Resolución 896/1999

Equipos, Medios Y Elementos De Proteccion Personal

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Seguridad Industrial
Equipos, Medios Y Elementos De Proteccion Personal

Requisitos esenciales que deberan cumplir los equipos, medios y elementos de proteccion personal comercializados en el pais.-

Id norma: 61323 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 29291

Fecha boletin: 13/12/1999 Fecha sancion: 06/12/1999 Numero de norma 896/1999

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Organismo origen: Secretaria De Industria, Comercio Y Mineria Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Industria, Comercio y Minería
SEGURIDAD INDUSTRIAL
Resolución Nº 896/99
Requisitos esenciales que deberán cumplir los equipos, medios y elementos de protección personal comercializados en el país.
Bs. As., 6/12/99
VISTO el expediente Nº 064 - 015046 / 99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario garantizar a los trabajadores
de cualquier proceso productivo o de servicios la seguridad en la
utilización de equipos, medios y elementos de protección personal
conducentes a reducir la siniestralidad laboral, bajo condiciones
previsibles y normales de uso.
Que es función del Estado Nacional establecer cuáles
son los requisitos de seguridad que deben cumplir los productos
mencionados como parte de los sistemas de control de riesgos de
accidentes y enfermedades profesionales, para permitir su
comercialización y crear un mecanismo que garantice su cumplimiento.
Que solamente se debe permitir la comercialización de los productos mencionados que cumplan las normas vigentes.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ha
expresado su interés en el establecimiento de un régimen de control
sobre la comercialización de equipos, medios y elementos de protección
personal conducentes a reducir la siniestralidad laboral.
Que el sistema de certificación por tercera parte
constituye un mecanismo apto para lograr dichos fines, e
internacionalmente adoptado.
Que el sistema citado incluye la participación de entidades certificadoras autorizadas para tal fin.
Que el Estado Nacional debe velar por la adecuación
de las normas así como que las certificaciones respectivas sean
extendidas por organismos de comprobada competencia técnica de acuerdo
con el estado del arte en la materia y reconocidos por esta Secretaría.
Que el cumplimiento de normas de seguridad no exime
de exigencias obligatorias derivadas de otras normas técnicas o de
comercialización dictadas por organismos con autoridad competente en
cada materia.
Que resulta conveniente que el cumplimiento de esta
Resolución quede evidenciado mediante el sello de seguridad establecido
por esta Secretaría, cuya incorporación sea autorizada por las
entidades certificadoras reconocidas, para conocimiento y orientación
de adquirentes y usuarios de los productos comprendidos por la presente.
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA
como autoridad de aplicación de los regímenes de certificación
obligatoria mencionados precedentemente está en condiciones de evaluar
los requisitos legales de dichos regímenes en lo relativo a la
participación de entidades certificadoras y laboratorios.
Que la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR resulta, por su especificidad, el órgano idóneo para ello.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINlSTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades
otorgadas por los artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley Nº 22.802, los
artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley Nº 24.240 y el Decreto 1183 del
12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º - Sólo podrán
comercializarse en el país los equipos, medios y elementos de
protección personal mencionados en el ANEXO I, que en UNA (1) planilla
forma parte de la presente Resolución, cuando cumplan con los
requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el ANEXO II, que
en CATORCE (14) planillas forma parte de la presente Resolución.
A este efecto se considerará como comercialización a toda transferencia, a cualquier titulo, aún como parte de un bien mayor.
Art. 2º - Los fabricantes,
importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos
alcanzados por la presente Resolución, deberán hacer certificar o
exigir la certificación según el caso, del cumplimiento de los
requisitos esenciales de seguridad mencionados en el Artículo 1º,
mediante una certificación de producto por marca de conformidad,
otorgada por un organismo de certificación reconocido por la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, con arreglo a las disposiciones
vigentes.
Dichos requisitos de seguridad se considerarán
plenamente asegurados si se satisfacen las exigencias de seguridad
establecidas en las normas elaboradas por el Instituto Argentino de
Normalización IRAM, regionales MERCOSUR (NM) y Europeas (EN) o
internacionales ISO.
Adicionalmente, la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR podrá, mediante disposición fundada y con el acuerdo de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, aceptar la utilización de
otras normas nacionales de reconocido prestigio internacional, en uno o
más rubros alcanzados, que a su criterio garanticen el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el ANEXO II de la presente.
Esta Secretaría actualizará el listado de productos
alcanzados por la presente Resolución mencionados en el ANEXO I, a
propuesta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 63/2003
de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del
Consumidor se da por cumplido lo prescripto en el artículo 2° con la
presentación por parte del responsable ante la Dirección Nacional de
Comercio Interior, de una declaración de conformidad del producto con
los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el Anexo II,
teniendo la misma carácter de declaración jurada. Vigencia: regirá
durante 240 días corridos, contados a partir de la fecha de entrada de
vigencia de cada rubro, según el cronograma establecido por la Resolución Nº 68/2002 de la misma secretaría.
