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Resolución 73/1999
Diagnostico De Enfermedades Animales
Actualizado 02 de Marzo de 2017
Mercosur
Diagnostico De Enfermedades Animales
Requisitos y nomina de laboratorios de referencia y laboratorios de alternativa del mercosur para diagnostico de enfermedades animales.-
Id norma: 61377 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 29290
Fecha boletin: 10/12/1999 Fecha sancion: 18/11/1999 Numero de norma 73/1999
Organismo (s)
Organismo origen: Grupo Del Mercado Comun Ver Resoluciones Observaciones: INCORPORADA AL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL, COMO ANEXO V, POR RESOLUCION NRO. 584/2006 - BOLETIN OFICIAL 26/9/2006 - PAG. 21.-
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Actualizado 02 de Marzo de 2017
MERCOSUR/GMC/RES Nº 73/99
REQUISITOS Y NOMINA DE LABORATORIOS DE REFERENCIA Y LABORATORIOS DE ALTERNATIVA DEL MERCOSUR PARA DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES ANIMALES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Recomendación 06/99 del SGT Nº 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
La necesidad de establecer los requisitos y las nóminas de Laboratorios de Referencia y Laboratorios de Alternativa del MERCOSUR para diagnóstico de enfermedades animales.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art. 1º. Aprobar los "Requisitos y Nómina de Laboratorios de Referencia y Laboratorios de Alternativa del MERCOSUR para diagnóstico de enfermedades animales", en sus versiones en español y portugués, que figuran como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2º. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA Brasil: Ministério da Agricultura e do Abastecimento – MA Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG Subsecretaría de Ganadería y el Servicio Nacional de Salud Animal SENACSA Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG.
Art. 3º. Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes de 1/IV/2000.
XXXVI GMC - Montevideo, 18/XI/99
ANEXO
REQUISITOS Y NOMINA DE LABORATORIOS DE REFERENCIA Y LABORATORIOS DE ALTERNATIVA DEL MERCOSUR PARA DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES ANIMALES
Art. 1º - Los Laboratorios de Referencia del MERCOSUR para Diagnóstico de Enfermedades Animales (Laboratorios de Referencia), que se designan en el artículo 7º de la presente Resolución, tendrán los siguientes cometidos:
1. Armonizar y validar las técnicas diagnósticas de enfermedades animales según las recomendaciones y estandarización de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) o según procedimientos reconocidos internacionalmente según corresponda.
2. Establecer las equivalencias técnico/operativas entre los laboratorios oficiales de los Estados Partes;
3. Producir y proveer de reactivos estandarizados de referencia específicos para la técnica diagnóstica de las enfermedades que correspondan;
4. Estandarizar los reactivos específicos elaborados o utilizados por los laboratorios oficiales de los Estados Partes;
5. Asistir, asesorar y/o capacitar a los laboratorios de los Estados Partes que así lo necesiten o soliciten;
6. Elaborar y distribuir entre los laboratorios oficiales de los Estados Partes los manuales técnicos con todos los detalles para la realización de las metodologías diagnósticas;
7. Elaborar y distribuir guías conteniendo los criterios en control de calidad, de acuerdo a normas internacionales reconocidas;
8. Coordinar y realizar monitoreos y/o controles entre los laboratorios oficiales de los Estados Partes.
Art. 2º - Los Laboratorios de Alternativa, que se designan en el artículo 8º de la presente Resolución, sustituirán a los Laboratorios de Referencia correspondientes toda vez que éstos, por razones fundadas, no puedan cumplir con sus cometidos.
Art. 3º - Los Laboratorios de Referencia actuarán toda vez que existan divergencias entre los resultados analíticos de los laboratorios de los Estados Partes, los que deberán aceptar los resultados obtenidos por dichos Laboratorios de Referencia.En caso que el Laboratorio de Referencia, designado en el articulo 7º de la presente Resolución, pertenezca a uno de los Estados Partes involucrados en la divergencia actuará el Laboratorio de Alternativa correspondiente designado en el artículo 8º de la presente Resolución. Si éste perteneciera al otro Estado Parte involucrado, se recurrirá a los Laboratorios de Referencia de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).
