Resolución 13/1998

Laboratorios Nacionales De Universidades

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Antidoping
Laboratorios Nacionales De Universidades

Se los tiene por habilitados provisoriamente desde la entrada en vigencia de la res. cna nro. 10/98. procedimiento para obtener la habilitacion definitiva.-

Id norma: 53673 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 29003

Fecha boletin: 19/10/1998 Fecha sancion: 13/10/1998 Numero de norma 13/1998

Organismo (s)

Organismo origen: Comision Nacional Antidoping Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Comisión Nacional Antidoping

ATIDOPING

Resolución 13/98

Establécese que se tienen por habilitados provisoriamente desde la entrada en vigencia de la Resolución N° 10/98, a los laboratorios dependientes de Universidades Nacionales que realicen controles de doping.

Bs. As., 13/10/98

B.O.: 19/10/98

VISTO la Resolución N° 10 del 29 de julio de 1998 de la COMISION NACIONAL ANTIDOPING y el Expediente N° 519/98 del registro de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Resolución C.N.A. N° 10/98 se aprobaron las Condiciones Generales para la Habilitación de Laboratorios de Control del Doping que obran como Anexo I y forman parte integrante de la misma.

Que el artículo 5, inciso c). de la Ley N° 24.819, establece como función de la COMISION NACIONAL ANTIDOPING, entre otras, la de habilitar los respectivos laboratorios para el control, debiendo dar prioridad a aquellos dependientes de Universidades Nacionales.

Que, de conformidad con lo que se desprende de las constancias obrantes en fotocopias autenticadas a fojas 17/23 del expediente citado en el VISTO, existen dependencias de Universidades Nacionales que poseen equipamientos para el control de doping o interés en acondicionarse para tal objeto, sin perjuicio de aquellas que al momento de la entrada en vigencia de la Resolución N° 10/98 de esta Comisión, se encontraban prestando tal control.

Que en virtud de la prioridad que la legislación le confiere a esos establecimientos, en su Sesión Ordinaria del 22 de Septiembre de 1998, esta Comisión estimó necesario reconocer la habilitación provisoria de los mismos durante un plazo de NOVENTA (90) días corridos, de manera que puedan continuar regularmente con el cumplimiento de su cometido sin interrupciones y mientras tanto iniciar las gestiones tendientes a la obtención de su habilitación en los términos del precitado acto administrativo.

Que dicha habilitación provisoria en tanto se hayan iniciado las gestiones tendientes a la obtención de la habilitación, de conformidad con lo enunciado en el considerando anterior, deberá extenderse hasta el momento de los pronunciamientos previstos en el artículo 8°, párrafos cuarto o quinto respectivamente, del reglamento aprobado por la Resolución C.N.A. N° 10/98.

Que la Dirección de Asuntos Legales de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de los artículos 5, incisos c) de la Ley N° 24.819 y 1°, inciso g); 18°, inciso d) y 27 del Reglamento Interno de la COMISION NACIONAL ANTIDOPING aprobado por Resolución N° 01 del 6 de octubre de 1997 de dicho organismo y de lo resuelto en su Sesión Ordinaria del 22 de septiembre de 1998.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL ANTIDOPING
RESUELVE:

Artículo 1°- Tiénense por habilitados provisoriamente desde la entrada en vigencia de la Resolución C.N.A. N° 10/98 y hasta los NOVENTA (90) días corridos siguientes a la publicación de la presente, a los Laboratorios dependientes de Universidades Nacionales que realicen controles de doping, los que dentro de dicho término deberán iniciar las gestiones tendientes a la obtención de su habilitación de conformidad con lo establecido en aquel reglamento.

El plazo precedentemente establecido, en tanto se hayan iniciado las gestiones tendientes a la obtención de la habilitación, de conformidad con lo enunciado en el párrafo anterior, se prorrogará automáticamente hasta el momento de los pronunciamientos previstos en el artículo 8°, párrafos cuarto o quinto respectivamente, del reglamento aprobado por la Resolución C.N.A. N° 10/98.

Art. 2°- Comuníquese, publíquese. dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.- Raúl J. Palermo.

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