Resolución 1420/1999

Valor Fob - Productos Laminados (Brasil)

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Comercio Exterior
Valor Fob - Productos Laminados (Brasil)

Fijase un valor minimo de exportacion fob en dolares estadounidenses por tonelada para productos laminados planos de hierro o acero sin alear originarios de la republica federativa del brasil.-

Id norma: 61302 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 29289

Fecha boletin: 09/12/1999 Fecha sancion: 06/12/1999 Numero de norma 1420/1999

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Economia, Obras Y Servicios Publicos Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

 

COMERCIO EXTERIOR

 

Resolución 1420/99

Fíjase un valor mínimo de exportación FOB en dólaresestadounidenses por tonelada para productos laminados planos de hierro o acero sinalear originarios de la República Federativa del Brasil.

 

Bs. As., 6/12/99

 

VISTO el Expediente Nº 061-004073/98 del Registro delMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el expediente citado en el VISTO laempresa productora nacional SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL peticionóel inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones deexportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos laminados planos de hierroo acero sin alear, de anchura superior o igual a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm),laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual aDOCE COMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm.), excepto las calidades especificadassegún normas del AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (A. P. I.), originarias de la FEDERACIÓNDE RUSIA, UCRANIA y REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan aplaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C. M. 7208.10.00, 7208.25.00, 7208.26.10, 7208.26.90, 7208.27.10, 7208.27.90,7208.36.10, 7208.36.90, 7208.37.00, 7208.38.10, 7208.38.90, 7208.39.10,7208.39.90, 7208.40.00, 7208.51.00, 7208.52.00, 7208.53.00, 7208.54.00 y7208.90.00.

 

Que con fecha 29 de julio de1998, mediante Disposición Nº 19 de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependientede la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, sedispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

 

Que mediante Resolución de laSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 661 de fecha 1 de octubre de1998, se declaró procedente la apertura de investigación.

 

Que con posterioridad a laapertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar suscorrespondientes ofrecimientos de prueba.

 

Que habiéndose producido elvencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar elproveído de pruebas.

 

Que al vencimiento del plazoestablecido para la elevación de los Informes de Determinación Preliminar delMargen de Dumping y de Daño a la rama de producción nacional los organismos técnicosintervinientes se expidieron el ámbito de sus respectivas competencias.

 

Que la COMISION NACIONAL DECOMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DEINDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, se expidió en relación a laexistencia de daño mediante el Acta de Directorio Nº 489 de fecha 2 de febrerode 1999.

 

Que con fecha 19 de abril de1999, mediante Resolución Nº 458 de este Ministerio, se fijaron medidasprovisionales a los productos laminados planos de hierro o acero sin alear, deanchura superior o igual a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm.), laminados en caliente,sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS(12,7 mm.), con un tenor de carbono inferior a CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%),excepto las calidades especificadas según normas del AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE(A. P. I.).

 

Que a los fines de prevenirformas desleales de comercio internacional y hasta tanto se resuelva lainvestigación pertinente, se fijó un valor mínimo de exportación FOBprovisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS QUINCE (U$S 315) portonelada para las originarias de la FEDERACION DE RUSIA y UCRANIA y para lasoriginarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL un valor mínimo de exportaciónFOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS DIEZ (U$S 410) portonelada y se solicitó a los importadores del producto denunciado que realicenoperaciones por debajo de ese valor, que constituyan garantías por un montoequivalente a la diferencia existente entre el valor mínimo de exportación FOBprovisional establecido y los precios FOB de exportación declarados.

 

Que para evitar el agravamientode la situación que atraviesa la industria nacional resultó conveniente aplicaresta medida por el plazo de CUATRO (4) meses dispuesto en el artículo 7.4 delAcuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico medianteLey Nº 24.425.

 

Que una vez vencido el plazootorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de laetapa probatoria de la investigación invitándose a las partes interesadas atomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de considerarlonecesario, las mismas presentaran sus alegatos.

 

Que la COMISION NACIONAL DECOMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DEINDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, mediante Acta de DirectorioNº 548 de fecha 4 de septiembre de 1999, concluyó que “...las importaciones deLAC en bobinas, esto es, productos laminados planos de hierro o acero sinalear, de anchura superior o igual a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm.),laminados en caliente, producidos por un laminador continuo, sin chapar nirevestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm.),en su forma de presentación original (enrollados) o en láminas que provengandel corte de estas bobinas, con las excepciones de las calidades para fabricarcaños soldados bajo normas del AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE, los desbastes derollos (coils) para relaminar en frío y los LAC con contenido de carbono superioro igual al CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%), en peso, originarias de la FEDERACIONDE RUSIA, de UCRANIA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL amenazan causardaño importante a la industria nacional”.

 

Que del Informe Relativo a laDeterminación Final del Margen de Dumping de fecha 18 de octubre de 1999efectuado por la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIADE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de esteMinisterio, surge la existencia de márgenes de dumping que oscilan entre elNUEVE COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (9,44%) y el CINCUENTA Y UNO COMA CEROCINCO POR CIENTO (51,05%) para las operaciones de exportación originarias de laREPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, entre el CINCUENTA Y DOS COMA VEINTITRES POR CIENTO(52,23%) y el SESENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (67,98%) para lasoperaciones de exportación originarias de la FEDERACION DE RUSIA y entre elSESENTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (69,46%) y el SESENTA Y NUEVECOMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (69,81%) para las operaciones de exportaciónoriginarias de UCRANIA.

 

Que con fecha 18 de noviembre de1999, mediante Expediente Nº 061-011211 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la firmas productoras-exportadoras siderúrgicas COMPANHIASIDERURGICA NACIONAL, COMPANHIA SIDERURGICA PAULISTA y USINAS SIDERURGICAS DEMINAS GERAIS, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, presentaron un escritomanifestando ofrecer un compromiso unilateral de precios.

 

Que con fecha 19 de noviembre de1999 la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería de laSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCIONGENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio se expidió, a modo decolaboración, mediante el Dictamen Nº 4088, en relación al compromiso deprecios referido en el considerando inmediato anterior.

 

Que con fecha 25 de noviembre de1999 a través del Expediente Nº 061-011512 del Registro del MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la empresa productora nacional SIDERARSOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL manifestó que “... no objeta que laAutoridad de aplicación acepte el compromiso de precios formulado...”.

 

Que por su parte, la COMISIONNACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio Nº 569 de fecha 26de noviembre de 1999, concluyó por mayoría que el compromiso de preciospresentado por los exportadores reúne las condiciones previstas por lalegislación en cuanto a la eliminación de la amenaza de daño a la industrianacional.

 

Que la Dirección de CompetenciaDesleal dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIADE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio se expidió en el marco desu competencia a través de su Informe Técnico de fecha 29 de noviembre de 1999.

 

Que de acuerdo a lo establecido porel artículo 55 del Decreto Nº 2121 del 30 de noviembre de 1994, es laSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA la Autoridad de Aplicacióncompetente a los efectos de la aceptación o rechazo del compromiso de precios.

 

Que sin perjuicio de ello, ycontando con la conformidad del señor Secretario de Industria, Comercio yMinería, el señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos avocándosefunciones, procederá a la aceptación del compromiso de precios ofrecido por lasempresas productorasexportadoras COMPANHIA SIDERURGICA NACIONAL, COMPANHIASIDERURGICA PAULISTA y USINAS SIDERURGICAS DE MINAS GERAIS, de la REPUBLICAFEDERATIVA DEL BRASIL.

 

Que en vista de la necesidad decontrolar la puesta en práctica del mencionado compromiso y según lo expresadoen el artículo 59 del Decreto Nº 2121/94, la Autoridad de Aplicación competentese reserva la facultad de revisar periódicamente su efectivo cumplimiento y“podrá revocar la aceptación del arreglo en cualquier momento sin tener en cuentael período de tiempo especificado si ella considera que las causas quecondujeron al arreglo no existen más o cuando los términos del acuerdo sehubieran violado”.

 

Que del Informe de Relación deCausalidad surge que se encuentran reunidos los extremos necesarios acerca dela existencia de exportaciones en condiciones de dumping, de amenaza de dañoimportante a la industria nacional y la correspondiente relación causal entreambos que permite la fijación de derechos antidumping de conformidad con lo establecidoen el artículo 9 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI delAcuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado anuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, con excepción delcompromiso ofrecido ut supra.

 

Que en virtud de lasconclusiones a las que arribaron los organismos técnicos competentes y deconformidad a lo establecido por el artículo 10.4 del Acuerdo Relativo a laAplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comerciode 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425,corresponde instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio a fin de queproceda a liberar las garantías oportunamente constituidas que fueran fijadasen el artículo 2º de la Resolución Nº 458/99 de este Ministerio que impusieramedidas provisionales.

 

Que mediante Resolución delMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de juniode 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad decertificados de origen en determinadas circunstancias.

 

Que en virtud de la precitadanorma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio laAutoridad de Aplicación del referido régimen.

