Ley 25063

Reforma Tributaria

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuestos
Reforma Tributaria

Reforma tributaria. - modificaciones en los impuestos al valor agregado, a las ganancias y sobre los bienes personales, en el regimen de los recursos de la seguridad social y el codigo aduanero. creacion del impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario y el impuesto a la ganancia minima presunta (notas aclaratorias: ref. art. 49, inc. d): nota externa afip nro. 5/99 - bo 19/5/99; pag. 14) (nota: insistencia de articulos observados, bo 2/8/99, pag. 1).- (ver nota externa afip nro. 4/2000 - bo 17/4/2000, pag. 11, aclaratoria de la obligacion de presentar declaraciones juradas)

Id norma: 55190 Tipo norma: Ley Numero boletin: 29053

Fecha boletin: 30/12/1998 Fecha sancion: 07/12/1998 Numero de norma 25063

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Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

IMPUESTOSLEY 25.063Modificaciones en los Impuestos al Valor Agregado, alas ganancias y sobre los Bienes Personales, en el Régimen de losRecursos de la Seguridad Social y el Código Aduanero. Creación delImpuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero delEndeudamiento Empresario y el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.Sancionada: Diciembre 7 de 1998.Promulgada Parcialmente: Diciembre 24 de 1998.El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:TITULO IImpuesto al valor agregado(Ir al texto actualizado de la ley de Iva 20.631)ARTICULO 1º —Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1998 y su modificatoria, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

Artículo 1º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadasen el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en losincisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º, con las previsionesseñaladas en el tercer párrafo de dicho artículo;b) Las obras, locaciones y prestaciones de serviciosincluidas en el artículo 3º, realizadas en el territorio de la Nación.En el caso de las telecomunicaciones internacionales se las entenderárealizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuiblea la empresa ubicada en él.En los casos previstos en el inciso e) del artículo3º, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellasprestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotaciónefectiva se lleve a cabo en el exterior;c) Las importaciones definitivas de cosas muebles;d) Las prestaciones comprendidas en el inciso e) delartículo 3º, realizadas en el exterior cuya utilización o explotaciónefectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios seansujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidadde responsables inscriptos.a.1) Sustitúyese el punto 4, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º, por el siguiente:4. Efectuadas por quienes presten servicios detelecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de lasagencias noticiosas.b) Incorporase como apartado 1), del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º, el siguiente:I. Las operaciones de seguros, excluidos los segurosde retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y loscontratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, ensu caso, sus reaseguros y retrocesiones.c) Incorpórase como inciso g), del primer párrafo del artículo 4º, el siguiente:g) Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1º.c. 1 ) Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo 5º por el siguiente:a)en el caso de ventas —inclusive de bienesregistrables—, en el momento de la entrega del bien, emisión de lafactura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, exceptoen los siguientes supuestos:1 ) que se trate de la provisión de agua —salvo loprevisto en el punto siguiente —, de energía eléctrica o de gasreguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionaráen el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado parael pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el quefuere anterior.2) que se trate de la provisión de agua regulada pormedidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamentea vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en elmomento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.c.2) Sustitúyense los puntos 2. y 3. del inciso b) del artículo 5º por los siguientes:2. que se trate de servicios cloacales, de desagüeso de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadascon independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de lamisma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratarade prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domiciliosdestinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzcala percepción total o parcial del precio y si se tratara deprestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que seproduzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de supercepción total o parcial, el que fuere anterior.3. que se trate de servicios de telecomunicacionesregulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectivaprestación o de la intensidad de la misma o en función de unidades demedida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible seperfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazofijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el quefuere anterior.c.3) Elimínase en el inciso d) del primer párrafodel artículo 5º, la expresión "excluidos los servicios de televisiónpor cable".d) Incorpórase como inciso h), del primer párrafo del artículo 5 , el siguiente:h) En el caso de las prestaciones a que se refiereel inciso d), del artículo 1º, en el momento en el que se termina laprestación o en el del pago total o parcial del precio, el que fuereanterior, excepto que se trate de colocaciones o prestacionesfinancieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará deacuerdo a lo dispuesto en el punto 7, del inciso b), de este artículo.d.1) Sustitúyese el inciso a) del primer párrafo del artículo 7º por el siguiente:a) Libros, folletos e impresos similares, incluso enfascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o partede una obra; diarios, revistas y publicaciones periódicas. En todos los casos la exención corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su difusión.La exención no comprende a los ingresos atribuibles a los bienesgravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con losbienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de la venta oprestación principal y no constituyan un elemento sin el cual estaúltima no podría realizarse. Se entenderá que los referidos bienestienen un precio diferenciado cuando posean un valor propio decomercialización, aun cuando el mismo integre el precio de lasoperaciones que complementan, incrementando los importes habituales denegociación de las mismas.El término "libros" utilizado en este inciso noincluye a los que resulten comprendidos en la partida 48.20 de laNomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.e) Sustitúyese el inciso f) del primer párrafo del artículo 7º por el siguiente:f)El agua ordinaria natural, el pan común, la lechefluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando elcomprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias,municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismoscentralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolareso universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en losincisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y lasespecialidades medicinales para uso humano cuando se trate de sureventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizadospor el organismo competente, en tanto dichas especialidades hayantributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por elimportador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso dela fabricación por encargo.e.1 ) Sustitúyese el inciso g), del primer párrafo del artículo 7º, por el siguiente.g)Aeronaves concebidas para el transporte depasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, como así tambiénlas utilizadas en la defensa y seguridad, en este último caso incluidassus partes y componentes.Las embarcaciones y artefactos navales, incluidassus partes y componentes, cuando el adquirente sea el Estado nacional uorganismos centralizados o descentralizados de su dependencia.e.2) Sustitúyese el primer párrafo del punto 1. del inciso h) del artículo 7º, por el siguiente:1. las realizadas por el Estado nacional, lasprovincias y municipalidades, por instituciones pertenecientes a losmismos o integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades yorganismos a que se refiere el artículo 1º de la ley 22.016.e.3) Elimínase el punto 2. del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º.e.4) Sustitúyese el último párrafo del punto 7), del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º, por los siguientes:La exención dispuesta precedentemente no será deaplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación seanadherentes voluntarios a dichas obras sociales, sujetos a un régimensimilar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será deaplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas.Gozarán de igual exención las prestaciones quebrinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y lossistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivadospor las obras sociales.e.4 bis) Sustitúyese el punto 11. del inciso h) del artículo 7° por el siguiente:11. La producción y distribución de películas destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas.e.5) Sustitúyese el punto 26, del inciso h), del primer párrafo del artículo 7°, por el siguiente:26. Los trabajos de transformación, modificación,reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes ycomponentes, contempladas en el inciso g) y de embarcaciones, siempreque sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales outilizadas en la defensa y seguridad, como así también de las demásaeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentrenmatriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, eltratamiento del artículo 43.e.5 bis) Incorpórase como apartado 27. del inciso h) del artículo 7°, el siguiente:27. Las estaciones de radiodifusión sonora previstasen la ley 22.285 que, conforme los parámetros técnicos fijados por laautoridad de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potenciamáxima de hasta 5 KW. Quedan comprendidas asimismo en la exenciónaquellas estaciones de radiodifusión sonora que se encuentrenalcanzadas por la resolución 1805/64 de la Secretaría de Comunicaciones.e.6) Incorpórase a continuación del artículo 7° el siguiente:Artículo ...: Respecto de los servicios deasistencia sanitaria, médica y paramédica, no serán de aplicación lasexenciones previstas en el punto 6), del inciso h), del artículo 7°—excepto para los servicios brindados por las obras sociales regidaspor la ley 23.660 a sus afiliados obligatorios—, ni las dispuestas porotras leyes nacionales —generales, especiales o estatutarias—, decretoso cualquier otra norma de inferior jerarquía que incluyan taxativa ogenéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtudde regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionalesy a las Aseguradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones yAseguradoras de Riesgos del Trabajo.Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas demedicina propaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquiertipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistenciamédica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios.f) Incorpórase como inciso f), del primer párrafo, del artículo 8°, el siguiente:f)Las prestaciones a que se refiere el inciso d) delartículo 1°, cuando el prestatario sea el Estado nacional, lasprovincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados.g) Sustitúyese el último párrafo del artículo 12, por el siguiente:En todos los casos, el cómputo del crédito fiscalserá procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes,locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubierenperfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestadorde servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a loprevisto en los artículos 5° y 6°, excepto cuando dicho créditoprovenga de las prestaciones a que se refiere el inciso d), delartículo 1°, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscalinmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó el hecho imponibleque lo origina.h) Incorpórase a continuación del artículo 26, el siguiente:Artículo...: En el caso de las prestaciones a que serefiere el inciso d), del artículo 1°, la alícuota se aplicará sobre elprecio neto de la operación que resulte de la factura o documentoequivalente extendido por el prestador del exterior, siendo deaplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas en elprimer párrafo del artículo 10.i) Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:Artículo 27: El impuesto resultante por aplicaciónde los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendariosobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial.Cuando se trate de responsables cuyas operacionescorrespondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismospodrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pagopor ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practicanbalances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den lascitadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en estepárrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridostres (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho laopción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a laAdministración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma ycondiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes querealicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago delanticipo.En el caso de importaciones definitivas, el impuestose liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de losderechos de importación.Asimismo, los responsables inscriptos deberánpresentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, una declaración jurada anual informativa en el formulariooficial, efectuada por ejercicio comercial o, en su caso, añocalendario, cuando lleven anotaciones y practiquen balances comercialesanuales, o no se den tales circunstancias, respectivamente.En los casos y en la forma que disponga la citadaAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, lapercepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retencióno percepción en la fuente.j) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:Artículo 28: La alícuota del impuesto será del veintiuno por ciento (21 %).Esta alícuota se incrementará al veintisiete porciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguasreguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3°, cuando la venta o prestaciónse efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda ocasa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el compradoro usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsableinscripto o como responsable no inscripto o se trate de sujetos queoptaron por el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes.Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta enun veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en lospárrafos anteriores.Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo.a) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3° y las importaciones definitivas de los siguientes bienes:1. Animales vivos de la especie bovina, incluidoslos convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidarel gravamen.2. Carnes y despojos comestibles de animales de laespecie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sidosometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboraciónque los constituya en un preparado del producto.3. Frutas, legumbres y hortalizas, frescas,refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos queimpliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en unpreparado del producto.4. Las flores naturales;b) Las siguientes obras, locaciones yprestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los bienescomprendidos en los puntos 1, 3 y 4 del inciso a).1. Labores culturales (preparación, rotulación, etc., del suelo).2. Siembra y/o plantación.3. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.4. Cosecha;c) Los hechos imponibles previstos en el inciso a)del artículo 3° destinados a vivienda, excluidos los realizados sobreconstrucciones preexistentes que no constituyan obras en curso y loshechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3° destinadosa vivienda;d) Los intereses y comisiones de préstamos otorgadospor las entidades regidas por la ley 21.526, cuando los tomadoresrevistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto y lasprestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del artículo 1°,cuando correspondan a préstamos otorgados por entidades bancariasradicadas en países en los que sus bancos centrales u organismosequivalentes hayan adoptado los estándares internacionales desupervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.e) Los ingresos —excepto por publicidad— vinculadosa la prestación del servicio, obtenidos por las empresas de servicioscomplementarios previstas en la ley 22.285.f) Los ingresos obtenidos por la producción,realización y distribución de programas, películas y/o grabaciones decualquier tipo, cualquiera sea el soporte, medio o forma utilizado parasu transmisión, destinadas a ser emitidas por emisoras de radiodifusióny servicios complementarios comprendidos en la ley 22.285.g) Los ingresos obtenidos por la venta deespacios publicitarios en los supuestos de editores de diarios,revistas y publicaciones periódicas, cuya actividad económica seencuadre en la definición prevista en el artículo 83, inciso b) de laley 24.467, conforme lo establezca la reglamentación. La reducciónalcanza también a los ingresos que obtengan todos los sujetosintervinientes en tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y entanto provengan del mismo.k) Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:Artículo 39: Cuando un responsable inscripto realiceventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidoresfinales, deberá discriminar en la factura o documento equivalente elgravamen que recae sobre la operación, de acuerdo con lo establecido enel artículo 37, debiendo constar en dicha documentación, en formapreimpresa, la referida calidad del adquirente, locatario o prestatario.El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas o no alcanzadas por el impuesto.Tratándose de las operaciones a que se refiere elprimer párrafo de este artículo, sólo se podrán considerar operacionescon consumidores finales aquellas que reúnan las condiciones que alrespecto fije la reglamentación.La discriminación del impuesto prevista en esteartículo no será de aplicación en aquellas operaciones en las que losinstrumentos autorizados a utilizar como comprobante del pago de lasmismas no lo permitan.k.1) Elimínase el artículo 49.I) Sustitúyese el artículo 50, de la siguiente forma:Artículo 50: El impuesto al valor agregado contenidoen las adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones que realicenlos editores de libros, folletos e impresos similares y de diarios,revistas y publicaciones periódicas a que se refiere el inciso a) delartículo 7°, podrá ser computado íntegramente por los respectivossujetos, contra los débitos fiscales resultantes de sus operacionesgravadas del mismo período fiscal.Si de dicho cómputo surgiera un saldo a favor delresponsable inscripto dicho excedente tendrá el tratamiento previsto enel primer párrafo del artículo 24.Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente elimpuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de papelprensa y papeles -estucados o no- concebidos para la impresión delibros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas, y dediarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados, queno resultaren computables en el propio impuesto al valor agregado,considerando en su conjunto el ejercicio económico de la adquisición,podrá ser aplicado para cancelar obligaciones fiscales en el impuesto alas ganancias y en el impuesto a la ganancia mínima presunta y suscorrespondientes anticipos que correspondan al mismo ejercicioeconómico de las adquisiciones, no pudiendo dar origen a saldos a favordel contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.I.1) Incorpórase a continuación del artículo 50 el siguiente:Artículo ...: Los responsables inscriptos que seansujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la ley 22.285 ysus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del impuesto alvalor agregado el cien por ciento (100%) de las sumas efectivamenteabonadas por el citado gravamen.m) Incorpórase al Título IX, Disposiciones Transitorias, a continuación del artículo 54 el siguiente artículo:Artículo ...: Tributarán la alícuota equivalente al50% de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 losservicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiereel primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7°, quebrinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y lossistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lodispuesto en dicha norma.n) Incorpórase como segundo artículo a continuación del artículo 54, el siguiente:Artículo...: En los casos en que el Poder Ejecutivohaya hecho uso de la facultad de reducción de alícuotas que preveía eltercer párrafo del artículo 28, vigente hasta el 27 de marzo de 1997,podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta ellímite de la establecida con carácter general en dicho artículo.TITULO IIRecursos de la seguridad socialARTICULO 2° —Durante el año calendario 1999se harán efectivas disminuciones concernientes a la contribución acargo de los empleadores con destino al Régimen Nacional deJubilaciones y Pensiones, respecto de los establecidos en el artículo11 de la ley 24.241 y sus modificaciones. Dichas disminuciones nomodificarán la garantía del Estado nacional en lo referente alfinanciamiento del régimen nacional de jubilaciones y pensiones.ARTICULO 3° —Instrúyase al PoderEjecutivo para que ejerza la facultad de disminuir las contribuciones acargo de los empleadores sobre la nómina de salarios, con destino alSistema Unico de Seguridad Social (SUSS), fijadas en el artículo 11 dela ley 24.241, conforme a los criterios diferenciales establecidos enel decreto 2609 del 22 de diciembre de 1993. Las alícuotas vigentesestablecidas en el decreto 197/97 podrán ser disminuidas en hasta sietepuntos.TITULO IIIImpuesto a las ganancias(Ir al texto ordenado por Decreto 649/97 con las modificaciones introducidas por la presente ley)ARTICULO 4° —Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:a) Incorpórase a continuación del artículo 7º, el siguiente:Artículo...: Se considerarán ganancias de fuenteargentina los resultados originados por derechos y obligacionesemergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgoasumido se encuentre localizado en el territorio de la RepúblicaArgentina, localización que debe considerarse configurada si la parteque obtiene dichos resultados es un residente en el país o unestablecimiento estable comprendido en el inciso b) del artículo 69.Sin embargo, cuando los diferentes componentes deuno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que seencuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto deinstrumentos no expresan la real intención económica de las partes, ladeterminación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo conlos principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora quecorresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidadeconómica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos poresta ley para los resultados originados por la misma.b) Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:Artículo 8°: La determinación de las ganancias quederivan de la exportación e importación de bienes se regirá por lossiguientes principios:a) Las ganancias provenientes de la exportación debienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, sontotalmente de fuente argentina.La ganancia neta se establecerá deduciendo delprecio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte yseguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y losgastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesariospara obtener la ganancia gravada.Cuando no se fije el precio o el pactado seainferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino,corresponderá, salvo prueba en contrario, tomar este último, a losefectos de determinar el valor de los productos exportados.Asimismo, la Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, podrá también establecer el valoratribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el preciomayorista vigente en el lugar de origen. No obstante, cuando el precioreal de la exportación fuere mayor se considerará, en todos los casos,este último.Se entiende también por exportación la remisión alexterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados enel país, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes,agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades delextranjero;b) Las ganancias que obtienen los exportadores delextranjero por la simple introducción de sus productos en la RepúblicaArgentina son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio deventa al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente enel lugar de origen más, en su caso, los gastos de transporte y segurohasta la República Argentina se considerará, salvo prueba en contrario,que la diferencia constituye ganancia neta de fuente argentina para elexportador del exterior.Asimismo, la Administración Federal de ingresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, podrá también establecer el valoratribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el preciomayorista vigente en el lugar de destino. No obstante, cuando el precioreal de la importación fuere menor se tomará, en todos los casos, esteúltimo.En los casos en que, de acuerdo con lasdisposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayoristavigente en el lugar de origen o destino, según el caso, y éste no fuerade público y notorio conocimiento o que existan dudas sobre sicorresponde a igual o análoga mercadería que la importada o exportada,u otra razón que dificulte la comparación, se tomará como base para elcálculo de los precios y de las ganancias de fuente argentina, lasdisposiciones previstas en el artículo 15 de esta ley.Lo dispuesto en este artículo será de aplicación aún en aquellos casos en los que no se verifique vinculación económica.c) Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:Artículo 14: Las sucursales y demás establecimientosestables de empresas, personas o entidades del extranjero, deberánefectuar su registraciones contables en forma separada de su casasmatrices y restantes sucursales y demás establecimientos estables ofiliales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso lasrectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo defuente argentina.A falta de contabilidad suficiente o cuando la mismano refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podráconsiderar que los entes del país y del exterior a que se refiere elpárrafo anterior forman una unidad económica, y determinar la ganancianeta sujeta al gravamen.Los actos jurídicos celebrados entre una empresalocal de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliadaen el exterior que directa o indirectamente la controle seránconsiderados, a todos los efectos, como celebrados entre partesindependientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a lasprácticas normales del mercado entre entes independientes.Cuando no se cumplimente lo establecido en elpárrafo anterior para considerar a las respectivas operaciones comocelebradas entre partes independientes, las prestaciones se trataráncon arreglo a los principios que regulan el aporte y la utilidad.A los efectos de este artículo se entenderá porempresa local de capital extranjero a aquella que revista tal carácterde acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 2° de la Ley deInversiones Extranjeras (texto ordenado en 1993).d) Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:Artículo 15: Cuando por la clase de operaciones opor las modalidades de organización de las empresas, no puedanestablecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrádeterminar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios,índices o coeficientes que a tal fin establezca a base de resultadosobtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades deiguales o similares características.Las empresas locales de capital extranjero querealicen operaciones con las sociedades, personas o grupos de personasdel exterior que participen, directa o indirectamente, en su capital,control o dirección, o con otras empresas o establecimientos delextranjero, en cuyo capital participen, directa o indirectamente,aquellas sociedades, personas o grupos de personas, o la propia empresalocal, estarán obligadas, a los efectos de esta ley, a determinar susingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esasoperaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieranutilizado entre partes independientes en operaciones comparables.Salvo prueba en contrario, se presume que cuando enlas operaciones a que se refiere el párrafo anterior intervienenentidades o personas constituidas, radicadas o domiciliadas enjurisdicciones de baja imposición fiscal, los precios y montos de lasmismas no han sido pactados conforme a los que hubieran utilizadopartes independientes en operaciones comparables.A los efectos de constatar si los precios detransferencia de aquellos actos jurídicos celebrados entre una empresalocal de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliadaen el exterior que directa o indirectamente la controle, responden alas prácticas normales del mercado entre partes independientes, lacitada Administración Federal deberá exigir la presentación dedeclaraciones juradas especiales que contengan información detalladasuministrando los datos y los respaldos probatorios que considerepertinentes.Para la determinación de si los precios detransferencia responden a las prácticas normales de mercado, entrepartes independientes se aplicará el que resulte más apropiado para eltipo de operaciones que se trate de los métodos que se indican acontinuación, o los que con igual finalidad establezca al respecto lareglamentación, no siendo de aplicación para estos casos la restricciónestablecida en el artículo 101 de la ley 11.683, texto ordenado en1998, respecto de información referida a terceros que haya resultadonecesaria para merituar los factores de comparabilidad de lasoperaciones que fije el reglamento, cuando la misma deba oponerse comoprueba en causas que se tramitan en sede judicial o administrativa:a) Precio comparable no controlado: Seconsiderará el precio o el monto de las contraprestaciones que sehubieran pactado con o entre partes independientes en operacionescomparables;b) Precio de reventa: Se determinará elprecio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o dela contraprestación de cualquier otra operación entre partesrelacionadas, multiplicando el precio de reventa, o de la prestacióndel servicio o de la operación de que se trate, fijado con o entrepartes independientes en operaciones comparables por el resultado dedisminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubierasido pactado con o entre partes independientes en operacionescomparables.A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con las ventas netas;c) Costo adicionado: Deberá multiplicarse elcosto de los bienes o servicios o cualquier otra operación por elresultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta quehubiera sido pactada con o entre partes independientes en operacionescomparables. A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará derelacionar la utilidad bruta con el costo de ventas;d) Partición de utilidades: La utilidad deoperación obtenida por partes relacionadas, se atribuirá en laproporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes,conforme a lo siguiente:1. La utilidad de operación global se determinarámediante la suma de la utilidad de operación obtenido por cada una delas personas relacionadas involucradas en la operación.2. La utilidad de operación global se asignará acada una de las personas relacionadas considerando elementos tales comoactivos, costos y gastos de cada una de las personas relacionadas, conrespecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas.e) Residual de participación de utilidades:La utilidad de operación obtenido por partes relacionadas, se atribuiráen la proporción que hubiera sido asignada con o entre partesindependientes conforme a lo siguiente:1. La utilidad de operación global se determinarámediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una delas personas relacionadas involucradas en la operación.2. La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:i) La utilidad mínima que corresponda en su caso, acada una de las partes relacionadas mediante la aplicación decualquiera de los métodos a que se refieren los incisos a), b), c), d)y f) de este artículo, se determinará sin tomar en cuenta lautilización de bienes intangibles;ii) La utilidad residual, que se obtendrádisminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el apartado 1, de lautilidad de operación global, se distribuirá entre las partesrelacionadas involucradas en la operación tomando en cuenta, entreotros elementos, los bienes intangibles utilizados por cada una deellas, en la proporción en que hubiera sido distribuida con o entrepartes independientes en operaciones comparables.f) Margen neto de la transacción: En aquellastransacciones entre partes relacionadas, se determinará la utilidad deoperación que hubieran obtenido empresas comparables o partesindependientes en operaciones comparables, con base en factores derentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas,costos, gastos o flujos de efectivo.Se entenderá que las operaciones o las empresas soncomparables, cuando no existan diferencias entre éstas que afectensignificativamente el precio o monto de la contraprestación o el margende utilidad a que hacen referencia los métodos establecidosanteriormente y, cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminenmediante ajustes razonables.Los procedimientos a que se refiere el presenteartículo en relación a los precios de transferencia, serán igualmentede aplicación respecto de las operaciones que realicen empresasnacionales en el exterior.d.1) Incorpórase a continuación del artículo 15 el siguiente:Artículo ...: A los fines dispuestos en losartículos 8°, 14 y 15, la vinculación económica entre una empresadomiciliada en el país y otra en el exterior se determinará, entreotras pautas, en función del origen y participación de sus capitales;en la dirección efectiva del negocio; del reparto de utilidades; delcontrol; de la existencia de influencias en el orden comercial,financiero o de toma de decisiones; patrimonio inadecuado para el giroeconómico; actividad de importancia sólo en relación a otra empresa;dependencia administrativa y funcional.El Poder Ejecutivo establecerá cada uno de lossupuestos en que corresponda considerar configurada la vinculacióneconómica mencionada en el párrafo anterior y dictará la reglamentaciónpertinente a los fines de la aplicación de los artículos mencionados enel párrafo anterior.e) Incorpóranse a continuación del último párrafo del artículo 19, los siguientes:Asimismo, las pérdidas generadas por derechos yobligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, aexcepción de las operaciones de cobertura, sólo podrán compensarse conganancias netas originadas por este tipo de derechos, en el año fiscalen el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) añosfiscales inmediatos siguientes.A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior,una transacción o contrato de productos derivados se considerará como"operación de cobertura" si tiene por objeto reducir el efecto de lasfuturas fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre losresultados de la o las actividades económicas principales.f) Incorpórase como segundo párrafo del inciso f), del artículo 20, el siguiente:La exención a que se refiere el primer párrafo noserá de aplicación en el caso de fundaciones que desarrollenactividades industriales y/o comerciales.g) Incorpórase a continuación del inciso h), del primer párrafo del artículo 20, el siguiente:...Los intereses de préstamos que las personasfísicas y las sucesiones indivisas, domiciliadas o, en su caso;radicadas en el país, otorguen a los sujetos comprendidos en elartículo 49, excluidas las instituciones sujetas al régimen legal deentidades financieras.h) Sustitúyese el inciso t), del primer párrafo del artículo 20, por el siguiente:t) Los intereses originados por créditos obtenidosen el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o laCiudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la RepúblicaArgentina.i) Incorpórase como inciso y) al artículo 20 el siguiente:y) Las ganancias derivadas de la disposición deresiduos, y en general todo tipo de actividades vinculadas alsaneamiento y preservación del medio ambiente,—incluido elasesoramiento— obtenidas por las entidades y organismos comprendidos enel artículo 1° de la ley 22.016 a condición de su reinversión en dichasfinalidades.j) Elimínase el último párrafo del artículo 20;k) Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%), la tasa establecida en el artículo 37;I) Incorpórase como inciso j), del artículo 45, el siguiente:j) Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados.Asimismo, cuando un conjunto de transacciones coninstrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otratransacción u operación financiera con un tratamiento establecido enesta ley, a tal conjunto se le aplicarán las normas de lastransacciones u operaciones de las que resulte equivalente.m) Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:Artículo 46: Los dividendos, así como lasdistribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustescontables, no serán incorporados por sus beneficiarios en ladeterminación de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán lasutilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.n) Incorpórase a continuación del inciso d), del primer párrafo del artículo 49, el siguiente:...Las derivadas de fideicomisos en los que elfiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos defideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea unsujeto comprendido en el título V.ñ) Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:Artículo 64: Los dividendos, así como lasdistribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contablesno serán computables por sus beneficiarios para la determinación de suganancia neta.A los efectos de la determinación de la misma sededucirán —con las limitaciones establecidas en esta ley— todos losgastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que nohubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen.Igual tratamiento tendrán las utilidades que lossujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) delartículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.o) Sustitúyese el artículo 69, por el siguiente:Artículo 69: Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:a) Al treinta y cinco por ciento (35%):1. Las sociedades anónimas y las sociedades encomandita por acciones, en la parte que corresponda a los socioscomanditarios, constituidas en el país.2. Las sociedades de responsabilidad limitada, lassociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socioscomanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos loscasos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.3. Las asociaciones civiles y fundacionesconstituidas en el país en cuanto no corresponda por esta ley otrotratamiento impositivo.4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.5. Las entidades y organismos a que se refiere elartículo 1° de la ley 22.016, no comprendidos en los apartadosprecedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo envirtud de lo establecido por el artículo 6° de dicha ley.6. Los fideicomisos constituidos en el país conformea las disposiciones de la ley 24.441, excepto aquellos en los que elfiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta enel presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisosfinancieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujetocomprendido en el título V.7. Los fondos comunes de inversión constituidos enel país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley24.083 y sus modificaciones.Los sujetos mencionados en los apartados precedentesquedan comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacionalo de celebración del respectivo contrato, según corresponda.A efectos de lo previsto en los apartados 6 y 7 deeste inciso, las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad defiduciarios y las sociedades gerentes de los fondos comunes deinversión, respectivamente, quedan comprendidas en el inciso e), delartículo 16, de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y susmodificaciones.b) Al treinta y cinco por ciento (35%):Los establecimientos comerciales, industriales,agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en formade empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades oempresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero oa personas físicas residentes en el exterior.No están comprendidas en este inciso las sociedadesconstituidas en el país, sin perjuicio de la aplicación de lasdisposiciones del artículo 14, sus correlativos y concordantes.p) Incorpórase a continuación del artículo 69, el siguiente:Artículo...: Cuando los sujetos comprendidos en losapartados 1, 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así comotambién los indicados en el inciso b) del mismo artículo, efectúenpagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero oen especie, que superen las ganancias determinadas en base a laaplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierredel ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago odistribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo,el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, laganancia a considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraera la ganancia determinada en base a la aplicación de las normasgenerales de esta ley, el impuesto pagado por el o los períodosfiscales de origen de la ganancia que se distribuye o la parteproporcional correspondiente y sumarle los dividendos o utilidadesprovenientes de otras sociedades de capital no computados en ladeterminación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales.Si se tratara de dividendos o utilidades en especie,el ingreso de la retención indicada será efectuado por el sujeto querealiza la distribución o el agente pagador, sin perjuicio de suderecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios y dediferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el régimen.Las disposiciones de este artículo no serán deaplicación a los fideicomisos financieros cuyos certificados departicipación sean colocados por oferta pública, en los casos ycondiciones que al respecto establezca la reglamentación.q) Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%), latasa establecida en el inciso c), del primer párrafo del artículo 70 yen el primer párrafo del artículo 71.r) Incorpóranse a continuación del último párrafo del artículo 77, los siguientes:Para que la reorganización tenga los efectosimpositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o lasempresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior ados (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importede participación no menor al que debían poseer a esa fecha en elcapital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, paracada caso, establezca la reglamentación.El requisito previsto en el párrafo anterior no seráde aplicación cuando la o las empresas continuadoras coticen susacciones en mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esacotización por un lapso no inferior a dos (2) años contados desde lafecha de la reorganización.No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores,los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquiciasimpositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento aregímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente,los incisos 1) y 5) del artículo 78 sólo serán trasladables a la o lasempresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresasantecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior ados (2) años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su caso,desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un período menor,por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su participación en elcapital de esas empresas, excepto cuando éstas últimas coticen susacciones en mercados autorregulados bursátiles.Las limitaciones a que se refieren los párrafosanteriores no serán de aplicación cuando se trate de reorganizacionesproducidas en el marco de un proceso concursal y/o la reorganización laautorice la Administración Federal de Ingresos Públicos, como forma deasegurar la continuidad de la explotación empresaria.s) Incorpóranse a continuación del último párrafo, del inciso a), del artículo 81, los siguientes:En el caso de los sujetos comprendidos en elartículo 49, excluidas las entidades regidas por la ley 21.526, losintereses de deudas —con excepción de los correspondientes a préstamosotorgados por personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o,en su caso, radicadas en el país, de los comprendidos en el punto 2 delinciso c) del artículo 93 y del cuarenta por ciento (40%) de losrestantes—, no serán deducibles en el balance impositivo al quecorresponda su imputación, en la proporción correspondiente al mayor delos excedentes que resulten de las siguientes limitaciones y siempreque éstos se den forma conjunta:a)El monto total del pasivo que genera intereses——con excepción de los importes correspondientes a los préstamosotorgados por personas físicas o sucesiones indivisas y beneficiariosdel exterior excluidos de la limitación— al cierre del ejercicio, nodebe ser superior a dos veces y media (2,5) al monto del patrimonioneto a esa misma fecha;a)El monto total de los intereses —con excepción delos correspondientes de los préstamos otorgados por personas físicas osucesiones indivisas y beneficiarios del exterior, excluidos de lalimitación—, no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de laganancia neta sujeta a impuesto del período, determinada conanterioridad a la detracción de los mismos.Cuando se produzca la situación prevista en elpárrafo anterior, el excedente de los intereses no deducidos podráimputarse a los ejercicios siguientes, tomando en cuenta para cada unode ellos los límites mencionados precedentemente.La reglamentación podrá determinar lainaplicabilidad de las limitaciones previstas en los dos (2) párrafosanteriores en los supuestos en que el tipo de actividad del sujeto lojustifique.Asimismo, cuando los sujetos a que se refiere eltercer párrafo de este inciso, paguen intereses de deudas —incluidoslos correspondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a lasdisposiciones de la ley 23.576— cuyos beneficiarios sean tambiénsujetos comprendidos en dicha norma, deberán practicar sobre losmismos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca laAdministración Federal de ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, unaretención del treinta y cinco por ciento (35%), la que tendrá para lostitulares de dicha renta el carácter de pago a cuenta del impuesto deesta ley.t) Elimínase el inciso f), del primer párrafo del artículo 87;u) Sustitúyese el tercer párrafo del inciso j), del primer párrafo del artículo 87, por el siguiente:Las sumas que superen el límite indicado tendránpara el beneficiario el tratamiento de no computables para ladeterminación del gravamen, siempre que el balance impositivo de lasociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual sepagan las retribuciones.v) Incorpórase como inciso m), del artículo 88, el siguiente:m) Las retribuciones por la explotación de marcas ypatentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos queexcedan los límites que al respecto fije la reglamentación.w) Sustitúyese la escala del artículo 90, por la siguiente:

Ganancia neta imponible acumulada

Pagarán

Más de $

A$

$

Más el%

Sobre elexcedente de $

0

10.000

-

6

0

10.000

20.000

600

10

10.000

20.000

30.000

1.600

14

20.000

30.000

60.000

3.000

18

30.000

60.000

90.000

8.400

23

60.000

90.000

120.000

15.300

28

90.000

120.000

200.000

23.700

33

120.000

200.000

en adelante

50.100

35

200.000

x) Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%), latasa establecida en los párrafos primero y tercero del artículo 91 y enel artículo 92;y) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 91 por el siguiente:Cuando se paguen beneficios netos de cualquiercategoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario delexterior —con excepción de los dividendos, las utilidades de lossujetos a que se refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) delartículo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en elinciso b) de dicho artículo— corresponde que quien los pague retenga eingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cincopor ciento (35%) de tales beneficios.z) Elimínase el punto 3, del inciso a), del primer párrafo del artículo 93;a') Sustitúyese el inciso c), del primer párrafo del artículo 93, por el siguiente;c) En el caso de intereses pagados por créditos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero:1. El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando eltomador del préstamo sea una entidad regida por la ley 24.526 o setrate de operaciones de financiación de importaciones de bienes mueblesamortizables —excepto automóviles— otorgadas por los proveedores.También será de aplicación la presunción establecidaen este apartado cuando el tomador del préstamo sea alguno de losrestantes sujetos comprendidos en el artículo 49, una persona física ouna sucesión indivisa, en estos casos, siempre que el acreedor sea unaentidad bancaria o financiera radicada en países en los que sus bancoscentrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándaresinternacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité deBancos de Basilea.Idéntico tratamiento se aplicará cuando losintereses correspondan a bonos de deuda presentados para su registro enpaíses con los cuales exista convenio de reciprocidad para protecciónde inversiones, siempre que su registración en la República Argentinaconforme a las disposiciones de la ley 23.576 y sus modificatorias, serealice dentro de los dos (2) años posteriores a su emisión.2. EI ciento por ciento (100%) cuando el tomador delpréstamo sea un sujeto comprendido en el artículo 49, excluidas lasentidades regidas por la ley 21.526, una persona física o una sucesiónindivisa y el acreedor no reúna la condición y requisito indicados enel segundo párrafo del apartado anterior.b') Incorpórase a continuación del inciso c) del primer párrafo del artículo 93, el siguiente:...EI cuarenta y tres por ciento (43%) de losintereses originados en los siguientes depósitos, efectuados en lasentidades regidas por la ley 21.526:1. Caja de ahorro.2. Cuentas especiales de ahorro.3. A plazo fijo.4. Los depósitos de terceros u otras formas decaptación de fondos del público conforme lo determine el Banco Centralde la República Argentina en virtud de lo que establece la legislaciónrespectiva.c') Sustitúyese el inciso a), del artículo 97, por el siguiente:a) No les serán de aplicación las exencionesestablecidas en los incisos k) y v) del artículo 20. En el caso de lasentidades financieras regidas por la ley 21.526 adicionalmente no lesserán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h) y q)del artículo 20.d') Incorpórase a continuación del artículo 118, el siguiente:Artículo …: A efectos de lo dispuesto en el artículoincorporado a continuación del artículo 69, las ganancias gravadas aconsiderar serán las determinadas a partir del primer ejercicio fiscalfinalizado con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma ylos dividendos o utilidades que se imputarán contra la misma, serán lospagados o distribuidos con posterioridad al agotamiento de lasganancias contables acumuladas al cierre del ejercicio inmediatoanterior a la referida vigencia.e') Incorpórase como título IX, el siguiente texto:TITULO IXGanancias de fuente extranjera obtenidas por residentes en el paísCapítulo IResidenciaResidentesArtículo 119: A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1°, se consideran residentes en el país:a) Las personas de existencia visible denacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayanperdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 120;b) Las personas de existencia visible denacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente enel país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo conautorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposicionesvigentes en materia de migraciones, durante un período de doce (12)meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten alos plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación,no interrumpirán la continuidad de la permanencia.No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente,las personas que no hubieran obtenido la residencia permanente en elpaís, y cuya estadía en el mismo obedezca a causas que no impliquen unaintención de permanencia habitual, podrán acreditar las razones que lamotivaron en el plazo, forma y condiciones que establezca lareglamentación;c) Las sucesiones indivisas en las que el causante,a la fecha de su fallecimiento, revistiera la condición de residente enel país de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores;d) Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69;e) Las sociedades y empresas o explotacionesunipersonales, constituidas o ubicadas en el país, incluidas en elinciso b) y en el último párrafo del artículo 49, al solo efecto de laatribución de sus resultados impositivos a los dueños o socios querevistan la condición de residentes en el país, de acuerdo con lodispuesto en los incisos precedentes;f) Los fideicomisos regidos por la ley 24.441 y losfondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo delartículo 1º de la ley 24.083 y su modificatoria, a efectos delcumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario y a lassociedades gerentes, respectivamente, en su carácter de administradoresde patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no financierosregidos por la primera de las leyes mencionadas, a los fines de laatribución al fiduciante beneficiario, de resultados e impuestoingresado, cuando así procediera.En los casos comprendidos en el inciso b) delpárrafo anterior, la adquisición de la condición de residente causaráefecto a partir de la iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquelen el que se hubiera obtenido la residencia permanente en el país o enel que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se configurela adquisición de la condición de residente.Pérdida de la condición de residenteArtículo 120: Las personas de existencia visibleque revistan la condición de residentes en el país, la perderán cuandoadquieran la condición de residentes permanentes en un Estadoextranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia demigraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición conanterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante unperíodo de doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales enel país que se ajusten a los plazos y condiciones que al respectoestablezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de lapermanencia.En el supuesto de permanencia continuada en elexterior al que se refiere el párrafo anterior, las personas que seencuentren ausentes del país por causas que no impliquen la intenciónde permanecer en el extranjero de manera habitual, podrán acreditardicha circunstancia en el plazo, forma y condiciones que establezca lareglamentación.La pérdida de la condición de residente causaráefecto a partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquelen el que se hubiera adquirido la residencia permanente en un Estadoextranjero o se hubiera cumplido el período que determina la pérdida dela condición de residente en el país, según corresponda.Artículo 121: No obstante lo dispuesto en elartículo anterior, no perderán la condición de residentes por lapermanencia continuada en el exterior, las personas de existenciavisible residentes en el país que actúen en el exterior comorepresentantes oficiales del Estado nacional o en cumplimiento defunciones encomendadas por el mismo o por las provincias,municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Artículo 122: Cuando la pérdida de la condición deresidente se produzca antes que las personas se ausenten del país, lasmismas deberán acreditar ante la Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, la adquisición de la condición de residenteen un país extranjero y el cumplimiento de las obligacionescorrespondientes a las ganancias de fuente argentina y extranjeraobtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida desde suinicio y la finalización del mes siguiente a aquel en el que se hubieraadquirido la residencia en el exterior, así como por las ganancias deesas fuentes imputables a los períodos fiscales no prescriptos quedetermine el citado organismo.En cambio, si la pérdida de la condición deresidente se produjera después que las personas se ausenten del país,la acreditación concerniente a esa pérdida y a las causas que ladeterminaron, así como la relativa al cumplimiento de las obligacionesa que se refiere el párrafo anterior, considerando en este supuesto lafracción del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta lafinalización del mes siguiente a aquel en el que se produjo la pérdidade aquella condición, deberán efectuarse ante el consulado argentinodel país en el que dichas personas se encuentren al producirse esapérdida, acreditación que deberá ser comunicada por el referidoconsulado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos.El cumplimiento de las obligaciones establecidas enlos párrafos precedentes, no liberará a las personas comprendidas enlos mismos de su responsabilidad por las diferencias de impuestos quepudieran determinarse por períodos anteriores a aquel en el que causeefecto la pérdida de la condición de residente o por la fracción delaño fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto.Artículo 123: Las personas de existencia visible quehubieran perdido la condición de residente, revestirán desde el día enque cause efecto esa pérdida, el carácter de beneficiarios del exteriorrespecto de las ganancias de fuente argentina que obtengan a partir deese día inclusive, quedando sujetas a las disposiciones del título V, acuyo efecto deberán comunicar ese cambio de residencia o, en su caso,la pérdida de la condición de residente en el país, a loscorrespondientes agentes de retención.Las retenciones que pudieran haberse omitido conanterioridad a la comunicación del cambio de residencia, deberánpracticarse al realizar futuros pagos y en caso de no ser posible, talcircunstancia deberá comunicarse a la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos.Artículo 124: La Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos determinará la forma, plazo y condiciones enlas que deberán efectuarse las acreditaciones dispuestas en el artículo122 y, en su caso, las comunicaciones a las que se refiere su segundopárrafo.Asimismo, respecto de lo establecido en el artículo123, determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberánefectuarse las comunicaciones de cambio de residencia a los agentes deretención y, cuando corresponda, la concerniente a la imposibilidad depracticar retenciones omitidas en oportunidad de futuros pagos.Doble residenciaArtículo 125: En los casos en que las personasde existencia visible, que habiendo obtenido la residencia permanenteen un Estado extranjero o habiendo perdido la condición de residentesen la República Argentina fueran considerados residentes por otro paísa los efectos tributarios, continúen residiendo de hecho en elterritorio nacional o reingresen al mismo a fin de permanecer en él, seconsiderará que tales personas son residentes en el país:a) Cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina;b) En el supuesto de que mantengan viviendaspermanentes en el país y en el Estado que les otorgó la residenciapermanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, sisu centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional;c) De no poder determinarse la ubicación del centrode intereses vitales, si habitan en forma habitual en la RepúblicaArgentina, condición que se considerará cumplida si permanecieran enella durante más tiempo que en el Estado extranjero que les otorgó laresidencia permanente o que los considera residentes a los efectostributarios, durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;d) Si durante el período al que se refiere el incisoc) permanecieran igual tiempo en el país y en el Estado extranjero queles otorgó la residencia o los considera residentes a los electostributarios, cuando sean de nacionalidad argentina.Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafoanterior, deba considerarse residente en el país a una persona deexistencia visible, se le dispensará el tratamiento establecido en elsegundo párrafo del artículo 1º desde el momento en que causó efecto lapérdida de esa condición o, en su caso, desde el primer día del mesinmediato siguiente al de su reingreso al país.Si la persona a la que se le dispensase eltratamiento indicado precedentemente, hubiese sido objeto a partir dela fecha inicial comprendida en el mismo, de las retenciones previstasen el título V, tales retenciones podrán computarse como pago a cuentaen la proporción que no excedan el impuesto atribuible a las gananciasde fuente argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con elrégimen aplicable a los residentes en el país. La parte de lasretenciones que no resulten computables, no podrá imputarse al impuestooriginado por otras ganancias ni podrá trasladarse a períodosposteriores o ser objeto de compensación con otros gravámenes,transferencia a terceros o devolución.Cuando las personas a las que se atribuya lacondición de residentes en el país de acuerdo con las disposiciones deeste artículo, mantengan su condición de residentes en un Estadoextranjero y se operen cambios en su situación que denoten que hantrasladado en forma definitiva su residencia a ese Estado, deberánacreditar dicha circunstancia y su consecuencia ante la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos.No residentes que están presentes en el país en forma permanenteArtículo 126: No revisten la condición de residentes en el país:a) Los establecimientos estables comprendidos en el inciso b) del artículo 69;b) Los miembros de misiones diplomáticas yconsulares de países extranjeros en la República Argentina y supersonal técnico y administrativo de nacionalidad extranjera que altiempo de su contratación no revistieran la condición de residentes enel país de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 119,así como los familiares que no posean esa condición que los acompañen;c) Los representantes y agentes que actúen enOrganismos Internacionales de los que la Nación sea parte y desarrollensus actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y nodeban considerarse residentes en el país según lo establecido en elinciso b) del artículo 119 al iniciar dichas actividades, así como losfamiliares que no revistan la condición de residentes en el país quelos acompañen;d) Las personas de existencia visible denacionalidad extranjera cuya presencia en el país resulte determinadapor razones de índole laboral debidamente acreditadas, que requieran supermanencia en la República Argentina por un período que no supere loscinco (5) años, así como los familiares que no revistan la condición deresidentes en el país que los acompañen;e) Las personas de existencia visible denacionalidad extranjera, que ingresen al país con autorizacionestemporarias otorgadas de acuerdo con las normas vigentes en materia demigraciones, con la finalidad de cursar en el país estudiossecundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, enestablecimientos oficiales o reconocidos oficialmente, o la de realizartrabajos de investigación recibiendo como única retribución becas oasignaciones similares, en tanto mantengan la autorización temporariaotorgada a tales efectos.No obstante lo dispuesto en este artículo, respectode sus ganancias de fuente argentina los sujetos comprendidos en elpárrafo anterior se regirán por las disposiciones de esta ley y sureglamentación que resulten aplicables a los residentes en el país.Capítulo IIDisposiciones generalesFuenteArtículo 127: Son ganancias de fuente extranjeralas comprendidas en el artículo 2º, que provengan de bienes situados,colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realizaciónen el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producirun beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional,excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y lasoriginadas por la venta en el exterior de bienes exportados en formadefinitiva del país para ser enajenados en el extranjero, queconstituyen ganancias de la última fuente mencionada.Artículo 128: Las ganancias atribuibles aestablecimientos estables instalados en el exterior de titularesresidentes en el país, constituyen para estos últimos ganancias defuente extranjera, excepto cuando las mismas, según las disposicionesde esta ley, deban considerarse de fuente argentina, en cuyo caso losestablecimientos estables que las obtengan continuarán revistiendo elcarácter de beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento queeste texto legal establece para los mismos.Los establecimientos comprendidos en el párrafoanterior son los organizados en forma de empresa estable para eldesarrollo de actividades comerciales, industriales, agropecuarias,extractivas o de cualquier tipo, que originen para sus titularesresidentes en la República Argentina ganancias de la tercera categoría.La definición precedente incluye a las construcciones,reconstrucciones, reparaciones y montajes cuya ejecución en el exteriordemande un lapso superior a seis (6) meses, así como los loteos confines de urbanización y la edificación y enajenación de inmuebles bajoregímenes similares al establecido por la ley 13.512, realizados enpaíses extranjeros.Artículo 129: A fin de determinar el resultadoimpositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables a losque se refiere el artículo anterior, deberán efectuarse registracionescontables en forma separada de las de sus titulares residentes en elpaís y de las de otros establecimientos estables en el exterior de losmismos titulares, realizando los ajustes necesarios para establecerdicho resultado.A los efectos dispuestos en el párrafo precedente,las transacciones realizadas entre el titular del país y suestablecimiento estable en el exterior, o por este último con otrosestablecimientos estables del mismo titular, instalados en tercerospaíses, se considerarán efectuados entre partes independientes,entendiéndose que aquellas transacciones dan lugar a contraprestacionesque deben ajustarse a las que hubieran convenido terceros que,revistiendo el carácter indicado, llevan a cabo entre sí iguales osimilares transacciones en las mismas o similares condiciones.Cuando las contraprestaciones no se ajusten a lasque hubieran convenido partes independientes, las diferencias en excesoy en defecto que se registren respecto de las que hubieran pactado esaspartes, respectivamente, en las a cargo del titular residente o en lasa cargo del establecimiento estable con el que realizó la transacción,se incluirán en las ganancias de fuente argentina del titularresidente. En el caso de que las diferencias indicadas se registren entransacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titularinstalados en diferentes países extranjeros, los beneficios quecomporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuente extranjeradel establecimiento estable que hubiera dejado de obtenerlas a raíz delas contraprestaciones fijadas.Si la contabilidad separada no reflejaraadecuadamente el resultado impositivo de fuente extranjera de unestablecimiento estable, la Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, podrá determinarlo sobre la base de lasrestantes registraciones contables del titular residente en el país oen función de otros índices que resulten adecuados.Artículo 130: Los actos jurídicos celebrados porresidentes en el país o por sus establecimientos estables instalados enel exterior, con una sociedad constituida en el extranjero a la que losprimeros controlen directa o indirectamente, se considerarán a todoslos efectos como celebrados entre partes independientes, cuando suscontraprestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normalesdel mercado entre entes independientes.Si no se diera cumplimiento al requisito establecidoprecedentemente para que los actos jurídicos se consideren celebradosentre partes independientes, las diferencias en exceso y en defectoque, respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo delas personas controlantes y en las de sus establecimientos establesinstalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada,respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas normalesde mercado entre entes independientes, se incluirán, según proceda, enlas ganancias de fuente argentina de los residentes en el paíscontrolante o en las de fuente extranjera atribuibles a susestablecimientos estables instalados en el exterior.A los fines de este artículo, constituyen sociedadescontroladas constituidas en el exterior, aquellas en las cualespersonas de existencia visible o ideal residentes en el país o, en sucaso, sucesiones indivisas que revistan la misma condición, seanpropietarios, directa o indirectamente, de más del cincuenta y uno porciento (51 %) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con lacantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas deaccionistas o reuniones de socios.Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuestoArtículo 131: La determinación de la ganancianeta de fuente extranjera se efectuará de acuerdo con lo dispuesto enel artículo 17 y las restantes disposiciones contenidas en los títulosII y III, en tanto su alcance permita relacionarlas con las gananciasde esa fuente, con las modificaciones y adecuaciones previstas en estetítulo .La reglamentación establecerá las disposiciones legales que noresultan de aplicación para determinar la mencionada ganancia neta.Para determinar la ganancia neta sujeta a impuestode fuente extranjera, las personas físicas y sucesiones indivisasresidentes en el país, restarán de la ganancia neta definida en elpárrafo anterior, las deducciones comprendidas en los incisos a) y b)del artículo 23, en la medida que excedan a la ganancia neta de fuenteargentina correspondiente al mismo año fiscal.Artículo 132: El resultado impositivo de fuenteextranjera de los establecimientos estables definidos en el artículo128, se determinará en la moneda del país en el que se encuentreninstalados, aplicando, en su caso, las reglas de conversión que paralos mismos se establecen en este título. Sus titulares residentes en elpaís, convertirán esos resultados a moneda argentina, considerando eltipo de cambio previsto en el primer párrafo del artículo 158correspondiente al día de cierre del ejercicio anual delestablecimiento, computando el tipo de cambio comprador o vendedor,según que el resultado impositivo expresara un beneficio o una pérdida,respectivamente.Tratándose de ganancias de fuente extranjera noatribuibles a los referidos establecimientos, la ganancia neta sedeterminará en moneda argentina. A ese efecto, salvo en los casosespecialmente previstos en este título, las ganancias y deducciones seconvertirán considerando las fechas y tipos de cambio que determine lareglamentación, de acuerdo con las normas de conversión dispuestas paralas ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categoríao con las de imputación que resulten aplicables.Imputación de ganancias y gastosArtículo 133: La imputación de ganancias ygastos comprendidos en este título, se efectuará de acuerdo con lasdisposiciones contenidas en el artículo 18 que les resulten aplicables,con las adecuaciones que se establecen a continuación:a) Los resultados impositivos de losestablecimientos estables definidos en el artículo 128 se imputarán alejercicio anual de sus titulares residentes en el país comprendidos enlos incisos d) y e) del artículo 119, en el que finalice elcorrespondiente ejercicio anual de los primeros o, cuando sus titularessean personas físicas o sucesiones indivisas residentes, al año fiscalen que se produzca dicho hecho;b) Las ganancias atribuibles a los establecimientosestables indicados en el inciso anterior se imputarán de acuerdo a loestablecido en el artículo 18, según lo dispuesto en el cuarto párrafodel inciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto párrafo;c) Las ganancias de loa residentes en el paísincluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, no atribuibles alos establecimientos estables citados precedentemente, se imputarán alaño fiscal en la forma establecida en el artículo 18, en función de lodispuesto, según corresponda, en los tres (3) primeros párrafos delinciso a) de su segundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicioanual las que resulten imputables al mismo según lo establecido endicho inciso y en el cuarto párrafo del referido artículo.No obstante lo dispuesto precedentemente, lasganancias que tributen en el exterior por vía de retención en la fuentecon carácter de pago único y definitivo en el momento de suacreditación o pago, podrán imputarse considerando ese momento, siempreque no provengan de operaciones realizadas por los titulares residentesen el país de establecimientos estables comprendidos en el inciso a)precedente con dichos establecimientos o se trate de beneficiosremesados o acreditados por los últimos a los primeros. Cuando seadopte esta opción, la misma deberá aplicarse a todas las gananciassujetas a la modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse comomínimo, durante un período que abarque cinco (5) ejercicios anuales;d) Las ganancias obtenidas por residentes en el paísen su carácter de socios de sociedades constituidas o ubicadas en elexterior, se imputarán al ejercicio anual de tales residentes en el quefinalice el ejercicio de la sociedad o el año fiscal en que tenga lugarese hecho, si el carácter de socio correspondiera a una persona físicao sucesión indivisa residente en el país;e) Los honorarios obtenidos por residentes en elpaís en su carácter de directores, síndicos o miembros de consejos devigilancia o de órganos directivos similares de sociedades constituidasen el exterior, se imputarán al año fiscal en el que se perciban;f) Los beneficios derivados del cumplimiento de losrequisitos de planes de seguro de retiro privado administrados porentidades constituidas en el exterior o por establecimientos establesinstalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetasal control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependientede la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de PolíticaEconómica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, asícomo los rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputaránal año fiscal en el que se perciban;g) La imputación prevista en el último párrafo delartículo 18, se aplicará a las erogaciones efectuadas por titularesresidentes en el país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo119 de los establecimientos estables a que se refiere el inciso a) deeste artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuenteargentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúenresidentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedadesconstituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa oindirectamente.Compensación de quebrantos con gananciasArtículo 134: Para establecer la ganancia netade fuente extranjera, se compensarán los resultados obtenidos dentro decada una y entre las distintas categorías, considerando a tal efectolos resultados provenientes de todas las fuentes ubicadas en elextranjero y los provenientes de los establecimientos establesindicados en el artículo 128.Cuando la compensación dispuesta precedentementediera como resultado una pérdida, ésta, actualizada en la formaestablecida en el cuarto párrafo del artículo 19, podrá deducirse delas ganancias netas de fuente extranjera que se obtengan en los cinco(5) años inmediatos siguientes. Transcurrido el último de esos años, elquebranto que aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna.Si de la referida compensación, o después de ladeducción, previstas en los párrafos anteriores, surgiera una ganancianeta, se imputarán contra la misma las pérdidas de fuente argentina —ensu caso, debidamente actualizadas— que resultan deducibles de acuerdocon el segundo párrafo del citado artículo 19, cuya imputación a laganancia neta de fuente argentina del mismo año fiscal no hubieseresultado posible.Artículo 135: No obstante lo dispuesto en elartículo anterior, los residentes en el país comprendidos en losincisos d), e) y f) del artículo 119 y los establecimientos estables aque se refiere el artículo 128, sólo podrán imputar los quebrantos defuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones, cuotas oparticipaciones sociales —incluidas las cuotas partes de los fondoscomunes de inversión o entidades de otra denominación que cumplaniguales funciones— contra las utilidades netas de la misma fuente queprovengan de igual tipo de operaciones.Cuando la imputación prevista precedentemente nopudiera efectuarse en el mismo ejercicio en el que se experimentó elquebranto, o este no pudiera compensarse totalmente, el importe nocompensado podrá deducirse de las ganancias que se obtengan a raíz delmismo tipo de operaciones en los cinco (5) años inmediatos siguientes.Salvo en el caso de los experimentados por losaludidos establecimientos estables, a los fines de la deducción losquebrantos se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el últimopárrafo del artículo 19.Los quebrantos de fuente argentina provenientes dela enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales—incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión—, nopodrán imputarse contra ganancias netas de fuente extranjeraprovenientes de la enajenación del mismo tipo de bienes ni ser objetode la deducción dispuesta en el tercer párrafo del artículo 134.Artículo 136: A los fines de la compensaciónprevista en los artículos anteriores, no se considerarán pérdidas losimportes que autoriza a deducir el segundo párrafo del artículo 131.ExencionesArtículo 137: Las exenciones otorgadas por elartículo 20 que, de acuerdo con el alcance dispuesto en cada casopuedan resultar aplicables a las ganancias de fuente extranjera,regirán respecto de las mismas con las siguientes exclusiones yadecuaciones:a) Las exenciones dispuestas por los incisos h) y q)no serán aplicables cuando los depósitos y operaciones de mediación entransacciones financieras que respectivamente contemplan, seanrealizados en o por establecimientos estables instalados en el exteriorde las instituciones residentes en el país a las que se refieren dichosincisos;b) Se considerarán comprendidos en las exclusionesdispuestas en los incisos i), último párrafo y n), los beneficios yrescates, netos de aportes, derivados de planes de seguro de retiroprivados administrados por entidades constituidas en el exterior o porestablecimientos estables instalados en el extranjero de institucionesresidentes en el país sujetas al control de la Superintendencia deSeguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos ySeguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos;c) La exclusión dispuesta en el último párrafo delinciso v) respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias defuente extranjera, comprende a las diferencias de cambio a las que estetítulo atribuye la misma fuente.Salidas no documentadasArtículo 138: Cuando se configure la situaciónprevista en el artículo 37 respecto de erogaciones que se vinculen conla obtención de ganancias de fuente extranjera, se aplicará eltratamiento previsto en dicha norma, salvo cuando se demuestrefehacientemente la existencia de indicios suficientes para presumir quefueron destinadas a la adquisición de bienes o que no originaronganancias imponibles en manos del beneficiario.En los casos en que la demostración efectuada délugar a las presunciones indicadas en el párrafo anterior, no seexigirá el ingreso contemplado en el artículo citado en el mismo, sinque se admita la deducción de las erogaciones, salvo en el supuesto deadquisición de bienes, caso en el que recibirán el tratamiento que estetítulo les dispensa según la naturaleza de los bienes a los que sedestinaron.Capítulo IIIGanancias de la primera categoríaArtículo 139: Se encuentran incluidas en elinciso f) del artículo 41, los inmuebles situados en el exterior quesus propietarios residentes en el país destinen a vivienda permanente,manteniéndolas habilitadas para brindarles alojamiento en todo tiempo yde manera continuada.A efectos de la aplicación de los incisos f) y g)del artículo citado en el párrafo anterior, respecto de inmueblessituados fuera del territorio nacional, se presume, sin admitir pruebaen contrario, que el valor locativo o arrendamiento presunto atribuiblea los mismos, no es inferior al alquiler o arrendamiento que obtendríael propietario si alquilase o arrendase el bien o la parte del mismoque ocupa o cede gratuitamente o a un precio no determinado.Capítulo IVGanancias de la segunda categoríaArtículo 140: Constituyen ganancias de fuenteextranjera incluidas en el artículo 45, las enunciadas en el mismo quegeneren fuentes ubicadas en el exterior —excluida la comprendida en elinciso i)—, con los agregados que se detallan seguidamente:a) Los dividendos distribuidos por sociedades poracciones constituidas en el exterior, sin que resulte aplicable a surespecto lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 46;b) Las ganancias provenientes del exterior obtenidasen el carácter de beneficiario de un fideicomiso o figuras jurídicasequivalentes.A los fines de este inciso, se consideraránganancias todas las distribuciones que realice el fideicomiso o figuraequivalente, salvo prueba en contrario que demuestre fehacientementeque los mismos no obtuvieron beneficios y no poseen utilidadesacumuladas generadas en períodos anteriores al último cumplido,incluidas en ambos casos las ganancias de capital y otrosenriquecimientos. Si el contribuyente probase en la forma señalada quela distribución excede los beneficios antes indicados, sólo seconsiderará ganancia la proporción de la distribución que corresponda aestos últimos;c) Los beneficios netos de aportes, provenientes delcumplimiento de planes de seguro de retiro privados administrados porentidades constituidas en el exterior o por establecimientos establesinstalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetasal control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependientede la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de PolíticaEconómica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;d) Los rescates netos de aportes, originados en eldesistimiento de los planes de seguro de retiro privados indicados enel inciso anterior;e) Las utilidades distribuidas por los fondoscomunes de inversión o figuras equivalentes que cumplan la mismafunción constituidas en el exterior;f) Se consideran incluidas en el inciso b) lasganancias generadas por la locación de bienes exportados desde el paísa raíz de un contrato de locación con opción de compra celebrado con unlocatario del exterior.Artículo 141: Los dividendos en dinero o en especie—incluidas acciones liberadas— distribuidos por las sociedades a que serefiere el inciso a) del artículo anterior, quedan íntegramente sujetosal impuesto cualesquiera sean los fondos empresarios con los que seefectúe el pago. No se consideran sujetos al impuesto los dividendos enacciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no originados enutilidades líquidas y realizadas.A los fines establecidos en el párrafo anterior, lasacciones liberadas se computarán por su valor nominal y los restantesdividendos en especie por su valor corriente en la plaza en la que seencuentren situados los bienes al momento de la puesta a disposición delos dividendos.Artículo 142: En el caso de rescate total o parcialde acciones, se considerará dividendo de distribución a la diferenciaque se registre entre el importe del rescate y el costo computable delas acciones. Tratándose de acciones liberadas distribuidas antes de lavigencia de este título o de aquellas cuya distribución no se encuentrasujeta al impuesto de acuerdo con lo establecido en la parte final delprimer párrafo del artículo precedente, se considerará que su costocomputable es igual a cero (0) y que el importe total del rescateconstituye dividendo sometido a imposición.El costo computable de cada acción se obtendráconsiderando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonioneto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por laentidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas lasutilidades líquidas y realizadas que lo integran y las reservas quetengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y comodenominador las acciones en circulación.A los fines dispuestos en los párrafos anteriores,el importe del rescate y el del costo computable de las acciones, seconvertirán a la moneda que proceda según lo dispuesto en el artículo132, considerando respectivamente, la fecha en que se efectuó elrescate y la del cierre del ejercicio tomado como base para ladeterminación del costo computable, salvo cuando el rescate o el costocomputable, o ambos, se encuentren expresados en la misma moneda queconsidera dicho artículo a efectos de la conversión.Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan aresidentes en el país comprendidos en los incisos d), e) y f) delartículo 119 o a los establecimientos estables definidos en el artículo128 y estos las hubieran adquirido a otros accionistas, se entenderáque el rescate implica una enajenación de esas acciones. Paradeterminar el resultado de esa operación, se considerará como precio deventa el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuestoen el segundo párrafo y como costo de adquisición el que se obtengamediante la aplicación del artículo 152 y, en caso de corresponder, delartículo 154. Si el resultado fuera una pérdida, la misma podrácompensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate que laorigina y en el caso de quedar un remanente de pérdida no compensada,será aplicable a la misma los tratamientos previstos en el artículo 135.Artículo 143: Respecto de los beneficios y rescatescontemplados por los incisos c) y d) del artículo 140, la ganancia seestablecerá en la forma dispuesta en el artículo 102, sin aplicar lasactualizaciones que el mismo contempla.A los fines de este artículo, los aportes efectuadosen moneda extranjera se convertirán a moneda argentina a la fecha de supago.Cuando los países de constitución de las entidadesque administran los planes de seguro de retiro privados o en los que seencuentren instalados establecimientos estables de entidades sujetas alcontrol de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente dela Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de PolíticaEconómica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, queefectúen esa administración, admitan la actualización de los aportesrealizados a los fines de la determinación de los impuestos análogosque aplican, tales aportes, convertidos a la moneda de dichos países ala fecha de su pago, se actualizarán en función de la variaciónexperimentada por los índices de precios que los mismos consideren aese efecto, o de los coeficientes que establezcan en función de lasvariaciones, desde la fecha antes indicada hasta la de su percepción.La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de esaactualización, convertida a moneda argentina a la última fechaindicada, se restará de la ganancia establecida en la forma dispuestaen el primer párrafo de este artículo.El tratamiento establecido precedentemente,procederá siempre que se acredite el aplicado en los paísesconsiderados en el párrafo anterior que fundamenta su aplicación, asícomo los índices o coeficientes que contemplan a ese efecto dichospaíses.Artículo 144: Cuando se apliquen capitales en monedaextranjera situados en el exterior a la obtención de rentas vitalicias,los mismos se convertirán a moneda argentina a la fecha de pago de lasmismas.Artículo 145: A los fines previstos en el artículo48, cuando deba entenderse que los créditos originados por las deudas alas que el mismo se refiere configuran la colocación o utilizacióneconómica de capitales en un país extranjero, el tipo de interés aconsiderar no podrá ser inferior al mayor fijado por las institucionesbancarias de dicho país para operaciones del mismo tipo, al cual, en sucaso, deberán sumarse las actualizaciones o reajustes pactados.Capítulo VGanancias de la tercera categoríaRentas comprendidasArtículo 146: Las ganancias de fuente extranjeraobtenidas por los responsables a los que se refiere el inciso a) delartículo 49, las derivadas de las sociedades y empresas o explotacionesunipersonales comprendidas en el inciso b) y en el último párrafo delmismo artículo y aquellas por las que resulten responsables los sujetoscomprendidos en el inciso f) del artículo 119, incluyen, cuando asícorresponda:a) Las atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artículo 128;b) Las que les resulten atribuibles en su carácterde accionistas o socios de sociedades constituidas en el exterior, sinque sea aplicable en relación con los dividendos lo establecido en elprimer párrafo del artículo 64.Las obtenidas en el carácter de beneficiarios defideicomisos o figuras jurídicas equivalentes constituidas en elextranjero, incluida la parte que no responda a los beneficiosconsiderados en el inciso b), segundo párrafo del artículo 140 o queexceda de los mismos, salvo cuando revistan el carácter de fiduciante ofigura equivalente;c) Las originadas por el ejercicio de la opción decompra en el caso de bienes exportados desde el país a raíz decontratos de locación con opción de compra celebrados con locatariosdel exterior;d) Las utilidades distribuidas por los fondoscomunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan lamisma función, constituidos en el exterior.También constituyen ganancias de fuente extranjerade la tercera categoría, las atribuibles a establecimientos establesdefinidos en el artículo 128, cuyos titulares sean personas físicas osucesiones indivisas residentes en el país, así como las que resultenatribuibles a esos residentes en su carácter de socios de sociedadesconstituidas o ubicadas en el extranjero.Cuando proceda el cómputo de las compensacionescontempladas por el segundo párrafo del artículo 49 a raíz deactividades incluidas en el mismo desarrolladas en el exterior, seconsiderará ganancia de la tercera categoría a la totalidad de lasmismas, sin perjuicio de la deducción de los gastos necesariosreembolsados a través de ella o efectuados para obtenerlas, siempre quese encuentren respaldados por documentación fehaciente.Artículo 147: A fin de determinar el resultadoimpositivo de los establecimientos estables definidos en el artículo128, deberán excluirse las ganancias de fuente argentina atribuibles alos mismos, así como los costos, gastos y otras deduccionesrelacionadas con su obtención.A efectos de esas exclusiones, se consideraráganancia neta, la ganancia neta presumida por el artículo 93 —oaquellas disposiciones a las que alude su último párrafo— y comocostos, gastos y deducciones, la proporción de los ingresos no incluidaen la misma, procedimiento que se aplicará aun cuando las ganancias defuente argentina sean ganancias exentas.Atribución de resultadosArtículo 148: Los titulares residentes en elpaís, de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, seasignarán los resultados impositivos de fuente extranjera de losmismos, aún cuando los beneficios no les hubieran sido remesados niacreditados en sus cuentas.La asignación dispuesta en el párrafo anterior noregirá respecto de los quebrantos de fuente extranjera atribuibles adichos establecimientos y originados por la enajenación de acciones,cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas parte de losfondos comunes de inversión o instituciones que cumplan la mismafunción— los que, expresados en la moneda del país en el que seencuentran instalados, serán compensados en la forma dispuesta en elartículo 135.Artículo 149: Los socios residentes en el país desociedades constituidas en el exterior, se atribuirán la proporción queles corresponda en el resultado impositivo de la sociedad, determinadode acuerdo con las disposiciones de las leyes de los impuestos análogosque rijan en los países de constitución o ubicación de las referidassociedades, aún cuando los beneficios no les hubieran sido distribuidoso acreditados en sus cuentas particulares.Si los países de constitución o ubicación de lasaludidas sociedades no aplicaran impuestos análogos al de esta ley, queexijan la determinación del resultado impositivo al que se refiere elpárrafo anterior, la atribución indicada en el mismo se referirá alresultado contable de la sociedad.La participación determinada según lo dispuesto eneste artículo, se incrementará en el monto de los retiros que porcualquier concepto se hubieran efectuado a cuenta de utilidades en elejercicio fiscal o, en su caso, contable de la sociedad al quecorresponda dicha participación.Artículo 150: El resultado impositivo de fuenteextranjera de las sociedades, empresas o explotaciones unipersonalescomprendidas en el inciso b) y último párrafo del artículo 49, setratará en la forma prevista en el artículo 50.El tratamiento dispuesto precedentemente, no seaplicará respecto de los quebrantos de fuente extranjera provenientesde la enajenación de acciones y cuotas o participaciones sociales—incluidas las cuotas parte de los fondos comunes de inversión oentidades con otra denominación que cumplan iguales funciones—, los queserán compensados por la sociedad, empresa o explotación unipersonal enla forma establecida en el artículo 135.Artículo 151: La existencia de bienes de cambio—excepto inmuebles— de los establecimientos estables definidos en elartículo 128 y de los adquiridos o elaborados fuera del territorionacional por residentes en el país, para su venta en el extranjero, secomputarán, según la naturaleza de los mismos, utilizando los métodosestablecidos en el artículo 52, sin considerar, en su caso, lasactualizaciones previstas respecto de los mismos y aplicando: lasrestantes disposiciones de dicho artículo con las adecuaciones yagregados que se indican a continuación:a) El valor de la hacienda de los establecimientosde cría se determinará aplicando el método establecido en el inciso d),apartado 2, del citado artículo 52;b) El valor de las existencias de las explotacionesforestales se establecerá considerando el costo de producción. Cuandolos países en los que se encuentren instalados los establecimientospermanentes que realizan la explotación, en sus impuestos análogos algravamen de esta ley, admitan las actualizaciones de dicho costo oapliquen ajustes de carácter global o integral para contemplar losefectos que produce la inflación en el resultado impositivo, elreferido costo se actualizará tomando en cuenta las distintasinversiones que lo conforman, desde la fecha de realización de lasmismas hasta la de cierre del ejercicio, en función de la variaciónexperimentada por los índices de precios considerados en dichas medidasentre aquellas fechas o por aplicación de los coeficientes elaboradospor esos países tomando en cuenta aquella variación, aplicables duranteel lapso indicado. La actualización que considera este inciso,procederá siempre que se acrediten los tratamientos adoptados en lospaíses de instalación de los establecimientos y los índices ocoeficientes que los mismos utilizan a efectos de su aplicación;c) EI valor de las existencias de productos deminas, canteras y bienes análogos se valuarán de acuerdo con loestablecido en el inciso b) del artículo 52.Tratándose de inmuebles y obras en construcción querevistan el carácter de bienes de cambio, el valor de las existenciasse determinará aplicando las normas del artículo 55, sin computar lasactualizaciones que el mismo contempla.Artículo 152: Cuando se enajenen bienes que formanparte del activo fijo de los establecimientos estables definidos en elartículo 128, o hubieran sido adquiridos, elaborados o construidos enel exterior por residentes en el país, para afectarlos a la producciónde ganancias de fuente extranjera, el costo computable, de acuerdo conla naturaleza de los bienes enajenados, se determinará‚ de acuerdo conlas disposiciones de los artículos 58, 59, 60, 61, 63 y 65, sinconsiderar las actualizaciones que los mismos puedan contemplar. En loscasos en que autoricen la disminución del costo en el importe deamortizaciones, las mismas serán las determinadas según lasdisposiciones de este título. Cuando se enajenen acciones provenientesde revalúos o ajustes contables o recibidas como dividendo antes de lavigencia de este título y emitidas por la sociedad que efectuó ladistribución, no se computará costo alguno.Tratándose de títulos públicos, bonos u otrostítulos valores emitidos por Estados extranjeros, sus subdivisionespolíticas o entidades oficiales o mixtas de dichos Estados ysubdivisiones, así como por sociedades o entidades constituidas en elexterior, el costo impositivo considerado por el artículo 63 será elcosto de adquisición.Artículo 153: Cuando se enajenen en el exteriorcosas muebles allí remitidas por residentes en el