Disposición 294/1998

Funcionamiento Y Habilitacion - Requisitos -

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Politica Aeronautica Nacional
Funcionamiento Y Habilitacion - Requisitos -

Establecense requisitos para el funcionamiento y habilitacion especifica de las empresas de vigilancia dentro de su jurisdiccion. (nota: abrogada por art. 1 de la disp. 545/01 - bo 30/1/02).-

Id norma: 55856 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 29077

Fecha boletin: 03/02/1999 Fecha sancion: 03/12/1998 Numero de norma 294/1998

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Nacional De Policia Aeronautica Ver Disposiciones Observaciones: ABROGADA POR DECRETO NRO. 157/2006 - ART. 5 - BOLETIN OFICIAL 15/2/2006 - PAG. 2.-

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Dirección Nacional de Policía Aeronáutica
POLICIA AERONAUTICA NACIONAL
Disposición 294/98
Establécense requisitos para el funcionamiento y habilitación específica de las empresas de vigilancia dentro de su jurisdicción.
Ezeiza, 3/12/98
Visto las disposiciones Nro. 01/95 de fecha 28 de agosto de 1995 y la Nro. 58/95 de fecha 29 de diciembre de 1996 referente a las normas para el registro, habilitación específica, fiscalización, funcionamiento y control de actividades de agencias de vigilancia y:
CONSIDERANDO:
Que la referida normativa tienda a regularizar las tareas de toda empresa unipersonal y colectiva en las jurisdicciones de policía Aeronáutica Nacional:
Que de acuerdo al correspondiente Decreto de necesidad y urgencia Nro. 842/97 establece entre otros considerandos que la Fuerza Aérea Argentina bajo su jurisdicción las funciones de fiscalización y supervisión de las normas dictadas por la OACI como así también las atinentes a las funciones de seguridad explicitadas en el capítulo III artículo 74 de la Resolución 232/98 del Manual de Funcionamiento de los Aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos.
Que es necesario para adaptarse a la normativa vigente y a la continua evolución del ámbito aeroportuario agregar requisitos exigidos para el funcionamiento y habilitación específica de las empresas de vigilancia de toda empresa dentro de la jurisdicción de la Policía Aeronáutica Nacional.
Que existe la necesidad de obtener la estandarización de los conocimientos del personal de seguridad de la aviación por parte de las empresas privadas, constituyéndose así en importantes colaboradores para con el organismo oficial que cumpla tareas de seguridad con poder de policía a fin de alcanzar los objetivos normados y recomendados por la OACI.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA POLICIA AERONAUTICA
DISPONE:
Artículo 1º- La Policía Aeronáutica Nacional, a través de los inspectores (Especialistas en Seguridad de a Aviación) con jurisdicción en cada aeropuerto, serán registrados en el Departamento Inteligencia de la Dirección de la Policía Aeronáutica Nacional, quienes efectuarán como mínimo DOS (2) inspecciones anuales a las empresas de vigilancia privada con el objeto de verificar que el personal de las mismas cuente con las correspondientes certificaciones de capacitación.
Art. 2º- Que las empresas de vigilancia deberán entregar copia fiel de los certificados extendidos al personal que va a cumplir funciones en los aeropuertos al momento de presentarse la solicitud de habilitación certificados y firmados por especialistas en seguridad de la aviación (registrados en el Departamento de Inteligencia de la Dirección de la Policía Aeronáutica Nacional).
Art. 3º- Que las empresas asimismo deberán poseer al momento de la inspección un registro en las altas y bajas de las personas en el que constatara los datos filiatorios de cada uno aclarando además si cumplió con el requisito de la capacitación e instrucción en seguridad de la avión.
Art. 4º- Que en el caso de las empresas de vigilancia privadas que ya se encuentren habilitadas, estén o no desempeñando sus actividades de vigilancia en el ámbito aeroportuario, deberán cumplimentar la presente Disposición en el término de SESENTA (60) días corridos a contar desde su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º- Que en el caso de detectarse en las inspecciones el incumplimiento o el cumplimiento parcial de las mismas, la Policía Aeronáutica Nacional intimará a la empresa para que en un plazo perentorio de TREINTA (30) días corridos, regularice su situación, pudiendo en el caso que se considere necesario dejar sin efecto la habilitación para cumplir tareas de vigilancia en el ámbito aeroportuario.
Art. 6º- Que las empresas de vigilancia al momento de solicitar el inicio de los trámites para su habilitación deberán informar y presentar para su fiscalización, en caso de ser contratada por una empresa comercial, las cláusulas y condiciones del contrato ya evaluadas por la Policía Aeronáutica Nacional acorde con el Artículo 10 de la Disposición Nro. 01/95 de agosto de 1995.
Art. 7º- El otorgamiento de certificados de Capacitación en la materia Seguridad de la Aviación (según Normas O.A.C.I.) para Vigiladores, Directores Técnicos, Directivos y/o cualquier otro personal que integre las Empresas de Vigilancia autorizadas a brindar sus servicios en aeropuertos nacionales y/o internacionales con Jurisdicción de la Policía Aeronáutica Nacional, será facultad exclusiva y excluyente de los Instructores habilitados a tal efecto por el Director Nacional de Policía Aeronáutica. Debiendo intervenir en su emisión el Departamento Inteligencia del Organismo de referencia a los efectos del contralor y archivo de información pertinente.
Art. 8º- El personal de las empresas de vigilancia habilitados para desarrollar su actividad específica en los Aeropuertos nacionales y/o internacionales con jurisdicción de la Policía Aeronáutica Nacional deberán aprobar un examen anual en materia de Seguridad de la Aviación, en lugar y fecha dispuesto por dicho organismo, el que estará basado en las modificaciones anuales de normas OACI en lo que hace a seguridad, disposiciones de aplicación obligatoria en los Aeropuertos y estandarización de procedimientos emergentes del Comité de Seguridad Aeroportuario, caso contrario se suspenderá la habilitación hasta tanto apruebe un nuevo examen de similares características.
Art. 9º- La Policía Aeronáutica Nacional al momento de habilitar el personal de las empresas de vigilancia le hará entrega de una Credencial con validez de un ano. Dicha credencial se deberá presentar al momento de rendir examen anual de actualización, la que quedará retenida por el Departamento Inteligencia, entregándose una nueva al que haya aprobado el examen mencionado. El arancel del valor de la credencial será establecido anua1mente por el Director Nacional de la Policía Aeronáutica.
Art. 10.- En caso de incumplimiento total o parcial a lo expresado en el artículo precedente por parte de dicho personal, se aplicará en la primera oportunidad una suspensión al empleado infractor de CINCO (5) días de suspensión de la Habilitación para prestar servicio de vigilancia y en la segunda oportunidad la suspensión definitiva.
Art. 11- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Departamento Inteligencia de la Dirección Nacional de Policía Aeronáutica.- Eduardo Perondi.

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