Por art. 1° de la Resolución N° 48/2004
de la Secretaría de Coordinación Técnica B.O. 7/5/2004 se extiende por
TRECIENTOS SESENTA (360) días corridos lo dispuesto en el art. 1° de la
Resolución N° 63/2003, a partir de la fecha de vencimiento, que para cada rubro, surge del cronograma fijado por la Resolución Nº 68/2002
de la ex-Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa
del Consumidor, y de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 2º
de la Resolución N° 63/2003.)
Art. 3º - La DIRECCION NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR informará a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO sobre los organismos de certificación que hayan sido
reconocidos para emitir certificaciones de producto por marca de
conformidad, en relación con los equipos, medios y elementos de
protección personal mencionados en el ANEXO I.
Art. 4º - En cumplimiento de la
presente Resolución, los responsables de los productos, mencionados en
el Artículo 2º, deberán presentar los correspondientes certificados de
marca de conformidad ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
Las entidades certificadoras reconocidas informarán
en forma fehaciente a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR y a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, sobre los equipos, medios y
elementos de protección personal que hayan obtenido una certificación
de producto, de conformidad a los requisitos establecidos en la
presente Resolución. Dicha información contendrá, como mínimo, los
siguientes datos: marca, tipo y modelo de los productos; identificación
del fabricante y/o importador, fecha que fue otorgada la certificación
de producto y su vigencia.
Las citadas entidades certificadoras reconocidas
deberán además comunicar fehacientemente a la DIRECCION NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO las
altas y bajas producidas en los respectivos listados de productos por
aquellas certificados, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de
producidas.
Art. 5º - Los productos certificados
según lo establecido precedentemente, ostentarán el sello indeleble de
seguridad establecido por la Resolución S.I.C. y M. Nº 799 del 29 de
Octubre de 1999, cuya incorporación será autorizada por las entidades
certificadoras reconocidas, para conocimiento y orientación de
adquirentes y usuarios de los productos comprendidos por la presente.
La certificación de un producto incluirá a todas las
partes, piezas y accesorios que se encuentren formando parte del
producto en cuestión.
Art. 6º - La DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
autorizará la importación para el consumo de los equipos, medios y
elementos de protección personal a que hace referencia la presente
Resolución, previa verificación del cumplimiento de los requisitos
establecidos en los artículos precedentes. A tal efecto la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR proveerá a la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS la información necesaria.
Art. 7º - La certificación otorgada
según lo establece la presente Resolución no exime a los responsables
de los productos alcanzados, del cumplimiento de reglamentaciones
vigentes en otros ámbitos ni de su responsabilidad por el cumplimiento
de lo indicado en el artículo 1º de la presente Resolución.
En los casos en que los responsables de los
productos, posteriormente a la introducción de éstos en el mercado,
tomen conocimiento de un apartamiento en el cumplimiento de las
respectivas normas de seguridad, que los tornan peligrosos, deberán
comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades
competentes y a los usuarios y adquirentes de dichos productos mediante
anuncios publicitarios suficientes.
Art. 8º - La DIRECCION NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
de esta Secretaría, queda facultada para dictar las medidas que
resulten necesarias para interpretar, aclarar e implementar lo
dispuesto por la presente Resolución, como así también evaluar el
desenvolvimiento de las entidades certificadoras en cuanto al
cumplimiento de las disposiciones de las cuales resulte autoridad de
aplicación.
Esta Secretaría solicita a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO, que cuando ésta detecte en sus inspecciones,
equipos, medios y elementos de protección personal que se aparten de lo
establecido en la presente Resolución, le informe sobre esta
circunstancia, haciéndole conocer las características de dichos
productos y toda otra información de la que disponga al respecto.
Art. 9º - Las infracciones a lo
dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo con
lo previsto por la Ley Nº 22.802 y, en su caso, por la Ley Nº 24.240.
Art. 10. - La presente resolución tendrá vigencia a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase. - Alieto A. Guadagni.
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Resolución N°225/2000
de la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor
B.O.18/10/2000 se suspende hasta el 1° de junio de 2001 la vigencia de
la presente resolución, con efecto retroactivo a la fecha en que
comenzó a regir la misma. )
(Nota Infoleg: Ver arts. 1, 2 y 3 de la Resolución N°68/2002
de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa de la
Competencia B.O. 7/1/2003: vigencia de la suspensión de la presente
Resolución para determinados productos. )
 
ANEXO I
LISTADO DE EQUIPOS, MEDIOS Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL
EQUIPOS DESTINADOS A LA PROTECCION AUDITIVA
EQUIPOS DESTINADOS A LA PROTECCION OCULAR
EQUIPOS DE PROTECCION DE LA CABEZA
EQUIPOS DESTINADOS A LA PROTECCION PARCIAL O TOTAL DEL ROSTRO
INDUMENTARIA DE PROTECCION
EQUIPOS DESTINADOS A LA PROTECCIÓN RESPIRATORIA
EQUIPOS DE PROTECCION DE LAS EXTREMIDADES INFERIORES Y DE PREVENCION DE DESLIZAMIENTO
EQUIPOS DESTINADOS A LA PROTECCIÓN DE LAS EXTREMIDADES SUPERIORES
EQUIPOS DESTINADOS A LA PROTECCION CONTRA CAIDAS DE ALTURA
EQUIPOS DESTINADOS A LA PROTECCION CONTRA RADIACIONES
EQUIPOS DE PROTECCION DE CABEZA PARA CONDUCTORES
ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA EL AHOGAMIENTO POR INMERSION
ANEXO II
ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL
REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD Y SALUD
1 Los EPP deberán garantizar una protección adecuada contra los riesgos.
1.1 Principios de concepción.
Ergonomía
1.1.1
Los EPP estarán concebidos y fabricados de tal
manera que, en las condiciones normales de uso previsibles a que estén
destinados, el usuario pueda realizar normalmente la actividad que le
exponga a riesgos y tener una protección apropiada y de nivel tan
elevado como sea posible.
