Decreto/Ley 8926

Ejercicio De La Profesion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Geologos
Ejercicio De La Profesion

Reglamentase el ejercicio de la profesion de geologo, en el orden nacional.

Id norma: 56725 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 20255

Fecha boletin: 25/10/1963 Fecha sancion: 20/10/1963 Numero de norma 8926

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y MINERIA. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. GEOLOGOS.

DECRETO - LEY Nº 8.926

Reglaméntase el ejercicio de esta profesión, en el orden nacional.

Buenos Aires, 8 de octubre de 1963.

VISTO el expediente Nº 193.561/63 de la Secretaría de Estado deIndustria y Minería, en el cual el Centro Argentino de Geólogossolicita la aprobación de la reglamentación del ejercicio profesional, y

CONSIDERANDO:

Que la iniciativa condensa antiguas aspiraciones de ese creciente grupode profesionales cuya peculiar actividad les exige dedicaciónexclusiva, tanto en cargos públicos como privados.

Que los servicios que dichos profesionales prestan tienen unafundamental incidencia en el desarrollo económico y cultural del país.

Que el ejercicio de dicha profesión exige condiciones comunes a todatarea efectuada por universitarios, elevando y actualizando su nivelintelectual, que va desde las bases de la cultura general a la profundaespecialización a que los obliga la aplicación tecnológica y científica.

Que a todo ello cabe agregar que las particulares condiciones de lavida en campaña, exigen la posesión de un perfecto estado de salud sinel cual no podrían sobrellevar, sin riesgo, las disímiles condicionesclimáticas.

Que a pesar de tales circunstancias el país no tiene un recurso naturalde importancia en cuya evaluación no hayan intervenido geólogos, asaber: Petróleo, gas, carbón, para la energía; manganeso, hierro,fluorita, para la siderurgia; y aguas subterráneas, para las ciudades yla explotación agropecuaria.

Que resulta así notoria la importancia que tiene la intervención deestos profesionales en la evaluación de la riqueza que respalda laindustria y el campo; para la obtención de divisas con la exportación;contribuyendo a elevar el nivel cultural, económico y científico de laNación.

Que es necesario en consecuencia, proceder al dictado de la norma legalque reglamente el ejercicio de la profesión de geólogo en el ordennacional.

Por ello,

El presidente de la Nación ArgentinaDecreta con fuerza deLey:

I. Del Ejercicio de la Profesión

ARTICULO 1º – El ejercicio de la geología en jurisdicción o ante autoridadesy tribunales nacionales, queda sujeto a lo determinado por la presentereglamentación y las normas de ética profesional.

ARTICULO 2º – Considérase ejercicio de la profesión de geólogo, con lasresponsabilidades inherentes, a toda actividad remunerada o gratuita,que requiera la capacitación proporcionada por las universidadesnacionales con arreglo a sus normas y sea específica de los diplomadosa que se refiere el artículo 13.

Entre dichas actividades se incluyen:

a) El ofrecimiento o prestación de servicios y ejecución de trabajos;

b) La realización de estudios, proyectos, direcciones, asesoramientos,pericias, tasaciones, ensayos, análisis y certificaciones; laevacuación de consultas y laudos; la confección de informes, dictámenese inventarios técnicos;

c) El desempeño de cargos, funciones, comisiones y empleos privados opúblicos, incluso nombramientos judiciales de oficio o a propuesta departe.

ARTICULO 3º – El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal del servicio.

ARTICULO 4º – El uso del título estará sometido a las siguientes reglas:

a) Sólo será permitido a las personas de existencia visible que esténhabilitadas por esta reglamentación para el ejercicio de la profesión;debiéndose adicionar, cuando corresponda, la calificación de laespecialidad;

b) En las sociedades u otros conjuntos de geólogos entre sí o con otraspersonas, corresponderá el uso del título individualmente a cada uno deaquéllos. En las denominaciones que adopten las sociedades o conjuntosno se podrá hacer referencia colectiva a títulos profesionales, si nolos poseen la totalidad de los componentes;

c) En todos los casos deberá determinarse con precisión el título deque se trate excluyendo las posibilidades de error o duda al respecto.

