Disposición 14/1999

Productos Perecederos Frescos No Regrigerados

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Comercio Exterior
Productos Perecederos Frescos No Regrigerados

Modificacion de la disposicion nro. 10/99, a fin de extender el alcance del art. 3ro. de la misma, en relacion al procedimiento a seguir en el caso de los productos perecederos frescos no refrigerados.-

Id norma: 58014 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 29162

Fecha boletin: 07/06/1999 Fecha sancion: 02/06/1999 Numero de norma 14/1999

Organismo (s)

Organismo origen: Comite Ejecutivo Del Programa De Inspeccion De Pre Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Comité Ejecutivo del Programa de Inspección de Preembarque de Importaciones

COMERCIO EXTERIOR

Disposición 14/99

Modificación de la Disposición Nº 10/99, a fin de extender el alcance del artículo 3º de la misma, en relación al procedimiento a seguir en el caso de los productos perecederos frescos no refrigerados.

Bs. As., 2/6/99

VISTO el Expediente Nº 020001205/99 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Decreto Nº 477 del 22 de mayo de 1997 que aprueba el Programa de Inspección de Preembarque de Importaciones y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1106, de fecha 9 de Septiembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución citada en el VISTO se dispuso que en el caso que la mercadería no se encuentre en un contenedor, o que el mismo no pueda precintarse por cualquier motivo, la misma deberá ser identificada por la empresa de inspección, en la forma que determine la Autoridad de aplicación, a través del COMITE EJECUTIVO DEL PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES.

Que en tal sentido el citado Comité Ejecutivo ha determinado por medio de la Disposición del COMITE EJECUTIVO DEL PROGRAMA DE INSPECCION DE
PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES Nº 4 del 11 de marzo de 1999 la manera de proceder por parte de las empresas de inspección de preembarque de importaciones cuando las mercaderías no se encuentren en contenedor, o aquellas que vengan en contenedores no precintados.

Que el artículo 3º de la Disposición mencionada en el párrafo precedente faculta al
COMITE EJECUTIVO DEL PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES para que, ante casos de imposibilidad manifiesta de marcar todas las unidades o bultos, o cuando las propias características de las mercaderías o embalajes hagan innecesaria la identificación, o esta se tornare extremadamente dificultosa, pueda autorizar que las empresas de inspección limiten sus rótulos o adhesivos a los bultos o unidades efectivamente revisados.

Que en consecuencia resulta conveniente por razones operativas que el Comité Ejecutivo determine todos aquellos supuestos de extrema dificultad o imposibilidad manifiesta de cumplir con el etiquetado integral de las mercaderías objeto de la inspección.

Que el mencionado Comité Ejecutivo ha contemplado por medio de la Disposición del COMITE EJECUTIVO DEL PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES Nº 10 del 7 de mayo de 1999 aquellas operaciones que por sus características deben quedar exceptuadas del cumplimiento de la obligación establecida por la Disposición del COMITE EJECUTIVO DEL PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES Nº 4 del 11 de marzo de 1999.

Que por el Expediente Nº 020001205/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la empresa de Inspección Société Générale de Surveillance S. A. actualmente calificada, efectuó un análisis con el propósito de extender el alcance del artículo 3º de la Disposición del COMITE EJECUTIVO DEL PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES Nº 10 del 7 de mayo de 1999.

Que el informe de las áreas técnicas del Comité Ejecutivo de Inspección de Preembarque de Importaciones aconsejan extender el alcance del artículo 3º de la Disposición del COMITE EJECUTIVO DEL PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES Nº 10 del 7 de mayo de 1999 a todos aquellos productos perecederos frescos no refrigerados con el objeto de recibir idéntico tratamiento.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención correspondiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 58 del 22 de Enero de 1999.

Por ello,

EL COMITE EJECUTIVO DEL PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES
DISPONE:

Artículo 1º — Incorpórese el siguiente texto al Artículo 3º de la Disposición del COMITE EJECUTIVO DEL PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES Nº 10 de fecha 7 de mayo de 1999: "Se procederá de igual
manera con los productos perecederos frescos no refrigerados".

Art. 2º — La presente Disposición comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ernesto Rezk.

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