1.1.2 Grados y clases de protección.
1.1.2.1 Grados de protección tan elevados como sea posible.
El grado de protección óptimo que se deberá tener en
cuenta en el diseño será aquél por encima del cual las molestias
resultantes del uso del EPP se opongan a su utilización efectiva
mientras dure la exposición al peligro o el desarrollo normal de la
actividad.
1.1.2.2 Clases de protección adecuadas a distintos niveles de riesgo.
Cuando las condiciones de empleo previsibles
permitan distinguir diversos niveles de un mismo riesgo, se deberán
tomar en cuenta las clases de protección adecuadas en el diseño del EPP
según normas.
1.2 Inocuidad de los EPP.
1.2.1 Ausencia de riesgos y demás factores de molestia «endógenos».
Los EPP estarán concebidos y fabricados de tal
manera que no ocasionen riesgos ni otros factores de molestia en
condiciones normales de uso.
1.2.1.1 Materiales constitutivos adecuados.
Los materiales de que estén compuestos los EPP y sus
posibles productos de degradación no deberán tener efectos nocivos en
la salud o en la higiene del usuario.
1.2.1.2 Superficie adecuada en todas las partes del EPP que estén en contacto con el usuario.
Cualquier parte de un EPP que esté en contacto o que
pueda entrar en contacto con el usuario durante el tiempo que lo lleve
puesto, estará libre de asperezas, aristas vivas, puntas salientes,
etc., que puedan provocar una excesiva irritación o que puedan causar
lesiones.
1.2.1.3 Limitaciones máximas admisibles para el usuario.
Los EPP ofrecerán los mínimos obstáculos posibles a
la realización de movimientos, a la adopción de posturas y a la
percepción de los sentidos. Por otra parte, no provocarán movimientos
y/o posturas que pongan en peligro al usuario u otras personas.
1.3 Factores de comodidad y eficacia.
1.3.1 Adaptación de los EPP a la antropometría del usuario.
Los EPP estarán concebidos y fabricados de tal
manera que el usuario pueda ponérselos lo más fácilmente posible en la
postura adecuada y puedan mantenerse así durante el tiempo que se
estime se llevarán puestos, teniendo en cuenta los factores
ambientales, los movimientos que se realicen y las posturas que se
adopten. Para ello, los EPP se adaptarán al máximo a la antropometría
del usuario, por cualquier medio adecuado como pueden ser sistemas de
ajuste y fijación apropiados o una variedad suficiente de tallas y
números.
1.3.2 Peso y resistencia de los EPP.
Los EPP serán lo más livianos posible sin que ello perjudique a su solidez de fabricación ni obstaculice su eficacia.
Además de satisfacer los requisitos complementarios
específicos para garantizar una protección eficaz contra los riesgos
que hay que prevenir, los EPP tendrán una resistencia suficiente contra
los efectos de los factores ambientales inherentes a las condiciones
normales de uso.
1.3.3 Necesaria compatibilidad entre los EPP que el usuario use en forma simultánea.
Cuando un mismo fabricante o importador comercialice
varios tipos de distintos EPP para garantizar simultáneamente la
protección de partes próximas del cuerpo entre sí, éstos deberán ser
compatibles.
2 Exigencias complementarias comunes a varios tipos o clases de EPP
2.1 EPP con sistema de ajuste.
Cuando el EPP posea sistemas de ajuste, éstos
estarán concebidos de tal manera que, una vez ajustados, no puedan, en
condiciones normales de uso, desajustarse independientemente de la
voluntad del usuario.
2.2 Ventilación de los EPP El EPP que cubra las
partes del cuerpo que tiene por función proteger, estará, en la medida
de lo posible, suficientemente ventilado, para evitar la transpiración
producida por su utilización; en su defecto y si el diseño lo permite,
incluirá dispositivos que absorban el sudor, sin interferir con la
capacidad de protección del equipo.
2.3 EPP del rostro, de los ojos y de las vías respiratorias.
Los EPP del rostro, ojos o vías respiratorias ocasionarán la mínima limitación posible del campo visual y la visión del usuario.
Los sistemas oculares de estos tipos de EPP tendrán
un grado de neutralidad óptica que sea compatible con la naturaleza de
las actividades del usuario, en cuanto a su minuciosidad y duración.
Si fuera necesario, contarán con dispositivos con los que se pueda evitar el empañamiento.
