizado conmedios propios por el mismo prestador del servicio de turismo, elimporte a deducir por tal concepto no podrá exceder el valor corrienteen plaza de los pasajes por transportes de similares características.Se entenderá como transportes de similarescaracterísticas, a los clasificados como transportes para el turismopor normas internacionales o nacionales, considerándose en su valorcorriente en plaza, aquellos servicios conexos o accesorios que tenganpor objeto servir o coadyuvar de modo necesario a este tipo detransporte; a la seguridad y atención médica de los pasajeros; alcontrol de lista de los mismos; al control de carga, descarga ytransbordo de equipaje; y al cumplimiento de normas impuestas a losresponsables del transporte turístico en resguardo de recursosnaturales y culturales durante su ejecución, aunque fueren concurrentescon funciones de interpretación de la zona geográfica y sitiosculturales por los que se transite. (Tercer párrafo incorporado por Decreto N° 1.229/98,art. 1°. B.O. 27/10/1998. - Vigencia: A partir del 27/10/98 y surtiráefectos desde la entrada en vigencia de las normas que reglamentan,salvo cuando se traten de hechos imponibles realizados con anterioridada la fecha mencionada el prestador hubirera trasladado al prestatario,tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partirde la misma.)REGIMEN ESPECIALArt. 62 - El régimen establecido en el artículo 23de la ley, no comprende a los contratos de concesión de los serviciospúblicos de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente,cloacales y de desagüe, quedando subsumidos en los mismos los trabajosque pudieran encuadrar en el inciso a) de su artículo 3º, ejecutadoscon la finalidad de realizar la referida prestación, por lo que loshechos imponibles originados en la explotación se perfeccionarán conarreglo a lo dispuesto en el artículo 5º de la misma norma legal.SALDOS A FAVORArt. 63 - El saldo a favor del contribuyente a quese refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley, sólo podráaplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejerciciosfiscales siguientes del mismo contribuyente.La limitación establecida en el párrafo precedenteno se aplicará a los saldos acreedores emergentes de ingresos directoso que surjan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la ley.OPERACIONES DE IMPORTACION. BASE IMPONIBLEDeterminaciónArt. 64 - A los fines del artículo 25 de la ley, seentenderá por precio normal para la aplicación de los derechos deimportación, el previsto como tal en el Código Aduanero.La mención de los tributos a que hace referencia elcitado artículo de la ley no comprende el impuesto creado por la misma,ni los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos.Facultades de la Dirección General de AduanasArt. 65 – Cuando la legislación aduanera habilite ellibramiento a plaza de los bienes, pero existan controversias conrelación a los elementos integrantes de la determinación de losgravámenes a los que alude el Artículo 25 de la ley, o no se pudierefijar criterio respecto de los mismos en el tiempo requerido por elresponsable, la Dirección General de Aduanas, dependiente de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, queda facultada paraliquidar el gravamen con carácter provisorio sobre las bases declaradaspor el importador, debiendo el mencionado Organismo Aduanero requeriral responsable en todos los casos y sin excepción alguna elotorgamiento de garantías por eventuales diferencias del mismo deacuerdo con los términos y condiciones que al efecto establezca laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mediante el dictado de lapertinente norma reglamentaria, ello sin perjuicio de las garantías yrecaudos que pudieran corresponder en materia aduanera. Dichasgarantías comprenderán también las diferencias de importes que, conrelación a los regímenes de percepción aplicables en materia deImpuesto al Valor Agregado, pudieren generarse con motivo de lasreferidas controversias.Una vez fijados los criterios definitivos respectode los elementos a que hace referencia el párrafo anterior, lamencionada Dirección General de Aduanas efectuará la liquidacióndefinitiva y la percepción a que la misma dé lugar, debiendo dichaDirección proceder en caso de corresponder a la oportuna devolución delas garantías constituidas por el responsable en cumplimiento de laobligación dispuesta en el párrafo primero del presente artículo,previa petición expresa de aquél en tal sentido.Si de la referida liquidación surgiera unadiferencia en favor del responsable, el citado organismo aduanerodeberá, previa notificación a aquél, remitir los antecedentes del casoa la Dirección General Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito delMINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, antes de vencido UN (1) mes depracticada.De mediar solicitud del responsable, la nombradaDirección General Impositiva deberá proceder a la devolución en lamedida en que los importes no hubieran sido ya utilizados como cómputode crédito fiscal.Si en la liquidación definitiva surgiera un mayoringreso a cargo del responsable y la imputación ya hubiese dado lugaral cómputo de crédito fiscal, la diferencia entre el monto que hubieracorrespondido computar de considerarse la declaración definitiva y elya computado en base a la provisoria, incidirá en el ejercicio fiscalen que aquélla se practique.Los importes que surjan de la liquidación definitivade la citada Dirección General de Aduanas serán los que deberán tenerseen cuenta a todos los efectos de la ley y este reglamento.(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 779/2006 B.O. 20/6/2006).Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el paísProrrateo de la base imponibleArt. ... - Cuando las prestaciones a que se refiereel inciso d), del artículo 1º de la ley, se destinen indistintamente aoperaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y suapropiación a unas u otras no fuera posible, la determinación delimpuesto se practicará aplicando la alícuota sobre la proporción delprecio neto resultante de la factura o documento equivalente extendidopor el prestador del exterior correspondiente a las primeras.Las estimaciones efectuadas durante el ejerciciocomercial o año calendario, según se trate de responsables que llevenanotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esosrequisitos, respectivamente; deberán ajustarse al determinar elimpuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o añocalendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos delas operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante sutranscurso.(Artículo sin número incorporado acontinuación del art. 65, como primer artículo de los denominados"Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país" por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. l). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desdeel día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia delas normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a lafecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a losestablecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado elimpuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndoseincluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible sutraslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas yfacturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otromomento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo casotendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partirde la misma.)Período de liquidación y pago Art. ... - En el caso de las prestaciones a que serefiere el inciso d), del artículo 1º de la ley, el impuesto seliquidará y abonará dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores aaquel en el que se haya perfeccionado el hecho imponible de acuerdo alo previsto en el inciso h), del primer párrafo del artículo 5º de lamisma norma, excepto cuando se trate de prestaciones financieras en lasque el prestatario o intermediario de las mismas sea una entidad regidapor la Ley Nº 21.526, en cuyo caso el impuesto se liquidará y abonarápor mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada enformulario oficial, en ambos casos en la forma, plazo y condiciones queal respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS.(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 65, sustituido por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. m). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desdeel día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia delas normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a lafecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a losestablecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado elimpuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndoseincluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible sutraslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas yfacturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otromomento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo casotendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partirde la misma.)IV — TASASArt. 66 - El requisito previsto en el segundopárrafo del artículo 28 de la ley para que corresponda el incremento dela alícuota establecido en el mismo, relacionado con la regulación pormedidor de las ventas de gas, energía eléctrica y agua, resultacomprensivo de todo instrumento que cumpla tal finalidad, cualesquierasean sus características tecnológicas o la ubicación geográfica de suinstalación.El incremento de la alícuota dispuesto en la normalegal citada en el párrafo anterior, no será de aplicación cuando laventa o la prestación fuera destinada a sujetos jurídicamenteindependientes que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores,de los mismos bienes o servicios comprendidos en la misma, ni cuando setrate de provisiones de gas utilizadas como insumo en la generación deenergía eléctrica o prestaciones de servicio de valor agregado entelecomunicaciones. ( Segundo párrafo sustituido por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. n). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desdeel día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia delas normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a lafecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a losestablecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado elimpuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndoseincluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible sutraslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas yfacturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otromomento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo casotendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partirde la misma.)Art. ... - A efectos de lo establecido, en el incisoc), del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley, serán de aplicaciónlas disposiciones del artículo 2º del Decreto Nº 1230 del 30 de octubrede 1996.(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 66 por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. o). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desdeel día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia delas normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a lafecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a losestablecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado elimpuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndoseincluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible sutraslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas yfacturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otromomento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo casotendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partirde la misma.)Art. ... - A los fines dispuestos por el inciso g),del artículo 28 de la ley, se considerará que cumplimentan el requisitoprevisto en dicha norma, los editores de diarios, revistas ypublicaciones periódicas, cuya facturación en el año calendarioinmediato anterior al período fiscal de que se trata, sin incluir elimpuesto al valor agregado, sea inferior a la suma fijada para elsector industrial por la Comisión Especial de Seguimiento creada por elartículo 105 de la Ley Nº 24.467.En el caso de iniciación de actividades, los sujetosdel gravamen podrán aplicar la tasa diferencial dispuesta en la citadanorma legal durante los CUATRO (4) primeros meses calendariosposteriores al de la referida iniciación y a partir de ese momento sólopodrán mantener dicho tratamiento si su facturación en los TRES (3)primeros meses anteriores resulta inferior a la proporción de la sumaprevista en el primer párrafo de este artículo, que corresponda pordicho período.(Artículo sin número incorporado a continuación del artículo incorporado a continuación del artículo 66 por Decreto N° 1082/99, art. 1°, inc. a). B.O. 6/10/1999. Vigencia: Desdeel día 6/10/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia delas normas que reglamentan, excepto cuando se trate de operacionesrealizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicandocriterios distintos a los establecidos en el mismo y, en el caso de lassituaciones previstas en el inciso a) del artículo 1º cuando,habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, enel caso de las prestaciones contempladas en el inciso b) de la mismanorma, el impuesto hubiera integrado su costo, en cuyo caso tendránefecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de lamisma.)ARTÍCULO…- Los actores involucrados en las operaciones de distribuciónde diarios, revistas y publicaciones periódicas, como así también enlas de clasificación, reparto y/o devolución de dichos bienes, seencuentran comprendidos dentro de los sucesivos sujetos de la cadena decomercialización a los que hace referencia el quinto párrafo, delArtículo incorporado a continuación del Artículo 28 de la Ley deImpuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, y sólo por los montos facturados por tales operaciones.

