Resolución 554/1999

Registro De Matriculados (Dl 6698/63)

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Oficina Nacional De Control Comercial Agropecuario
Registro De Matriculados (Dl 6698/63)

Establecese que el registro de matriculados establecido por el dec-ley nro. 6698/63 dependera del mencionado organismo desconcentrado. inscripcion de todas las personas fisicas y juridicas que intervengan en la comercializacion, industrializacion, acondicionamiento, almacenamiento, fraccionamiento, procesamiento e intermediacion de cereales, oleaginosas, legumbres y suproductos. requisitos.-

Id norma: 60591 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 29251

Fecha boletin: 15/10/1999 Fecha sancion: 08/10/1999 Numero de norma 554/1999

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Agricultura, Ganaderia, Pesca Y Alim Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca yAlimentación

 

OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

 

Resolución 554/99

 

Establécese que el Registro de Matriculadosestablecido por el Decreto-Ley Nº 6698/63 dependerá del mencionado organismodesconcentrado. Inscripción de todas las personas físicas y jurídicas queintervengan en la comercialización, industrialización, acondicionamiento,almacenamiento, fraccionamiento, procesamiento e intermediación de cereales,oleaginosas, legumbres y subproductos. Requisitos.

 

Bs. As., 8/10/99

 

VISTO el Expediente Nº 800-002024/99 del registrode la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIODE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 deagosto de 1963 y sus modificatorios, el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubrede 1991, modificado por el Decreto Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991,ratificados por Ley Nº 24.307, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de1996, la Resolución Nº 835 de fecha 16 de diciembre de 1996 del registro de laex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es función ineludible y prioritaria del EstadoNacional asegurar que no existan distorsiones o restricciones que puedanafectar la libre competencia de los mercados.

 

Que, en este sentido, corresponde a la SECRETARIADE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION adoptar las medidas tendientesa lograr que quienes operan en los mercados de granos, oleaginosas, legumbres ysubproductos ajusten su actividad al orden jurídico vigente como requisito paraque la competencia se lleve a cabo en igualdad de condiciones.

 

Que de acuerdo con lo dispuesto por los Decretos Nº2284 de fecha 31 de octubre de 1991, y modificado por el Decreto Nº 2488 de fecha26 de noviembre de 1991 —ambos ratificados por la Ley Nº 24.307—, y el DecretoNº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, corresponde a la SECRETARIA DEAGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por medio de la OFICINA NACIONALDE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el ejercicio de las funciones de PolicíaComercial del mercado de carnes y granos ejerciendo el control, en los términosde la Ley Nº 21.740 y el Decreto-Ley Nº 6698/63 y sus modificatorios.

 

Que el artículo 23 bis del Decreto-Ley Nº 6698/63 ysus modificatorios establece que para actuar en el mercado de granos —interno oexterno—, los operadores deben inscribirse en un Registro de Matriculados que atal efecto dicha norma crea.

 

Que para el mejor cumplimiento de los objetivosmencionados en el primer y segundo considerando de la presente resolución,resulta procedente establecer los requisitos y condiciones que deben cumplirlas personas físicas y jurídicas que intervengan en la comercialización y/oindustrialización de granos, y sus subproductos, para obtener y mantener suinscripción en el Registro creado por el referido Decreto-Ley.

 

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DEAGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOSJURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado laintervención que le compete.

 

Que el presente acto se dicta en uso de lasatribuciones conferidas por los Decretos Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991y Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº24.307, y por el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996 y susmodificatorios.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA YALIMENTACION

RESUELVE:

 

Artículo 1º — El Registro de Matriculadosestablecido por el Decreto-Ley Nº 6698/63 dependerá de la OFICINA NACIONAL DECONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado de la SECRETARIA DEAGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y en el mismo deberán inscribirsetodas las personas físicas y jurídicas que intervengan en la comercialización,industrialización, acondicionamiento, almacenamiento, fraccionamiento,procesamiento e intermediación —interna y externa— de cereales, oleaginosas,legumbres y subproductos, previo cumplimiento de las condiciones y requisitosque a continuación se detallan, tanto para obtener la inscripción como paramantenerla. La falta de inscripción impedirá todo tipo de transacciónincluyendo bolsas y mercados, no pudiendo asimismo las autoridades aduanerasexpedir a los exportadores o importadores el permiso de embarque o descargapertinente.

 

Art. 2º — En el Registro de Matriculadosse inscribirá a los operadores en las siguientes categorías, de acuerdo a lasdefiniciones contenidas en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

 

a) Acopiadores y/oconsignatarios.

 

b) Exportadores y/o Importadores.

 

c) Industriales:

 

Molinos harineros.

 

Molinos arroceros.

 

Fábricas de Aceites.

 

Fábricas de alimentos balanceados.

 

Explotaciones Avícolas, Granjas, Feed Lot, Tambos,cuando compran los granos a terceros.

 

Industrias de alcoholes (destilerías).

 

Cervecerías y/o malterías.

 

Otras industrias.

 

d) Acondicionadores y fraccionadores.

 

e) Explotadores de depósitos y/o elevadores degranos.

 

f) Comerciantes de bienes o insumos que recibengranos en canje.

 

g) Acopiadores y/o procesadores de legumbres.

 

h) Acopiadores y/o seleccionadores de maní.

 

i) Corredores.

 

Art. 3º — Para obtener y conservar suinscripción en el Registro de Matriculados, los operadores a que se refiere elArtículo 2º de la presente resolución, deberán cumplir fehacientemente lossiguientes requisitos:

 

a) Las personas físicas, acreditar su matrícula decomerciante. Las personas jurídicas deberán acompañar testimonio de contratosocial o estatutos vigentes y sus modificaciones, con constancia de suinscripción en el organismo de contralor societario correspondiente. Cuando almomento de su presentación hubiese transcurrido más de UN (1) año de la fechade matriculación o inscripción de la sociedad en dicho organismo, se deberápresentar además un certificado de subsistencia de la matrícula o sociedadexpedido por el ente de contralor correspondiente.

 

b) Presentar Memoria de corresponder y BalanceGeneral acompañado de dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidaddel mismo, firmado por Contador Público y legalizado por el Consejo Profesionalo por el Organismo que ejerza el control de la matrícula en la jurisdicción delprofesional interviniente, relativo al último ejercicio inmediato anterior a lafecha de pedido de inscripción.

 

En el caso de personas físicas o jurídicas queinicien alguna de las actividades contempladas en esta resolución y que noposean estados contables por los ejercicios anteriores, deberán adjuntar unestado patrimonial a la fecha de la solicitud, certificado por Contador Públicocon firma legalizada por el Consejo Profesional u Organismo que ejerza elcontrol de la matrícula.

 

c) Acreditar inscripción en el Impuesto al ValorAgregado, en el Impuesto a las Ganancias o su condición de monotributista.

 

Con respecto al Impuesto a las Ganancias, en elcaso de sociedades y demás personas jurídicas, deberán adjuntar las constanciasde presentación de la declaración jurada incluso la de sus directivos(Directores, Titulares, Socios, Gerentes, Administradores, etc.)correspondiente al último ejercicio fiscal vencido.

 

d) Acreditar la inexistencia de deudas tributariasy/o de la seguridad social, exigibles a la fecha de solicitud de la matrícula,con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) dependiente delMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Esta situación seacreditará mediante certificación emitida por la citada Administración omediante la forma que al efecto se establezca.

 

e) Acreditar inscripción en el Impuesto sobre losIngresos Brutos u otros gravámenes similares según la jurisdicción quecorresponda y acompañar fotocopia de la presentación y pago de los anticiposy/o saldos de declaración jurada de los TRES (3) meses inmediatos anteriores ala fecha de presentación de la solicitud de inscripción.

 

f) En el caso de personas físicas presentarcertificado policial del domicilio real declarado. En el caso de personasjurídicas se deberá acompañar certificado del domicilio real de los directivos.En ambos casos se deberá informar con carácter de declaración jurada eldomicilio administrativo de la empresa, en el cual deberán encontrarse loslibros pertinentes de acuerdo a la normativa vigente y todos los comprobantesde las operaciones realizadas.

 

g) Acompañar constancia de la situación individualo societaria expedida por el REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES dependiente delPODER JUDICIAL DE LA NACION.

 

h) Adjuntar constancia de pago, por el período delos últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la presentación, emitidapor las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo creadas por la Ley Nº 24.557 odemostrar que posee capacidad de autoseguro.

 

i) Presentar, de corresponder, constancia deinscripción y boletas de depósito del pago del último año de aportes y contribucionesal Régimen de la Seguridad Social como trabajador autónomo. Las personasjurídicas además deberán aportar las correspondientes a sus directivos(directorios, titulares, socios, gerentes, etc.).

 

Para el caso de monotributistas, presentarán loscomprobantes de pago del monotributo correspondiente al último año.

 

j) No tener pendiente sanciones ni obligacionesincumplidas con la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,relacionados con la Resolución Conjunta Nº 857 y Nº 23 de fecha 19 de diciembrede 1996 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION yla DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y modificatorias.

