Ley 25152

Regimen De Convertibilidad Fiscal

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Administracion Federal De Los Recursos Publicos
Regimen De Convertibilidad Fiscal

Establecense las medidas a las cuales de deberan ajustar los poderes del estado nacional para la administracion de lso recursos publicos. formulacion del presupuesto general de la administracion nacional. eficiencia y calidad de la gestion publica. programa de evaluacion de calidad del gasto. presupuesto plurianual. informacion publica y de libre acceso. crease el fondo anticiclico fiscal.

Id norma: 60039 Tipo norma: Ley Numero boletin: 29234

Fecha boletin: 21/09/1999 Fecha sancion: 25/08/1999 Numero de norma 25152

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ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS PUBLICOS
Ley 25.152
Establécense las medidas a las cuales se deberán ajustar los poderes del Estado Nacional para la administración de los recursos públicos. Formulación del Presupuesto General de la Administración Nacional. Eficiencia y calidad de la gestión pública. Programa de Evaluación de Calidad del Gasto. Presupuesto plurianual. Información pública y de libre acceso. Créase el Fondo Anticíclico Fiscal.
Sancionada: Agosto 25 de 1999.
Promulgada Parcialmente: Septiembre 15 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Los poderes del Estado nacional deberán ajustar la administración de los recursos públicos a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2º — La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional estará sujeta a las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 24.156 y la Ley 24.629:
a) Contendrá todos los gastos corrientes y de capital a ser financiados mediante impuestos, tasas y otras contribuciones obligatorias establecidas por legislación específica, endeudamiento público y tarifas por prestación de servicios fijadas por autoridades gubernamentales. Asimismo, incluirán los flujos financieros que se originen por la constitución y uso de los fondos fiduciarios;
b) El déficit fiscal, entendido como la diferencia de los gastos corrientes y de capital devengados menos los recursos corrientes y de capital del Sector Público Nacional No Financiero, no deberá superar en el año 1999 el uno con noventa por ciento (1,90%) del P.B.I. Reestimado dicho déficit, excluyendo todos los ingresos por venta de activos residuales de empresas privatizadas, privatizaciones y concesiones, se determinará el déficit base de los años siguientes hasta alcanzar el equilibrio en el año 2003. Este déficit deberá reducirse como mínimo un cero con cuarenta por ciento (0,40%) del P.B.I. en el año 2000, el cero con cincuenta por ciento (0,50%) del P.B.I. en el año 2001 y el cero con sesenta por ciento (0,60%) en el año 2002. A partir del año 2003 deberá asegurarse un resultado financiero equilibrado. Al solo efecto de la consideración del resultado financiero del presupuesto, no se computará como ingreso corriente o de capital el monto asignado para financiar el fondo creado por el artículo 9º de esta ley y se computarán como recursos las aplicaciones del fondo a que se refieren los párrafos 2º y 3º del mencionado artículo;
c) La tasa real de incremento del gasto público primario, entendido como el resultado de sumar los gastos corrientes y de capital y de restar los intereses de la deuda pública, no podrá superar la tasa de aumento real del Producto Bruto Interno, salvo que se agreguen al presupuesto autorizaciones para gastar financiadas con recursos específicos o debidamente identificados. Cuando la tasa real de variación del P.B.I. sea negativa el gasto primario podrá a lo sumo permanecer constante en moneda corriente;
d) Se destinará al fondo al que se refiere el artículo 9º de esta ley no menos del uno por ciento (1%) de los recursos del Tesoro nacional en el año 2000, el uno con cincuenta por ciento (1,50%) en el 2001 y el dos por ciento (2%) a partir del año 2002; los superávit fiscales y el cincuenta por ciento (50%) del producido de la venta de activos de cualquier naturaleza y cánones por concesiones del Estado nacional. El restante cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta de activos y cánones por concesiones no podrá destinarse a atender gastos corrientes del Sector Público Nacional No Financiero;
e) El Poder Ejecutivo elaborará un presupuesto plurianual de al menos tres (3) años, sujeto a las normas que instituye la presente ley y, en particular, a lo establecido en el artículo 6º de la misma;
f) La deuda pública total del Estado nacional no podrá aumentar más que la suma del déficit del Sector Público Nacional No Financiero, la capitalización de intereses, el pase de monedas, los préstamos que el Estado nacional repase a las provincias y el pago establecido en las Leyes 23.982, 24.043, 24.070, 24.073, 24.130 y 24.411, cuyo límite anual de atención se establecerá en cada Ley de Presupuesto Nacional. Se podrá exceder esta restricción cuando el endeudamiento se destine a cancelar deuda pública con vencimientos en el primer trimestre del año siguiente.
ARTICULO 3º — La aplicación de las reglas establecidas en el artículo anterior y los sucesivos será complementada con los siguientes criterios de administración presupuestaria:
a) No podrán incluirse como aplicación financiera (amortización de deudas) gastos corrientes y de capital que no se hayan devengado presupuestariamente en ejercicios anteriores, excepto la atención de las deudas referidas en el inciso f) del artículo 2º de la presente ley;
b) En el caso de comprometerse gastos presentes o futuros por encima de los autorizados en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, la Secretaría de Hacienda y la Auditoría General de la Nación, en conocimiento de tal situación informarán de inmediato a la Procuración General de la Nación para que promueva las acciones legales por violación al artículo 248 del Código Penal.
ARTICULO 4º — No podrán crearse fondos u organismos que impliquen gastos extrapresupuestarios.
ARTICULO 5º — Con la finalidad de avanzar en el proceso de reforma del Estado nacional y aumentar la eficiencia y calidad de la gestión pública, se establece lo siguiente:
a) Toda creación de organismo descentralizado y empresa pública financiera y no financiera, requerirá del dictado de la ley respectiva;
b) Las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional que tengan a su cargo la ejecución de programas clasificados en la finalidad Servicios Sociales, deberán estar sujetos a mecanismos de gestión y control comunitario antes del 31 de diciembre del año 2001 de acuerdo a la reglamentación del Poder Ejecutivo nacional, sin perjuicio de los mecanismos de control previstos en la Ley 24.156;
c) Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a partir del año 2000 a celebrar acuerdos-programas con las unidades ejecutoras de programas presupuestarios, a efectos de lograr una mayor eficiencia, eficacia y calidad en su gestión. Dichos acuerdos tendrán una duración máxima de hasta cuatro (4) años y se convendrán en el marco de las siguientes pautas:
I. — Compromiso de la unidad ejecutora en materia de cumplimientos de políticas, objetivos y metas debidamente cuantificadas.
II. — Niveles de gastos a asignarse en cada uno de los años del acuerdo.
III. — Se acordará un régimen especial para la aprobación de determinadas modificaciones presupuestarias.
IV. — Se acordará un régimen especial para la contratación de bienes y servicios no personales.
V. — Facultades para el establecimiento de premios por productividad al personal del respectivo programa, dentro del monto de la respectiva masa salarial que se establezca para cada uno de los años del acuerdo en el marco de las facultades del Estado empleador establecidas en la Ley 14.250 y sus modificatorias y/o la Ley 24.185 y sus reglamentarias.
VI. — Atribución para modificar la estructura organizativa, eliminar cargos vacantes, modificar la estructura de cargos dentro de la respectiva masa salarial y reasignar personal dentro del programa.
VII. — Atribución para establecer sanciones para las autoridades de los programas por incumplimiento de los compromisos asumidos, las que serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional.
d) Institúyese el Programa de Evaluación de Calidad del Gasto con el objeto de incrementar la calidad de los servicios a cargo del Estado mediante la evaluación sistemática de los costos de los mismos en relación a sus resultados, mejorar el desempeño gerencial de los funcionarios y aumentar la eficiencia de los organismos públicos, optimizando la utilización de recursos humanos en las distintas áreas del Estado. El programa se localizará en la Jefatura de Gabinete de Ministros con la participación de la Secretaría de Hacienda, en función de lo dispuesto por el Título II, Capítulo II, Sección V, de la Ley 24.156 de Administración Financiera y abarcará al conjunto de la Administración Central y Descentralizada.
ARTICULO 6º — El Poder Ejecutivo nacional incorporará en el Mensaje de elevación del Presupuesto General de la Administración Nacional, en conjunto con el Programa Monetario y el Presupuesto de Divisas del Sector Público Nacional, un presupuesto plurianual de por lo menos tres (3) años. Dicho presupuesto contendrá, como mínimo, lo siguiente:
a) Proyecciones de recursos por rubros;
b) Proyecciones de gastos por finalidades, funciones y por naturaleza económica;
c) Programa de inversiones del período;
d) Programación de operaciones de crédito provenientes de organismos multilaterales;
e) Criterios generales de captación de otras fuentes de financiamiento;
f) Acuerdos-programas celebrados y sus respectivos montos;
g) Descripción de las políticas presupuestarias que sustentan las proyecciones y los resultados económicos y financieros previstos.
ARTICULO 7º — Una vez remitida al Honorable Congreso de la Nación la Cuenta de Inversión del Ejercicio anterior y en forma previa al envío del Proyecto de Ley de Presupuesto para el siguiente Ejercicio Fiscal, el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos concurrirán a una sesión conjunta de las comisiones de Presupuesto y Hacienda de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores, para presentar un informe global que contenga:
a) La evaluación de cumplimiento del presupuesto del ejercicio anterior, comparado con el Presupuesto aprobado por el Congreso de la Nación y la ejecución informada en la Cuenta de Inversión, explicando las diferencias ocurridas en materia de ingresos, gastos y resultado financiero;
b) La estimación de la ejecución del presupuesto para el año en curso, comparándolo con el Presupuesto aprobado por el Congreso de la Nación, y explicando las diferencias que estime ocurran en materia de ingresos, gastos y resultado financiero;
c) Las medidas instrumentadas o a instrumentarse para compensar los eventuales desvíos que se hayan producido o se prevean en la ejecución respecto de lo establecido en el artículo 2º, incisos b), c), d) y f) de la presente ley;
d) La evolución del Programa de Evaluación de Calidad del Gasto. Los temas referidos en el inciso b) precedente y los vinculados a la aplicación de los recursos del Fondo al que se refiere el artículo 9º serán además informados al Congreso de la Nación por el Jefe de Gabinete cada tres meses. El referido al comienzo de este inciso será informado con periodicidad semestral;
e) La Secretaría de Hacienda tomará la intervención que le compete en cuanto a suministrar la información correspondiente, según lo dispuesto por la Ley 24.156, de Administración Financiera.
ARTICULO 8º — La documentación de carácter físico y financiero producida en el ámbito de la Administración Nacional y que se detalla a continuación, tendrá el carácter de información pública y será de libre acceso para cualquier institución o persona interesada en conocerla:
a) Estados de ejecución de los presupuestos de gastos y del cálculo de recursos, hasta el último nivel de desagregación en que se procesen;
b) Ordenes de compra, todo tipo de contratos firmados por autoridad competente, así como las rendiciones de fondos anticipados;
c) Ordenes de pago ingresadas a la Tesorería Nacional y al resto de las tesorerías de la Administración Nacional;
d) Pagos realizados por la Tesorería Nacional y por el resto de las tesorerías de la Administración Nacional;
e) Datos financieros y de ocupación del Sistema Integrado de Recursos Humanos que administra la Secretaría de Hacienda, sobre personal permanente, contratado y transitorio, incluido el de los proyectos financiados por organismos multilaterales;
f) Listado de beneficiarios de jubilaciones, pensiones y retiros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad;
g) Estado de situación, perfil de vencimientos y costo de la deuda pública, así como de los avales y garantías emitidas, y de los compromisos de ejercicios futuros contraídos;
h) Listados de cuentas a cobrar;
i) Inventarios de bienes inmuebles y de inversiones financieras;
j) Estado del cumplimiento de las obligaciones tributarias, previsionales y aduaneras de las sociedades y las personas físicas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme a la reglamentación que ella misma determine;
k) Información acerca de la regulación y control de los servicios públicos, obrante en los entes reguladores y de control de los mismos;
l) Toda la información necesaria para que pueda realizarse el control comunitario de los gastos sociales a los que se refiere el artículo 5º, inciso b), de la presente ley. La información precedente será puesta a disposición de los interesados por el señor Jefe de Gabinete de Ministros;
m) Toda otra información relevante necesaria para que pueda ser controlado el cumplimiento de las normas del sistema nacional de administración financiera y las establecidas por la presente ley.
La información precedente será puesta a disposición de los interesados en forma inmediata, a su requerimiento o mediante la autorización al libre acceso a las respectivas plataformas informáticas, en un plazo máximo de un año contado a partir de la promulgación de la presente ley.
La Auditoría General de la Nación fiscalizará su cumplimiento e informará trimestralmente a las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, a partir de la promulgación de la presente ley, acerca de los progresos en la instrumentación y los resultados de su aplicación.
ARTICULO 9º — Créase el Fondo Anticíclico Fiscal que se constituirá con el cincuenta por ciento (50%) de los recursos provenientes de las privatizaciones, concesiones, ventas de activos fijos y de acciones remanentes de las empresas públicas privatizadas de propiedad del Estado nacional o de su prenda, a partir del 1º de enero de 1999 y con las únicas excepciones de las acciones del Banco Hipotecario S.A. y de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 23.985, y 28 y 29 de la Ley 24.948 durante el plazo establecido en esta última; con los superávit financieros que se generen en cada ejercicio fiscal con no menos del uno por ciento (1%) de los recursos corrientes del Tesoro nacional en el año 2000, uno con cinco por ciento (1,5%) por el año 2001 y dos por ciento (2%) a partir del 2002; y con las rentas generadas por el propio fondo. El fondo será administrado por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos siguiendo los mismos criterios que utiliza el Banco Central de la República Argentina para las reservas internacionales.
Se integrará hasta alcanzar un monto equivalente al tres por ciento (3%) del P.B.I. y será utilizado cuando se verifique una reversión del ciclo económico, considerando el indicador anticipado del ciclo elaborado en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Tucumán u otro organismo estatal.
Cuando los recursos alcancen en un ejercicio el referido monto máximo del tres por ciento (3%) del P.B.I., los excedentes acumulados durante ese ejercicio podrán aplicarse a la cancelación de deuda externa, inversión pública o gasto social.
Los recursos asignados al Fondo se incluirán como aplicación financiera en los respectivos presupuestos anuales. Una vez verificada la circunstancia definida precedentemente para la utilización de los recursos del Fondo, ésta estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Los recursos utilizados en un ejercicio no deberán exceder la diferencia entre los ingresos fiscales presupuestados y los efectivamente recaudados en dicho ejercicio;
b) La utilización de recursos en un ejercicio no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del monto total acumulado al inicio del ejercicio;
c) Los recursos del Fondo no podrán destinarse a financiar aumentos permanentes del nivel de gastos primarios en ningún área de la Administración Pública Nacional ni de las administraciones de las jurisdicciones provinciales y municipales.
Se autoriza al Poder Ejecutivo nacional a la utilización del Fondo, bajo las precedentes condiciones y sujeto a los informes al Congreso Nacional a los que se refiere el artículo 7º, inciso d), de la presente ley.
ARTICULO 10. — El Poder Ejecutivo nacional invitará a los gobiernos provinciales y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires al dictado de normas legales en concordancia con lo dispuesto en la presente ley.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.152—
ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Juan C. Oyarzún.
NOTA: Los textos en negrita, fueron observados.

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ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS PUBLICOSLey 25.152Establécense las medidas a las cuales se deberánajustar los poderes del Estado Nacional para la administración de losrecursos públicos. Formulación del Presupuesto General de laAdministración Nacional. Eficiencia y calidad de la gestión pública.Programa de Evaluación de Calidad del Gasto. Presupuesto plurianual.Información pública y de libre acceso. Créase el Fondo AnticíclicoFiscal.Sancionada: Agosto 25 de 1999.Promulgada Parcialmente: Septiembre 15 de 1999.Ver Antecedentes NormativosEl Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:ARTICULO 1º — Los poderes del Estadonacional deberán ajustar la administración de los recursos públicos alas disposiciones de la presente ley.ARTICULO 2º — La Ley de PresupuestoGeneral de la Administración Nacional estará sujeta a las siguientesreglas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 24.156 y la Ley 24.629:a) Contendrá todos los gastos corrientes y decapital a ser financiados mediante impuestos, tasas y otrascontribuciones obligatorias establecidas por legislación específica,endeudamiento público y tarifas por prestación de servicios fijadas porautoridades gubernamentales. Asimismo, incluirán los flujos financierosque se originen por la constitución y uso de los fondos fiduciarios;b) El déficit fiscal del Sector Público Nacional noFinanciero, entendido como la diferencia de los gastos corrientes y decapital devengados menos los recursos corrientes y de capital,excluyendo todos los ingresos por ventas de activos residuales deempresas privatizadas y concesiones, no podrá ser mayor a SIETE MILMILLONES DE PESOS ($ 7.000.000.000) en el año 2001, a CINCO MILCUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 5.450.000.000) en el año2002, a TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($3.650.000.000) en el año 2003 y a DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTAMILLONES DE PESOS ($ 2.350.000.000) en el año 2004. En el año 2005deberá asegurarse un resultado financiero equilibrado. En concordanciacon este inciso y a los efectos de cumplir con el artículo 8° delCompromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal firmadoentre el 17 y el 20 de noviembre de 2000 aquellas provincias quepresenten desequilibrios fiscales definirán un sendero lineal dereducción de estos desequilibrios, a fin de asegurar el equilibrio delSector Público Consolidado a más tardar en el año 2005. (Inciso sustituido por art. 86 de la Ley Nº 25.401 B.O. 4/1/2001)c) La tasa real de incremento del gasto públicoprimario, entendido como resultado de sumar los gastos corrientes y decapital y de restar los intereses de la deuda pública, no podrá superarla tasa de aumento real del Producto Bruto Interno. Cuando la tasa realde variación del Producto Bruto Interno sea negativa el gasto primariopodrá a lo sumo permanecer constante en moneda corriente. Hasta tantono se alcance el resultado financiero equilibrado previsto en el incisob) precedente, el gusto público primario de cada ejercicio no podrásuperar el monto correspondiente al gasto público primario ejecutado enel año 2000. (Inciso sustituido por art. 87 de la Ley Nº 25.401 B.O. 4/1/2001)d) Se destinará al fondo al que se refiere elartículo 9º de esta ley no menos del uno por ciento (1%) de losrecursos del Tesoro nacional en el año 2000, el uno con cincuenta porciento (1,50%) en el 2001 y el dos por ciento (2%) a partir del año2002; los superávit fiscales y cánones por concesiones del Estadonacional. (Expresiones "y el cincuenta por ciento (50%) delproducido de la venta de activos de cualquier naturaleza" y "Elrestante cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta de activosy cánones por concesiones no podrá destinarse a atender gastoscorrientes del Sector Público Nacional No Financiero;" observadas porart. 4º del Decreto Nº 1017/99 B.O. 21/9/1999)e) El Poder Ejecutivo elaborará un presupuestoplurianual de al menos tres (3) años, sujeto a las normas que instituyela presente ley y, en particular, a lo establecido en el artículo 6º dela misma;f) La deuda pública total del Estado nacional nopodrá aumentar más que la suma del déficit del Sector Público NacionalNo Financiero, la capitalización de intereses, el pase de monedas, lospréstamos que el Estado nacional repase a las provincias y el pagoestablecido en las Leyes Nos. 23.982, 24.043, 24.070, 24.073, 24.130,24.411, 25.192, 25.344, 25.471 y los artículos 41, 46, 61, 62 y 64 dela Ley Nº 25.565 y los artículos 38, 58 (primer párrafo) y 91 de la LeyNº 25.725, cuyo límite anual de atención se establecerá en cada Ley dePresupuesto Nacional. Se podrá exceder esta restricción cuando elendeudamiento se destine a cancelar deuda pública con vencimientos enel año siguiente. (Inciso sustituido por art. 55 de la Ley N° 25.967 B.O. 16/12/2004).(Nota Infoleg: por art. 52 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016 se suspende para el ejercicio fiscal 2017 la aplicacióndel presente artículo)

(Nota Infoleg: Ver en el art. 2° del Decreto N° 1506/2001B.O. 23/11/2001, lo que no se computará a los efectos de determinar elmonto de la deuda pública nacional o el límite de endeudamiento.)ARTICULO 3º — La aplicación de las reglasestablecidas en el artículo anterior y los sucesivos será complementadacon los siguientes criterios de administración presupuestaria: a) No podrán incluirse como aplicación financiera(amortización de deudas) gastos corrientes y de capital que no se hayandevengado presupuestariamente en ejercicios anteriores, excepto laatención de las deudas referidas en el inciso f) del artículo 2º de lapresente ley; b) En el caso de comprometerse gastos presentes ofuturos por encima de los autorizados en la Ley de Presupuesto de laAdministración Nacional, la Secretaría de Hacienda y la AuditoríaGeneral de la Nación, en conocimiento de tal situación informarán deinmediato a la Procuración General de la Nación para que promueva lasacciones legales por violación al artículo 248 del Código Penal.(Nota Infoleg: por art. 52 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016 se suspende para el ejercicio fiscal 2017 la aplicacióndel presente artículo)

ARTICULO 4º — No podrán crearse fondos u organismos que impliquen gastos extrapresupuestarios. ARTICULO 5º — Con la finalidad deavanzar en el proceso de reforma del Estado nacional y aumentar laeficiencia y calidad de la gestión pública, se establece lo siguiente: a) Toda creación de organismo descentralizado,empresa pública de cualquier naturaleza y Fondo Fiduciario integradototal o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONALrequerirá del dictado de una Ley. (Inciso sustituido por art. 48 de la Ley Nº 25.565 B.O. 21/3/2002)(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 2209/2002B. O. 5/11/2002 se exceptúa al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, al BANCODE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA y al FONDO FIDUCIARIODE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS de lo dispuesto porel presente inciso, en lo que se refiere a la integración total oparcial de fondos fiduciarios.)b) Las jurisdicciones y entidades de laAdministración Nacional que tengan a su cargo la ejecución de programasclasificados en la finalidad Servicios Sociales, deberán estar sujetosa mecanismos de gestión y control comunitario antes del 31 de diciembredel año 2001 de acuerdo a la reglamentación del Poder Ejecutivonacional, sin perjuicio de los mecanismos de control previstos en laLey 24.156;c) Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros apartir del año 2000 a celebrar acuerdos-programas con las unidadesejecutoras de programas presupuestarios, a efectos de lograr una mayoreficiencia, eficacia y calidad en su gestión. Dichos acuerdos tendránuna duración máxima de hasta cuatro (4) años y se convendrán en elmarco de las siguientes pautas: I. — Compromiso de la unidad ejecutora en materia de cumplimientos de políticas, objetivos y metas debidamente cuantificadas. II. — Niveles de gastos a asignarse en cada uno de los años del acuerdo. III. — Se acordará un régimen especial para la aprobación de determinadas modificaciones presupuestarias. IV. — Se acordará un régimen especial para la contratación de bienes y servicios no personales.V. — Facultades para el establecimiento de premiospor productividad al personal del respectivo programa, dentro del montode la respectiva masa salarial que se establezca para cada uno de losaños del acuerdo en el marco de las facultades del Estado empleadorestablecidas en la Ley 14.250 y sus modificatorias y/o la Ley 24.185 ysus reglamentarias.VI. — Atribución para modificar la estructuraorganizativa, eliminar cargos vacantes, modificar la estructura decargos dentro de la respectiva masa