Ley 24176

Acuerdo E Interpretaciones

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Aranceles Aduaneros
Acuerdo E Interpretaciones

Se aprueba el acuerdo relativo a la aplicacion del art. 6 del acuerdo general sobre aranceles y comercio y el acuerdo relativo a la interpretacion y aplicacion del los arts. 6, 16 y 23 del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio.(codigoantidumping "ver anexos"). promulgada por dec. 1961 del 26-10-92.

Id norma: 574 Tipo norma: Ley Numero boletin: 27504

Fecha boletin: 30/10/1992 Fecha sancion: 30/09/1992 Numero de norma 24176

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 1 norma(s).

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 2 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ACUERDOS
Ley Nº 24.176
Apruébase el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio y el Acuerdo
Relativo a la Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y
XXII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio.
Sancionada: Setiembre 30 de 1992.
Promulgada Parcialmente: Octubre 26 de 1992.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio, que consta de DIECISEIS (16) artículos,
DIECISIETE (17) notas y un Apéndice de DOS (2) fojas, y el Acuerdo
Relativo a la Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y
XXIII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que
consta de DIECINUEVE (19) artículos, CUARENTA (40) Notas referidas a
los mismos, una LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION,
compuesta por los incisos a) a 1) y SEIS (6) Notas referidas a dicha
Lista, firmados en Ginebra el 12 de abril de 1979, cuyos textos como
Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente
ley.
ARTICULO 2º — Las normas contenidas en
los citados Acuerdos sólo serán aplicables en aquellos supuestos en los
que se encuentre involucrada una parte contratante de los mismos y
quien los invoque tuviere derecho a ampararse en ellos. En tales casos
las disposiciones contenidas en los artículos 687 a 723 del Código
Aduanero (Ley 22.415) serán aplicables con carácter supletorio y en la
medida de lo compatible. (Observado por el Decreto Nacional Nº 1961/92 B.O. 30/10/1992)
ARTICULO 3º — La autoridad de
aplicación de la presente ley será el Ministro de Economía y Obras y
Servicios Públicos, quien podrá delegar en un organismo de su
dependencia que satisfaciere a las necesidades de coordinación, de
jerarquía administrativa no inferior a Dirección Nacional, las
funciones que le acuerda esta ley, salvo la de dictar resoluciones que
establezcan derechos antidumping o compensatorios, ya sean
provisionales o definitivos.
ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — ORALDO BRITOS. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
 
ANEXO I
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO
Las Partes en el presente Acuerdo (en adelante denominadas "Partes"),
Reconociendo que las prácticas antidumping no deben
constituir un obstáculo injustificable para el comercio internacional y
que sólo pueden aplicarse derechos antidumping contra el dumping cuando
éste cause o amenace causar un daño importante a una producción*
existente o si retrasa sensiblemente la creación de una producción;
Considerando que es conveniente establecer un
procedimiento equitativo y abierto que sirva de base para un examen
completo de los casos de dumping;
Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los
países en desarrollo por lo que respecta a su comercio, desarrollo y
finanzas;
Deseando interpretar las disposiciones del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado
en adelante "Acuerdo General" o "GATT") y fijar las normas para su
aplicación, con objeto de que ésta tenga mayor uniformidad y certeza, y
Deseando establecer disposiciones para la solución
rápida. Eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir con
motivo del presente Acuerdo,
Convienen lo siguiente:
Parte 1
CODIGO ANTIDUMPING
ARTICULO 1
PRINCIPIOS
El establecimiento de un derecho antidumping es una
medida que únicamente debe adoptarse en las circunstancias previstas en
el Artículo VI del Acuerdo General y en virtud de una investigación
iniciada1 y realizada de conformidad con las disposiciones
del presente Código. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General siempre que se tomen medidas de
conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.
ARTICULO 2
DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DUMPING
1. A los efectos del presente Código se considerará
que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el
mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su
precio de exportación al exportarse de un país a otro, sea menor que el
precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de
un producto similar destinado al consumo en el país exportador.
2. En todo el presente Código se entenderá que la
expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que
sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que
se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no
sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a
las de producto considerado.
3. En caso de que los productos no se importen
directamente del país de origen, sino que se exporten al país de
importación desde un tercer país, el precio al que se vendan los
productos desde el país de exportación al país de importación se
comparará, por lo general, con el precio comparable en el país de
exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio
del país de origen cuando por ejemplo, los productos transiten
simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se
produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de
exportación.
4. Cuando el producto similar no sea objeto de
ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado
interior del país exportador o cuando, a causa de la situación especial
del mercado, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el
margen de dumping se determinará mediante la comparación con un precio
comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer
país, que podrá ser el precio de exportación más alto, pero que deberá
ser un precio representativo, o con el costo de producción en el país
de origen más una cantidad razonable por concepto de beneficios. Por
regla general la cuantía del beneficio no será superior al beneficio
habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría
general en el mercado interior del país de origen.
5. Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de las autoridades2
autorizadas, el precio de exportación no sea fiable por existir una
asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el
importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse
sobre la base del precio al que los productos importados se revendan
por primera vez a un comprador independiente o, si los productos no se
revendiesen a un comprador independiente o no lo fuera en el mismo
estado en que se importaron, sobre una base razonable que las
autoridades determinen.
6. Con el fin de realizar una comparación equitativa
entre el precio de exportación y el precio interior del país exportador
(o del país de origen), o en su caso, el precio determinado de
conformidad con las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 del
artículo VI del Acuerdo General, los dos precios se compararán en el
mismo nivel "en fábrica" y sobre la base de ventas efectuadas en fechas
los más próximas posibles. Se tendrán debidamente en cuenta, en cada
caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias en las
condiciones de venta, las de tributación, y las demás diferencias que
influyan en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en
el párrafo 5 del presente artículo, se deberán tener en cuenta también
los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos en que se incurra
entre la importación y la reventa, así como los beneficios
correspondientes.
7. El presente artículo se entiende, sin perjuicio
de lo establecido en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1
del artículo VI del Acuerdo General, contenida en su Anexo I.
ARTICULO 3
DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO 3*
1. La determinación de la existencia de daño a los
efectos del Artículo VI del Acuerdo General se basará en pruebas
positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las
importaciones objeto de dumping y su efecto en los precios de productos
similares en el mercado interno, y
b) de los efectos consiguientes de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
2. Con respecto al volumen de las importaciones
objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha
habido un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping,
en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del
país importador. Con respecto a los efectos de las importaciones objeto
de dumping, en términos absolutos o en relación con la producción o el
consumo del país importador. Con respecto a los efectos de las
importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad
investigadora tendrá en cuenta si se ha puesto a las importaciones
objeto de dumping un precio considerablemente inferior al de un
producto similar del país importador, o bien si de otro modo el efecto
de tales importaciones es hacer bajar los precios en medida
considerable o impedir en medida considerable la subida que en otro
caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni
varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una
orientación decisiva.
3. El examen de los efectos sobre la producción que
se trate, incluirá una evaluación de todos los factores e índices
económicos pertinentes que influyan en el estado de esa producción,
tales como la disminución actual y potencial del volumen de producción,
las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la
productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la
capacidad; los factores que repercutan en los precios internos; los
efectos negativos actuales o potenciales en el flujo de caja ("cash
flow), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la
capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es
exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente, ni varios de
ellos reunidos bastarán, por si mismos, para obtener una orientación
decisiva.
4. Habrá de demostrarse que, por los efectos4 del dumping las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Código. Podrá haber otros factores5
que al mismo tiempo perjudiquen a la producción, y los daños causados
por ellos no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de
dumping.
5. El efecto de las importaciones objeto de dumping
se evaluará en relación con la producción nacional del producto
similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla
separadamente con arreglo a criterios tales como: el proceso de
producción, el resultado de las ventas de los productores, los
beneficios. Cuando la producción nacional del producto similar no tenga
una identidad separada con arreglo a dichos criterios, el efecto de las
importaciones objeto de dumping se evaluará examinando la producción
del grupo o gama más restringido de productos, que incluya el producto
similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
6. La determinación de la existencia de una amenaza
de daño se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas
o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que
daría lugar a una situación en la que el dumping causaría un daño
deberá ser claramente prevista e inminente6.
7. Por lo que respecta a los casos en que las
importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación
de medidas antidumping se estudiará y decidirá con especial cuidado.
ARTICULO 4
DEFINICION DEL TERMINO "PRODUCCION"
1. A los efectos de la determinación del daño, la
expresión "producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar
el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o
aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte
principal de la producción nacional total de dichos productos. No
obstante:
i) cuando unos productores estén vinculados7
a los exportadores o a los importadores, o sean ellos mismos
importadores del producto objeto del supuesto dumping, el término
"producción" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de
los productores;
ii) en circunstancias excepcionales, el territorio
de una Parte podrá estar dividido, a los efectos de la producción de
que se trate, en dos o más mercados competidores, y los productores de
cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta si:
a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi
totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado,
y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por
productores del producto de que se trate situados en otro lugar del
territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe
daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la
producción nacional total, siempre que haya una concentración de
importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y, además,
siempre que las importaciones objeto de dumping causen daño a los
productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese
mercado.
2. Cuando se haya interpretado que el término
"producción" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un
mercado según la definición del párrafo 1, apartado ii), del presente
artículo, los derechos antidumping sólo se percibirán8 sobre
los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para
consumo final. Cuando el derecho constitucional del país importador no
permita la percepción de derechos antidumping en esas condiciones, la
Parte importadora podrá percibir los derechos antidumping sin
limitación, solamente si: 1) se ha dado a los exportadores la
oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona
interesada, o de dar seguridades con arreglo al Artículo 7 del presente
Código, y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este
respecto, y si 2) dichos derechos no se pueden percibir únicamente
sobre productores determinados que abastezcan la zona de que se trate.
3. Cuando dos o más países hayan alcanzado, de
conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del
Artículo XXIV del Acuerdo General, un grado de integración tal que
ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se
considerará que la producción de toda la zona integrada es la
producción contemplada en el párrafo 1 del presente artículo.
4. Las disposiciones del párrafo 5 del artículo 3 serán aplicables al presente artículo.
ARTICULO 5
INICIACION Y PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION
1. La investigación encaminada a determinar la
existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciará
normalmente, previa solicitud escrita hecha por la producción9
afectada o en nombre de ella. Con la solicitud se incluirán suficientes
pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del
Artículo VI del Acuerdo General según se interpreta en el presente
Código, y c) una relación causal entre las importaciones objeto de
dumping y el supuesto daño. Si, en circunstancias especiales la
autoridad interesada decide iniciar una investigación sin haber
recibido esa solicitud, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas
suficientes sobre todos los puntos enumerados en los incisos a) a c).
2. Al iniciarse una investigación, y de ahí en
adelante, deberán examinarse simultáneamente tanto las pruebas de
dumping como del daño por él causado. En todos caso, las pruebas de
dumping y del daño se examinarán simultáneamente:
a) en el momento de decidir si se autoriza la
iniciación de una investigación, y b) posteriormente, durante el curso
de la investigación, a más tardar desde la fecha más temprana en que,
de conformidad con las disposiciones de este Código, puedan comenzar a
aplicarse medidas provisionales, excepto en los casos previstos en el
párrafo 3 del artículo 10, en los que las autoridades acepten la
solicitud de los exportadores.
3. Las autoridades interesadas rechazarán la
solicitud y pondrán fin a la investigación sin demora, en cuanto estén
convencidas de que no existen pruebas suficientes del dumping o del
daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al
caso. Cuando el margen de dumping, el volumen de las importaciones
actuales o potenciales objeto de dumping o el daño sean
insignificantes, se deberá poner fin inmediatamente a la investigación.
4. El procedimiento antidumping no será obstáculo para el despacho de aduana.
5. Salvo circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido al año de su iniciación.
ARTICULO 6
PRUEBAS
1. Los proveedores extranjeros y todas las demás
partes interesadas disfrutarán de amplia oportunidad para presentar,
por escrito, todas las pruebas que consideren útiles por lo que se
refiere a la investigación antidumping de que se trate. Tendrán también
derecho, previa justificación, a presentar pruebas oralmente.
2. Las autoridades interesadas darán al reclamante y
a los importadores y exportadores que se sepa están interesados así
como a los gobiernos de los países exportadores, la oportunidad de
examinar toda la información pertinente para la presentación de sus
argumentos que no sea confidencial, conforme a los términos del párrafo
3 del presente artículo y que dichas autoridades utilicen en una
investigación antidumping; les darán también la oportunidad de preparar
su alegato sobre la base de esa información.
