Resolución General 689/1999

Honorarios Regulados Judicialmente

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuesto Al Valor Agregado
Honorarios Regulados Judicialmente

Iva. dec. nro. 692/98 y sus modifiaciones, art. 15, segundo parrafo. honorarios regulados judicialmente. aplicacion del impuesto. requisitos, plazos y demas condiciones.-

Id norma: 60238 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 29240

Fecha boletin: 29/09/1999 Fecha sancion: 24/09/1999 Numero de norma 689/1999

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Administración Federal de Ingresos Públicos

 

IMPUESTOS

 

Resolución General 689/99

 

Impuesto al Valor Agregado. Decreto Nº 692/98 ysus modificaciones, artículo 15, segundo párrafo. Honorarios reguladosjudicialmente. Aplicación del impuesto. Requisitos, plazos y demás condiciones.

 

Bs.As.,24/9/99

 

VISTOlas disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en1997 y sus modificaciones, y el artículo 15 del Decreto Nº 692 y susmodificaciones, que la reglamenta, de fecha 11 de junio de 1998, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que eldestinatario del honorario regulado judicialmente reviste la calidad de sujetopasivo del impuesto al valor agregado.

 

Que, enel caso de que una o más personas físicas integrantes de un ente colectivoactúen por cuenta de éste y los trabajos o prestaciones que realicen no seanefectuados en forma ocasional y a título personal, se deberá dejar expresaconstancia en el expediente —judicial o administrativo— de que el sujeto pasivodel gravamen es el ente respectivo.

 

Que, deacuerdo con lo indicado precedentemente, y a efectos de que la incidencia delimpuesto al valor agregado sea determinada correctamente, corresponde disponerlos requisitos, plazos y demás condiciones a los que se ajustará el responsabledestinatario del honorario, así como la parte que los debe abonar.

 

Que hantomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, deAsesoría Técnica, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Fiscalización.

 

Que lapresente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 15del Decreto Nº 692 y sus modificaciones, de fecha 11 de junio de 1998, y elartículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

 

Porello,

 

ADMINISTRADORFEDERAL LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Los destinatarios dehonorarios regulados judicialmente y los obligados a abonarlos deberán observarlas disposiciones que se establecen en esta Resolución General.

 

Art. 2º — La persona o personas físicasque actúen en la respectiva prestación de servicio a título personal, quedanobligadas a informar el carácter que revisten frente al impuesto al valoragregado (responsable inscripto o responsable no inscripto) o su condición depequeño contribuyente inscripto en el régimen simplificado.

 

A talfin presentarán, con anterioridad al momento en que se regule el respectivohonorario, copia la constancia de inscripción emitida por este Organismo, lacual se incorporará en el respectivo expediente judicial o administrativo.

 

Art. 3º — Cuando una o más personasfísicas actúen por cuenta y orden de un ente colectivo que agrupa aprofesionales o a otros prestadores de servicios gravados y las prestaciones nosean realizadas en forma ocasional —a fin de que conste expresamente en el expediente,judicial o administrativo, la condición del ente colectivo como sujeto pasivodel impuesto al valor agregado—quedan obligadas a presentar, con carácterprevio a que el juez regule el respectivo honorario, los elementos que sedetallan a continuación:

 

a) Nota concarácter de declaración jurada, por duplicado, que contendrá la siguienteinformación:

 

1. lugar y fecha;

 

2. con relaciónal ente colectivo;

 

2.1. denominacióno razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.);

 

2.2. condición deresponsable inscripto en el impuesto al valor agregado, o de pequeñocontribuyente inscripto en el régimen simplificado;

 

3. con relación ala persona o a las personas físicas que actúen por cuenta del ente colectivo:

 

3.1. apellido ynombres, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)o, en su caso, Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.);

 

3.2. carácter,con respecto al ente colectivo: socio, empleado, etc.;

 

4. firma delrepresentante o de otra persona debidamente autorizada del ente colectivo, conaclaración de su apellido y nombres, carácter que reviste y tipo y número dedocumento de identidad;

 

b) ladocumentación, respecto al ente colectivo, que se indica seguidamente:

 

1. fotocopia delformulario de solicitud de inscripción y de la constancia de inscripciónemitida por este Organismo, o

 

2. fotocopia delformulario de declaración jurada Nº 163.

 

Art. 4º — Cuando no fueran aportados—total o parcialmente— los elementos indicados en el artículo anterior deberáconsiderarse que la prestación de servicio es realizada a título personal porla persona o las personas físicas que intervienen.

 

Art. 5º — En el auto regulatorio delos honorarios, deberá constar que la prestación de servicio fue realizada porcuenta del ente colectivo identificado mediante la nota dispuesta en elartículo 3º de la presente.

 

Art. 6º — La o las partes que debansoportar el pago de las costas, siempre que el proceso judicial se hayavinculado con la actividad que desarrolla—excepto relación de dependencia—,deberá informar el carácter que revestía —al momento en que se reguló elhonorario que debe abonar— frente al impuesto al valor agregado (responsableinscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado) o su condición depequeño contribuyente inscripto en el régimen simplificado.

 

A tal finpresentará, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativoscontados desde la fecha en que quede firme el auto regulatorio, una copia de laconstancia de inscripción emitida por esta Administración Federal, la cual seincorporará en el respectivo expediente.

 

Art. 7º — Cuando el proceso judicialno se haya vinculado con la actividad que desarrolla la parte o las partes quedeban soportar el pago de las costas, se presumirá que actuaron comoconsumidores finales.

 

Art. 8º — Unicamente cuando elsujeto destinatario del honorario correspondiente —ente colectivo o, en sucaso, persona física— revista, en el momento en que tal concepto se regula, elcarácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado,corresponderá adicionar al importe regulado el citado impuesto.

 

Art. 9º — Cuando los destinatariosde la retribución sean DOS (2) o más personas físicas que hayan efectuado laprestación de servicio en forma ocasional y a título personal, corresponderáadicionar el impuesto al valor agregado sólo en proporción a la retribuciónregulada que corresponda al sujeto que tenga el carácter de responsableinscripto en el citado impuesto en el momento de la regulación.

 

La proporción dela retribución alcanzada por el gravamen deberá informarse, dentro del términode CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quedefirme el auto regulatorio, mediante una nota que tendrá el carácter dedeclaración jurada y que se incorporará en el respectivo expediente.

 

Art. 10. — Cuando el destinatario delhonorario regulado tenga el carácter de responsable inscripto en el impuesto, y

 

a) el responsableque deba abonarlo revista frente al gravamen el carácter de responsable noinscripto: se adicionará al importe regulado —además del impuesto que resultede aplicar la tasa general del gravamen— el impuesto que corresponda alresponsable no inscripto, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley deImpuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;

 

b) el sujeto quedeba abonarlo, por no cumplir con lo establecido en el artículo 6º de lapresente, revista el carácter de “responsable no categorizado”: se adicionaráal importe regulado —además del impuesto que resulte de aplicar la tasa generaldel gravamen—el monto correspondiente a la percepción del citado gravamen segúnlo dispuesto en la Resolución General Nº 212 y su modificatoria.

 

Art. 11. — El tribunal intervinientepodrá dejar expresa constancia de que en la regulación efectuada estáncontenidos los conceptos indicados en los artículos 8º, 9º y 10 de la presente.

 

Art. 12. — Cuando la extracción delos honorarios se efectúe por vía judicial, el juez interviniente dejaráconstancia, en el cheque o giro que libre, de la Clave Unica de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.) del beneficiario del respectivo honorario —ente colectivoo persona física que actuó a título personal—.

 

Art. 13. — El régimen de retencióndel impuesto al valor agregado, establecido mediante la Resolución General Nº3316 (DGI) y sus modificaciones, resulta aplicable al ente colectivo que agrupaa profesionales cuando éste tenga la calidad de responsable inscripto en elcitado gravamen, y las prestaciones no sean realizadas en forma ocasional y atítulo personal por las personas físicas que lo integran.

 

Art. 14. — Las presentaciones a quese refiere esta Resolución General se efectuarán ante el respectivo tribunal.

 

Art. 15. — Las disposiciones de estaResolución General serán de aplicación desde el décimo día hábil siguiente alde su publicación en el Boletín Oficial.

 

Lo establecido enla presente tendrá efecto para todas aquellas prestaciones de serviciosrealizadas por cuenta y orden de un ente colectivo, siempre que a la fecha deentrada en vigencia de esta Resolución General el respectivo honorario no seencuentre firme.

 

Art. 16. — Regístrese, publíquese,dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. —Carlos Silvani.

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