 

k) Cumplimentar el formulario de inscripción, sinfalsear ni omitir datos y en carácter de declaración jurada. Cualquiermodificación de los datos suministrados por el solicitante, antes delotorgamiento de la matrícula pertinente, deberán ser comunicados en formafehaciente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de producidas dichasmodificaciones, bajo apercibimiento de denegatoria.

 

l) Devolver el original del último certificado dematriculación vigente, en los casos que soliciten reinscripción o modificaciónde los datos contenidos en el mismo.

 

m) Toda la documentación necesaria para lainscripción en el Registro de Matriculados, deberá presentarse en fotocopiacertificada por Escribano Público, o en su caso cuando procediere, en original.

 

n) Para la inscripción de los operadorescomprendidos en el Artículo 2º incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) de la presenteresolución, deberán acreditar además lo siguiente:

 

I) Título de propiedad con constancia de suinscripción registral o contrato de arrendamiento, concesión, cesión ocualquier otro instrumento que a título oneroso o gratuito permita actuar comoresponsable de la explotación del establecimiento. En el contrato deberá estarclaramente establecido que será causal de rescisión del mismo la existencia dedeudas previsionales y fiscales en que incurra el responsable de laexplotación. En el supuesto de no propietarios, la vigencia de la matrícula nopodrá exceder la fecha de culminación del contrato de locación, cesión, etc.

 

II) Presentar un detalle de las plantas de acopiopropias, alquiladas, plantas industriales u otras plantas, adjuntando encarácter de declaración jurada, detalle del domicilio real de las mismas y sucapacidad de almacenaje total y de cada uno de los depósitos y/o silos que lacomponen, si existiere más de uno.

 

III) Certificado de habilitación sanitarianacional, provincial o municipal según corresponda.

 

o) Los industriales molineros harineros de trigodeberán además acreditar el cumplimiento de la Resolución Nº 136 de fecha 18 demarzo del año 1998 (implementación de equipos sensores de control de volúmenesde molienda) de registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA YALIMENTACION.

 

Art. 4º — Los exportadores y/oimportadores deberán cumplimentar y acreditar además de los requisitos delartículo anterior la inscripción en el Registro de Exportadores y/oImportadores de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) del MINISTERIO DE ECONOMIA YOBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS como condición para el otorgamiento de la matrícula.

 

Art. 5º — Los corredores, auxiliares delcomercio de granos, deberán acreditar además de los requisitos del Artículo 3ºde la presente resolución la matriculación en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIOde la jurisdicción que corresponda.

 

Art. 6º — Al considerarse laautorización para funcionar, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIALAGROPECUARIO evaluará la iniciativa, las características del proyecto, lascondiciones generales y particulares del mercado, los antecedentes yresponsabilidades de los solicitantes y su experiencia en la especialidad.

 

Art. 7º — Los operadores inscriptos enel Registro de Matriculados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

 

a) Exhibir el certificado de inscripción en elRegistro de Matriculados cada vez que sea requerido por funcionarios de laOFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO u otros Organismos decontralor.

 

b) Constituir domicilio legal en CAPITAL FEDERAL oen ciudad cabecera de partido o departamento o en las ciudades donde laSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION tenga Delegaciones,e informar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIALAGROPECUARIO cualquier modificación que se produzca al respecto.

 

c) Suministrar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROLCOMERCIAL AGROPECUARIO todos los datos que les fueran requeridos expresamente,cuando las necesidades o conveniencias del contralor de comercio de granos ysus subproductos así lo aconsejen.

 

d) No realizar ningún tipo de operacionescomerciales con personas físicas o jurídicas, que estando obligadas aregistrarse en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, nopresenten el certificado de inscripción.

 

e) Comunicar fehacientemente a la OFICINA NACIONALDE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO toda variación de los datos consignados,dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida.

 

f) Cuando se produzcan modificaciones en lacomposición del Directorio, Gerentes o Administradores, además de acompañarseconstancia de la comunicación al organismo de contralor societario, deberácumplimentarse nuevamente con los requisitos contemplados en los incisos a),d), e), f), g), i), j) del Artículo 3º de la presente resolución.

 

g) Mantener actualizado el domicilio real de sustitulares y de la sede social de la empresa, es decir, donde funciona suadministración (y donde deberá encontrarse la totalidad de la documentaciónrespaldatoria).

 

Art. 8º — El incumplimiento por parte delos operadores matriculados de alguna de las obligaciones previstas en lapresente resolución, dará lugar a la iniciación del proceso sumario tendiente ala aplicación de las sanciones contempladas en el Capítulo XI del Decreto-LeyNº 6698/63, asegurándose en todo momento el derecho de defensa, sin perjuiciode lo cual el Director Ejecutivo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIALAGROPECUARIO podrá disponer preventivamente la suspensión y/o cancelación de lamatrícula oportunamente otorgada.

 

Art. 9º — No se otorgará inscripción nireinscripción en el Registro de Matriculados de la OFICINA NACIONAL DE CONTROLCOMERCIAL AGROPECUARIO a las personas físicas o jurídicas, en las siguientescircunstancias:

 

a) Cuando el titular, en el caso de personasfísicas, o en el caso de personas jurídicas, alguno de sus directores,administradores, gerente, síndico, mandatario o gestor, hubiere cometidoinfracción a las normas del Decreto-Ley Nº 6698/63 o en el ejercicio de laactividad hubieren infringido la legislación comercial o penal vigentes yhubieran sido inhabilitados, hasta tanto excluyan al o a los inhabilitados.

 

b) Cuando mantengan deudas de plazo vencido con elSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o cuando hayaomisión de pagos a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS enconcepto de retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta del Impuesto al ValorAgregado, y/o por aportes y contribuciones de la seguridad social o cuando laSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION los hubierasancionado con multa y no hubiesen abonado la misma, salvo que cancelen suimporte con los intereses correspondientes.

 

c) Cuando su inscripción haya sido suspendida ocancelada por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION porincumplimiento de alguna de las obligaciones y/o requisitos previstos en lapresente resolución, por el término de TRES (3) años.

 

d) A los propietarios, arrendatarios,concesionarios, cesionarios o a quienes con cualquier otro título seanresponsables de establecimientos o locales de comercialización,industrialización, acondicionamiento, almacenamiento, fraccionamiento,procesamiento e intermediación, cuyos antecesores en la explotación de la mismatengan deudas de plazo vencido con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA (SENASA) y/o con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS(AFIP) en concepto de retenciones, percepciones, y/o pagos a cuenta delImpuesto al Valor Agregado aplicable a las operaciones de comercialización degranos y sus subproductos y/o por aportes y contribuciones de la seguridadsocial o cuando la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIONlos hubiere sancionado y no hubiesen abonado la misma, salvo que lospeticionantes cancelen lo adeudado.

 

e) Cuando se comprobase la inexistencia de losdomicilios declarados por el interesado o cuando, comprobado el cambio dealguno de ellos, no denunciare el nuevo dentro del término fijado.

 

Art. 10. — La inscripción en el Registroprevisto en el Artículo 23 bis del Decreto-Ley Nº 6698/63 deberá efectuarsedentro del plazo comprendido entre el 15 de octubre y el 15 de noviembre de1999, salvo aquellos que inicien la actividad con posterioridad a esta últimafecha. Las personas físicas y jurídicas que no se inscriban dentro el plazoindicado, no podrán actuar como operadores de granos, cereales, oleaginosas,legumbres y subproductos, como así tampoco podrán acceder a la compra deFormularios C1116 “A”, “B” y “C”.

 

Art. 11. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROLCOMERCIAL AGROPECUARIO podrá disponer la inscripción o reinscripción provisoriade los operadores en el Registro de Matriculados a su cargo, cuando a criteriode esa Autoridad de Aplicación se encuentre pendiente el cumplimiento por partede los interesados de requisitos previstos en la presente resolución, encondiciones tales que hagan viable la continuación de su actividad, hasta tantose proceda a su subsanación, para lo cual se fijará el plazo respectivo. Unavez vencido el mismo, de persistir la falencia detectada, se constituirá alsolicitante en mora y se le concederá un plazo suplementario para su adecuaciónal ordenamiento, bajo apercibimiento de declarar la caducidad del acto, en lostérminos del Artículo 21 de la Ley Nacional de Procedimientos AdministrativosNº 19.549 (t.o. 1991).

 

Art. 12. — La inscripción en el Registrode Matriculados es anual, debiendo los operadores reinscribirse en cada añocalendario, entre el 1º de junio y el 31 de agosto, abonando el arancel que sefije oportunamente. La verificación del cumplimiento por parte de quienessoliciten su reinscripción, de las obligaciones previsionales y/o fiscales ydemás requisitos previstos en la presente Resolución, podrá ser formalizada porla OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, mediante convenios decooperación con los organismos nacionales y/o provinciales competentes y/oefectuando los requerimientos necesarios a los solicitantes.

