Decreto 1058

Bolsas Y Camaras Arbitrales De Cereales

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Comercio De Granos
Bolsas Y Camaras Arbitrales De Cereales

Adoptanse medidas con el objeto de facilitar la actuacion de las bolsas y camaras arbitrales de cereales, propendiendo a la desregulacion de su actividad con relacion a la captacion, generacion y suministro de informacion publica orientativa del mercado de granos y oleaginosas.-

Id norma: 60148 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 29238

Fecha boletin: 27/09/1999 Fecha sancion: 23/09/1999 Numero de norma 1058

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

COMERCIO DE GRANOS

 

Decreto 1058/99

 

Adóptanse medidas con el objeto de facilitar laactuación de las Bolsas y Cámaras Arbitrales de Cereales, propendiendo a ladesregulación de su actividad con relación a la captación, generación ysuministro de información pública orientativa del mercado de granos yoleaginosas.

 

Bs. As. 23/9/99

 

VISTO elExpediente Nº 800-009419/98 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRASY SERVICIOS PUBLICOS, los Decretos Nros. 2284 del 31 de octubre de 1991, 2488del 26 de noviembre de 1991, ratificados por la Ley Nº 24.307, y 931 del 7 deagosto de 1998, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dentro de loslineamientos trazados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, es esencial afianzar lalibertad económica con el objeto de consolidar la estabilidad económica quepermite generar las condiciones necesarias para asegurar la transparencia ycompetitividad de los mercados.

 

Que para alcanzarese objetivo en el ámbito específico del comercio de granos y oleaginosas, esindispensable la existencia de un marco normativo que ampare el ejercicio delos principios básicos de la libertad de comercio, como son tanto el libreacceso a los mercados por parte de los agentes intervinientes, como la fluida ylibre circulación de información útil para los mismos.

 

Que en talsentido, se torna imperioso instrumentar medidas para adecuar la normativavigente con el objeto de facilitar la actuación de las Bolsas y CámarasArbitrales de Cereales, propendiendo a la desregulación de su actividad conrelación a la captación, generación y suministro de información públicaorientativa del mercado de granos y oleaginosas.

 

Que la DIRECCIONGENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS ha tomado la intervención que es de su competencia.

 

Que el PODEREJECUTIVO NACIONAL está facultado para dictar el presente acto, en virtud de lodispuesto por el Artículo 99, Inciso 2 de la Constitución Nacional.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DELA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º — Las Bolsas autorizadas porel PODER EJECUTIVO NACIONAL para actuar en el comercio de granos, deberándifundir diariamente informes de los distintos precios para cada producto quese hubiesen ofertado u obtenido en su plaza para las distintas modalidades depago, plazo de entrega, volumen, calidades, destino u otras condiciones decomercialización, brindando públicamente un panorama integral informativoestado de los mercados granarios. También darán difusión a los precios de losmercados de futuro. A tales fines, deberán establecer los mecanismos idóneos decaptación y difusión diaria, que permitan reflejar la adecuadarepresentatividad la información.

 

Art. 2º — Las Cámaras Arbitrales deCereales podrán informar diariamente el precio de la mercadería disponible delos distintos granos oleaginosas, con entrega inmediata y pago al contado, enbase a los valores a los que se hubieran comercializado los distintos productosen su plaza, y tomando como referencia la información que obtengan, tanto delos operadores como de recintos específicos de negociación que existan en elámbito de su actuación, con relación a transacciones que se considerenrepresentativas la realidad del mercado.

 

Art. 3º — Los precios que informenlas Cámaras tendrán carácter orientativo y se denominarán “Precios de Cámara”,no siendo obligatorios para las partes en ningún segmento de comercialización,salvo pacto expreso en contrario. Tampoco estarán las Cámaras obligadas tomardichos precios como base en los asuntos sometidos a su jurisdicción arbitral,en cuyo caso la determinación se hará considerando las condiciones específicasde cada contrato.

 

Art. 4º — A los fines de ladeterminación de mencionados precios orientativos, cada Cámara convocará a unacomisión específica, que deberá estar conformada en número impar, manteniendoun adecuado equilibrio entre los representantes de la oferta y la demanda.

 

Art. 5º — Las Cámaras deberánmantener abierto un registro a los fines que los operadores puedan declarar lastransacciones en las que hubiesen participado. Las operaciones declaradas quehayan sido consideradas para la determinación un precio, deberán ser acreditadassuficientemente por sus intervinientes, cuando la Cámara actuante les requieralos antecedentes.

 

Art. 6º — Las Cámaras no informaránprecios para un determinado producto, cuando no se conozcan operaciones delmismo en las condiciones referidas en el artículo 2º del presente decreto, ocuando las conocidas no se consideren representativas de la realidad del mercado.En caso, cualquiera de las partes que hubiera celebrado un contrato en el quela determinación precio de la mercadería haya sido referida al precio de algunade las Cámaras Arbitrales, acreditando esa circunstancia, podrá solicitar queproceda a establecer el precio especialmente para ese contrato.

 

Art. 7º — El presente decretocomenzará a regira partir del día siguiente a su publicación en BoletínOficial.

 

Art. 8º — Deróganse los artículos 3ºy 4º Decreto Nº 931 de fecha 7 de agosto de 1998.

 

Art. 9º — Comuníquese, publíquese,dése Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.Rodríguez. — Roque Fernández.

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