Ley 24191

Ejercicio 1993 - Su Aprobacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Presupuesto General De La Administracion Nacional
Ejercicio 1993 - Su Aprobacion

Apruebase el presupuesto general de gastos y calculo de recursos de la administracion nacional para el ejercicio 1993. promulgada por dec. 2625 del 29-12-92. manual de clasificaciones presupuestarias para el sector publico nacional (ar. 1157). ley depresupuesto general de gastos y calculo de recursos de la administracion nacional (ar. 1157 bis).

Id norma: 589 Tipo norma: Ley Numero boletin: 27545

Fecha boletin: 30/12/1992 Fecha sancion: 22/12/1992 Numero de norma 24191

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PRESUPUESTOLey N° 24.191Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recurso de la Administración Nacional para el Ejercicio 1993.Sancionada: Diciembre 22 de 1992Promulgada parcialmente: Diciembre 29 de 1992El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:CAPITULO IPresupuestos de la Administración NacionalARTICULO 1° — Fíjase en la suma detreinta y nueve mil seiscientos cincuenta millones cincuenta y nuevemil ciento treinta y cuatro pesos ($ 39.650.059.134) los gastoscorrientes y de capital del presupuesto de la administración nacionalpara el ejercicio de 1993, con destino a las finalidades que se indicana continuación, y analíticamente en las planillas números 1, 2, 3, 4,5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

Finalidad

Gastos Corrientes

Gastos de capital

TOTAL

Administración gubernamental

3.453.113.157

410.945.000

3.864.058.157

Servicios de defensa y seguridad

3.326.967.000

83.552.000

3.410.519.000

Servicios sociales

22.871.373.258

1.358.435.752

24.229.809.010

Servicios económicos

2.489.945.472

2.071.382.495

4.561.327.967

Servicio de la deuda pública

3.584.345.000

 

3.584.345.000

Totales

35.725.743.887

3.924.315.247

39.650.059.134

ARTICULO 2° — Estímase en la suma detreinta y nueve mil seiscientos cincuenta millones cincuenta y nuevemil ciento treinta y cuatro pesos ($ 39.650.059.134) el cálculo derecursos de la administración nacional destinado a atender los gastosfijados por el artículo 1 de la presente ley, de acuerdo con el régimenque se indica a continuación, y el detalle que figura en planillanúmero 8, anexa al presente artículo.

Recursos corrientes

38.436.897.134

Recursos de capital

1.213.162.000

Total

39.650.059.134

ARTICULO 3° — Fíjase en la suma deseis mil doscientos cincuenta y siete millones cuatrocientos sesenta yseis mil novecientos treinta y un pesos ($ 6.257.466.931) los importescorrespondientes a los gastos figurativos de la administraciónnacional, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación,quedando en consecuencia establecido el financiamiento porcontribuciones figurativas de la administración nacional en la mismasuma, cuyo detalle figura en la planilla anexa número 9.

Administración central

4.984.367.931

Organismos descentralizados

12.459.000

Instituciones de seguridad social

1.260.640.000

Total

6.257.466.931

ARTICULO 4° — Como consecuencia de loestablecido en los artículos 1, 2 y 3, estímase equilibrado elresultado financiero de la administración nacional para el ejercicio de1993. Dicho resultado cuenta con las fuentes definanciamiento y aplicaciones financieras indicadas a continuación yque se detallan en planilla anexa número 10.

Resultado financiero

 

Fuentes de financiamiento

6.426.115.000

Disminución de la inversión financiera

1.786.441.000

Endeudamiento público e incremento de otros pasivos

4.639.674.000

Aplicaciones financieras

6.426.115.000

Inversión financiera

174.464.000

Amortización de deuda y disminución de otros pasivos

6.251.651.000

ARTICULO 5° — Autorízase al PoderEjecutivo nacional para introducir ampliaciones en los créditospresupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas conincrementos en los montos estimados para recursos y para elendeudamiento público determinados en los artículos 2 y 4 de lapresente ley. El Poder Ejecutivo podrá delegar la facultad a que hacereferencia el presente artículo. ARTICULO 6° — Toda ley que autoricegastos no previstos en la Ley de Presupuesto de la AdministraciónNacional deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar parasu financiamiento. ARTICULO 7° — El Poder Ejecutivo nacional no podrá efectuar modificaciones presupuestarias en los siguientes casos: a) Transferencias de créditos entre las finalidades establecidas en el artículo 1 de la presente ley; b) Transferencias de créditos, de gastos de capital y de aplicaciones financieras a gastos corrientes. El Poder Ejecutivo nacional queda facultado paraefectuar las modificaciones expresadas en el párrafo anterior, para elcaso en que se afecten créditos de la Jurisdicción 90 — Servicio de laDeuda Pública y de la Jurisdicción 91 — Obligaciones a cargo delTesoro, con excepción de los créditos correspondientes a las partidas:

99-01-01

— Desarrollo Educativo

$ 170.600.000.-

99-01-02

— Construcciones Educacionales en áreas marginales y de frontera

$ 48.251.000.-

99-01-03

— Vivienda

$ 953.777.000.-

99-01-04

— Promoción de la Patagonia

$ 77.200.000.-

99-01-05

— Infraestructura básica social

$ 849.000.000.-

99-02

— Coparticipación Federal a Tierra del Fuego y Municipalidad de Buenos Aires

$ 220.400.000.-

99-03-01

— Desarrollo Vial

$ 448.300.000.-

99-03-02

— Promoción Forestal y Yerba Mate

$ 12.500.000.-

99-08-04

— Asistencia financiera a Municipalidades

$ 10.000.000.-

Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional no podráaprobar incrementos en el total de cargos y horas de cátedra vigentesen ninguno de los niveles escalafonarios de cada jurisdicción y de cadaorganismo descentralizado. Exceptúase de la presente limitación, a loscargos y horas de cátedra correspondientes a los organismosrecaudadores, a los entes reguladores o de contralor, a los entes decontrol previstos en la ley 24.156, a los cargos con funcionesejecutivas previstos en el decreto 993 del 27 de mayo de 1.991, y loscorrespondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivonacional. El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer lasreestructuraciones que considere necesarias dentro de las limitacionesseñaladas en los párrafos anteriores. Estas reestructuraciones podránincluir las transferencias del inciso 1 al 2. Estas facultades podránser delegadas, mediante el dictado de normas que regulen lasmodificaciones presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción. ARTICULO 8° — El Poder Ejecutivonacional distribuirá los créditos de la presente ley y la eventualampliación de los mismos al máximo nivel de desagregación previsto enlos clasificadores y en las aperturas programáticas o categoríasequivalentes que estime pertinentes. El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar las facultades a que se hace referencia en el presente artículo. ARTICULO 9° — Dispónese el ingresocomo contribución a "Rentas generales" de los recursos con afectaciónespecífica y los correspondientes a los organismos descentralizados quese detallan en la planilla número 11 anexa al presente artículo, y porlos importes que en cada caso se indican, los que deberán seringresados al Tesoro nacional durante el ejercicio 1993, con destino alfinanciamiento de gastos de la administración central. El Poder Ejecutivo nacional fijará los plazos ycondiciones de pago de la contribución a que se refiere el presenteartículo, quedando facultado a debitar, por intermedio de la Secretaríade Hacienda, en las cuentas bancarias correspondientes a dichos entes,el importe resultante. Limítase la contribución del Fondo Nacional delTabaco a "Rentas Generales" a la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONESSESENTA Y DOS MIL PESOS ($ 58.062.000.-). ARTICULO 10. — Fíjase una contribuciónal gobierno nacional a cargo de YPF Sociedad Anónima y de la EmpresaNacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (Encotesa) portrescientos millones de pesos (pesos 300.000.000) y cincuenta millonesde pesos ($ 50.000.000), respectivamente. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar losplazos y condiciones del pago de las contribuciones determinadasprecedentemente. Dichas contribuciones podrán ser compensadas con lasutilidades del ejercicio de 1992 o anteriores, que las mencionadasempresas distribuyan durante 1993 al gobierno nacional en su carácterde accionista de aquéllas. ARTICULO 11. — Facúltase al PoderEjecutivo nacional, con relación a lo determinado en el artículo 33 dela ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) modificado porel artículo 34 de la ley 16.432 y por la ley 16.911, a realizaroperaciones de crédito hasta alcanzar un monto de tres mil novecientosochenta millones setecientos veinticuatro mil pesos ($ 3.980.724.000),al que podrá adicionarse el que surja por aplicación de lo dispuesto enel artículo 5 de la presente ley, pudiendo a tales efectos emitirtítulos de la deuda pública en la cantidad y condiciones que estimeconveniente. Esta facultad incluye el financiamiento externo queobtenga el Banco Central de la República Argentina, y que se transfieraal Tesoro nacional. ARTICULO 12. — Fíjase en la suma deseiscientos millones de pesos ($ 600.000.000) el monto máximo deautorización al Poder Ejecutivo nacional para hacer uso,transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refiere elartículo 82 de la ley 24.156 (Ley de Administración Financiera yControl de Gestión del Sector Público). ARTICULO 13. — Establécese a partir dela fecha de vigencia de la presente ley que la participación delInstituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiros y PensionesMilitares referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podráser inferior al treinta y siete por ciento (37 %) del costo total delos haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de losbeneficiarios. ARTICULO 14. — El cupo global a que serefiere el artículo 10 de la ley 21.608, se fija para 1993 enseiscientos dos millones quinientos veintitrés mil pesos ($602.523.000) correspondiendo la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevosproyectos no industriales durante el ejercicio de 1993, en virtud de loestablecido por la ley 22.021 y sus modificatorias en la provincia deLa Rioja; la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) al cupolímite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos noindustriales durante el ejercicio de 1993, en la provincia deCatamarca, conforme a lo establecido por la ley 22.702; la suma decinco millones de pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentro del cual sepodrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio de1993, en la provincia de San Luis, de acuerdo con lo establecido por laley 22.702 y la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) al cupolímite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos noindustriales durante el ejercicio de 1993, en la provincia de San Juan,en virtud de lo dispuesto por la ley 22.973. Los nuevos proyectos noindustriales citados precedentemente deberán garantizar, en todos loscasos, una inversión en el primer año no inferior al cinco por ciento(5 %) de la inversión total de cada proyecto. El cupo global seconsidera afectado por los proyectos de promoción aprobados al 31 dediciembre de 1992 por un monto total de quinientos ochenta y dosmillones quinientos veintitrés mil pesos ($ 582.523.000). ARTICULO 15. — Fíjase el cupo anual aque se refiere el artículo 3 de la ley 22.317 en la suma de ochomillones ciento setenta y tres mil ochocientos cuarenta y siete pesos($ 8.173.847). ARTICULO 16. — Fíjase en la suma dediez millones de pesos ($ 10.000.000) la autorización para gastar condestino a la atención de las deudas pendientes con los beneficiariosdel régimen de promoción forestal. ARTICULO 17. — Facúltase al PoderEjecutivo nacional, como excepción a lo establecido en el artículo 11de la ley 18.881, incorporado a la Ley Complementaria Permanente dePresupuesto a colocar, transitoriamente, las disponibilidades enefectivo del Tesoro nacional y las correspondientes a las institucionesde seguridad social, en cuentas bancarias remuneradas y en laadquisición de títulos públicos. El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias del presente artículo. ARTICULO 18. — El Poder Ejecutivonacional deberá establecer el tratamiento operativo a adoptarse paralos recursos con afectación específica incluidos en el cálculo derecursos de la administración central, dentro del marco legal vigente. ARTICULO 19. — Las empresas delEstado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participaciónestatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todo otro entecomprendido en el artículo 1° de la ley 23.696, que como consecuenciade su privatización y/o reestructuración dejen de desarrollar laactividad o actividades que hacen al objeto societario, seránconsideradas empresas o entidades residuales en proceso de liquidación.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reglamentarlas atribuciones y obligaciones de las autoridades de los entesmencionados anteriormente, aprobados por las respectivas leyes decreación, estatutos, cartas orgánicas u otras disposiciones legales. Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo nacional amodificar la dependencia jurisdiccional de las empresas y/o entidadesresiduales en proceso de liquidación, a los efectos de su conducción,administración y liquidación. ARTICULO 20. — Aclárase que elconcepto "funciones ejecutivas" a que alude el artículo 24 de la ley24.061, incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuestoalcanza, en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, al suplementocreado por Acordada N° 75 de fecha 27 de diciembre de 1991. ARTICULO 21. — Créase el Programa deDesarrollo Social, incluidoen la jurisdicción 80 — Ministerio de Saludy Acción Social, por un monto de doscientos millones de pesos ($200.000.000). El citado programa estará destinado a la atención delos conceptos y con los montos que para cada uno de ellos se indican acontinuación: a) Proyectos de generación productiva, continua yautosostenida, para la población económicamente activa desempleada:treinta millones de pesos ($ 30.000.000); b) La protección de grupos de alto riesgo que noresultaren cubiertos por otros programas del sector público: veintemillones de pesos ($ 20.000.000); c) La protección a la vejez, con similar salvedad que las del punto anterior: diez millones de pesos ($ 10.000.000); d) Inversión en infraestructura de carácter social,dirigida a sectores carenciados o de alto riesgo: cuarenta millones depesos ($ 40.000.000). e) La capacitación y la reconversión de mano de obra: diez millones de pesos ($ 10.000.000); f) Trabajos de saneamiento ambiental: treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000.000); g) Asistencia financiera a organizaciones nogubernamentales de sectores carenciados para programas de esfuerzopropio y ayuda mutua: veinte millones de pesos ($ 20.000.000); h) Emergencias sociales declaradas por el Poder Ejecutivo nacional: veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000); i) Aportes de contraparte nacional para programasdirigidos a situaciones similares a las mencionadas en los puntosanteriores y que cuentan con financiación externa: diez millones depesos ($ 10.000.000).(Segundo párrafo vetado por art. 1º del Decreto Nº 2625/92 B.O. 30/12/1992)Las autorizaciones para gastar de dicho programaserán dadas a través de un Comité interministerial que se crea paratales fines y que estará integrado por los Ministerios de Salud yAcción Social, y de Economía y Obras y Servicios Públicos. El Poder Ejecutivo nacional determinará lascondiciones que deberán reunir los requerimientos sometidos a laconsideración del Comité, los criterios para la evaluación en laasignación de recursos y los procedimientos de entrega y rendición delos mismos. Será de aplicación a los efectos del control de lautilización de los fondos previstos en el presente artículo el artículo88 de la ley 23.697. (Quinto párrafo vetado por art. 1º del Decreto Nº 2625/92 B.O. 30/12/1992)ARTICULO 22. — Exceptúase a lapresidencia de la nación de las disposiciones de la ley 17.502 a fin deque con los créditos asignados en el Programa 16 — Conducción, inciso 5Transferencias, pueda realizar gastos referidos a ayudas sociales apersonas o a instituciones de enseñanza, culturales y sociales, sinfines de lucro. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar lasnormas de procedimiento relacionadas con lo dispuesto en el presenteartículo. ARTICULO 23. — Fíjase en la suma de unpeso ($ 1) por voto obtenido, el aporte establecido por el artículo 46de la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos. En el caso que los partidos beneficiarios hubieranconcurrido a elecciones conformando una alianza , el aporte serádeterminado en función de los votos obtenidos por la misma,distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción de losafiliados certificados por la justicia electoral en el distrito que seconsidere a la fecha de la constitución de la alianza. ARTICULO 24. — Autorízanse lasoperaciones originadas en préstamos de organismos internacionales decrédito, que no hubieran sido incorporadas presupuestariamente y quehayan tenido ejecución o se ejecuten hasta el 31 de diciembre de 1993. El Poder Ejecutivo nacional, por intermedio de losorganismos competentes, realizará las registraciones contables ypatrimoniales necesarias a que diera lugar la presente autorización. ARTICULO 25. — Los créditos asignadospara atender al Fondo de Programas Sociales en el Conurbano Bonaerense,así como los correspondientes a las jurisdicciones provincialesdestinados a cubrir necesidades básicas insatisfechas, el FondoEducativo y los fondos afectados de acuerdo con el artículo 19 de laley 23.966, serán transferidos automáticamente a cada provinciaconforme lo establecido en la legislación vigente. ARTICULO 26. — El monto autorizadopara la jurisdicción 90 Servicio de la Deuda Pública, incluye la sumade ciento ochenta millones de pesos ($ 180.000.000) destinada a laatención de las deudas referidas en los incisos b) al h) del artículo7° de la ley 23.982.Del monto establecido en el párrafo anterior sedestinará la suma de hasta cinco millones de pesos ($ 5.000.000) paraatender el pago de indemnizaciones derivadas de la expropiación delacceso oeste de la Capital Federal en su tramo Av. General Paz - ArroyoMorón, dispuestas por las resoluciones de Dirección Nacional deVialidad 24.941/80 y 594/83. (Segundo párrafo vetado por art. 2º del Decreto Nº 2625/92 B.O. 30/12/1992)ARTICULO 27. — Increméntase en la sumade treinta millones de pesos ($ 30.000.000) el crédito aprobado paralas universidades nacionales, dentro de las previsiones del artículo 1°de la presente ley. Dicho incremento será financiado con una rebaja porigual monto de otras asignaciones presupuestarias previstas en lapresente ley y que deberá instrumentar el Poder Ejecutivo nacional enoportunidad de dictar la distribución administrativa de los créditos dela misma. El crédito previsto para las universidadesnacionales, incluido el incremento dispuesto por el presente artículo,que comprende gastos en personal, bienes de consumo, servicios nopersonales, bienes de uso, transferencias, activos financieros,servicio de la deuda y disminución de otros pasivos, asciende a la sumade mil doscientos cuarenta y tres millones de pesos ($ 1.243.000.000) yserá distribuido de acuerdo con el detalle que figura en la planillanúmero 12, anexa al presente artículo. El Estado nacional no reconocerá pasivos asumidospor las universidades nacionales, en la medida que las operaciones quelos generen no cuenten con avales específicos al respecto. ARTICULO 28. — Sin perjuicio de laautorización conferida por el artículo 5° de la presente ley, facúltaseal Poder Ejecutivo nacional a ampliar las autorizaciones para gastarcorrespondientes a la Jurisdicción 80 — Ministerio de Salud y AcciónSocial, hasta el monto de los remanentes de recursos que registren a lafinalización del ejercicio de 1992, las cuentas especiales N 325 —Producido Explotación Juegos de Azar, y N° 826 — Fondo Nacional delMenor, con destino a la atención de los programas a cargo de lamencionada jurisdicción. ARTICULO 29. — El monto de veintemillones de pesos ($ 20.000.000) previsto en el Programa de Promoción yFomento de la Innovación Tecnológica se destinará para el cumplimientodel artículo 12 de la ley 23.877. ARTICULO 30. — Facúltase al PoderEjecutivo nacional a otorgar avales del Tesoro nacional por lospréstamos que conceda el Banco de la Nación Argentina a los productoresde las provincias de Río Negro, La Pampa, Neuquén, Chubut, Santa Cruz yTierra del Fuego, hasta un monto no mayor de CUARENTA MILLONES DE PESOS($ 40.000.000.-), siempre que las obligaciones avaladas correspondiesena operaciones de créditos orientados y supervisados para la producciónagropecuaria y agroindustrial, dentro del territorio de las mencionadasprovincias. ARTICULO 31. — Facúltase al poderEjecutivo nacional a afectar, con destino a "Rentas generales", losexcedentes financieros de las cuentas bancarias incorporadas al sistemadel Fondo Unificado de Cuentas Oficiales, establecido por decreto 6586de fecha 31 de marzo de 1947 y sus modificaciones, con excepción de lascuentas correspondientes al ANSSES y al SUSS. El Poder Ejecutivo nacional fijará las normas de procedimiento relacionadas con la facultad conferida por el presente artículo. ARTICULO 32. — Acuérdase ainvestigaciones Aplicadas (INVAP S. E.) la remisión otorgada por elartículo 1° del decreto 1919/92, ampliando su alcance al 1° de febrerode 1993. ARTICULO 33. — Autorízase al PoderEjecutivo nacional a disponer con cargo a los créditos aprobados por lapresente ley hasta la suma de veintitrés millones quinientos mil pesos($ 23.500.000) para la atención de las pensiones graciables que seotorgan por el término de ley por los importes y a las personas que sedeterminan en las planillas "S" y "D" anexas al presente artículo. Elhaber de dichas prestaciones se devengará a partir del 1° de enero de1993, y sus montos serán incrementados en el porcentaje que determineel Poder Ejecutivo nacional para las pensiones no contributivas. Prorrógase por el término de diez (10) años a partirde las fechas de sus respectivos vencimientos y sin perjuicio decualquier otro ingreso que pudieran percibir sus beneficiarios laspensiones graciables que hayan caducado o caduquen durante eltranscurso del presente año. El gasto que demande el pago de lasprestaciones comprendidas en este párrafo se imputará al artículo 8° dela ley 18. 820.(Nota Infoleg: por art. 42 de la Ley Nº 25.725B.O. 10/01/2003 se prorrogan por DIEZ (10) años a partir de susrespectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadaspor el presente artículo. Se establece asimismo que "dicha prórroga sedispondrá de conformidad con las condiciones indicadas a continuación:a) No ser titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuereequivalente o superior a SESENTA MIL PESOS ($ 60.000). b) No tenervínculo hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidadescon el legislador otorgante".)ARTICULO 34. — Establécese, dentro delos créditos aprobados por la presente ley para la Jurisdicción 01 —Poder Legislativo nacional, en la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) el importe destinado a la atención de los subsidios aotorgarse a las personas de existencia ideal que figuran en lasplanillas "S" y "D" anexas al presente artículo. Su cumplimiento estaráa cargo del Poder Ejecutivo nacional, quedando autorizados a tal efectolos presidentes de ambas Cámaras legislativas a reglamentar larendición de los mismos. Asimismo, dénse por debidamente cumplidos, tanto ensu percepción como en su utilización por los beneficiarios, lossubsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el artículo 40 de laley 23 990. ARTICULO 35. — Facúltase al PoderEjecutivo nacional (Secretaría de Hacienda) a efectuar las operacionesque correspondan para la regularización al 31 de diciembre de 1992 delas cuentas: "Salidas pendientes" y "Entradas pendientes" del balancedel Tesoro, que no constituyan créditos o deudas líquidas del Tesoronacional. A tales fines, la Secretaría de Hacienda quedaautorizada a efectuar las registraciones contables que correspondan,debiendo informar, dentro del ejercicio 1993, al Honorable Congreso dela Nación, el uso de la facultad conferida por el presente artículo. ARTICULO 36. — Suprímase de laplanilla anexa al artículo 25 de la ley 24.061, el Hospital Nacional"Dr. Baldomero Sommer". Como consecuencia de la no transferencia delHospital Nacional "Dr. Baldomero Sommer" a la provincia de Buenos Airesmodifícase la planilla anexa N I.A del artículo 14 de la ley 24.049según se detalla en la planilla anexa al presente artículo. ARTICULO 37. — Establécese, dentro delos créditos aprobados por la presente ley para la Jurisdicción 70-Ministerio de Cultura y Educación (Programa 23 — Acción Cultural), enla suma de dos millones setecientos cincuenta y ocho mil setenta pesos($ 2.758 070) el monto destinado al funcionamiento del Teatro NacionalCervantes, dependiente de la Secretaría de Cultura. ARTICULO 38. — Increméntase en la sumade veintidós millones trescientos mil pesos ($ 22.300.000) el créditoaprobado para la Jurisdicción 40 — Ministerio de Justicia (Programa 16— Seguridad y rehabilitación del interno), destinado a la atención delos establecimientos penitenciarios dependientes del ServicioPenitenciario Federal que se detallan en la planilla número 13 anexa alpresente artículo. Dicho incremento será financiado por una rebaja porigual monto de otras asignaciones presupuestarias previstas en lapresente ley y que deberá instrumentar el Poder Ejecutivo nacional enoportunidad de dictar la distribución administrativa de los créditos dela misma. ARTICULO 39. — Refuérzanse en la sumade catorce millones de pesos ($ 14.000.000) los créditos aprobados porla presente ley destinados a seguridad interior, incluidos en elPrograma 01 — Conducción y Administración de la Jurisdicción 30 —Ministerio del Interior. El citado refuerzo será atendido por unarebaja de similar importe, dentro del monto fijado para el Programa 018— Asistencia Para Reformas Provinciales de la citada Jurisdicción.(Artículo vetado por art. 3º del Decreto Nº 2625/92 B.O. 30/12/1992)ARTICULO 40. — Refuérzase en la sumade trece millones de pesos ($ 13.000.000) los créditos aprobados por lapresente ley para el organismo descentralizado 001 — Auditoría Generalde la Nación, dependiente de la Jurisdicción 01 — Poder LegislativoNacional. El citado refuerzo será atendido mediante una rebaja, porigual importe, de los créditos asignados al Programa 20 — Cumplimientoley 24.156 — ex Tribunal de Cuentas de la Nación, de la Jurisdicción 50— Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. En oportunidadde dictarse la distribución administrativa de los créditos de lapresente ley, el Poder Ejecutivo Nacional efectuará las adecuacionespertinentes a nivel de incisos, partidas principales y parciales, segúncorresponda, del refuerzo y afectación dispuesta por el presenteartículo. ARTICULO 41. — Establécese a partir dela fecha de vigencia de la presente ley que los fondos asignadospresupuestariamente al Congreso de la Nación serán distribuidos entreambas Cámaras en forma proporcional al número de legisladores queintegran cada una de ellas, previa deducción de los fondos necesariospara administrar los organismos comunes y simétricos a las mismas. A los fines de determinar los rubros especificadosen el párrafo precedente créase una Comisión Bicameral integrada porlos Presidentes de ambas Cámaras del Congreso y por tres (3) miembrosde cada una de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de lasrespectivas Cámaras asistidos por los Secretarios Administrativos deambos Cuerpos.(Artículo vetado por art. 4º del Decreto Nº 2625/92 B.O. 30/12/1992)ARTICULO 42. — Autorízase a otorgarsubsidios, mediante la partida 91-99-08-03- Asistencia Financiera aEntidades no lucrativas y a Personas, a los hogares asistenciales deancianos sin fines de lucro, para el pago de servicios públicos. ARTICULO 43. — Sustitúyese el artículo 78 de la ley 23.760 por el siguiente: "El Poder Ejecutivo nacional dictará para elpersonal de la Administración Nacional de Aduanas, en un plazo no mayorde treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley, unnuevo régimen de jerarquización. Dicho régimen podrá afectar unporcentaje no superior al cero con sesenta centésimos por ciento (0,60%) del importe de la recaudación de los gravámenes, a criterio delAdministrador Nacional de Aduanas." ARTICULO 44. — Delégase en lasPresidencias de ambas Cámaras del H. Congreso de la Nación, lacorrección de los errores tipográficos de los programas de la presenteley. ARTICULO 45. -- Incorpóranse a la ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) los artículos 19, 20, 22, 31 y 41 de la presente ley. CAPITULO IIPresupuesto de recursos y gastos de la Administración CentralARTICULO 46. — Detállanse en lasplanillas resumen anexas al presente capítulo, números 1, 2, 3, 4 y 5,los importes determinados en los artículos 1° y 2° de la presente ley,y las plantas de personal correspondientes a las distintasjurisdicciones de la administración central, en la planilla anexanúmero 6. CAPITULO IIIPresupuesto de recursos y gastos de los organismos descentralizados.ARTICULO 47. — Detállanse en lasplanillas resumen anexas al presente capítulo, números 1, 2, 3, 4 y 5,los importes determinados en los artículos 1° y 2° de la presente ley,y las plantas de personal correspondientes a cada uno de los organismosdescentralizados, en la planilla anexa número 6. ARTICULO 48. — Comuníquese al PoderEjecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. PereyraArandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MILNOVECIENTOS NOVENTA Y DOS. NOTA: Las planillas anexas no se publican.

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