Disposición 85/1998

Exportaciones Temporales

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Aduanas
Exportaciones Temporales

Instruccion a las aduanas para la autorizacion de exportaciones temporales del art. 40 ap. 1, inc. a) y ap. 3 dec. 1001/82 reglamentario de la ley 22415.

Id norma: 51894 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 28941

Fecha boletin: 21/07/1998 Fecha sancion: 10/06/1998 Numero de norma 85/1998

Organismo (s)

Organismo origen: Administracion Nacional De Aduanas Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

SUBDIRECCION GENERAL DE LEGAL Y TECNICA ADUANERA

Disposición Nº 85/98

Instrucción a las Aduanas para la Autorización de Exportaciones Temporales del Artículo 40 ap. 1, inc. a) y ap. 3 Decreto 1001/82 reglamentario de la ley 22.415.

Bs. As., 10/6/98

B.O: 21/07/98

VISTO la estructura organizativa aprobada por Disposición Nº 128 del 9 de junio de 1998 (AFIP), y

CONSIDERANDO:

Que corresponde impartir las instrucciones correspondientes a las Aduanas para las autorizaciones de exportaciones temporarias previstas en el Artículo 40 apartado 1, inciso a) y apartado 3 del Decreto Nº 1001 de fecha 2 de mayo de 1982, sus prorrogas, y su eventual exportación definitiva.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 4º, párrafo noveno del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y el Artículo 2º de la Disposición Nº 128/98 (AFIP).

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE LEGAL Y TECNICA ADUANERA
DISPONE:

ARTICULO 1º—Aprobar las disposiciones normativas y operativas para las exportaciones temporarias previstas en el Artículo 40, apartado 1, inciso a) y apartado 3 del Decreto Nº 1001 de fecha 2 de mayo de 1982, reglamentario de la Ley 22.415, contenidas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 2º—Dejar sin efecto la Disposición Nº 58/97 (SDGLTA).

ARTICULO 3º—La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4º—Regístrese. Comuníquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de esta DIRECCION GENERAL. Remítase copia a la SECRETARIA DE HACIENDA, a las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y del Interior. Cumplido, archívese.—Cont. RUBEN JOSE LAGGER, Subdirector Gral. de Legal y Técnica Aduanera.

ANEXO I
 
DISPOSICIONES NORMATIVAS Y OPERATIVAS

Las aduanas autorizarán la exportación temporaria de:

1) Bienes de capital en función al art. 40 apartado 1 del Decreto Reglamentario 1001 de fecha 2 de mayo de 1982, siempre que se aporte la siguiente documentación:

a) Contrato que acredite el proceso económico y la obligación de retornar los bienes al país.

b) Constancia de la propiedad del bien de capital a exportar por parte del beneficiario de la exportación temporaria, teniendo en cuenta que si se trata de un bien registrable, deberá adjuntar la constancia de su inscripción en el registro respectivo.

En el supuesto que dicho bien haya sido previamente importado, deberá adjuntar la documentación pertinente, y en caso de haber sido adquirido en plaza, acompañar la factura de compra o bien una declaración jurada suscripta por el exportador informando que dicho bien integra su patrimonio.

2) Mercaderías en función al artículo 40, apartado 3 del Decreto Reglamentario 1001 de fecha 2 de mayo de 1982, siempre que se aporte la siguiente documentación:

a) Constancia de la propiedad de la mercadería en la forma prevista en el punto 1) b) precedente.

b) Informe técnico, especificando el plazo estimado de permanencia en el exterior y costo aproximado para la aplicación del artículo 357 del Código Aduanero.

c) En el caso que no se trate de una reparación deberá requerirse, además:

1) Un informe con la indicación de la naturaleza del trabajo a realizar, descripción de la mercadería a exportar. productos que se utilizarán en el proceso de elaboración, manufactura o beneficios, a que se someterá la mercadería, estableciendo la obtención o no de mermas o pérdidas:

2) Autorización del Organismo Oficial que resulte competente, en relación a la mercadería cuya exportación temporaria se pretende.

3) A los efectos de la tramitación de la solicitud de destinación suspensiva de exportación temporaria deberá aplicarse el procedimiento normado para las destinaciones que se registren a través del SIM (Res. 2728/97 DGA). Cada Aduana arbitrará las disposiciones que considere necesarias para la implementación de las autorizaciones, registraciones, eventuales prórrogas, retornos y conversiones en definitivas según se utilice para las destinaciones, formularios OM 1280 "A", OM 1993/3 (DUA), y OM 700 "A" para la conversión en definitiva.

e. 21/7 Nº 236.604 v. 21/7/98

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