Los modelos de EPP destinados a los usuarios que
estén sometidos a una corrección ocular deberán ser compatibles con la
utilización de anteojos u/o lentes correctoras.
2.4 Durabilidad y envejecimiento de los EPP.
En los casos en que las características originales
de diseño del EPP pudieran verse afectadas sensiblemente durante el uso
por un fenómeno de envejecimiento, debe marcarse en forma indeleble y
sin riesgo de ser mal interpretada la fecha de fabricación del
producto, y si fuera posible, la fecha de caducidad en cada unidad del
EPP comercializado y sus componentes sustituibles a los efectos de
renovar su capacidad de uso.
En los casos en que no se pueda definir con
seguridad cuál va a ser la durabilidad de un EPP, el fabricante deberá
mencionar en su folleto informativo todos los datos necesarios para que
el comprador o usuario pueda determinar un plazo de caducidad razonable
teniendo en cuenta el nivel de calidad del producto y las condiciones
de almacenamiento, uso, limpieza, revisión y mantenimiento. Cuando sea
el caso de una alteración rápida y sensible del rendimiento de un EPP
debido a envejecimiento, y éste sea atribuible a la aplicación
periódica de un procedimiento de limpieza recomendado por el
fabricante, éste deberá colocar en lo posible, en cada unidad de EPP
comercializada, una marca que indique el número máximo de limpiezas,
sobrepasado el cual es necesario revisar o reformar el equipo. En el
resto de los casos, el fabricante deberá mencionar esa circunstancia en
su folleto informativo.
2.5 EPP pasibles de ser enganchados durante su utilización.
Cuando las condiciones normales de uso entrañen un
especial riesgo de que el EPP sea enganchado por un objeto en
movimiento, pudiendo por ello originar un peligro para el usuario, el
EPP tendrá un umbral adecuado de resistencia por encima del cual se
romperá alguno de sus elementos constitutivos para eliminar el peligro.
2.6 EPP destinados a servicios en atmósferas potencialmente explosivas.
Los EPP destinados a ser usados en atmósferas
potencialmente explosivas se diseñarán y fabricarán de tal manera que
no pueda producirse en ellos ningún arco o chispa de origen eléctrico,
electroestático o causado por un golpe, que puedan inflamar una mezcla
explosiva.
2.7 EPP a utilizarse en intervenciones rápidas o que tenga que ponerse y/o quitarse rápidamente.
Este tipo de EPP estará diseñado y fabricado de tal
manera que pueda ponerse y/o quitarse en un lapso de tiempo tan breve
como sea posible.
Cuando incluya sistemas de fijación y extracción,
que lo mantenga en la posición adecuada sobre el usuario o que permita
quitarlo, estos sistemas serán de manejo fácil y rápido.
2.8 EPP de intervención en situaciones muy peligrosas.
En el caso del EPP para intervención en situaciones
muy peligrosas, la documentación que entregue el fabricante o
mandatario incluirá, en particular, datos destinados al uso de personas
competentes, entrenadas y calificadas para interpretarlos y hacer que
el usuario los aplique.
En dicha documentación figurará además, una
descripción del procedimiento que habrá que aplicar para comprobar
sobre el usuario equipado, que su EPP está correctamente ajustado para
funcionar.
Cuando el EPP incluya un dispositivo de alarma que
funcione cuando no se alcance el nivel de protección normal, éste
estará diseñado y dispuesto de tal manera que el usuario pueda
percibirlo en las condiciones de uso para las que el EPP se haya
diseñado y comercializado.
2.9 EPP con componentes que el usuario pueda ajustar o quitar y poner.
Cuando el EPP tengan componentes que el usuario
pueda ajustar o quitar y poner, para proceder a su recambio, estará
diseñado y fabricado de tal modo que dichos componentes puedan
ajustarse, montarse y desmontarse fácilmente sin herramientas.
2.10 EPP que pueda conectarse a otro dispositivo complementario y externo.
Cuando el EPP posea un sistema de conexión con otro
dispositivo complementario, su órgano de conexión estará diseñado y
fabricado para que sólo puedan montarse en un dispositivo compatible.
2.11 EPP con un sistema de circulación de fluido.
Cuando el EPP tenga un sistema de circulación de
fluido, éste se diseñará y se dispondrá de tal manera que el fluido
pueda renovarse adecuadamente en la proximidad de la parte del cuerpo
que haya que proteger, sean cuales fueren las posturas o movimientos
del usuario en las condiciones normales de uso del equipo.
2.12 EPP que tenga una o varias marcas de
identificación o de señalización referidas directa o indirectamente a
salud y seguridad.
Cuando un EPP posea marcas de identificación o de
señalización referidas directa o indirectamente a la salud y a la
seguridad, éstas serán preferentemente pictogramas o ideogramas
armonizados, perfectamente legibles y lo seguirán siendo durante el
tiempo de vida útil para el que se diseñó el EPP. Estas marcas, además,
serán completas, precisas y comprensibles, a los efectos de evitar
interpretaciones erróneas; en particular, cuando en dichas marcas
figuren palabras o frases, éstas se presentarán en idioma castellano.