Considérase asimismo uso del título, el empleo de términos, leyendas,insignias, dibujos y demás expresiones de las que se pueda inferir laidea del ejercicio profesional.

ARTICULO 5º – El Consejo Superior Profesional establecerá las funciones queson privativas de la profesión de geólogo, debiendo ajustarse al campode conocimientos que, para el otorgamiento de los títulos habilitantesconsiderados con la presente reglamentación, fijen las universidadescorrespondientes en sus respectivos planes de enseñanza.

ARTICULO 6º – Para los efectos de esta reglamentación, el reconocimiento oreválida de los títulos habilitantes requiere, en todos los casos laconcurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que el diploma extranjero haya sido obtenido luego de un ciclocompleto de enseñanza media y que acredite conocimientos equivalente osuperiores a los impartidos en las universidades nacionales;

b) Que el titular del diploma haya rendido en forma personal y directalas pruebas teóricas y prácticas exigidas por la institución que loexpidió.

ARTICULO 7º – Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 6º, elreconocimiento o la reválida se otorgarán previas las pruebasnecesarias para asegurar la competencia en las asignaturas afinesincluidas en los planes de estudios vigentes en la universidad nacionalrespectiva en ocasión de solicitarse la reválida, salvo lo dispuestopor el Decreto-Ley 468 del 18 de enero de 1963.

ARTICULO 8º – La docencia en la universidad y en los institutos de enseñanzatécnica o especial, será regida por la legislación vigente sobre lamateria y por la presente reglamentación en lo relativo a éticaprofesional; a cuyo efecto, los citados profesionales deberán estarinscriptos en la matrícula respectiva según lo dispuesto en el artículo 11º.

ARTICULO 9º – Los contratos de concesión, suministro, locación de obras y deservicios con el Estado cuyo cumplimiento comprenda la realización deactividades previstas por esta reglamentación, incluirán la condiciónde que las empresas contratistas tengan, como representante técnicoresponsable a un profesional que reúna las condiciones establecidas enel artículo 13º.

ARTICULO 10. – No obstante lo establecido en el artículo 2º, inciso c),el Consejo Superior Profesional de Geología podrá autorizar, arequerimientos de empresas, firmas o instituciones particulares, laactuación de profesionales extranjeros contratados por aquéllas, quecumplan los requisitos de los incisos a) y b) del artículo 6º,pudiendo exigir, cuando lo considere conveniente, que el contratadoactúe junto a un profesional matriculado. Tales autorizaciones seránanotadas en un registro especial y se acordarán por un período de tresaños, renovable por otros de igual duración. Al vencimiento del tercerperíodo, el Consejo Superior Profesional de Geología podrá autorizar lahabilitación permanente del interesado para continuar desempeñándose enla misma actividad. Las transgresiones a estas disposiciones seránsancionadas con multa aplicable a la empresa, sin perjuicio de lasresponsabilidades en que incurran los profesionales.

II. De la Matrícula

ARTICULO 11. – Para ejercer las actividades que regula esta reglamentación,es imprescindible estar inscripto en la matrícula correspondiente.

ARTICULO 12. – La matrícula de cada profesional lo habilita para ejercercualquiera de las funciones atribuidas por la universidad al título quese le ha otorgado, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5º.

ARTICULO 13. – Deberán inscribirse en la matrícula llevada por el Consejo Superior Profesional de Geología:

a) Los titulares que, previo un ciclo completo de enseñanza media,posean los correspondientes diplomas habilitantes expedidos poruniversidad nacional o por universidad privada conforme a lareglamentación de la Ley 14.557 ;

b) Los titulares de diplomas equivalentes expedidos por universidadesextranjeras, que sean reconocidos o revalidados por universidadnacional o que en lo sucesivo lo fueren de conformidad con los artículos 6º y 7º.