(Artículo S/N incorporado acontinuación del segundo artículo incorporado a continuación delartículo 66, por art. 1° del Decreto N° 1128/2015 B.O. 23/6/2015. Vigencia: el día de su publicación en elBoletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia delas modificaciones introducidas por la Ley N° 26.982 a la norma cuyareglamentación se propicia)

V — RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

Actividades diferenciadasArt. 67 - En los casos previstos en el cuartopárrafo del artículo 29 de la ley, deberá considerarse como actividaddiferenciada no gravada, la realizada en relación de dependencia, auncuando tenga una vinculación técnico profesional con las restantesactividades desarrolladas por el responsable.Productores primarios. Iniciación de actividadesArt. 68 - En los casos previstos en el últimopárrafo del artículo 35 de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a solicitud del responsable,podrá acordar plazos especiales a los efectos de determinar lacondición que el mismo deberá revestir frente al tributo.VI — INSCRIPCION. EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERAINSCRIPCIONCategorización de responsablesArt. 69 - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA YOBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dictará las normas a que deberán ajustaselos sujeto pasivos del tributo, mencionados en el artículo 4º de laley, a efectos de exteriorizar su condición de responsables inscriptoso de haber ejercido la opción prevista en el artículo 29 de la misma,asumiendo la calidad de responsables no inscriptos.ImportadoresArt. 70 - La liberación dispuesta en el inciso a),del artículo 36 de la ley, se entenderá aplicable a los sujetos pasivosdel hecho imponible "importación definitiva" y exclusivamente enrelación con este hecho.RESPONSABLES INSCRIPTOS. SUS OBLIGACIONESOperaciones con consumidores finales y con sujetos exentos o no alcanzadosArt. 71 - A los fines del artículo 39 de la ley,serán considerados consumidores finales quienes destinen bienes oservicios para su uso o consumo privado.También revestirán dicha calidad los responsables noinscriptos en relación a los bienes de uso que destinen a su actividadgravada, entendiéndose por bienes de uso aquellos cuyo período de vidaútil, a los efectos del impuesto a las ganancias, sea superior a DOS(2) años.Autorización a discriminar el impuesto en casos en que no debería hacerse - CondicionesArt. 72 - No obstante lo dispuesto en el artículo 39de la ley, cuando a los fines de la emisión de comprobantes fueranutilizados sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos omecánicos, con los cuales resulte dificultoso cumplimentar el requisitodispuesto en la citada norma, el gravamen que recae sobre la operaciónpodrá discriminarse, aun cuando las facturas o documentos equivalentessean extendidos a nombre de consumidores finales o de sujetos cuyasoperaciones se encuentran exentas o no alcanzadas por el impuesto,siempre que la referida calidad del adquirente, locatario o prestatarioy su identificación se imprima simultáneamente con la emisión de larespectiva documentación y dicho procedimiento haya sido autorizado porla ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica enel ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS, en laforma y condiciones que ésta disponga.PresuncionesArt. 73 - Toda operación gravada que realice unresponsable inscripto con quien no acredite similar condición frente alimpuesto, se presumirá realizada a un responsable no inscripto que noactúa como consumidor final, salvo que:a) el adquirente o locatario declare expresamente sucondición de consumidor final a través de la aceptación del comprobanteo factura que para tales efectos se emitirá de conformidad con lo quedisponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidadautárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS, y siempre que el vendedor o locador no pudiera razonablementepresumir que no se trata de un consumidor final, ob) el adquirente o locatario compruebe su condiciónde sujeto exento o no alcanzado por el gravamen, en la forma queestablezca el citado organismo.VII — EXPORTADORES. REGIMEN ESPECIALExportadorArt. 74 - A los fines de lo previsto en el artículo43 de la ley, se entenderá por exportador, a aquél por cuya cuenta seefectúa la exportación, se realice ésta a su nombre o a nombre de untercero.CompensaciónArt. 75 - A los efectos de la determinación dellímite previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley, elmonto de las exportaciones se establecerá, en todos los casos, conformea la definición de valor dada en los artículos 735 a 750 del CódigoAduanero.Cuando pueda demostrarse fehacientemente, en laforma y condiciones que al respecto resuelva la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que el importe del aludidolímite, calculado de acuerdo a lo prescripto en el párrafo anterior, esinferior al monto del impuesto facturado por bienes, servicios ylocaciones destinados efectivamente a las exportaciones o a cualquieretapa en la consecución de las mismas, realizadas en el período fiscal,se considerará este último en reemplazo de aquél.El remanente del saldo resultante de la compensacióndispuesta en el primer párrafo del citado artículo 43 originado en laaplicación del referido límite, podrá trasladarse a los períodosfiscales siguientes, teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, elmencionado límite máximo aplicable.Exportadores beneficiarios de regímenes que otorgan la liberación del impuesto en el mercado internoArt. 76 - A los fines previstos en el tercer párrafodel artículo 43 de la ley, se presumirá, sin admitirse prueba encontrario, que la situación prevista en dicha norma se configura cuandoel beneficiario del régimen que otorga la liberación del impuesto en elmercado interno realice sus exportaciones por intermedio de personas osociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con él, enrazón del origen de sus capitales, de la dirección efectiva delnegocio, del reparto de utilidades, o de cualquier otra circunstanciaque indique la existencia de un conjunto económico.Asimismo se presumirá la existencia de lavinculación a que se refiere el párrafo anterior, salvo prueba encontrario, cuando la totalidad de las operaciones del aludidobeneficiario o determinada categoría de ellas sea absorbida por dichoexportador, o cuando la casi totalidad de las compras de este último ode determinada categoría de ellas, sea efectuada al primero. (Segundo párrafo sustituido por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. p). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desdeel día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia delas normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a lafecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a losestablecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado elimpuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndoseincluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible sutraslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas yfacturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otromomento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo casotendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partirde la misma.)Transporte internacionalArt. 77 - En los casos previstos en el artículo 7º,inciso h), puntos 13) y 14), de la ley, se asimilará a la exportaciónla efectiva prestación y facturación de los respectivos servicios.Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exteriorArt. ... - Las prestaciones comprendidas en elsegundo párrafo, del inciso b), del artículo 1º de la ley, tendrán eltratamiento previsto en el artículo 43 de la misma norma.(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 77 por Decreto N° 1082/99, art. 1°, inc. b). B.O. 6/10/1999. Vigencia: Desdeel día 6/10/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia delas normas que reglamentan, excepto cuando se trate de operacionesrealizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicandocriterios distintos a los establecidos en el mismo y, en el caso de lassituaciones previstas en el inciso a) del artículo 1º cuando,habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, enel caso de las prestaciones contempladas en el inciso b) de la mismanorma, el impuesto hubiera integrado su costo, en cuyo caso tendránefecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de lamisma.)VIII — CONSORCIOS O COOPERATIVAS DE EXPORTACIONCOMPAÑIAS DE COMERCIALIZACION INTERNACIONALArt. 78 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II del Decreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.Art. 79 Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II del Decreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.Art. 80 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II del Decreto N°290/20000. B.O. 3/04/2000.Art. 81 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II del Decreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.Art. 82 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II del Decreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.Art. 83 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II del Decreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.Art. 84 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II del Decreto N°290/2000 B.O. 3/04/2000.Art. 85 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II del Decreto N° 290/2000 B.O. 3/04/2000.Art. 86 – Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II del Decreto N° 290/2000. B.O. 3/04/2000.Art. 87 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II del Decreto N° 290/2000. B.O. 3/04/2000.IX — OTRAS DISPOSICIONESMedios de comunicación. Actividades específicasArt. 88 - (Artículo derogado por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. q). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desdeel día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia delas normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a lafecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a losestablecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado elimpuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndoseincluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible sutraslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas yfacturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otromomento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo casotendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partirde la misma.)Editoriales. Pagos a cuentaArt. 89 – La aplicación del impuesto al valoragregado para cancelar obligaciones fiscales en los impuestos a lasganancias y a la ganancia mínima presunta y sus correspondientesanticipos, prevista en el artículo 50 de la ley, será procedente en laproporción que del impuesto determinado corresponda a las gananciasderivadas o, en su caso, a los activos afectados a la actividad en laque son utilizados los bienes que originan el crédito.(Articulo sustituido por art. 2 °, inc k) , Titulo II del Decreto 290/2000 B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X del Decreto 290/2000 B.O. 3/04/2000.)Emisoras de radiodifusión y servicios complementarios. Pago a cuentaArt. ... - En el caso de responsables inscriptos quesean sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la Ley N°22.285, el remanente no computado luego de aplicar el procedimientoestablecido por el artículo incorporado sin número a continuación delartículo 50 de la ley, no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia,de acreditación con otros gravámenes a cargo de los contribuyentes nide solicitudes de devolución o transferencia a favor de tercerosresponsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a futurosperíodos fiscales del impuesto de esta ley.(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 89, sustituido por art. 2° inc. f) del Decreto N° 1008/2001 B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismo Decreto.)ARTICULO...- Conforme lo dispuesto en el tercerartículo incorporado a continuación del Artículo 50 de la ley, elcómputo del pago a cuenta previsto en el mismo no podrá superar losPESOS TRES MIL ($ 3.000) por año calendario y por cada establecimientoen donde exista la obligación de realizar el ensayo para la detecciónde combustibles exentos por uso o por destino geográfico.El cómputo del pago a cuenta a que se refiere elpárrafo anterior será procedente siempre que los reactivos adquiridoshayan sido entregados y las respectivas operaciones se encuentrenfacturadas y abonadas.Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA YPRODUCCION, para dictar las normas complementarias a efectos delcómputo del referido pago a cuenta.(Artículo sin número incorporado acontinuación del primer artículo incorporado sin número a continuacióndel Artículo 89 por 1° del Decreto N° 1633/2006 B.O. 14/11/2006. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto.)X — DISPOSICIONES TRANSITORIASTRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENO ORIGINADOS EN CONTRATACIONES ANTERIORES AL 1º DE ENERO DE 1974Liquidación del impuestoArt. 90 - Los hechos imponibles a que se refiere elinciso a) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen encontrataciones anteriores al 1º de enero de 1974, serán liquidados a latasa que para los mismos rigiera en el impuesto a las ventas a la fechade contratación.A efectos de la limitación del cómputo del créditofiscal que se establecía en el primer párrafo del inciso a) delartículo 8º de la Ley Nº 20.631, vigente con anterioridad a lamodificación introducidas por su similar Nº 21.376, tratándose deadquisiciones, importaciones definitivas, locaciones o prestaciones deservicios, que se vinculen con los hechos imponibles señalados en elpárrafo anterior, se considerará como tasa que corresponda aplicar, laindicada en ese párrafo.Cuando los mencionados hechos imponibles estuvierana la fecha de contratación fuera del ámbito del impuesto a las ventas oexentos del mismo por norma general o especial, se les acordará similartratamiento, según corresponda, en el impuesto al valor agregado.Idéntico tratamiento al dispuesto en los párrafosanteriores será de aplicación, cuando los citados hechos imponiblestuvieran origen en subcontrataciones posteriores al 1º de enero de 1974por obras parciales, comprendidas en una contratación anterior a esafecha, en que se hubiera fijado el precio total e inamovible de la obra.Fecha de contrataciónArt. 91 - A los efectos del artículo anterior seconsiderará fecha de contratación la del acto que la acredite en formafehaciente, de acuerdo con las normas complementarias que dicte laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.Tratándose de licitaciones públicas o privadas, seentenderá como fecha de contratación la de apertura de las propuestassalvo que, antes de procederse a la adjudicación definitiva, sehubieran acordado incrementos de precios, en cuyo caso se entenderácomo fecha de contratación la de la adjudicación.TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENO ORIGINADOS EN CONTRATACIONES DEL AÑO 1974Art. 92 Los hechos imponibles a que se refiere elinciso a) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen encontrataciones con fecha cierta en el año 1974, darán lugar altratamiento que se establece en el artículo 90 de esta reglamentaciónen la medida en que los mismos, por imperio de lo expresamentedispuesto en los mencionados contratos, hubieran debido verificarsedurante dicho año.Idéntico criterio se aplicará para los hechosimponibles a que den lugar las subcontrataciones originadas en losmencionados contratos, en la medida en que aquéllos, por imperio de lodispuesto en éstos, hubieran debido verificarse en el año 1974.VENTAS DE INMUEBLES ORIGINADAS EN CONTRATACIONES ANTERIORES AL 1º DE ENERO DE 1974Art. 93 - Los hechos imponibles a que se refiere elinciso b) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen encontrataciones con fecha cierta anterior al 1º de enero de 1974,quedarán fuera del ámbito del gravamen.FECHA CIERTAArt. 94 - A los fines de los DOS (2) artículosanteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, tambiénse considerará fecha cierta la de la inutilización del estampillado delimpuesto de sellos que llevara el documento, siempre que hubiere sidoefectuada por agentes oficiales.CAMBIO DE REGIMENArt. 95 - Los responsables comprendidos en elrégimen simplificado, que adquieran a partir de la entrada en vigenciade la Ley Nº 23.765 la calidad de responsables inscriptos, quedaránhabilitados para deducir el crédito fiscal proveniente de adquisicionesde bienes de uso, en la proporción atribuible a los períodos fiscalesiniciados a partir de la referida vigencia y de acuerdo a lo dispuestoen el artículo 54 de la ley, no rigiendo a tales efectos el requisitode su facturación discriminada.OPERACIONES CON PRECIO A FIJAR Y DE CANJEArt. 96 - Las disposiciones previstas en lospárrafos segundo y tercero del inciso a) del artículo 5º de la ley,serán de aplicación en la medida en que con anterioridad a su entradaen vigencia no se hubiera perfeccionado el respectivo hecho imponible.ANTICIPOS QUE CONGELAN PRECIO RECIBIDOS CON ANTERIORIDAD AL 31 DE OCTUBRE DE 1990Art. 97 - En el caso de señas o anticipos quecongelan precio, recibidos con anterioridad al 31 de octubre de 1990,correspondientes a operaciones en las que la entrega de los bienes oemisión de la factura se produzca a partir del 1º de diciembre delmismo año, serán de aplicación, respecto de los mismos, las normas deactualización que disponía el séptimo párrafo del artículo 9º de la leyvigente a la fecha en que aquellos se hubieran hecho efectivos.Asimismo, no corresponderá la actualización indicadaprecedentemente, cuando las señas o anticipos a que alude el párrafoanterior se hubieran hecho efectivos el 31 de octubre de 1990 y laentrega del bien o su facturación se produzca durante el mes denoviembre del mismo año.

Antecedentes Normativos- Artículo sin número incorporado acontinuación del art. 26, como primer artículo del título II"Exenciones", por art. 1 pto. a) del Decreto N°616/2001B.O. 14/5/2001. Vigencia: a partir de su publicación y surte efectospara los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayode 2001, inclusive.- Artículo 30 y su correspondiente título derogados por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. f). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desdeel día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia delas normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a lafecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a losestablecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado elimpuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndoseincluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible sutraslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas yfacturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otromomento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo casotendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partirde la misma;- Artículo 33, expresión "o emisoras de televisión" derogada por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. h). B.O. 25/6/1999;- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 89 por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. r). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desdeel día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia delas normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a lafecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a losestablecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado elimpuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndoseincluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible sutraslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas yfacturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otromomento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo casotendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partirde la misma;- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 37 por Decreto N° 679/99, art. 1°, inc. i). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desdeel día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia delas normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a lafecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a losestablecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado elimpuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndoseincluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible sutraslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas yfacturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otromomento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo casotendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partirde la misma;- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 12 por Decreto N° 679/99 art. 1°, inc. c). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desdeel día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia delas normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a lafecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a losestablecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado elimpuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndoseincluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible sutraslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas yfacturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otromomento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo casotendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partirde la misma;- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 65 por Decreto N° 223/99, art. 1°, inc. f) B.O. 19/3/1999.

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