Resolución 319/1999

Aparatos Electricos - Comercializacion -

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Lealtad Comercial
Aparatos Electricos - Comercializacion -

Adoptanse medidas en relacion a la comercializacion de aparatos electricos de uso domestico que cumplan determinadas funciones.-

Id norma: 57667 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 29150

Fecha boletin: 19/05/1999 Fecha sancion: 14/05/1999 Numero de norma 319/1999

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Secretaría de Industria, Comercio y Minería
LEALTAD COMERCIAL
Resolución 319/99
Adóptanse medidas en relación a la comercialización de aparatos eléctricos de uso doméstico que cumplan determinadas funciones.
Bs. As., 14/5/99
VISTO el Expediente Nº 064-004059/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que es función del Estado Nacional propender a la utilización eficiente de la energía y de los recursos naturales.
Que la utilización racional de la energía es uno de los medios principales para cumplir este objetivo y reducir la contaminación del medio ambiente.
Que suministrando una información pertinente, comparable y fidedigna sobre la eficiencia energética de los aparatos eléctricos nacionales o importados de uso doméstico, se puede orientar la elección de los consumidores a favor de los artefactos más eficientes, lo cual motivará a los proveedores de éstos, a adoptar medidas para mejorar la eficiencia.
Que, a falta de esta información, las fuerzas del mercado no lograrán fomentar por sí solas la utilización racional de la energía en el caso de dichos aparatos eléctricos.
Que la información desempeña un papel fundamental en el funcionamiento de las fuerzas del mercado y que a este respecto es preciso introducir una etiqueta uniforme para todos los aparatos eléctricos nacionales o importados de un mismo tipo, en la que se presente una información normalizada en relación con su eficiencia energética, y que también esta información debe proporcionarse en una ficha técnica que permita a los potenciales compradores tomar conocimiento de estas características aun cuando no vean expuesto el aparato y, por consiguiente, no tengan posibilidad de ver la etiqueta.
Que los aparatos de uso doméstico consumen una amplia gama de formas de energía, entre las que la electricidad es una muy importante.
Que sólo deben contemplarse los tipos de aparatos eléctricos cuyo consumo total de energía sea significativo y que ofrezcan posibilidades suficientes de mejora del rendimiento energético.
Que además existen otras características asociadas a la eficiencia energética de los aparatos eléctricos de uso doméstico y similares, como por ejemplo el ruido emitido por dichos aparatos cuando resulten relevantes desde el punto de vista de su conocimiento por parte de los consumidores, también deben incluirse en la etiqueta de eficiencia energética.
Que la Ley Nº 22.802 establece, en su artículo 1º inciso c), la obligatoriedad de incluir una indicación de su calidad en el rotulado de todo producto que se comercializa en el país.
Que la eficiencia energética, la emisión de ruido, el consumo y demás características asociadas constituyen parámetros que hacen a la calidad de la prestación que brindan los diferentes equipos.
Que el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 obliga a quienes ofrecen productos y servicios a suministrar a consumidores y usuarios información veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca de sus características esenciales.
Que el artículo 9º de la Ley Nº 22.802 prohíbe no sólo toda publicidad o propaganda que, mediante inexactitudes u ocultamientos, induzca a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades de los bienes promocionados, sino también la presentación de productos en tales condiciones.
Que la eficiencia energética, la emisión de ruido y las demás características asociadas de cada uno de los tipos de aparatos eléctricos debe determinarse siguiendo normas técnicas reconocidas y que debe asegurarse la correcta y leal aplicación de estas normas para suministrar información veraz a los consumidores.
Que es práctica internacional reconocida reglamentar estos aspectos haciendo referencia a normas técnicas elaboradas por los organismos nacionales de normalización como el Instituto Argentino de Normalización (IRAM), que basa sus normas en las emitidas por los organismos internacionales de normalización, como la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC) o la Organización Internacional de Normalización (ISO), ya que esta metodología permite la adaptación y actualización al progreso de la técnica.
Que a los efectos de garantizar la certeza permanente de las informaciones suministradas en las etiquetas de eficiencia energética y ruido, los aparatos eléctricos que se comercialicen en el país deben ser certificados en este aspecto por entidades certificadoras con la participación de laboratorios, todos de reconocida competencia técnica que cuenten con el reconocimiento de esta Secretaría en los términos de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 123, del 3 de marzo de 1999.
Que resulta conveniente unificar los requisitos a cumplir por los aparatos de refrigeración de uso doméstico, integrando a las indicaciones previstas por la norma IRAM respectiva, lo prescripto por otras disposiciones destinadas a regular la información a suministrar a los consumidores.
Que el cumplimiento de estos requisitos en lo que respecta a informar a los consumidores sobre las características de la eficiencia energética, la emisión de ruido y otras propiedades de los aparatos eléctricos de uso doméstico que se comercializan en el país mediante una etiqueta, no deberá eximir del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 11 y 12 inciso c) de la Ley Nº 22.802, los artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley Nº 24.240 y el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los aparatos eléctricos de uso doméstico alcanzados por la presente Resolución sólo se podrán comercializar en el país cuando estén provistos con una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia energética, la emisión de ruido y las demás características asociadas, junto con una ficha informativa, que acompañará a las respectivas instrucciones de uso, en la que también se indiquen estas características, según lo prevea la Norma IRAM correspondiente.
A estos efectos se considerará comercialización toda transferencia de estos aparatos, aun como parte de un bien mayor.
Art. 2º — La presente Resolución se aplicará a los aparatos eléctricos de uso doméstico que cumplan las siguientes funciones:
a) Refrigeración, congelación de alimentos y sus combinaciones.
b) Lavado, secado de ropas y funciones combinadas.
c) Lavado de vajillas.
d) Hornear alimentos.
e) Calentar agua para baños y cocinas por medio de la electricidad.
f) Iluminación y funciones complementarias.
g) Acondicionamiento de aire.
h) Fuerza motriz de accionamiento eléctrico.
Podrán añadirse a esta lista otros aparatos eléctricos de uso doméstico y similares por iniciativa de esta Secretaría o siguiendo los procedimientos previstos en el artículo 11 de la presente Resolución.
Art. 3º — Las características de la etiqueta deberán ajustarse a lo indicado en el ANEXO I que, en UNA (1) planilla, forma parte de la presente Resolución, utilizando en cada banda gráfica los colores indicados en la Norma IRAM correspondiente.
El contenido de la ficha informativa, así como los métodos de ensayo para determinar el rendimiento o eficiencia energética, la emisión de ruido y los demás datos asociados, corresponderán a los especificados en las Normas IRAM pertinentes aplicables a cada tipo de aparato eléctrico alcanzado por la presente Resolución.
Art. 4º — Los fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de los aparatos eléctricos de uso doméstico alcanzados por esta Resolución deberán hacer certificar o exigir la certificación del cumplimiento de las normas técnicas mencionadas en el artículo anterior, mediante una certificación de producto otorgada por un organismo de certificación reconocido, en los términos de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 123 del 3 de marzo de 1999.
Art. 5º — Quienes publiciten por cualquier medio cualquiera de los productos alcanzados por la presente Resolución anunciando su precio, deberán incluir en la pieza publicitaria la mención expresa de la letra que identifique la categorización en materia de eficiencia energética alcanzada en la certificación correspondiente, en las condiciones establecidas por la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 789 del 23 de noviembre de 1998.
Art. 6º — La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS liberará la importación para consumo de los aparatos eléctricos extranjeros de uso doméstico a que hace referencia la presente Resolución, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo anterior.
A tal efecto la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría proveerá a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS la información necesaria.
Art. 7º — La certificación otorgada según lo establece la presente Resolución, no exime del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en éste u otros ámbitos respecto de los mismos aparatos.
Art. 8º . — Derógase la Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR Nº 169, del 24 de julio de 1985.
Art. 9º — Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802 y, en su caso, por la Ley Nº 24.240.
Art. 10. — La presente Resolución comenzará a regir para refrigeradores, congeladores y sus combinaciones a partir de UN (1) año de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — La fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución para el resto de los aparatos eléctricos alcanzados se establecerá mediante Disposición fundada de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. Para la elaboración de las Disposiciones mencionadas, así como para la eventual ampliación de la nómina de productos alcanzados, se tendrán en cuenta las recomendaciones surgidas del Programa de Calidad de Artefactos Eléctricos para el Hogar (PROCAEH) que funciona en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.
 

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LEALTAD COMERCIAL
Resolución 319/99
Adóptanse medidas en relación a la comercialización de aparatos eléctricos de uso doméstico que cumplan determinadas funciones.
Bs. As., 14/5/99
VISTO el Expediente Nº 064-004059/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que es función del Estado Nacional propender a la utilización eficiente de la energía y de los recursos naturales.
Que la utilización racional de la energía es uno de
los medios principales para cumplir este objetivo y reducir la
contaminación del medio ambiente.
Que suministrando una información pertinente,
comparable y fidedigna sobre la eficiencia energética de los aparatos
eléctricos nacionales o importados de uso doméstico, se puede orientar
la elección de los consumidores a favor de los artefactos más
eficientes, lo cual motivará a los proveedores de éstos, a adoptar
medidas para mejorar la eficiencia.
Que, a falta de esta información, las fuerzas del
mercado no lograrán fomentar por sí solas la utilización racional de la
energía en el caso de dichos aparatos eléctricos.
Que la información desempeña un papel fundamental en
el funcionamiento de las fuerzas del mercado y que a este respecto es
preciso introducir una etiqueta uniforme para todos los aparatos
eléctricos nacionales o importados de un mismo tipo, en la que se
presente una información normalizada en relación con su eficiencia
energética, y que también esta información debe proporcionarse en una
ficha técnica que permita a los potenciales compradores tomar
conocimiento de estas características aun cuando no vean expuesto el
aparato y, por consiguiente, no tengan posibilidad de ver la etiqueta.
Que los aparatos de uso doméstico consumen una
amplia gama de formas de energía, entre las que la electricidad es una
muy importante.
Que sólo deben contemplarse los tipos de aparatos
eléctricos cuyo consumo total de energía sea significativo y que
ofrezcan posibilidades suficientes de mejora del rendimiento energético.
Que además existen otras características asociadas a
la eficiencia energética de los aparatos eléctricos de uso doméstico y
similares, como por ejemplo el ruido emitido por dichos aparatos cuando
resulten relevantes desde el punto de vista de su conocimiento por
parte de los consumidores, también deben incluirse en la etiqueta de
eficiencia energética.
Que la Ley Nº 22.802 establece, en su artículo 1º
inciso c), la obligatoriedad de incluir una indicación de su calidad en
el rotulado de todo producto que se comercializa en el país.
Que la eficiencia energética, la emisión de ruido,
el consumo y demás características asociadas constituyen parámetros que
hacen a la calidad de la prestación que brindan los diferentes equipos.
Que el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 obliga a
quienes ofrecen productos y servicios a suministrar a consumidores y
usuarios información veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca de
sus características esenciales.
Que el artículo 9º de la Ley Nº 22.802 prohíbe no
sólo toda publicidad o propaganda que, mediante inexactitudes u
ocultamientos, induzca a error, engaño o confusión respecto de las
características o propiedades de los bienes promocionados, sino también
la presentación de productos en tales condiciones.
Que la eficiencia energética, la emisión de ruido y
las demás características asociadas de cada uno de los tipos de
aparatos eléctricos debe determinarse siguiendo normas técnicas
reconocidas y que debe asegurarse la correcta y leal aplicación de
estas normas para suministrar información veraz a los consumidores.
Que es práctica internacional reconocida reglamentar
estos aspectos haciendo referencia a normas técnicas elaboradas por los
organismos nacionales de normalización como el Instituto Argentino de
Normalización (IRAM), que basa sus normas en las emitidas por los
organismos internacionales de normalización, como la Comisión
Electrotécnica Internacional (IEC) o la Organización Internacional de
Normalización (ISO), ya que esta metodología permite la adaptación y
actualización al progreso de la técnica.
Que a los efectos de garantizar la certeza
permanente de las informaciones suministradas en las etiquetas de
eficiencia energética y ruido, los aparatos eléctricos que se
comercialicen en el país deben ser certificados en este aspecto por
entidades certificadoras con la participación de laboratorios, todos de
reconocida competencia técnica que cuenten con el reconocimiento de
esta Secretaría en los términos de la Resolución de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 123, del 3 de marzo de 1999.
Que resulta conveniente unificar los requisitos a
cumplir por los aparatos de refrigeración de uso doméstico, integrando
a las indicaciones previstas por la norma IRAM respectiva, lo
prescripto por otras disposiciones destinadas a regular la información
a suministrar a los consumidores.
Que el cumplimiento de estos requisitos en lo que
respecta a informar a los consumidores sobre las características de la
eficiencia energética, la emisión de ruido y otras propiedades de los
aparatos eléctricos de uso doméstico que se comercializan en el país
mediante una etiqueta, no deberá eximir del cumplimiento de
reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades
otorgadas por los artículos 11 y 12 inciso c) de la Ley Nº 22.802, los
artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley Nº 24.240 y el Decreto Nº 1183
del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los aparatos eléctricos
de uso doméstico alcanzados por la presente Resolución sólo se podrán
comercializar en el país cuando estén provistos con una etiqueta en la
que se informe el rendimiento o eficiencia energética, la emisión de
ruido y las demás características asociadas, junto con una ficha
informativa, que acompañará a las respectivas instrucciones de uso, en
la que también se indiquen estas características, según lo prevea la
Norma IRAM correspondiente.
A estos efectos se considerará comercialización toda transferencia de estos aparatos, aun como parte de un bien mayor.
Art. 2º — La presente Resolución se aplicará a los aparatos eléctricos de uso doméstico que cumplan las siguientes funciones:
a) Refrigeración, congelación de alimentos y sus combinaciones.
b) Lavado, secado de ropas y funciones combinadas.
c) Lavado de vajillas.
d) Hornear alimentos.
e) Calentar agua para baños y cocinas por medio de la electricidad.
f) Iluminación y funciones complementarias.
g) Acondicionamiento de aire.
h) Fuerza motriz de accionamiento eléctrico.
Podrán añadirse a esta lista otros aparatos
eléctricos de uso doméstico y similares por iniciativa de esta
Secretaría o siguiendo los procedimientos previstos en el artículo 11
de la presente Resolución.
Art. 3º — Las características de la
etiqueta deberán ajustarse a lo indicado en el ANEXO I que, en UNA (1)
planilla, forma parte de la presente Resolución, utilizando en cada
banda gráfica los colores indicados en la Norma IRAM correspondiente.
El contenido de la ficha informativa, así como los
métodos de ensayo para determinar el rendimiento o eficiencia
energética, la emisión de ruido y los demás datos asociados,
corresponderán a los especificados en las Normas IRAM pertinentes
aplicables a cada tipo de aparato eléctrico alcanzado por la presente
Resolución.
Art. 4º — Los fabricantes nacionales e
importadores de los artefactos eléctricos de uso doméstico alcanzados
por esta resolución deberán hacer certificar el cumplimiento de las
normas técnicas mencionadas en el artículo precedente, mediante una
certificación de producto por marca de conformidad (Sistema Nº 5 de la
ISO), otorgada por un Organismo de Certificación reconocido por la
Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE
COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con
arreglo a las disposiciones vigentes. Los distribuidores, mayoristas y
minoristas de los artefactos eléctricos de uso doméstico alcanzados por
esta Resolución deberán exigir la certificación de los mencionados
productos, siendo igualmente responsables de las infracciones
resultantes de comercializar dichos productos sin los correspondientes
certificados, que acrediten el cumplimiento de la presente resolución,
y responsables de la correcta exhibición de la etiqueta de eficiencia
energética en cada artefacto al momento de su comercialización.
Esta certificación se implementará siguiendo el
procedimiento y los plazos establecidos en el Anexo, que en OCHO (8)
planillas forma parte de la presente resolución.
(Artículo sustituido por art. 4° de la de la Resolución N° 35/2005 de la Secretaría de Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005)
Art. 5º — Quienes publiciten por
cualquier medio cualquiera de los productos alcanzados por la presente
Resolución anunciando su precio, deberán incluir en la pieza
publicitaria la mención expresa de la letra que identifique la
categorización en materia de eficiencia energética alcanzada en la
certificación correspondiente, en las condiciones establecidas por la
Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 789 del
23 de noviembre de 1998.
Art. 6º — La DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
autorizará la importación para consumo de los artefactos eléctricos
extranjeros de uso doméstico a que hace referencia la presente
resolución, previa verificación del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Artículo 4º de la presente Resolución.
A tal efecto la Dirección Nacional de Comercio
Interior, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de
la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION proveerá la información necesaria
(Artículo sustituido por art. 5° de la de la Resolución N° 35/2005 de la Secretaría de Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005)
Art. 7º — La certificación otorgada
según lo establece la presente Resolución, no exime del cumplimiento de
reglamentaciones vigentes en éste u otros ámbitos respecto de los
mismos aparatos.
Art. 8º . — Derógase la Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR Nº 169, del 24 de julio de 1985.
Art. 9º — Las infracciones a lo
dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto por la Ley Nº 22.802 y, en su caso, por la Ley Nº 24.240.
Art. 10. — La presente Resolución
comenzará a regir para refrigeradores, congeladores y sus combinaciones
a partir de UN (1) año de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 11. — La fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución para el resto de los artefactos
alcanzados, así como el cronograma de implementación respectivo, se
establecerá mediante disposición fundada de la Dirección Nacional de
Comercio Interior. Para la elaboración de las disposiciones
mencionadas, así como para la eventual ampliación de la nómina de
productos alcanzados, se tendrán en cuenta las recomendaciones de la
Dirección Nacional de Promoción de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA
ELECTRICA dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
(Artículo sustituido por art. 7° de la de la Resolución N° 35/2005 de la Secretaría de Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 170/2016 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 11/11/2016 se
establece la entrada en vigencia de la presente Resolución para para los hornos a microondas para uso doméstico alimentados desde la
red eléctrica que se comercialicen en el país, con relación a la
indicación de su clase de eficiencia energética y su consumo en modo de
espera expresado en WATT (W), debiendo los fabricantes nacionales e
importadores de los citados productos, según las definiciones
establecidas en la Norma IRAM 62412 o aquélla que la reemplace, hacer
certificar el cumplimiento de las Normas IRAM 62412 y 62301 o aquéllas
que las reemplacen. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 172/2016 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 8/11/2016 se
establece la entrada en vigencia de la presente Resolución para los calentadores de agua de accionamiento eléctrico, de acumulación,
para uso doméstico, con excepción de los equipos con bomba de calor. Vigencia :  a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 230/2015
de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 11/09/2015 se
establece la entrada en vigencia de la presente Resolución para los
siguientes aparatos de fuerza motriz de accionamiento eléctrico: -
motores de inducción monofásicos de potencia nominal desde 0,12 kW
hasta 7,5 kW inclusive, con rotor jaula de ardilla de uso general a
partir de los plazos y modalidades que se establecen en el ANEXO I, que
en OCHO (8) hojas forma parte integrante de la presente Disposición.
Están excluidos de esta norma: a) todos aquellos motores que no son
para uso general; b) los motores que forman parte integral de máquinas
o aparatos; c) los motores con funcionamiento distintos de S1; d) los
motores fabricados específicamente para la operación con convertidores
y aislación incrementada conforme a la IEC 60034-25. - motores de
inducción trifásicos de potencia nominal desde 0,75 kW hasta 30 kW
inclusive, con rotor jaula de ardilla a partir de los plazos y
modalidades que se establecen en el ANEXO I, que en OCHO (8) hojas
forma parte integrante de la presente Disposición. Están excluidos de
esta norma: a) todos aquellos motores que no son para uso general; b)
los motores que forman parte integrante de máquinas y no pueden ser
separados de ellas; c) los motores fabricados específicamente para la
operación con convertidores y aislación incrementada conforme a la IEC
60034-25)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 219/2015
de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 11/09/2015 se
establece la entrada en vigencia de la presente Resolución para los
televisores de uso general —comprendiendo a un receptor de televisión o
un monitor de televisión, todos alimentados por la red eléctrica— que
se comercialicen en el país, con relación a la indicación de su clase
de eficiencia energética en modo encendido y su consumo en modo de
espera expresado en watt (W))

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 246/2013 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 15/10/2013 se establece la entrada en vigencia de la presente Resolución, para
los balastos electromagnéticos y electrónicos para lámparas
fluorescentes, aptos para funcionar conectados a la red eléctrica de
220V y 50HZ, que se comercialicen en el país ya sea en forma
independiente o formando parte de una luminaria. La Disposición de referencia comenzará a partir del día de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 761/2010
de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 29/11/2010 se
establece la entrada en vigencia de la presente Resolución, para los
siguientes productos eléctricos de lavado, secado de ropa y funciones
combinadas: - Lavarropas eléctricos de hasta 20 kilos de capacidad de
carga por ciclo de lavado de algodón (excepto los lavarropas que no
centrifugan; los lavarropas con cubas separadas para lavado y
centrifugado; y los lavarropas - secarropas por aire caliente
combinados), a partir de los plazos y modalidades que se establecen en
el ANEXO, que en SEIS (6) hojas forma parte integrante de la presente
Disposición)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 859/2008
de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 11/11/2008 se
establece la entrada en vigencia de la presente Resolución, para los
siguientes productos eléctricos de acondicionamiento de aire: - Aire
acondicionado dividido (Split); - Aire acondicionado compacto, a partir
de los plazos y modalidades que se establecen en el ANEXO, que en NUEVE
(9) hojas forma parte integrante de la Disposición de Referencia-
859/2008-. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 86/2007
de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 16/3/2007 se
establece la vigencia de la presente Resolución para los productos
eléctricos de iluminación determinados en la norma de referencia (Res.
86/2007), a partir de los plazos establecidos y según las modalidades
definidas en el Anexo I de la misma)
(Nota Infoleg: - Por art. 1° de la Resolución N° 35/2005
de la Secretaría de Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005 se
suspende hasta el 30 de abril de 2005 la vigencia de la presente
Resolución para los Refrigeradores de DOS (2) fríos
(Refrigerador-congelador), incluyendo aquellos "libres de escarcha".
- Por art. 2° de la Resolución N° 35/2005
de la Secretaría de Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005 se
suspende hasta el 31 de agosto de 2005 la vigencia de la presente
Resolución para los Refrigeradores de UN (1) frío (Refrigeradores y
refrigeradores con compartimiento de baja temperatura), incluyendo
aquellos "libres de escarcha".
- Por art. 3° de la Resolución N° 35/2005
de la Secretaría de Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005 se
suspende hasta el 30 de junio de 2006 la vigencia de la presente
Resolución para los Congeladores ("Freezers") (Artefactos para mantener
alimentos congelados y congeladores de alimentos), incluyendo aquellos
"libres de escarcha".)
- Asimismo por art. 7° se establece que se
mantiene la suspensión de la vigencia de la Resolución Nº 319/99, para
aquellos artefactos eléctricos de uso doméstico comprendidos en los
Artículos 1º, 2º y 3º antes mencionados, si TREINTA (30) días corridos
antes de las fechas estipuladas, no se hubieran reconocido Laboratorios
de Ensayo para los ensayos relativos a las características de
eficiencia energética de dichos grupos de artefactos eléctricos de uso
doméstico, por parte de la Dirección Nacional de Comercio Interior de
la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de la SECRETARIA
DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Dicha
suspensión se mantendrá hasta TREINTA (30) días corridos después de la
fecha de reconocimiento del Laboratorio de Ensayo respectivo.
Asimismo, se establece que si CIENTO OCHENTA
(180) días antes de las fechas establecidas para el cumplimiento de la
tercera etapa del cronograma indicado en el Anexo de la presente
resolución, no hubiera sido reconocido, por parte de la Dirección
Nacional de Comercio Interior, ningún Laboratorio de Ensayo para la
realización de los ensayos correspondientes a la emisión de ruido, se
postergará el comienzo de la respectiva etapa hasta CIENTO OCHENTA
(180) días después de la publicación en el Boletín Oficial, del
reconocimiento del primer Laboratorio de Ensayo reconocido para
establecer el nivel de ruido.)
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.
(Nota Infoleg: Por Art.1° de la Resolución N° 225/2000
de la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor se
suspende hasta el 1° de octubre de 2001 la vigencia de la presente
resolución para refrigeradores, congeladores y sus combinaciones, con
efecto retroactivo a la fecha en que comenzó a regir la misma).
 

ANEXO
(Anexo incorporado por art. 4° de la Resolución N° 35/2005 de la Secretaría de Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005)
PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA LA CERTIFICACION DE LOS PRODUCTOS
El cumplimiento de las exigencias establecidas por
el Artículo 4º de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sustituido por el Artículo 4º de la presente
resolución, se hará efectivo mediante la presentación ante la Dirección
Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de un certificado de producto por
marca de conformidad, emitido por un Organismo de Certificación
reconocido conforme la legislación vigente.

(Cronograma sustituido estableciéndose las fechas ciertas del mismo por art. 1° de la Disposición N° 732/2005 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 1/11/2005. Vigencia: a partir del día de la fecha).
–––––––––––––––
NOTA: El comienzo de la Primera Etapa se encuentra
sujeto a la aplicación de lo previsto en el Artículo 7º de la presente
resolución, caso contrario, se desplazará todo este cronograma hasta
que se verifiquen las condiciones previstas en el mencionado artículo.
PRIMERA ETAPA: CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE DE CERTIFICACION Y PROGRAMA DE ENSAYOS.
A partir de las fechas previstas para cada tipo de
refrigerador, deberá presentar el fabricante nacional o el importador
una declaración jurada ante la Dirección Nacional de Comercio Interior,
declarando, por modelo de refrigerador, la clase de eficiencia
energética (letra que identifica la categorización en materia de
eficiencia energética) conforme lo establecido en el Capítulo 7 de la
norma IRAM 2404-3:1998 o la norma que la remplace y el consumo de
energía kWh/año.
Dicha declaración jurada, debidamente intervenida
deberá ser presentada ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, al momento de su
importación a consumo, cuando se trate de productos importados, y ante
las Autoridades de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 de Lealtad
Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, a requerimiento de éstas.
REQUISITOS PARA PODER PRESENTAR LA DECLARACION JURADA:
A los efectos de poder presentar la Declaración Jurada mencionada precedentemente, se deberá acompañar con:
- una constancia de inicio del trámite de
certificación de las características a indicar en la etiqueta de
eficiencia energética, emitida por el Organismo de Certificación
reconocido interviniente;
- el programa de ensayos correspondiente, emitido
por el Laboratorio de Ensayos reconocido interviniente y aprobado por
el Organismo de Certificación reconocido responsable o, en su defecto;
- el programa de ensayos correspondiente emitido por
el Laboratorio de Fábrica y aprobado por el Organismo de Certificación
reconocido interviniente, si los ensayos se realizan conforme a lo
establecido en el Artículo 6º de la Resolución Nº 237 de fecha 23 de
octubre de 2000 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL
CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.
En todos los casos, para que la presentación sea
válida, la fecha de conclusión de los ensayos prevista en el programa
debe ser anterior a la fecha de inicio de la certificación obligatoria.
REQUISITOS PARA PODER EMITIR LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACION LA CONSTANCIA DE INICIO DE TRAMITE:
Los requisitos previos para la emisión de la constancia por parte del Organismo de Certificación serán:
- Que el solicitante haya aceptado por escrito el presupuesto de certificación y el de ensayos.
- Que el solicitante haya completado y firmado la
solicitud de certificación respectiva, adjuntando toda la información
técnica necesaria de los productos con el fin de poder identificar los
modelos a certificar a los fines de los ensayos.
- Que el solicitante haya aceptado y subscripto el reglamento de contratación y uso de la marca de conformidad.
- Que en el caso de productos extranjeros, el
solicitante de la certificación presente un contrato protocolizado en
el país, donde se lo nomine como representante legal y técnico en la
REPUBLICA ARGENTINA, ya sea con carácter exclusivo o no. Dicho
representante deberá subscribir en forma solidaria con el productor
extranjero el reglamento de contratación y uso de la marca de
conformidad y será responsable único ante la Autoridad de Aplicación a
los efectos de esta resolución, independientemente de quienes luego
éste autorice a realizar la importación y nacionalización de los
productos.
- Que en el caso que se prevea la realización de los
ensayos en fábrica, el Laboratorio de Fábrica haya sido evaluado y
aprobado por el Organismo de Certificación reconocido interviniente, en
los términos previstos por el Artículo 6º de la Resolución Nº 237/00 de
la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR.
DEFINICION DEL MODELO DE REFRIGERADOR:
A los efectos de los ensayos, deberán determinarse
las características del refrigerador y su eficiencia energética para
cada modelo. La pertenencia a un determinado modelo implica idéntica
característica ó valor, según sea el caso, de la totalidad de los
siguientes parámetros:
- volúmenes útiles de los compartimientos
- masa neta de aislación térmica
- motocompresor/es
- diámetros y largos de capilares
- condensadores y evaporadores
En aquellos casos en que un conjunto de modelos
(caracterizados por idénticos volúmenes útiles de los
compartimientos/idéntica masa neta de aislación térmica) se fabriquen
con varios modelos de motocompresores alternativos, el fabricante
deberá declarar al Organismo de Certificación todos los motocompresores
que puede emplear con ese conjunto de modelos, con los correspondientes
accesorios del sistema de refrigeración (diámetros/largos de capilares
y condensadores/evaporadores) a usar en cada caso. El Organismo de
Certificación hará ensayar de las alternativas declaradas la de menor
eficiencia, la que va a caracterizar a todas las alternativas de ese
conjunto de modelos. El solicitante podrá requerir, por su cuenta y
cargo, la certificación de varias de las alternativas, en cuyo caso, de
resultar índices de eficiencia y/o consumos distintos, deberá
diferenciar claramente en la designación de cada modelo resultante de
cada una de las alternativas.
Además de la verificación/determinación de los
volúmenes útiles y del consumo de energía, el proceso de ensayo y
certificación incluirá la verificación de las categorías de estrellas
indicadas por el fabricante.
La comercialización de un modelo determinado de
refrigerador, cuya declaración por parte del fabricante nacional o del
importador, con carácter de Declaración Jurada, de una clase de
eficiencia energética (letra que identifica la categorización en
materia de eficiencia energética) fuera superior a la corroborada
posteriormente mediante el proceso de certificación exigible en la
Segunda Etapa dará presunción a la configuración de lo previsto en el
Artículo 5º de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial.
SEGUNDA ETAPA: CERTIFICACION DE LAS CARACTERISTICAS DE EFICIENCIA ENERGETICA REFERIDAS AL ETIQUETADO, EXCEPTO NIVEL DE RUIDO
En esta etapa se certificarán solamente los aspectos
relativos a la etiqueta de consumo de energía de refrigeradores,
conservadores, congeladores y sus combinaciones para uso doméstico
alimentados por red de energía eléctrica previstos en la norma IRAM
2404-3:1998 o la norma IRAM que la remplace. La inclusión del nivel de
ruido mencionada en el Capítulo 6 y de las características asociadas a
indicar en la ficha técnica mencionada en el Capítulo 5 de la norma
mencionada serán requeridas en la Tercera y Cuarta Etapa de
implementación.
El Organismo de Certificación interviniente deberá
entregar a la Dirección Nacional de Comercio Interior a la fecha de
inicio de la certificación obligatoria respectiva, la información
referida a la totalidad de las solicitudes de certificación para las
que aún no se ha concluido el proceso de certificación.
Tratándose de una certificación por el Sistema Nº 5
de la ISO las actividades a desarrollar por parte del Organismo de
Certificación serán, como mínimo, las siguientes:
- Evaluación de la documentación técnica y de
ingeniería correspondiente a los modelos para los que se solicita la
certificación.
- Evaluación del sistema de control de la calidad de
la planta productora con el fin de verificar su capacidad de mantener
controlada y uniforme su producción de los productos a certificar.
- Selección de muestras para ensayo representativas de la producción normal de la fábrica.
- Evaluación de los informes de ensayo para tomar una decisión sobre la certificación.
TERCERA ETAPA: INCORPORACION DE INDICACION DEL NIVEL
DE RUIDO A LA CERTIFICACION DE LAS CARACTERISTICAS DE EFICIENCIA
ENERGETICA, CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA NORMA IRAM 2404-2:2000 O LA
NORMA IRAM QUE LA REMPLACE.
Con anterioridad a la fecha de comienzo de la
Tercera Etapa deberá realizarse la certificación por parte del
Organismo de Certificación reconocido interviniente de la incorporación
en la etiqueta donde se informa el rendimiento o eficiencia energética
del nivel de ruido aéreo conforme lo establece la norma IRAM
2404-2:2000 o la norma que la remplace. El nivel de ruido aéreo deberá
ser determinado por un Laboratorio de Ensayo reconocido a tal efecto, o
por el Laboratorio de Fábrica en los términos establecidos en el
Artículo 6º de la Resolución Nº 237/00 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA
DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR.
CUARTA ETAPA: INCORPORACION DE LA FICHA TECNICA
INDICADA EN EL CAPITULO 8 DE LA NORMA IRAM 2404-3:1998 O DE LA NORMA
IRAM QUE LA REMPLACE.
Con anterioridad a los plazos indicados para la
Cuarta Etapa, en el cronograma de implementación incluido en el
presente Anexo, el Organismo de Certificación reconocido deberá
certificar la inclusión de la ficha informativa prevista en el Capítulo
5 de la norma IRAM 2404-3:1998, junto a las instrucciones de uso del
producto en cuestión, verificando que los datos allí suministrados se
encuentren respaldados en las verificaciones y ensayos realizados por
un Laboratorio de Ensayo reconocido, o por el Laboratorio de Fábrica en
los términos establecidos en el Artículo 6º de la Resolución Nº 237/00
de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica