Resolución 705/1999

Ref.: Art. 13, L. 24573 - Honorarios Del Mediador

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Mediacion Y Conciliacion
Ref.: Art. 13, L. 24573 - Honorarios Del Mediador

Establecese que la direccion nacional de medios alternativos de resolucion de conflictos realizara las acciones previstas en los articulos 13 de la ley nro. 24573 y 13 y 26 del anexo i del decreto nro. 91/98, con vistas a la respectiva ejecucion y al recupero de las sumas pagadas al mediador a cuenta de sus honorarios.- (nota: dejada sin efecto por art. 6 de la res. mjdh 975/2000 - bo 6/10/00).-

Id norma: 61062 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 29274

Fecha boletin: 17/11/1999 Fecha sancion: 11/11/1999 Numero de norma 705/1999

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Justicia Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de Justicia

MEDIACION Y CONCILIACION

Resolución 705/99

Establécese que la Dirección Nacional de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos realizará las acciones previstas en los artículos 13 de la Ley Nº 24.573 y 13 y 26 del Anexo I del Decreto Nº 91/98, con vistas a la respectiva ejecución y al recupero de las sumas pagadas al mediador a cuenta de sus honorarios.

Bs. As., 11/11/99

VISTO lo propuesto por al DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.573 establece en su artículo 10 la sanción de multas para las partes que debidamente convocadas no asistieren al procedimiento de mediación.

Que el artículo 12 de la ley citada precedentemente prevé la aplicación de multas para el caso de incumplimiento de lo acordado como resultado del proceso de mediación.

Que el artículo 13 de la Ley Nº 24.573 determina el procedimiento que debe seguirse para el cobro de las multas indicadas por los artículos 10 y 12 de esa ley.

Que el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 21 que, cuando fracasare la mediación, los honorarios del mediador serán pagados por el Fondo de Financiamiento creado por la ley citada.

Que las sumas que se paguen en el concepto indicado precedentemente deberán reintegrarse una vez que se establezcan las costas de la litis que entablen las partes.

Que los artículos 13 de la Ley Nº 24.573 y 13 y 26, Anexo I, del Decreto Nº 91/98, reglamentario de la ley citada, disponen que para la percepción de esas multas se deberán expedir los respectivos certificados que posibilitarán el procedimiento tendiente al cobro y el recupero de las sumas pagadas al mediador a cuenta de sus honorarios, de conformidad con lo establecido en el orden normativo respectivo.

Que es necesario determinar el organismo del MINISTERIO DE JUSTICIA que tendrá a su cargo la emisión de esos certificados y llevar adelante los procesos judiciales que sean menester, acciones que se encuadran en los artículos 21 de la Ley Nº 24.375 y 23 del Anexo I del Decreto Nº 91/98.

Que resulta conveniente delegar esas acciones en el órgano del MINISTERIO DE JUSTICIA que ejerce la responsabilidad primaria en materia de medios alternativos de resolución de conflictos.

Que ha tomado la intervención que le corresponde el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este MINISTERIO.

Que el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente Resolución en virtud de lo establecido por el artículo 3º del Decreto Nº 91/98 y por el artículo 4º, inciso b), apartado 9) de la Ley de Ministerios, t.o. 1992 y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º — La DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS realizará las acciones previstas en los artículos 13 de la Ley Nº 24.573 y 13 y 26 del Anexo del Decreto Nº 91/98, con vistas a la respectiva ejecución y al recupero de las sumas pagadas al mediador a cuenta de sus honorarios, de conformidad con establecido en las normas mencionadas.

Art. 2º — La DIRECCION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS perseguirá el cobro de la multa contemplada en los artículos 10 y 12 de la Ley Nº 24.573 y el recupero de los honorarios básicos pagados por el Fondo de Financiamiento en el marco del artículo de la Ley Nº 24.573 y del artículo 23 del Anexo del Decreto Nº 91/98.

Dichas tareas comenzarán a partir del momento en que la DIRECCION citada cuente con los recursos humanos y materiales necesarios para cumplir con las acciones referidas, dentro de las condiciones mencionadas en el artículo 3º.

Art. 3º — Las acciones previstas en la presente serán ejecutadas respetando las condiciones establecidas en el artículo 40 de la Ley Nº 24.516 Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y la Resolución ME y OSP Nº 976/97, dentro de las pautas contenidas en los Decretos Nº 13.100/57 y 1779/91.

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, archívese. — Raúl E. Granillo Ocampo.

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