ARTICULO 14. – La exigencia que establece el artículo 13 no alcanza a las siguientes personas:

a) Las contratadas por autoridades públicas o universidades nacionalesprevio acuerdo con el Consejo Superior Profesional; que podrán ejercersus actividades solamente en lo que sea directamente atingente alcumplimiento de su contrato;

b) Las que al entrar en vigencia esta reglamentación estabandesempeñando, con una antigüedad mínima de dos años, cualquiera de loscargos o funciones comprendidos en el artículo 2, inciso c),mientras se mantengan en ellos y en cuanto sea estrictamente exclusivode su desempeño.

ARTICULO 15. – Las inscripciones en la matrícula podrán suspenderse ocancelarse a pedido del propio interesado o por disposición del ConsejoSuperior Profesional de Geología.

ARTICULO 16. – La matrícula seexpedirá juntamente con un carnet y talón queacredite la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 20,inciso a) y el pago y número correspondientes; esta documentacióndeberá ser presentada en toda actuación relacionada con el ejercicio dela profesión.

ARTICULO 17. – La inscripción se realizará una sola vez en cuya oportunidadel inscripto hará el pago del derecho correspondiente, el que seráfijado anualmente por el Consejo Superior Profesional de Geología.

ARTICULO 18. – A los fines de la inscripción el interesado concurrirápersonalmente a la sede del Consejo Superior Profesional de Geología oa sus delegaciones provisto de diploma, título o, en su caso,antecedentes; legalizados por autoridad competente. Asimismo estarámunido de sus documentos de identidad debiendo abonar el derecho ysuscribir el libro de registro.

ARTICULO 19. – En los casos en que el título presentado fuera el de doctoren ciencias naturales, no indicando orientación adoptada, el ConsejoSuperior Profesional de Geología podrá exigir la presentación decertificados de estudios, de servicios, publicaciones o antecedentesque, a su juicio, acrediten la especialización geológica.

III. Del Consejo Superior Profesional de Geología

ARTICULO 20. – A los efectos de la presente reglamentación, créase elConsejo Superior Profesional de Geología cuya sede legal central seráen la Capital Federal y cuya jurisdicción abarca todo el territorionacional; y que tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Otorgar matrículas y llevar y organizar un registro profesional,comunicando oportunamente a las autoridades competentes la nómina delas personas que se hallen en condiciones de ejercer;

b) Proyectar y proponer a los poderes públicos el arancel de honorarios y el Código de Ética;

c) Velar por el cumplimiento de la presente reglamentación, Código deÉtica, arancel y demás leyes, decretos y disposiciones que atañen a laprofesión;

d) Dictar las instrucciones generales que exija el cumplimiento de este decreto ley;

e) Representar los intereses de la profesión en los juicios contra terceros;

f) Designar los delegados a agentes que sean necesarios en el interiordel país a los fines de la mantención localizada del registroprofesional;

g) Recaudar y administrar los fondos que ingresen. La inversión de losmismos se realizará de acuerdo al presupuesto previamente aprobado porautoridad nacional competente;

h) Designar, sancionar, promover y remover al personal asesor,colaborador, de empleados y de servicio necesarios para el cumplimientoeficiente de sus funciones; fijando sus retribuciones;

i) Comprar, gravar o enajenar bienes muebles o inmuebles de acuerdo consu criterio, debiendo rendir cuenta de su actuación en la primeraasamblea ordinaria siguiente;

j) Ordenar y reglamentar su funcionamiento interno.

ARTICULO 21. – A los efectos de las normas anteriores, son facultades del Consejo Superior Profesional de Geología:

a) Certificar las firmas y legalizar dictámenes expedidos por los profesionales inscriptos;

b) Proponer a la asamblea de inscriptos en el registro profesional laampliación o modificación de esta reglamentación, Código de Ética yarancel;

c) Someter a los poderes públicos el dictado de las normas necesariaspara la buena aplicación de la presente reglamentación, y proponertodas las medidas que considere adecuadas y convenientes para elejercicio de la profesión;

d) Proponer a las universidades nacionales el dictado de lasresoluciones que fijen el alcance de los títulos por ellas expedidos ysus ulteriores modificaciones; propugnando su observancia por parte delas reparticiones públicas y de las personas y entes privados;

