Resolución 1/1998

Normas De Procedimiento

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Obras Publicas
Normas De Procedimiento

Apruebanse las normas de procedimiento ante el tribunal arbitral de obras publicas, en las causas que se inicien conforme a la competencia asignada por el decreto n° 1496/91. aclaracion: la norma se publico de forma s/n° (sin numero) el numero 1 no es el numero de la norma.

Id norma: 52752 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 28973

Fecha boletin: 04/09/1998 Fecha sancion: 05/08/1998 Numero de norma 1/1998

Organismo (s)

Organismo origen: Tribunal Arbitral De Obras Publicas De La Nacion Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Tribunal Arbitral de Obras Públicas de la Nación

OBRAS PUBLICAS

Resolución S/Nº

Apruébase las Normas de Procedimiento ante el TribunalArbitral de Obras Públicas, en las causas que se inicienconforme a la competencia asignada por el Decreto Nº 1496/91.

B.O: 04/09/98

RESOLUCION ADOPTADA POR EL TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICASDE LA NACION EN SU REUNION DEL DIA 5 DE AGOSTO DE 1998, ACTA Nº1543.

VISTO la ampliación de competencia de este TRIBUNAL ARBITRALDE OBRAS PUBLICAS, efectuada mediante Decreto Nº 1496/91,y

CONSIDERANDO:

Que, dicha norma asignó a este Tribunal ejercer la funciónjurisdiccional que le encomiendan las leyes de Obras PúblicasNº 13064, de Consultoría Nº 22460 y de ConcesionesNº 17520, y Decretos Nº 11511/47 y 3772/64.

Que, ante ello resultan insuficientes las normas de procedimientodictadas con anterioridad, cuando el Tribunal entendíaúnicamente en cuestiones derivadas del régimen devariaciones de costos en el contrato de obra pública.

Que, además de supuestos no previstos en la anterior regulaciónla norma dictada en el VISTO contiene nuevas pautas de procedimiento,como la realización de Audiencias de Conciliaciónque conviene reglamentar.

Que por lo tanto resulta conveniente dictar las normas básicasde procedimiento que regirán ante este Tribunal Arbitralpara las causas encuadradas en el Decreto Nº 1496/91, sinperjuicio de las que existen para las correspondientes a su competenciaanterior.

Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 del DecretoNº 1978/64, este Tribunal cuenta con facultades para aprobarsu propio reglamento interno con sujeción a las bases denormas de superior jerarquía y puede dictar asimismo adecuadasnormas de procedimiento para la sustanciación de los asuntossometidos a su consideración con arreglo a las bases allíestablecidas.

Que ha dictaminado el Asesor Jurídico en el sentido indicado.

Por ello,

EL TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS DE LA NACIONRESUELVE:

Artículo 1°- Apruébase las Normas deProcedimiento ante el Tribunal Arbitral de Obras Públicasde la Nación, que como Anexo I forma parte integrante dela presente Resolución.

Art. 2°- La presente Resolución entraráen vigencia a partir de su publicación.

Art. 3°- Regístrese, publíquese y oportunamentearchívese.-Yolanda M. Eggink, Gustavo M. Gentili, RobertoR. Cruz.- Guillermo E. Fanelli Evans.- Jorge E. Cedale Gelpi.

ANEXO I

N0RMAS DE PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICASDE LA NACION

CAPITULO I - GENERAL

ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACION: La presente normativaregirá el procedimiento en las causas que se inicien conformea la competencia que al Tribunal asigna el Decreto Nº 1496/91,sin perjuicio de su aplicación supletoria a las causasbasadas en su competencia anterior a su entrada en vigencia.

ARTICULO 2º.- HABILITACION DE LA INSTANCIA ARBITRAL: El Tribunaladmitirá las causas que le sometan los contratistas enlos siguientes casos:

a) Cuando reúnan los requisitos contenidos en las normasanteriores al Decreto Nº 1496/91 que continúen vigentes.

b) Cuando se den las condiciones que permitan a la contratistaocurrir a sede judicial.

ARTICULO 3º.- FORMALIDADES: Las partes podrán actuardurante todo el procedimiento personalmente o por apoderado, cono sin patrocinio letrado.

Los plazos se computarán en días hábilesadministrativos o judiciales según corresponda. En su primerapresentación los presentantes deberán constituirdomicilio en la Ciudad de Buenos Aires, en el que se tendránpor válidas todas las notificaciones mientras no sea modificadoen forma fehaciente.

Al pie de los escritos se pondrá el cargo en que figurarádía y hora de su presentación y firma del funcionarioque lo recibe. En el caso de escritos remitidos por correo secomputará la fecha de recepción en la oficina postal.