Art. 4º - Las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes evaluarán cada dos (2) años el desempeño de los Laboratorios de Referencia designados por la presente Resolución, pudiendo proponer la revocación de dicha designación y la designación del Laboratorio que lo sustituya, de acuerdo a los resultados de la evaluación efectuada. Asimismo, podrán proponer la designación de nuevos Laboratorios de Referencia.
Art. 5º - Cualquiera de las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes podrá solicitar, antes del período indicado en el artículo 4º precedente, la revocación mediante la modificación de la presente Resolución, de la designación de cualquier Laboratorio de Referencia o Laboratorio de Alternativa de los designados en los artículos 7º y 8º de la presente, toda vez que existan razones técnicamente fundadas para ello.
Art. 6º - Un Laboratorio de Referencia o un Laboratorio de Alternativa podrá renunciar a tal condición, mediante solicitud escrita presentada con una antelación mínima de ciento ochenta (180) días ante las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes. En este caso, se propondrán las modificaciones que correspondan a la presente Resolución.
Art. 7º - Desígnanse Laboratorios de Referencia para cada enfermedad específica a los siguientes:
ENFERMEDAD
LABORATORIO
PAIS
Brucelosis
SENASA/DILAB
Argentina
Tuberculosis
SENASA/DILAB
Argentina
Peste Porcina Clásica
LARA/P.Leopoldo
Brasil
Piroplasmosis Equina
SENASA/DILAB
Argentina
Leucosis Bovina Enzoótica
Universidad Nacional de La Plata
Argentina
Leptospirosis
SENASA/DILAB
Argentina
Anemia Infecciosa Equina
SENASA/DILAB
Argentina
Artritis Encefalitis Caprina
LAPA/ Recife
Brasil
Salmonelosis Aviar
LARA/ Campinas
Brasil
Estomatitis Vesicular
Centro Panamericano de Fiebre Aftosa
Brasil
Rinotraqueítis Infecciosa Bovina
SENASA/DILAB
Argentina
Enfermedad de Newcastle
LARA/ Campinas
Brasil
Enfermedad de Aujeszky
SENASA/DILAB
Argentina
Campilobacteriosis y Tricomoniasis
INTA/ Balcarce
Argentina
Micoplasmosis Aviar
Universidad Nacional de La Plata
Argentina
Loque Americana
SENASA/DILAB
Argentina
Art. 8º - Desígnanse Laboratorios de Alternativa para cada enfermedad específica a los siguientes:
ENFERMEDAD
LABORATORIO
PAIS
Brucelosis
DILAVE
Uruguay
Tuberculosis
DILAVE
Uruguay
Peste Porcina Clásica
SENASA/DILAB
Argentina
Piroplasmosis Equina
Univ.Fed.Rural de Río de Janeiro
Brasil
Leucosis Bovina Enzoótica
LARA/ Campinas
Brasil
Leptospirosis
Lab. Evandro Chagas
Brasil
Anemia Infecciosa Equina
Lab. Campinas
Brasil
Artritis Encefalitis Caprina
SENASA/DILAB
Argentina
Salmonelosis Aviar
SENASA/DILAB
Argentina
Estomatitis Vesicular
Centro Panamericano de Fiebre Aftosa
Brasil
Rinotraqueítis Infecciosa Bovina
LARA/Porto Alegre
Brasil
Enfermedad de Newcastle
SENASA/DILAB
Argentina
Enfermedad de Aujeszky
LARA/P. Leopoldo
Brasil
Campilobacteriosis y Tricomoniasis
Inst. Biológico de San Pablo
Brasil
Micoplasmosis Aviar
LARA/P. Leopoldo
Brasil
Loque Americana
DILAVE
Uruguay
Art. 9º - Los Laboratorios designados en los artículos 7º y 8º precedentes, dispondrán de un plazo de hasta ciento ochenta (180) días, a partir de la aprobación de la presente Resolución, para dar inicio al cumplimiento de sus cometidos.
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