Resolución 490/1999

Cuotas Omitidas - Determinacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Riesgos Del Trabajo
Cuotas Omitidas - Determinacion

Determinacion del valor de la cuota omitida por el empleador que opta por el autoseguro, asi como las omitidas por aquellos empleadores que, hasta el momento, no se han afiliado a una aseguradora y tampoco cumplieron con los requisitos necesarios por ser considerados autoasegurados.

Id norma: 61527 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 29294

Fecha boletin: 16/12/1999 Fecha sancion: 07/12/1999 Numero de norma 490/1999

Organismo (s)

Organismo origen: Superintendencia De Riesgos Del Trabajo Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Superintendencia de Riesgos del Trabajo

RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 490/99

Determinación del valor de la cuotaomitida por el empleador que opta por el autoseguro, así como lasomitidas por aquellos empleadores que, hasta el momento, no se hanafiliado a una Aseguradora y tampoco cumplieron con los requisitosnecesarios por ser considerados autoasegurados.

Bs. As., 7/12/99

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOSDEL TRABAJO Nº 1705/98 la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 334 de fecha 1de abril de 1996, y el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que los apartados 1 y 3 del artículo 28 de la Ley sobre Riesgos delTrabajo establecen que si los empleadores no incluidos en el régimen deautoseguro omitieran afiliarse a una Aseguradora, deberán depositar lascuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la L.R.T.

Que el artículo 17 del Decreto Nº 334/96, modificado por el artículo 19del Decreto Nº 491/97, estipula que son cuotas omitidas las que hubieradebido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuvieraobligado a afiliarse.

Que el mismo artículo del considerando anterior, dispone que el valorde la cuota emitida por el empleador que se encuentre fuera del régimende autoseguro, será equivalente aI ciento cincuenta por ciento (150%)del valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora enel momento de su afiliación.

Que asimismo determina que en el caso que el empleador se autoasegure,el valor de la cuota omitida será el que determine la SUPERINTENDENCIADE RIESGOS DEL TRABAJO en base a una categoría equivalente de riesgo.

Que a los efectos de proceder al reclamo de las cuotas omitidasadeudadas al Fondo de Garantía; corresponde la determinación, por partede esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, del valor de la cuotaomitida por el empleador que opta por el autoseguro, así como lasomitidas por aquellos empleadores que, hasta el momento, no se hanafiliado a una Aseguradora y tampoco cumplieron con los requisitosnecesarios por ser considerados autoasegurados.

Que se cuenta entre los principios explícitos del Sistema sobre Riegosdel Trabajo, como una natural derivación del su primordial objetivo dereducir los niveles de siniestralidad laboral promoviendo la prevenciónde los riesgos del trabajo, establecer los indicadores inherentes a losregímenes de alícuotas con reflejo de la siniestralidad de losempleadores afiliados.

Que a efectos de evitar una indeseada e inicua transferencia deingresos en perjuicio de los empleadores cuya actividad genera bajosriesgos hacia aquellos de más alto índice de siniestralidad, el Sistemaaspira a que la cotización de los empleadores no sea uniforme sino queasuman un aporte diferencial, cuyo monto debería en principioencontrarse determinado en relación inversa al riesgo generado.

Que al momento de iniciarse la vigencia del Sistema sobre Riesgos delTrabajo, ante la insuficiencia de información disponible sobresiniestralidad laboral en el país y a efectos de considerar lasiniestralidad presunta de los empleadores obligados a afiliarse a unaAseguradora de Riesgos del Trabajo, se acudió a una categorización poractividad económica utilizando la llamada Clasificación IndustrialInternacional Uniforme (CIIU) que surge del Nomenclador de Actividadesde la AFIP con base en la declaración ante dicho organismo comoactividad principal presentada por el empleador en el formulariopertinente.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta Superintendencia ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por elartículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 17 del Decreto Nº 334/96,modificado por el artículo 19 del Decreto Nº 491/97.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que,a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el valor de la cuotaomitida por el empleador que se autoasegure, será equivalente al cientocincuenta por ciento (150%) del valor de la cuota promedio que abonanlos empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo. Dichovalor se aplicará sobre la cantidad de trabajadores y total deremuneraciones declaradas por el empleador, correspondientes al mesanterior a cada uno de los períodos adeudados.

Art. 2º — A los efectos delcálculo de la cuota promedio mencionada en el artículo 1º de lapresente Resolución, se utilizará la alícuota que surja de promediarseparadamente la componente fija por trabajador y el porcentaje sobrelas remuneraciones, informados al Registro de Contratos de estaSuperintendencia de Riesgos del Trabajo, para empleadores conequivalente categoría de riesgo. Se considerarán como tales, aquellosempleadores cuyo código de actividad sea coincidente con el código deactividad declarado como principal a la Administración Federal deIngresos Públicos por el empleador deudor de cuotas omitidas.

Art. 3º — Establécese que en elcaso de aquellos empleadores que, por no estar afiliados niautoasegurados, se los intime a que den cumplimiento a su obligación deincorporarse al sistema establecido por la L.R.T., el valor de lascuotas omitidas que debieran, se calculará siguiendo el criteriodescripto en los artículos precedentes. No obstante ello, siregularizaran su situación afiliándose a una Aseguradora, el valor dela cuota omitida será el resultante de la aplicación del apartado 1 delartículo 17 del Decreto Nº 334/96, sustituido por el artículo 19 delDecreto Nº 491/97.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Lorenzo.

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