Cuando por las dimensiones reducidas de un EPP (o
componentes de EPP) no se pueda inscribir toda o parte de la marca
necesaria habrá que incluirla en el embalaje y en la documentación del
fabricante.
2.13 EPP que constituya vestimenta de individualización.
El EPP diseñado para que en condiciones normales de
uso sea necesario señalizar individual y visualmente la presencia del
usuario, deberá incluir uno o varios dispositivos o medios,
oportunamente situados, que emitan un resplandor visible, directo o
reflejado, de intensidad luminosa y propiedades fotométricas y
colorimétricas adecuadas.
2.14 EPP que proteja contra riesgos simultáneos.
Cualquier EPP destinado a proteger al usuario contra
varios riesgos que puedan surgir simultáneamente, se diseñará y
fabricará para que responda, en particular, a los requisitos básicos
específicos de cada uno de estos riesgos.
3. Exigencias complementarias específicas de los riesgos a prevenir.
3.1 Protección contra golpes mecánicos.
3.1.1 Golpes resultantes de caídas o proyecciones de objetos e impactos de una parte del cuerpo contra un obstáculo.
El EPP adaptado a este tipo de riesgos deberá poder
amortiguar los efectos de un golpe evitando, en particular, cualquier
lesión producida por aplastamiento de la parte protegida o alguna
penetración en ella, por lo menos hasta un nivel de energía de choque
por encima del cual las dimensiones o la masa excesiva del dispositivo
amortiguador impidan un uso efectivo del EPP durante el tiempo que se
estime de uso.
3.1.2 Caída de personas.
3.1.2.1 Prevención de las caídas por resbalón.
Las suelas del calzado adaptado a la prevención de
resbalones estarán diseñadas, fabricadas o dotadas de dispositivos
adicionales adecuados para garantizar una buena adherencia por contacto
o por rozamiento, según la naturaleza o el estado del suelo.
3.1.2.2 Protección contra caídas desde alturas.
El EPP diseñado para proteger contra las caídas
desde alturas, o sus efectos, poseerá un dispositivo de agarre y sostén
del cuerpo y un sistema de conexión que pueda unirse a un punto de
anclaje seguro. Estará diseñado y fabricado de tal manera que, en
condiciones normales de uso, la desnivelación del cuerpo sea lo más
pequeña posible para evitar cualquier golpe contra un obstáculo y que
la fuerza de frenado sea tal, que no pueda provocar lesiones corporales
ni la apertura o rotura de un componente del EPP.
Deberá además garantizar, una vez producido el
frenado, una postura correcta del usuario que le permita,
eventualmente, esperar auxilio. El fabricante deberá precisar en
particular, en su folleto informativo, todo dato útil referente a:
a) Las características requeridas para el punto de
anclaje seguro así como la "longitud residual mínima" necesaria del
elemento de amarre por debajo de la cintura del usuario.
b) La manera adecuada de portar el dispositivo de
agarre y sostén del cuerpo y de unir su sistema de conexión al punto de
anclaje seguro.
3.1.3 Vibraciones mecánicas.
El EPP destinado a proteger al usuario contra los
efectos de vibraciones mecánicas, deberá amortiguar adecuadamente las
vibraciones nocivas para las partes del cuerpo a resguardar.
El valor eficaz de las aceleraciones que estas
vibraciones transmitan al usuario nunca deberá superar los valores
límites, recomendados en función del tiempo de exposición diario máximo
admisible de la parte del cuerpo a proteger.
3.2 Protección contra la compresión estática de una parte del cuerpo.
El EPP destinado a proteger una parte del cuerpo
contra esfuerzos de compresión estática deberá amortiguar sus efectos
para evitar lesiones graves o afecciones crónicas.
3.3 Protección contra agresiones físicas (rozamientos, pinchazos, cortes, aprisionamiento).
Los materiales y demás componentes del EPP destinado
a proteger todo o parte del cuerpo contra agresiones mecánicas
superficiales como rozamientos, pinchazos, cortes o aprisionamiento, se
elegirá o diseñará de tal manera que este tipo de EPP ofrezca una
resistencia a la abrasión, a la perforación y al corte adecuada a las
condiciones normales de uso.
3.4 Prevención del ahogamiento por inmersión (chalecos de seguridad, chalecos salvavidas y trajes de salvamento).
El EPP destinado a prevenir el ahogamiento de un
usuario agotado o sin conocimiento que esté sumergido en un medio
líquido, deberá hacerlo emerger a la superficie, tan rápidamente como
sea posible y sin daño para su salud, haciéndolo flotar en una posición
que le permita respirar mientras espera auxilio.
El EPP podrá presentar una flotabilidad intrínseca
total o parcial, o también obtenida al inflarlo, sea mediante un gas
liberado automática o manualmente o bien mediante aire impulsado con la
boca.
En condiciones normales de uso:
a) El EPP deberá resistir, sin detrimento de un
funcionamiento correcto, los efectos del impacto con el medio líquido y
de los factores ambientales inherentes a dicho medio.
b) El EPP se inflará rápida y completamente.
Cuando se prevean condiciones de uso especiales que
así lo exijan, determinadas clases de EPP deberán cumplir además uno o
varios de los siguientes requisitos adicionales:
1º.- Estar dotados de todos los dispositivos de
inflado citados en el párrafo segundo del Punto 3.4 y un dispositivo de
señalización luminosa o sonora.
2º.- Estar dotados de un dispositivo de enganche y
de agarre y sostén del cuerpo que permita extraer al usuario del medio
líquido.
3º.- Ser adecuados para un uso prolongado mientras
dure la actividad que exponga al usuario, eventualmente vestido, a un
riesgo de caída o que exija su inmersión en el medio líquido.
3.4.1 Ayuda a la flotabilidad.
En condiciones normales de uso, una vestimenta que
garantice un grado de flotabilidad eficaz no debe desprenderse y debe
mantener al usuario a flote en el agua. En esas mismas condiciones,
dicho EPP no deberá obstaculizar la libertad de movimientos del
usuario, permitiéndole en particular nadar o moverse, a fin de escapar
del peligro o socorrer a otras personas.
3.5 Protección contra los efectos nocivos del ruido.
Los EPP de protección contra los efectos nocivos del
ruido deberán atenuarlo de manera tal que los niveles sonoros
equivalentes, percibidos por el usuario, no superen nunca los valores
límites de exposición diaria prescriptos en la reglamentación vigente.
Todo EPP deberá llevar una etiqueta que indique el
grado de atenuación acústica; en caso de no ser posible por razones de
espacio, dicha etiqueta se colocará en su embalaje.
3.6 Protección contra el calor y/o el fuego.
En condiciones normales de uso, el EPP destinado a
proteger total o parcialmente el cuerpo contra los efectos del calor o
el fuego o ambos simultáneamente, deberá disponer de una capacidad de
aislación térmica y de una resistencia mecánica adecuadas.
3.6.1 Materiales constitutivos y demás componentes de los EPP.
Los materiales constitutivos y demás componentes que
sirvan para proteger contra el calor radiante o de convección se
caracterizarán por tener un coeficiente adecuado de transmisión de
flujo térmico incidente y por un grado de incombustibilidad
suficientemente elevado, para evitar cualquier riesgo de
autoinflamación en las condiciones normales de uso.
Cuando la parte externa de estos materiales y
componentes deba tener una capacidad reflectora, ésta será la adecuada
para el flujo del calor emitido por radiación en lo referente a rayos
infrarrojos.
Los materiales y demás componentes de equipos
destinados a intervenciones de corta duración en ambientes calientes y
los del EPP que pueda recibir proyecciones de productos calientes,
tales como grandes proyecciones de materias en estado de fusión, tendrá
además, una capacidad calórica suficiente para devolver la mayor parte
del calor almacenado únicamente cuando el usuario se haya alejado del
lugar de exposición a los riesgos y se haya quitado su EPP.
Los materiales y demás componentes de un EPP que
puedan recibir grandes proyecciones de productos calientes deberán
además amortiguar suficientemente los golpes mecánicos.
Los materiales y demás componentes de un EPP que
puedan entrar en contacto accidental con una llama y los que puedan ser
parte de equipos de lucha contra el fuego, se caracterizarán, además,
por tener un grado de inflamabilidad que corresponda al tipo de riesgos
a los que puedan estar sometidos en las condiciones normales de uso. No
deberán fundirse por la acción de una llama ni contribuir a propagarla.
3.6.2 EPP completos. Condiciones generales para su uso.
En condiciones normales de uso:
a) La cantidad de calor que se transmita al usuario
a través de su EPP será lo suficientemente baja como para que el calor
acumulado durante el tiempo que se use sobre la parte del cuerpo que
haya que proteger no alcance nunca el umbral del dolor ni el de
posibilidad de cualquier daño para la salud.
b) El EPP impedirá, si es necesario, la penetración
de cualquier líquido o vapor y no se originará quemaduras que sean
resultado de contactos entre su cubierta protectora y el usuario.
Cuando el EPP incluya dispositivos de refrigeración
que absorban el calor incidente por evaporación de un líquido o por
sublimación de un sólido, se diseñará de tal manera que las sustancias
volátiles que se desprendan de esta forma, se evacuen fuera de la
cubierta protectora y no hacia el usuario.
Cuando el EPP comprenda un equipo de protección
respiratoria, en condiciones normales de uso, desempeñará correctamente
la función de protección que le corresponda.
c) En la documentación de cada EPP diseñado para uso
de corta duración en ambientes cálidos, el fabricante indicará en
particular, cualquier dato que sea pertinente para determinar el tiempo
máximo admisible de exposición del usuario al calor transmitido por el
equipo utilizado conforme a su finalidad.
3.7 Protección contra el frío.
El EPP destinado a preservar el cuerpo del usuario o
alguna de sus partes de los efectos del frío, deberá tener una
capacidad de aislación térmica y una resistencia mecánica adaptadas a
las condiciones normales de uso para las que haya sido diseñado.
3.7.1 Materiales constitutivos y demás componentes de un EPP.
Los materiales constitutivos y demás componentes de
un EPP adecuado para la protección contra el frío deberán
caracterizarse por un coeficiente de transmisión de flujo térmico
incidente tan bajo como lo exijan las condiciones normales de uso. Los
materiales y otros componentes flexibles del EPP destinado a usarse en
ambientes fríos, deberán conservar el grado de flexibilidad adecuado a
los movimientos que deban realizarse y a las diferentes posturas que el
cuerpo adopte.
Además de ello, los materiales y otros componentes
de un EPP que puedan recibir grandes proyecciones de productos fríos
deberán amortiguar suficientemente los choques.
3.7.2 EPP completos, dispuestos para su uso.
En condiciones normales de uso:
a) El flujo transmitido al usuario a través de su
EPP deberá ser tal que el frío acumulado durante el tiempo que se lleve
el equipo en todos los puntos de la parte del cuerpo que se quiere
proteger, comprendidas aquí las extremidades de los dedos de las manos
y los pies, no alcance en ningún caso el umbral del dolor ni el de
posibilidad de cualquier daño para la salud.
b) El EPP impedirá, en la medida de lo posible, que
penetren líquidos, como por ejemplo el agua de lluvia y no originará
lesiones a causa de contactos entre su capa protectora fría y el
usuario.
Cuando el EPP incluya un equipo de protección
respiratoria, este deberá cumplir en las condiciones normales de uso,
la función de protección que le corresponda.
c) Con la documentación de cada modelo de EPP
destinado a usos de corta duración en ambientes fríos, el fabricante
deberá indicar todos los datos relacionados a la duración máxima
admisible de exposición del usuario al frío transmitido por los equipos.
3.8 Protección contra descargas eléctricas.
El EPP destinado a proteger total o parcialmente el
cuerpo contra los efectos de la corriente eléctrica, tendrá un grado de
aislación adecuado a los valores de las tensiones a las que el usuario
pueda exponerse en las condiciones más desfavorables predecibles.
Para ello, los materiales y demás componentes de
este tipo de EPP se elegirán, diseñarán y dispondrán de tal manera que
la corriente de fuga sea lo más baja posible, medida a través de la
cubierta protectora en condiciones de prueba en las que se utilicen
tensiones similares a las que puedan darse en la realidad. Asimismo
siempre será inferior a un valor convencional máximo admisible, en
correlación con el umbral de tolerancia.
El EPP destinado a utilizarse exclusivamente en
trabajos o maniobras en instalaciones con tensión eléctrica o que pueda
llegar a estar baja tensión eléctrica, tendrá, al igual que en su
cobertura protectora, una marca que indique especialmente, el tipo de
protección y/o la tensión de utilización correspondiente, el número de
serie y la fecha de fabricación.
El EPP tendrá además, en la parte externa de la
cubierta protectora, un espacio reservado al posterior marcado de la
fecha de su puesta en servicio y las fechas de las pruebas o controles
a que sea sometido periódicamente.
El fabricante indicará particularmente en su folleto
informativo, el uso exclusivo de este tipo de EPP y la naturaleza y
periodicidad de los ensayos dieléctricos a los que habrá de someterse
durante el tiempo de su vida útil.
3.9 Protección contra radiaciones.
3.9.1 Radiaciones no ionizante.
El EPP destinado a proteger los ojos contra los
efectos agudos o crónicos de las fuentes de radiaciones no ionizantes,
deberá absorber o reflejar la mayor parte de la energía radiada en
longitudes de onda nocivas, sin alterar por ello excesivamente la
transmisión de la parte no nociva del espectro visible, la percepción
de los contrastes y la distinción de los colores cuando lo exijan las
condiciones normales de uso.
Para ello, los oculares protectores estarán
diseñados y fabricados para poder disponer, en particular, de un factor
espectral de transmisión en cada onda nociva, tal que la densidad de
iluminación energética de la radiación que pueda llegar al ojo del
usuario a través del filtro, sea lo más baja posible y no supere nunca
el valor límite de exposición máxima admisible.
Además, los oculares protectores no se deteriorarán
ni perderán sus propiedades al estar sometidos a los efectos de la
radiación emitida en las condiciones normales de uso y cada ejemplar
que se comercialice tendrá un número de grado de protección al que
corresponderá la curva de la distribución espectral de su factor de
transmisión.
Los oculares adecuados a fuentes de radiación del
mismo tipo estarán clasificados por números de grados de protección
ordenados de menor a mayor y el fabricante presentará en su folleto
explicativo las orientaciones necesarias por las que se pueda elegir el
EPP más adecuado, teniendo en cuenta los factores inherentes a las
condiciones efectivas de uso, como la distancia en relación con la
fuente y la distribución espectral de la energía radiada a esta
distancia.
Cada ejemplar ocular filtrante llevará inscripta por
el fabricante la clase de protección (número de código y grado de
protección).
3.9.2 Radiaciones ionizantes.
3.9.2.1 Protección contra la contaminación radioactivo externa.
Los materiales constitutivos y demás componentes de
un EPP destinado a proteger todo o parte del cuerpo contra el polvo,
gas o líquido radioactivos, o sus mezclas, se elegirán, diseñarán y
dispondrán de tal manera que el citado equipo impida eficazmente la
penetración de contaminantes, en condiciones normales de uso.
El aislamiento exigido se podrá obtener
impermeabilizando la cobertura protectora y/o con cualquier otro medio
adecuado como por ejemplo, los sistemas de ventilación y de
presurización que impidan la retrodifusión de estos contaminantes,
dependiendo de la naturaleza o del estado de los mismos.
Cuando haya medidas de descontaminación que sean
aplicables a los EPP, éstos deberán poder ser objeto de las mismas, sin
que ello impida que puedan volver a utilizarse durante todo el tiempo
de vida útil que se calcule para este tipo de equipos.
3.9.2.2 Protección limitada contra la irradiación externa.
El EPP destinado a proteger totalmente al usuario
contra la irradiación externa, o en su defecto, a amortiguarla
suficientemente, sólo se diseñará para las radiaciones electrónicas
(por ejemplo, la radiación beta) o fotónicas (X, gamma) de energía
relativamente limitada.
Los materiales constitutivos y demás componentes de
este tipo de EPP se elegirán, diseñarán y dispondrán de tal manera que
el nivel de protección del usuario sea tan alto como lo exijan las
condiciones normales de uso, sin que obstaculicen los movimientos,
posturas o desplazamientos del citado usuario durante el tiempo de
exposición.
El EPP tendrá una marca de señalización que indique
la índole y el espesor de los materiales constitutivos y apropiados, en
condiciones normales de uso.
3.10 Protección contra sustancias peligrosas y agentes infecciosos.
3.10.1 Protección respiratoria.
El EPP destinado a proteger las vías respiratorias,
deberá permitir que el usuario disponga de aire respirable cuando esté
expuesto a una atmósfera contaminada y/o cuya concentración de oxígeno
sea insuficiente.
El aire respirable que proporcione este EPP al
usuario se obtendrá por los medios adecuados, por ejemplo, filtrando el
aire contaminado a través del dispositivo o medio protector o
canalizando el aporte procedente de una fuente no contaminada.
Los materiales constitutivos y demás componentes de
este tipo de EPP se elegirán, diseñarán y dispondrán de tal manera que
se garantice la función y la higiene respiratoria del usuario en forma
adecuada durante el tiempo que se lleve puesto, en las condiciones
normales de empleo.
El grado de estanqueidad de la pieza facial, las
pérdidas de carga en la inspiración y en los aparatos filtrantes y la
capacidad depurativa, serán tales que en una atmósfera contaminada, la
penetración de los contaminantes sea lo suficientemente débil como para
no dañar la salud o la higiene del usuario.
El EPP tendrá la marca de identificación del
fabricante o mandatario, en el equipo o en su envase, y el detalle de
las características propias de cada tipo de equipo que, con las
instrucciones de utilización, permitan a un usuario entrenado y
calificado, utilizarlos de modo adecuado.
Además, en el caso de los aparatos filtrantes, el
fabricante indicara en su folleto informativo la fecha límite de
almacenamiento del filtro nuevo y las condiciones de conservación, en
su embalaje original
3.10.2 Protección contra los contactos cutáneos u oculares.
El EPP que tenga por misión evitar los contactos
superficiales de todo o parte del cuerpo con sustancias peligrosas y
agentes infecciosos, impedirá la penetración o difusión de estas
sustancias a través de la cobertura protectora, en las condiciones
normales de uso para las que el citado EPP haya sido comercializado.
Cuando por su naturaleza y por las condiciones
normales de aplicación, algunas sustancias peligrosas o agentes
infecciosos, tengan un alto poder de penetración que implique que el
EPP en cuestión se habilite para un tiempo de protección limitado, el
citado EPP deberá ser sometido a pruebas convencionales que permitan
clasificarlo de acuerdo con su eficacia.
El EPP considerado conforme a las especificaciones
de prueba, llevará una marca en la que se indiquen en particular, los
nombres o en su defecto, los códigos de las sustancias utilizadas en
las pruebas y el tiempo de protección convencional correspondiente.
Además, el fabricante o importador mencionará en su
documentación, en particular, el significado de los códigos si fuere
necesario; la descripción detallada de las pruebas convencionales y
cualquier dato que sirva para determinar el tiempo máximo admisible de
utilización en las distintas condiciones previsibles de uso.
3.11 Dispositivos de seguridad de equipos de inmersión.
3.11.1 Equipos de respiración.
El equipo de respiración deberá permitir la
alimentación al usuario, con una mezcla gaseosa respirable en
condiciones normales de uso y teniendo en cuenta, especialmente, la
profundidad de inmersión máxima.
3.11.2 Cuando las condiciones normales de uso lo exijan, los equipos deberán incluir:
a) Una combinación que garantice la protección del
usuario contra la presión resultante de la profundidad de inmersión y/o
contra el frío.
b) Un dispositivo de alarma destinado a prevenir al
usuario, con suficiente antelación, acerca de la inminente falta de
alimentación de la mezcla gaseosa respirable.
c) Una combinación de salvamento que permita al usuario subir a la superficie.

Páginas externas

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