Ley 24977

Aprobacion - Disposiciones Preliminares

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Regimen Simplificado Para Pequeños Contribuyentes
Aprobacion - Disposiciones Preliminares

Aprobacion. disposiciones preliminares. definicion de pequeño contribuyente. regimen simplificado para pequeños contribuyentes agropecuarios. regimen especial de los recursos de la seguridad social para pequeños contribuyentes. otras disposiciones. ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria. modificacion del articulo 29. vigencia. ( monotributo ). (ver nota externa afip nro. 4/2000 - bo 17/4/2000, pag. 11, aclaratoria de la obligacion de presentar declaraciones juradas)

Id norma: 51609 Tipo norma: Ley Numero boletin: 28931

Fecha boletin: 06/07/1998 Fecha sancion: 03/06/1998 Numero de norma 24977

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 7 norma(s).

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 105 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ver texto actualizado

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Ley 24.977Aprobación. Disposiciones Preliminares. Definiciónde Pequeño Contribuyente. Régimen Simplificado (RS). RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes Agropecuarios. RégimenEspecial de los Recursos de la Seguridad Social para PequeñosContribuyentes. Otras Disposiciones. Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto ordenado en 1997 y su modificatoria. Modificación del artículo29. Vigencia.Sancionada: Junio 3 de 1998.Promulgada parcialmente: Julio 2 de 1998. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:ARTICULO 1º — Apruébase como Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, el texto que se incluye como Anexo a la presente ley.ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sumodificatoria, por el siguiente:"Artículo 29. — Los responsables comprendidos en losincisos a) y e) del artículo 4º, que sean personas físicas o sucesionesindivisas —en su calidad de continuadoras de las actividades de laspersonas indicadas— que no tengan opción de incluirse en el RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes —por alguna de las causalesprevistas en el mismo— podrán optar por inscribirse como responsables,o en su caso solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo lacalidad de responsables no inscriptos, cuando en el año calendarioinmediato anterior al período fiscal del que se trata, hayan realizadooperaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supereal de los ingresos brutos considerados para definir la última categoríadel referido régimen, establecido por el artículo 1 de la ley queaprueba la aplicación del mismo.Los sujetos que desarrollen una o varias actividadesdiferenciadas que generen transacciones gravadas y otras que originenexclusivamente operaciones no gravadas o exentas, a efectos de lodispuesto en el primer párrafo, sólo deben considerar las operacionesgravadas, exentas y no gravadas vinculadas a la o las actividadesaludidas en primer término. Igual criterio debe ser aplicado para las sucesionesindivisas que asuman la condición de responsable durante el lapso quemedie entre el fallecimiento del causante y el dictado de ladeclaratoria de herederos o de la declaración de validez del testamentoque cumpla la misma finalidad. ARTICULO 3º — Las disposiciones de lapresente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en elBoletín Oficial y surtirán efectos para la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, desde ese día. Para los demássujetos destinatarios surtirán efectos desde el primer día del messiguiente a la publicación de las normas de implementación que deberádictar la nombrada Administración Federal de Ingresos Públicos dentrode un plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos. ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MILNOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.—REGISTRADA BAJO EL Nº 24.977—ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.NOTA: Los textos en negrita, fueron observados.ANEXOREGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTESTITULO IDISPOSICIONES PRELIMINARESARTICULO 1º — Se establece un régimen integrado ysimplificado, relativo a los impuestos a las ganancias y al valoragregado y al sistema provisional, destinado a los pequeñoscontribuyentes.TITULO IIDEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTEARTICULO 2º — A los fines de lo dispuesto en esterégimen, se considera pequeño contribuyente a las personas físicas queejercen oficios o son titulares de empresas o explotacionesunipersonales y a las sucesiones indivisas en su carácter decontinuadoras de los mismos, que habiendo obtenido en el año calendarioinmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutosinferiores o iguales a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000),no superen en el mismo período los parámetros máximos referidos a lasmagnitudes físicas y el precio unitario de operaciones, que seestablezcan para su categorización a los efectos del pago integrado deimpuestos que les corresponda realizar. En tanto sus ingresos no superen el monto a que serefiere el párrafo anterior y con sujeción a lo dispuesto en elCapítulo XIV del Título III serán igualmente considerados pequeñoscontribuyentes las personas físicas integrantes de las sociedadesciviles (Título VII, Sección III del Libro II del Código Civil), desociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV,de la ley de sociedades comerciales 19.550 y sus modificatorias) o delas sociedades comerciales tipificadas en el Capítulo II, Secciones I,II y III de la citada ley de sociedades comerciales. También con sujeción a lo dispuesto en el CapítuloXIV del Título III serán considerados pequeños contribuyentes quienesejerzan profesiones, incluidas aquellas para las que se requiere títulouniversitario y/o habilitación profesional, pero sólo podránincorporarse al Régimen Simplificado cuando el monto de sus ingresosbrutos anuales no supere el límite de treinta y seis mil pesos ($36.000) establecido para la Categoría II y no esté comprendido en lasdemás causales de exclusión previstas en el artículo 17. ARTICULO 3º — A efectos de lo dispuesto en elartículo anterior, se considera ingreso bruto obtenido en susactividades, al producido de las ventas, obras, locaciones oprestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuentapropia o ajena excluidas aquellas que se hubieran cancelado y neto dedescuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.TITULO IIIREGIMEN SIMPLIFICADO (RS)ARTICULO 4º — Los sujetos que encuadren en lacondición de pequeño contribuyente, de acuerdo a lo establecido en elartículo 2º; del presente régimen, podrán optar por inscribirse en elRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendotributar el impuesto integrado que se establece en el presente régimen.CAPITULO IImpuestos ComprendidosARTICULO 5º — Los ingresos que deban efectuarse comoconsecuencia de la inscripción en el Régimen Simplificado (RS),sustituyen el pago de los siguientes impuestos: a) El Impuesto a las Ganancias del titular del oficio, empresa o explotación unipersonal, por las rentas derivadas de la misma. b) El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones del oficio, empresa o explotación unipersonal. La sustitución dispuesta en este inciso no comprendeel impuesto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Leyde Impuesto al Valor Agregado, (texto ordenado en 1997 y sumodificatoria), deben liquidar a los responsables comprendidos en elRégimen Simplificado (RS), los responsables inscritos que realicen lasventas o prestaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 28de la misma norma legal.CAPITULO IIImpuesto Mensual a Ingresar - CategoríasARTICULO 6º — Los pequeños contribuyentes inscritosen el Régimen Simplificado (RS) deberán ingresar mensualmente, por lasoperaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal,un impuesto integrado, sustitutivo de los impuestos a las ganancias yal valor agregado que resultará de la categoría donde quedenencuadrados en función a los ingresos brutos, a las magnitudes físicasy al precio unitario de operaciones asignadas a las mismas. El presente impuesto deberá ser ingresado hasta elmes en que se perfeccione la renuncia al régimen o, en su caso, hastael cese definitivo de actividades, no quedando exceptuados de laobligación los períodos correspondientes a suspensiones temporarias deoperaciones, cualesquiera sean las causas que las hubieran originado. Las operaciones derivadas del oficio, empresa oexplotación unipersonal de los pequeños contribuyentes inscritos en elRégimen Simplificado (RS), se encuentran exentas del Impuesto a lasGanancias y del Impuesto al Valor Agregado, excepto, en el segundo delos tributos mencionados, respecto de la situación prevista en elúltimo párrafo del inciso b) del artículo 5 del presente régimen. ARTICULO 7º — Se establecen ocho (8) categorías decontribuyentes, de acuerdo a los ingresos brutos anuales, a lasmagnitudes físicas y al precio unitario de las ventas, obras,locaciones o prestaciones de servicios, que se indican a continuación:

CATEGORIA

INGRESOS BRUTOS

SUPERFICIE AFECTADA A LA ACTIVIDAD

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA ANUALMENTE

PRECIO UNITARIO

0

hasta $ 12.000

hasta 20 m2

hasta 2000 kw

hasta $ 100

I

hasta $ 24.000

hasta 30 m2

hasta 3300 kw

hasta $ 150

II

hasta $ 36.000

hasta 45 m2

hasta 5000 kw

hasta $ 220

III

hasta $ 48.000

hasta 60 m2

hasta 6700 kw

hasta $ 300

IV

hasta $ 72.000

hasta 85 m2

hasta 10.000 kw

hasta $ 430

V

hasta $ 96.000

hasta 110 m2

hasta 13.000 kw

hasta $ 580

VI

hasta $ 120.000

hasta 150 m2

hasta 16.500 kw

hasta $ 720

VII

hasta $ 144.000

hasta 200 m2

hasta 20.000 kw

hasta $ 870

A los efectos de determinar lacategorización de los contribuyentes de acuerdo con la escalaprecedente, deberá considerarse en primer término el monto de losingresos brutos y si se superase alguna de las magnitudes físicas o elprecio unitario correspondiente a dichos ingresos, deberán ubicarse enla categoría inmediata superior, o resultarán excluidos del régimen, encaso de exceder los límites establecidos para la última categoría. Cuando el nivel de ingresos brutos o la energíaeléctrica consumida, acumulados en el año calendario inmediatoanterior, la superficie afectada a la actividad o el precio unitario delas operaciones, superen o sean inferiores a los límites establecidospara su categoría, el contribuyente quedará encuadrado en la categoríaque le corresponda a partir del 1 de enero del año calendario siguienteal de producido los hechos indicados. A los fines dispuesto en este artículo se establece que: a) El parámetro de superficie afectada a laactividad se aplicará en zonas urbanas o suburbanas de las ciudades opoblaciones con más de 40.000 habitantes. La Administración Federalpodrá, en el futuro, declararlo de aplicación en concentracionesurbanas de menor población y/o para determinadas zonas o regiones, odesechar su consideración o sustituirlo por referencias al valorlocativo de los locales utilizados: b) El precio unitario será de aplicación únicamente en relación a los bienes destinados a su venta. ARTICULO 8º — Cuando la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, en virtud de las facultades quele otorga el Capítulo VI del Título I de la ley 11.683, texto ordenadoen 1978 y sus modificaciones, verifique que las operaciones de loscontribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS) no seencuentran respaldadas por las respectivas facturas o documentosequivalentes correspondientes a las compras, obras, locaciones oprestaciones aplicadas a la actividad, o por la emisión de susrespectivas facturas o documentos equivalentes, se presumirá, sinadmitir prueba en contrario, que los mismos tienen ingresos brutosanuales superiores a los declarados en oportunidad de sucategorización, lo que dará lugar a que el citado organismo losencuadre de oficio en la categoría inmediata superior, no pudiendorecategorizarse en alguna categoría inferior ni renunciar al régimendurante los doce (12) meses calendarios posteriores al de producido elcambio. Si dichos contribuyentes se encontraren incluidos en la últimacategoría, se deberá aplicar el procedimiento de exclusión indicado enel inciso f) del artículo 22, no pudiendo reingresar al régimen hastadespués de transcurridos tres (3) años calendarios posteriores al de laexclusión. La recategorización o exclusión del régimenestablecido precedentemente, se aplicará con independencia de lassanciones que pudieran corresponder por aplicación del artículo 44 dela ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y de lasprevistas en el artículo 22 del presente régimen. ARTICULO 9º — El impuesto integrado que por cada categoría deberá integrarse mensualmente, es el siguiente:

CATEGORIA

IMPORTE MENSUAL

0

$33

I

$39

II

$ 75

III

$ 118

IV

$ 194

V

$ 284

VI

$ 373

VII

$ 464

 CAPITULO IIIInicio de ActividadesARTICULO 10. — En el caso de iniciación deactividades, el pequeño contribuyente que opte por inscribirse en elRégimen Simplificado (RS), deberá encuadrarse en la categoría que lecorresponda de conformidad a la magnitud física referida a lasuperficie que tenga afectada a la actividad y al precio unitario desus operaciones. De no contar con tales referencias se categorizaráinicialmente mediante una estimación razonable. Transcurridos cuatro (4) meses, deberá proceder aanualizar el máximo de los ingresos brutos obtenidos y la mayor energíaeléctrica consumida en cualquiera de los meses comprendidos en dichoperíodo, a efectos de confirmar su categorización o determinar surecategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifrasobtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensualcorrespondiente a su nueva categoría a partir del mes siguiente al deproducido el cambio. ARTICULO 11. — Cuando la inscripción al RégimenSimplificado (RS) se produzca con posterioridad al inicio deactividades, pero antes de transcurridos doce (12) meses, elcontribuyente deberá proceder a anualizar el máximo de los ingresosbrutos obtenidos y la mayor energía eléctrica consumida en alguno delos doce (12) meses precedentes al acto de inscripción, valores quejuntamente con la superficie afectada a la actividad y el preciounitario de sus operaciones, determinarán la categoría en que resultaráencuadrado. Cuando hubieren transcurrido doce (12) o más mesesdel inicio de actividades, se considerarán los ingresos brutos y laenergía eléctrica consumida acumulada de los últimos doce (12) mesesanteriores a la inscripción. ARTICULO 12. — En caso de que no hubierantranscurrido cuatro (4) meses entre la iniciación de las actividades yla inscripción en el régimen, se aplicará el procedimiento del artículo10 del presente régimen, debiéndose confirmar la categorización,ajustar la misma, o egresar del régimen al cierre del cuarto mes desdela iniciación. Si el lapso entre la iniciación y la inscripción esmayor que el aludido sin haber alcanzado los doce (12) meses, seaplicará el procedimiento de anualizar el máximo de los ingresos brutoso la mayor energía eléctrica consumida en alguno de los mesesprecedentes al acto de inscripción, valores que juntamente con lasuperficie afectada a la actividad y el pago unitario de susoperaciones, determinarán la categoría en que resultará encuadrado.CAPITULO IVFecha y Forma de PagoARTICULO 13. — El pago del impuesto integrado acargo de los pequeños contribuyentes inscritos en el RégimenSimplificado (RS), será efectuado mensualmente en la forma, plazo ycondiciones que establezca la Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos. La obligación tributaria mensual no podrá ser objetode fraccionamiento. El mencionado organismo establecerá diversos plazosde pago teniendo en consideración la zona geográfica y/o la actividadeconómica.CAPITULO VDeclaración Jurada - Categorizadora y RecategorizadoraARTICULO 14. — Los pequeños contribuyentes que optenpor el Régimen Simplificado (RS) deberán presentar al momento deejercer la opción, en los supuestos previstos en el Capítulo III delpresente régimen, o cuando se produzca alguna de las circunstancias quedeterminen su recategorización de acuerdo a lo previsto en el artículo7 del presente régimen, una declaración jurada determinativa de sucondición frente al régimen, en la forma, plazo y condiciones queestablezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos.CAPITULO VIOpción al Régimen Simplificado (RS)ARTICULO 15. — La opción al Régimen Simplificado(RS) se perfeccionará mediante la inscripción de los sujetos que reúnanlas condiciones establecidas en el artículo 2 del presente régimen enel Registro de Pequeños Contribuyentes que a tal efecto habilitará laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en laforma y condiciones que el mismo establezca. La opción ejercida de conformidad con este artículo,sujetará a los contribuyentes al Régimen Simplificado (RS) a partir delprimer día del mes siguiente, siendo definitiva para permanecer en esterégimen hasta la finalización del año calendario inmediato siguiente,salvo que se verifique alguna de las causales de exclusión establecidasen el artículo 17 del presente régimen.CAPITULO VIIRenunciaARTICULO 16. — Los contribuyentes inscriptos en elRégimen Simplificado (RS) podrán renunciar al mismo. Dicha renunciaproducirá efectos a partir del primer día del mes siguiente, nopudiendo el contribuyente optar nuevamente por el régimen hasta despuésde transcurridos tres (3) años calendarios posteriores al de efectuadala renuncia.   CAPITULO VIIIExclusionesARTICULO 17. — Quedan excluidos del Régimen Simplificado (RS) los contribuyentes que: a) Sus ingresos brutos o energía eléctricaconsumida, acumulados en los últimos doce (12) meses, o en su caso, lasuperficie afectada a la actividad o el precio unitario de lasoperaciones, superen los límites establecidos para la última categoría;

b) Desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas: 1. La intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros. 2. Corretaje de títulos. 3. Valores mobiliarios y cambio. 4. Alquiler o administración de inmuebles. 5. Almacenamiento o depósito de productos de terceros. 6. Propaganda y publicidad. 7. Despachante de aduana. 8. Empresario, director o productor de espectáculos. 9. Las actividades profesionales -incluidas aquellaspara las que se requiere título universitario y/o habilitaciónprofesional- cuando sus ingresos brutos anuales superen los treinta yseis mil pesos ($ 36.000). 10. Consultor. 11. Las concernientes al sector primario de la economía con exclusión de la actividad agropecuaria. c) Tuvieran más de una unidad de explotación y/o actividad comprendida en el régimen; d) Adquieran bienes o realicen gastos injustificados por un valor incompatible con los ingresos declarados; e) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen. La condición de pequeño contribuyente no esincompatible con el desempeño de actividades en relación de dependenciacuando los ingresos por ese concepto no superen el monto de lasdeducciones previstas en el artículo 23 de la ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. ARTICULO 18. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacionalpara incluir o excluir actividades del presente Régimen Simplificado(RS) por el término de un año a partir de la fecha de publicación de lapresente ley.CAPITULO IXFacturación y RegistraciónARTICULO 19. — El contribuyente inscripto en elRégimen Simplificado (RS) deberá exigir, emitir y entregar las facturaspor las operaciones que realice, estando obligado a conservarlas en laforma y condiciones que establezca la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos. ARTICULO 20. — Los contribuyentes del RégimenSimplificado (RS) no podrán discriminar el impuesto de este régimen enlas facturas o documentos equivalentes que emitan. Con respecto al Impuesto al Valor Agregado, susadquisiciones no generan, en ningún caso, crédito fiscal y sus ventas,locaciones o prestaciones no generan, débito fiscal para sí mismos, nicrédito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o prestatarios.CAPITULO XExhibición de la Identificación y del Comprobante de PagoARTICULO 21. — Los contribuyentes incluidos en elRégimen Simplificado (RS) deberán exhibir en sus establecimientos, enlugar visible al público, los siguientes elementos: a) Placa indicativa de su condición de pequeñocontribuyente y de la categoría en la cual se encuentra inscripto en elRégimen Simplificado (RS); b) Comprobante de pago perteneciente al último mes del Régimen Simplificado (RS).CAPITULO XINormas de Procedimiento Aplicables - Medidas Precautorias y SancionesARTICULO 22. —Los pequeños contribuyentes inscriptosen el Régimen Simplificado (RS), por las operaciones derivadas de suoficio, empresa o explotación unipersonal, quedarán sujetos a lasdisposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y susmodificaciones, teniendo en cuenta las siguientes particularidadesrespecto de las normas de dicha ley, que en cada caso se detallan acontinuación: a) La clausura preventiva prevista en el inciso f)del artículo 41, será aplicable a los pequeños contribuyentes inscritosen el Régimen Simplificado (RS), cuando se den las causales previstasen el mismo o las incorporadas en el inciso siguiente del presenteartículo. No obstante, en estos casos, el período a considerar paradeterminar la reincidencia de la infracción contemplada en la referidanorma será de dos (2) años y no se requerirá la concurrencia de laexistencia de grave perjuicio prevista en la misma. b) Las sanciones establecidas en el artículo 44,serán aplicables a los pequeños contribuyentes inscritos en el RégimenSimplificado (RS), cuando incurran en los hechos u omisiones previstosen el mismo, o en algunos de los indicados a continuación: 1. Sus operaciones no se encuentran respaldadas porlas respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes alas compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad.

II. No exhibiere en el lugar visible que determinela reglamentación, la placa indicativa de su condición de pequeñocontribuyente en la que conste la categoría en la cual se encuentrainscrito la constancia de pago del Régimen Simplificado (RS)correspondiente al último mes. c) Serán sancionados conforme a lo previsto en elartículo 45, los pequeños contribuyentes inscritos en el RégimenSimplificado (RS), que mediante la falta de presentación de ladeclaración jurada de categorización o recategorización o por serinexacta la presentada, omitieran el pago de impuesto. d) Serán sancionados con la multa prevista en elartículo 46, los pequeños contribuyente inscritos en el RégimenSimplificado (RS) que mediante declaraciones engañosas u ocultacionesmaliciosas perjudicasen al Fisco en virtud de haber formuladodeclaraciones juradas categorizadoras o recategorizadoras que no secorrespondan con la realidad. e) No resultarán de aplicación al presente régimenlas disposiciones contempladas en el artículo 52, excepto la relativaal artículo 43 contenida en el último párrafo de dicha norma. f) A los fines de la exclusión de los contribuyentesdel presente régimen cuando ocurriese alguna de las circunstanciasindicadas en el Capítulo VIII del mismo, o a los efectos de sucategorización o recategorización de oficio determinando la deudaresultante, será de aplicación el procedimiento sumario previsto en losartículos 72 y siguientes y sus correspondientes disposicionesreglamentarias. g) Cuando la ley 11.683, texto ordenado en 1978 ysus modificaciones, indica la fecha de vencimiento general para lapresentación de declaraciones juradas, se deberá entender en el RégimenSimplificado (RS), que alude a la fecha en la cual acaeció alguna delas circunstancias a que se refiere el artículo 17 del presenterégimen, en la cual debió categorizarse o recategorizarse elcontribuyente, presentando la pertinente declaración jurada, como asítambién al vencimiento del plazo fijado para el ingreso del impuestomensual; h) Contra las resoluciones que se dicten en virtudde las disposiciones del inciso f) precedente las que impongansanciones o las que se dicten en reclamos por repetición del impuestode este régimen, será procedente la interposición de las víasimpugnativas previstas en el artículo 78. ARTICULO 23. — El acaecimiento de cualquiera de lascausales indicadas en el artículo 17 de presente régimen producirá, sinnecesidad de intervención alguna por parte de la Administración Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, la exclusión automática delpresente régimen desde el momento en que tal hecho ocurra, por lo quelos contribuyentes deberán dar cumplimiento a sus obligacionesimpositivas según los regímenes generales respectivos, debiendocomunicar en forma inmediata dicha circunstancia al citado organismo. ARTICULO 24. — Para los pequeños contribuyentesinscritos en el Régimen Simplificado (RS), la fiscalización de laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,respecto de las operaciones derivadas de su oficio, empresa oexplotación unipersonal, se limitará a los últimos doce (12) mesescalendario inmediatos anteriores a aquél en que la misma se efectúe. ARTICULO 25. — Hasta que la Administración Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, proceda a impugnar lo pagosrealizados correspondientes al período mencionado en el artículoanterior y practique la pertinente recategorización o en su caso,exclusión, se presumirá, sin admitir prueba en contrario la exactitudde los pagos realizados por el resto de los períodos anteriores noprescritos correspondientes al presente régimen y el cumplimiento delas obligaciones fiscales del Impuesto a las Ganancias y del Impuestoal Valor Agregado, referidas a los períodos no prescritos anteriores ala inscripción del pequeño contribuyente en el Régimen Simplificado(RS). No se admitirá como justificación, salvo prueba encontrario, que las inexactitudes verificadas en el período tomado comobase de la fiscalización puedan obedecer a causas imputables a períodosanteriores. ARTICULO 26. — Si de la impugnación indicada en elartículo anterior resultare un saldo de impuesto a favor del Fisco, laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,procederá a extender la fiscalización a los períodos no prescritos,determinando la materia imponible y liquidando el impuesto establecidopor el presente régimen, o en su caso, el Impuesto a las Ganancias y elImpuesto al Valor Agregado que pudieran corresponder, por cada uno deellos. ARTICULO 27. — Los pequeños contribuyentes inscritosen el Régimen Simplificado (RS), por las operaciones derivadas de suoficio, empresa o explotación unipersonal, quedan exceptuados de actuarcomo agentes de retención o de percepción de impuestos nacionales y nopueden ser sujetos pasibles de tales regímenes ni resultar incluidos ensistemas de pagos a cuenta. ARTICULO 28. — El gravamen creado por el presenterégimen se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, textoordenado en 1978 y sus modificaciones, en la medida que no se oponganal mismo, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo dela Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica enel ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. CAPITULO XIINormas referidas al Impuesto al Valor AgregadoARTICULO 29. — Los pequeños contribuyentes inscritosen el Régimen Simplificado (RS), por las operaciones derivadas de suoficio, empresa o explotación unipersonal, quedarán sujetos a lassiguientes disposiciones respecto a las normas de la Ley de Impuesto alValor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, que en cadacaso se detallan a continuación: a) La responsabilidad establecida en el últimopárrafo del artículo 4 , también será de aplicación en los casos deventas o prestaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 28,que los responsables inscritos realicen con los pequeños contribuyentesinscritos en el Régimen Simplificado (RS); b) Los pequeños contribuyentes que habiendorenunciado o resultado excluidos del Régimen Simplificado (RS),adquieran la calidad de responsables inscritos, serán pasibles deltratamiento previsto en el artículo 16 por el impuesto que les hubierasido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a lafecha en que produzca efectos su cambio de condición frente al tributo,excepto respecto del originado en las operaciones indicadas en elsegundo párrafo del artículo 28, en cuyo caso será de aplicación lodispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 32, pudiendoefectuar los cómputos autorizados si la inscripción hubiera sidosolicitada dentro de los términos que fije la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos; c) Quedan exceptuadas del régimen establecido en elartículo 19 del presente régimen, las operaciones registradas en losmercados de cereales a término en las que el enajenante sea un pequeñocontribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS); d) Las operaciones de quienes vendan en nombrepropio, bienes de terceros, a que se refiere el artículo 20, nogenerarán crédito fiscal para el comisionista o consignatario cuando elcomitente sea un pequeño contribuyente inscrito en el RégimenSimplificado (RS); e) La alícuota establecida en el segundo párrafo delartículo 28, también será de aplicación cuando el comprador o usuariosea un pequeño contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado (RS); f) Idéntico tratamiento al previsto en el primerpárrafo del artículo 30, deberá aplicarse a las ventas o prestacionesindicadas en el segundo párrafo del artículo 28 que los responsablesinscritos realicen con los pequeños contribuyentes inscritos en elRégimen Simplificado (RS); g) Los responsables inscritos que opten por adquirirla calidad de pequeños contribuyentes inscritos en el RégimenSimplificado (RS), deberán practicar la liquidación prevista en elcuarto párrafo del artículo 32, excepto en lo referido al impuestodeterminado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30; h) La condición de consumidores finales establecidaen el artículo 33 para los responsables no inscritos, también será deaplicación para los pequeños contribuyentes inscritos en el RégimenSimplificado (RS); i) La obligación establecida en el primer párrafodel artículo 34, también será de aplicación para las enajenaciones delos pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS),no respaldadas por las respectivas facturas de compra o documentosequivalentes; j) Las disposiciones del artículo 38 no serán deaplicación para las operaciones que se realicen con los pequeñoscontribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), exceptocuando se trate de ventas o prestaciones comprendidas en el segundopárrafo del artículo 28.CAPITULO XIIINormas Referidas al Impuesto a las GananciasARTICULO 30. —Los adquirentes, locatarios oprestatarios de los sujetos comprendidos en el presente régimen, sólopodrán computar en su liquidación del Impuesto a las Ganancias, lasoperaciones realizadas con un mismo sujeto proveedor hasta un total deluno por ciento (1%) y para el conjunto de los sujetos proveedores hastaun total del cinco por ciento (5%), en ambos casos sobre el total delas compras, locaciones o prestaciones correspondientes al mismoejercicio fiscal. En ningún caso podrá imputarse a los períodossiguientes el remanente que pudiera resultar de dichas limitaciones. A los fines de las limitaciones establecidas en elpárrafo anterior no se computará el valor de las adquisiciones deproductos naturales de las explotaciones agropecuarias a que se refiereel artículo 34.CAPITULO XIVDisposiciones Especiales Aplicables a las Sociedades Comprendidas y a los ProfesionalesARTICULO 31. — Lo dispuesto en el presente RégimenSimplificado (RS) será de aplicación a los Pequeños Contribuyentes quesean sociedades, a sus socios integrantes y a los profesionales —queresulten comprendidos en el mismo de conformidad con lo establecido enlos párrafos segundo y tercero del artículo 2— con las modificacionesque resultan de las siguientes:A) DISPOSICIONES ESPECIALES PARA SOCIEDADES Y SUS INTEGRANTES: 1. Cuando se trata de sociedades comprendidas,además de cumplirse con los requisitos exigidos a las personas físicas,se deberán reunir simultáneamente los siguientes: 1.1 El ingreso bruto total de la sociedad debe hallarse por debajo del límite establecido. 1.2 La totalidad de los integrantes -individualmenteconsiderados- deben reunir las condiciones para ingresar al RégimenSimplificado (RS) incluyendo la condición de no formar parte de otrasociedad o de tener otra actividad, excepto lo dispuesto en el últimopárrafo del artículo 17. 2. El impuesto a las ganancias y al valor agregadoque se sustituye es el correspondiente al sujeto sociedad y -en el casodel impuesto a las ganancias- el que les corresponde a los sociosindividualmente por su participación en la sociedad. 3. No será de aplicación para las sociedades laCategoría "0" de las escalas del artículo 7 , o del 37, en su caso. Elpago del impuesto integrado estará a cargo de la sociedad. El monto aingresar será el correspondiente a la categoría que le corresponda—según el monto de sus ingresos brutos y demás parámetros— con más unincremento del veinte por ciento (20 %) por cada uno de los sociosintegrantes de la sociedad. 4. El aporte para la seguridad social establecido enel artículo 51 deberá ingresarse independientemente por cada uno de lossocios integrantes de la sociedad. 5. Si la sociedad resultara excluida del régimen poraplicación de lo dispuesto en el artículo 8 sus consecuencias alcanzanigualmente a sus socios integrantes. La renuncia al régimen realizadapor la sociedad, a que se refiere el artículo 16, no afecta el derechoindividual de sus integrantes de una futura incorporación al régimen. B) DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A PROFESIONALES: 1. Los profesionales comprendidos en el tercerpárrafo del artículo 2º, en cuanto a su condición de trabajadoresautónomos, quedan sometidos al régimen general de previsión social y—salvo lo previsto en el punto siguiente— no les será de aplicación lodispuesto en el artículo 51. 2. La sustitución de aportes prevista en el artículo51 sólo se aplicará cuando se trate de profesionales que —además ysimultáneamente— aportan a un sistema provisional en condición detrabajadores en relación de dependencia. 3. Facúltase a la Administración Federal de IngresosPúblicos para elaborar listados de las distintas actividadesprofesionales, a establecer distinciones entre las que, por imperativoslegales, requieren matriculación profesional para su ejercicio(abogados, contadores, médicos, odontólogos, escribanos, etcétera) ylas que no necesitan de ese requisito (artistas, compositores,intérpretes, deportistas, escritores, etcétera), así como paraestablecer categorías mínimas para determinadas actividades, relacionarlas categorías con la antigüedad en el ejercicio de la profesión o conotros parámetros que, razonablemente, puedan sostenerse indicativos delos niveles de ingreso. TITULO IVREGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES AGROPECUARIOSCAPITULO IAmbito de AplicaciónARTICULO 32. — El régimen simplificado e integradorelativo a los impuestos previstos en esta ley, será de aplicación conlas salvedades indicadas en el presente Título, para los titulares depequeñas explotaciones agropecuarias.CAPITULO IIConcepto de Pequeño Contribuyente AgropecuarioRequisitos de Ingreso al RégimenARTICULO 33. — Se considera pequeño contribuyente alos sujetos indicados en el artículo 2 del presente régimen en lamedida que no superen los ingresos brutos establecidos en dicha norma,las magnitudes físicas establecidas para las explotaciones que tenganproducciones de una sola especie, y el valor máximo presunto defacturación (VMPF) establecido para la última categoría en lasexplotaciones con diversidad de cultivos y animales. CAPITULO IIIExplotación agropecuaria - ConceptoARTICULO 34. — A los fines de este Capítulo seconsidera explotación agropecuaria a la destinada a obtener productosnaturales, ya sean vegetales de cultivo o crecimiento espontáneo, yanimales de cualquier especie, mediante nacimiento, cría, engorde ydesarrollo de los mismos y sus correspondientes producciones. CAPITULO IVExclusiónARTICULO 35. — El régimen especial contemplado en este Capítulo, no podrá extenderse a las siguientes actividades: a) Las de transformación, elaboración o manufacturasde productos naturales obtenidos en las explotaciones acogidas a esterégimen especial, salvo que sean para consumo propio. No se considerancomprendidas en este inciso a las citadas actividades cuando el ingresobruto que se obtenga por la comercialización de los bienes representeun monto inferior al veinte por ciento (20 %) del ingreso bruto total; b) La comercialización de los productos obtenidosmezclados o incorporados a otros bienes adquiridos a terceros, aunquetengan naturaleza similar o parecida, salvo aquellos que tengan porobjeto la mera conservación del producto natural; c) La comercialización de los productos obtenidosjunto con otros bienes adquiridos a terceros aunque sean de naturalezadiversa y no sea factible la mezcla o incorporación; d) La comercialización de los productos primariosproducidos en locales fijos situados fuera del establecimiento rural deorigen; e) La posesión por el titular de comercios,instalaciones o talleres ajenos a la explotación primaria acogida alrégimen, así como también la prestación de cualquier servicio. La realización de alguna de estas actividadescitadas implicará la desafectación del contribuyente del RégimenSimplificado (RS) agropecuario y su inclusión en el RégimenSimplificado del Título III. Lo previsto en los incisos a), b), c) y d)del presente artículo no se considerará doble actividad a los fines delartículo 17.CAPITULO VCategorizaciónARTICULO 36. — Los pequeños contribuyentes inscritosen el Régimen Simplificado (RS) agropecuario deben ingresar el impuestoque resulte de la categoría donde queden encuadrados en función de losingresos brutos, las magnitudes físicas y los valores máximos presuntosde facturación. ARTICULO 37. — En el presente régimen se establecenocho (8) categorías de contribuyentes, de acuerdo a los siguientesingresos brutos anuales:

CATEGORIA

INGRESOS BRUTOS HASTA

0

12.000

I

24.000

II

36.000

III

48.000

IV

72.000

V

96.000

VI

120.000

VII

144.000

ARTICULO 38.- El impuesto integrado sustitutivo delimpuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Ganancias que deberáingresarse será el siguiente:

CATEGORIA

IMPORTE MENSUAL

0

.

I

$ 39

II

$ 75

III

$ 118

IV

$ 194

V

$ 284

VI

$ 373

VII

$ 464

ARTICULO 39. — En las producciones de una solaespecie —animal o vegetal— se considerará como magnitud física para elsector agrícola la superficie cultivada —de acuerdo a cada especie deproducción vegetal—, y para el sector ganadero las cabezas de animales—de acuerdo a cada especie de ganado—. La localización será tenida en consideración para determinar el valor de las magnitudes físicas. ARTICULO 40. — Cuando una explotación tuvieradiversidad de actividades productivas, a los efectos de lacategorización de los pequeños contribuyentes, se considerará además delos ingresos brutos, el valor máximo presunto de facturación anual(VMPF) que resultará de la suma de los importes correspondientes a lassuperficies cultivadas y/o las respectivas cabezas de animales, deacuerdo al valor presunto de facturación por unidad (VPFU) quedetermine la reglamentación. Los valores máximos presuntos de facturación (VMPF)son iguales que los establecidos para los ingresos brutos de lasrespectivas categorías. En estos casos, para determinar el valor máximopresunto de facturación (VMPF) a los efectos de la categorización oexclusión de los pequeños productores agropecuarios, en el supuesto decultivos, se considerarán las superficies afectadas a cada especie enel año calendario inmediato anterior para la categorización orecategorización, mientras que se considerarán los últimos doce (12)meses para la exclusión. ARTICULO 41. — En las explotaciones de una solaespecie —animal o vegetal— si los responsables superaren los ingresosbrutos y/o las magnitudes físicas de cada categoría, pasarán a lacategoría superior. Si superasen los indicados para la última categoríaquedarán excluidos del presente régimen. Con relación a las explotaciones con diversidad deactividades productivas, se tendrá en consideración, además de losingresos brutos, que la suma del valor de las unidades empleadas —valorpresunto de facturación por unidad (VPFU)— correspondientes a lassuperficies cultivadas anuales y las respectivas cabezas de animales enexistencia, no superen los valores máximos presuntos de facturaciónanual (VPFA) indicados para cada categoría —en el supuesto delrespectivo encuadramiento— o de la última categoría —en el supuesto deexclusión del régimen—. ARTICULO 42. — A las pequeñas produccioneshortícolas con diversidad de especies, se les aplicará el procedimientoindicado en la primera parte del artículo 40 del presente régimen. Conrelación a los cultivos, se tendrá en consideración un valor específicopor hectárea cultivada —valor presunto de facturación por unidad(VPFU)— que determinará la reglamentación, atendiendo a lasparticulares características de esta producción. En cuanto a laexistencia de animales, se le aplicará el valor presunto de facturaciónpor unidad (VPFU) correspondiente a cada especie. ARTICULO 43. — Facúltase a la Administración Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, a determinar y cuantificar lasmagnitudes físicas correspondientes a las producciones de una solaespecie y a establecer el valor presunto de facturación por unidad(VPFU) para determinar la categorización en los supuestos deexplotaciones con diversidad de especies vegetales y/o animales. ARTICULO 44. — Facúltase a la Administración Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, para determinar y cuantificarlas magnitudes físicas correspondientes a explotaciones conproducciones vegetales y animales que tengan características atípicas. ARTICULO 45. — La Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, deberá modificar las magnitudes físicas yel valor presunto de facturación por unidad (VPFU), cuando lascircunstancias productivas o económicas lo hicieren necesario. ARTICULO 46. — Los contribuyentes incluidos en lasCategorías 0 y I que no efectúen ventas a consumidores finales, deberánindicar dicha circunstancia a los responsables del Impuesto al ValorAgregado que adquieran sus productos, quienes deberán emitir uncomprobante de compras efectuadas. El pequeño contribuyente sólo deberá conservar los documentos indicados. CAPITULO VISituaciones ExcepcionalesARTICULO 47. — Cuando los contribuyentes sujetos alpresente régimen se encuentren ubicados en determinadas zonas oregiones afectadas por catástrofes naturales que impliquen severosdaños a la explotación, el impuesto a ingresar se reducirá en uncincuenta por ciento (50 %) en caso de haberse declarado la emergenciaagropecuaria, y en un setenta y cinco por ciento (75 %) en caso dedeclaración de desastre, aplicándose para dichos contribuyentes lasdisposiciones del artículo 10 de la Ley 22.913. Cuando en un mismo período anual se acumularaningresos por ventas que corresponden a dos ciclos productivos anuales ose liquidaran stocks de producción por razones excepcionales, laAdministración Federal de Ingresos Públicos, a solicitud delinteresado, podrá considerar métodos de promediación de ingresos a losfines de una categorización o recategorización que se ajuste a la realdimensión de la explotación.TITULO VREGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTESARTICULO 48. — El Empleador acogido al régimen deesta ley deberá ingresar el aporte personal fijo del trabajadorcomprendido en esta ley, de treinta y tres pesos ($ 33), que retendráde su remuneración. Además, el empleador deberá ingresar la cuota condestino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, conforme a lodispuesto por la Ley 24.557 y su normativa reglamentaria. El contribuyente inscrito en el Régimen simplificadosólo podrá afectar a este tipo de aporte previsional un (1) trabajadoren relación de dependencia, si pertenece a las Categorías III y IV delartículo 7 o del artículo 37. Si pertenece a las Categorías V y VI delos artículos indicados podrá afectar hasta dos (2) trabajadores enrelación de dependencia, y si pertenece a la Categoría VII del artículo7 o del artículo 37, podrá afectar hasta tres (3) trabajadores enrelación de dependencia. En las Categorías 0, I y II del artículo 7 yen las Categorías 0, I y II del artículo 37, no podrá aplicar estesistema. Si estos límites fueran superados por la cantidad depersonal inscrito en el Régimen Simplificado (RS), ello no modificarásu categorización tributaria según los artículos 7 y 37, perodeberá efectuar las contribuciones y aportes de los trabajadores quetenga en exceso, según las disposiciones de las leyes 19.032, 23.660,24.241, 24.714 y el Título IV de la ley 24.013. ARTICULO 49. — La Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, destinará el aporte personal fijoestablecido en el artículo anterior al Régimen de Capitalizaciónprevisto en el Título III del Libro I de la ley 24.241 y susmodificatorias, o a la Administración Nacional de Seguridad Social(ANSeS) organismo dependiente de la Secretaría de Seguridad Social delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, en el caso de que el afiliadohubiese optado por el Régimen de Reparto. ARTICULO 50. — Los trabajadores dependientescomprendidos en esta ley gozarán de las prestaciones previstas en lasleyes 12,032, 23,660, 24.241, 24.714 y en el Título IV de la ley 24.013