3. Toda información que, por su naturaleza sea
confidencial (por ejemplo, porque su divulgación significaría un
ventaja sensible para un competidor o tendría un efecto sensiblemente
desfavorable para la persona que proporcione la información o para un
tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación
antidumping faciliten con carácter confidencial, será, previa
justificación al respecto, tratada como tal por la autoridad
investigadora. Dicha información no será revelada sin autorización
expresa de la parte que la haya facilitado10. A las partes
que proporcionen información confidencial podrá pedírseles que
suministren resúmenes no confidenciales de la misma. En caso de que
estas partes señalen que dicha información no puede ser resumida,
deberán exponer las razones de tal imposibilidad.
4. Sin embargo, si las autoridades interesadas
concluyen que una petición de información confidencial no está
justificada, y si la persona que la ha proporcionado no quiere hacerla
pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos,
las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que
se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la
información es exacta11.
5. Con el fin de verificar la información recibida,
o de obtener detalles más completos, las autoridades podrán realizar
investigaciones en otros países según sea necesario, siempre que
obtenga la conformidad de las empresas interesadas y que lo notifiquen
a los representantes del gobierno del país de que se trate, y a
condición de que este último no se oponga a la investigación.
6. Cuando las autoridades competentes estén
convencidas de que existen pruebas suficientes para justificar la
iniciación de una investigación antidumping con arreglo al artículo 5,
lo notificará a la Parte o Partes cuyos productos vayan a ser objeto de
tal investigación, a los exportadores e importadores de cuyo interés
tengan conocimiento las autoridades investigadoras, y a los
reclamantes, y se publicará el correspondiente aviso.
7. Durante toda la investigación antidumping, todas
las partes tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este
fin, las autoridades interesadas darán a todas las partes directamente
interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas
partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis
opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad se
habrá de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter
confidencial de las informaciones y la conveniencia de las partes.
Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no
irá en detrimento de su causa.
8. En los casos en que una parte interesada niegue
el acceso a información necesaria o no la facilite dentro de un plazo
prudencial, podrán formularse conclusiones12 o entorpezca
sensiblemente la investigación, preliminares o definitivas, positivas o
negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.
9. Las disposiciones del presente artículo no tienen
por objeto impedir a las autoridades de ninguna Parte proceder con
prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de
conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni
impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del presente Código.
ARTICULO 7
COMPROMISOS RELATIVOS A LOS PRECIOS
1. Se podrán13 suspender o dar por
terminados los procedimientos sin adopción de medidas provisionales o
aplicación de derechos antidumping si el exportador comunica que asume
voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de
cesar la exportación a la zona de que se trate a precios de dumping, de
modo que las autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto
perjudicial del dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos
compromisos, no serán superiores a lo necesario para compensar el
margen de dumping.
2. No se recabarán ni se aceptarán de los
exportadores compromisos en materia de precios, excepto en el caso de
que las autoridades del país importador hayan iniciado una
investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5 del
presente Código. No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si
las autoridades consideran que no sería realista tal aceptación, por
ejemplo, porque el número de los exportadores actuales o potenciales
sea demasiado grande, o por otros motivos.
3. Aunque se acepten los compromisos, la
investigación del daño se llevará a término cuando así lo desee el
exportador o así lo decidan las autoridades. En tal caso, si se falla
que no existe daño ni amenaza de daño, el compromiso quedará extinguido
automáticamente, salvo en los casos en que el fallo de que no hay
amenaza de daño se base en gran medida en la existencia de un
compromiso en materia de precios. En tales casos, las autoridades
interesadas podrán exigir que se mantenga el compromiso durante un
período prudencial conforme con las disposiciones del presente Código.
4. Las autoridades del país importador podrán
sugerir compromisos en materia de precios, pero ningún exportador será
obligado a aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales
compromisos o no acepte la invitación de hacerlo, no prejuzgará en modo
alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la
libertad de fallar que una amenaza de daño puede, con mayor
probabilidad llegar a ser efectiva si continúan las exportaciones
objeto de dumping.
5. Las autoridades de un país importador podrán
pedir a cualquier exportador del que se haya aceptado compromisos, que
periódicamente suministre información relativa al cumplimiento de tales
compromisos y que permita la verificación de los datos pertinentes. En
caso de incumplimiento de compromisos, las autoridades del país
importador podrán, en virtud del presente Código y de conformidad con
lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán
consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la
base de las mejores informaciones disponibles. En tales casos, podrán
percibirse derechos definitivos al amparo del presente Código sobre las
mercancías declaradas a consumo, noventa días como máximo antes de la
aplicación de tales medidas provisionales, pero no podrá procederse a
ninguna percepción retroactiva de esa índole sobre las importaciones
declaradas antes del incumplimiento del compromiso.
6. El plazo de vigencia de los compromisos, no será
superior al que puedan tener los derechos antidumping con arreglo al
presente Código. Cuando ello esté justificado, las autoridades del país
importador examinarán la necesidad del mantenimiento de cualquier
compromiso en materia de precios, por propia iniciativa o a petición de
exportadores o importadores interesados del producto de que se trate,
que presenten informaciones positivas probatorias de la necesidad de
tal examen.
7. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo, se haya suspendido o dado por
terminada una investigación antidumping, o cuando expire un compromiso,
este hecho se notificará oficialmente y será publicado. En los avisos
correspondientes se harán constar al menos las conclusiones
fundamentales y un resumen de las razones que las justifiquen.
ARTICULO 8
ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCION DE DERECHOS ANTIDUMPING
1. La decisión de establecer o no establecer un
derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los
requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía
del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del
margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del país o
territorio aduanero importador. Es deseable que el establecimiento del
derecho sea facultativo en todos los países o territorios aduaneros
Partes del presente Acuerdo, y que el derecho sea inferior al margen,
si este derecho inferior basta para eliminar el daño a la producción
nacional.
2. Cuando se haya establecido un derecho antidumping
con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía
apropiada a cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de
ese producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto de las cuales
se haya concluido que son objeto de dumping y causan daño, a excepción
de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan
aceptado compromisos en materia de precios, en virtud de lo establecido
en el presente Código. Las autoridades designarán al proveedor o
proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen
implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y
resultase imposible en la práctica designar a todos ellos, las
autoridades podrán identificar el país proveedor que se trate. Si
estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a más de un
país, las autoridades podrán designar a todos los proveedores
implicados o, en caso de que esto sea impracticable, todos los países
proveedores implicados.
3. La cuantía del derecho antidumping no deberá
exceder del margen de dumping determinado de conformidad con el
artículo 2. Por lo tanto, si con posterioridad a la aplicación del
derecho antidumping, se concluye que el derecho percibido rebasa el
margen real de dumping, la parte del derecho que exceda del margen será
con la mayor rapidez posible.
4. Dentro de un sistema de precios básicos, regirán
las reglas siguientes, siempre que su aplicación sea compatible con las
demás disposiciones del presente Código. Si se hallan implicados varios
proveedores pertenecientes a uno o varios países, podrán establecerse
derechos antidumping sobre las importaciones del producto considerado
que procedan de ese país o países y respecto de las que se haya
concluido que han sido objeto de dumping y están causando un daño,
debiendo ser el derecho equivalente a la cuantía en que el precio de
exportación resulte inferior al precio básico fijado con este fin, pero
sin que este último pueda exceder del precio normal más bajo en el país
o países proveedores en los que prevalezcan condiciones normales de
competencia. Queda entendido que, para los productos que se vendan por
debajo de este precio básico ya establecido, se realizará una nueva
investigación antidumping en cada caso particular, cuando así lo pidan
las partes interesadas y la petición se apoye en pruebas pertinentes.
En los casos en que no se concluya que existe dumping, los derechos
antidumping percibidos serán devueltos lo más rápidamente posible.
Además, si puede concluirse que el derecho percibido rebasa el margen
real de dumping, se devolverá con la mayor rapidez posible la parte del
derecho que exceda ese margen.
5. Se dará aviso público de todas las conclusiones,
preliminares o definitivas, positivas o negativas, o de su revocación.
En caso de ser positivas, en el aviso se harán constar las conclusiones
y constataciones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de
hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere
pertinentes, así como las razones o la base en que se fundamenten. En
caso de ser negativas, en el aviso figurarán por lo menos las
conclusiones básicas y un resumen de las razones que las sustenten.
Todos los avisos de conclusiones se enviarán a la Parte o Partes cuyos
productos sean objeto de la conclusión de que se trate, así como a los
exportadores que se sepa estén interesados.
ARTICULO 9
DURACION DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING
1. Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor
durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el
dumping que esté causando daño.
2. Cuando ello se encuentre justificado, la
autoridad investigadora examinará la necesidad de mantener el derecho,
por propia iniciativa o a petición de cualquier parte interesada que
presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen.
ARTICULO 10
MEDIDAS PROVISIONALES
1. Sólo se podrán adoptar medidas provisionales
después que se haya llegado a la conclusión preliminar que existe
dumping y que hay pruebas suficientes de daño, según lo dispuesto en
los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 5. No se aplicarán
medidas provisionales a menos que las autoridades interesadas juzguen
que son necesarias para impedir que se cause daño durante el período de
la investigación.
2. Las medidas previsionales podrán tomar la forma
de un derecho provisional o, preferentemente, una garantía —mediante
depósito en efectivo o fianza— igual a la cuantía provisionalmente
estimada del derecho antidumping, que no podrá exceder el margen de
dumping provisionalmente estimado. La suspensión de la valoración en
aduana será una medida provisional adecuada, siempre que se indiquen el
derecho normal y la cuantía estimada del derecho antidumping y que la
suspensión de la valoración se someta a las mismas condiciones que las
demás medidas provisionales.
3. La aplicación de medidas provisionales se
establecerá por el período más breve posible, que no podrá exceder de
cuatro meses o, por decisión de las autoridades interesadas, a petición
de exportadores que representen una proporción importante de los
intercambios de que se trate, por un período que no excederá de seis
meses.
4. En el establecimiento de medidas provisionales, se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 8.
ARTICULO 11
RETROACTIVIDAD
1. Sólo se aplicarán derechos antidumping y medidas
provisionales a los productos que se declaren a consumo después de la
fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 8 y el párrafo 1 del artículo 10
respectivamente; no obstante:
i) cuando se llegue a la conclusión definitiva de
que existe un daño (pero no una amenaza de daño o de retraso sensible a
la creación de una producción), o cuando se llegue a la conclusión
definitiva de que existe una amenaza de daño y además el efecto de las
importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado
medidas provisionales, se habría llegado a la conclusión de que existía
un daño, se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por
el período en que se hayan aplicado medidas provisionales; si el
derecho antidumping fijado en la decisión definitiva es superior al
derecho satisfecho provisionalmente, no se exigirá la diferencia. Si el
derecho fijado en la decisión definitiva es inferior al satisfecho
provisionalmente o a la cuantía estimada para fijar la garantía, se
devolverá la diferencia o se calculará de nuevo el derecho según sea el
caso.
ii) cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen:
a) que hay antecedentes de dumping causante de daño,
o que el importador sabía, o debía haber sabido, que el exportador
practicaba el dumping y que éste causaría daño, y
b) el daño se debe a un dumping esporádico
(importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en
un período relativamente corto) de una amplitud tal que, para impedir
que vuelva a producirse, resulta necesario percibir retroactivamente un
derecho antidumping sobre esas importaciones.
El derecho podrá percibirse sobre los productos que
se hayan declarado a consumo noventa días como máximo antes de la fecha
de aplicación de las medidas provisionales.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo, cuando se llegue a la conclusión de que existe una
amenaza de daño o retraso sensible (sin que se haya producido todavía
el daño), sólo se podrá establecer un derecho antidumping definitivo a
partir de la fecha de la conclusión de que existe una amenaza de daño o
retraso sensible y se procederá con prontitud a restituir todo depósito
en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada.
3. Cuando la conclusión definitiva sea negativa, se
procederá con prontitud a restituir todo depósito hecho durante el
período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda
fianza prestada.
ARTICULO 12
MEDIDAS ANTIDUMPING A FAVOR DE UN TERCER PAIS
1. La solicitud de que se adopten medidas
antidumping a favor de un tercer país habrán de presentarla las
autoridades del tercer país que solicite la adopción de esas medidas.
2. Tal solicitud habrá de ir apoyada con datos sobre
los precios que muestren que las importaciones son objeto de dumping, y
con información detallada que muestre que el supuesto dumping causa
daño a la producción nacional de que se trate del tercer país. El
gobierno del tercer país prestará su concurso a las autoridades del
país importador para obtener cualquier información complementaria que
aquéllas puedan necesitar.
3. Las autoridades del país importador, cuando
examinen una solicitud de este tipo, considerarán los efectos del
supuesto dumping en el conjunto de la producción de que se trate del
tercer país; es decir, que el daño no se evaluará en relación solamente
con el efecto del supuesto dumping en las exportaciones de la
producción de que se trate al país importador ni incluso en las
exportaciones totales de esta producción.
4. La decisión de dar o no curso a la solicitud,
corresponderá al país importador. Si éste decide que está dispuesto a
adoptar medidas, le corresponderá tomar la iniciativa de dirigirse a
las Partes Contratantes para pedir su consentimiento.