salarial y reasignar personaldentro del programa. VII. — Atribución para establecer sanciones para lasautoridades de los programas por incumplimiento de los compromisosasumidos, las que serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional. d) Institúyese el Programa de Evaluación de Calidaddel Gasto con el objeto de incrementar la calidad de los servicios acargo del Estado mediante la evaluación sistemática de los costos delos mismos en relación a sus resultados, mejorar el desempeño gerencialde los funcionarios y aumentar la eficiencia de los organismospúblicos, optimizando la utilización de recursos humanos en lasdistintas áreas del Estado. El programa se localizará en la Jefatura deGabinete de Ministros con la participación de la Secretaría deHacienda, en función de lo dispuesto por el Título II, Capítulo II,Sección V, de la Ley 24.156 de Administración Financiera y abarcará alconjunto de la Administración Central y Descentralizada.ARTICULO 6º — El Poder Ejecutivonacional incorporará en el Mensaje de elevación del Presupuesto Generalde la Administración Nacional, en conjunto con el Programa Monetario yel Presupuesto de Divisas del Sector Público Nacional, un presupuestoplurianual de por lo menos tres (3) años. Dicho presupuesto contendrá,como mínimo, lo siguiente:a) Proyecciones de recursos por rubros;b) Proyecciones de gastos por finalidades, funciones y por naturaleza económica;c) Programa de inversiones del período;d) Programación de operaciones de crédito provenientes de organismos multilaterales; e) Criterios generales de captación de otras fuentes de financiamiento;f) Acuerdos-programas celebrados y sus respectivos montos;g) Descripción de las políticas presupuestarias quesustentan las proyecciones y los resultados económicos y financierosprevistos. ARTICULO 7º — Una vez remitida alHonorable Congreso de la Nación la Cuenta de Inversión del Ejercicioanterior y en forma previa al envío del Proyecto de Ley de Presupuestopara el siguiente Ejercicio Fiscal, el Jefe de Gabinete de Ministros yel Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos concurrirán a unasesión conjunta de las comisiones de Presupuesto y Hacienda de lasHonorables Cámaras de Diputados y Senadores, para presentar un informeglobal que contenga:a) La evaluación de cumplimiento del presupuesto delejercicio anterior, comparado con el Presupuesto aprobado por elCongreso de la Nación y la ejecución informada en la Cuenta deInversión, explicando las diferencias ocurridas en materia de ingresos,gastos y resultado financiero; b) La estimación de la ejecución del presupuestopara el año en curso, comparándolo con el Presupuesto aprobado por elCongreso de la Nación, y explicando las diferencias que estime ocurranen materia de ingresos, gastos y resultado financiero; c) Las medidas instrumentadas o a instrumentarsepara compensar los eventuales desvíos que se hayan producido o seprevean en la ejecución respecto de lo establecido en el artículo 2º,incisos b), c), d) y f) de la presente ley; d) La evolución del Programa de Evaluación deCalidad del Gasto. Los temas referidos en el inciso b) precedente y losvinculados a la aplicación de los recursos del Fondo al que se refiereel artículo 9º serán además informados al Congreso de la Nación por elJefe de Gabinete cada tres meses. El referido al comienzo de esteinciso será informado con periodicidad semestral; e) La Secretaría de Hacienda tomará la intervenciónque le compete en cuanto a suministrar la información correspondiente,según lo dispuesto por la Ley 24.156, de Administración Financiera.ARTICULO 8º — La documentación decarácter físico y financiero producida en el ámbito de laAdministración Nacional y que se detalla a continuación, tendrá elcarácter de información pública y será de libre acceso para cualquierinstitución o persona interesada en conocerla:a) Estados de ejecución de los presupuestos degastos y del cálculo de recursos, hasta el último nivel dedesagregación en que se procesen; b) Ordenes de compra, todo tipo de contratos firmados por autoridad competente, así como las rendiciones de fondos anticipados; c) Ordenes de pago ingresadas a la Tesorería Nacional y al resto de las tesorerías de la Administración Nacional;d) Pagos realizados por la Tesorería Nacional y por el resto de las tesorerías de la Administración Nacional; e) Datos financieros y de ocupación del SistemaIntegrado de Recursos Humanos que administra la Secretaría de Hacienda,sobre personal permanente, contratado y transitorio, incluido el de losproyectos financiados por organismos multilaterales;f) Listado de beneficiarios de jubilaciones, pensiones y retiros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad; g) Estado de situación, perfil de vencimientos ycosto de la deuda pública, así como de los avales y garantías emitidas,y de los compromisos de ejercicios futuros contraídos;h) Listados de cuentas a cobrar; i) Inventarios de bienes inmuebles y de inversiones financieras;j) Estado del cumplimiento de las obligacionestributarias, previsionales y aduaneras de las sociedades y las personasfísicas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme ala reglamentación que ella misma determine; k) Información acerca de la regulación y control delos servicios públicos, obrante en los entes reguladores y de controlde los mismos;l) Toda la información necesaria para que puedarealizarse el control comunitario de los gastos sociales a los que serefiere el artículo 5º, inciso b), de la presente ley. La informaciónprecedente será puesta a disposición de los interesados por el señorJefe de Gabinete de Ministros; m) Toda otra información relevante necesaria paraque pueda ser controlado el cumplimiento de las normas del sistemanacional de administración financiera y las establecidas por lapresente ley.(Último párrafo derogado por art. 76 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016).(Nota Infoleg: El penúltimo párrafoque decía: "La información precedente será puesta a disposición de losinteresados en forma inmediata, a su requerimiento o mediante laautorización al libre acceso a las respectivas plataformasinformáticas, en un plazo máximo de un año contado a partir de lapromulgación de la presente ley." fue observado por art. 6º del Decreto Nº 1017/99 B.O. 21/9/1999)ARTICULO 9º — Créase el Fondo Anticíclico Fiscal que se constituirá con el cincuenta por ciento (50%) de los recursos provenientes de las concesiones,y de acciones remanentes de las empresas públicas privatizadas depropiedad del Estado nacional o de su prenda, y con las únicasexcepciones de las acciones del Banco Hipotecario S.A.; con lossuperávit financieros que se generen en cada ejercicio fiscal con nomenos del uno por ciento (1%) de los recursos corrientes del Tesoronacional en el año 2000, uno con cinco por ciento (1,5%) por el año2001 y dos por ciento (2%) a partir del 2002; y con las rentasgeneradas por el propio fondo. El fondo será administrado por elMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos siguiendo losmismos criterios que utiliza el Banco Central de la República Argentinapara las reservas internacionales. (Expresiones "privatizaciones","ventas de activos fijos", "a partir del 1º de enero de 1999", "y de lodispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 23.985, y 28 y 29 de laLey 24.948 durante el plazo establecido en esta última" observadas porart. 7º del Decreto Nº 1017/99 B.O. 21/9/1999)Se integrará hasta alcanzar un monto equivalente altres por ciento (3%) del P.B.I. y será utilizado cuando se verifiqueuna reversión del ciclo económico (Expresión ", considerandoel indicador anticipado del ciclo elaborado en la Facultad de CienciasEconómicas de la Universidad Nacional de Tucumán u otro organismoestatal" observada por art. 8º del Decreto Nº 1017/99 B.O. 21/9/1999)Cuando los recursos alcancen en un ejercicio elreferido monto máximo del tres por ciento (3%) del P.B.I., losexcedentes acumulados durante ese ejercicio podrán aplicarse a lacancelación de deuda externa. (Expresión ", inversión pública o gasto social" observada por art. 9º del Decreto Nº 1017/99 B.O. 21/9/1999)Los recursos asignados al Fondo se incluirán comoaplicación financiera en los respectivos presupuestos anuales. Una vezverificada la circunstancia definida precedentemente para lautilización de los recursos del Fondo, ésta estará sujeta a lassiguientes condiciones:a) (Nota Infoleg: Este inciso, quedecía: "Los recursos utilizados en un ejercicio no deberán exceder ladiferencia entre los ingresos fiscales presupuestados y losefectivamente recaudados en dicho ejercicio;", fue observado por art.10 del Decreto Nacional Nº 1017/99 B.O. 21/9/1999)b) La utilización de recursos en un ejercicio nopodrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del monto total acumuladoal inicio del ejercicio; c) Los recursos del Fondo no podrán destinarse afinanciar aumentos permanentes del nivel de gastos primarios en ningúnárea de la Administración Pública Nacional ni de las administracionesde las jurisdicciones provinciales y municipales. Se autoriza al Poder Ejecutivo nacional a lautilización del Fondo, bajo las precedentes condiciones y sujeto a losinformes al Congreso Nacional a los que se refiere el artículo 7º,inciso d), de la presente ley.Adicionalmente al criterio dispuesto por el primerpárrafo del presente artículo, los recursos que integran el FondoAnticíclico Fiscal podrán ser invertidos en instrumentos elegibles porel Banco Central de la República Argentina, incluyendo asimismo lainversión en instrumentos emitidos por la propia entidad. (Párrafo incorporado por art. 41 de la Ley N° 25.827, B.O. 22/12/2003).(Nota Infoleg: por art. 27 de la Ley Nº 26.546B.O. 27/11/2009 se suspende para el Ejercicio 2010 la integracióncorrespondiente del Fondo Anticíclico Fiscal creado por el presenteartículo)(Nota Infoleg: por art. 31 de la Ley Nº 26.422B.O. 21/11/2008 se suspende para el Ejercicio 2009 la integracióncorrespondiente del FONDO ANTICICLICO FISCAL creado por el presenteartículo. En caso de que la necesidad de financiamiento global de laAdministración Nacional sea atendida sin tener que recurrir en sutotalidad al superávit financiero, el PODER EJECUTIVO NACIONALdestinará al citado Fondo el excedente financiero no aplicado)ARTICULO 10. — El Poder Ejecutivonacional invitará a los gobiernos provinciales y al Gobierno Autónomode la Ciudad de Buenos Aires al dictado de normas legales enconcordancia con lo dispuesto en la presente ley.ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MILNOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.152—ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Juan C. Oyarzún.Antecedentes Normativos

- Artículo 2°, (Nota Infoleg: por art. 2º de la Ley Nº 26.530B.O. 24/11/2009 se establece que, para los ejercicios 2009 y 2010, noserán consideradas las previsiones contenidas en el presente artículo.Ver Decreto Nº 2054/2010B.O. 29/12/2010 por el que se prorroga para el ejercicio 2011 lasdisposiciones contenidas en la Ley de referencia. Vigencia: desde el 1de enero de 2011);

- Artículo 3°, (Nota Infoleg: por art. 2º de la Ley Nº 26.530B.O. 24/11/2009 se establece que, para los ejercicios 2009 y 2010, noserán consideradas las previsiones contenidas en el presente artículo.Ver Decreto Nº 2054/2010B.O. 29/12/2010 por el que se prorroga para el ejercicio 2011 lasdisposiciones contenidas en la Ley de referencia. Vigencia: desde el 1de enero de 2011);

- Artículo 9°, Nota Infoleg: Por art. 26 de la Ley N° 26.337B.O. 28/12/2007 se suspende para el Ejercicio de 2008 la integracióncorrespondiente del FONDO ANTICICLICO FISCAL, con excepción de laafectación de los recursos provenientes de las concesiones en lostérminos que establece el presente artículo. En caso que la necesidadde financiamiento global de la Administración Nacional sea atendida sintener que recurrir en su totalidad al superávit financiero, el PODEREJECUTIVO NACIONAL destinará al FONDO ANTICICLICO FISCAL el excedentefinanciero no aplicado;

- Artículo 9°, Nota Infoleg: Por art. 28 de la Ley 26.198B.O. 10/1/2007 se suspende para el Ejercicio de 2007 la integracióncorrespondiente del FONDO ANTICICLICO FISCAL, con excepción de laafectación de los recursos provenientes de las concesiones en lostérminos que establece el presente artículo. En caso de que lanecesidad de financiamiento global de la Administración Nacional seaatendida sin tener que recurrir en su totalidad al superávitfinanciero, el PODER EJECUTIVO NACIONAL destinará al FONDO ANTICICLICOFISCAL el excedente financiero no aplicado;- Artículo 9°, Nota Infoleg: Por art. 24 de la Ley N° 26.078B.O. 12/1/2006 se suspende para el Ejercicio de 2006 la integracióncorrespondiente del FONDO ANTICICLICO FISCAL, con excepción de laafectación de los recursos provenientes de las concesiones en lostérminos que establece el presente artículo. En caso de que lanecesidad de financiamiento global de la Administración Nacional seaatendida sin tener que recurrir en su totalidad al superávitfinanciero, el PODER EJECUTIVO NACIONAL destinará al FONDO ANTICICLICOFISCAL el excedente financiero no aplicado;- Artículo 9°, Nota Infoleg: Por art. 30 de la Ley N° 25.967B.O. 16/12/2004 se suspende para el Ejercicio de 2005 la integracióncorrespondiente del Fondo Anticíclico Fiscal, con excepción de laafectación de los recursos provenientes de las concesiones en lostérminos que establece el presente artículo;- Artículo 9°, Nota Infoleg: Por art. 40 de la Ley Nº 25.827B.O. 22/12/2003 se suspende la integración correspondiente del FONDOANTICICLICO FISCAL, con excepción de la afectación de los recursosprovenientes de las concesiones en los términos que establece elpresente artículo;- Artículo 9°, Nota Infoleg: Por art. 27 de la Ley Nº 25.565B.O. 21/3/2002 se deja sin efecto la integración correspondiente delFONDO ANTICICLICO FISCAL, con excepción de la afectación de losrecursos provenientes de las concesiones en los términos que estableceel presente artículo;- Artículo 9°, Nota Infoleg: Por art. 3° del Decreto N° 139/2002B.O. 21/1/2002 se deja sin efecto para el ejercicio 2001 la integracióndel FONDO ANTICICLICO FISCAL creado por el presente artículo, conexcepción de la afectación de los recursos provenientes de lasconcesiones en los términos que establece el referido artículo;- Artículo 9°, Nota Infoleg: Por art. 3º del Decreto Nº 1248/2000 se deja sin efecto la integración del FONDO ANTICICLICO FISCAL correspondiente al ejercicio 2000;- Artículo 2º, inciso c), expresión "salvo que seagreguen al presupuesto autorizaciones para gastar financiadas conrecursos específicos o debidamente identificados" observada por art. 3ºdel Decreto Nº 1017/99 B.O. 21/9/1999;- Artículo 2º, inciso b), segundo párrafo,expresión "Al solo efecto de la consideración del resultado financierodel presupuesto, no se computará como ingreso corriente o de capital elmonto asignado para financiar el fondo creado por el artículo 9º deesta ley y se computarán como recursos las aplicaciones del fondo a quese refieren los párrafos 2º y 3º del mencionado artículo" observada porart. 2º del Decreto Nº 1017/99 B.O. 21/9/1999;- Artículo 2º, inciso b), segundo párrafo, expresión "privatizaciones" observada por art. 1º del Decreto Nº 1017/99 B.O. 21/9/1999;- Artículo 2º, inciso f), expresión "primer trimestre del" observada por art. 5º del Decreto Nº 1017/99 B.O. 21/9/1999.

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