e) Solicitar a las instituciones públicas o privadas toda ladocumentación que sea útil para el mejor cumplimiento de las funcionesespecíficas atribuidas;

f) Aplicar las correcciones disciplinarias que correspondan porviolación de esta reglamentación, Código de Ética, arancel,disposiciones o intereses de la profesión;

g) Acusar, querellar y demandar en juicio a toda persona que, sinposeer título habilitante y/o inscripción en el registro profesionalejerza tareas inherentes a la profesión;

h) Actuar a pedido de las partes como árbitro o amigable componedor enlas cuestiones que se suscitaren por aplicación del arancel, sujetandosu actuación a lo dispuesto en los títulos XXVII y XXVIII del Código deProcedimiento en lo Civil y Comercial. Será condición de esta actuaciónque todos los interesados hagan expresa renuncia a cualquier recurso, aexcepción del de nulidad.

ARTICULO 22. – El Consejo Superior Profesional de Geología, estará integradopor siete miembros titulares e igual número de suplentes, que deberánser ciudadanos argentinos, matriculados, con una antigüedad en laprofesión de geólogo no menor de cinco años y de reconocida capacidadprofesional e integridad moral.

ARTICULO 23. – La integración del Consejo Superior Profesional de Geologíase realizará mediante el voto directo, y obligatorio de todos losprofesionales matriculados. Serán consejeros titulares los siete másvotados que se hallaren en las condiciones exigidas en el artículo 22, y suplentes los que le sigan en orden en el cómputoeleccionario. Estos últimos ocuparán las vacantes que se produzcan,según ese mismo orden.

ARTICULO 24. – Los integrantes del Consejo Superior Profesional de Geologíadurarán en sus funciones dos años y sólo podrán ser reelegidostranscurridos intervalos de dos años.

ARTICULO 25. – El consejo procederá a la designación de presidente ysecretario mediante voto secreto de sus miembros. Si en dos ruedas nohubiere mayoría absoluta se procederá al sorteo para ambos cargos entrelos dos más votados por cada uno.

ARTICULO 26. – La confección de los padrones para la elección de consejeros,la remisión de los mismos y de los sobres para votar al domiciliolegalmente constituido por cada matriculado, las tramitaciones legalesy publicitarias del acto así como el comicio en sí y el escrutinioestarán a cargo del Consejo Superior Profesional, bajo la fiscalizaciónde los representantes que designe la autoridad nacional competente y delos profesionales que desearen hacerlo. La primera vez dichas tareasestarán a cargo de la entidad gremial representativa.

ARTICULO 27. – El voto se emitirá por escrito, ya sea personalmente o porcarta. La remisión por correo se efectuará por carta certificada conaviso de retorno y en forma de que llegue con la debida anticipaciónpara posibilitar su cómputo, previa verificación de la firma delremitente en el acto del escrutinio.

ARTICULO 28. – Los padrones consignarán la nómina de los profesionalesmatriculados en condiciones de votar y, asimismo, la de aquellos que seencuentren en condiciones de integrar el Consejo Superior Profesional.Para ser elector es preciso hallarse en ejercicio de la matrícula a lafecha de la elección.

ARTICULOS 29. – Los cargos en el consejo serán desempeñados “ad honorem” y enforma obligatoria, salvo causas debidamente justificadas.

IV. De los Fondos

ARTICULO 30. – Los fondos del Consejo Superior Profesional de Geología estarán constituidos por:

a) Los derechos de inscripción en la matrícula y los derechos anuales por ejercicio de la profesión;

b) El importe de las multas aplicadas y hechas efectivas;

c) Las indemnizaciones a que hubiere lugar en los juicios en que los intereses profesionales se vean afectados;

d) Herencias, legados y donaciones.

ARTICULO 31. – El profesional inscripto deberá abonar el derecho anualdentro del plazo que fija el Consejo Superior. En su defecto, sufrirálos recargos que establezca la reglamentación respectiva y,transcurrido un año de mora, el Consejo Superior Profesional podrádisponer la suspensión del deudor en la matrícula.