ARTICULO 13
PAISES EN DESARROLLO
Se reconoce que los países desarrollados deberán
tener particularmente en cuenta la especial situación de los países en
desarrollo cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping en
virtud del presente Código. Antes de la aplicación de derechos
antidumping se explorarán las posibilidades de hacer uso de las
soluciones constructivas previstas por este Código cuando aquéllos
pudieran afectar los intereses fundamentales de los países en
desarrollo.
PARTE II
ARTICULO 14
COMITE DE PRACTICAS ANTIDUMPING
1. En virtud del presente Acuerdo se establecerá un
Comité de Prácticas Antidumping (denominado en adelante "Comité")
compuesto de representantes de cada una de las Partes. El Comité
elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces por año y
siempre que lo solicite una Parte según lo previsto en las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
El Comité desempeñará las funciones que le sean
atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por las Partes, y dará a
éstas la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión
relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecuencia de sus
objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por
la Secretaría del GATT.
2. El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.
3. En el desempeño de sus funciones, el Comité y los
órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren
conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de
recabar información de una fuente que se encuentre bajo jurisdicción de
una Parte, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicarán a
la Parte interesada. Habrán de obtener el consentimiento de la Parte y
de toda empresa que hayan de consultar.
4. Las Partes informarán sin demora al Comité de
todas las medidas antidumping que adopten, ya sean preliminares o
definitivas. Tales informes podrán ser consultados en la Secretaría del
GATT por los representantes de los gobiernos. Las Partes presentarán
también informes semestrales sobre todas las medidas antidumping que
hayan tomado en los seis meses precedentes.
ARTICULO 15
CONSULTAS, CONCILIACION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS 14*
1. Cada Parte examinará con comprensión las
representaciones que pueda formularle otra Parte y deberá prestarse a
la celebración de consultas sobre dichas representaciones cuando éstas
se refieran a un cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo.
2. Si una Parte considera que un beneficio que le
corresponda directa o indirectamente en virtud del presente Acuerdo
queda, por la acción de otra u otras Partes, anulado o menoscabado, o
que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve
comprometida, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente
satisfactoria de la cuestión, pedir por escrito la celebración de
consultas con la Parte o Partes de que se trate. Cada Parte examinará
con comprensión toda petición de consultas que le dirija otra Parte.
Las Partes iniciarán prontamente las consultas.
3. Si una Parte considera que las consultas
celebradas en virtud del párrafo 2 no han permitido hallar una solución
mutuamente convenida y las autoridades competentes del país importador
han agotado medidas definitivas para percibir derechos antidumping
definitivos o aceptar compromisos en materia de precios, podrá someter
la cuestión al Comité a fines de conciliación. Cuando el efecto de una
medida provisional sea considerable y una Parte estime que la medida ha
sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 10 del presente Acuerdo, esa Parte podrá también someter la
cuestión al Comité a fines de conciliación. En los casos en que se le
sometan cuestiones a efecto de conciliación, el Comité se reunirá
dentro de un plazo de treinta días para examinar la cuestión e
interpondrá sus buenos oficios para alentar a la Partes interesadas a
encontrar una solución mutuamente aceptable15.
4. Durante todo el período de conciliación las Partes harán todo lo posible por llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
5. Si después del examen detallado que haga el
Comité con arreglo al párrafo 3 no se encuentra una solución mutuamente
convenida en un plazo de tres meses, el Comité, previa petición de
cualquiera de las partes en la diferencia, establecerá un grupo
especial para que examine el asunto sobre la base de:
a) una declaración por escrito de la Parte
peticionaria en la que ésta indicará de qué modo ha sido anulado o
menoscabado un beneficio que le corresponda directa o indirectamente en
virtud del presente Acuerdo, o que se ve comprometida la consecución de
los objetivos del Acuerdo, y
b) Los hechos comunicados a las autoridades del país importador de conformidad con procedimientos nacionales apropiados.
6. La información confidencial que se proporcione al
grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la
persona o la autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha
información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla,
se suministrará un resumen no confidencial de ella, autorizado por la
autoridad o la persona que la haya facilitado.
7. Además de lo que establecen los párrafos 1 a 6,
la solución de diferencias se regirá mutatis mutandis, por las
disposiciones del Entendimiento relativo a las notificaciones, las
consultas, la solución de diferencias y la vigilancia, Los grupos
especiales estarán compuestos por personas dotadas de la debida
experiencia, que se seleccionarán entre las Partes que no sean parte en
la diferencia.
PARTE III
ARTICULO 16
DISPOSICIONES FINALES
1. No podrá adoptarse ninguna medida específica
contra el dumping de las exportaciones procedentes de otra Parte si no
es de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General, según se
interpretan en el presente Acuerdo16.
ACEPTACION Y ADHESION
2. a) El presente Acuerdo estará abierto a la
aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos
que sean partes contratantes del Acuerdo General y de la Comunidad
Económica Europea.
b) El presente Acuerdo estará abierto a la
aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos
que se hayan adherido provisionalmente al Acuerdo General, en
condiciones que, respecto de la aplicación efectivo de los derechos y
obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, tengan en cuenta los
derechos y obligaciones previstos en los instrumentos relativos a su
adhesión provisional.
c) El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión
de cualquier otro gobierno en las condiciones que, respecto de la
aplicación efectivo de los derechos y obligaciones dimanantes del
mismo, convengan dicho gobierno y las Partes, mediante el depósito en
poder del Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo
General de un instrumento de adhesión en el que se enuncien las
condiciones convenidas.
d) A los efectos de la aceptación, serán aplicables
las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 5 del artículo
XXVI del Acuerdo General.
Reservas
3. No podrán formularse reservas respecto de ninguna
de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de las
demás Partes.
Entrada en vigor
4. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1980 para los gobiernos17 que lo hayan aceptado o se hayan adherido a él para esa fecha.
Para cada uno de los demás gobiernos, el presente
Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de su
aceptación o adhesión.
Denuncia del Acuerdo de 1967
5. La aceptación del presente Acuerdo implica la
denuncia del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, hecho en Ginebra
el 30 de julio de 1967 y entrando en vigor el 1º de julio de 1968, para
las Partes en el Acuerdo de 1967.
Dicha denuncia surtirá efecto para cada Parte en el
presente Acuerdo en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para
cada una de esas Partes.
Legislación nacional
6. a) Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo o
se adhiera a él adoptará todas las medidas necesarias, de carácter
general o particular, para que, a más tardar en la fecha en que el
presente Acuerdo entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y
procedimientos administrativos estén en conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen a la Parte de que
se trate.
b) Cada una de las Partes informará al Comité de las
modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que
tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas
leyes y reglamentos.
Examen
7. El Comité examinará anualmente la aplicación y
funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El
Comité informará anualmente a las Partes Contratantes del Acuerdo
General de las novedades registradas en los períodos que abarquen
dichos exámenes.
Modificaciones
8. Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo
teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en su
aplicación. Una modificación acordada por las Partes de conformidad con
el procedimiento establecido por el Comité no entrará en vigor para una
Parte hasta que esa Parte la haya aceptado.
Denuncia
9. Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo.
La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días
contados desde la fecha en que el Director General de las Partes
Contratantes del Acuerdo General haya recibido notificación escrita de
la misma. Recibida esa notificación, toda Parte podrá solicitar la
convocación inmediata del Comité.
No aplicación del presente Acuerdo entre determinadas Partes
10. El presente Acuerdo no se aplicará entre dos
Partes cualesquiera si, en el momento en que una de ellas lo acepta o
se adhiere a él, una de esas Partes no consiente en dicha aplicación.
Secretaría
11. Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría del GATT.
Depósito
12. El presente Acuerdo será depositado en poder del
Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General, quien
remitirá sin dilación a cada Parte y a cada una de las partes
contratantes del Acuerdo General copia autenticada de dicho instrumento
y de cada modificación introducida en el mismo al amparo del párrafo 8,
y notificación de cada aceptación o adhesión hechas con arreglo al
párrafo 2 y de cada denuncia del Acuerdo realizada de conformidad con
el párrafo 9 del presente artículo.
Registro
13. El presente Acuerdo será registrado de
conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
NOTAS
(*) En este Acuerdo, el término "producción" se entiende en el sentido del Artículo VI párrafo 1, del Acuerdo General.
1 En el presente Acuerdo se entiende por "iniciación
de una investigación" el trámite por el que una Parte inicia o comienza
formalmente una investigación según lo dispuesto en el párrafo 6 del
artículo 6.
2 Cuando se utiliza en el presente Código el término
"autoridades", deberá interpretarse en el sentido de autoridades de un
nivel superior del párrafo 8, y notificación de cada aceptación o
adhesión.
3 En el presente Código se entenderá por "daño",
salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una
producción nacional, una amenaza de daño importante a una producción
nacional o un retraso sensible en la creación de esta producción, y
dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones
del presente artículo. En el presente Acuerdo, el término daño designa
el concepto expresado con la palabra "perjuicio" ("injury") en la
actual versión española del artículo 6 del Acuerdo General.
4 Según se enuncian en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.
5 Estos factores podrán ser, entre otros, el volumen
y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la
contracción de la demanda o variaciones en la estructura del consumo,
las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y
nacionales y la competencia entre ellos, la evolución de la tecnología
y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la
producción nacional.
6 Un ejemplo de ello, si bien de carácter no
exclusivo, es que existan razones convincentes para creer que en el
futuro inmediato habrá un aumento sustancial de las importaciones del
producto a precios de dumping.
7 Las Partes deberán llegar a un acuerdo sobre la definición del término "vinculado" a los efectos del presente Código.
8 En el presente Código, con el término "percibir"
se designa la liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o
gravamen por la autoridad competente.
9 Según se define en el artículo 4.
10 Las Partes son conscientes de que, en el
territorio de algunas Partes, podrá ser necesario revelar una
información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en
términos muy precisos.
11 Las Partes acuerdan que no deberán rechazarse
arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una
información.
12 Teniendo en cuenta la diferente terminología
utilizada en los distintos países, en adelante se entenderá por
"conclusión" una decisión o fallo formal.
13 La palabra "podrán" no se interpretará en el
sentido de que se permite continuar los procedimientos simultáneamente
con la aplicación de los compromisos relativos a los precios, salvo en
los casos previstos en el párrafo 3.
14 Si surgen entre las Partes diferencias relativas
a derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, las Partes
deberán agotar el procedimiento de solución de diferencias en el
previsto antes de ejercitar cualesquiera derechos que le correspondan
en virtud del Acuerdo General. El término "diferencias" se usa en el
GATT con el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la
palabra "controversias". (Esta nota sólo concierne al texto español).
15 A este respecto, el Comité podrá señalar a la
atención de las Partes los casos en que, a su juicio, no haya una base
razonable que justifique las alegaciones formuladas.
16 Este párrafo no tiene por objeto impedir la
adopción de medidas, según proceda, en virtud de otras disposiciones
del Acuerdo general.
17 Se entiende que el término "gobierno" comprende también las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea.
Hecho en Ginebra el doce de abril de mil novecientos
setenta y nueve en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e
inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.
APENDICE
La declaración que sigue se distribuyó el 11 de
abril de 1979, a petición de las delegaciones de Australia, Canadá,
Comunidad Económica Europea, Estados Unidos, Japón, Suecia y Suiza.
"Con referencia al Acuerdo relativo a la aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (MTN/NTM/W/232 y Add. 1 y Corr. 1), queda entendido que el
párrafo 6 * del artículo 15 de dicho Acuerdo, relativo a la solución de
las diferencias que surjan en relación con el citado Acuerdo, ha de
interpretarse en el sentido de que las medidas que podrá autorizar el
Comité de Práctica Antidumping a los efectos del Acuerdo podrá incluir
todas las medidas que se pueden autorizar en virtud de los artículos
XXII y XXIII del Acuerdo General."
La presente declaración se distribuyó el 19 de
octubre de 1979 a petición de las delegaciones de Austria, Brasil,
Canadá, Colombia, Comunidades Europeas, Egipto, Estados Unidos,
Finlandia, Japón, Noruega, Rumania, Suecia y Suiza.
"Por lo que respecta el Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (MTN/MTM/W/232/Rev. 1), las delegaciones antes
mencionadas, conscientes del compromiso contenido en el artículo 13 del
Acuerdo, de que los países desarrollados deberán tener particularmente
en cuenta la especial situación de los países en desarrollo cuando
contemplen la aplicación de medidas antidumping en virtud del Acuerdo,
convienen en que:
1. En los países en desarrollo los gobiernos
desempeñan una función importante en la promoción del crecimiento y
desarrollo económico según su orden nacional de prioridades, y su
régimen económico en lo que se refiere al sector exportador puede ser
diferente del aplicable al sector nacional, lo que, entre otras cosas,
puede dar lugar a estructuras de costos diferentes. El presente Acuerdo
no pretende impedir que los países en desarrollo adopten medidas en
este contexto, con inclusión de las medidas relativas al sector
exportador, mientras se utilicen de manera compatible con las
disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, tal como
es aplicable en esos países.
