Disposición 21/1998

Langostino

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Pesca
Langostino

Condiciones que deberan cumplir los buques tangoneros de la flota nacional que cuenten con permiso de pesca vigente para la especie langostino, para operar en un area determinada.

Id norma: 53929 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 29011

Fecha boletin: 29/10/1998 Fecha sancion: 23/10/1998 Numero de norma 21/1998

Organismo (s)

Organismo origen: Subsecretaria De Pesca Ver Disposiciones Observaciones: -

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Subsecretaría de Pesca
PESCA
Disposición 21/98
Condiciones que deberán cumplir los buques
tangoneros de la flota nacional que cuenten con permiso de pesca
vigente para la especie langostino (pleoticus muelleri) para operar en
un área determinada.
Bs. As., 23/10/98
B.O: 29/10/98
VISTO el expediente N° 800-008354/98 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a los resultados obtenidos en la
campaña de investigación pesquera de la especie langostino (pleoticus
muelleri) llevada a cabo por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) se recomendaron acciones de manejo para la
explotación del citado recurso.
Que el mencionado Instituto, ha expresado que la
relación de captura de merluza hubbsi-langostino en la zona comprendida
entre los 45°00' y 47°00' de latitud Sur y entre la línea demarcatoria
de la Jurisdicción Provincial y longitud 64°00' Oeste, dentro de la
zona de veda prevista por la Resolución N° 96 de fecha 14 de octubre de
1998 del registro de esta SECRETARIA, es baja y que una explotación por
parte de los buques dedicados a la captura de la especie de que se
trata, no afectaría significativamente el recurso merluza hubbsi.
Que dichas conclusiones coinciden con los resultados
obtenidos en la prospección realizada por los buques tangoneros en
aguas exteriores del Golfo San Jorge, autorizadas a través de
Disposición N° 9 de fecha 9 de septiembre de 1998 del registro de esta
Subsecretaría.
Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO a través de Acta N°
11 de fecha 22 de octubre de 1998, ha recomendado habilitar la zona
señalada en el segundo considerando, para los buques dedicados a la
captura de la especie de que se trata, bajo la condición que se dé
cumplimiento a una serie de condiciones establecidas en la referida
acta.
Que las condiciones establecidas por el CONSEJO
FEDERAL PESQUERO determinan que los buques autorizados tengan una
altura máxima de la abertura de la boca de red de UNO CON CINCUENTA
(1,50) metros, tiempo máximo de arrastre de UNA (1) hora, velocidad
máxima de arrastre de TRES CON CINCUENTA (3,50) nudos marinos,
desarrollen su actividad de captura entre la salida y puesta del sol,
utilicen el sistema Disela I con una parrilla de CUARENTA Y SIETE (47)
milímetros y cuenten con la presencia de un observador a bordo.
Que la presente se dicta ad-referendum de la
oportuna resolución del señor SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION.
Que el suscripto es competente para el dictado de la
presente, en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 1450
de fecha 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PESCA
DISPONE:
Artículo 1°- Autorizar a los buques
tangoneros de la flota nacional que cuenten con permiso de pesca
vigente para la especie langostino (pleoticus muelleri) para operar en
el área comprendida entre los paralelos 45°00' y 47°00' de latitud Sur
entre la línea demarcatoria de la Jurisdicción Provincial y longitud
64° 00' Oeste, los que deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) Operar con sistema de Disela I con un parrilla de CUARENTA Y SIETE (47) milímetros
b) Altura máxima de la abertura de la boca d la red de UNO CON CINCUENTA (1,50) metros
c) Tiempo máximo de arrastre de UNA (1) hora
d) Velocidad máxima de arrastre de TRES CON CINCUENTA (3,50) nudos marítimos:
e) Desarrollar la actividad entre la salida y puesta del sol:
f) Llevar un observador o inspector a bordo, designado por la autoridad competente.
Art. 2°- La violación a alguna de las
pautas indicadas en el artículo anterior, hará pasible a la armadora de
las sanciones previstas por la Ley 24.922.
Art. 3°- La presente se dicta
ad-referendum de la oportuna resolución del señor SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Eduardo H. Auguste.

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