Disposición 45/1999

Aranceles - Renovacion Del Parque Automotor

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Registros De La Propiedad Del Automotor
Aranceles - Renovacion Del Parque Automotor

Modificacion de los aranceles que deben percibir los registros seccionales de la propiedad del automotor por tramites de transferencia y de baja para desguace y destruccion en los terminos del decreto nro. 35/99

Id norma: 58012 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 29162

Fecha boletin: 07/06/1999 Fecha sancion: 02/06/1999 Numero de norma 45/1999

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Organismo origen: Subsecretaria De Justicia Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Subsecretaría de Justicia

PARQUE AUTOMOTOR

Disposición 45/99

Modificación de los aranceles que deben percibir los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor por trámites de transferencia y de baja para desguace y destrucción en los términos del Decreto Nº 35/99.

Bs. As., 2/6/99

VISTO el Anexo I de la Resolución M.J. Nº 1513/93, sustituido por la Resolución M.J. Nº 248/94 y modificado por Resoluciones S.A.R. Nros. 303/95, 103/95, 131/95, 307/95, 330/95 y 170/96 y S.J. Nros. 49 del 11 de agosto de 1997 y 178 del 10 de octubre del mismo año y Disposiciones S.S.J. Nros. 14 del 22 de enero de 1998, 101 del 3 de noviembre de 1998 y 35 del 29 de abril de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que por las referidas normas se fijaron los aranceles que deben percibir los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor.

Que la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS propone reducir el costo global de los trámites de transferencia y de baja para desguace y destrucción en los términos del Decreto Nº 35/99, como un modo de contribuir en alguna medida a la renovación del parque automotor, facilitando a los usuarios los gastos a afrontar para acceder a unidades nuevas.

Que en tal sentido se considera razonable reajustar el importe que corresponde abonar por dichos trámites cuando éstos se peticionen en forma simultánea y siempre que resulte viable la registración de ambos, a cuyo efecto procede establecer un arancel único para tal supuesto.

Que del mismo modo se estima procedente reducir el arancel por la certificación de firmas o la acreditación de personería, cuando éstas se practiquen en las Solicitudes Tipo por las que se peticione la baja del automotor para su desguace y destrucción.

Que independientemente de lo expuesto resulta necesario fijar el arancel a percibir para la obtención del "Certificado de Desguace y Destrucción - Formulario 110" en los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor cuando se lo solicite adjuntando a ese efecto el "Certificado de Operación Plan canje no realizada durante la vigencia del Decreto Nº 647/95" instituido por Resolución S.I.C. y M. Nº 268/99; trámite reglamentado por la precitada Dirección Nacional mediante Disposición D.N. Nº 508/99.

Que, por otra parte, actualmente existe un arancel diferenciado para el trámite de inscripción inicial de automotores, según se trate de vehículos de fabricación nacional o importados, sufragándose por los primeros CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($ 128.-) y DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($ 228.-) por los segundos.

Que parece más equitativo discriminar el monto arancelario en razón de los valores de los vehículos y no en función de su origen.

Que al mismo tiempo también parece equitativo reducir a PESOS NOVENTA Y CINCO ($ 95.-) el arancel de las inscripciones iniciales de los vehículos cuyo valor no exceda de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-).

Que, finalmente, se considera conveniente incentivar la actividad de los comerciantes habituales que cumplan con la obligación impuesta por el artículo 9º del Régimen Jurídico del Automotor (t.o. por Decreto Nº 1114/97), fijando un descuento en el arancel de la transferencia del dominio como consecuencia de la reventa, siempre que la registración de ésta se peticione dentro de los NOVENTA (90) días contados desde la inscripción en favor del comerciante habitual.

Que las facultades para dictar el presente acto surgen del artículo 2º, inciso f), apartado 22 del Decreto Nº 101/85, del artículo 1º del Decreto Nº 1404/91; de la Resolución M.J. Nº 18 del 15 de julio de 1997 y de la Resolución S.J. Nº 214 del 28 de octubre de 1997.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE JUSTICIA
DISPONE:

Artículo 1º — Modifícase el Anexo I de la Resolución M.J. Nº 1513 del 9 de diciembre de 1993, sustituido por Resolución M.J. Nº 248/94 y modificado por Resoluciones S.A.R. Nros. 303/95, 103/95, 131/95, 307/95, 330/95, 170/96 y S.J. Nros. 49 del 11 de agosto de 1997 y 178 del 10 de octubre del mismo año y Disposiciones S.S.J. Nros. 14 del 22 de enero de 1998, 101 del 3 de noviembre de 1998 y 35 del 29 de abril de 1999, en la forma que a continuación se indica:

1. — Sustitúyese el texto del arancel 1) por el siguiente:

"ARANCEL 1) $ 15.-

Por certificación de firmas un arancel por firma y por cada trámite. Si todos los firmantes comparecieran simultáneamente ante el Encargado de Registro, se cobrará un arancel por firma y por cada trámite hasta un máximo de cuatro aranceles por trámite.

Este mismo arancel se percibirá por acreditar la personería que no hubiera sido acreditada debidamente en certificaciones de firmas efectuadas fuera del Registro. Si la misma personería se acreditare en distintos trámites que se presenten en forma simultánea, sean referidos a un mismo o a diferentes automotores radicados en el mismo Registro, sólo se cobrará un arancel por todos los trámites, sin perjuicio de agregar por cada dominio fotocopia de los documentos acreditantes. Si la personería ya se encontrare acreditada con anterioridad y obrare antecedente de ello en el Legajo, no corresponderá acreditarla nuevamente y, en consecuencia, no se cobrará arancel.

Este arancel 1) será de $ 10.- cuando la certificación de firmas o la acreditación de personería no acreditada debidamente en certificaciones de firmas efectuadas fuera del Registro, se practique en las Solicitudes Tipo "53", "121" ó "153" (correspondientes a trámites de convocatoria al parque automotor) "04-E" ó "02", esta última únicamente cuando se peticione el otorgamiento de un "Certificado de Desguace y Destrucción – Formulario 110" por la presentación de un "Certificado de Operación Plan Canje no realizada durante la vigencia del Decreto Nº 647/95"."

2. — Sustitúyese el texto del arancel 2) por el siguiente:

"ARANCEL 2) $ 25.-

Por certificación de firmas que incluyan la acreditación de personería del firmante un arancel por firma y por cada trámite. Regirá la misma limitación de cuatro aranceles establecida en el arancel 1).

Si la representación de una persona física o jurídica estuviera conferida en forma conjunta se cobrará un solo arancel por cada trámite suscripto por dicha representación.

Si la misma personería se acreditare en distintos trámites que se presenten en forma simultánea, sean referidos a un mismo automotor o a diferentes automotores radicados en el mismo Registro, sólo se cobrará un arancel por todos los trámites sin perjuicio de agregar para cada dominio fotocopia de los documentos acreditantes. Si la personería se encontrare acreditada con anterioridad y obrare antecedente de ello en el Legajo no corresponderá acreditarla nuevamente y, en consecuencia, no se cobrará arancel.

Este arancel 2) será de $ 20.- cuando la certificación de firmas que incluya acreditación de personería se practique en las Solicitudes Tipo "53", "121", "153", "04-E" ó "02", esta última únicamente cuando se peticione el otorgamiento de un "Certificado de Desguace y Destrucción – Formulario 110" por la presentación de un "Certificado de Operación Plan Canje no realizada durante la vigencia del Decreto Nº 647/95"."

3. — Sustitúyese el texto del arancel 17) por el siguiente:

"ARANCEL 17) $ 95.-

Inscripción inicial de automotores de fabricación nacional o importados cuyo valor no exceda de $ 15.000. A los efectos de la determinación del valor aludido precedentemente, se aplicarán las normas vigentes para la determinación del monto a pagar en concepto del impuesto creado por Ley Nº 25.053 (Fondo Nacional de Incentivo Docente) por este mismo trámite.

Si se hubiere entregado la placa provisoria prevista en el Título II, Capítulo XVI, Sección 6ª del Digesto de Normas Técnico-Registrales y la inscripción inicial se solicitara una vez vencida la vigencia de dicha placa, se adicionará el recargo de un arancel Nº 29) por cada tres meses de mora y hasta un máximo de cuatro aranceles adicionales."

4. — Sustitúyese el texto del arancel 18) por el siguiente:

"ARANCEL 18) $ 205.-

Inscripción inicial de automotores de fabricación nacional o importados cuyo valor sea superior a $ 15.000 y no exceda de $ 30.000.

Cuando el valor del automotor excediere de $ 30.000 o se tratare de la inscripción inicial de automotores armados fuera de fábrica o subastados, el arancel a percibir se incrementará en $ 50. A los efectos de la determinación de los valores aludidos precedentemente se aplicarán las normas mencionadas en el primer párrafo del arancel 17).

Si se hubiere entregado la placa provisoria prevista en el Título II, Capítulo XVI, Sección 6ª del Digesto de Normas Técnico-Registrales y la inscripción inicial se solicitara una vez vencida la vigencia de dicha placa, se adicionará el recargo de un arancel Nº 29) por cada tres meses de mora y hasta un máximo de cuatro aranceles."

5. — Sustitúyese el texto del arancel 44) por el siguiente:

"ARANCEL 44) $ 6.-

Envío de legajo como consecuencia de la inscripción inicial en el Registro con jurisdicción en el domicilio del acreedor prendario.

Otorgamiento de un "Certificado de Desguace y Destrucción - Formulario 110" por la presentación de un "Certificado de Operación Plan Canje no realizada durante la vigencia del Decreto Nº 647/95".

6. — Incorpórase como arancel 45 el siguiente:

"ARANCEL 45) $ 30.-

Transferencia de dominio de automotores, con baja simultánea para su desguace y destrucción en los términos del Decreto Nº 35/99 y su modificatoria Nº 397/99, siempre que sea procedente la aludida baja. Este arancel es el único que deberá percibirse por ambos trámites."

Art. 2º — El arancel correspondiente a la transferencia será reducido en un DIEZ POR CIENTO (10%) cuando el transmitente fuere un comerciante habitual que hubiere inscripto el dominio a su nombre en los términos del artículo 9º del Régimen Jurídico del Automotor (t.o. por Decreto Nº 1114/97) y siempre que se peticione dentro de los NOVENTA (90) días posteriores contados desde la inscripción a favor del comerciante habitual.

Art. 3º — Las modificaciones establecidas por la presente disposición entrarán en vigencia en la o las oportunidades que determine la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo A. Martínez.

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