2. En caso de las importaciones procedentes de
países en desarrollo, el hecho de que el precio de exportación sea
inferior al precio comparable de un producto similar destinado al
consumo interno en el país exportador, no justifica en sí una
investigación o la determinación de la existencia de dumping, a menos
que concurran también los demás factores mencionados en el párrafo 1
del artículo 5. Deberán tenerse debidamente en cuenta todos los casos
en que, dadas las condiciones económicas especiales que influyen en los
precios en el mercado interno, esos precios no proporcionan una base
comercialmente realista para los cálculos referentes al dumping. En
esos casos el valor normal, a los efectos de establecer si las
mercaderías son objeto de dumping, se determinará por métodos tales
como una comparación del precio de exportación con el precio comparable
del precio de exportación con el precio comparable del producto similar
cuando éste se exporte a un tercer país o con el coste de producción de
las mercaderías exportadas en el país de origen más una cantidad
razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y cualquier
otro tipo así como por concepto de beneficios."
La presente declaración se distribuyó el 19 de
octubre de 1979 a petición de las delegaciones de Austria, Brasil,
Canadá, Colombia, Comunidades Europeas, Egipto, Estados Unidos,
Finlandia, Japón, Noruega, Rumania, Suecia y Suiza.
"Se reconoce que los países en desarrollo pueden
tropezar inicialmente con problemas especiales para adaptar su
legislación a las exigencias del Código, con inclusión de problemas
administrativos y de infraestructuras, para llevar a cabo las
investigaciones antidumping abiertas por ellos. En consecuencia, el
Comité de Prácticas Antidumping podrá admitir, en respuesta a una
petición concreta y en condiciones que habrán de negociarse caso por
caso, excepciones por un tiempo limitado a la totalidad o parte de las
obligaciones relacionadas con las investigaciones iniciadas por un país
en desarrollo al amparo del presente Acuerdo.
Cuando así se solicite y en condiciones que habrán
de convenirse, los países desarrollados Partes en el presente Acuerdo
se esforzarán para otorgar asistencia técnica a los países en
desarrollo Partes en el presente Acuerdo en lo concerniente a la
aplicación de éste con inclusión de la capacitación de personal y del
suministro de información acerca de los métodos, técnicas y otros
aspectos de la realización de investigaciones de prácticas antidumping".
ANEXO II
ACUERDO RELATIVO A LA INTERPRETACION Y APLICACION DE
LOS ARTICULOS VI, XVI Y XXIII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO
Los signatarios 1 del presente Acuerdo,
Tomando nota de que los Ministros, en su reunión del
12 al 14 de setiembre de 1973, convinieron en que las Negociaciones
Comerciales Multilaterales deberían, entre otras cosas, reducir o
eliminar los efectos restrictivos o perturbadores que causen en el
comercio las medidas no arancelarias y someter tales medidas a una
disciplina internacional más eficaz;
Reconociendo que los gobiernos utilizan las
subvenciones* para promover la consecución de importantes objetivos de
la política nacional;
Reconociendo asimismo que las subvenciones pueden tener consecuencias perjudiciales para el comercio y la producción;
Reconociendo que el objeto del presente Acuerdo
deber ser tratar esencialmente de los efectos de las subvenciones y que
esos efectos deben determinarse teniendo debidamente en cuenta la
situación económica interna de los signatarios interesados así como el
estado de las relaciones económicas y monetarias internacionales;
Deseando velar por que el empleo de subvenciones no
lesiones ni perjudique los intereses de ninguno de los signatarios del
presente Acuerdo y por que las medidas compensatorias no obstaculicen
injustificablemente el comercio internacional, y por que los
productores lesionados por el empleo de subvenciones pueden obtener
auxilio dentro de un marco internacional convenido de derechos y
obligaciones;
Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los
países en desarrollo por lo que respecta a su comercio, desarrollo y
finanzas;
Deseando aplicar plenamente e interpretar, tan sólo
en lo referente a las subvenciones y medidas compensatorias las
disposiciones de los Artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio2, denominado en
adelante "Acuerdo General" o "GATT" y fijar normas para su aplicación
con objeto de que ésta tenga mayor uniformidad y certeza;
Deseando establecer disposiciones para la solución
rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir con
motivo del presente Acuerdo,
Convienen lo siguiente:
PARTE I
ARTICULO 1
APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL3
Los signatarios tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición de un derecho compensatorio4
sobre cualquier producto del territorio de cualquier signatario
importado en el territorio de otro signatario esté en conformidad con
lo dispuesto en el Artículo VI del Acuerdo General y en el presente
Acuerdo.
ARTICULO 2
PROCEDIMIENTOS NACIONALES Y CUESTIONES CONEXAS
1. Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigación iniciada5
y realizada de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
La investigación encaminada a determinar la existencia, el grado y los
efectos de una supuesta subvención se iniciará normalmente previa
solicitud escrita hecha por la producción5* afectada o en
nombre de ella. Con la solicitud se incluirán suficientes pruebas de la
existencia de: a) una subvención y si es posible, su monto; b) un daño5** en el sentido del artículo VI Acuerdo General según se interpreta en el presente Acuerdo6
y c) una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el
supuesto daño. Si, en circunstancias especiales, la autoridad
interesada decide iniciar una investigación sin haber recibido esa
solicitud, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes
sobre todos los puntos enumerados en los incisos a) a c).
2. Cada signatario notificará al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias7:
a) cuál es la autoridad nacional competente para iniciar y realizar las
investigaciones de que trata el presente artículo y b) el procedimiento
nacional con arreglo al cual se inicien y realicen tales
investigaciones.
3. Cuando la autoridad investigadora esté convencida
de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una
investigación, lo notificará al signatario o signatarios cuyos
productos vayan a ser objeto de tal investigación, a los exportadores e
importadores de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad
investigadora y a los reclamantes, y se publicará el correspondiente
aviso. Para determinar si procede iniciar una investigación dicha
autoridad deberá tener en cuenta la posición adoptada por las filiales
de la parte reclamante8 que estén domiciliadas en el territorio de otro signatario.
4. Al iniciarse una investigación, y de ahí en
adelante, deberán examinarse simultáneamente tanto las pruebas de la
existencia de una subvención como de un daño por ella causado. En todo
caso, las pruebas de la existencia de una subvención y de la existencia
de un daño se examinarán simultáneamente: a) en momento de decidir si
se autoriza la iniciación de una investigación y b) posteriormente
durante el curso de la investigación a más tardar desde la fecha más
temprana en que, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo,
puedan comenzar a aplicarse medidas provisionales.
5. En el aviso público mencionado en el párrafo 38*
se indicarán la práctica o prácticas en materias de subvención que
hayan de ser objeto de investigación. Cada signatario velará porque,
previa solicitud, la autoridad investigadora conceda a todos los
signatarios interesados y a todas las partes interesadas9
una oportunidad razonable de examinar toda la información pertinente de
carácter no confidencial (a diferencia de las informaciones
consideradas en los párrafos 6 y 7) que sea utilizada en la
investigación por la autoridad investigadora y de exponer a dicha
autoridad por escrito, y oralmente previa justificación, sus
observaciones al respecto.
6. Toda información que, por su naturaleza, sea
confidencial o que las partes en una investigación faciliten con
carácter confidencial, será, previa justificación al respecto, tratada
como tal por la autoridad investigadora. Dicha información no será
revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado10.
A las partes que proporcionen información confidencial podrá pedírseles
que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. En caso de que
estas partes señalen que dicha información no puede ser resumida,
deberán exponer las razones de tal imposibilidad.
7. Sin embargo, si la autoridad investigadora
concluye que una petición de que se considere confidencial una
información no está justificada y si la parte que pide que se considere
confidencial la información no quiere autorizar su divulgación, dicha
autoridad podrá no tener en cuenta esa información, a menos que se le
demuestre de manera convincente que la información es exacta11.
8. La autoridad investigadora podrá realizar
investigaciones en el territorio de otros signatarios según sea
necesario, siempre que lo haya notificado oportunamente al signatario
interesado y que éste no se oponga a la investigación. Además, la
autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en los locales
de una empresa y podrá examinar sus archivos siempre que: a) obtenga el
asentimiento de la empresa, y b) lo comunique al signatario interesado
y éste no se oponga.
En los casos en que una parte o signatario
interesados nieguen el acceso a la información necesaria o no la
faciliten dentro de un plazo prudencial o entorpezcan sensiblemente la
investigación podrán formularse conclusiones12, preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.
10. El procedimiento arriba indicado no tiene por
objeto impedir a las autoridades de ningún signatario proceder con
prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de
conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni
impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
11. En los casos en que los productos no se importen
directamente del país de origen sino que se exporten al país de
importación desde un tercer país, las disposiciones del presente
Acuerdo serán plenamente aplicables y a los efectos del mismo se
considerará que la transacción o transacciones se realizan entre el
país de origen y el país de importación.
12. La autoridad investigadora pondrá fin a una
investigación cuando esté convencida de que no existe subvención o de
que la supuesta subvención no causa daño a la producción.
13. Las investigaciones no serán obstáculo para el despacho de aduana.
14. Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido al año de su iniciación.
15. Se dará aviso público de todas las conclusiones,
preliminares o definitivas, positivas o negativas, o de su revocación.
En caso de ser positivas en el aviso se harán constar las conclusiones
y constataciones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de
hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinente,
así como las razones o la base en que se fundamenten. En caso de ser
negativas, en el aviso figurarán por lo menos las conclusiones básicas
y un resumen de las razones que las sustenten. Todos los avisos de
conclusiones se enviarán al signatario o signatarios cuyos productos
sean objeto de la conclusión de que se trate, así como a los
exportadores que se sepa están interesados.
16. Los signatarios informarán sin demora al Comité
de todas las medidas preliminares o definitivas que tomen en materia de
derechos compensatorios. Tales informes podrán ser consultados en la
Secretaría del GATT por los representantes de los gobiernos. Los
signatarios presentarán también informes semestrales sobre todas las
medidas que hayan tomado en materia de derechos compensatorios en los
seis meses precedentes.
ARTICULO 3
CONSULTAS
1. Lo antes posible una vez admitida una solicitud
de que se inicie una investigación, y en todo caso antes de que ésta se
inicie, se dará a los signatarios cuyos productos sean objeto de dicha
investigación una oportunidad razonable de celebrar consultas con
objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se
refiere el párrafo 1 del artículo 2 y llegar a una solución mutuamente
convenida.
2. Asimismo, durante todo el período de la
investigación se dará a los signatarios cuyos productos sean objeto de
la investigación una oportunidad razonable de proseguir las consultas,
con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución
mutuamente convenida13.
3. Sin perjuicio de las obligaciones de dar
oportunidad razonable para la celebración de consultas, se entiende que
las presentes disposiciones referentes a dichas consultas no tienen por
objeto impedir a las autoridades de ningún signatario proceder con
prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de
conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni
impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas de conformidad
con las disposiciones del presente Acuerdo.
4. El signatario que se proponga iniciar o que esté
efectuando una investigación permitirá, si así se le solicita, el
acceso del signatario o signatarios cuyos productos sean objeto de la
misma a las pruebas que no sean confidenciales, incluido el resumen no
confidencial de la información confidencial utilizada para iniciar o
efectuar la investigación.
ARTICULO 4
ESTABLECIMIENTO DE DERECHOS COMPENSATORIOS
1. La decisión de establecer o no establecer un
derecho compensatorio en los casos en que se han cumplido todos los
requisitos para su establecimiento y la decisión de fijar la cuantía
del derecho compensatorio en un nivel igual o inferior a la cuantía de
la subvención, habrán de adoptarlas las autoridades del signatario
importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea
facultativo en el territorio de todos los signatarios y que el derecho
sea inferior a la cuantía total de la subvención si ese derecho
inferior basta para eliminar el daño a la producción nacional.
2. No se percibirá14 sobre ningún
producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la
cuantía de la subvención que se haya concluido existe, calculada por
unidad del producto, subvencionado y exportado15.
3. Cuando se haya establecido un derecho
compensatario con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en
las cuantías apropiadas y sin discriminación sobre las importaciones de
ese producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto de las cuales
se haya concluido que están subvencionadas y causan daño, a excepción
de la importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la
concesión de las subvenciones en cuestión o de las que se hayan
aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo.
4. Sí, después de haberse desplegado esfuerzos
razonables para llevar a término consultas, un signatario emite fallo
definitivo sobre la existencia de la subvención y su cuantía y sobre el
hecho de que, por efecto de la subvención, las importaciones
subvencionadas están causando daño, podrá aplicar un derecho
compensatorio con arreglo a las disposiciones de la presente sección, a
menos que se retire la subvención.
5. a) Se podrán16 suspender o dar por
terminados los procedimientos sin adopción de medidas provisionales o
aplicación de derechos compensatorios si se aceptan compromisos con
arreglo a los cuales:
i) el gobierno del país exportador conviene en
eliminar o limitar las subvención o tomar otras medidas respecto de sus
efectos; o
ii) el exportador conviene en revisar sus precios de
modo que la autoridad investigadora quede convencida de que se elimina
el efecto perjudicial de la subvención. Los aumentos de precios
estipulados en los compromisos no serán superiores a lo necesario para
compensar la cuantía de la subvención. No se recabarán ni se aceptarán
de los exportadores compromisos en materia de precios excepto en el
caso de que previamente el signatario importador: 1) haya iniciado una
investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del
presente Acuerdo y 2) haya obtenido el consentimiento del signatario
exportador. No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las
autoridades del signatario importador consideran que no sería realista
tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores
actuales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos.
b) Aunque se acepten los compromisos, la
investigación del daño se llevará a término cuando así lo desee el
signatario exportador o así lo decida el signatario importador. En tal
caso, si se falla que no existe daño ni amenaza de daño, el compromiso
quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que el fallo
de que no hay amenaza de daño se base en gran medida en la existencia
de un compromiso; en tales casos, las autoridades interesadas podrán
exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial
conforme con las disposiciones del presente Acuerdo.
c) Las autoridades del signatario importador podrán
sugerir compromisos en materia precios, pero ningún exportador será
obligado a aceptarlos. El hecho de que un gobierno o un exportador no
ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación de hacerlo no
prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las
autoridades tendrán la libertad de fallar que una amenaza de daño puede
con mayor probabilidad llegar a ser efectiva si continúan las
exportaciones subvencionadas.
6. Las autoridades de un signatario importador
podrán pedir a cualquier gobierno o exportador del que se hayan
aceptado compromisos que suministre periódicamente información relativa
al cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación de
los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de compromisos las
autoridades del signatario importador podrán en virtud del presente
Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud
disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata en
medidas provisionales sobre la base de las mejores informaciones
disponibles. En tales casos podrán percibirse derechos definitivos al
amparo del presente Acuerdo sobre las mercancías declaradas a consumo
noventa días como máximo antes de la aplicación de tales medidas
provisionales, pero no podrá procederse a ninguna retroactiva de esa
índole sobre las importaciones declaradas antes del incumplimiento del
compromiso.
7. El plazo de vigencia de los compromisos no será
superior al que puedan tener los derechos compensatorios con arreglo al
presente Acuerdo. Cuando ello esté justificado las autoridades del
signatario importador examinarán la necesidad del mantenimiento de
cualquier compromiso en materia de precios, por propia iniciativa o a
petición de exportadores o importadores interesados del producto de que
se trate, que presenten informaciones positivas probatorias de la
necesidad de tal examen.
8. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 5 se haya suspendido o dado por terminada una investigación en
materia de derechos compensatorios, o cuando expire un compromiso, este
hecho se notificará oficialmente y será publicado. En los avisos
correspondientes se harán constar al menos las conclusiones
fundamentales y un resumen de las razones que las justifiquen.
9. Un derecho compensatorio sólo permanecerá en
vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la
subvención que esté causando daño. Cuando ello esté justificado, la
autoridad investigadora examinará la necesidad de mantener el derecho,
por propia iniciativa o a petición de cualquier parte interesada que
presente información positiva probatoria de la necesidad del examen.
ARTICULO 5
MEDIDAS PROVISIONALES Y RETROACTIVIDAD
1. Sólo se podrán adoptar medidas provisionales
después de que se haya llegado a la conclusión preliminar de que existe
una subvención y de que hay pruebas suficientes de daño según lo
dispuesto en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 2. No se
aplicarán medidas provisionales a menos que las autoridades interesadas
juzguen que son necesarias para impedir que se cause daño durante el
período de la investigación.
2. Las medidas provisionales podrán tomar la forma
de derechos compensatorios provisionales garantizados por depósitos en
efectivo o por fianzas de cuantía igual al monto provisionalmente
calculado de la subvención.
3. Las medidas provisionales se establecerán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses.
4. En el establecimiento de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 4.
5. Cuando se llega a la conclusión definitiva de que
existe un daño (pero no una amenaza de daño o de retraso sensible en la
creación de una producción) o cuando se llegue a la conclusión
definitiva de que existe una amenaza de daño y además el efecto de las
importaciones subvencionadas sea tal que, de no haberse aplicado
medidas provisionales, se habría llegado a la conclusión de que existía
un daño, se podrán imponer retroactivamente derechos compensatorios por
el período que se hayan aplicado las medidas provisionales.
6. Si el derecho compensatorio definitivo es
superior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la
fianza, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es
inferior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la
fianza, se procederá con prontitud a restituir el excedente o a liberar
la correspondiente fianza.
7. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5, cuando
se llegue a la conclusión de que existe un amenaza de daño o retraso
sensible (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá
establecer un derecho compensatorio definitivo a partir de la fecha de
la conclusión de que existe una amenaza de daño o retraso sensible y se
procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho
durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a
liberar toda fianza prestada.
8. Cuando la conclusión final sea negativa se
procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho
durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a
liberar toda fianza prestada.
9. En circunstancias críticas, cuando respecto del
producto subvencionado de que se trate la autoridad concluya que existe
un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas,
efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza
de subvenciones a la exportación pagadas o concedidas de forma
incompatible con las disposiciones del Acuerdo General y del presente
Acuerdo, y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se
estime necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios
sobre esas importaciones, los derechos compensatorios definitivos
podrán percibirse sobre los productos que se hayan declarado a consumo
noventa días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas
provisionales.
ARTICULO 6
DETEMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO
1. La determinación de la existencia de daño17
a los efectos del artículo VI del Acuerdo General comprenderá un examen
objetivo: a) del volumen de las importaciones subvencionadas y su
efecto en los precios de productos similares18 en el mercado
interno y b) de los efectos consiguientes de esas importaciones sobre
los productores nacionales de tales productos.
2. Con respecto al volumen de las importaciones
subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha
habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o
en relación con la producción o el consumo del signatario importador.
Con respecto a los efectos de las importaciones subvencionadas sobre
los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si se ha
puesto a las importaciones subvencionadas un precio considerablemente
inferior al de un producto similar del signatario importador, o bien si
el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los
precios en medida considerable o impedir en medida considerable la
subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores
aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para
obtener una orientación decisiva.
3. El examen de los efectos sobre la producción
nacional de que se trate deberá incluir una evaluación de todos los
factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de
esa producción, tales como la disminución actual y potencial de la
producción, las ventas, la participación en el mercado, beneficios la
productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la
capacidad; los factores que repercutan en los precios internos; los
efectos negativos actuales o potenciales en el flujo de caja ("cash
flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la
capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la
agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas
gubernamentales de apoyo. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno
de esos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán
necesariamente para obtener una orientación decisiva.
4. Habrá de demostrarse que, por los efectos19 de la subvención, las importaciones subvencionadas causan daño en el sentido del presente Acuerdo. Podrá haber otros factores20
que al mismo tiempo perjudiquen a la producción nacional y los daños
causados por ellos no se habrán de atribuir a las importaciones
subvencionadas.
5. A los efectos de la determinación del daño, la
expresión "producción nacional" se entenderá, con la salvedad prevista
en el párrafo 7, en el sentido de abarcar el conjunto de los
productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre
ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la
producción nacional total de dichos productos. No obstante, cuando unos
productores estén vinculados21 a los exportadores o a los
importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de
una supuesta subvención, el término "producción" podrá interpretarse en
el sentido de referirse al resto de los productores.
6. El efecto de las importaciones subvencionadas se
evaluará en relación con la producción nacional del producto similar
cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con
arreglo a criterios tales como: el proceso de producción, el resultado
de las ventas de los productores, los beneficios. Cuando la producción
nacional del producto similar no tenga una identidad separada con
arreglo a dichos criterios, el efecto de las importaciones
subvencionadas se evaluará examinando la producción del grupo o gama
más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo
respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
7. En circunstancias excepcionales, el territorio de
un signatario podrá estar dividido, a los efectos de la producción de
que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de
cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta si:
a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi
totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado,
y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por
productores del producto de que se trate situados en otro lugar del
territorio. En esas circunstancias, se podrá considerar que existe daño
incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la
producción nacional total, siempre que haya una concentración de
importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y, además, siempre
que las importaciones subvencionadas causen daño a los productores de
la totalidad o de casi la totalidad de la producción en ese mercado.
8. Cuando se haya interpretado que el término
"producción" se refiere a los productores de cierta zona, según la
definición del párrafo 7, los derechos compensatorios sólo se
percibirán sobre los productos de que se trate que vayan consignados a
esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del
signatario importador no permita la percepción de derechos
compensatorios en estas condiciones, el signatario importador podrá
percibir los derechos compensatorios sin limitación, solamente si: a)
se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a
precios subvencionados a la zona interesada o de dar seguridades con
arreglo al párrafo 5 del artículo 4 del presente Acuerdo, y no se han
dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y b) dichos
derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de
productores determinados que abastecen la zona de que se trate.
9. Cuando dos o más países hayan alcanzado, de
conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del
artículo XXIV del Acuerdo General, un grado de integración tal que
ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se
considerará que la producción de toda la zona integrada es la
producción contemplada en los párrafos 5 a 7.
PARTE II
ARTICULO 7
NOTIFICACION DE LAS SUBVENCIONES22
1. Habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo XVI del Acuerdo General, todo signatario podrá solicitar por
escrito información acerca de la naturaleza y alcance de cualquier
subvención concedida o mantenida por otro signatario (con inclusión de
cualquier forma de protección de los ingresos o de sostén de los
precios) que tenga directa o indirectamente por efecto aumentar las
exportaciones de un producto desde su territorio o reducir las
importaciones de un producto en su territorio.
2. Todo signatario a quien se haya solicitado tal
información deberá proporcionarla con la mayor rapidez posible y en
forma completa, y habrá de estar dispuesto a facilitar, cuando así se
le pida, información adicional al signatario solicitante. Cualquier
signatario que considere que la información solicitada no ha sido
suministrada podrá someter la cuestión a la atención del Comité.
3. Todo signatario que considere que una práctica de
otro signatario cuyos efectos sean los de una subvención no ha sido
notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del
artículo XVI del Acuerdo General, podrá someter la cuestión a la
atención del otro signatario. Si después de ello no es notificada con
prontitud la práctica de subvención, el signatario interesado podrá
proceder a notificarla él mismo al Comité.
ARTICULO 8
DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE SUBVENCIONES
1. Los signatarios reconocen que los gobiernos
utilizan subvenciones para promover la consecución de importantes
objetivos de política social y económica. Los signatarios reconocen
también que las subvenciones pueden tener efectos desfavorables para
los intereses de otros signatarios.
2. Los signatarios acuerdan no utilizar subvenciones
a la exportación de una manera incompatible con las disposiciones del
presente Acuerdo.
3. Los signatarios acuerdan asimismo que tratarán de evitar que la utilización de una subvención cause:
a) un daño a una producción nacional de otro signatario23;
b) una anulación o menoscabo de los beneficios que para otro signatario se deriven directa o indirectamente del Acuerdo General24, o
c) un perjuicio grave a los intereses de otro signatario25.
4. Los efectos desfavorables para los intereses de otro signatario, necesarios para demostrar la anulación o el menoscado26 o el perjuicio grave pueden deberse a:
a) los efectos de las importaciones subvencionadas en el mercado interno del signatario importador;
b) los efectos de una subvención que desplace u
obstaculice las importaciones de productos similares en el mercado del
país que la concede, o
c) los efectos de exportaciones subvencionadas que desplacen 27 las exportaciones de productos similares de otro signatario del mercado de un tercer país28.
ARTICULO 9
SUBVENCIONES A LA EXPORTACION DE PRODUCTOS QUE NO SEAN CIERTOS PRODUCTOS PRIMARIOS29
1. Los signatarios no otorgarán subvenciones a la exportación de productos que no sean ciertos productos primarios.
2. Las prácticas enumeradas en los puntos a) a 1) del anexo constituyen ejemplos de subvenciones a la exportación.
ARTICULO 10
SUBVENCIONES A LA EXPORTACION DE CIERTOS PRODUCTOS PRIMARIOS
1. De conformidad con las disposiciones del párrafo
3 del artículo XVI del Acuerdo General, los signatarios acuerdan no
conceder directa o indirectamente ninguna subvención a la exportación
de ciertos productos primarios en una forma cuyo efecto sea que el
signatario que concede la subvención absorba más de una parte
equitativa del comercio mundial de exportación del producto
considerado, teniendo en cuenta las partes que absorbían los
signatarios en el comercio de ese producto durante un período
representativo anterior, así como los factores especiales que puedan
haber influido o estar influyendo en el comercio del producto.