 

Art. 13. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROLCOMERCIAL AGROPECUARIO podrá disponer la suspensión o cancelación de lasinscripciones de aquellas personas y entidades que no hayan actuado en el rubrobajo el cual se encuentran registradas, por un lapso superior a (NOVENTA) 90días corridos, salvo justa causa la cual será meritada por el organismo decontrol. A tales fines se deberá cumplir el procedimiento establecido por elArtículo 3º de la presente resolución.

 

Art. 14. — Las personas físicas ojurídicas que obtengan su inscripción en la OFICINA NACIONAL DE CONTROLCOMERCIAL AGROPECUARIO y que en cualquier etapa de la comercialización degranos, cereales, oleaginosas, legumbres y subproductos, participen enmaniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios desu actividad o incurran en alguna conducta violatoria de cualquiera de lasnormas que rigen su accionar, sea como autor, coautor, partícipe, o encubridor,además de ser denunciados ante la justicia, serán sancionados con la suspensióno cancelación de la inscripción.

 

Art. 15. — El incumplimiento de lasobligaciones previstas en el Decreto-Ley Nº 6698/63 y en el Artículo 7º de lapresente resolución, hará pasible a las personas físicas o jurídicas inscriptasen la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de las sancionesprevistas en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698/63 conforme al siguienteprocedimiento, en el que se asegurará el derecho de defensa:

 

a) Detectada la infracción o recibida la denunciade una presunta infracción, se dará traslado al interesado para que en eltérmino de DIEZ (10) días hábiles efectúe su defensa y agregue todas las pruebasde que intente valerse, acompañando la documental que obre en su poder.

 

b) La notificación de las imputaciones que seformulen se remitirá al domicilio previsto en el inciso del Artículo 7º de lapresente resolución, en la que se transcribirán los fundamentos de laimputación.

 

c) Presentado el descargo y ofrecidas las pruebas,se dispondrá la producción de aquellas que fueren conducentes para la decisión,rechazándose las que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas omeramente dilatorias por resolución fundada. El plazo para la producción de laspruebas será de VEINTE (20) días hábiles, el que podrá ampliarse sicorrespondiere por otro término igual y por resolución fundada.

 

d) La providencia que ordene la producción deprueba se notificará al interesado indicándose qué pruebas son admitidas y lafecha de la o las audiencias que se hubieren fijado.

 

e) Se admitirán todos los medios de prueba, perosólo se producirán los que sean conducentes para la dilucidación de la causa.

 

f) El presunto infractor podrá proponer peritos,siendo a su costa los gastos y honorarios que requiera la realización de lapericia.

 

g) El perito propuesto deberá aceptar el cargodentro del término de CINCO (5) días de notificado y presentar su informedentro del plazo previsto en el inciso c) de este artículo.

 

h) Sustanciadas las pruebas se clausurará elperíodo de prueba y desde esa fecha correrá el plazo de DIEZ (10) hábiles paraque el imputado, si lo creyere conveniente, alegue sobre la prueba producida.

 

i) De inmediato y sin más trámite que elasesoramiento jurídico previsto en el Artículo 7º, inciso d) in fine de la LeyNacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 (t.o. 1991), se dictará elacto administrativo que resuelva las actuaciones.

 

j) En el supuesto en que el interesado no contestela vista dentro del plazo pertinente, se dictará resolución dentro del plazodispuesto en el inciso precedente.

 

Art. 16. — La resolución que se dicte senotificará al infractor con transcripción de los fundamentos y la partedispositiva o acompañando copia íntegra de la resolución.

 

Art. 17. — Contra la resolución queimponga cualquiera de las sanciones previstas en el Capítulo XI del Decreto-LeyNº 6698/63, el infractor podrá interponer dentro de los VEINTE (20) días hábilesde notificado, los recursos de reconsideración y apelación en subsidio. Si lasanción aplicada consistiera en multa, previo a la presentación de los recursosse deberá depositar su importe como requisito de admisibilidad del recurso.

 

Art. 18. — Los recursos se deduciránfundadamente ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA YALIMENTACION.

 

Art. 19. — Si la resolución fueseconfirmatoria de la sanción, se remitirá el expediente dentro de los CINCO (5)días hábiles, previa notificación al interesado a la CAMARA NACIONAL DEAPELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL DE LA CAPITAL FEDERAL, o ala CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL, según la jurisdicción quecorresponda.

 

Art. 20. — La presente resolucióncomenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 21. — Comuníquese, publíquese, désea la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo J. Novo.

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