Las providencias o resoluciones del Tribunal se notificaránpersonalmente, por Cédula, por telegrama o carta certificadacon aviso de recepción, la que se exhibirá abiertaa la oficina postal, a efectos del sellado de la copia que seagregará al expediente.

CAPITULO II- DE LA TRAMITACION

ARTICULO 4º.- REQUERIMIENTO DE ANTECEDENTES: Recibida unaopción de un contratista por la jurisdicción delTribunal, en la que se incluirán los elementos y documentacióna los efectos de demostrar la competencia del Tribunal y la habilitaciónde la instancia, se requerirán de oficio los antecedentesa la comitente. Las solicitudes podrán contener el apercibimientode laudarse con los elementos probatorios aportados por la actora.

ARTICULO 5º.- DICTAMEN JURIDICO: Recibidos los antecedentes,se requerirá dictamen del Asesor Jurídico sobrecompetencia y habilitación de la instancia arbitral.

ARTICULO 6º.- RESOLUCION: Con el dictamen jurídicoel Tribunal decidirá sobre su competencia en la causa yla habilitación de la instancia.

ARTICULO 7º.- TRASLADO A LA ACTORA: Se correrá trasladoa la actora para exponer y fundamentar sus pretensiones en elplazo de veinte (20) días. En tal oportunidad deberáofrecer toda la prueba de la que intente valerse. En caso de silenciose la tendrá por desistida del procedimiento por decaídoel derecho y por firme el acto administrativo impugnado.

ARTICULO 8º.- AUDIENCIA DE CONCILIACION: A continuaciónse citará a las partes a Audiencia de conciliación.En oportunidad de su realización, el Tribunal podráproponer fórmulas conciliatorias, sin que ello impliqueprejuzgamiento.

ARTICULO 9º.- HOMOLOGACION DE CONCILIACIONES: Si las partesllegaran a acuerdo conciliatorio total o parcial, previo dictamendel Asesor Jurídico, el Tribunal podrá homologardichos acuerdos, los que tendrán fuerza de fallo o laudoarbitral.

ARTICULO 10.- TRASLADO A LA DEMANDADA: En caso de fracaso totalo parcial de la conciliación, el Tribunal correrátraslado de la demanda a la accionada por el término deveinte (20) días a efectos de que la conteste, bajo apercibimientode darle por decaído el derecho de hacerlo y fallarse conlas constancias aportadas por la actora. En tal oportunidad, deberáofrecer toda la prueba de la que intente valerse.

ARTICULO 11.- APERTURA A PRUEBA: En caso de existir hechos controvertidos,el Tribunal se expedirá sobre la prueba propuesta por laspartes y fijará el plazo para su producción, elque no podrá exceder de cuarenta (40) días hábiles,salvo casos debidamente justificados. Dicha resoluciónserá notificada a las partes, las que podrán pedirrevocatoria fundada dentro de los cinco (5) días. Seráresuelta sin sustanciación.

ARTICULO 12.-PRODUCCION DE LA PRUEBA: Serán aplicableslas disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativosy del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,en todo lo que fuere pertinente.-

ARTICULO 13.- ALEGATOS: De haberse producido prueba el Tribunalpodrá requerir a las partes la presentación de alegatosen un plazo común que no excederá de veinte (20)días.

ARTICULO 14.- DECLARACION DE PURO DERECHO: Si no existieren hechoscontrovertidos, el Tribunal así lo declarará, pasandoa la siguiente etapa del procedimiento.

ARTICULO 15.- MEMORIAL: De no haberse producido prueba podrárequerirse a las partes la presentación de memorial enun plazo común de diez (10) días.

ARTICULO 16.- PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: El Tribunal podrárequerir de oficio en todo momento las medidas que estime convenientespara mejor proveer.

CAPITULO III- DE LA CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 17.- DICTAMEN JURIDICO: Concluida la tramitaciónel Tribunal requerirá dictamen del Señor AsesorJurídico sobre el fondo de la cuestión planteada.

ARTICULO 18.- FALLO O LAUDO ARBITRAL: Producido el dictamen delSeñor Asesor Jurídico, el Tribunal pasaráa deliberar y emitirá el fallo o laudo arbitral el queno contendrá condena en costas ni regulación dehonorarios.

ARTICULO 19.- RECURSOS CONTRA EL FALLO O LAUDO ARBITRAL: El falloo laudo arbitral solo será pasible de recurso en los términosdel artículo 241 y concordantes de la Ley Nº 50.

ARTICULO 20.- LEGISLACION SUPLETORIA: En todo lo no dispuestoprecedentemente, serán de aplicación en lo que fuerepertinente la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos yel Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

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