2. A los efectos del párrafo 3 del artículo XVI del Acuerdo General y del anterior párrafo 1:
a) la expresión "más de una parte equitativa del
comercio mundial de exportación" abarcará cualquier caso en el que el
efecto de una subvención a la exportación concedida por un signatario
sea desplazar las exportaciones de otro signatario, teniendo presente
la evolución de los mercados mundiales;
b) la determinación de la "parte equitativa del
comercio mundial de exportación" se efectuará, en el caso de los nuevos
mercados, teniendo en cuenta la estructura tradicional de la oferta del
producto considerado en el mercado mundial y en la región o país en que
el nuevo mercado está situado;
c) la expresión "un período representativo anterior"
deberá entenderse habitualmente como los tres años civiles más
recientes en los que las condiciones hayan sido normales en el mercado.
3. Los signatarios también acuerdan no conceder
subvenciones a la exportación de ciertos productos primarios a un
mercado particular en una forma que tenga por efecto que sus precios
sean considerablemente inferiores a los de otros proveedores del mismo
mercado.
ARTICULO 11
SUBVENCIONES DISTINTAS DE LAS SUBVENCIONES A LA EXPORTACION
1. Los signatarios reconocen que las subvenciones
distintas de las subvenciones a la exportación se utilizan ampliamente
como instrumentos importantes para promover la consecución de objetivos
de política social y económica y no pretenden restringir el derecho de
los signatarios de recurrir a la utilización de tales subvenciones a
fin de lograr estos y otros importantes objetivos de su política que
consideren convenientes. Los signatarios toman nota de que entre tales
objetivos se cuentan los siguientes:
a) eliminar las desventajas industriales, económicas y sociales de determinadas regiones;
b) facilitar, en condiciones socialmente aceptables,
la reestructuración de ciertos sectores, en especial cuando sea
necesaria como consecuencia de modificaciones operadas en la política
comercial y económica, con inclusión de los acuerdos internacionales
que se traduzcan en la reducción de los obstáculos al comercio;
c) en general, sostener los niveles de empleo y alentar la reeducación profesional y el cambio de empleo;
d) fomentar los programas de investigación y
desarrollo, en especial por lo que se refiere a las producciones de
tecnología avanzada;
e) aplicar políticas y programas económicos destinados a fomentar el desarrollo económico y social de los países en desarrollo;
f) efectuar una redistribución geográfica de la industria con objeto de evitar la congestión y los problemas del medio ambiente.
2. Los signatarios reconocen, no obstante, que las
subvenciones distintas de las subvenciones a la exportación, algunos de
cuyos objetivos y posibles formas se describen en los párrafos 1 y 3,
respectivamente, del presente artículo, pueden causar o amenazar causar
un daño a una producción nacional de otro signatario o un perjuicio
grave a los intereses de otro signatario, o anular o menoscabar los
beneficios que para otro signatario se deriven del Acuerdo General, en
particular cuando tales subvenciones influyan desfavorablemente en las
condiciones de competencia normal. Los signatarios tratarán por lo
tanto de evitar que la utilización de subvenciones produzca tales
efectos. En especial, al establecer sus políticas y prácticas en esta
esfera, los signatarios, además de evaluar los objetivos esenciales que
persigan en el plano interno, tendrán también en cuenta, en la medida
de lo posible y habida cuenta de la naturaleza del caso de que se
trate, los posibles efectos desfavorables sobre el comercio. También
tendrán presentes las condiciones del comercio, la producción (por
ejemplo, el precio, la utilización de la capacidad, etc.) y la oferta
mundial del producto de que se trate.
3. Los signatarios reconocen que los objetivos
enunciados en el párrafo 1 pueden lograrse, entre otros medios, a
través de la concesión de subvenciones destinadas a dar una ventaja a
determinadas empresas. Los siguientes son algunos ejemplos de las
formas que pueden adoptar tales subvenciones: financiación por el
Estado de empresas comerciales, incluso mediante donaciones, préstamos
o garantías; prestación por el Estado, o con financiación estatal, de
servicios públicos, de distribución de suministros u otros servicios o
medios operacionales o de apoyo; financiación por el Estado de
programas de investigación y desarrollo; incentivos fiscales, y
suscripción o aportación por el Estado de capital social.
Los signatarios toman nota de que esas formas de
subvención se conceden normalmente por regiones o por sectores. La
anterior enumeración no es exhaustiva sino ilustrativa, y refleja las
subvenciones que actualmente conceden cierto número de signatarios del
presente Acuerdo.
Los signatarios reconocen, sin embargo, que la
anterior enumeración de las formas de subvención debe ser objeto de un
examen periódico que ha de efectuarse, mediante consultas, de
conformidad con el espíritu del párrafo 5 del artículo XVI del Acuerdo
General.
4. Los signatarios reconocen además que, sin
perjuicio de los derechos que les confiere el presente Acuerdo, las
disposiciones de los párrafos 1 a 3 y, en particular, la enumeración de
las formas que adoptan las subvenciones, no proporcionan de por sí base
alguna para tomar medidas al amparo del Acuerdo General, tal como lo
interpreta el presente Acuerdo.
ARTICULO 12
CONSULTAS
1. Siempre que un signatario tenga razones para
creer que otro signatario concede o mantiene una subvención a la
exportación de manera incompatible con las disposiciones del presente
Acuerdo, el primer signatario podrá pedir al segundo la celebración de
consultas.
2. En toda solicitud de celebración de consultas en
virtud del párrafo 1 deberá figurar una relación de las pruebas de que
se disponga respecto de la existencia y naturaleza de la subvención de
que se trate.
3. Siempre que un signatario tenga razones para
creer que otro signatario concede o mantiene una subvención y que ésta
causa daño a su producción nacional, o bien anula o menoscaba los
beneficios que para él se deriven del Acuerdo General, o perjudica
gravemente sus intereses, el primer signatario podrá pedir al segundo
la celebración de consultas.
4. En toda petición de celebración de consultas en
virtud del párrafo 3 deberá figurar una exposición de las pruebas de
que se disponga respecto de a) la existencia y naturaleza de la
subvención de que se trate, y b) el daño causado a la producción
nacional o, en el caso de anulación o menoscabo, o de perjuicio grave,
los efectos desfavorables que la subvención haya tenido para los
intereses del signatario que pide la celebración de consultas.
5. Si se le pide la celebración de consultas de
conformidad con los párrafos 1 ó 3, el signatario del que se estime que
concede o mantiene la subvención de que se trate deberá entablar tales
consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar
los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente aceptable.
ARTICULO 13
CONCILIACION, SOLUCION DE DIFERENCIAS29* Y CONTRAMEDIDAS AUTORIZADA
1. Si en caso de celebrarse las consultas previstas
en el párrafo 1 del artículo 12 no se llega a una solución mutuamente
aceptable dentro de los treinta días30 siguientes a la
petición de celebración de consultas, cualquier signatario que haya
participado en las consultas podrá someter la cuestión al Comité para
que se aplique el procedimiento de conciliación de conformidad con lo
dispuesto en la Parte VI.
2. Si en caso de celebrarse las consultas previstas
en el párrafo 3 del artículo 12 no se llega a una solución mutuamente
aceptable dentro de los sesenta días siguientes a la petición de
celebración de consultas, cualquier signatario que haya participado en
las consultas podrá someter la cuestión al Comité para que se aplique
el procedimiento de conciliación de conformidad con lo dispuesto en la
Parte VI.
3. Si surge una diferencia relativa al presente
Acuerdo y no se resuelve mediante la celebración de consultas o la
aplicación del procedimiento de conciliación, el Comité, previa
solicitud, examinará la cuestión de conformidad con el procedimiento de
solución de diferencias previsto en la Parte VI.
4. Si, como resultado de dicho examen, el Comité
concluye que se concede una subvención a la exportación de manera
incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo o que se
concede o mantiene una subvención de manera tal que se causa daño,
anulación o menoscabo, o perjuicio grave, hará a las partes las
recomendaciones31 que procedan para resolver la cuestión y,
en caso de que no se sigan dichas recomendaciones, podrá autorizar la
adopción de las contramedidas que sean pertinentes, teniendo en cuenta
el grado y la naturaleza de los efectos desfavorables comprobados, de
conformidad con las disposiciones pertinentes de la Parte VI.
PARTE III
ARTICULO 14
PAISES EN DESARROLLO
1. Los signatarios reconocen que las subvenciones
son parte integrante de los programas de desarrollo económico de los
países en desarrollo.
2. Por consiguiente, este Acuerdo no impedirá que
los países en desarrollo signatarios adopten medidas y políticas de
asistencia a sus producciones, incluidas las del sector exportador. En
particular, el compromiso del artículo 9 no será de aplicación a los
países en desarrollo signatarios, a reserva de lo dispuesto en los
párrafos 5 a 8 del presente artículo.
3. Los países en desarrollo signatarios convienen en
que las subvenciones a la exportación concedidas a sus productos
industriales no serán utilizadas de modo que causen perjuicio grave al
comercio o la producción de otro signatario.
4. No habrá presunción de que las subvenciones a la
exportación concedidas por los países en desarrollo signatarios
producen efectos desfavorables, en el sentido de este Acuerdo, para el
comercio o la producción de otro signatario. Dichos efectos
desfavorables deberán ser demostrados con pruebas positivas, mediante
un análisis económico de su impacto en el comercio o la producción de
otro signatario.
5. Un país en desarrollo signatario procurará asumir un compromiso32
de reducir o suprimir subvenciones a la exportación cuando la
utilización de tales subvenciones no sea compatible con sus necesidades
en materia de competencia y de desarrollo.
6. Cuando un país en desarrollo haya contraído un
compromiso de reducir o suprimir subvenciones a la exportación, según
lo dispuesto en el párrafo 5, los demás signatarios de este Acuerdo no
estarán autorizados a aplicar las contramedidas previstas en las
disposiciones de las Partes II y VI del presente Acuerdo contra las
subvenciones a la exportación de dicho país en desarrollo, siempre que
dichas subvenciones a la exportación estén en conformidad con los
términos del compromiso a que se refiere el párrafo 5 del presente
artículo.
7. En relación con cualquier subvención, distinta de
una subvención a la exportación, concedida por un país en desarrollo
signatario, no podrán autorizarse ni tomarse medidas en virtud de las
Partes II y VI de este Acuerdo, salvo cuando se haya concluido que tal
subvención causa anulación o menoscabo de concesiones arancelarias u
otras obligaciones dimanantes del Acuerdo General de tal modo que
desplaza u obstaculiza importaciones de productos similares al mercado
del país que concede la subvención, o causa daño a una producción
nacional del mercado de un signatario importador en el sentido del
artículo VI del Acuerdo General, según se interpreta y aplica en el
presente Acuerdo. Los signatarios reconocen que en los países en
desarrollo los gobiernos pueden desempeñar una importante función de
fomento del crecimiento y desarrollo económicos. Las intervenciones de
estos gobiernos en la economía de sus países, por ejemplo mediante las
prácticas enumeradas en el párrafo 3 del artículo 11, no serán
consideradas per se como subvenciones.
8. A petición de cualquier signatario interesado, el
Comité realizará un examen de una práctica determinada de subvención de
las exportaciones de un país en desarrollo signatario del presente
Acuerdo. Si un país en desarrollo ha asumido un compromiso en
aplicación del párrafo 5 de este artículo, no estará sujeto al
mencionado examen durante el período de duración de dicho compromiso.
9. A petición de cualquier signatario interesado, el
Comité llevará también a cabo exámenes análogos de las medidas
mantenidas o adoptadas por los países desarrollados signatarios de
conformidad con las disposiciones de este Acuerdo que afecten a los
intereses de un país en desarrollo signatario.
10. Los signatarios reconocen que las obligaciones
impuestas por el presente Acuerdo con respecto a las subvenciones a la
exportación de ciertos productos primarios rigen para todos los
signatarios.
PARTE IV
ARTICULO 15
SITUACIONES ESPECIALES
1. En los casos de supuesto daño causado por las
importaciones procedentes de un país de los contemplados en las NOTAS Y
DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS del Acuerdo General (anexo I, artículo VI,
párrafo 1, punto 2), el signatario importador podrá basar su
procedimiento y sus medidas:
a) en el presente Acuerdo, o bien
b) en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
2. Queda entendido que, en los casos a) y b) del
párrafo 1, el cálculo del margen de dumping o de la cuantía estimada de
la subvención podrá efectuarse comparando el precio de exportación con:
a) el precio al que se venda un producto similar de
un país que no sea el signatario importador ni uno de aquellos a los
que se ha hecho antes referencia, o
b) el valor reconstruido33 de un producto
similar de un país que no sea el signatario importador ni uno de
aquellos a los que se ha hecho antes referencia.
3. En caso de que ni los precios ni el valor
reconstruido mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 2
ofrezcan una base adecuada para determinar el dumping o la subvención,
podrá utilizarse el precio del signatario importador, debidamente
ajustado si fuese necesario para incluir unos beneficios razonables.
4. Todos los cálculos que se realicen con arreglo a
las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se basarán en los precios o los
costes imperantes al mismo nivel comercial, normalmente al nivel "en
fábrica", y sobre la base de transacciones efectuadas en fechas lo más
próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según
sus circunstancias particulares, las diferencias en las condiciones de
venta, las de tributación y las demás diferencias que influyan en la
comparabilidad de los precios, de manera que el método de comparación
aplicado sea adecuado y razonable.
PARTE V
ARTICULO 16
COMITE DE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
1. En virtud del presente Acuerdo, se establecerá un
Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias compuesto de
representantes de cada uno de los signatarios del Acuerdo. El Comité
elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y
siempre que lo solicite un signatario según lo previsto en las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará
las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o
por los signatarios, y dará a éstos la oportunidad de celebrar
consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento
del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios de
secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría del GATT.
2. El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.
3. En el desempeño de sus funciones, el Comité y los
órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren
conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de
recabar información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción
de un signatario, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo
comunicarán al signatario interesado.
PARTE VI
ARTICULO 17
CONCILIACION
1. En los casos en que no se llegue a una solución
mutuamente convenida en consultas celebradas en virtud de alguna
disposición del presente Acuerdo, y la cuestión se someta al Comité
para que se aplique el procedimiento de conciliación, el Comité
examinará de inmediato los hechos e interpondrá sus buenos oficios para
alentar a los signatarios interesados a encontrar una solución
mutuamente aceptable.
2. Durante todo el período de conciliación los
signatarios harán todo lo posible por llegar a una solución mutuamente
satisfactoria.
3. Si, a pesar de los esfuerzos hechos por lograr
una conciliación de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2, la
cuestión sigue sin resolverse, cualquiera de los signatarios
interesados podrá, dentro de los treinta días siguientes a la solicitud
de conciliación, pedir al Comité que establezca un grupo especial de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.
ARTICULO 18
SOLUCION DE DIFERENCIAS
1. El Comité establecerá un grupo especial cuando
así se lo solicite de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo 1735. El grupo especial así establecido examinará
los hechos y, sobre la base de ellos, presentará sus conclusiones al
Comité sobre los derechos y obligaciones que incumben a los signatarios
que sean partes en la diferencia, en virtud de las disposiciones
pertinentes del Acuerdo General, según se interpretan y aplican en el
presente Acuerdo.
2. Se deberá establecer un grupo especial dentro de los treinta días siguientes a la presentación de una solicitud a tal efecto,36
y el grupo especial así establecido deberá presentar sus conclusiones
al Comité dentro de los sesenta días siguientes a su establecimiento.
3. Cuando haya de establecerse un grupo especial, el
Presidente del Comité, después de obtener el acuerdo de los signatarios
interesados, deberá proponer la composición de dicho grupo especial.
Los grupos especiales estarán integrados por tres o cinco miembros, que
sean preferentemente funcionarios públicos, y la composición de los
grupos no deberá dar lugar a demoras en su establecimiento. Queda
entendido que los funcionarios de los países cuyos gobiernos37 sean partes en la diferencia no deberán ser miembros del grupo especial que se ocupe de ella.
4. Para facilitar la formación de los grupos
especiales, el Presidente del Comité deberá mantener una lista
indicativa de personas, funcionarios públicos o no, competentes en la
esfera de relaciones comerciales, del desarrollo económico y en otras
materias abarcadas por el Acuerdo General y el presente Acuerdo, y con
las cuales se pueda contar para la formación de los grupos especiales.
A tal efecto, cada signatario deberá ser invitado a indicar al
Presidente del Comité, al comienzo de cada año, el nombre de una o dos
personas que estén disponibles para esta labor.
5. Los miembros de los grupos especiales deberán
actuar a título personal y no en calidad de representantes de los
gobiernos ni de ninguna organización. Por consiguiente, los gobiernos y
organizaciones se abstendrán de darles instrucciones con respecto a los
asuntos sometidos a un grupo especial. Los miembros de un grupo
especial deberán elegirse de manera que queden aseguradas, la
independencia de los miembros y la participación de personas con una
formación suficientemente variada y una experiencia muy amplia.
6. Con el fin de favorecer la elaboración de
soluciones mutuamente satisfactorias entre las partes en una
diferencia, y para que éstas hagan sus observaciones, cada grupo
especial deberá presentar en primer lugar la parte expositiva de su
informe a las partes interesadas y comunicar posteriormente a las
partes en la diferencia sus conclusiones, o un resumen de ellas,
dejando transcurrir un plazo prudencial antes de transmitirlas al
Comité.
7. Cuando las partes en una diferencia sometida a un
grupo especial lleguen a una solución mutuamente satisfactoria, todo
signatario que esté interesado en el asunto tendrá derecho a pedir y a
recibir la información adecuada sobre dicha solución y el grupo
especial presentará al Comité una nota en la que reseñará la solución
alcanzada.
8. En los casos en que las partes en una diferencia
no hayan podido llegar a una solución satisfactoria, los grupos
especiales presentarán al Comité un informe escrito en el que deberán
exponer sus conclusiones respecto a los hechos y a la aplicación de las
disposiciones pertinentes del Acuerdo General, según se interpretan y
aplican en el presente Acuerdo, así como las razones y fundamentos de
dichas conclusiones.
9. El Comité examinará lo antes posible el informe
del grupo especial y, teniendo en cuenta las conclusiones que contenga,
podrá hacer recomendaciones a las partes con miras a lograr la solución
de la diferencia. Si dentro de un plazo razonable no se siguen las
recomendaciones del Comité, éste podrá autorizar la adopción de
contramedidas apropiadas (incluido el retiro de concesiones o la
suspensión del cumplimiento de obligaciones previstas en el Acuerdo
General), teniendo presentes el grado y la naturaleza de los efectos
desfavorables que se hayan comprobado. Las recomendaciones del Comité
deberán presentarse a las partes dentro de los treinta días siguientes
a la recepción del informe del grupo especial.
PARTE VII
ARTICULO 19
DISPOSICIONES FINALES
1. No podrá adoptarse ninguna medida específica
contra una subvención de otro signatario si no es de conformidad con
las disposiciones del Acuerdo General, según se interpretan en el
presente Acuerdo38.
Aceptación y Adhesión
2. a) El presente Acuerdo estará abierto a la
aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos
que sean partes contratantes del Acuerdo General, y de la Comunidad
Económica Europea.
b) El presente Acuerdo estará abierto a la
aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos
que se hayan adherido provisionalmente al Acuerdo General, en
condiciones que, respecto de la aplicación efectiva de los derechos y
obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, tengan en cuenta los
derechos y obligaciones previstos en los instrumentos relativos a su
adhesión provisional.
c) El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión
de cualquier otro gobierno en las condiciones que, respecto de la
aplicación efectiva de los derechos y obligaciones dimanantes del
mismo, convengan dicho gobierno y los signatarios, mediante el depósito
en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo
General de un instrumento de adhesión en el que se enuncien las
condiciones convenidas.
d) A los efectos de la aceptación, serán aplicables
las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 5 del Artículo
XXVI del Acuerdo General.
Reservas
3. No podrán formularse reservas respecto de ninguna
de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los
demás signatarios.
Entrada en vigor
4. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1980 para los gobiernos39
que lo hayan aceptado o se hayan adherido a él para esa fecha. Para
cada uno de los demás gobiernos, el presente Acuerdo entrará en vigor
el trigésimo día siguiente a la fecha de su aceptación o adhesión.
Legislación Nacional
5. a) Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo o
se adhiera a él adoptará todas las medidas necesarias, de carácter
general o particular, para que, a más tardar en la fecha en que el
presente Acuerdo entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y
procedimientos administrativos estén en conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al signatario de
que se trate.
b) Cada uno de los signatarios informará al Comité
de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y
reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la
aplicación de dichas leyes y reglamentos.
Examen
6. El Comité examinará anualmente la aplicación y
funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El
Comité informará anualmente a las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo
General de las novedades registradas durante los períodos que abarquen
dichos exámenes40.
Modificaciones
7. Los signatarios podrán modificar el presente
Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida
en su aplicación. Una modificación acordada por los signatarios de
conformidad con el procedimiento establecido por el Comité no entrará
en vigor para un signatario hasta que ese signatario la haya aceptado.
Denuncia
8. Todo signatario podrá denunciar el presente
Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de
sesenta días contados desde la fecha en que el Director General de las
PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General haya recibido notificación
escrita de la misma. Recibida esa notificación, todo signatario podrá
solicitar la convocación inmediata del Comité.
No aplicación del presente Acuerdo entre determinados signatarios.
9. El presente Acuerdo no se aplicará entre dos
signatarios cualesquiera si, en el momento en que uno de ellos lo
acepta o se adhiere a él, uno de esos signatarios no consiente en dicha
aplicación.
Anexo
10. El anexo del presente Acuerdo constituye parte integrante del mismo.
Secretaría
11. Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría del GATT.
Depósito
12. El presente Acuerdo será depositado en poder del
Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General, quien
remitirá sin dilación a cada signatario y a cada una de las partes
contratantes del Acuerdo General copia autenticada de dicho instrumento
y de cada modificación introducida en el mismo al amparo del párrafo 7,
y notificación de cada aceptación o adhesión hechas con arreglo al
párrafo 2 y de cada denuncia del Acuerdo realizada de conformidad con
el párrafo 8 del presente artículo.
Registro
13. El presente Acuerdo será registrado de
conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
NOTAS
1 El término "signatario" se emplea en el presente Acuerdo en el sentido de Parte en el presente Acuerdo.
1* También llamadas "subsidios". (Esta nota sólo concierne al texto español).
2 Cada vez que en el presente Acuerdo se haga
referencia a las "disposiciones del presente Acuerdo" o expresión
equivalente, se entenderá que se trata, según lo requiera el contexto,
de las disposiciones del Acuerdo General, tal como las interpreta y
aplica el presente Acuerdo.
3 Podrán invocarse paralelamente las disposiciones
de la Parte I y de la Parte II del presente Acuerdo; ello no obstante,
en lo referente a los efectos que una determinada subvención tenga en
el mercado nacional del país importador, sólo se podrá aplicar una
forma de auxilio (sea un derecho compensatorio o una contramedida
autorizada).
4 Se entiende por "derecho compensatorio" un derecho
especial percibido para contrarrestar cualquier prima o subvención
concedida directa o indirectamente a la fabricación, producción o
exportación de un producto, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 3 del artículo VI del Acuerdo General.
5 En el presente Acuerdo se entiende por "iniciación
de una investigación" el trámite por el que un signatario inicia o
comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el párrafo
3 del artículo 2.
5* En este Acuerdo el término "producción" se
entiende en el sentido del artículo VI, párrafo 1, del Acuerdo General.
(Esta nota sólo concierne al texto español).
5** En el presente Acuerdo, el término "daño"
designa el concepto expresado con la palabra "perjuicio" ("injury") en
la actual versión española del artículo VI del Acuerdo General. (Esta
nota sólo concierne al texto español).
6 En el presente Acuerdo se entenderá por "daño",
salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una
producción nacional, una amenaza de daño importante a una producción
nacional o un retraso sensible en la creación de esta producción, y
dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones
del artículo 6.
7 Establecido de conformidad con la Parte V del presente Acuerdo y denominado en adelante "Comité".
8 A los efectos del presente Acuerdo se entenderá
por "parte" toda persona física o jurídica residente en el territorio
de un signatario.
8* Cuando se hace referencia a un párrafo sin más
indicación, se trata de un párrafo del mismo artículo en que figura la
referencia. (Esta nota sólo concierne al texto español).
9 Por "signatario interesado" o "parte interesada"
se entenderá un signatario o una parte económicamente afectados por la
subvención de que se trate.
10 Los signatarios son conscientes de que, en el
territorio de algunos signatarios, podrá ser necesario revelar una
información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en
términos muy precisos.
11 Los signatarios acuerdan que no deberán
rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere
confidencial una información.
12 Teniendo en cuenta la diferente terminología
utilizada en los distintos países, en adelante se entenderá por
"conclusión" una decisión o fallo formal.
13 De conformidad con lo dispuesto en este párrafo
es especialmente importante que no se formule ninguna conclusión
positiva, ya sea preliminar o definitiva, sin haber dado oportunidad
razonable de celebrar consultas. Tales consultas pueden sentar la base
para proceder con arreglo a lo dispuesto en la Parte VI del presente
Acuerdo.
14 En el presente Acuerdo con el término "percibir"
se designa la liquidación o la recaudación definitiva de un derecho o
gravamen por la autoridad competente.
15 Los signatarios deberán llegar a un entendimiento que fije los criterios para calcular la cuantía de la subvención.
16 La palabra "podrán" no se interpretará en el
sentido de que se permite continuar los procedimientos simultáneamente
con la aplicación de los compromisos relativos a los precios, salvo en
los casos previstos en el párrafo 5 b) del presente artículo.