 

Que de acuerdo con lo dispuestopor el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de laAutoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercaderíaesté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicoso medidas de salvaguardia.

 

Que en relación a lo expuesto enel considerando anterior resulta necesario notificar a la Dirección General deAduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de esteMinisterio.

 

Que con el objeto de prevenirposibles maniobras elusivas a la medida que en este acto se resuelve, ycontemplando que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR ha debido recurriral criterio de la fabricación y uso del producto a los fines de su análisis,segmentación y determinación, resulta conveniente instruir especialmente a la DirecciónGeneral de Aduanas dependiente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSde este Ministerio a fin de que compruebe el destino de las calidades parafabricar caños soldados bajo normas del AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE, losdesbastes de rollos (coils) para relaminar en frío y los LAC con contenido decarbono superior o igual al CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%), en peso, originariasde la FEDERACION DE RUSIA, de UCRANIA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOSJURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente se dicta en usode las facultades conferidas por el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de1994, el Decreto Nº 704 de fecha 10 de noviembre de 1995 y el Acuerdo Relativoa la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros yComercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº24.425.

 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRASY SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1º —Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el Expedientecitado en el VISTO.

 

Art. 2º —Acéptase el compromiso de precios presentado por las empresas productoras-exportadorasCOMPANHIA SIDERURGICA NACIONAL, COMPANHIA SIDERURGICA PAULISTA y USINASSIDERURGICAS DE MINAS GERAIS, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL por eltérmino de CINCO (5) años.

 

Art. 3º — LaSUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,en su calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados paraestablecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a laevaluación del cumplimiento del compromiso de precios.

 

Art. 4º — LaAutoridad de Aplicación competente podrá revocar la aceptación del arreglo en cualquiermomento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella consideraque las causas que condujeron al arreglo no existen más o cuando los términosdel acuerdo se hubieran violado.

 

Art. 5º — Sedeja constancia que ante el incumplimiento del compromiso mencionado en el artículo2º de la presente Resolución o que se haga uso de la facultad de terminacióndel compromiso, se procederá a establecer como valor mínimo de exportación FOBel establecido al resto de los productores-exportadores de la REPUBLICA FEDERATIVADEL BRASIL consignado en el artículo 6º de la presente Resolución.

 

Art. 6º —Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productoslaminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual aSEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm.), laminados en caliente, producidos por unlaminador continuo, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a DOCECOMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm.), en su forma de presentación original(enrollados) o en láminas que provengan del corte de estas bobinas, con lasexcepciones de las calidades para fabricar caños soldados bajo normas del AMERICANPETROLEUM INSTITUTE, los desbastes de rollos (coils) para relaminar en frío ylos LAC con contenido de carbono superior o igual al CERO COMA SEIS POR CIENTO(0,6%), en peso, originarias de la FEDERACION DE RUSIA, UCRANIA y REPUBLICAFEDERATIVA DEL BRASIL, que se despachan a plaza por las posiciones arancelariasde la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7208.10.00, 7208.25.00, 7208.26.10,7208.26.90, 7208.27.10, 7208.27.90, 7208.36.10, 7208.36.90, 7208.37.00,7208.38.10, 7208.38.90, 7208.39.10, 7208.39.90, 7208.40.00, 7208.51.00,7208.52.00, 7208.53.00, 7208.54.00 y 7208.90.00, un valor mínimo de exportacionFOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS DIEZ (U$S 410) por tonelada paralas originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, con excepción de lasempresas productoras- exportadoras brasileñas mencionadas en el artículo 2º, unvalor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS SESENTA(U$S 360) por tonelada para las originarias de la FEDERACION DE RUSIA y UCRANIA,todas tendrán una vigencia de CINCO (5) años.

 

Art. 7º — Cuandose despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 6º de la presente Resolucióna precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importadordeberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existenteentre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

 

Art. 8º —Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio a fin de que compruebe, cuando corresponda,el destino a la mercadería que se ingrese al amparo del artículo 6º de lapresente Resolución.

 

Art. 9º —Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a liberar lasgarantías fijadas mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS Nº 458 de fecha 19 de abril de 1999.

 

Art. 10. —Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a exigir loscertificados de origen en las operaciones de importación para consumo demercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos previstos, cuyoorigen fuera distinto del investigado y a valores inferiores a los valoresmínimos de exportación FOB fijados en el artículo 6º y el compromiso de preciosdel artículo 2º de la presente Resolución.

 

Art. 11. — Lapresente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 12. —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.— Roque B. Fernández.

 

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