ARTICULO 51. — El contribuyente inscrito en elRégimen Simplificado (RS) citado por esta ley, que desempeñeactividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2 de la ley24.241, sustituye su aporte mensual previsto en el artículo 11 de laley 24.241 por uno equivalente a la suma treinta y tres pesos ($ 33). Estos fondos se destinarán a cuentas individualesdel Régimen de Capitalización o al Régimen Público en caso de que elafiliado hubiese optado por el Régimen de Reparto. Se eximirá del aporte previsto en el presenteartículo a quienes no estuvieran obligados a la realización del aporteque se sustituye. ARTICULO 52. — Los contribuyentes indicados en elartículo anterior gozarán de las prestaciones previstas en las leyes 19032 y 24.241. ARTICULO 53. — El impuesto establecido en losartículos 9 y 38 del presente régimen, comprende la contribución delempleador por los trabajadores que se desempeñen en relación dedependencia, hasta el límite de personas establecido en el segundopárrafo del artículo 48. Los contribuyentes indicados en las Categorías 0, Iy II del artículo 7 y de las Categorías 0, I y II del artículo 37, notienen incluida la indicada contribución. ARTICULO 54. — Facúltase al Poder Ejecutivonacional, a modificar los montos indicados en presente Título, cuandolas circunstancias lo hicieren aconsejable. ARTICULO 55. — Para las situaciones no previstas enel presente Título, serán de aplicación supletoria las disposiciones delas leyes 19.032, 23.660, 24.241 y 24.714, sus modificatorias ycomplementarias, así como los decretos y resoluciones que lareglamenten, siempre que no se opongan ni sean incompatibles a lasdisposiciones de la presente ley. ARTICULO 56. — Ante la incorporación debeneficiarios por aplicación de la presente ley el Estado nacionaldeberá garantizar y aportar los fondos necesarios para mantener elnivel de financiamiento del sistema integrado de jubilaciones ypensiones en los términos de la ley 24.241 y sus adecuadas prestaciones.TITULO VIOTRAS DISPOSICIONESARTICULO 57. — La Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, podrá verificar por intermedio dejubilados, pensionados y estudiantes, sin relación de dependencia, elcumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes inscritos en elpresente Régimen Simplificado (RS). ARTICULO 58. — Facúltase a la Administración Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica, en el ámbito del Ministeriode Economía y Obras y Servicios Públicos, a suscribir convenios con laprovincias, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios de todala República Argentina previa autorización de la provincia a la cualpertenece, a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización delRégimen Simplificado (RS) para Pequeños Contribuyentes, en cuyo casopodrá establecer una compensación por la gestión que realicen la que seabonará por detracción de la sumas recaudadas. ARTICULO 59. — El producido del gravamen resultante de los artículos 9 y 38 del presente régimen, se destinará: a) El setenta por ciento (70 %) al financiamiento delas prestaciones administradas por 1a Administración Nacional de laSeguridad Social, organismo dependiente de la Secretaría de SeguridadSocial del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social. b) El treinta por ciento (30 %) a las jurisdiccionesprovinciales en forma diaria y automática, de acuerdo a la distribuciónsecundaria prevista en la ley 23.548 y sus modificatorias. c) Ratifícase el decreto 206/94.Esta distribución tendrá vigencia hasta el 31 dediciembre de 1999 y no sentará precedente a los fines de lacoparticipación federal de impuestos.Decreto 762/98Bs. As., 2/7/98 VISTO el Proyecto de Ley registrada bajo el N24.977, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 3 de juniode 1998, y CONSIDERANDO: Que por el citado Proyecto de Ley se aprueba elRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, el que se incluyecomo Anexo a dicho proyecto. Que en el referido anexo se prevé el encuadramientode los pequeños contribuyentes en distintas categorías en función de locual se determinará el monto del impuesto mensual a ingresar. Que la categorización de los pequeñoscontribuyentes, de acuerdo con lo establecido por el primer párrafo delartículo 6º y el artículo 7º del Anexo del Proyecto de Ley, se efectúateniendo en consideración los ingresos brutos, la superficie afectada ala actividad, la energía eléctrica consumida anualmente y el preciounitario máximo de venta. Que de conformidad con la tabla de categorizaciónprevista en el primer párrafo del artículo 7º, el encuadramiento seefectúa teniendo en consideración todos los parámetros indicados en lareferida tabla, por lo que se considera correctamente categorizado elresponsable cuyos ingresos brutos, magnitudes físicas o precio unitariode ventas, no supere ninguno de los valores tomados como parámetrospara su categoría. Que la pauta de categorización indicada en elsegundo párrafo del artículo 7º del Anexo se aplica, exclusivamente,cuando el responsable no supere, en la categoría inmediata superior,ninguna de las magnitudes físicas ni el precio unitario máximo deventa. Que el párrafo indicado precedentemente, por suredacción, puede dar lugar a interpretaciones contradictorias con lasnormas indicadas en primer término, por lo que se considera necesarioobservarlo. Que el Título V del Anexo del proyecto de Leyregistrado bajo el Nº 24.977, trata sobre el "Régimen Especial de losRecursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes". Que el artículo 48 del citado Título del Anexo delProyecto de Ley dispone que el empleador acogido al régimen de la leydeberá ingresar el aporte personal fijo del trabajador comprendido enla misma, de PESOS TREINTA Y TRES ($ 33) que retendrá de suremuneración. Asimismo, deberá ingresar la cuota con destino a lasAseguradoras de Riesgos del Trabajo, conforme lo dispuesto por la LeyNº 24.557 y su normativa reglamentaria. Que, además, establece que el contribuyente inscritoen el Régimen Simplificado sólo podrá afectar a este tipo de aporteprevisional una cantidad determinada de trabajadores en relación dedependencia, de acuerdo con la categoría a la que pertenece. Que, por último dispone que si los límites queestablece fueran superados por la cantidad de personal inscrito en elRégimen Simplificado, ello no modificará su categorización tributaria,pero deberá efectuar las contribuciones y aportes de los trabajadoresque tenga en exceso, según las disposiciones de las Leyes Nros. 19.032,23.660, 24.241, 24.714 y el Título IV de la Ley Nº 24.013. Que del análisis del artículo mencionado se deduceque la totalidad del aporte personal fijo que el empleador deberáingresar por el trabajador comprendido en la ley, será destinadoúnicamente al sistema provisional, concepto que se reafirma con laúnica excepción expresada en el primer párrafo del artículo 48, queaclara que el empleador deberá ingresar la cuota con destino a laAdministradora de Riesgos del Trabajo. Que dado que el último párrafo del artículo 48, encuanto prescribe que si se superarán los límites de cantidad depersonal inscrito en el Régimen Simplificado, el contribuyente deberáefectuar las contribuciones y aportes de los trabajadores que tenga enexceso, según las disposiciones de las Leyes Nros. 19.032, 23.660,24.241, 24.714 y el Título IV de la ley 24.013, se entiende, contrariosensu, que por los empleados que no superasen el límite de cantidad nodeberían efectuarse las contribuciones y aportes que establecen dichasleyes, gozando los mismos igualmente de los beneficios del sistema deseguridad social, conforme el artículo 50 de la misma ley. Que la aplicación lisa y llana de lo dispuesto en elmencionado artículo 48 implica un severo desfinanciamiento, entreotros, de las Obras Sociales y del Régimen de Asignaciones Familiares,toda vez que se les impone la obligatoriedad de brindar prestaciones alos trabajadores dependientes de los sujetos incluidos en el Proyectode Ley, sin que se hayan previsto ni los aportes ni las contribucionescorrespondientes para financiar dichas prestaciones. Que, asimismo, el plexo normativo vigente, cuyaaplicación supletoria prevé el artículo 55 del Anexo del Proyecto deLey, y la tradición de la seguridad social no pueden admitir que lostrabajadores carezcan tanto de los derechos a la cobertura de saludcomo de las prestaciones sociales, sin contribuir solidariamente alfinanciamiento del sistema. Que en virtud de lo manifestado, se estimaprocedente observar en el último párrafo del artículo 48 la frase quedice "pero deberá efectuar las contribuciones y aportes de lostrabajadores que tenga en exceso, según las disposiciones de las leyes19.032, 23.660, 24.241, 24.714 y el Título IV de la ley 24.013. Que la presente medida no altera el espíritu ni launidad del Proyecto de Ley sancionado por el Honorable Congreso de laNación. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentrafacultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por elartículo 80 de la Constitución Nacional. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Artículo 1º — Obsérvase el segundo párrafo del artículo 7º del Anexo del Proyecto de Ley registrada bajo el Nº 24.977. Art. 2º — Obsérvase en el últimopárrafo del artículo 48 del Anexo del Proyecto de Ley registrado bajoel Nº 24.977, la frase que dice: "pero deberá efectuar lascontribuciones y aportes de los trabajadores que tenga en exceso, segúnlas disposiciones de las leyes 19.032, 23.660, 24.241, 24.714 y elTítulo IV de la ley 24.013". Art. 3º — Con la salvedad establecidaen los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley dela Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.977. Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Art. 5º — Comuníquese, publíquese,dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.— Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández. — Antonio E. González. —Alberto J. Mazza. — Susana B. Decibe. — Guido Di Tella. — Raúl E.Granillo Ocampo. — Jorge Domínguez. — Carlos V. Corach.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Ley 24.977Aprobación. Disposiciones Preliminares. Definiciónde Pequeño Contribuyente. Régimen Simplificado (RS). RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes Agropecuarios. RégimenEspecial de los Recursos de la Seguridad Social para PequeñosContribuyentes. Otras Disposiciones. Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto ordenado en 1997 y su modificatoria. Modificación del artículo29. Vigencia.Sancionada: Junio 3 de 1998.Promulgada parcialmente: Julio 2 de 1998.Ver Antecedentes Normativos El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:ARTICULO 1º — Apruébase como Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, el texto que se incluye como Anexo a la presente ley. ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sumodificatoria, por el siguiente: "Artículo 29. — Los responsables comprendidos en losincisos a) y e) del artículo 4º, que sean personas físicas o sucesionesindivisas —en su calidad de continuadoras de las actividades de laspersonas indicadas— que no tengan opción de incluirse en el RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes —por alguna de las causalesprevistas en el mismo— podrán optar por inscribirse como responsables,o en su caso solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo lacalidad de responsables no inscriptos, cuando en el año calendarioinmediato anterior al período fiscal del que se trata, hayan realizadooperaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supereal de los ingresos brutos considerados para definir la última categoríadel referido régimen, establecido por el artículo 1º de la ley queaprueba la aplicación del mismo. Los sujetos que desarrollen una o varias actividadesdiferenciadas que generen transacciones gravadas y otras que originenexclusivamente operaciones no gravadas o exentas, a efectos de lodispuesto en el primer párrafo, sólo deben considerar las operacionesgravadas, exentas y no gravadas vinculadas a la o las actividadesaludidas en primer término. Igual criterio debe ser aplicado para las sucesionesindivisas que asuman la condición de responsable durante el lapso quemedie entre el fallecimiento del causante y el dictado de ladeclaratoria de herederos o de la declaración de validez del testamentoque cumpla la misma finalidad.ARTICULO 3º — Las disposiciones de lapresente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en elBoletín Oficial y surtirán efectos para la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, desde ese día. Para los demássujetos destinatarios surtirán efectos desde el primer día del messiguiente a la publicación de las normas de implementación que deberádictar la nombrada Administración Federal de Ingresos Públicos dentrode un plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos. ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MILNOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. —REGISTRADA BAJO EL Nº 24.977—ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.ANEXO(Anexo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.565B.O. 21/12/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial y surtirán efecto, respecto de lo dispuesto en el artículo 1ºde la medida de referencia, a partir del primer día del primercuatrimestre calendario completo siguiente a la fecha de dichapublicación.)REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)MONOTRIBUTOTITULO IDISPOSICIONES PRELIMINARESARTICULO 1º.- Se establece un régimen tributariointegrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias, alvalor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeñoscontribuyentes.TITULO IIDEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTEARTICULO 2º.- A los fines de lo dispuesto en esterégimen, se consideran pequeños contribuyentes las personas físicas querealicen venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones deservicios, incluida la actividad primaria, las integrantes decooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indicanen el Título VI, y las sucesiones indivisas en su carácter decontinuadoras de las mismas. Asimismo, se consideran pequeñoscontribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares(Capítulo I, Sección IV, de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales,texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), en la medida que tenganun máximo de hasta tres (3) socios.Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos,anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de lasactividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores oiguales a la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000), o, de tratarsede venta de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta lade pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000) cumplan el requisito decantidad mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercerpárrafo del artículo 8°; (Inciso sustituido por art. 2° pto. 1 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).b) No superen en el período indicado en el incisoa), los parámetros máximos de las magnitudes físicas y alquileresdevengados que se establecen para su categorización a los efectos delpago del impuesto integrado que les correspondiera realizar;c) El precio máximo unitario de venta, sólo en loscasos de venta de cosas muebles, no supere el importe de pesos dos milquinientos ($ 2.500);d) No hayan realizado importaciones de cosas muebles y/o de servicios, durante los últimos doce (12) meses del año calendario;e) No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más de tres (3) unidades de explotación.Cuando se trate de sociedades comprendidas en esterégimen, además de cumplirse con los requisitos exigidos a las personasfísicas, la totalidad de los integrantes —individualmente considerados—deberá reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificadopara Pequeños Contribuyentes (RS).ARTICULO 3º.- Los sujetos que realicen alguna oalgunas de las actividades mencionadas en el primer párrafo delartículo 2º del presente régimen, deberán categorizarse de acuerdo conla actividad principal, teniendo en cuenta los parámetros establecidosen el artículo 8º de este Anexo, y sumando los ingresos brutosobtenidos por todas las actividades incluidas en el presente régimen.A los fines de lo dispuesto en el párrafoprecedente, se entenderá por actividad principal aquella por la que elcontribuyente obtenga mayores ingresos brutos.A los efectos del presente régimen, se consideraningresos brutos obtenidos en las actividades, al producido de lasventas, locaciones o prestaciones correspondientes a operacionesrealizadas por cuenta propia o ajena, excluidas aquellas que hubieransido dejadas sin efecto y neto de descuentos efectuados de acuerdo conlas costumbres de plaza.TITULO IIIREGIMEN SIMPLIFICADOPARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)ARTICULO 4º.- Los sujetos que encuadren en lacondición de pequeño contribuyente, de acuerdo con lo establecido en elartículo 2º, podrán optar por adherir al Régimen Simplificado paraPequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributar el impuesto integradoque, para cada caso, se establece en el artículo 11.ARTICULO 5º.- Se considerará domicilio fiscalespecial de los pequeños contribuyentes adheridos al RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en los términos delartículo 3º de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, el declarado en oportunidad de ejercer la opción, salvoque hubiera sido modificado en legal tiempo y forma por elcontribuyente.Capítulo IImpuestos comprendidosARTICULO 6º.- Los ingresos que deban efectuarse comoconsecuencia de la adhesión al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS), sustituyen el pago de los siguientes impuestos:a) El Impuesto a las Ganancias;b) El Impuesto al Valor Agregado (IVA).En el caso de las sociedades comprendidas en elpresente régimen se sustituye el Impuesto a las Ganancias de susintegrantes, originado por las actividades desarrolladas por la entidadsujeta al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y elImpuesto al Valor Agregado (IVA) de la sociedad.Las operaciones de los pequeños contribuyentesadheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), seencuentran exentas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al ValorAgregado (IVA), así como de aquellos impuestos que en el futuro lossustituyan.Capítulo IIImpuesto mensual a ingresar - CategoríasARTICULO 7º.- Los pequeños contribuyentes adheridosal Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán—desde su adhesión al régimen— ingresar mensualmente el impuestointegrado, sustitutivo de los impuestos mencionados en el artículoprecedente, que resultará de la categoría en la que queden encuadradosen función al tipo de actividad, a los ingresos brutos, a lasmagnitudes físicas y a los alquileres devengados, asignados a la misma.El presente impuesto deberá ser ingresado hasta elmes en que el contribuyente renuncie al régimen o, en su caso, hasta elcese definitivo de actividades en los plazos, términos y condicionesque a tal fin determine la Administración Federal de Ingresos Públicos(AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas.Facúltase a la Administración Federal de IngresosPúblicos (AFIP) a regular la baja retroactiva del pequeñocontribuyente, adherido al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS).En los casos de renuncia o de baja retroactiva, nopodrá exigirse al contribuyente requisitos que no guarden directarelación con los requeridos en el momento de tramitarse su alta.ARTICULO 8º.- Se establecen las siguientes categorías de contribuyentesde acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o lasactividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2°—, lasmagnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente,que se fijan a continuación:

CATEGORIAINGRESOS BRUTOSSUPERFICIE AFECTADAENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA (ANUAL)MONTOS DE ALQUILERES DEVENGADOS

AHasta $ 84.000Hasta 30 m2Hasta 3.330 KWHasta $ 31.500

BHasta $ 126.000Hasta 45 m2Hasta 5.000 KWHasta $ 31.500

CHasta $ 168.000Hasta 60 m2Hasta 6.700 KWHasta $ 63.000

DHasta $ 252.000Hasta 85 m2Hasta 10.000 KWHasta $ 63.000

EHasta $ 336.000Hasta 110 m2Hasta 13.000 KWHasta $ 78.500

FHasta $ 420.000Hasta 150 m2Hasta 16.500 KWHasta $ 78.750

GHasta $ 504.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KWHasta $ 94.500

HHasta $ 700.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KWHasta $ 126.000

En la medida en que no se superen losparámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energíaeléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengadosdispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutosde hasta pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000) anuales podránpermanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresosprovengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda—conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidadmínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempreque los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, seestablecen:


CATEGORÍACANTIDAD MÍNIMA DE EMPLEADOSINGRESOS BRUTOS ANUALES

I1$ 822.500

J2$ 945.000

K3$ 1.050.000

(Artículo sustituido por art. 2° pto. 2 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).ARTICULO 9º.- A la finalización de cada cuatrimestrecalendario, el pequeño contribuyente deberá calcular los ingresosbrutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileresdevengados en los doce (12) meses inmediatos anteriores, así como lasuperficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichosparámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría,quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir delsegundo mes inmediato siguiente del último mes del cuatrimestrerespectivo.

Se considerará al responsable correctamentecategorizado, cuando se encuadre en la categoría que corresponda almayor valor de sus parámetros —ingresos brutos, magnitudes físicas oalquileres devengados— para lo cual deberá inscribirse en la categoríaen la que no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestospara ella.En el supuesto que el pequeño contribuyentedesarrollara la actividad en su casa habitación u otros lugares condistinto destino, se considerará exclusivamente como magnitud física ala superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dichaactividad, como asimismo el monto proporcional del alquiler devengado.En caso de existir un único medidor se presume, salvo prueba encontrario, que se afectó el veinte por ciento (20%) a la actividadgravada, en la medida que se desarrollen actividades de bajo consumoenergético. En cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvoprueba en contrario, en el supuesto de actividades de alto consumoenergético.La actividad primaria y la prestación de serviciossin local fijo, se categorizarán exclusivamente por el nivel deingresos brutos.Las sociedades indicadas en el artículo 2º, sólo podrán categorizarse a partir de la Categoría D en adelante.ARTICULO 10.- A los fines dispuestos en el artículo8º, se establece que el parámetro de superficie afectada a la actividadno se aplicará en zonas urbanas, suburbanas o rurales de las ciudades opoblaciones de hasta cuarenta mil (40.000) habitantes, con excepción delas zonas, regiones y/o actividades económicas que determine elMinisterio de Economía y Finanzas Públicas a través de laAdministración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).El Poder Ejecutivo nacional podrá incrementar, hastaen un cincuenta por ciento (50%), las magnitudes físicas paradeterminar las categorías previstas en el citado artículo, y podráestablecer parámetros máximos diferenciales para determinadas zonas,regiones y/o actividades económicas.ARTICULO 11.- El impuesto integrado que por cadacategoría deberá ingresarse mensualmente, es el que se indica en elsiguiente cuadro:

CATEGORÍALOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIOVENTA DE COSAS MUEBLES

A$ 68$ 68

B$ 131$ 131

C$ 224$ 207

D$ 368$ 340

E$ 700$ 543

F$ 963$ 709

G$ 1.225$ 884

H$ 2.800$ 2.170

I

$ 3.500

J

$ 4.113

K

$ 4.725

(Cuadro sustituido por art. 2° pto. 3 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).En el caso de las sociedades indicadas en elartículo 2º, el pago del impuesto integrado estará a cargo de lasociedad. El monto a ingresar será el de la categoría que lecorresponda —según el tipo de actividad, el monto de sus ingresosbrutos y demás parámetros—, con más un incremento del veinte por ciento(20%) por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar—en una o más mensualidades— hasta un veinte por ciento (20%) delimpuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellospequeños contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad depago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formalesy materiales.El pequeño contribuyente que realice actividadprimaria y quede encuadrado en la Categoría B, no deberá ingresar elimpuesto integrado y sólo abonará las cotizaciones mensuales fijas condestino a la seguridad social según la reglamentación que para estecaso se dicte.Cuando el pequeño contribuyente adherido al RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscriptoen el Registro Nacional de Electores de Desarrollo Local y EconomíaSocial del Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado en laCategoría B, tampoco deberá ingresar el impuesto integrado.Capítulo IIIInicio de actividadesARTICULO 12.- En el caso de iniciación deactividades, el pequeño contribuyente que opte por adherir al RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberá encuadrarse enla categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud físicareferida a la superficie que tenga afectada a la actividad y, en sucaso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo. De nocontar con tales referencias se categorizará inicialmente mediante unaestimación razonable.Transcurridos cuatro (4) meses, deberá proceder aanualizar los ingresos brutos obtenidos, la energía eléctrica consumiday los alquileres devengados en dicho período, a efectos de confirmar sucategorización o determinar su recategorización o exclusión delrégimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso,ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría apartir del segundo mes siguiente al del último mes del período indicado.Hasta tanto transcurran doce (12) meses desde elinicio de la actividad, a los fines de lo dispuesto por el primerpárrafo del artículo 9º del presente Anexo, se deberán anualizar losingresos brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida y losalquileres devengados en cada cuatrimestre.ARTICULO 13.- Cuando la adhesión al RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se produzca conposterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridosdoce (12) meses, el contribuyente deberá proceder a anualizar losingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en elperíodo precedente al acto de adhesión, valores que juntamente con lasuperficie afectada a la actividad y en su caso, al monto pactado en elcontrato de alquiler respectivo, determinarán la categoría en queresultará encuadrado.Cuando hubieren transcurridos doce (12) meses o másdesde el inicio de actividades, se considerarán los ingresos brutos yla energía eléctrica consumida acumulada en los últimos doce (12) mesesanteriores a la adhesión, así como los alquileres devengados en dichoperíodo.ARTICULO 14.- En caso que el pequeño contribuyenteadherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),sustituya la o las actividades declaradas, por otra u otrascomprendidas en el mismo, resultará de aplicación lo previsto en estecapítulo respecto de su nueva o nuevas actividades, correspondiendopresentar una declaración jurada en la cual determinará, en su caso, lanueva categoría.Capítulo IVFecha y forma de pagoARTICULO 15.- El pago del impuesto integrado y delas cotizaciones previsionales indicadas en el artículo 39, a cargo delos pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado paraPequeños Contribuyentes (RS), será efectuado mensualmente en la forma,plazo y condiciones que establezca la Administración Federal deIngresos Públicos (AFIP).La obligación tributaria mensual no podrá ser objetode fraccionamiento, salvo los casos en que se dispongan regímenes deretención o percepción.Facúltase a la Administración Federal de IngresosPúblicos (AFIP) a establecer regímenes de percepción en la fuente asícomo regímenes especiales de pago que contemplen las actividadesestacionales, tanto respecto del impuesto integrado como de lascotizaciones fijas con destino a la seguridad social.Capítulo VDeclaración jurada - Categorizadora y RecategorizadoraARTICULO 16.- Los pequeños contribuyentes que optenpor el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberánpresentar, al momento de ejercer la opción, en los supuestos previstosen el Capítulo III del presente régimen, o cuando se produzca alguna delas circunstancias que determinen su recategorización de acuerdo con lodispuesto en el artículo 9º, una declaración jurada determinativa de sucondición frente al régimen, en la forma, plazo y condiciones queestablezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).Capítulo VIOpción al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)ARTICULO 17.- La opción al Régimen Simplificado paraPequeños Contribuyentes (RS) se perfeccionará mediante la adhesión delos sujetos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2º,en las condiciones que fije la Administración Federal de IngresosPúblicos (AFIP).La opción ejercida de conformidad con el presenteartículo, sujetará a los contribuyentes al Régimen Simplificado paraPequeños Contribuyentes (RS) desde el mes inmediato siguiente a aquelen que se efectivice, hasta el mes en que se solicite su baja por cesede actividad o por renuncia al régimen.En el caso de inicio de actividades, los sujetospodrán adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes(RS) con efecto a partir del mes de adhesión, inclusive.ARTICULO 18.- No podrán optar por el RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) los responsables queestén comprendidos en alguna de las causales contempladas en elartículo 20.Capítulo VIIRenunciaARTICULO 19.- Los contribuyentes adheridos alRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) podrán renunciaral mismo en cualquier momento. Dicha renuncia producirá efectos apartir del primer día del mes siguiente de realizada y el contribuyenteno podrá optar nuevamente por el presente régimen hasta después detranscurridos tres (3) años calendario posteriores al de efectuada larenuncia, siempre que se produzca a fin de obtener el carácter deresponsable inscripto frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por lamisma actividad.La renuncia implicará que los contribuyentes debandar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de la seguridadsocial, en el marco de los respectivos regímenes generales.(Nota Infoleg: por art. 4° de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016 se establece que, los pequeños contribuyentes que hubieran quedadoexcluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes, por aplicación de los parámetros existentes conanterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, durante losdoce (12) meses inmediatos anteriores a dicha fecha, podrán volver aadherir al mismo, por esta única vez, sin tener que aguardar el plazoprevisto en el artículo 19 del Anexo de la presente ley, susmodificaciones y complementarias, en la medida en que reúnan losrequisitos subjetivos y objetivos exigidos por el mencionado Anexo. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Capítulo VIIIExclusionesARTICULO 20.- Quedan excluidos de pleno derecho delRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) loscontribuyentes cuando:a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de lasactividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12)meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto—considerando al mismo— exceda el límite máximo establecido para laCategoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en elsegundo párrafo del artículo 8º;b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la Categoría I;c) No se alcance la cantidad mínima de trabajadoresen relación de dependencia requerida para las Categorías J, K o L,según corresponda.En el supuesto en que se redujera la cantidad mínimade personal en relación de dependencia exigida para tales categorías,no será de aplicación la exclusión si se recuperara dicha cantidaddentro del mes calendario posterior a la fecha en que se produjo lareferida reducción;d) El precio máximo unitario de venta, en el caso decontribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere la sumaestablecida en el inciso c) del segundo párrafo del artículo 2º;e) Adquieran bienes o realicen gastos, de índolepersonal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y entanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por elcontribuyente;f) Los depósitos bancarios, debidamente depurados—en los términos previstos por el inciso g) del artículo 18 de la ley11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, resultenincompatibles con los ingresos declarados a los fines de sucategorización;g) Hayan perdido su calidad de sujetos del presenterégimen o no se cumplan las condiciones establecidas en el inciso d)del artículo 2º;h) Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de explotación;i) Realizando locaciones y/o prestaciones de servicios, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles;j) Sus operaciones no se encuentren respaldadas porlas respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes alas compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o asus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios;k) El importe de las compras más los gastosinherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuadosdurante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual osuperior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o alcuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones y/oprestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos fijados en elartículo 8º para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a loprevisto en el segundo párrafo del citado artículo.

l) Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con SancionesLaborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en sucondición de reincidente. (Inciso incorporado por art. 44 de la Ley N° 26.940 B.O. 2/6/2014)(Nota Infoleg: por art. 3° de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016 se establece que, cuando la aplicación de los parámetros establecidos enlos incisos e), f) y k) del artículo 20 del Anexo de la presente ley, susmodificaciones y complementarias, no dé lugar a la exclusión de plenoderecho prevista en dicha norma, podrán ser aplicados por laAdministración Federal de Ingresos Públicos para proceder a larecategorización de oficio, en los términos previstos en el inciso c)del artículo 26 del referido Anexo, de acuerdo a los índices quedetermine, con alcance general, la mencionada Administración Federal.

El Poder Ejecutivo nacionalreadecuará el anexo de la ley 24.977, susmodificaciones y complementarias, a los efectos de receptar los cambiosvinculados a la mención de las categorías, como consecuencia de lareincorporación de la categoría ‘A’. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

(Nota Infoleg: Ver Circular N° 5/2010 de la AFIP B.O. 11/6/2010, exclusiones previstas en los incisos e), f) y k) del presente artículo. Norma aclaratoria)ARTICULO 21.- El acaecimiento de cualquiera de lascausales indicadas en el artículo anterior producirá, sin necesidad deintervención alguna por parte de la Administración Federal de IngresosPúblicos (AFIP), la exclusión automática del régimen desde la cero (0)hora del día en que se verifique la misma, debiendo comunicar elcontribuyente, en forma inmediata, dicha circunstancia al citadoorganismo, y solicitar el alta en los tributos —impositivos y de losrecursos de la seguridad social— del régimen general de los que resulteresponsable, de acuerdo con su actividad.Asimismo, cuando la Administración Federal deIngresos Públicos (AFIP), a partir de la información obrante en susregistros o de las verificaciones que realice en virtud de lasfacultades que le confiere la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, constate que un contribuyente adherido al RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se encuentra comprendidoen alguna de las referidas causales de exclusión, labrará el acta deconstatación pertinente —excepto cuando los controles se efectúen porsistemas informáticos—, y comunicará al contribuyente la exclusión depleno derecho.En tal supuesto, la exclusión tendrá efectos a partir de la cero (0) hora del día en que se produjo la causal respectiva.Los contribuyentes excluidos en virtud de lodispuesto en el presente artículo serán dados de alta de oficio o a supedido en los tributos —impositivos y de los recursos de la seguridadsocial— del régimen general de los que resulten responsables de acuerdocon su actividad, no pudiendo reingresar al régimen hasta después detranscurridos tres (3) años calendario posteriores al de la exclusión.El impuesto integrado que hubiere abonado elcontribuyente desde el acaecimiento de la causal de exclusión, setomará como pago a cuenta de los tributos adeudados en virtud de lanormativa aplicable al régimen general.ARTICULO 22.- La condición de pequeño contribuyenteno es incompatible con el desempeño de actividades en relación dedependencia, como tampoco con la percepción de prestaciones en conceptode jubilación, pensión o retiro, correspondiente a alguno de losregímenes nacionales o provinciales.Capítulo IXFacturación y registraciónARTICULO 23.- El contribuyente adherido al RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberá exigir, emitir yentregar las facturas por las operaciones que realice, estando obligadoa conservarlas en la forma y condiciones que establezca laAdministración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).ARTICULO 24.- Las adquisiciones efectuadas por lossujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes(RS) no generan, en ningún caso, crédito fiscal y sus ventas,locaciones o prestaciones no generan débito fiscal para sí mismos, nicrédito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o prestatarios,en el Impuesto al Valor Agregado (IVA).Capítulo XExhibición de la identificación y del comprobante de pagoARTICULO 25.- Los contribuyentes adheridos alRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán exhibiren sus establecimientos, en lugar visible al público, los siguienteselementos:a) Placa indicativa de su condición de pequeñocontribuyente y de la categoría en la cual se encuentra adherido alRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);b) Comprobante de pago correspondiente al último mes vencido del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).La exhibición de la placa indicativa y delcomprobante de pago se considerarán inseparables a los efectos de darcumplimiento a la obligación prevista en el presente artículo.La falta de exhibición de cualquiera de ellos,traerá aparejada la consumación de la infracción contemplada en elinciso a) del artículo 26, con las modalidades allí indicadas.La constancia de pago a que se hace referencia en elpresente artículo será la correspondiente a la categoría en la cual elpequeño contribuyente debe estar categorizado, por lo que lacorrespondiente a otra categoría incumple el aludido deber deexhibición.(Nota Infoleg: por art. 5° de la Resolución General N° 3377/2012 de la AFIP B.O. 29/8/2012 se establece que la obligacióndispuesta en el presente artículo, se considerarácumplida mediante la exhibición del Formulario Nº 960/NM - “DataFiscal”. Ver vigencia art. 7° de la norma de referencia)

Capítulo XINormas de procedimiento aplicables - Medidas precautorias y sancionesARTICULO 26.- La aplicación, percepción yfiscalización del gravamen creado por el presente régimen estará acargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y seregirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 ysus modificaciones, en la medida que no se opongan a las previsionesque se establecen a continuación:a) Serán sancionados con clausura de uno (1) a cinco(5) días, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificadopara Pequeños Contribuyentes (RS) que incurran en los hechos uomisiones contemplados por el artículo 40 de la citada ley o cuando susoperaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas odocumentos equivalentes por las compras, locaciones o prestacionesaplicadas a la actividad. Igual sanción se aplicará ante la falta deexhibición de la placa indicativa de su condición de pequeñocontribuyente y de la categoría en la cual se encuadra en el régimen odel respectivo comprobante de pago;b) Serán sancionados con una multa del cincuenta porciento (50%) del impuesto integrado que les hubiera correspondidoabonar, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificadopara Pequeños Contribuyentes (RS) que, como consecuencia de la falta depresentación de la declaración jurada de recategorización, omitieren elpago del tributo que les hubiere correspondido. Igual sancióncorresponderá cuando las declaraciones juradas —categorizadoras orecategorizadoras— presentadas resultaren inexactas;c) La Administración Federal de Ingresos Públicos(AFIP) procederá a recategorizar de oficio, liquidando la deudaresultante y aplicando la sanción dispuesta en el inciso anterior,cuando los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificadopara Pequeños Contribuyentes (RS) no hubieran cumplido con laobligación establecida en el primer párrafo del artículo 9º o larecategorización realizada fuera inexacta.La recategorización, determinación y sanciónprevistas en el párrafo anterior, podrán ser recurridas por lospequeños contribuyentes mediante la interposición del recurso deapelación previsto en el artículo 74 del decreto 1397 de fecha 12 dejunio de 1979 y sus modificaciones.En el caso que el pequeño contribuyente acepte larecategorización de oficio efectuada por la Administración Federal deIngresos Públicos (AFIP), dentro del plazo de quince (15) días de sunotificación, la sanción aplicada en base a las previsiones del incisob) del presente artículo, quedará reducida de pleno derecho a la mitad.Si el pequeño contribuyente se recategorizara antesque la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) procediera anotificar la deuda determinada, quedará eximido de la sanción previstaen el inciso b) del presente artículo;d) En el supuesto de exclusión de los contribuyentesadheridos al presente régimen y su inscripción de oficio en el régimengeneral, resultará aplicable, en lo pertinente, el procedimientodispuesto en el inciso anterior;e) El instrumento presentado por los responsables alas entidades bancarias en el momento del ingreso del impuesto,constituye la comunicación de pago a que hace referencia el artículo15, por lo que tiene el carácter de declaración jurada, y lasomisiones, errores o falsedades que en el mismo se comprueben, estánsujetos a las sanciones previstas en la ley. El tique que acredite elpago del impuesto y que no fuera observado por el contribuyente en elmomento de su emisión, constituye plena prueba de los datos declarados.ARTICULO 27.- Los plazos en meses fijados en elpresente Anexo se contarán desde la cero (0) hora del día en que seinicien y hasta la cero (0) hora del día en que finalicen.Capítulo XIINormas referidas al Impuesto al Valor Agregado (IVA)ARTICULO 28.- Los pequeños contribuyentes adheridosal Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) quedaránsujetos a las siguientes disposiciones respecto a las normas de la Leyde Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones:a) Quienes hubieran renunciado o resultado excluidosdel Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) yadquirieran la calidad de responsables inscriptos, serán pasibles deltratamiento previsto en el artículo 16 por el impuesto que les hubierasido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a lafecha en que produzca efectos su cambio de condición frente al tributo;b) Quedan exceptuadas del régimen establecido en elartículo 19, las operaciones registradas en los mercados de cereales atérmino en las que el enajenante sea un pequeño contribuyente adheridoal Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);c) Las operaciones de quienes vendan en nombrepropio bienes de terceros, a que se refiere el artículo 20, nogenerarán crédito fiscal para el comisionista o consignatario cuando elcomitente sea un pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificadopara Pequeños Contribuyentes (RS).Capítulo XIIINormas referidas al Impuesto a las GananciasARTICULO 29.- Los adquirentes, locatarios oprestatarios de los sujetos comprendidos en el presente régimen sólopodrán computar en su liquidación del Impuesto a las Ganancias, lasoperaciones realizadas con un mismo sujeto proveedor hasta un total deldiez por ciento (10%) y para el conjunto de los sujetos proveedoreshasta un total del treinta por ciento (30%), en ambos casos sobre eltotal de las compras, locaciones o prestaciones correspondientes almismo ejercicio fiscal. En ningún caso podrá imputarse a los períodossiguientes el remanente que pudiera resultar de dichas limitaciones.El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir losporcentajes indicados precedentemente hasta en un dos por ciento (2%) yhasta en un ocho por ciento (8%), respectivamente, de maneradiferencial para determinadas zonas, regiones y/o actividadeseconómicas.La limitación indicada en el primer párrafo delpresente artículo no se aplicará cuando el pequeño contribuyente operecomo proveedor o prestador de servicio para un mismo sujeto en formarecurrente, de acuerdo con los parámetros que a tal fin determine laAdministración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).Cuando los vendedores, locadores o prestadores seansujetos comprendidos en el Título IV del presente Anexo, será deaplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 32.Capítulo XIVSituaciones excepcionalesARTICULO 30.- Cuando los contribuyentes sujetos alpresente régimen se encuentren ubicados en determinadas zonas oregiones afectadas por catástrofes naturales que impliquen severosdaños a la explotación, el impuesto a ingresar se reducirá en uncincuenta por ciento (50%) en caso de haberse declarado la emergenciaagropecuaria, y en un setenta y cinco por ciento (75%) en caso dedeclaración de desastre, aplicándose para dichos contribuyentes lasdisposiciones de la ley 26.509 en cuanto corresponda y las de la ley24.959.Cuando en un mismo período anual se acumularaningresos por ventas que corresponden a dos ciclos productivos anuales ose liquidaran stocks de producción por razones excepcionales, laAdministración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a solicitud delinteresado, podrá considerar métodos de ponderación de ingresos a losfines de una categorización o recategorización que se ajuste a la realdimensión de la explotación.TITULO IVREGIMEN DE INCLUSION SOCIAL Y PROMOCION DEL TRABAJO INDEPENDIENTECapítulo IAmbito de aplicación - Concepto de trabajador independiente promovido -Requisitos de ingreso al régimenARTICULO 31.- El Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS) previsto en el presente Anexo, con los beneficios ysalvedades indicadas en este Título, será de aplicación a lostrabajadores independientes que necesiten de una mayor promoción de suactividad para lograr su inserción en la economía formal y el acceso ala igualdad de oportunidades.Para adherir y permanecer en el régimen del presente Título deberán cumplirse, de manera conjunta, las siguientes condiciones:a) Ser persona física mayor de dieciocho (18) años de edad;b) Desarrollar exclusivamente una actividadindependiente, que no sea de importación de cosas muebles y/o deservicios y no poseer local o establecimiento estable. Esta últimalimitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casahabitación del trabajador independiente, siempre que no constituya unlocal;c) Que la actividad sea la única fuente de ingresos,no pudiendo adherir quienes revistan el carácter de jubilados,pensionados, empleados en relación de dependencia o quienes obtengan operciban otros ingresos de cualquier naturaleza, ya sean nacionales,provinciales o municipales, excepto los provenientes de planes sociales.Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a determinarlas actividades que deben ser consideradas a los fines previstos en elpárrafo precedente;d) No poseer más de una (1) unidad de explotación;e) Cuando se trate de locación y/o prestación deservicios, no llevar a cabo en el año calendario más de seis (6)operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos derecurrencia, cada operación la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000); (Valor sustituido por art. 2° pto. 4 inc. a) de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).f) No revestir el carácter de empleador;g) No ser contribuyente del Impuesto sobre los Bienes Personales;h) No haber obtenido en los doce (12) mesescalendario inmediatos anteriores al momento de la adhesión, ingresosbrutos superiores a pesos noventa y seis mil ($ 96.000). Cuando durantedicho lapso se perciban ingresos correspondientes a períodosanteriores, los mismos también deberán ser computados a los efectos delreferido límite; (Valor sustituido por art. 2° pto. 4 inc. b) de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).i) La suma de los ingresos brutos obtenidos en losúltimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cadanuevo ingreso bruto —considerando al mismo— debe ser inferior o igualal importe previsto en el inciso anterior. Cuando durante ese lapso seperciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, los mismostambién deberán ser computados a los efectos del referido límite;j) De tratarse de un sujeto graduado universitariosiempre que no se hubieran superado los dos (2) años contados desde lafecha de expedición del respectivo título y que el mismo se hubieraobtenido sin la obligación de pago de matrículas ni cuotas por losestudios cursados.Las sucesiones indivisas, aun en carácter decontinuadoras de un sujeto adherido al régimen de este Título, nopodrán permanecer en el mismo.ARTICULO 32.- A los fines del límite al que serefieren los incisos h) e i) del artículo anterior, se admitirá, comoexcepción y por única vez, que los ingresos brutos a computar superenel tope previsto en dichos incisos en no más de pesos veinte mil ($20.000), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidoscorrespondientes a períodos anteriores al considerado. (Valor sustituido por art. 2° pto. 4 inc. c) de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios de lossujetos comprendidos en el régimen de este Título, en ningún casopodrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias, lasoperaciones realizadas con dichos sujetos, ni esas operaciones daránlugar a cómputo de crédito fiscal alguno en el Impuesto al ValorAgregado (IVA), excepto respecto de aquellas actividades y supuestosque específicamente a tal efecto determine la Administración Federal deIngresos Públicos (AFIP).Capítulo IIBeneficios y cotizacionesARTICULO 33.- El régimen previsto en el presenteTítulo para la inclusión social y la promoción del trabajoindependiente, comprende:a) El pago de una "cuota de inclusión social" quereemplaza la obligación mensual de ingresar la cotización previsionalprevista en el inciso a) del artículo 39;b) La opción de acceder a las prestacionescontempladas en el inciso c) del artículo 42, en las condicionesdispuestas para las mismas; c) La exención del pago del impuestointegrado establecido en el Capítulo II del Título III del presenteAnexo.La adhesión al régimen de este Título implica una categorización como pequeño contribuyente a todos los efectos.Capítulo IIICuota de inclusión socialARTICULO 34.- La cuota de inclusión social a que serefiere el artículo anterior, consiste en un pago a cuenta de lascotizaciones previsionales dispuestas en el inciso a) del artículo 39,a cargo del pequeño contribuyente. Facúltase al Poder Ejecutivonacional a establecer el valor mínimo mensual que en concepto de cuotade inclusión social deberán ingresar los sujetos que adhieran alrégimen que se dispone en el presente Título.Dicho pago a cuenta será sustituido por el ingresode un monto equivalente, que deberá ser efectuado por los adquirentes,locatarios, y prestatarios y/o cualquier otro sujeto interviniente enla cadena de comercialización, que específicamente determine laAdministración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en virtud de laexistencia de razones que lo justifiquen.A tales fines, el citado organismo dispondrá lasactividades que estarán alcanzadas, los sujetos obligados y la forma yplazos para el respectivo ingreso.Una vez cumplido cada año, el sujeto adherido deberácalcular la cantidad de meses cancelados, debiendo para ello atribuirlas cuotas abonadas a los aportes sustituidos correspondientes a cadauno de los meses, hasta el agotamiento de aquéllas.Cuando la cantidad de meses cancelados, conforme alo establecido en los párrafos precedentes, sea inferior a aquellos alos que el trabajador independiente promovido permaneció en el régimende este Título, podrá optar por ingresar las cotizacionescorrespondientes a los meses faltantes o su fracción —al valor vigenteal momento del pago—, para ser considerado aportante regular.La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social, determinará los requisitos paraconsiderar a los trabajadores de este Título como aportantesirregulares con derecho.Capítulo IVPrestaciones y cobertura de saludARTICULO 35.- Las prestaciones correspondientes alos trabajadores independientes promovidos adheridos al RégimenSimplificado para Pequeños, Contribuyentes (RS), cuando se hubieraningresado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto en elpresente Título —por la totalidad de los períodos necesarios—, seránlas previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 42.Los períodos en los que los trabajadoresindependientes promovidos no hubieran ingresado las cotizacionesindicadas precedentemente, no serán computados a los fines de dichasprestaciones. No obstante, tendrán la posibilidad de su cómputo, siingresaran las mismas —en cualquier momento—, al valor vigente almomento de su cancelación.ARTICULO 36.- Los trabajadores independientespromovidos podrán optar por acceder a las prestaciones contempladas enel inciso c) del artículo 42 del Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS).El ejercicio de la opción obliga al pago de lascotizaciones previstas en el inciso b) y, en su caso, en el inciso c)del artículo 39, cuyo ingreso deberá efectuarse mensualmente en laforma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal deIngresos Públicos (AFIP).Asimismo, el sujeto podrá desistir de la opción,sólo una vez por año calendario, en la forma y condiciones que dispongael citado organismo.Dicho desistimiento no podrá efectuarse en el año enque fue ejercida la opción a que se refiere el primer párrafo delpresente artículo.Capítulo VPermanencia y exclusiónARTICULO 37.- Cuando dejen de cumplirse cualquierade las condiciones exigidas en este Título o el sujeto haya renunciadoal régimen del mismo, el trabajador independiente promovido quedaráalcanzado desde ese momento por las disposiciones de los Títulos III yV —en el caso de optarse por el régimen allí previsto y siempre quecumpla las condiciones establecidas en el artículo 2º—, o de locontrario, por el régimen general de impuestos y de los recursos de laseguridad social.En tales casos, el trabajador independientepromovido no podrá ejercer nuevamente la opción de adhesión al régimende este Título hasta que hayan transcurrido dos (2) años calendariodesde su exclusión o renuncia, según corresponda, y vuelva a cumplirlas condiciones para dicha adhesión.TITULO VREGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTESARTICULO 38.- El empleador acogido al régimen deesta ley deberá ingresar, por sus trabajadores dependientes, losaportes, contribuciones y cuotas establecidos en los regímenesgenerales del Sistema Integrado Previsional Argentino, del Instituto deServicios Sociales para Jubilados y Pensionados, del Régimen delSistema Nacional del Seguro de Salud, de Asignaciones Familiares yFondo Nacional del Empleo y de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en losplazos y formas establecidos por las normas de fondo y de procedimientoque regulan cada uno de ellos.ARTICULO 39.- El pequeño contribuyente adherido alRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñeactividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en elSistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aportepersonal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por lassiguientes cotizaciones previsionales fijas:a) Aporte de pesos ciento diez ($ 110), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);(Nota Infoleg: por art. 2° pto. 5 de la Ley N° 27.346B.O. 27/12/2016 se fija nuevo valor para la cotización previsional fijacon destinoal Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) dispuesta por elpresente inciso en la suma de pesostrescientos ($ 300), para la Categoría A), incrementándose en un diezpor ciento (10%) en las sucesivas categorías respecto del importecorrespondiente a la categoría inmediata inferior. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

(Nota Infoleg: Por art. 1°  de la Resolución General N° 3334/2012 AFIP B.O. 30/5/2012 se fija el valorde la cotización fija con destino al Sistema Integrado PrevisionalArgentino (SIPA) en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA YSIETE ($ 157.-)).

b) Aporte de pesos setenta ($ 70), con destino alSistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez porciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribuciónestablecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 3845/2016 de la AFIP B.O. 29/3/2016 se fija el valorde la cotización con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud,prevista en el presente inciso, en la suma de CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($ 419.-). Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de lascotizaciones previsionales fijas correspondientes al período junio de2016 y siguientes. Valores anteriores: Resolución General N° 3775/2015 de la AFIP B.O. 1/6/2015; Resolución General N° 3653/2014 de la AFIP B.O. 23/7/2014; Resolución General N° 3533/2013 de la AFIP B.O. 29/10/2013; Resolución General N° 3334/2012 AFIP B.O. 30/5/2012)c) Aporte adicional de pesos setenta ($ 70), aopción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Socialesinstituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporaciónde cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento(10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario deRedistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y susmodificaciones.(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución General N° 3845/2016 de la AFIP B.O. 29/3/2016 se fija el valor de lacotización con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales, previstoen el presente inciso, en la suma de CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($ 419.-). Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de lascotizaciones previsionales fijas correspondientes al período junio de2016 y siguientes. Valores anteriores: Resolución General N° 3653/2014 de la AFIP B.O. 23/7/2014; Resolución General N° 3533/2013 de la AFIP B.O. 29/10/2013; Resolución General N° 3334/2012 AFIP B.O. 30/5/2012)Cuando el pequeño contribuyente adherido al RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscriptoen el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y EconomíaSocial del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en laCategoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido enel inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) losingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).

ARTICULO 40.- Quedan eximidos de todos los aportes indicados en el artículo anterior:1. Los menores de dieciocho (18) años de edad, en virtud de lo normado por el artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones.2. Los trabajadores autónomos a los que alude el primer párrafo del artículo 13 de la ley 24.476 y su reglamentación.3. Los profesionales universitarios que por esaactividad se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o másregímenes provinciales para profesionales, de acuerdo con lo normadopor el apartado 4, del inciso b) del artículo 3º de la ley 24.241 y susmodificaciones.4. Los sujetos que —simultáneamente con la actividadpor la cual adhieran al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS)— se encuentren realizando una actividad en relaciónde dependencia y aporten en tal carácter al régimen nacional o a algúnrégimen provincial previsional.Los trabajadores autónomos a los que alude elsegundo párrafo del artículo 13 de la ley 24.476 y su reglamentación,que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS), sólo deberán ingresar —en su condición detrabajadores autónomos— la cotización prevista en el inciso a) delartículo 39 con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino(SIPA). Dicha cotización no traerá para el trabajador derecho areajuste alguno en sus prestaciones previsionales.ARTICULO 41.- Los socios de las sociedades indicadasen el artículo 2º que adhieran al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS) deberán ingresar individualmente las cotizacionesindicadas en el artículo 39 del presente régimen.ARTICULO. 42.- Las prestaciones de la seguridadsocial correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos alRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por losperíodos en que hubieran efectuado las cotizaciones de conformidad conlo dispuesto por el artículo 39, serán las siguientes:a) La Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones;b) El retiro por invalidez o pensión porfallecimiento, previstos en el artículo 17 de la ley 24.241 y susmodificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar losporcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, delartículo 97, sobre el importe de la Prestación Básica Universal (PBU),prevista en el artículo 17, ambos de la citada ley;c) Las prestaciones previstas en el Sistema Nacionaldel Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y susrespectivas modificaciones, para el pequeño contribuyente y en el casode que éste ejerciera la opción del inciso c) del artículo 39, para sugrupo familiar primario. El pequeño contribuyente podrá elegir la obrasocial que le efectuará las prestaciones desde su adhesión al RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de acuerdo con loprevisto por el decreto 504 de fecha 12 de mayo de 1998 y susmodificaciones. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá un númerodeterminado de meses de los aportes indicados en el inciso b y, en sucaso, el c) del artículo 39, que deberán haberse ingresado durante unperíodo anterior a la fecha en que corresponda otorgar la cobertura,como requisito para el goce de las prestaciones previstas en esteinciso. La obra social respectiva podrá ofrecer al afiliado la plenacobertura, durante el período de carencia que fije la reglamentación,mediante el cobro del pertinente coseguro;d) Cobertura médico-asistencial por parte delInstituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados(INSSJP) en los términos de la ley 19.032 y sus modificaciones, aladquirir la condición de jubilado o pensionado.Para acceder a las prestaciones establecidas en elinciso c), el contribuyente deberá estar al día con los aportes alpresente régimen simplificado (RS). El agente de seguro de salud podrádisponer la desafiliación del pequeño contribuyente ante la falta depago de tres (3) aportes mensuales consecutivos y/o de cinco (5)alternados.ARTICULO 43.- La adhesión al Régimen Simplificadopara Pequeños Contribuyentes (RS), excluye los beneficios previsionalesemergentes de los regímenes diferenciales por el ejercicio deactividades penosas o riesgosas, respecto de los contribuyentes en sucondición de trabajadores autónomos.ARTICULO 44.- Sin perjuicio de lo dispuesto en losincisos a) y b) del artículo 42, resulta de plena aplicación elartículo 125 de la ley 24.241 y sus modificaciones.ARTICULO 45.- Para las situaciones no previstas enel presente Título, serán de aplicación supletoria las disposiciones delas leyes 19.032, 23.660, 23.661, 24.241 y 24.714, sus respectivasmodificaciones y normas complementarias, así como los decretos yresoluciones que las reglamenten, siempre que no se opongan ni seanincompatibles a las disposiciones de esta ley.ARTICULO 46.- Ante la incorporación de beneficiariospor aplicación de la presente ley, el Estado nacional deberá garantizary aportar los fondos necesarios para mantener el nivel definanciamiento del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y susadecuadas prestaciones.TITULO VIASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJOARTICULO 47.- Los asociados de las cooperativas detrabajo podrán incorporarse al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS).Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superenla suma de pesos setenta y dos mil($ 72.000.) sólo estarán obligados aingresar las cotizaciones previsionales previstas en el artículo 39 yse encontrarán exentos de ingresar suma alguna por el impuestointegrado. (Valor sustituido por art. 2° pto. 6 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).Aquellos asociados cuyos ingresos brutos anualessuperen la suma indicada en el párrafo anterior deberán abonar —ademásde las cotizaciones previsionales— el impuesto integrado quecorresponda, de acuerdo con la categoría en que deban encuadrarse, deconformidad con lo dispuesto por el artículo 8º, teniendo solamente encuenta los ingresos brutos anuales obtenidos.Los sujetos asociados a cooperativas de trabajoinscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local yEconomía Social del Ministerio de Desarrollo Social cuyos ingresosbrutos anuales no superen la suma de pesos setenta y dos mil($ 72.000.)estarán exentos de ingresar el impuesto integrado y el aporteprevisional mensual establecido en el inciso a) del artículo 39 delpresente Anexo. Asimismo, los aportes indicados en los incisos b) y c)del referido artículo los ingresarán con una disminución del cincuentapor ciento (50%). (Valor sustituido por art. 2° pto. 6 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 3866/2016de la AFIP B.O. 18/04/2016 se fija en la suma de SETENTA Y DOS MILPESOS ($ 72.000.-) los ingresos brutos máximos anuales de los pequeñoscontribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS), que seencuentren inscriptos en el Registro Nacional de Efectores deDesarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social,alos fines del goce de los beneficios previstos en el último párrafo delArtículo11, el segundo párrafo del Artículo 39 y el cuarto párrafo del presenteartículo, todos del Anexo de esta Ley, sus modificatorias ycomplementarias.Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Valores anteriores: Resolución General N° 3529/2013de la AFIP B.O. 12/9/2013)

ARTICULO 48.- Los asociados a cooperativas detrabajo, cuyas modalidades de prestación de servicios y de ingresosencuadren en las especificaciones previstas en el Título IV, podránadherir al régimen previsto en el mencionado Título.Los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo delartículo anterior estarán exentos de ingresar el pago dispuesto en elinciso a) del artículo 33.ARTICULO 49.- En todos los casos, la cooperativa detrabajo será agente de retención de los aportes y, en su caso; delimpuesto integrado, que en función de lo dispuesto por este Título, susasociados deban ingresar al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS).La retención se practicará en cada oportunidad enque la cooperativa liquide pagos a sus asociados en concepto deadelanto del resultado anual. A tal efecto, el formulario de recibo queentregue la cooperativa deberá tener preestablecido el rubrocorrespondiente a la retención que por el presente artículo seestablece.ARTICULO 50.- Las cooperativas de trabajo queinicien su actividad, en la oportunidad de solicitar su inscripciónante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), deberánsolicitar también la adhesión al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS) de cada uno de sus asociados o, en su caso, en elRégimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independienteestablecido en el Título IV del presente Anexo, en los términos, plazosy condiciones que a tal fin disponga dicha Administración Federal deIngresos Públicos (AFIP).ARTICULO 51.- Los asociados a las cooperativas detrabajo que se encontrasen en actividad a la fecha de promulgación dela presente ley, podrán optar por su adhesión al Régimen Simplificadopara Pequeños Contribuyentes (RS) o, en su caso, al Régimen deInclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente establecido enel Título IV del presente Anexo. En estos supuestos, la cooperativa detrabajo deberá adecuar su proceder a lo dispuesto en el presente Título.TITULO VIIOTRAS DISPOSICIONESARTICULO 52.- Los montos máximos de facturación, los montos dealquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar,correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así comolas cotizaciones previsionales fijas, se incrementarán anualmente en elmes de septiembre en la proporción de los dos (2) últimos incrementosdel índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto enel artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normascomplementarias.

(Artículo sustituido por art. 2° pto. 8 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).ARTICULO 53.- Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a:a) Dictar las normas complementarias necesarias paraimplementar las disposiciones del Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS), en especial lo atinente a la registración de lospequeños contribuyentes, sus altas, bajas y modificaciones;b) Suscribir convenios con las provincias, con laCiudad Autónoma de Buenos Aires y municipios de toda la RepúblicaArgentina, previa autorización de la provincia a la cual pertenezcan, alos fines de la aplicación, percepción y fiscalización del RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en cuyo caso podráestablecer una compensación por la gestión que realicen, la que seabonará por detracción de las sumas recaudadas;c) Celebrar convenios con los gobiernos de losEstados provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de BuenosAires, a efectos de ejercer la facultad de percepción y, en su caso, deaplicación, interpretación y/o de fiscalización respecto de lostributos de las indicadas jurisdicciones, correspondientes únicamente alos pequeños contribuyentes que se encontrasen encuadrados hasta lacategoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)que se acuerde.Los convenios celebrados entrarán en vigencia en lafecha que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos(AFIP) como inicio del período anual de pago para el RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), del año inmediatosiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Su denuncia, porcualquiera de las partes, producirá efectos en el año inmediatosiguiente a tal hecho, a partir de la fecha precedentemente indicada.Los gastos que demande el cumplimiento de lasfunciones acordadas serán soportados por los estados provinciales,municipales y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el porcentaje dela recaudación que al respecto se establezca en el convenio.ARTICULO 54.- La Administración Federal de IngresosPúblicos (AFIP) podrá verificar por intermedio de jubilados,pensionados y estudiantes, sin relación de dependencia, el cumplimientode las obligaciones de los contribuyentes adheridos al RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).ARTICULO 55.- La recaudación del impuesto integrado, a que se refiere el artículo 11, se destinará:a) El setenta por ciento (70%) al financiamiento delas prestaciones administradas por la Administración Nacional de laSeguridad Social (ANSES), organismo descentralizado dependiente de laSecretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo ySeguridad Social;b) El treinta por ciento (30%) a las jurisdiccionesprovinciales en forma diaria y automática, de acuerdo a la distribuciónsecundaria prevista en la ley 23.548 y sus modificaciones, incluyendo ala provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,de acuerdo con la norma correspondiente. Esta distribución no sentaráprecedente a los fines de la Coparticipación.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 27.199B.O. 04/11/2015 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2017 lavigencia y distribución del Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes, establecido en el Anexo de la presente Ley. Vigencia: apartir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefectos a partir del 1º de enero de 2016, inclusive. Prórrogas anteriores: Ley N° 26.897B.O. 22/10/2013; Ley N° 26.545B.O. 2/12/2009; Ley Nº 26.072B.O. 10/1/2006; Ley Nº 25.560 B.O. 08/01/2002; Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)

(Nota Infoleg: por el Art. 76 de la Ley N° 26.078B.O. 12/1/2006 se dispone lo siguiente: " Prorrógase durante lavigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley deCoparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de laConstitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución delproducido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 ysus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y susmodificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias),24.464 — artículo 5° —, 24.699 y modificatorias, 25.226 ymodificatorias y 25.239 — artículo 11 —, modificatoria de la Ley N°24.625, y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en elartículo 17 de la Ley N° 25.239.". Prórroga anterior: Ley Nº 25.400B.O. 10/1/2001) Antecedentes Normativos - Artículo 8°, (Cuadro sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3529/2013 de la AFIP B.O. 12/9/2013. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2013, inclusive);

- Artículo 8°, (Cuadro sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3529/2013 de la AFIP B.O. 12/9/2013. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2013, inclusive);

- Anexo, artículo 40, inciso b), (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 2538/2009de la AFIP B.O. 30/1/2009, se modifica el valor de la cotizaciónestablecida por el presente inciso, la que a partir del 1 de diciembrede 2008, será de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($46,75). Dicho monto incluye el aporte correspondiente al FondoSolidario de Redistribución);

- Anexo, artículo 40, inciso c), (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 2538/2009de la AFIP B.O. 30/1/2009, se modifica el valor de la cotizaciónestablecida por el presente inciso, la que a partir del 1 de diciembrede 2008, será de TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39.-). Dicho monto incluye elaporte correspondiente al Fondo Solidario de Redistribución.)- Anexo, artículo 40, inc. b): (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 62/2008 y 50/2008del Ministerio de Economía y Producción y del Ministerio de Salud,respectivamente B.O. 19/2/2008, se modifica el valor de la cotizaciónestablecida por el presente inciso, la que a partir del segundo messiguiente al dictado de la Resolución Conjunta de referencia, será depesos TREINTA Y SIETE ($ 37,00), incluyendo el aporte al FONDOSOLIDARIO DE REDISTRIBUCION);- Anexo, artículo 40, inc. c): (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 62/2008 y 50/2008del Ministerio de Economía y Producción y del Ministerio de Salud,respectivamente B.O. 19/2/2008, se modifica el valor de la cotizaciónestablecida por el presente inciso, la que a partir del segundo messiguiente al dictado de la Resolución Conjunta de referencia, será depesos TREINTA Y UNO ($ 31,00), incluyendo el aporte al FONDO SOLIDARIODE REDISTRIBUCION);- Anexo, artículo 12, séptimo párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.223 B.O. 10/4/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;- Anexo, artículo 34, tercer párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.223 B.O. 10/4/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;- Anexo, artículo 40, segundo párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.223 B.O. 10/4/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)- Anexo, artículo 48, último párrafo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.223 B.O. 10/4/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;- Anexo, artículo 49, segundo párrafo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.223 B.O. 10/4/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;- Anexo, artículo 24, (Nota Infoleg: Por art. 91 del Decreto N° 806/2004B.O. 25/6/2004 se establece que a partir de la entrada en vigencia dela Ley N°25.865 B.O. queda derogado el Régimen Especial deFiscalización establecido en el presente artículo.);- Anexo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.865B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de lanorma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que dispongael Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta(180) días contados desde la fecha de publicación oficial;- Anexo, artículo 43, primer párrafo, expresión "del Sistema Unico" vetada por Decreto N° 82/2004 B.O. 19/1/2004;- Anexo, artículo 43, inciso d), expresión " enlos términos y condiciones establecidos en el Decreto 9 del 7 de enerode 1993 y su modificatorio y el Decreto 504 de fecha 12 de mayo de 1998y su modificatorio " vetada por Decreto N° 82/2004 B.O. 19/1/2004;- Anexo, Título III, artículo sin número (Nota Infoleg: por art. 2º del Decreto Nº 485/00B.O. 20/6/2000 se modificaron las cantidades mínimas de empleados enrelación de dependencia registrados, exigidas por el presente articulo);- Anexo, Artículo 52, Nota Infoleg: Por la Resolución Nº 61/00de la Superintendencia de Servicios de Salud, B.O. 30/3/2000, se creael Registro de Agentes para la Cobertura Médico Asistencial de losMonotributistas y sus Empleados;- Anexo, Título III, artículo sin número incorporado por inc. d) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/4/2000;- Anexo, Título II, artículo 2°, expresión incorporada a continuación del segundo párrafo por inc. a) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 31/12/1999. Vigencia: a partir del 1/4/2000;- Anexo, Artículo 7°, inciso c) incorporado por inc. b) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/4/2000;- Anexo, Artículo 7°, párrafo incorporado por inc. c) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/4/2000;- Anexo, Artículo 15, expresión incorporada a continuación del segundo párrafo por inc. e) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/04/2000;- Anexo, Artículo 17, inciso b) sustituido por inc. f) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999;- Anexo, Artículo 17, inciso f) incorporado por inc. g) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999;- Anexo, Artículo 17, expresión "... cuando losingresos por ese concepto no superen el monto de las deduccionesprevistas en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones." derogada por inc. h) delart. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/04/2000;- Anexo, Artículo 33, párrafo incorporado por inc. j) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/04/2000;- Anexo, Artículo sin número incorporado por inc. i) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/4/2000;- Anexo, Artículo 48 sustituido por inc. k) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/04/2000;- Anexo, Artículo 49, derogado por inc. l) del art. 20 de la Ley Nº 25.239. B.O. 31/12/1999. Vigencia a partir del 01/04/2000;- Anexo, Artículo 50 sustituido por inc. m) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/04/2000;- Anexo, Artículo 51 sustituido por inc. n) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/4/2000,- Anexo, Artículo 52, sustituido por inc. o) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/4/2000;- Anexo, Artículo 53, derogado por inc. p) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/4/2000;- Anexo, Artículo 59, sustituido por art. 1º de la Ley Nº 25.067 B.O. 18/01/1999;- Anexo, Artículo 55, Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto Nº 774/98B.O. 10/07/1998 se determina que "los sujetos comprendidos en elRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, deberán efectuar lascontribuciones y aportes que establecen las Leyes Números 19.032,23.660, 24.714 y el Título IV de la Ley Nº 24.013, por todos lostrabajadores, incluidos o no, en el Régimen Simplificado", deconformidad con lo dispuesto en el presente artículo;- Anexo, Artículo 7°, segundo párrafo vetado por art. 1º del Decreto Nº 762/98 B.O. 6/7/1998;

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica