Resolución Conjunta 123/1999 1336/1999

Cordoba

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Emergencia Agropecuaria
Cordoba

Declarase en determinados departamentos de la referida provincia, el estado de emergencia agropecuaria a los efectos de la aplicacion de la ley nro. 22913.-

Id norma: 61141 Tipo norma: Resolución Conjunta Numero boletin: 29279

Fecha boletin: 24/11/1999 Fecha sancion: 05/11/1999 Numero de norma 123/1999 1336/1999

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio Del Interior Ver Resoluciones Organismo origen: Ministerio De Economia, Obras Y Servicios Publicos Ver Resoluciones Observaciones: -

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
y
Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 1336/99 y 123/99

Declárase en determinados Departamentos de la Provincia de Córdoba, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 5/11/99

VISTO el Expediente Nº 800-006634/99 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de fecha 31 de agosto de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de CORDOBA ha declarado en estado de desastre agropecuario a los productores agropecuarios que nominados en el Decreto Provincial Nº 945 del 9 de junio de 1999 han experimentado un daño igual o mayor al SETENTA POR CIENTO (70%) de sus respectivas producciones en distintas Pedanías de los Departamentos de GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTIN, JUAREZ CELMAN, PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA, RIO CUARTO, RIO SECO y UNION, afectadas por anegamiento de suelos, mediante el Decreto Provincial Nº 1728 del 29 de julio de 1999.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8º, inciso b) de la Ley Nº 22.913 corresponde declarar en estado de desastre agropecuario a aquellos productores comprendidos en las zonas afectadas que se encuentren damnificados en su producción o capacidad de producción en por lo menos un OCHENTA POR CIENTO (80%).

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que por el artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:

Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913: Declarar en la Provincia de CORDOBA el estado de desastre agropecuario a aquellos productores que se encuentren damnificados en su producción o capacidad de producción en por lo menos un OCHENTA POR CIENTO (80%) comprendidos en las zonas afectadas de las Pedanías Italó, Jagueles, Cuero y Necochea del Departamento GENERAL ROCA, Chazón y Mojarras del Departamento GENERAL SAN MARTIN, La Carlota del Departamento JUAREZ CELMAN, Amarga, Independencia, San Martín y La Paz del Departamento PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA, La Cautiva del Departamento RIO CUARTO, Candelaria Norte y Candelaria Sur del Departamento RIO SECO y Loboy del Departamento UNION, afectadas por anegamiento de suelos, desde el 1º de julio de 1999 hasta el 31 de mayo del año 2000.

Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roque B. Fernández. — Carlos V. Corach.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
y
Ministerio del Interior
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Resolución Conjunta 1336/99 y 123/99
Declárase en determinados Departamentos de la Provincia de Córdoba, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.
Bs. As., 5/11/99
VISTO el Expediente Nº 800-006634/99 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de fecha 31 de agosto de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de CORDOBA ha declarado en estado de desastre agropecuario a los productores agropecuarios que nominados en el Decreto Provincial Nº 945 del 9 de junio de 1999 han experimentado un daño igual o mayor al SETENTA POR CIENTO (70%) de sus respectivas producciones en distintas Pedanías de los Departamentos de GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTIN, JUAREZ CELMAN, PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA, RIO CUARTO, RIO SECO y UNION, afectadas por anegamiento de suelos, mediante el Decreto Provincial Nº 1728 del 29 de julio de 1999.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8º, inciso b) de la Ley Nº 22.913 corresponde declarar en estado de desastre agropecuario a aquellos productores comprendidos en las zonas afectadas que se encuentren damnificados en su producción o capacidad de producción en por lo menos un OCHENTA POR CIENTO (80%).
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que por el artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.
Por ello,
LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913: Declarar en la Provincia de CORDOBA el estado de desastre agropecuario a aquellos productores que se encuentren damnificados en su producción o capacidad de producción en por lo menos un OCHENTA POR CIENTO (80%) comprendidos en las zonas afectadas de las Pedanías Italó, Jagueles, Cuero y Necochea del Departamento GENERAL ROCA, Chazón y Mojarras del Departamento GENERAL SAN MARTIN, La Carlota del Departamento JUAREZ CELMAN, Amarga, Independencia, San Martín y La Paz del Departamento PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA, La Cautiva del Departamento RIO CUARTO, Candelaria Norte y Candelaria Sur del Departamento RIO SECO y Loboy del Departamento UNION, afectadas por anegamiento de suelos, desde el 1º de junio de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2000. (Prorrogado por Art. 1° inc. b) de la Resolución Conjunta N° 789 y 62/2000 del Ministerio de Economía y Ministerio del Interior, B.O. 6/10/2000.)
Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.
Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roque B. Fernández. — Carlos V. Corach.

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