país, bajo el régimende exportación para consumo, para aplicarlas a la producción de rentasde fuente extranjera, el costo computable estará dado por el valorimpositivo atribuible al residente en el país al inicio del ejercicioen que efectuó la remisión o, si la adquisición o finalización de laelaboración, fabricación o construcción hubiera tenido lugar conposterioridad a la iniciación del ejercicio, el costo establecido segúnlas disposiciones de los artículos aplicables que regulan ladeterminación del costo computable a efectos de la determinación de lasganancias de fuente argentina, incrementados, de corresponder, en losgastos de transporte y seguros hasta el país al que se hubieranremitido y disminuidos en las amortizaciones determinadas según lasdisposiciones de este título que resulten computables a raíz de laafectación del bien a la producción de ganancias de fuente extranjera.El mismo criterio se aplicará cuando se enajenenbienes que encontrándose utilizados o colocados económicamente en elpaís, fueran utilizados o colocados económicamente en el exterior conel mismo propósito, con las salvedades impuestas por la naturaleza delos bienes enajenados.Artículo 154: Cuando los países en los que estánsituados los bienes a los que se refieren los artículos 152 y 153, cuyanaturaleza responda a la de los comprendidos en los artículos 58, 59,60, 61 y 63, o aquellos en los que están instalados losestablecimientos estables definidos en el artículo 128 de cuyo activoformen parte dichos bienes, admitan en sus legislaciones relativas alos impuestos análogos al de esta ley, la actualización de sus costos afin de determinar la ganancia bruta proveniente de su enajenación oadopten ajustes de carácter global o integral que causen el mismoefecto, los costos contemplados en los dos (2) artículos citados enprimer término, podrán actualizarse desde la fecha en que, de acuerdocon los mismos, deben determinarse hasta la de enajenación, en funciónde la variación experimentada en dicho período por los índices deprecios o coeficientes elaborados en función de esa variación queaquellas medidas consideren, aun cuando en los ajustes antes aludidosse adopten otros procedimientos para determinar el valor atribuible atodos o algunos de los bienes incluidos en este párrafo.Igual tratamiento corresponderá cuando los referidospaíses apliquen alguna de las medidas indicadas respecto de las sumasinvertidas en la elaboración, construcción o fabricación de bienesmuebles amortizables o en construcciones o mejoras efectuadas sobreinmuebles, en cuyo caso la actualización se efectuará desde la fecha enque se realizaron las inversiones hasta la fecha de determinación delcosto de los primeros bienes citados y de las construcciones o mejorasefectuadas sobre inmuebles o, en este último supuesto, hasta la deenajenación si se tratara de obras o mejoras en curso a esa fecha.Si los países aludidos en el primer párrafo noestablecen en sus legislaciones impuestos análogos al de esta ley, peroadmiten la actualización de valores a los efectos de la aplicación delos tributos globales sobre el patrimonio neto o sobre la tenencia oposesión de bienes, los índices que se utilicen en forma general a esosfines podrán ser considerados para actualizar los costos de los bienesindicados en el primer párrafo de este artículo.A efectos de las actualizaciones: previstas en lospárrafos precedentes, si los costos o inversiones actualizables debencomputarse en moneda argentina, se convertirán a la moneda del país enel que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizadoseconómicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera elartículo 158, correspondiente a la fecha a que se refiere ladeterminación de dichos costos o a la de realización de las inversiones.La diferencia de valor establecida a raíz de laactualización se sumará a los costos atribuibles a los bienes, cuandoproceda la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, ladiferencia de valor expresada en moneda extranjera se convertirá amoneda argentina, aplicando el tipo de cambio contemplado en el mismocorrespondiente a la fecha de finalización del período abarcado por laactualización.Tratándose de bienes respecto de los cuales ladeterminación del costo computable admite la deducción deamortizaciones, éstas se calcularán sobre el importe que resulte deadicionar a sus costos las diferencias de valor provenientes de lasactualizaciones autorizadas.El tratamiento establecido en este artículo, deberárespaldarse con la acreditación fehaciente de los aplicados en lospaíses extranjeros que los posibilitan, así como con la relativa a laprocedencia de los índices de precios o coeficientes utilizados.Disposiciones a favor de tercerosArtículo 155: Cuando los residentes incluidos enel inciso d) del artículo 119, dispongan en favor de terceros de fondosafectados a la generación de ganancias de fuente extranjera oprovenientes de las mismas o de bienes situados, colocados o utilizadoseconómicamente en el exterior, sin que tales disposiciones respondan aoperaciones realizadas en interés de la empresa, se presumirá, sinadmitir prueba en contrario, una ganancia de fuente extranjera gravadaequivalente a un interés con capitalización anual no inferior al mayorfijado para créditos comerciales por las instituciones del país en elque se encontraban los fondos o en el que los bienes estaban situados,colocados o utilizados económicamente.Igual presunción regirá respecto de lasdisposiciones en favor de terceros que, no respondiendo a operacionesefectuadas en su interés, efectúen los establecimientos establesdefinidos en el artículo 128 de fondos o bienes que formen parte de suactivo, en cuyo caso el interés considerado como referencia paraestablecer la ganancia presunta, será el mayor fijado al efectoindicado en el párrafo precedente por las instituciones bancarias delos países en los que se encuentren instalados.Este artículo no se aplicará a las entregas queefectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado 2 delinciso a) del artículo 69 ni a las que los referidos establecimientosestables realicen a sus titulares residentes en el país, así como a lasdisposiciones a cuyo respecto sea de aplicación el articulo 130.Empresas de construcciónArtículo 156.: En el caso de establecimientosestables definidos en el artículo 128 que realicen las operacionescontempladas en el artículo 74, a los efectos de la declaración delresultado bruto se aplicarán las disposiciones contenidas en el últimoartículo citado, con excepción de las incluidas en el tercer párrafodel inciso a) de su primer párrafo y en su tercer párrafo. Cuando lasreferidas operaciones sean realizadas en el exterior por empresasconstructoras residentes en el país, sin que su realización configurela constitución de un establecimiento estable comprendido en ladefinición indicada en el párrafo precedente, el resultado bruto sedeclarará en la forma establecida en el cuarto párrafo del citadoartículo 74.Minas, canteras y bosquesArtículo 157: En el caso de minas, canteras ybosques naturales ubicados en el exterior, serán de aplicación lasdisposiciones contenidas en el artículo 75. Cuando a raíz de losprincipios jurídicos relativos a la propiedad del subsuelo, no resultede aplicación el primer párrafo de dicho artículo, la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, autorizará otrossistemas destinados a considerar el agotamiento de la substanciaproductiva, fundados en el valor atribuible a la misma antes deiniciarse la explotación.Respecto de los bosques naturales, no regirá lo dispuesto en el artículo 76.ConversiónArtículo 158: Salvo respecto de las gananciasatribuibles a establecimientos estables definidos en el artículo 128,las operaciones en moneda de otros países computables para determinarlas ganancias de fuente extranjera de residentes en el país, seconvertirán en moneda argentina al tipo de cambio comprador o vendedor,según corresponda, conforme a la cotización del Banco de la NaciónArgentina al cierre del día en el que se concreten las operaciones y deacuerdo con las disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esaoportunidad.Cuando las operaciones comprendidas en el párrafoanterior, o los créditos originados para financiarlas, den lugar adiferencias de cambio, las mismas, establecidas por revaluación anualde saldos impagos o por diferencia entre la última valuación y elimporte del pago total o parcial de los saldos, se computarán a fin dedeterminar el resultado impositivo de fuente extranjera.Si las divisas que para el residente en el paísoriginaron las operaciones y créditos a que se refiere el párrafoanterior, son ingresados al territorio nacional o dispuestas encualquier forma en el exterior por los mismos, las diferencias decambio que originen esos hechos se incluirán en sus ganancias de fuenteextranjera.Artículo 159: Tratándose de los establecimientosestables comprendidos en el artículo 128, se convertirán a la monedadel país en el que se encuentren instalados las operaciones computablespara determinar el resultado impositivo que se encuentren expresadas enotras monedas, aplicando el tipo de cambio comprador o vendedor, segúncorresponda, conforme a la cotización de las instituciones bancarias deaquel país al cierre del día en el que se concreten las operaciones.Toda operación pagadera en monedas distintas a ladel país en el que se encuentre instalado el establecimiento, serácontabilizada al cambio efectivamente pagado, si se trata deoperaciones al contado, o al correspondiente al día de entrada, en elcaso de compras, o de salida, en el de ventas, cuando se trate deoperaciones de crédito.Las diferencias de cambio provenientes de lasoperaciones que consideran los párrafos precedentes o de créditos enmonedas distintas a la del país en el que están instalados, originadospara financiarlas, establecidas en la forma indicada en el segundopárrafo del artículo anterior, serán computadas a fin de determinar elresultado impositivo de los establecimientos estables. Igual cómputoprocederá respecto de las diferencias de cambio que se produzcan a raízde la introducción al país antes aludido de las divisas originadas poraquellas operaciones o créditos o de su disposición en cualquier formaen el exterior. En ningún caso se computarán las diferencias de cambioprovenientes de operaciones o créditos concertados en moneda argentina.Cuando los establecimientos a los que se refiereeste artículo remesaran utilidades a sus titulares residentes en elpaís, incluidos en los incisos d) y e) del artículo 119, éstos, paraestablecer su resultado impositivo de fuente extranjera correspondienteal ejercicio en el que se produzca la respectiva recepción, computaránlas diferencias de cambio que resulten de comparar el importe de lasutilidades remitidas, convertidas al tipo de cambio comprador previstoen el primer párrafo del artículo anterior relativo al día de recepciónde las utilidades, con la proporción que proceda del resultadoimpositivo del establecimiento estable al que aquellas utilidadescorrespondan, convertido a la misma moneda de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 132.A ese fin, se presume, sin admitir prueba encontrario, que las utilidades remesadas resultan imputables a losbeneficios obtenidos por el establecimiento en su último ejerciciocerrado antes de remitirlas o, si tal imputación no resultara posible odiera lugar a un exceso de utilidades remesadas, que el importe noimputado es atribuible al inmediato anterior o a los inmediatosanteriores, considerando en primer término a aquel o aquellos cuyocierre resulte más próximo al envío de las remesas.Capítulo VIGanancias de la cuarta categoríaArtículo 160: Se encuentran comprendidos en elartículo 79, los beneficios netos de los aportes efectuados por elasegurado, que deriven de planes de seguro de retiro privadosadministrados por entidades constituidas en el exterior o porestablecimientos estables instalados en el extranjero de entidadesresidentes en el país sujetas al control de la Superintendencia deSeguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos ySeguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio deEconomía y Obra y Servicios Públicos, en cuanto tengan su origen en eltrabajo personal, debiendo determinarse la ganancia en la formadispuesta en el artículo 143.Artículo 161: Cuando proceda el cómputo de lascompensaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 79, seconsiderarán ganancias a la totalidad de las mismas, sin perjuicio dela deducción de los gastos reembolsados a través de ellas, que seencuentren debidamente documentados y siempre que se acredite en formafehaciente que aquellas compensaciones, o la parte pertinente de lasmismas, han sido percibidas en concepto de reembolso de dichos gastos.Capítulo VDe las deduccionesArtículo 162: Para determinar la ganancia netade fuente extranjera, se efectuarán las deducciones admitidas en eltítulo III, con las restricciones, adecuaciones y modificacionesdispuestas en este capítulo y en la forma que establecen los párrafossiguientes.Las deducciones admitidas se restarán de lasganancias de fuente extranjera producidas por la fuente que lasorigina. Las personas físicas o sucesiones indivisas residentes en elpaís, así como los residentes incluidos en los incisos d), e) y f) delartículo 119, computarán las deducciones originadas en el exterior y enel país, en este último caso, considerando la proporción que pudieracorresponder, salvo, en su caso, las que resulten atribuibles a losestablecimientos estables definidos en el artículo 128.Para establecer el resultado impositivo de losestablecimientos estables a los que se refiere el párrafo anterior, serestarán de las ganancias atribuibles a los mismos, los gastosnecesarios por ellos efectuados, las amortizaciones de los bienes quecomponen su activo, afectados a la producción de esas ganancias y loscastigos admitidos relacionados con las operaciones que realizan y consu personal.La reglamentación establecerá la forma en la que sedeterminará, en función de las ganancias brutas, la proporcióndeducible en el caso de deducciones relacionadas con la obtención deganancias de fuente argentina y de fuente extranjera y de fuenteextranjera gravadas y no gravadas, incluidas las exentas para esta leyy, en el caso de personas de existencia visible y sucesiones indivisas,aquella en la que se computarán las deducciones imputables a gananciasde fuente extranjera producidas por distintas fuentes.Artículo 163: Respecto de las ganancias de fuenteextranjera, las deducciones autorizadas por los artículos 81, 82, 86 y87, se aplicarán con las siguientes adecuaciones y sin considerar lasactualizaciones que las mismas puedan contemplar.a) Respecto del artículo 81, se deberá considerar que:1. No serán aplicables las deducciones autorizadaspor los incisos c), sin que las ganancias de fuente extranjera resultencomputables para establecer el límite que establece su primer párrafo,e) y g), segundo párrafo.2. Se considerarán incluidos en el inciso d), lascontribuciones y descuentos para fondos de jubilaciones, pensiones,retiros o subsidios de Estados extranjeros, sus subdivisionespolíticas, organismos internacionales de los que la Nación sea parte y,siempre que sean obligatorios, los destinados a instituciones deseguridad social de países extranjeros.3. Se consideran incluidos en el primer párrafo delinciso g), los descuentos obligatorios efectuados en el exterior poraplicación de los regímenes de seguridad social de países extranjeros.b) Respecto del artículo 82, se deberá considerar que:1. La reglamentación establecerá la incidencia queen el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas de acuerdo conlos incisos c) y d).2. Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podrán computarse cuando se encuentren debidamente documentados.c) Respecto del artículo 86, se deberá considerar que:1. Los beneficiarios residentes en el país deregalías de fuente extranjera provenientes de la transferenciadefinitiva o temporal de bienes—excluidos los establecimientos establesdefinidos en el artículo 128—, se regirán por las disposiciones de esteartículo, con exclusión de lo dispuesto en su segundo párrafo.2. En los casos encuadrados en el inciso a) de suprimer párrafo, se aplicarán las disposiciones de los artículos 152,153 y 154, en tanto cuando resulten comprendidos en el inciso b) delmismo párrafo, se tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos164 y 165,considerando, en ambos supuestos, las que correspondan a lanaturaleza de los bienes.d) Respecto del artículo 87, se deberá considerar que:1.Para la determinación de las ganancias de fuenteextranjera no atribuibles a los establecimientos estables definidos enel artículo 128, se computarán, en la medida y proporción que resultenaplicables, las deducciones establecidas en este artículo sinconsiderar las actualizaciones que pudieran contemplar, excluidas lasprevisiones y reservas comprendidas, respectivamente, en los incisos b)y f), en este último caso cuando las indemnizaciones a que se refieredeban ser pagadas de acuerdo con las disposiciones laborales vigentesen países extranjeros, así como las deducciones incluidas en losincisos g) y h), en estos supuestos cuando las mismas correspondan apersonas que desarrollan su actividad en el extranjero.2.A efectos de la determinación de los resultadosimpositivos de los establecimientos estables definidos en el artículo128, se computarán, con la limitación dispuesta en el tercer párrafodel artículo 162, las deducciones autorizadas por este artículo, conexclusión de la establecida en su inciso j), en tanto que la incluidaen el inciso d) se entenderá referida a las reservas que debanconstituir obligatoriamente de acuerdo con las normas vigentes en lamateria en los países en los que se encuentran instalados, a la vez quela deducción de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldosy otras retribuciones extraordinarias a los que se refiere el incisog), sólo procederá cuando beneficien a todo el personal delestablecimiento.Artículo 164: Las amortizaciones autorizadas por elinciso f) del artículo 81 y las amortizaciones por desgaste a que serefiere el inciso f) del artículo 82, relativas a bienes afectados a laobtención de ganancias de fuente extranjera, se determinarán en laforma dispuesta en los dos (2) primeros párrafos del artículo 83 y enel inciso I) del primer párrafo del artículo 84, sin contemplar laactualización que el mismo contempla, de acuerdo con la naturaleza delos bienes amortizables.Tratándose de bienes muebles amortizables importadosdesde terceros países a aquel en el que se encuentran situados, cuandosu precio de adquisición sea superior al precio mayorista vigente en ellugar de origen, más los gastos de transporte y seguro hasta el últimopaís, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo delartículo 84, así como la norma contenida en su cuarto párrafo, cuandose hubieran pagado o acreditado comisiones a entidades del mismoconjunto económico, intermediarias en la operación de compra,cualquiera sea el país donde estén ubicadas o constituidas.Artículo 165: Cuando los países en los que seencuentran situados, colocados o utilizados económicamente los bienes aque se refiere el artículo precedente o, aquellos en los que seencuentran instalados los establecimientos estables definidos en elartículo 128, en sus leyes de los impuestos análogos al gravamen deesta ley, autoricen la actualización de las amortizaciones respectivaso adopten otras medidas de corrección monetaria que causen igualefecto, las cuotas de amortización establecidas según lo dispuesto enel artículo aludido, podrán actualizarse en función de la variación delos índices de precios considerados por dichos países para realizar laactualización o en las otras medidas indicadas o aplicando loscoeficientes que a tales fines elaborará considerando dicha variación,durante el período transcurrido desde la fecha de adquisición ofinalización de la elaboración, fabricación o construcción, hastaaquella que contemplan los referidos artículos para su determinación.En los casos en que los bienes no formen parte delactivo de los establecimientos estables mencionados en el párrafoprecedente, a efectos de efectuar la actualización que el mismocontempla, las cuolas de amortización actualizables se convertirán a lamoneda del país en el que se encuentren situados, colocados outilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedorestablecido en el primer párrafo del artículo 158 correspondiente a lafecha en que finaliza el período de actualización, en tanto que lasactualizadas se convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambiocorrespondiente a la fecha antes indicada.Para los casos contemplados en el tercer párrafo delartículo 154, los índices de precios utilizados a los efectos de lostributos globales sobre el patrimonio neto o posesión o tenencia debienes, podrán utilizarse para actualizar las cuotas de amortización aque se refiere este artículo, considerando el período indicado ‚en elprimer párrafo.Las disposiciones de este artículo sólo podránaplicarse cuando se acrediten en forma fehaciente los tratamientosadoptados por países extranjeros que en‚ el se contemplan, así como losíndices de precios o coeficientes que tales tratamientos consideran.Deducciones no admitidasArtículo 166: Respecto de las ganancias defuente extranjera regirán, en tanto resulten aplicables a su respecto,las disposiciones del artículo 88.No obstante lo establecido en el párrafo precedente,el alcance de los incisos de dicho artículo que a continuación seconsideran se establecerá tomando en cuenta las siguientesdisposiciones:a) El inciso b) incluye a los intereses de capitalesinvertidos por sus titulares residentes en el país a fin de instalarlos establecimientos estables definidos en el artículo 128;b) El inciso d) incluye los impuestos análogos algravamen de esta ley aplicados en el exterior a las ganancias de fuenteextranjera;c) Regirán respecto de los establecimientos establesdefinidos en el artículo 128, las limitaciones reglamentarias a las quealude el inciso e), en relación con las remuneraciones a cargo de losmismos originadas por asesoramiento técnico, financiero o de otraíndole prestado desde el exterior.Capítulo VIIIDe la determinación del impuestoArtículo 167: El impuesto atribuible a laganancia neta de fuente extranjera se establecer en la forma dispuestaen este artículo.a) Las personas físicas y sucesiones indivisasresidentes en el país, determinarán el gravamen correspondiente a suganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina y el quecorresponda al importe que resulte de sumar a la misma la ganancia netade fuente extranjera, aplicando la escala contenida en el artículo 90.La diferencia que surja de restar el primero del segundo, será elimpuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera;b) Los residentes comprendidos en los incisos d) yf) del artículo 119, calcularán el impuesto correspondiente a suganancia neta de fuente extranjera aplicando la tasa establecida en elinciso a) del artículo 69.Del impuesto atribuible a las ganancias de fuenteextranjera que resulte por aplicación de las normas contenidas en losincisos a) y b) precedentes, se deducirá, en primer término, el créditopor impuestos análogos regulado en el capítulo IX.Capítulo IXCrédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exteriorArtículo 168: Del impuesto de esta leycorrespondiente a las ganancias de fuente extranjera, los residentes enel país comprendidos en el artículo 119 deducirán, hasta el límitedeterminado por el monto de ese impuesto, un crédito por los gravámenesnacionales análogos efectivamente pagados en los países en los que seobtuvieren tales ganancias, calculado según lo establecido en estecapítulo.Quedan comprendidos en las previsiones del párrafoanterior los tributos análogos efectivamente pagados por una sociedadradicada en el exterior, cuyo accionista sea un sujeto residente en elpaís, ya sea que su participación accionaria se manifieste en formadirecta o indirectamente a través de sociedades inversores de acuerdo alo que al efecto establezca la respectiva reglamentación.Artículo 169: Se consideran impuestos análogos al deesta ley, los que impongan las ganancias comprendidas en el artículo2°, en tanto graven la renta neta o acuerden deducciones que permitanla recuperación de los costos y gastos significativos computables paradeterminarla. Quedan comprendidas en la expresión impuestos análogos,las retenciones que, con carácter de pago único y definitivo, integrenlos sistemas de dichos tributos y recaigan tanto en cabeza delaccionista residente en el país comprendido en el artículo 119, comoasí también los que soporten las sociedades inversoras en aquelloscasos indicados en el artículo 168 in fine.Artículo 170: Los impuestos a los que se refiere elartículo anterior se reputan efectivamente pagados cuando hayan sidoingresados a los fiscos de los países extranjeros que los aplican y seencuentren respaldados por los respectivos comprobantes, comprendido,en su caso, el ingreso de los anticipos y retenciones que, en relacióncon esos gravámenes, se apliquen con carácter de pago a cuenta de losmismos, hasta el importe del impuesto determinado.Salvo cuando en este capítulo se dispongaexpresamente un tratamiento distinto, los impuestos análogos seconvertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme ala cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día enque se produzca su efectivo pago, de acuerdo con las normas ydisposiciones que en materia de cambios rijan en su oportunidad,computándose para determinar el crédito del año fiscal en el que tengalugar ese pago.Artículo 171 : Los residentes en el país, titularesde los establecimientos estables definidos en el artículo 128,computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por dichosestablecimientos sobre el resultado impositivo de los mismos, queaquellos hayan incluido en sus ganancias de fuente extranjera.Cuando el resultado impositivo de los aludidosestablecimientos, determinado en el país de instalación mediante laaplicación de las normas vigentes en ellos, incluya gananciastipificadas por esta ley como de fuente argentina, los impuestosanálogos pagados en tal país, deberán ajustarse excluyendo la parte delos mismos que correspondan a esas ganancias. A tal fin, se aplicará alimpuesto pagado, incrementado en el crédito que se hubiera otorgado porel impuesto tributado en la República Argentina, la proporción queresulte de relacionar las ganancias brutas de fuente argentinaconsideradas para determinar aquel resultado con el total de lasganancias brutas computadas al mismo efecto.Si el impuesto determinado de acuerdo con lodispuesto en el párrafo anterior fuera superior a dicho crédito, esteúltimo se restará del primero a fin de establecer el impuesto análogoefectivamente pagado a deducir.Si los países donde se hallan instalados losestablecimientos estables gravaran las ganancias atribuibles a losmismos, obtenidas en terceros países y otorgarán crédito por losimpuestos efectivamente pagados en tales países, el impuesto compensadopor dichos créditos no se computará para establecer el impuesto pagadoen los primeros.El impuesto análogo computable efectivamente pagadoen el país de instalación se convertirá en la forma indicada en elartículo 170, salvo en el caso de los anticipos y retenciones que esteartículo contempla, los que se convertirán al tipo de cambio indicadoen el mismo, correspondiente al día de finalización del ejercicio delestablecimiento al que correspondan. El ingreso del saldo a pagar quesurja de la declaración jurada presentada en el país antes aludido, seimputará al año fiscal en el que debe incluirse el resultado delestablecimiento, siempre que dicho ingreso se produjera antes delvencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de sustitulares residentes.Los impuestos análogos efectivamente pagados por losestablecimientos en otros países extranjeros en los que obtuvieron lasrentas que les resulten atribuibles y que hubieran sido sometidas aimposición en el país en el que se encuentran instalados, se imputaráncontra el impuesto aplicado en el país, correspondiente a las rentas defuente extranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en el párrafoprecedente que corresponda al día considerado por el país deinstalación para convertirlos a la moneda del mismo. Igual tratamientose dispensará a los impuestos análogos que los establecimientosestables hubiesen pagado sobre las mismas ganancias cuando éstas no seencuentran sujetas a impuesto en el referido país de instalación, casoen el que tales gravámenes se convertirán a moneda argentina al mismotipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio anual delos establecimientos.Las disposiciones adicionales que apliquen lospaíses en los que se encuentren instalados los establecimientosestables sobre utilidades remesadas o acreditadas a sus titulares, setratarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo170.Artículo 172: En el caso de los socios residentes enel país de las sociedades a las que se refiere el artículo 149, si lospaíses en los que se encuentran constituidas o ubicadas imponen susresultados impositivos, tales residentes computarán los impuestosanálogos efectivamente pagados por aquellas sociedades, en la medidaque resulte de aplicarles la proporción que deban considerar paraatribuir esos resultados. El ingreso del impuesto así determinado seatribuirá al año fiscal al que deban imputarse las ganancias que looriginen, siempre que tenga lugar antes del vencimiento fijado para lapresentación de la declaración jurada de los socios residentes o de lapresentación de la misma, si ésta se efectuara antes de que opere aquelvencimiento.Cuando aquellos países solo graven utilidadesdistribuidas por las sociedades consideradas en este artículo, losimpuestos análogos aplicados sobre las mismas se atribuirán al añofiscal en el que se produzca su pago. Igual criterio procederá respectode los impuestos análogos que esos países apliquen sobre talesdistribuciones, aun cuando adopten respecto de las sociedades eltratamiento considerado en el párrafo precedente.Artículo 173: Cuando proceda la aplicación de lodispuesto en los últimos párrafos de los artículos 171 y 172, sepresumirá, sin admitir prueba en contrario, que las utilidadesremesadas o distribuidas resultan imputables al ejercicio inmediatoanterior a aquel en el que se efectúe la remesa o distribución. Si talimputación no resultara posible o produjera un exceso de utilidadesremesadas o distribuidas, el importe no imputado se atribuirá a losejercicios inmediatos anteriores, considerando en primer término losmás cercanos a aquel en el que tuvo lugar la remesa o distribución.Artículo 174: Los residentes en el país que debanliquidar el impuesto análogo que tributan en el país extranjeromediante declaración jurada en la que deban determinar su renta netaglobal, establecerán la parte computable de dicho impuesto aplicándoleel porcentaje que resulte de relacionar las ganancias brutas obtenidasen dicho país y gravables a los efectos de esta ley, con el total delas ganancias brutas incluidas en la referida declaraciónSi el país extranjero grava ganancias obtenidasfuera de su territorio, el impuesto compensado por los créditos quedicho país otorgue por impuestos similares pagados en el exterior, nose considerará a efectos de establecer su impuesto análogo. Ello sinperjuicio del cómputo que proceda respecto de los impuestos análogospagados en terceros países en los que se obtuviesen las rentas gravadaspor dicho país extranjero.Artículo 175: Cuando los residentes en el paíspaguen diferencias de impuestos análogos originadas por los países quelos aplicaron, que impliquen un incremento de créditos computados enaños fiscales anteriores a aquel en el que se efectuó el pago de lasmismas, tales diferencias se imputarán al año fiscal en que se paguen.Artículo 176: En los casos en que países extranjerosreconozcan, por las vías previstas en sus legislaciones, excesos depagos de impuestos análogos ingresados por residentes en el país o porsus establecimientos estables definidos en el artículo 128 y esereconocimiento suponga una disminución de los créditos por impuestosanálogos computados por dichos residentes en años fiscales anteriores oal que resulte aplicable en el año fiscal en el que tuvo lugar, talesexcesos, convertidos a moneda argentina al tipo de cambio consideradoal mismo fin en relación con los impuestos a los que reducen, serestarán del crédito correspondiente al año fiscal en el que se produjoaquel reconocimiento. Ello sin perjuicio de que la afectación de losexcesos reconocidos al pago de los impuestos análogos de losrespectivos países, convertidos a moneda argentina al mismo tipo decambio, se computen para establecer el impuesto análogo a cuyo ingresose impute.Artículo 177: Las sociedades y empresas oexplotaciones unipersonales a las que se refiere el artículo 150,atribuirán en la medida que corresponda a sus socios o dueños, losimpuestos análogos efectivamente pagados en el exterior a raíz de laobtención de ganancias de fuente extranjera, incluidos los pagados porsus establecimientos estables instalados en el exterior, por suresultado impositivo de la misma fuente.Artículo 178: Si los impuestos análogos computablesno pudieran compensarse en el año fiscal al que resultan imputables porexceder el impuesto de esta ley correspondiente a la ganancia neta defuente extranjera imputable a ese mismo año, el importe no compensadopodrá deducirse del impuesto atribuible a las ganancias netas deaquella fuente obtenidas en los cinco (5) años fiscales inmediatossiguientes al anteriormente aludido. Transcurrido el último de esosaños, el saldo no deducido no podrá ser objeto de compensación alguna.Artículo 179: Los residentes en el paísbeneficiarios en otros países de medidas especiales o promocionales queimpliquen la recuperación total o parcial del impuesto análogoefectivamente pagado, deberán reducir el crédito que éste genera ohubiese generado, en la medida de aquella recuperación.Capítulo XDisposiciones transitoriasArtículo 180: En el caso de residentes en elpaís que perciban de Estados extranjeros, de sus subdivisionespolíticas, de instituciones de seguridad social constituidas en elexterior o de organismos internacionales de los que la Nación seaparte, jubilaciones, pensiones, rentas o subsidios que tengan su origenen el trabajo personal y, antes de que causen efecto las disposicionesde este título, hubieran realizado, total o parcialmente, los aportes alos fondos destinados a su pago, vía contribuciones o descuentos,podrán deducir el setenta por ciento (70%) de los importes percibidos,hasta recuperar el monto aportado con anterioridad a los aludidosefectos.Cuando antes de que operen los efectos a que serefiere el párrafo anterior, hubieran percibido ganancias comprendidasen este artículo, la deducción que el mismo autoriza sólo se efectuaráhasta recuperar la proporción del monto aportado que corresponda a lasganancias que se perciban después del momento indicado precedentemente,la que se determinará en la forma que al respecto establezca lareglamentación.A los efectos del cálculo de la deducción, elcapital aportado o, en su caso, la proporción deducible, se convertiráa moneda argentina a la fecha de pago de la ganancia.Asimismo, a efectos de establecer la proporción a laque se refiere el segundo párrafo de este artículo, el capital aportadose convertirá a moneda argentina a la fecha en que comiencen a causarefectos las disposiciones de este título.Artículo 181: Lo establecido en los párrafos cuartoy quinto del artículo 159 sólo será aplicable a las diferencias decambio que se originen en remesas de utilidades efectuadas porestablecimientos estables que sus titulares deban imputar a ejercicioscerrados con posterioridad al momento en que causen efecto lasdisposiciones de este título.Artículo 182: La presunción establecida en elartículo 173, no incluye a las utilidades distribuidas o remesadasatribuibles a ejercicios cerrados con anterioridad a que causen efectolas disposiciones de este título.TITULO IVImpuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresarioIr al texto actualizado del presente impuesto (Nota Infoleg: Por Art. 2° Ley N° 25.402, B.O.12/1/2001 se deroga a partir del 1/7/2002, inclusive, el Titulo IV deImpuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero delEndeudamiento Empresario y sus modificaciones.) ARTICULO 5° —Apruébase como impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario, el siguiente texto:ObjetoArtículo 1°: Establécese, por el término de diez(10) años en todo el territorio de la Nación, un impuesto que seaplicará sobre los intereses de las deudas y el costo financiero de lasempresas que resulten deducibles en el impuesto a las ganancias,originados en:a) Operaciones de crédito, cualquiera sea su instrumentación, obtenidas en las entidades regidas por la ley 21.526;b) Obligaciones negociables emitidas conforme a lasdisposiciones de la ley 23.576, cuyos tenedores sean sujetos nocomprendidos en el título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o beneficiarios delexterior comprendidos en el título V de esta última ley;c) Préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas, domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país.SujetoArtículo 2°: Son sujetos pasivos del impuesto,los tomadores de los préstamos y/o emisores de las obligacionesnegociables, indicados en el artículo anterior, comprendidos en elartículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones, excluidas las entidades regidas por la ley21.526.Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar laexclusión de las empresas de leasing comprendidas en el inciso a) delartículo 27 de la ley 24.441, en la forma y condiciones que ésteestablezca.Nacimiento del hecho imponibleArtículo 3°: El hecho imponible se perfeccionaráen el momento en que se produzca el pago de los intereses u otrocomponente del costo financiero de la operación o configure alguno delos casos previstos en el sexto párrafo del artículo 18 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.Base imponibleArtículo 4°: La base imponible estará dada porel monto de los intereses y el costo financiero pagados, conforme lodispuesto en el artículo anterior, con prescindencia del período derendimiento al que correspondan, o del carácter parcial o total querevista dicha cancelación.TasaArtículo 5°: La alícuota del impuesto será del quince por ciento (15%) —salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente—para los hechos imponibles previstos en los inciso a) y b) del artículo1° y del treinta y cinco por ciento (35%) para los hechos imponiblesprevistos en el inciso c) de la misma norma.Cuando se trate de los hechos imponibles a que serefieren los incisos a) y b) del artículo 1°, el impuesto resultantepor aplicación de la tasa del quince por ciento no podrá exceder almonto que resulte de aplicar —en proporción al tiempo segúncorresponda— el uno y medio por ciento (1,5%) sobre el monto de ladeuda que genera los intereses.Período fiscal de liquidaciónRégimen de percepciónArtículo 6°: El impuesto correspondiente a loshechos imponibles previstos en el artículo 1°, se liquidará y abonaráde la siguiente forma:a) Para los casos comprendidos en su inciso a), enel momento en que se produzca el pago de los respectivos servicios,mediante un régimen de percepción que estará a cargo de la entidadfinanciera que hubiera otorgado el préstamo o, en su caso agentecobrador, en la forma y condiciones que establezca la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos;b) Para los casos comprendidos en sus incisos b) yc), sobre la base de declaración jurada mensual efectuada en formulariooficial, en la forma, plazo y condiciones que establezca el organismocitado en el inciso anterior.Disposiciones generalesArtículo 7°: Cuando se trate de obligacionesnegociables según el inciso b) del artículo 1°, y las mismas seanemitidas bajo la par o no contemplen el pago de intereses,corresponderá ingresar adicionalmente el quince por ciento (15 %) deldescuento de emisión, en la fecha en que se registre el ingreso defondos a la empresa.Artículo 8°: En relación a las operaciones decrédito, cualquiera sea su instrumentación, con entidades regidas porla ley 21.526 la definición de costo financiero se determinará enfunción del criterio que aplique el Banco Central de la RepúblicaArgentina para dichas operaciones.Artículo 9°: Las entidades financieras comprendidasen el inciso a) del artículo 6°, computarán contra el importe que debanrendir por las percepciones realizadas de este impuesto, los montosretenidos e ingresados del impuesto a las ganancias correspondiente alos intereses girados a beneficiarios del exterior que revistan lacalidad de depositantes o acreedores de las mismas, en la forma ycondiciones que al respecto establezca la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos.Artículo 10: El gravamen de esta ley se regirá porlas disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y susmodificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estarán acargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos.La Comisión Nacional de Valores actuará como agentede información de la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, respecto de la aplicación de esta ley.Artículo 11: Facúltase al Poder Ejecutivonacional para disminuir la tasa del impuesto del presente Título o paradejarlo sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje lasituación económica del país o de determinadas regiones o sectoreseconómicos. Facúltaselo además a que, correlativamente, suprima olimite en lo pertinente la exención establecida por el incisoincorporado a continuación del inciso h) del artículo 20 de la Ley deImpuesto a las Ganancias por el inciso g) del artículo 49 de lapresente ley.La facultad a que se refiere este artículo, sólopodrá ser ejercida, en su caso, previos informes técnicos favorables yfundados de los ministerios que tengan jurisdicción respecto de lasregiones o sectores de que se trate y, en todos los casos, delMinisterio de Economía Obras y Servicios Públicos de la Nación, porcuyo conducto se dictará el decreto respectivo.Cuando hayan desaparecido las causas quefundamentaron la medida el Poder Ejecutivo podrá dejarla sin efectoprevio informe, en su caso, de los ministerios a que se refiere esteartículo.Del ejercicio de estas facultades el Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación. TITULO VImpuesto a la ganancia mínima presunta(Ir al texto actualizado del impuesto a la ganancia mínima presunta) (Nota Infoleg: Por art. 76 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016 se deroga el Título V de la ley 25.063, de impuesto a laganancia mínima presunta, para los ejercicios que se inician a partirdel 1° de enero de 2019.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)ARTICULO 6°—Apruébase como impuesto a la ganancia mínima presunta, el siguiente texto:Capitulo IDisposiciones generalesHecho imponible. Vigencia del tributoArtículo 1°: Establécese un impuesto a laganancia mínima presunta aplicable en todo el territorio de la Nación,que se determinará sobre la base de los activos, valuados de acuerdocon las disposiciones de la presente 1ey, que regirá por el término dediez (10) ejercicios anuales.Cuando se cierren ejercicios irregulares, elimpuesto a ingresar se determinará sobre los activos resultantes alcierre de dichos ejercicios, en proporción al período de duración delos mismos.En tales casos los contribuyentes deberán determinare ingresar un impuesto proporcional al tiempo que reste para completarel período total de vigencia previsto en el primer párrafo. A tal finse efectuará la pertinente liquidación complementaria sobre los activosresultantes al Cierre del ejercicio inmediato siguiente.SujetosArtículo 2°: Son sujetos pasivos del impuesto:a) Las sociedades domiciliadas en el país. En sucaso estos sujetos pasivos revestirán tal carácter desde la fecha delacta fundacional o de la celebración del respectivo contrato;b) Las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país, desde la fecha a que se refiere el inciso a) precedente;c) Las empresas o explotaciones unipersonalesubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en elmismo. Están comprendidas en este inciso tanto las empresas oexplotaciones unipersonales que desarrollen actividades de extracción,producción o comercialización de bienes con fines de especulación olucro, como aquellas de prestación de servicios con igual finalidad,sean estos técnicos, científicos o profesionales;d) Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la ley 22.016, no comprendidos en los incisos precedentes;e)Las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles;f) Los fideicomisos constituidos en el país conformea las disposiciones de la ley 24.441, excepto los fideicomisosfinancieros previstos en los artículos 19 y 20 de dicha ley;g) Los fondos comunes de inversión constituidos enel país no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley24.083 y sus modificaciones;h) Los establecimientos estables domiciliados o, ensu caso, ubicados en el país, para el o en virtud del desarrollo deactividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas,forestales, mineras o cualesquiera otras, con fines de especulación olucro, de producción de bienes o de prestación de servicios, quepertenezcan a personas de existencia visible o ideal domiciliadas en elexterior, o a patrimonios de afectación, explotaciones o empresasunipersonales ubicados en el exterior o a sucesiones indivisas allíradicadas.Son establecimientos estables a los fines de estaley, los lugares fijos de negocios en los cuales una persona deexistencia visible o ideal, una sucesión indivisa, un patrimonio deafectación o una explotación o empresa unipersonal desarrolle, total oparcialmente, su actividad y los inmuebles urbanos afectados a laobtención de renta.Están incluidos en este inciso, entre otros:- Una sucursal.- Una empresa o explotación unipersonal.- Una base fija para la prestación de serviciostécnicos, científicos o profesionales por parte de personas deexistencia visible.- Una agencia o una representación permanente.- Una sede de dirección o de administración.- Una oficina.- Una fábrica.- Un taller.- Un inmueble rural, aun cuando no se explote.- Una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales.- Una ejecución de obra civil, trabajos de construcción o de montaje.- El uso de instalaciones con fines de almacenaje,exhibición o entrega de mercaderías por la persona, patrimonio deafectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa, aquienes éstas pertenecen y el mantenimiento de existencias de dichasmercaderías con tales fines.- El mantenimiento de un lugar fijo de negocios paraadquirir mercaderías o reunir informaciones para la persona, patrimoniode afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa,así como también con fines de publicidad, suministro de información,investigaciones técnicas o científicas o actividades similares, quetengan carácter preparatorio o auxiliar para la persona, patrimonio deafectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa.No se considerará establecimiento estable larealización de negocios en el país por medio de corredores,comisionistas o cualquier otro intermediario que gocen de una situaciónindependiente, siempre que éstos actúen en el curso habitual de suspropios negocios.Tampoco se considerarán establecimientos estableslos sujetos pasivos que estuvieran comprendidos en los incisos a) o b)del presente artículo.En su caso, las personas de existencia visible oideal domiciliadas en el país, las empresas o explotacionesunipersonales ubicadas en el país o las sucesiones allí radicadas quetengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito,tenencia, custodia, administración o guarda de bienes que constituyanestablecimientos estables de acuerdo con las disposiciones de esteinciso, deberán actuar como responsables sustitutos del gravamen, segúnlas normas que al respecta establezca la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos.En el caso de uniones transitorias de empresascomprendidas en este inciso el responsable sustituto será elrepresentante a que alude el artículo 379 de la Ley de SociedadesComerciales.A los efectos previstos en los incisos f), exceptofideicomisos financieros, y g) precedentes, las personas físicas ojurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedadesgerentes de fondos comunes de inversión, respectivamente, se encuentrancomprendidas en las disposiciones del artículo 16, inciso e), de la ley11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.ExencionesArtículo 3°: Están exentos del impuesto:a) Los bienes situados en la provincia de Tierra delFuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condicionesprevistas por la ley 19.640;b) Los bienes pertenecientes a los sujetosalcanzados por el régimen de inversiones para la actividad minera,instituidos por la ley 24. 196, que se hallen afectados al desarrollode las actividades comprendidas en el mencionado régimen;c) Los bienes pertenecientes a entidades reconocidascomo exentas por la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, en virtud de lo dispuesto en los incisos d), e),f), g):y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;d) Los bienes beneficiados por una exención delimpuesto, subjetiva u objetiva, en virtud de leyes nacionales oconvenios internacionales aprobados, en los términos y condiciones queestos establezcan;e) Las acciones y demás participaciones en elcapital de otras entidades sujetas al impuesto, incluidas las empresasy explotaciones unipersonales, y los aportes y anticipos efectuados acuenta de futuras integraciones de capital, cuando existan compromisosde aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción deacciones, con excepción de aquellos que devenguen intereses oactualizaciones en condiciones similares a las que pudieran pactarseentre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normalesdel mercado;f) Los bienes entregados por fiduciantes, sujetospasivos del impuesto a los fiduciarios de fideicomisos que revistanigual calidad frente al gravamen de acuerdo con lo establecido por elinciso f) del artículo 2° y, en el caso de fideicomisos financieros,los certificados de participación y los títulos representativos dedeuda, en la proporción atribuible al valor de las acciones u otrasparticipaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto queintegren el activo del fondo fiduciario;g) Las cuotas partes de fondos comunes de inversióncomprendidos en el inciso g) del artículo 2° y las cuotas partes ycuotas partes de renta de otros fondos comunes de inversión, en laproporción atribuible al valor de las acciones u otras participacionesen el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activodel fondo;h) Los bienes pertenecientes a institucionesreconocidas como exentas por la mencionada Administración Federal deIngresos Públicos, en virtud de lo dispuesto por el inciso r) delartículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones;i) Los bienes pertenecientes a sujetos a que serefiere el inciso d) del artículo 2° cuando estén afectados afinalidades sociales o a la disposición de residuos y en general a todotipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medioambiente, incluido el asesoramiento;j) Los bienes del activo gravado en el país cuyovalor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley,sea igual o inferior a pesos doscientos mil ($ 200.000). Cuando existanactivos gravados en el exterior dicha suma se incrementará en elimporte que resulte de aplicarle a la misma el porcentaje querepresente el activo gravado del exterior, respecto del activo gravadototal.Cuando el valor de los bienes supere la mencionadasuma o la que se calcule de acuerdo con lo dispuesto precedentemente,según corresponda, quedará sujeto al gravamen la totalidad del activogravado del sujeto pasivo del tributo.Las exenciones totales o parciales referidas atítulos, letras, bonos y demás títulos valores, establecidas o que seestablezcan en el futuro por leyes especiales, no tendrán efecto paralos contribuyentes del presente gravamen.Capítulo IIBase imponible del gravamenValuación de bienes situados en el paísArtículo 4°: Los bienes gravados del activo en el país deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas;a) Bienes muebles amortizables, incluso reproductores amortizables:1.Bienes adquiridos: al costo de adquisición o valora la fecha de ingreso al patrimonio—excluidas, en su caso, diferenciasde cambio—se le aplicará el índice de actualización mencionado en elartículo 14, referido a la fecha de adquisición o de ingreso alpatrimonio, que indica la tabla elaborada oportunamente por laDirección General Impositiva, entonces dependiente de la ex Secretaríade Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, con arreglo a las normas previstas en dicho artículo.2.Bienes elaborados, fabricados o construidos: alcosto de elaboración, fabricación o construcción se le aplicará elíndice de actualización mencionado en el artículo 14, referido a lafecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción queindica la tabla elaborada por la citada Dirección General Impositivacon arreglo a las normas previstas en dicho artículoDicho costo de elaboración, fabricación oconstrucción, se determinara actualizando, mediante la aplicación delos índices contenidos en la referida tabla, cada una de las sumasinvertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalizaciónde la elaboración, fabricación o construcción.3.Bienes en curso de elaboración, fabricación oconstrucción: al valor de cada una de las sumas invertidas se leaplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 14,referido a la fecha de cada inversión, que indica la tabla elaboradapor la mencionada Dirección General Impositiva con arreglo a las normasprevistas en dicho artículo.En los casos de los bienes mencionados en losapartados 1 y 2 precedentes, se detraerá del valor determinado deacuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte de aplicar loscoeficientes de amortización ordinaria que correspondan, de conformidadcon las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondientes a los años devida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, de ingreso alpatrimonio o de finalización de la elaboración, fabricación oconstrucción, hasta el ejercicio, inclusive, por el cual se liquida elgravamen;b) Los inmuebles, excluidos los que revistan el carácter de bienes de cambio:1.Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición ovalor a la fecha de ingreso al patrimonio se le aplicará el índice deactualización mencionado en el artículo 14 referido a la fecha deadquisición o de ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaboradapor la citada Dirección General Impositiva con arreglo a las normasprevistas en dicho artículo.2.1nmuebles construidos: al valor del terreno,determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se leadicionará el costo de construcción, al que se aplicará el índice deactualización mencionado en el artículo 14 referido a la fecha definalización de la construcción, que indica la tabla elaborada por lamencionada Dirección General Impositiva con arreglo a las normasprevistas en dicho artículo. Dicho costo de construcción se determinaráactualizando, mediante la aplicación de los índices contenidos en lareferida tabla, cada una de las sumas invertidas desde la fecha deinversión hasta la fecha de finalización de la construcción.3.Obras en construcción: al valor del terrenodeterminado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, se leadicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las sumasinvertidas, mediante dicho índice, desde la fecha de inversión, deacuerdo con la tabla elaborada por la citada Dirección GeneralImpositiva con arreglo a las normas previstas en el artículo 14.4.Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lodispuesto en los apartados 2 y 3 para las obras construidas o enconstrucción, según corresponda.Cuando se trate de inmuebles con edificios,construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinadode acuerdo con los apartados 1, 2 y 4 precedentes, se le detraerá elimporte que resulte de aplicar a dicho valor los coeficientes deamortización ordinaria que hubiera correspondido practicar de acuerdocon las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones.A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en elpárrafo anterior, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción delvalor actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, seestablecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor dedichos conceptos y el de la tierra, según el avalúo fiscal vigente a lafecha de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberájustipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de losconceptos mencionados.En el caso de inmuebles rurales, el valordeterminado de acuerdo con los apartados anteriores se reducirá en elimporte que resulte de aplicar un veinticinco por ciento (25%) sobre elvalor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pagodel impuesto inmobiliario provincial. Se entenderá que los inmueblesrevisten el carácter de rurales, cuando así lo dispongan las leyescatastrales locales.El valor a computar para cada uno de los inmueblesde los que el contribuyente sea titular, determinado de acuerdo con lospárrafos precedentes, no podrá ser inferior al de la base imponible—vigente a la fecha de cierre del ejercicio que se liquida—establecidaa los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributossimilares. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulteposible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha deingreso al patrimonio. Si se trata de inmuebles rurales el importealudido se reducirá conforme a lo previsto en el párrafo anterior. Elvalor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en losapartados 1 a 4 dei primer párrafo de este inciso, deberá únicamenteincluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejorasque hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida baseimponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación,deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados.Las minas, canteras, bosques naturales, plantacionesperennes (frutales, vides, bosques de sombra, etc.) y otros bienessimilares, se computarán al costo de adquisición, de implantación o deingreso al patrimonio más, en su caso, los. gastos efectuados paraobtener la concesión, actualizado de acuerdo con lo dispuesto en losapartados 1 a 4 del primer párrafo de este inciso, según corresponda.Cuando tales bienes sufran un desgaste o agotamiento, será procedenteel cómputo de los cargos o de las amortizaciones correspondientes. Enlas explotaciones forestales la madera ya cortada o en pie se computarápor su valor de costo.Se entenderá que los inmuebles forman parte delactivo, a condición de que a la fecha de cierre del ejercicio se tengasu posesión o se haya efectuado su escrituración.En el caso de construcciones, edificios o mejorascuyo valor este comprendido en el costo de adquisición o construccióno, en su caso, valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquiercausa no existieran a la fecha de cierre del ejercicio, se admitirá ladeducción de los importes correspondientes según justiprecio efectuadopor el contribuyente.Los inmuebles inscriptos a nombre del EstadoNacional Argentino que las entidades y organismos comprendidos en elartículo 1° de la ley 22.016 tengan afectados a su uso exclusivo,deberán valuarse de acuerdo con las disposiciones de este inciso.En los casos de usufructos constituidos por contratogratuito, contemplados en el artículo 2814 del Código Civil, elusufructuario deberá computar como activo, a los fines de esteimpuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con lasnormas de este inciso.En los casos de cesión de la nuda propiedad de uninmueble por contrato oneroso con reserva del usufructo, seconsiderarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a losusufructuarios;c) Los bienes de cambio: de acuerdo con lasdisposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones;d) Los depósitos y créditos en moneda extranjera ylas existencias de la misma: de acuerdo con el último valor decotización, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, a la fechade cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que sehubieran devengado a dicha fecha.Los créditos deberán ser depurados de acuerdo con los índices de incobrabilidad previstos para el impuesto a las ganancias;e) Los depósitos y créditos en moneda argentina ylas existencias de la misma: por su valor a la fecha de cierre de cadaejercicio, el que incluirá el importe de las actualizaciones legales,pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1° de abril de1991, y el de los intereses que se hubieran devengado a la fecha decierre del ejercicio. Los créditos deberán ser depurados según seindica en el inciso precedente.Los anticipos, retenciones y pagos a cuenta degravámenes, incluso los correspondientes al impuesto de esta ley, secomputarán sólo en la medida en que excedan el monto del respectivotributo, determinado por el ejercicio fiscal que se liquida.Del total de créditos podrá descontarse el importede los que se mantengan en gestión judicial contra el Estado-deudor(nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de BuenosAires), en los que no se haya producido transacción judicial oextrajudicial;f) Los títulos públicos y demás títulos valores—incluidos los emitidos en moneda extranjera— excepto acciones desociedades anónimas y en comandita, que se coticen en bolsas omercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre delejercicio.Los que no se coticen en bolsa se valuarán por sucosto, incrementado, de corresponder, en el importe de lasactualizaciones devengadas hasta el 1° de abril de 1991 y el de losintereses y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fechade cierre del ejercicio;g) Los certificados de participación y los títulosrepresentativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, quese coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o alúltimo valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio.Los que no se coticen en bolsas o mercados sevaluarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los interesesque se hubieran devengado a la fecha indicada o en su caso, en elimporte de las utilidades del fondo fiduciario que se hubierandevengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sidodistribuidas a la fecha de cierre del ejercicio por el que se determinael impuesto;h) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio.Las cuotas partes de renta de fondos comunes deinversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, decorresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fechaindicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo quese hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partesy que no les hubieran sido distribuidas a la fecha de cierre delejercicio por el que se determina el impuesto;i) Los bienes inmateriales (llaves, marcas,patentes, derechos de concesión y otros activos similares): por elcosto de adquisición u obtención, o valor a la fecha de ingreso alpatrimonio, a los que se aplicará el índice de actualización mencionadoen el artículo 14, referido a la fecha de adquisición, inversión o deingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada por la citadaDirección General Impositiva con arreglo a las normas previstas endicho artículo.De los valores determinados de acuerdo con lodispuesto en el párrafo precedente se detraerán, en su caso, losimportes que hubieran sido deducidos, conforme a las pertinentesdisposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones;j) Los demás bienes: por su costo de adquisición,construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, actualizadopor la aplicación del índice mencionado en el artículo 14, referido ala fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, queindica la tabla elaborada por la mencionada Dirección GeneralImpositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artículo;k) Las participaciones en uniones transitorias deempresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios,asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo,deberán valuarse teniendo en cuenta la parte proindivisa que cadapartícipe posea en los activos destinados a dichos fines, valuadosestos últimos de acuerdo con las disposiciones de este artículo.La reglamentación establecerá el procedimiento paradeterminar la valuación de los bienes comprendidos en los incisos g) yh) cuando el activo de los fideicomisos o de los fondos comunes deinversión, respectivamente, se encuentre integrado por acciones u otrasparticipaciones en el capital de entidades sujetas al pago del impuesto.Variaciones de activosArtículo 5°: Cuando las variaciones de activosoperadas durante el ejercicio hicieran presumir un propósito de evasióndel tributo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, podrá disponer que, a los efectos de la determinación delactivo gravado, dichas variaciones se proporcionen en función deltiempo transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el fin delejercicio, modificando el activo establecido conforme a las normas deesta ley. En su caso, de presumir tal propósito en atención a laproximidad de las variaciones operadas respecto de la fecha de cierredel ejercicio respectivo, la citada Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, podrá, asimismo, disponer la inclusión enel activo gravado a dicho cierre, del valor total de los bieneseliminados del mismo para cancelar deudas o sustituidos por otrosactivos exentos del gravamen.Dividendos y utilidadesArtículo 6°: A los fines de la liquidación delgravamen, no serán computables los dividendos, en efectivo o enespecie, excluidas acciones liberadas, percibidos o no a la fecha decierre del ejercicio, correspondientes a ejercicios comerciales de lasociedad emisora que hayan cerrado durante el transcurso del ejerciciopor el cual se liquida el tributo, cualquiera fuera el ejercicio en elque se hayan generado las utilidades.Tampoco serán computables las utilidades acreditadaso percibidas por las participaciones en el capital de otros sujetospasivos del impuesto, correspondientes a ejercicios comerciales de losmismos cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual seliquida el tributo, salvo que formen parte del valor de dichasparticipaciones al cierre de este último.Artículo 7°: A los efectos de este impuesto seentenderá que están situados en el país los bienes que, de conformidadal artículo siguiente, no deban considerarse como situados con carácterpermanente en el exterior.Bienes situados con carácter permanente en el exteriorArtículo 8°: Se consideraran como bienes situados con carácter permanente en el exterior:a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país;b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior;c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera;d) Los automotores patentados o registrados en el exterior;e) Los bienes muebles y los semovientes situadosfuera del territorio del país. Respecto de los retirados o transferidosdel país, se considerará que se encuentran con carácter permanente enel exterior, cuando hayan permanecido allí por un lapso igual osuperior a seis (6) meses en forma continuada con anterioridad a lafecha de cierre del ejercicio;f) Los títulos y acciones emitidos por entidades delexterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas lasempresas unipersonales, y otros títulos valores representativos delcapital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en elexterior;g) Los depósitos en instituciones bancarias delexterior. Cuando tales depósitos hayan tenido origen en remesasefectuadas desde el país, se considerará como radicado con carácterpermanente en el exterior el saldo mínimo que arrojen las cuentasrespectivas durante los seis (6) meses inmediatos anteriores a la fechadel cierre del ejercicio. A tales efectos, se entenderá por saldomínimo a la suma de los saldos acreedores de todas las cuentas antesseñaladas, en el día en que dicha suma haya arrojado el menor importe;h) Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior;i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en elextranjero, excepto los garantizados con derechos reales constituidossobre bienes situados en el país. Cuando los créditos respondan asaldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienessituados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia deactividades desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentrancon carácter permanente en el exterior, cuando hayan permanecido allímás de seis (6) meses computados desde la fecha en que se hubierenhecho exigibles hasta la fecha de cierre del ejercicio.En todos los casos las empresas locales de capitalextranjero considerarán como activo los saldos deudores de la cuenta dela casa matriz, del dueño, de la cofilial, de la concursal y de lapersona física o jurídica que directa o indirectamente la controla.A los fines previstos en el párrafo precedente seentenderá por empresa local de capital extranjero a aquella que revistatal carácter de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo2° de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. en 1993).Asimismo, se considerarán como activos los saldos deudores del dueño o socio, cualquiera fuere el concepto que los origine.Valuaciones de los bienes situados con carácter permanente en el exteriorArtículo 9°: Los bienes gravados del activosituados con carácter permanente en el exterior deberán valuarse deacuerdo con las siguientes normas:a) Los bienes a que se refieren los incisos a), b),c), f ), g), h), i), j) y k) del artículo 4°, por aplicación de dichasnormas, excepto en lo relativo a la actualización de valores, elcómputo de diferencias de cambio y a las que toman como referencia losimpuestos inmobiliarios o tributos similares vigentes en el país. Noobstante, si las valuaciones resultantes fueran inferiores al valor deplaza de los bienes, deberá tomarse este último;b) Los créditos, depósitos y existencias de monedaextranjera, incluidos los intereses y ajustes devengados hasta la fechade Cierre del ejercicio: al valor a esa fecha.Para la conversión a moneda nacional de los importesen moneda extranjera de las valuaciones respectivas se aplicará elvalor de cotización, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina,de la moneda extranjera de que se trate a la fecha de cierre delejercicio.Rubros no considerados como activosArtículo 10: A los efectos de la liquidación delpresente gravamen no se consideran como activos los saldos pendientesde integración de los accionistas.Disposiciones especialesEntidades financieras, compañías de seguros y consignatarios de hacienda, frutos y productos del paísArtículo 11: Las entidades regidas por la Ley deEntidades Financieras y las compañías de seguro sometidas al control dela Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de laSubsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de PolíticaEconómica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,considerarán como base imponible del gravamen el veinte por ciento(20%) del valor de sus activos gravados de acuerdo con los artículosprecedentes. Por su parte, los consignatarios de hacienda, frutos yproductos del país considerarán como base imponible del gravamen elcuarenta por ciento (40 %) de los activos gravados conforme a lasnormas de esta ley.En el caso de los consignatarios de hacienda, frutosy productos del país el porcentaje referido en el párrafo anterior,sólo será de aplicación a los activos afectados, en forma exclusiva, ala actividad de consignación.Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar untratamiento similar, en los porcentuales que considere adecuados, paralas empresas de leasing comprendidas en la ley 24.441 y las compañíasde seguros de vida.Bienes no computablesArtículo 12: A los efectos de la liquidación del gravamen no serán computables:a) El valor correspondiente a los bienes mueblesamortizables, de primer uso, excepto automotores, en el ejercicio deadquisición o de inversión y en el siguiente;b) El valor de las inversiones en la construcción denuevos edificios o mejoras, comprendidos en el inciso b) del artículo4°, en el ejercicio en que se efectúen las inversiones totales o, en sucaso, parciales, y en el siguiente.TasaArtículo 13: El impuesto a ingresar surgirá dela aplicación de la alícuota del uno por ciento (1%) sobre la baseimponible del gravamen determinado de acuerdo con las disposiciones dela presente ley.El impuesto a las ganancias determinado para elmismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente gravamen,podrá computarse como pago a cuenta del impuesto de esta ley.En el caso de sujetos pasivos de este gravamen queno lo fueren del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago acuenta previsto en este artículo, resultará de aplicar la alícuotaestablecida en el inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigente a lafecha del cierre del ejercicio que se liquida, sobre la utilidadimpositiva a atribuir a los partícipes.Si del cómputo previsto en los párrafos anterioressurgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favordel contribuyente en este impuesto, ni será susceptible de devolución ocompensación alguna.Si, por el contrario, como consecuencia de resultarinsuficiente el impuesto a las ganancias computable como pago a cuentadel presente gravamen, procediera en un determinado ejercicio elingreso del impuesto de esta ley, se admitirá, siempre que se verifiqueen cualesquiera de los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes unexcedente del impuesto a las ganancias no absorbido, computar como pagoa cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hechoocurra, el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamenteingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dichoexcedente.Actualización de importesArtículo 14: A los efectos de la actualizaciónprevista en los incisos a), b), i) y j) del artículo 4° será deaplicación la tabla elaborada oportunamente por la Dirección GeneralImpositiva, entonces dependiente de la ex Secretaría de IngresosPúblicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, sobrela base de los datos relativos a la variación del índice de precios alpor mayor nivel general, de acuerdo con lo establecido por el artículo39 de la ley 24.073.Capítulo IIIOtras disposicionesArtículo 15: Cuando los contribuyentes de esteimpuesto sean titulares de bienes gravados situados con carácterpermanente en el exterior, por los cuales se hubieran pagado tributosde características similares al presente que consideren como baseimponible el patrimonio o el activo en forma global, de acuerdo con loque al respecto establezca la reglamentación, podrán computar como pagoa cuenta los importes abonados por dichos tributos hasta el incrementode la obligación fiscal originado por la incorporación de los citadosbienes del exterior.Artículo 16: Las disposiciones del artículo 12alcanzarán a las inversiones realizadas a partir del inicio del primerejercicio inmediato anterior a la vigencia del gravamen.Artículo 17: Facúltase a la Administración Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, a establecer anticipos delpresente gravamen y a determinar la base de cálculo para loscorrespondientes al primer ejercicio de su entrada en vigencia.Artículo 18: Para los casos no previstos en losartículos precedentes y en su reglamentación, se aplicaránsupletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de su decretoreglamentario.Artículo 19: El gravamen establecido por el artículo1° se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en1978 y sus modificaciones, y por las establecidas en el decreto 618 defecha 10 de julio de 1997, y su aplicación, percepción y fiscalizaciónestará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos.TITULO VIImpuesto sobre los bienes personales (Ir al texto actualizado del impuesto a los bienes personales, Titulo VI de la Ley 23.966 ,TextoOrdenadopor Decreto Nacional 281/97 (prorrogado por dos períodos fiscales apartir del 1 de enero del 2000 por art. 16 Ley 25.239 BO 31/12/1999) ARTICULO 7° —Modifícase la ley 23.966, título VI de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997, de la siguiente forma:a) Sustitúyese el inciso f) del artículo 20, por el siguiente:f) Los títulos y acciones emitidos por entidades delexterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas lasempresas unipersonales, y otros títulos valores representativos delcapital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en elexterior.b) Sustitúyese el inciso b), del artículo 21, por el siguiente:b) Las cuentas de capitalización comprendidas en elrégimen de capitalización previsto en el título III de la ley 24.241 ylas cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro deretiro privados administrados por entidades sujetas al control de laSuperintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de laSubsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de PolíticaEconómica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.c) Incorpórase como inciso f), del artículo 21, el siguiente:f) Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta;d) Sustitúyense el tercer y cuarto párrafos del inciso a), del artículo 22, por el siguiente:El valor a computar para cada uno de los inmuebles,determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podráser inferior al de la base imponible —vigente al 31 de diciembre delaño por el que se liquida el presente gravamen— fijada a los efectosdel pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Estevalor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posibledeterminar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso alpatrimonio. El valor establecido para los inmuebles según las normascontenidas en los apartados 1. a 4. del primer párrafo de este inciso,deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios,construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración paradeterminar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuentapara dicha determinación, deberán computarse al valor establecido segúnlos mencionados apartados.e) Sustitúyese el inciso d), del artículo 22, por el siguiente:d) Los depósitos y créditos en moneda argentina ylas existencias de la misma: por su valor al 31 de diciembre de cadaaño el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadaso fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1° de abril de 1991, y elde los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de lasfechas mencionadas.f) Sustitúyese el inciso h), del artículo 22, por el siguiente:h) Los títulos públicos y demás títulos valores—incluidos los emitidos en moneda extranjera— excepto acciones desociedades anónimas y en comandita, que se coticen en bolsas omercados: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año.Los que no coticen en bolsa se valuarán por sucosto, incrementado, de corresponder, en el importe de lasactualizaciones devengadas hasta el 1° de abril de 1991 y en el de losintereses y diferencias de cambio que se hubieran devengado al 31 dediciembre de cada año.g) Sustitúyese el inciso i), del artículo 22, por el siguiente:i) Los certificados de participación y los títulosrepresentativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, quese coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o alúltimo valor de mercado al 31 de diciembre de cada año.Los que no se coticen en bolsas o mercados sevaluarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los interesesque se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en elimporte de las utilidades del fondo fiduciario que se hubierandevengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sidodistribuidas al 31 de diciembre del año por el que se determina elimpuesto.h) Incorpórase, a continuación del inciso i), del artículo 22, el siguiente:Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: alúltimo valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio al 31 dediciembre de cada año.Las cuotas partes de renta de fondos comunes deinversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, decorresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fechaindicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo quese hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partesy que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre de cada añopor el que se determina el impuesto.i) Incorpórase, como último párrafo, del artículo 22, el siguiente:La reglamentación establecerá el procedimiento paradeterminar la valuación de los bienes comprendidos en el inciso i) y elagregado a continuación del inciso i) cuando el activo de losfideicomisos o de los fondos comunes de inversión, respectivamente, seencuentre integrado por acciones u otras participaciones en el capitalde entidades sujetas al pago del impuesto a la ganancia mínima presunta.j) Incorpórase como inciso d) del primer párrafo del artículo 23, el siguiente:d) Los bienes a que se refieren el inciso i) y elagregado a continuación de dicho inciso del artículo 22, en el caso defideicomisos y fondos comunes de inversión constituidos en el exterior:por aplicación de dichas normas. No obstante si las valuacionesresultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberátomarse este último.k) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 26, por el siguiente:Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínimapresunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otrapersona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tengael condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia,custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto quepertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17,deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por losrespectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el cincuentacentésimos por ciento (0,50%) del valor de dichos bienes, determinadocon arreglo a las normas de la presente ley.I) Sustitúyese el tercer párrafo, del artículo 26, por el siguiente:Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los bienes que se detallan a continuación:a) Los títulos, bonos y demás títulos valoresemitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades o por elGobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires;b) Las obligaciones negociables previstas en la ley 23.576 y sus modificaciones;c) Las cuotas partes de fondos comunes de inversiónque no revistan el carácter de sujetos pasivos del impuesto a laganancia mínima presunta;d) Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros.m) Incorpórase como último párrafo del artículo 26, el siguiente:No regirán las disposiciones establecidas en esteartículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sextopárrafo del inciso h) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a laGanancia Mínima Presunta.TITULO VIIModificaciones al Código Aduanero, Ley 22.415ARTICULO 8° —Modifícase la ley 22.415 (Código Aduanero) de la siguiente forma:a) Sustitúyese el título del Capítulo Tercero delTítulo Preliminar, Disposiciones Generales, por el siguiente:"Mercaderías y Servicios".b) Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:Artículo 10:1. A los fines de este Código es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.2. Se consideran igualmente —a los fines de este Código— como si se tratare de mercadería:a) las locaciones y prestaciones de serviciosrealizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva selleve a cabo en el pais, excluido todo servicio que no se suministre encondiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedoresde servicios;b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.c) Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:Artículo 37:1. Las personas de existencia visible sólo podrángestionar ante las aduanas el despacho y la destinación de mercaderías,con la intervención del despachante de aduana, con la excepción de lasfunciones que este Código prevé para los agentes de transporte aduaneroy de aquellas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque,comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios detransporte.2. No obstante lo dispuesto en el apartado primeropodrá prescindirse de la intervención del despachante de aduana cuandose realizare la gestión ante la Aduana en forma personal por elimportador o exportador.3. Las personas de existencia ideal podrán gestionarel despacho y la destinación de mercadería, por sí o a través depersona autorizada, en las condiciones y requisitos que fije lareglamentación.d) Incorpórase como segundo párrafo del apartado 1. del artículo 91, el siguiente:En los supuestos previstos en el apartado 2. delartículo 10, serán considerados importadores las personas que seanprestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allíinvolucrados.e) Incorpórase como segundo párrafo del apartado 2. del artículo 91, el siguiente:En los supuestos previstos en el apartado 2. delartículo 10, serán considerados exportadores las personas que seanprestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allíinvolucrados.f) Incorpórase como inciso e) del apartado 1. del artículo 637, el siguiente:e) el vencimiento de las obligaciones de hacerefectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en elcontrato respectivo, en los supuestos previstos en el apartado 2. delartículo 10.g) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 726, el siguiente:Cuando se trate de los supuestos a los que serefiere el apartado 2. del artículo 10, el derecho de exportaciónaplicable será el establecido por la norma vigente en la fecha devencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones yderechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo.TITULO VIIIOtras disposicionesARTICULO 9° —Instrúyese al Poder Ejecutivopara alcanzar con un derecho de importación —extrazona Mercosur— a lasimportaciones de las revistas y publicaciones periódicas de procedenciaextranjera, con excepción de los diarios del mismo origen. Elmencionado derecho será fijado sobre la base del precio declarado comode venta al público de las mencionadas publicaciones el que a su vezdeberá ser compatible con el establecido para su comercialización en elpaís de origen.ARTICULO 10. —Déjase establecido quelas empresas prestadoras de los servicios de radiodifusión y servicioscomplementarios comprendidos en la ley 22.285, así como los editores delos medios de prensa escrita, no podrán ser alcanzados por nuevosgravámenes provinciales y municipales.ARTICULO 11. —Prorróganse hasta el 31de diciembre de 1999 los plazos establecidos en la ley 24.699 que secumplían el 31 de diciembre de 1998.TITULO IXVigenciaARTICULO 12. —Las disposiciones de esta leyentrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficial y surtirán efecto:a) Para lo establecido en el título I, artículo 1°, desde el primer día del mes siguiente al de entrada en vigencia de esta ley.Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a postergar enhasta sesenta (60) días la fecha de vigencia total o parcial de lodispuesto en este inciso;b) Para lo establecido en el título III, artículos 2° y 3°, desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley;c) Para lo establecido en el título III, artículo4°, desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, respecto de lodispuesto en sus incisos a), b), c), d), d.1), e), m), q), w), x), y),z), a') y c'); para los ejercicios que cierren con posterioridad a laentrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso adicha fecha, respecto de lo dispuesto en sus incisos f), h), i), k),I), n), ñ), o), p), r), s), u), b') y d'); para el año fiscal 1998,respecto de lo dispuesto en sus incisos t) y v) y desde el 1° de enerode 1999, respecto de lo dispuesto en sus incisos g) y j) y a partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por la ley 24.073, respecto de lo dispuesto en el inciso e');d) Para lo establecido en el título IV, artículo 5°, desde el 1° de enero de 1999;e) Para lo establecido en el título V, artículo 6°,para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada envigencia de esta ley;f) Para lo establecido en el título VI, artículo 7°, para los bienes existentes al 31 de diciembre de 1998.ARTICULO 13. —Comuníquese al Poder EjecutivoDADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MILNOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.—REGISTRADA BAJO EL N° 25.063—ALBERTO R. PIERRI —EDUARDO MENEM —Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo —Mario L. Pontaquarto.NOTA: Por el Art. 3º de la Ley Nº 25.400B.O. 10/1/2001 se dispone lo siguiente: "Prorrógase hasta el 31 dediciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de CoparticipaciónFederal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCIONNACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista enlas Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y susmodificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130,24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión de su artículo 3°, 25.226y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL".––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––NOTA: Los textos en negrita fueron observados.Decreto 1517/98Bs. As., 24/12/98VISTO el Expediente N° 020-002175/98 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, yCONSIDERANDO:Que mediante el Proyecto de Ley registrado bajo elN. 25.063, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 dediciembre de 1998, se introducen una serie de reformas al sistematributario nacional, que implican modificaciones en el Impuesto alValor Agregado, en el Régimen de los Recursos de la Seguridad Social,en el Impuesto a las Ganancias, en el Impuesto sobre los BienesPersonales y en el Código Aduanero y la creación del Impuesto sobre losIntereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario ydel Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.Que con respecto al Impuesto al Valor Agregado, debetenerse presente que las posibilidades administrativas de un controleficiente están íntimamente vinculadas a la amplitud del gravamen, quede acuerdo con su concepción teórica supone un régimen de tributaciónaplicable a todas las transacciones que se efectúen a lo largo de losciclos de producción y distribución, incluidas las ventas y serviciosrealizados con consumidores finales, con la única excepción de aquellosque tengan una fuerte incidencia social.Que por otra parte, cabe considerar en este aspectoque la aplicación generalizada del impuesto tiende asimismo a lograr unmejor equilibrio en su estructura, permitiendo en algunos casosdesafectar de los costos el gravamen que recae sobre los insumos de losservicios que se gravan, sin que ello afecte a los prestatarios de losmismos, para los cuales se genera un crédito fiscal.Que al mismo tiempo, a fin de lograr un efectoecuánime que compense la eliminación de ciertas exenciones, puedeadmitirse la aplicación de tasas diferenciales inferiores a laestablecida con carácter general, pero sólo respecto de determinadosbienes y servicios de difundido consumo popular y cuidando de noprovocar situaciones que originen distorsiones en los niveles decompetencia del mercado.Que del mismo modo, razones elementales de controlfiscal que hacen a la correcta administración del impuesto,desaconsejan su discriminación cuando las operaciones se realizan consujetos que revisten la calidad de consumidores finales o exentos o noalcanzados por el gravamen.Que con igual criterio, no resulta apropiado que endeterminadas actividades se admita computar como crédito fiscal contrasus operaciones gravadas, el impuesto que les hubieren facturado en susadquisiciones destinadas a operaciones exentas, ya que dichascircunstancias producirían un serio desequilibrio en la estructura delgravamen, pudiendo asimismo provocar el reclamo de otros sectores de laeconomía que se encuentren en situaciones similares.Que en virtud de lo manifestado, se estimaprocedente observar en el artículo 1° del Título I del Proyecto de Leyregistrado bajo el N° 25.063, que modifica la Ley de impuesto al ValorAgregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en el incisod.1), que sustituye el inciso a), del primer párrafo del artículo 7° dela ley del tributo, la expresión "En todos los casos la exencióncorresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado para sudifusión", contenida en el primer párrafo de la referida norma; elinciso e.5.bis); en el inciso j), que sustituye el artículo 28 de laley del tributo, el punto 4. del inciso a), la referencia al punto 4.del inciso a) contenida en la primera parte del inciso b) y el incisog), del referido artículo; el inciso k); el inciso I) y el inciso m).Que en cuanto a las disposiciones inherentes alImpuesto a las Ganancias, no se considera prudente incorporarexenciones que beneficien a determinadas empresas estatales, ya que lasmismas podrían originar distorsiones en los niveles de competencia desus respectivas actividades, como así tampoco establecer excepciones enel cumplimiento de los requisitos exigidos para que la reorganizaciónde sociedades surta los efectos tributarios previstos, por lo que seconsidera procedente observar en el artículo 4° del Título III delProyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,el inciso i) y en el inciso r), el último de los párrafos incorporadosal artículo 77 de la ley del referido gravamen.Que en relación a los cambios dispuestos en eltratamiento de los intereses, que dieron lugar a la creación delimpuesto sobre el endeudamiento empresario, no se considera procedenteestablecer en el mismo topes máximos de tributación, ya que dichacircunstancia podría producir desequilibrios en relación con el régimenaplicable a los mismos conceptos en el impuesto a las ganancias,entendiéndose asimismo que no resulta apropiado derivar en el PODEREJECUTIVO NACIONAL la posibilidad de manejar la tasa del gravamen o sususpensión transitoria ya que esta posibilidad podría crear falsasexpectativas en la plaza que provocarían una situación de constanteincertidumbre respecto de la aplicación del impuesto.Que atento lo expresado, se estima convenienteobservar en el artículo 5° del Título IV del Proyecto de Ley registradobajo el N° 25.063, que crea el Impuesto sobre los Intereses Pagados yel Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, la expresión "—salvolo dispuesto en el párrafo siguiente—" contenida en el primer párrafodel artículo 5°, el segundo párrafo del mismo artículo y el artículo11, del referido tributo.Que en materia del Impuesto a la Ganancia MínimaPresunta, no resulta prudente establecer exenciones respecto dedeterminadas actividades, sobre todo cuando las mismas son de difícildefinición y podrían dar lugar a interpretaciones confusas en cuanto asus alcances, por lo que se considera procedente observar en elartículo 6° del Título V del Proyecto de Ley registrado bajo el N°25.063, que crea el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el incisoi) del artículo 3° del referido tributo.Que en lo referido al Impuesto sobre los BienesPersonales, debe tenerse presente que las modificaciones introducidasal mismo deben preservar la claridad en cuanto a las normas que hacen ala valuación de los bienes computables para la determinación delgravamen y cuidar de no afectar el flujo de inversiones provenientesdel exterior que han posibilitado la reactivación económica lograda,por lo cual se considera procedente observar en el artículo 7° delTítulo VI del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, quemodifica la ley 23.966, Título VI de Impuesto sobre los BienesPersonales, texto ordenado en 1997, los incisos f) y I).Que asimismo, respecto de las disposicionessustantivas incorporadas al Impuesto a las Ganancias, referidas altratamiento aplicable a las rentas de fuente extranjera obtenidas porresidentes en el país, la violación del principio de legalidad quesupondría una vigencia retroactiva de las mismas, conducen a lanecesidad de que su aplicación surta efectos para los ejercicios quecierran con posterioridad a su entrada en vigencia o, en su caso, añofiscal en curso a dicha fecha.Que en función de lo expuesto, se estima procedenteobservar en el artículo 12 del Título IX del Proyecto de Ley registradobajo el N° 25.063, que establece la vigencia de sus disposiciones, laexpresión "y a partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes porla ley 24.073, respecto de lo dispuesto en el inciso e')", contenida enla última parte del inciso c) de dicho artículo.Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionadopor el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS delMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado laintervención que le compete.Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentrafacultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por elartículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROSDECRETA:Artículo 1° —En el artículo 1° delTítulo I del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modificala Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, obsérvanse:a) En el inciso d.1), que sustituye el inciso a),del primer párrafo del artículo 7° de la ley del tributo, la expresión"En todos los casos la exención corresponderá cualquiera sea el soporteo medio utilizado para su difusión", contenida en el primer párrafo dela referida norma.b) El inciso e.5. bis).c) En el inciso j), que sustituye el artículo 28 de la ley del tributo:I. El punto 4., del inciso a), del tercer párrafo del referido artículo.II. La referencia al punto 4. del inciso a), contenida en el inciso b) del tercer párrafo del referido artículo.III. El inciso g) del tercer párrafo del referido artículo.d) El inciso k).e) El inciso l).f) El inciso m).Art. 2° —En el artículo 4° del títuloIII del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica laLey de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, obsérvanse:a) El inciso i).b) En el inciso r), el último de los párrafos incorporados al artículo 77 de la ley del referido tributo.Art. 3° —En el artículo 5° del TítuloIV del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que crea elImpuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero delEndeudamiento Empresario, obsérvanse:a) La expresión "—salvo lo dispuesto en el párrafosiguiente—" contenida en el primer párrafo del artículo 5° y el segundopárrafo del mismo artículo, del referido tributo.b) El artículo 11, del referido tributo.Art. 4° —En el artículo 6° del TítuloV del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que crea elImpuesto a la Ganancia Mínima Presunta, obsérvase el inciso i) delartículo 3°, del referido tributo.Art. 5° —En el artículo 7° del TítuloVI del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica laley 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, textoordenado en 1997, obsérvanse los incisos f) y 1).Art. 6° —En el artículo 12 del TítuloIX del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que establece lavigencia de sus disposiciones,obsérvase la expresión "y a partir de la vigenciafijada a los fines pertinentes por la ley 24.073, respecto de lodispuesto en el inciso e')", contenida en la última parte del inciso c)de dicho artículo.Art. 7° —Con las salvedadesestablecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase yténgase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N°25.063.Art. 8° —Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.Art. 9° —Comuníquese, publíquese, désea la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese. —MENEM.—Jorge A. Rodríguez. —Roque B. Fernández. —Raúl E. Granillo Ocampo.—Guido J. Di Tella. —Jorge M. R. Domínguez. —Antonio E. González.—Alberto J. Mazza. —Susana B. Decibe.

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