V. De las Sanciones y Recursos

ARTICULO 32. – Las transgresiones a esta reglamentación serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Llamado de atención;

b) Amonestación;

c) Censura pública;

d) Multa hasta 50.000 pesos;

e) Suspensión hasta dos años;

f) Cancelación de la matrícula.ARTICULO 33. – Las sanciones previstas en el artículo anterior podrán serrecurridas por revocatoria ante el mismo Consejo Superior. El recursohabrá de ser fundado y se deducirá por escrito dentro de los cinco díasde notificada la sanción.

ARTICULO 34. – Las resoluciones del Consejo Superior imponiendo lassanciones previstas en los incisos d) a f) del artículo 32 como asítambién aquellas que denegaren la inscripción en la matrícula podránrecurrirse por apelación subsidiaria a la revocatoria por ante laCámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Federalde la Capital Federal. La misma se expedirá con los antecedentes queconsten en el expediente administrativo respectivo. Estos recursos sededucirán dentro del plazo de 5 días de notificada la resolución delConsejo Superior Profesional.

ARTICULO 35 .– Las sanciones previstas en el artículo 32 se tomaránpor mayoría absoluta de los miembros presentes siendo el quórumnecesario para la reunión de cinco miembros. Las sanciones deberánnotificarse al interesado en forma fehaciente.

ARTICULO 36. – En los casos de cancelación de matrícula el Consejo SuperiorProfesional podrá proceder a la reinscripción siempre que hubierentranscurrido cinco años a partir de que la resolución respectiva sehubiese hecho efectiva.

VI. De las Disposiciones Generales

ARTICULO 37. – El Consejo Superior Profesional de Geología tiene capacidadde persona jurídica de derecho privado y puede ejercer todos los actosde administración y disposición que fueran necesarios para el desempeñode su cometido, inclusive la adquisición y transferencia de inmuebles yconstitución de derechos reales sobre los mismos.

ARTICULO 38. – Las provincias podrán adherir al régimen de estareglamentación en cuyo caso los recursos de apelación judiciales sesustanciarán ante los tribunales nacionales de la jurisdiccióncorrespondiente.

ARTICULO 39. – Toda decisión que el Poder Ejecutivo adopte en relación conla aplicación de esta reglamentación será refrendada por el Ministeriode Economía de la Nación y, en su caso, por los ministerios ysecretarías que, en razón de su competencia, hayan intervenido en latramitación del asunto. Las relaciones del Consejo Superior Profesionalcon el Poder Ejecutivo se efectuarán por intermedio de la Secretaría deEstado de Industria y Minería.

VII. De las Disposiciones Transitorias

ARTICULO 40. – A los efectos de la reglamentación es requisito indispensablepara el ejercicio profesional en todo el territorio nacional lainscripción en el registro respectivo, dentro de noventa días depromulgado este decreto ley. Todos los comprendidos en el artículo 13 de la reglamentación procederán a presentar sus títulos oantecedentes para retirar la matrícula respectiva, requisito queigualmente llenarán los nuevos profesionales a medida que vayanegresando de las universidades. El Consejo Superior Profesional deGeología podrá ampliar al plazo de presentación de la documentación encasos especiales.

ARTICULO 41. – En consonancia con lo establecido en el artículo 26 dela reglamentación, la entidad gremial representativa deberá convocar aelecciones de miembros del Consejo Superior Profesional, dentro de los120 días de promulgado el presente decreto ley. Para ello,confeccionará los padrones con los inscriptos en el registroprofesional a que hacen referencia los artículos 20, inciso a) y40 . En los casos de duda en cuanto a la validez del títulopara su inscripción en el registro profesional, dichas personas noparticiparán en la primera elección del Consejo Superior Profesional,el que deberá dictaminar, en su primera reunión, sobre los casospendientes de aprobación.

ARTICULO 42. – El presente decreto será refrendado por los ministrossecretarios en los departamentos de Economía, de Interior y de DefensaNacional y firmado por el secretario de Industria y Minería.

ARTICULO 43. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO. - José A. Martínez de Hoz. - Osiris G. Villegas - José M. Astigueta - Luis Gotthell

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