17 La determinación de la existencia de daño según
los criterios expuestos en el presente artículo se basará en pruebas
positivas. Para determinar la existencia de una amenaza de daño, la
autoridad investigadora, al examinar los factores enumerados en el
presente artículo podrá tomar en cuenta las pruebas relativas al
carácter de la subvención de que se trate y sus probables efectos
comerciales.
18 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la
expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que
sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que
se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que aunque no
sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a
las del producto de que se trate.
19 Según se enuncian en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.
20 Estos factores podrán ser, entre otros, el
volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del
producto de que se trate, la contracción de la demanda o variaciones en
la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de
los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre ellos,
la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad
exportadora y la productividad de la producción nacional.
21 El Comité deberá elaborar una definición del término "vinculado" a los efectos de ese párrafo.
22 En el presente Acuerdo se entenderá que el
término "subvenciones" comprende las subvenciones concedidas por un
gobierno o por un organismo público existente en el territorio de un
signatario. No obstante, se reconoce que existen distintas divisiones
de poderes en el caso de los signatarios que tienen diversos sistemas
federales de gobierno. A pesar de ello estos signatarios aceptan las
consecuencias internacionales que en virtud del presente Acuerdo puedan
derivarse de la concesión de subvenciones dentro de sus territorios.
23 Las palabras "daño a una producción nacional" se utilizan aquí en el mismo sentido que en la Parte I del presente Acuerdo.
24 Los beneficios derivados directa o indirectamente
del Acuerdo General comprenden también los beneficios de las
concesiones arancelarias consolidadas en virtud del artículo II de
dicho Acuerdo.
25 La expresión "perjuicio grave a los intereses" de
otro signatario se utiliza en el presente Acuerdo en el mismo sentido
que en el párrafo 1 del artículo XVI del Acuerdo General y comprende la
amenaza de perjuicio grave ese párrafo.
26 Los signatarios reconocen que la anulación o
menoscabo de los beneficios puede deberse a que un signatario haya
dejado de cumplir las obligaciones que le corresponden según el Acuerdo
General o en virtud del presente Acuerdo. Cuando el Comité determine
que existe ese incumplimiento en materia de subvenciones a la
exportación, podrá presumirse la existencia de efectos desfavorables,
sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 18. Deberá
darse al otro signatario una oportunidad razonable de impugnar esa
presunción.
27 El término "desplacen" se interpretará de manera
que se tengan en cuenta las necesidades de los países en desarrollo en
materia de comercio y desarrollo, y a ese respecto no responde al
propósito de fijar participaciones tradicionales del mercado.
28 El problema de los mercados de terceros países,
por lo que se refiere a determinados productos primarios, se trata
exclusivamente en el artículo 10.
29 A los efectos del presente Acuerdo se entiende
por "ciertos productos primarios" los productos a que hace referencia
el párrafo 2 de la sección B de la nota al artículo XVI del Acuerdo
General, con la supresión de las palabras "y cualquier mineral".
29* El término "diferencias" se usa en el GATT con
el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra
"controversias". (Esta nota sólo concierne al texto español).
30 Todos los plazos mencionados en este artículo y en el artículo 18 podrán prorrogarse por acuerdo mutuo.
31 Al hacer dichas recomendaciones, el Comité tomará
en consideración las necesidades de los países en desarrollo
signatarios en materia de comercio, desarrollo y finanzas.
32 Queda entendido, después de que el presente
Acuerdo haya entrado en vigor, cualquier compromiso de ese tipo que se
proponga será notificado oportunamente al Comité.
33 Por valor reconstruido se entiende el costo de
producción más una cantidad razonable en concepto de gastos de
administración, de venta y de cualquier otro tipo, así como en concepto
de beneficios.
34 A este respecto, el Comité podrá señalar a la
atención de los signatarios los casos en que, a su juicio, no haya una
base razonable que justifique las alegaciones formuladas.
35 Sin perjuicio, sin embargo, de que se establezca
un grupo especial con mayor premura cuando el Comité así lo decida,
teniendo en cuenta la urgencia de la situación.
36 En un plazo breve es decir, siete días hábiles,
las partes en la diferencia darán a conocer su parecer sobre las
designaciones de los miembros del grupo especial hechas por el
Presidente del Comité, y no se opondrán a ellas sino por razones
imperiosas.
37 Por "gobiernos" se entenderán los gobiernos de todos los países miembros si se trata de uniones aduaneras.
38 Este párrafo no tiene por objeto impedir la
adopción de medidas en virtud de otras disposiciones pertinentes del
Acuerdo General, cuando corresponda.
39 Se entiende que el término "gobiernos" comprende también las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea.
40 En el primero de estos exámenes, el Comité,
además de proceder al examen general del funcionamiento del Acuerdo,
dará a todos los signatarios interesados la ocasión de plantear
cuestiones y discutir asuntos relativos a determinadas prácticas de
subvención y los efectos, en caso de haberlos, que tengan para el
comercio ciertas prácticas de imposición directa.
Hecho en Ginebra el doce de abril de mil novecientos
setenta y nueve, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés
e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.
ANEXO
LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION
a) El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones
directas a una empresa o producción haciéndolas depender de su
actuación exportadora.
b) Sistemas de no retrocesión de divisas o prácticas análogas que implican la concesión de una prima a las exportaciones.
c) Tarifas de transporte interior y de fletes para
las exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades, más
favorables que las aplicadas a los envíos internos.
d) Suministros, por el gobierno o por organismos
públicos, de productos o servicios importados o nacionales, para uso en
la producción de mercancías exportadas, en condiciones más favorables
que las aplicadas al suministro de productos o servicios similares o
directamente competidores para uso en la producción de mercancías
destinadas al consumo interior, si (en el caso de los productos) tales
condiciones son más favorables que las condiciones comerciales que se
ofrezcan a sus exportadores en los mercados mundiales.
e) La exención, remisión o aplazamiento total o
parcial, concedidos específicamente en función de las exportaciones, de
los impuestos directos1 o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas industriales y comerciales2.
f) La concesión, para el cálculo de la base sobre la
cual se aplican los impuestos directos, de deducciones especiales
directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados
obtenidos en la exportación, superiores a las concedidas respecto de la
producción destinada al consumo interno.
g) La exención o remisión de impuestos indirectos1
sobre la producción y distribución de productos exportados, por una
cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y
distribución de productos similares cuando se venden en el mercado
interior.
h) La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada1
que recaigan en una etapa anterior sobre los bienes o servicios
utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor
que la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en
cascada similares que recaigan en una etapa anterior sobre los bienes y
servicios utilizados en la producción de productos similares cuando se
venden en el mercado interior; sin embargo, la exención, remisión o
aplazamiento, con respecto a los productos exportados, de los impuestos
indirectos en cascada que recaigan en una etapa anterior podrá
realizarse incluso en el caso de que no exista exención, remisión o
aplazamiento respecto de productos similares cuando se venden en el
mercado interior, si dichos impuestos indirectos en cascada se aplican
a productos materialmente incorporados (con el debido descuento por el
desperdicio) al producto exportado3.
i) La remisión o la devolución de cargas a la importación1
por una cuantía que exceda de las percibidas sobre los productos
importados que están materialmente incorporados al producto exportado
(con el debido descuento por el desperdicio); sin embargo, en casos
particulares una empresa podrá utilizar productos del mercado interior
en igual cantidad y de la misma calidad y características que los
productos importados, en sustitución de éstos y con el objeto de
beneficiarse con la presente disposición, si la operación de
importación y la correspondiente de exportación se realizan ambas
dentro de un período prudencial, que normalmente no excederá de dos
años.
j) La creación por los gobiernos (u organismos
especializados bajo su control ) de sistemas de garantía o seguro del
crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra
alzas en el coste de los productos exportados4 o de sistemas
contra los riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de
primas manifiestamente insuficientes para cubrir a largo plazo los
costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas5.
k) La concesión por los gobiernos (u organismos
especializados sujetos a su control y/o que actúen bajo su autoridad)
de créditos a los exportadores a tipo inferiores a aquellos que tienen
que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o
aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados
internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo y en la
misma moneda que los de los costes en que incurran créditos, en la
medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las
condiciones de los créditos a la exportación).
No obstante, si un signatario es parte de un
compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la
exportación en la cual sean partes por lo menos doce signatarios
originarios6 del presente Acuerdo al 1º de enero de 1979 (o
en un compromiso que haya substituido al primero y que haya sido
aceptado por estos signatarios originarios), o si en la práctica un
signatario aplica las disposiciones relativas al tipo de interés del
compromiso correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito
a la exportación que esté en conformidad con esas disposiciones no será
considerada como una subvención a la exportación de las prohibidas por
el presente Acuerdo.
1) Cualquier otra carga para la Cuenta Pública que
constituya una subvención a la exportación en el sentido del artículo
XVI del Acuerdo General.
NOTAS
1 A los efectos del presente Acuerdo:
Por "impuestos directos" se entenderán los impuestos
sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones o regalías y
todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad
de bienes inmuebles.
Por "cargas a la importación" se entenderán lo
derechos de aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no
mencionadas en otra parte de la presente nota que se perciban sobre las
importaciones.
Por "impuestos indirectos" se entenderán los
impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor
añadido, las concesiones, el timbre, las transmisiones y las
existencias y equipos, los ajustes fiscales en frontera y los demás
impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la
importación.
Por impuestos indirectos "que recaigan en una etapa
anterior" se entenderán los aplicados a los bienes y servicios
utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto.
Por impuestos indirectos "en cascada" se entenderán
los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan
descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos
a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una etapa
siguiente de la misma.
La "remisión" de impuestos comprende el reembolso o la reducción de los mismos.
2 Los signatarios reconocen que el aplazamiento no
constituye necesariamente una subvención a la exportación en los casos
en que, por ejemplo, se perciben los intereses correspondientes. Los
signatarios reconocen además que ninguna disposición de este texto
prejuzga la resolución por las PARTES CONTRATANTES de las cuestiones
concretas planteadas en el documento L/4422 del GATT.
Los signatarios reafirman el principio de que los
precios de las mercancías en transacciones entre empresas exportadoras
y compradores extranjeros bajo su control o bajo un mismo control
deberán ser, a los efectos fiscales, los precios que serían cargados
entre empresas independientes que actuasen en condiciones de plena
competencia. Todo signatario podrá señalar a la atención de otro
signatario las prácticas administrativas o de otra clase que puedan
infringir este principio y que den por resultado una importante
economía de impuestos directos en transacciones de exportación. En
tales circunstancias, los signatarios normalmente tratarán de resolver
sus diferencias por las vías previstas en los tratados bilaterales
existentes en materia fiscal o recurriendo a otros mecanismos
internacionales específicos, sin perjuicio de los derechos y
obligaciones que para los signatarios se derivan del Acuerdo General,
con inclusión del derecho de consulta establecido en la frase
precedente.
El párrafo e) no tiene por objeto coartar a un
signatario para adoptar medidas destinadas a evitar la doble imposición
de los ingresos procedentes del extranjero por sus empresas o por las
empresas de otro signatario.
En los casos en que existan medidas incompatibles
con las disposiciones del párrafo e), y cuando el signatario que las
aplica tropiece con dificultades importantes para ajustarlas
prontamente a las disposiciones del Acuerdo, dicho signatario
procederá, sin perjuicio de los derechos que asistan a otros
signatarios en virtud del Acuerdo General o del presente Acuerdo, a
examinar métodos tendientes a ajustar esas medidas dentro de un plazo
razonable.
A este respecto, la Comunidad Económica Europea ha
declarado que Irlanda se propone dejar sin efecto el 1 de enero de 1981
su sistema de medidas fiscales preferenciales relacionadas con las
exportaciones, establecido en virtud de la Ley sobre el impuesto de
sociedades (Corporation Tax Act) de 1976, si bien continuará cumpliendo
los compromisos legalmente obligatorios contraídos durante el período
de vigencia de dicho sistema.
3 El párrafo h) no se aplica a los sistemas de
imposición sobre el valor añadido ni a los ajustes fiscales en frontera
establecidos en sustitución de dichos sistemas; al problema de la
exoneración excesiva de impuestos sobre el valor añadido le es
aplicable solamente al párrafo g).
4 Los signatarios convienen en que ninguna
disposición de este párrafo prejuzgará e influenciará las
deliberaciones del Grupo especial establecido por el Consejo del GATT
el 6 de julio de 1978 (C/M/126).
5 Al evaluar el grado de adecuación a largo plazo de
los tipos de primas, y los gastos y pérdidas de los sistemas de
seguros, en principio solamente se tendrán en cuenta los contratos que
se hayan celebrado después de la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo.
6 Por signatario originario del presente Acuerdo se entenderá todo signatario que se adhiera al mismo ad referendum a más tardar el 30 de junio de 1979.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica