Decreto Dnu 699

Medidas De Caracter Financiero

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Zonas De Desastre
Medidas De Caracter Financiero

Adoptanse medidas de caracter financiero par la atencion de la situacion de emergencia producida en las provincias y/o regiones afectadas por inundaciones, inclemencias climaticas y desastres naturales. amplianse las facultades otorgadas al jefe de gabinete de ministros por el art. 5ª de la ley nª 24.959.-

Id norma: 51335 Tipo norma: Decreto Dnu Numero boletin: 28919

Fecha boletin: 18/06/1998 Fecha sancion: 11/06/1998 Numero de norma 699

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ZONAS DE DESASTRE

Decreto 699/98

Adóptanse medidas de carácterfinanciero para la atención de la situación de emergenciaproducida en las Provincias y/o regiones afectadas por las inundaciones,inclemencias climáticas y desastres naturales. Amplíanselas facultades otorgadas al Jefe de Gabinete de Ministros porel artículo 5° de la Ley N° 24.959.

Bs As., 11/6/98

B.O: 18/6/98

VISTO la Ley Nº 24.959, y

CONSIDERANDO:

Que la situación de emergenciaocurrida en las Provincias y/o regiones afectadas por inundaciones,inclemencias climáticas y desastres naturales, ha provocadoperjuicios irreparables así como daños cuantiososen las personas y en las actividades industriales, comerciales,agropecuarias, forestales, pesqueras y de servicio.

Que el GOBIERNO NACIONAL ha consideradonecesario la adopción de acciones y medidas para paliarel impacto generado por la catástrofe climática.

Que asimismo resulta necesario encararen el más breve plazo posible, la reparación y elmejoramiento de los daños que se han provocado solucionandolos efectos adversos en diversas áreas urbanas y ruralesy en gran parte de su infraestructura habitacional, productivay vial.

Que se ha logrado el compromiso deorganismos financieros internacionales para la obtenciónde fondos y préstamos de largo plazo para encarar obrasde infraestructura destinadas a evitar los efectos de futurascondiciones climáticas adversas.

Que en base a ello resulta imprescindibleadoptar medidas de carácter financiero, procurando minimizarel impacto sobre el resultado presupuestario vigente y a su vezatender de la mejor manera posible la situación de emergenciaexpresada.

Que en tal sentido todos los organismosdel Estado Nacional deben contribuir al logro de soluciones quepermitan paliar, tanto en forma transitoria como en forma permanentelas graves consecuencias que ha producido el factor meteorológico.

Que en base a ello resulta aconsejableampliar las facultades otorgadas al JEFE DE GABINETE DE MINISTROSpor el artículo 5º de la Ley y la apertura de un programao actividad específica en cada una de las jurisdiccionesy entidades de la Administración Nacional.

Que con el objeto de brindar la mayortransparencia posible en la utilización de los créditosaludidos en el considerando anterior, debe arbitrarse un procedimientode rendición de cuentas que permita al órgano decontrol establecido en el artículo 12 de la Ley Nº24.959 ejercer su cometido de la mejor manera posible.

Que atento la urgencia en resolverlas situaciones planteadas por la emergencia, resulta imperiosola adopción de las medidas proyectadas.

Que el presente se dicta en uso delas atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3 dela CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Art. 1º.-Las pérdidas ocurridas en las Provincias y/o regiones afectadaspor inundaciones, inclemencias climáticas y desastres naturalesserán atendidas para el corriente ejercicio mediante laasignación de los créditos del Presupuesto de laAdministración Nacional provenientes de:

a) Préstamos internacionalescuya gestión se autoriza por el presente Decreto.

b) Reasignación de préstamosya otorgados.

c) Reasignación de partidasdel Presupuesto vigente sin sujeción a lo dispuesto porel artículo 37 de la Ley Nº 24.156 y el artículo29 de la Ley Nº 24.938.

Art. 2º.-Los créditos a que alude el artículo anterior seincorporarán, en cada una de las jurisdicciones y entidadesinvolucradas, en el Programa Nº 90 - "Atencióndel Estado de Emergencia por Inundaciones". Asimismo se incluiránen este Programa las afectaciones crediticias, dispuestas hastala fecha del presente Decreto, para paliar la situaciónde emergencia.

En los casos que se encuentre habilitadoun Programa con tales propósitos, deberá abrirseuna Actividad Específica con el Nº 80 e igual denominaciónque la del Programa 90, que incluya las asignaciones presupuestariascorrespondientes.

Art. 3º.-Las asignaciones y/o reasignaciones de las partidas autorizadaspor el artículo 1º del presente Decreto serándispuestas por Decisión Administrativa del JEFE DE GABINETEDE MINISTROS.

Art. 4°.-Considérase otorgada la autorización prevista porel artículo 15 de la Ley N° 24.156 a todos los proyectosy obras vinculados con la reconstrucción de infraestructurasque deban iniciarse y que tengan incidencia en ejercicios futuros.Asimismo el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá efectuarlas adecuaciones a las autorizaciones ya conferidas por el referidoartículo 15, originadas en las reasignaciones crediticiasa que alude el articulo 1° del presente Decreto.

En todos los casos la nóminade los proyectos y obras, con la información requeridapor el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, seráaprobada por Decisión Administrativa del JEFE DE GABINETEDE MINISTROS.

Art. 5°.-Las jurisdicciones y entidades en las cuales se habiliten créditosen el Programa 90 y en la Actividad 80, ambos con la denominación"Atención del estado de emergencia por Inundaciones",deberán a partir de la fecha de sanción del presenteDecreto, elevar un informe por mes calendario al JEFE DE GABINETEDE MINISTROS, sobre las acciones llevadas a cabo y la utilizaciónde los fondos asociada a dichas acciones. Asimismo deberánponer a disposición de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIONy de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION la respectiva documentaciónrespaldatoria a fin de facilitar el cumplimiento de las funcionesde control. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROSa modificar la periodicidad para la presentación de losinformes a que alude este artículo.

Art. 6º.-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtudde lo dispuesto en el artículo 9º inciso 3 de la CONSTITUCIONNACIONAL.

Art. 7º.-Comuníquese, publíquese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM- JorgeA. Rodriguez- Roque B. Fernández- Alberto J. Mazza- SusanaB. Decibe- Raúl E. Granillo Ocampo- Carlos V. Corach.-Jorge Domínguez.

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