Ley 25239

Impuestos Varios - Modificaciones -

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Reforma Tributaria
Impuestos Varios - Modificaciones -

Impuestos a las ganancias, al valor agregado, sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario, sobre los bienes personales, de emergencia sobre altas rentas, a la ganancia minima presunta, internos, adicional de emergencia sobre el precio de venta de cigarrillos y sobre los combustibles liquidos y el gas natural. fondo para educacion y promocion cooperativa. fondo para el financiamiento educativo. prorroga de los impuestos a las ganancias y del fondo para educacion y promocion cooperativa y a los bienes personales y del impuesto sobre los combustibles liquidos y el gas natural y del pacto fiscal federal ley de procedimientos fiscales. codigo aduanero regimen simplificado para pequeños contribuyentes (monotributo). regimen especial de seguridad social para empleados del servicio domestico. modificacion de las leyes nros. 24.241 y 23.660. deducciones aplicables a los beneficios previsionales. vigencias. disposiciones. (nota externa nro. 1/00, bo 8/2/00, pag. 16).

Id norma: 61784 Tipo norma: Ley Numero boletin: 29305

Fecha boletin: 31/12/1999 Fecha sancion: 29/12/1999 Numero de norma 25239

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

REFORMA TRIBUTARIALey 25.239

Impuestos a las Ganancias, al Valor Agregado, sobre los InteresesPagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, sobre losBienes Personales, de Emergencia sobre Altas Rentas, a la GananciaMínima Presunta, Internos, Adicional de Emergencia sobre el Precio deVenta de Cigarrillos y sobre los Combustibles Líquidos y el GasNatural. Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Fondo para elFinanciamiento Educativo. Prórroga de los Impuestos a las Ganancias ydel Fondo para Educación y Promoción Cooperativa y a los BienesPersonales y del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el GasNatural y del Pacto Fiscal Federal. Ley de Procedimientos Fiscales.Código Aduanero. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes(Monotributo). Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados delServicio Doméstico. Modificación de las Leyes Nros. 24.241 y 23.660.Deducciones aplicables a los Beneficios Previsionales. Vigencias.Disposiciones.

Sancionada: Diciembre 29 de 1999.

Promulgada: Diciembre 30 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTICULO 1º — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en la forma que acontinuación se indica:

a) Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:

"Artículo 8º.- La determinación de las ganancias que derivan de laexportación e importación de bienes entre empresas independientes seregirá por los siguientes principios:

a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos,manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente defuente argentina.

La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costode tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar dedestino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en laREPUBLICA ARGENTINA, en cuanto sean necesarios para obtener la gananciagravada.

Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio deventa mayorista vigente en el lugar de destino, corresponderá, salvoprueba en contrario, tomar este último, a los efectos de determinar elvalor de los productos exportados.

Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidadautárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS, podrá también establecer el valor atribuible a los productosobjeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en ellugar de origen. No obstante, cuando el precio real de la exportaciónfuere mayor se considerará, en todos los casos, este último.

Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienesproducidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizadapor medio de representantes, agentes de compras u otros intermediariosindependientes de personas o entidades del extranjero, que actúen en elcurso ordinario de sus negocios.

b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por lasimple introducción de sus productos en la REPUBLICA ARGENTINA son defuente extranjera.

Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país seasuperior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más, en sucaso, los gastos de transporte y seguro hasta la REPUBLICA ARGENTINA seconsiderará, salvo prueba en contrario, que la diferencia constituyeganancia neta de fuente argentina para el exportador del exterior.

Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidadautárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS, podrá también establecer el valor atribuible a los productosobjeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en ellugar de destino. No obstante, cuando el precio real de la importaciónfuere menor se tomará, en todos los casos, este último.

En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores,corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen odestino, según el caso, y éste no fuera de público y notorioconocimiento o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análogamercadería que la importada o exportada, u otra razón que dificulte lacomparación, se tomará como base para el cálculo de los precios y delas ganancias de fuente argentina, las disposiciones previstas en elartículo 15 de esta Ley.

Lo dispuesto en este artículo será de aplicación aún en aquellos casosen los que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidosen el artículo agregado a continuación del artículo 15 antes citado."

b) Sustitúyese el artículo 14º, por el siguiente:

"Artículo 14º.- Las sucursales y demás establecimientos estables deempresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar susregistraciones contables en forma separada de sus casas matrices yrestantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales(subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificacionesnecesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.

A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no reflejeexactamente la ganancia neta de fuente argentina, la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito delMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá considerarque los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafoanterior forman una unidad económica y determinar la respectivaganancia neta sujeta al gravamen.

Las transacciones entre un establecimiento estable, a que alude elinciso b) del artículo 69, o una sociedad o fideicomiso comprendidos enlos incisos a) y b) y en el inciso agregado a continuación del incisod) del artículo 49, respectivamente, con personas o entidadesvinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior seránconsiderados, a todos los efectos, como celebrados entre partesindependientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a lasprácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto enlos casos previstos en el inciso m) del artículo 88. Cuando talesprestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercadoentre entes independientes, las mismas serán ajustadas conforme a lasprevisiones del artículo 15.

En el caso de entidades financieras que operen en el país serán deaplicación las disposiciones previstas en el artículo 15 por lascantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial ocosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas,domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses,comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado entransacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no seajusten a los que hubieran convenido entidades independientes deacuerdo con las prácticas normales del mercado. La ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá, en su caso,requerir la información del Banco Central de la República Argentina queconsidere necesaria a estos fines.

c) Sustitúyese el Artículo 15º, por el siguiente:

"Artículo 15.- Cuando por la clase de operaciones o por las modalidadesde organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitudlas ganancias de fuente argentina, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinar la ganancianeta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientesque a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por empresasindependientes dedicadas a actividades de iguales o similarescaracterísticas.

Las transacciones que establecimientos estables domiciliados o ubicadosen el país o sociedades comprendidas en los incisos a) y b) y losfideicomisos previstos en el inciso agregado a continuación del incisod) del primer párrafo artículo 49, respectivamente, realicen conpersonas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas enlos países de baja o nula tributación que, de manera taxativa, indiquela reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o alos precios normales de mercado entre partes independientes.

A los fines de la determinación de los precios de las transacciones aque alude el artículo anterior serán utilizados los métodos queresulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada.

La restricción establecida en el artículo 101 de la ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable respectode la información referida a terceros que resulte necesaria para ladeterminación de dichos precios, cuando la misma deba oponerse comoprueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.

Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primerpárrafo del artículo 69 y las demás sociedades o empresas previstas enel inciso b) del primer párrafo del artículo 49, distintas a lasmencionadas en el tercer párrafo del artículo anterior, quedan sujetasa las mismas condiciones respecto de las transacciones que realicen consus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos estables u otrotipo de entidades del exterior vinculadas a ellas.

A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación losmétodos de precios comparables entre partes independientes, de preciosde reventa fijados entre partes independientes, de costo másbeneficios, de división de ganancias y de margen neto de latransacción, en la forma y entre otros métodos que, con idénticosfines, establezca la reglamentación.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica enel ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS conel objeto de realizar un control periódico de las transacciones entresociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables ubicadosen el país vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier otrotipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior,deberá requerir la presentación de declaraciones juradas semestralesespeciales que contengan los datos que considere necesarios paraanalizar, seleccionar y proceder a la verificación de los preciosconvenidos, sin perjuicio de la realización, en su caso, deinspecciones simultáneas con las autoridades tributarias designadas porlos estados con los que se haya suscrito un acuerdo bilateral queprevea el intercambio de información entre fiscos."

d) Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 15 por el siguiente:

"Artículo...: A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedaráconfigurada cuando una sociedad comprendida en los incisos a) y b) delprimer párrafo del artículo 49, un fideicomiso previsto en el incisoagregado a continuación del inciso d) de dicho párrafo del citadoartículo o un establecimiento contemplado en el inciso b) del primerpárrafo del artículo 69 y personas u otro tipo de entidades oestablecimientos, domiciliados, constituidos o ubicados en el exterior,con quienes aquellos realicen transacciones, estén sujetos de maneradirecta o indirecta a la dirección o control de las mismas personasfísicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, sugrado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otraíndole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar odefinir la o las actividades de las mencionadas sociedades,establecimientos u otro tipo de entidades."

e) Sustitúyese el segundo párrafo del inciso f) del artículo 20, por el siguiente:

"La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicaciónen el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles decarácter gremial que desarrollen actividades industriales y/ocomerciales."

f) Sustitúyese el inciso k) del artículo 20, por el siguiente:

"k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras,obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro porentidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lodisponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO."

g) Elimínase el inciso q) del artículo 20.

h) Sustitúyese el inciso u) del artículo 20, por el siguiente:

"u) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados porla Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y ConcursosDeportivos."

i) Sustitúyese el penúltimo párrafo del artículo 20, por el siguiente:

"Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) oactualizaciones activas a que se refiere el inciso v), con losintereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81, inciso a),la exención estará limitada al saldo positivo que surja de lacompensación de los mismos."

j) Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:

"Artículo 23.- Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:

a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de CUATRO MIL VEINTE PESOS ($ 4.020.-) siempre que sean residentes en el país;

b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que seindican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente yno tengan en el año entradas netas superiores a CUATRO MIL VEINTE PESOS($ 4.020.-), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

1) DOS MIL CUARENTA PESOS ($ 2.040.-) anuales por el cónyuge; 2) UN MILVEINTE PESOS ($ 1.020.) anuales por cada hijo, hija, hijastro ohijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;

3) UN MIL VEINTE PESOS ($ 1.020.-) anuales por cada descendiente enlínea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO(24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre,madre, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cadahermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado parael trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menorde VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.

Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;

c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de CUATRO MILQUINIENTOS ($ 4.500.-) cuando se trate de ganancias netas comprendidasen el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad oempresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que serefiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividadrespectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos lescorresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado deJubilaciones y Pensiones, o a las cajas de jubilaciones sustitutivasque corresponda.

El importe previsto en este inciso se elevará en un DOSCIENTOS PORCIENTO (200 %) cuando se trate de las ganancias a que se refieren losincisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentaciónestablecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan ademásganancias no comprendidas en este párrafo.

k) Incorpórase, a continuación del artículo 23, el siguiente:

"Artículo...- El monto total de las deducciones que resulte poraplicación de lo dispuesto en el artículo 23 se reducirá, aplicandosobre dicho importe, el porcentaje de disminución que en función de laganancia neta, se fija a continuación:

Ganancia Neta

% de disminución sobre el importe total de deducciones artículo 23

Más de $

a $

 

0

39.000.-

0

39.000.-

65.000.-

10

65.000.-

91.000.-

30

91.000.-

130.000.-

50

130.000.-

195.000.-

70

195.000.-

221.000.-

90

221.000.-

en adelante

100

l) Sustitúyese el inciso g) del artículo 81, por el siguiente:

"g) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obrassociales correspondientes al contribuyente y a las personas querevistan para el mismo el carácter de cargas de familia.

Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas oabonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial,correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para elmismo el carácter de cargas de familia. Dicha deducción no podrásuperar el porcentaje sobre la ganancia neta que al efecto establezcael Poder Ejecutivo Nacional."

m) Incorpórase a continuación del inciso g) del artículo 81, el siguiente:

"h) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica:

a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientossimilares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) losservicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) losservicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos,fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicosauxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionadoscon la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos enambulancias o vehículos especiales.

La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamentefacturada por el respectivo prestador del servicio y hasta un máximodel CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la facturación del períodofiscal de que se trate y en la medida que el importe a deducir porestos conceptos no supere el CINCO POR CIENTO (5,0% ) de la ganancianeta del ejercicio."

n) Sustitúyese el inciso i) del artículo 87, por el siguiente:

"i) Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamenteacreditados, hasta una suma equivalente al UNO CON CINCUENTA (1,50%)del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal alpersonal en relación de dependencia."

o) Sustitúyese la escala del artículo 90, por la siguiente:

Ganancia neta Imponible acumulada

Pagarán

Más de $

A $

$

Más el %

Sobre el excedente de $

0

10.000

——

9

0

10.000

20.000

900

14

10.000

20.000

30.000

2.300

19

20.000

30.000

60.000

4.200

23

30.000

60.000

90.000

11.100

27

60.000

90.000

120.000

19.200

31

90.000

120.000

en adelante

28.500

35

120.000"

p) Sustitúyese el Artículo 119, por el siguiente:

"Artículo 119.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º, se consideran residentes en el país:

a) Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina,nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición deresidentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.

b) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera quehayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberlaobtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporariasotorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia demigraciones, durante un período de DOCE (12) meses, supuesto en el quelas ausencias temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones queal respecto establezca la reglamentación, no interrumpirán lacontinuidad de la permanencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas que nohubieran obtenido la residencia permanente en el país y cuya estadía enel mismo obedezca a causas que no impliquen una intención depermanencia habitual, podrán acreditar las razones que la motivaron enel plazo forma y condiciones que establezca la reglamentación.

c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha defallecimiento, revistiera la condición de residente en el país deacuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores.

d) Las sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69.

e) Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales,constituidas o ubicadas en el país, incluidas en el inciso b) y en elúltimo párrafo del artículo 49, al solo efecto de la atribución de susresultados impositivos a los dueños o socios que revistan la condiciónde residentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en los incisosprecedentes.

f) Los fideicomisos regidas por la Ley Nº 24.441 y los Fondos Comunesde Inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1º de laLey Nº 24.083 y su modificatoria, a efectos del cumplimiento de lasobligaciones impuestas al fiduciario y a las sociedades gerentes,respectivamente, en su carácter de administradores de patrimonio ajenoy, en el caso de fideicomisos no financieros regidas por la primera delas leyes mencionadas, a los fines de la atribución al fiduciantebeneficiario, de resultados e impuesto ingresado, cuando así procediera.

En los casos comprendidos en el inciso b) del párrafo anterior, laadquisición de la condición de residente causará efecto a partir de lainiciación del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubieraobtenido la residencia permanente en el país o en el que se hubieracumplido el plazo establecido para que se configure la adquisición dela condición de residente.

Los establecimientos estables comprendidos en el inciso b) del primerpárrafo del artículo 69 tienen la condición de residentes a los finesde esta ley y, en tal virtud, quedan sujetos a las normas de esteTítulo por sus ganancias de fuente extranjera."

q) Sustitúyese el artículo 126, por el siguiente:

"Artículo 126.- No revisten la condición de residentes en el país:

a) Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de paísesextranjeros en la REPUBLICA ARGENTINA y su personal técnico yadministrativo de nacionalidad extranjera que al tiempo de sucontratación no revistieran la condición de residentes en el país deacuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 119, así como losfamiliares que no posean esa condición que los acompañen.

b) Los representantes y agentes que actúen en OrganismosInternacionales de los que la Nación sea parte y desarrollen susactividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y nodeban considerarse residentes en el país según lo establecido en elinciso b) del artículo 119 al iniciar dichas actividades, así como losfamiliares que no revistan la condición de residentes en el país quelos acompañen.

c) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera cuyapresencia en el país resulte determinada por razones de índole laboraldebidamente acreditadas, que requieran su permanencia en la REPUBLICAARGENTINA por un período que no supere los CINCO (5) años, así como losfamiliares que no revistan la condición de residentes en el país quelos acompañen.

d) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera, queingresen al país con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdocon las normas vigentes en materia de inmigraciones, con la finalidadde cursar en el país estudios secundarios, terciarios, universitarios ode posgrado, en establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente,o la de realizar trabajos de investigación recibiendo como únicaretribución becas o asignaciones similares, en tanto mantengan laautorización temporaria otorgada a tales efectos.

No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto de sus ganancias defuente argentina los sujetos comprendidos en el párrafo anterior seregirán por las disposiciones de esta ley y su reglamentación queresulten aplicables a los residentes en el país."

r) Sustitúyese el artículo 129, por el siguiente:

"Artículo 129.- A fin de determinar el resultado impositivo de fuenteextranjera de los establecimientos estables a los que se refiere elartículo anterior, deberán efectuarse registraciones contables en formaseparada de las de sus titulares residentes en el país y de las deotros establecimientos estables en el exterior de los mismos titulares,realizando los ajustes necesarios para establecer dicho resultado.

A los efectos dispuestos en el párrafo precedente, las transaccionesrealizadas entre el titular del país y su establecimiento estable en elexterior, o por este último con otros establecimientos estables delmismo titular, instalados en terceros países, o con personas u otrotipo de entidades vinculadas, domiciliadas, constituidas o ubicadas enel país o en el extranjero se considerarán efectuados entre partesindependientes, entendiéndose que aquellas transacciones dan lugar acontraprestaciones que deben ajustarse a las que hubieran convenidoterceros que, revistiendo el carácter indicado, llevan a cabo entre síiguales o similares transacciones en las mismas o similares condiciones.

Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las que hubieranconvenido partes independientes, las diferencias en exceso y en defectoque se registren respecto de las que hubieran pactado esas partes,respectivamente, en las a cargo del titular residente o en las a cargodel establecimiento estable con el que realizó la transacción, seincluirán en las ganancias de fuente argentina del titular residente.En el caso de que las diferencias indicadas se registren entransacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titularinstalados en diferentes países extranjeros, los beneficios quecomporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuente extranjeradel establecimiento estable que hubiera dejado de obtenerlas a raíz delas contraprestaciones fijadas. Idéntico criterio deberá aplicarserespecto de las transacciones que el o los establecimientos realicencon otras personas u otro tipo de entidades vinculadas.

Si la contabilidad separada no reflejara adecuadamente el resultadoimpositivo de fuente extranjera de un establecimiento estable, laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrádeterminarlo sobre la base de las restantes registraciones contablesdel titular residente en el país o en función de otros índices queresulten adecuados."

s) Sustitúyese el artículo 130, por el siguiente:

"Artículo 130.- Las transacciones realizadas por residentes en el paíso por sus establecimientos estables instalados en el exterior, conpersonas u otro tipo de entidades domiciliadas, constituidas o ubicadasen el extranjero con las que los primeros estén vinculados, seconsiderarán a todos los efectos como celebradas entre partesindependientes, cuando sus contraprestaciones y condiciones se ajustena las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

Si no se diera cumplimiento al requisito establecido precedentementepara que las transacciones se consideren celebrados entre partesindependientes, las diferencias en exceso y en defecto que,respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de laspersonas controlantes y en las de sus establecimientos establesinstalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada,respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas normalesde mercado entre entes independientes, se incluirán, según proceda, enlas ganancias de fuente argentina de los residentes en el paíscontrolante o en las de fuente extranjera atribuibles a susestablecimientos estables instalados en el exterior. A los fines de ladeterminación de los precios serán de aplicación las normas previstasen el Artículo 15, así como también las relativas a las transaccionescon países de baja o nula tributación establecidas en el mismo.

A los fines de este artículo, constituyen sociedades controladasconstituidas en el exterior, aquellas en las cuales personas deexistencia visible o ideal residentes en el país o, en su caso,sucesiones indivisas que revistan la misma condición, seanpropietarias, directa o indirectamente, de más del CINCUENTA POR CIENTO(50%) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con lacantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas deaccionistas o reuniones de socios. A esos efectos se tomará también enconsideración lo previsto en el artículo incorporado a continuación delartículo 15."

t) Sustitúyese el artículo 133, por el siguiente:

"Artículo 133.- La imputación de ganancias y gastos comprendidos eneste Título, se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidasen el artículo 18 que les resulten aplicables, con las adecuaciones quese establecen a continuación:

a) Los resultados impositivos de los establecimientos establesdefinidos en el artículo 128 se imputarán al ejercicio anual de sustitulares residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e) delartículo 119, en el que finalice el correspondiente ejercicio anual delos primeros o, cuando sus titulares sean personas físicas o sucesionesindivisas residentes, al año fiscal en que se produzca dicho hecho.Idéntica imputación procederá para los accionistas residentes en elpaís respecto de los resultados impositivos de las sociedades poracciones, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributaciónpor las ganancias originadas en intereses, dividendos, regalías,alquileres u otras ganancias pasivas similares que indique lareglamentación. La reglamentación establecerá la forma en que losdividendos originados en ganancias imputadas a ejercicios o añosfiscales precedentes, por los residentes que revisten la calidad deaccionistas de dichas sociedades, serán excluidos de la base imponible.

b) Las ganancias atribuibles a los establecimientos estables y a lassociedades por acciones indicados en el inciso anterior se imputarán deacuerdo a lo establecido en el artículo 18, según lo dispuesto en elcuarto párrafo del inciso a) de su segundo párrafo y en su cuartopárrafo.

c) Las ganancias de los residentes en el país incluidos en los incisosd), e) y f) del artículo 119, no atribuibles a los establecimientosestables citados precedentemente, se imputarán al año fiscal en laforma establecida en el artículo 18, en función de lo dispuesto, segúncorresponda, en los TRES (3) primeros párrafos del inciso a) de susegundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicio anual las queresulten imputables al mismo según lo establecido en dicho inciso y enel cuarto párrafo del referido artículo. No obstante lo dispuestoprecedentemente, las ganancias que tributen en el exterior por vía deretención en la fuente con carácter de pago único y definitivo en elmomento de su acreditación o pago, podrán imputarse considerando esemomento, siempre que no provengan de operaciones realizadas por lostitulares residentes en el país de establecimientos establescomprendidos en el inciso a) precedente con dichos establecimientos ose trate de beneficios remesados o acreditados por los últimos a losprimeros. Cuando se adopte esta opción, la misma deberá aplicarse atodas las ganancias sujetas a la modalidad de pago que la autoriza ydeberá mantenerse como mínimo, durante un período que abarque CINCO (5)ejercicios anuales.

d) Las ganancias obtenidas por residentes en el país en su carácter desocios de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior, exceptolos accionistas indicados en el inciso a), se imputarán al ejercicioanual de tales residentes en el que finalice el ejercicio de lasociedad o el año fiscal en que tenga lugar ese hecho, si el carácterde socio correspondiera a una persona física o sucesión indivisaresidente en el país.

e) Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter dedirectores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o de órganosdirectivos similares de sociedades constituidas en el exterior, seimputarán al año fiscal en el que se perciban.

f) Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos deplanes de seguro de retiro privado administrados por entidadesconstituidas en el exterior o por establecimientos estables instaladosen el extranjero de entidades residentes en el país sujetas al controlde la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dependiente de laSUBSECRETARIA DE BANCOS Y SEGUROS de la SECRETARIA DE POLITICAECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, asícomo los rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputaránal año fiscal en el que se perciban.

g) La imputación prevista en el último párrafo del artículo 18, seaplicará a las erogaciones efectuadas por titulares residentes en elpaís comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119 de losestablecimientos estables a que se refiere el inciso a) de esteartículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuenteargentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúenresidentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedadesconstituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa oindirectamente."

u) Sustitúyese el artículo 135, por el siguiente:

"Artículo 135.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, losresidentes en el país comprendidos en los incisos d), e) y f) delartículo 119, los establecimientos estables a que se refiere elartículo 128 y las sociedades por acciones constituidas o ubicadas enpaíses de baja o nula tributación cuyas ganancias tengan origen,principalmente, en intereses, dividendos, regalías, alquileres u otrasganancias pasivas similares, sólo podrán imputar los quebrantos defuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones, cuotas oparticipaciones sociales —incluidas las cuotas partes de los fondoscomunes de inversión o entidades de otra denominación que cumplaniguales funciones—, contra las utilidades netas de la misma fuente queprovengan de igual tipo de operaciones. En el caso de las sociedadespor acciones antes citadas, los accionistas residentes no podráncomputar otros quebrantos de fuente extranjera a los fines de esta ley.

Cuando la imputación prevista precedentemente no pudiera efectuarse enel mismo ejercicio en el que se experimentó el quebranto, o éste nopudiera compensarse totalmente, el importe no compensado podrádeducirse de las ganancias que se obtengan a raíz del mismo tipo deoperaciones en los CINCO (5) años inmediatos siguientes.

Salvo en el caso de los experimentados por los aludidosestablecimientos estables, a los fines de la deducción los quebrantosse actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo delartículo 19.

Los quebrantos de fuente argentina provenientes de la enajenación deacciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotaspartes de los fondos comunes de inversión—, no podrán imputarse contraganancias netas de fuente extranjera provenientes de la enajenación delmismo tipo de bienes ni ser objeto de la deducción dispuesta en eltercer párrafo del artículo 134".

v) Sustitúyese el inciso a) del artículo 137, por el siguiente:

a) La exención dispuesta por el inciso h) no será aplicable cuando losdepósitos que contempla, sean realizados en o por establecimientosestables instalados en el exterior de las instituciones residentes enel país a las que se refiere dicho inciso."

w) Sustitúyese el artículo 148, por el siguiente:

"Artículo 148.- Los titulares residentes en el país de losestablecimientos estables definidos en el artículo 128, se asignaránlos resultados impositivos de fuente extranjera de los mismos, auncuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni acreditados ensus cuentas. Idéntico criterio aplicarán los accionistas residentes enel país de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en elexterior.

La asignación dispuesta en el párrafo anterior no regirá respecto delos quebrantos de fuente extranjera atribuibles a dichosestablecimientos y originados por la enajenación de acciones, cuotas oparticipaciones sociales —incluidas las cuotas parte de los fondoscomunes de inversión o instituciones que cumplan la misma función— losque, expresados en la moneda del país en el que se encuentraninstalados, serán compensados en la forma dispuesta en el artículo 135."

x) Sustitúyese el artículo 168, por el siguiente:

"Artículo 168.- Del impuesto de esta ley correspondiente a lasganancias de fuente extranjera, los residentes en el país comprendidosen el artículo 119 deducirán, hasta el límite determinado por el montode ese impuesto, un crédito por los gravámenes nacionales análogosefectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren talesganancias, calculado según lo establecido en este Capítulo."

y) Sustitúyese el artículo 169, por el siguiente:

"Artículo 169.- Se consideran impuestos análogos al de esta ley, losque impongan las ganancias comprendidas en el artículo 2º, en tantograven la renta neta o acuerden deducciones que permitan larecuperación de los costos y gastos significativos computables paradeterminarla. Quedan comprendidas en la expresión impuestos análogos,las retenciones que, con carácter de pago único y definitivo,practiquen los países de origen de la ganancia en cabeza de losbeneficiarios residentes en el país, siempre que se trate de impuestosque encuadren en la referida expresión, de acuerdo con lo que alrespecto se considera en este artículo."

TITULO II

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTICULO 2º — Modifícase la Leyde Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, en la forma que a continuación se indica:

a) Sustitúyese el inciso b) del artículo 7º, por el siguiente:

"b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, decurso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino;papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o deobligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de chequesy análogos.

La exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos deacciones o de obligaciones y otros similares que no sean válidos yfirmados."

b) Sustitúyese el inciso c) del Artículo 7º por el siguiente:

"c) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes parajuegos de sorteo o de apuestas (oficiales o autorizados), sellos deorganizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos ohacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos, exposiciones,conferencias, o cualquier otra prestación exenta o no alcanzada por elgravamen puestos en circulación por la respectiva entidad emisora oprestadora del servicio."

c) Elimínase el punto 9. del inciso h) del artículo 7º.

d) Sustitúyese el punto 12. del inciso h) del artículo 7º, por el siguiente:

"12. Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demásservicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos dejurisdicción nacional, provincial o municipal, acuáticos o aéreos,realizados en el país, en todos los casos siempre que el recorrido nosupere los CIEN (100) kilómetros.

La exención dispuesta en este punto también comprende a los serviciosde carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transportese encuentre incluido en el precio del pasaje."

e) Elimínase el apartado 2. del punto 16 del inciso h) del artículo 7º.

f) Sustitúyese el punto 18. del inciso h) del artículo 7º, por el siguiente:

"18. Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos ymiembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargosequivalentes de administradores y miembros de consejos deadministración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de lascooperativas.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente siempreque se acredite la efectiva prestación de servicios y exista unarazonable relación entre el honorario y la tarea desempeñada, en lamedida que la misma responda a los objetivos de la entidad y seacompatible con las prácticas y usos del mercado."

g) Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

"Artículo 27º - El impuesto resultante por aplicación de los artículos11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base dedeclaración jurada efectuada en formulario oficial.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación para lossujetos que desarrollen las actividades y en las condiciones quedetermine el Poder Ejecutivo Nacional, en cuyo caso liquidarán eingresarán el gravamen resultante por período fiscal anual. Cuando setrate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente ala actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar laliquidación en forma mensual y el pago por ejercicio comercial si sellevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales y poraño calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado elprocedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser variadohasta después de transcurridos tres (3) ejercicios fiscales, incluidoaquel en que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimientodeberá ser comunicado a la Administración Federal de Ingresos Públicosen el plazo, forma y condiciones que dicho organismo establezca. Loscontribuyentes que realicen la opción de pago anual estarán exceptuadosdel pago del anticipo.

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará yabonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos deimportación.

En los casos y en la forma que disponga la citada AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la percepción delimpuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción enla fuente. Asimismo, el citado Organismo, con relación a los sujetosindicados en el segundo párrafo, podrá exigir el ingreso de importes acuenta del tributo que en definitiva correspondiere de acuerdo con loestablecido en el artículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en1998 y sus modificaciones."

h) Incorpórase como inciso h) a continuación del inciso g) del artículo 28, el siguiente:

"h) Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demásservicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos,realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por elpunto 12. del inciso h) del artículo 7º.

Lo dispuesto precedentemente también comprende a los servicios de cargadel equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte seencuentre incluido en el precio del pasaje."

i) Incorpórase como inciso i) del artículo 28, el siguiente:

"i) Los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que serefiere el primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7º,que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y lossistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lodispuesto en dicha norma."

j) Derógase el artículo 44.

k) Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente:

"Artículo 50.- El impuesto al valor agregado contenido en lasadquisiciones de papel prensa y de papeles —estucados o no— concebidospara la impresión de diarios y de libros, revistas y otraspublicaciones periódicas, folletos e impresos similares, incluso enhojas sueltas, que no resultaren computables en el propio impuesto alvalor agregado, considerando en su conjunto el ejercicio económico dela adquisición, podrá ser aplicado hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50,0%) para cancelar obligaciones fiscales en el impuesto a lasganancias y en el impuesto a la ganancia mínima presunta y suscorrespondientes anticipos que correspondan al mismo ejercicioeconómico de las adquisiciones, no pudiendo dar origen a saldos a favordel contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.

La imputación a la que se refiere el párrafo anterior procederáúnicamente durante los VEINTICUATRO (24) meses calendarios siguientesal de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la ley por lacual se sustituye el presente artículo."

TITULO III

IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO FINANCIERO DEL ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO

ARTICULO 3º — Modifícase la leydel Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero delEndeudamiento Empresario, aprobada por el Título IV, artículo 5º de laLey Nº 25.063, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:

"Artículo 5º.- La alícuota del impuesto será del QUINCE POR CIENTO(15,0%) —salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente— para los hechosimponibles previstos en los incisos a) y b) del artículo 1º y delTREINTA Y CINCO POR CIENTO (35,0%) para los hechos imponibles previstosen el inciso c) de la misma norma.

Cuando se trate de los hechos imponibles a que se refieren los incisosa) y b) del artículo 1º, el impuesto resultante por aplicación de latasa del QUINCE POR CIENTO (15,0%) no podrá exceder al monto queresulte de aplicar —en proporción al tiempo según corresponde— el DOSCON VEINTICINCO POR CIENTO (2,25%) sobre el monto de la deuda quegenera los intereses."

b) Derógase el artículo 9º.

TITULO IV

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

ARTICULO 4º — Modifícase la LeyNº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Incorpórase a continuación del inciso c) del artículo 23, el siguiente:

"...) Los títulos valores que no coticen en bolsas o mercados delexterior: será de aplicación el tercer párrafo del inciso h) delartículo 22.

En aquellos casos en que los mencionados títulos valores correspondan asociedades radicadas o constituidas en países que no apliquen unrégimen de nominatividad de acciones el valor declarado deberá serrespaldado mediante la presentación del respectivo balance patrimonial.

De no cumplirse con el requisito previsto en el párrafo anterior dichatenencia quedara sujeta al régimen de liquidación del impuesto previstoen el Artículo 26, siendo de aplicación para estos casos lo dispuestoen el noveno párrafo de la mencionada norma y resultando responsable desu ingreso el titular de los referidos bienes."

b) Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:

"Artículo 24.- No estarán alcanzados por el impuesto los sujetosindicados en el inciso a) del artículo 17 cuyos bienes, valuados deconformidad a lo dispuesto en los artículos 22 y 23, resulten iguales oinferiores a CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 102.300.-)

c) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 25, por el siguiente:

"Artículo 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que sealude en el artículo anterior, surgirá de la aplicación, sobre el valortotal de los bienes sujetos al impuesto cuyo monto exceda delestablecido en el artículo 24, de la alícuota que para cada caso sefija a continuación:

VALOR TOTAL DE LOS BIENES SUJETOS AL IMPUESTO

ALICUOTA SOBRE EL EXCEDENTE

Hasta 200.000

0,50 %

Más de 200.000

0,75 %"

d) Sustitúyese, en el primer párrafo del artículo 26, la expresión"CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO ( 0,50%)" por la expresión "SETENTA YCINCO CENTESIMOS POR CIENTO ( 0,75 %)".

TITULO V

IMPUESTO DE EMERGENCIA SOBRE ALTAS RENTAS

ARTICULO 5º — Apruébase como "Impuesto de Emergencia sobre Altas Rentas", el siguiente texto:

Artículo 1º.- Establécese un impuesto de emergencia aplicable por únicavez a las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas—contribuyentes del impuesto a las ganancias— que en los períodosfiscales 1998 ó 1999 hubieran obtenido ganancias netas superiores aCIENTO VEINTE MIL PESOS ($ 120.000.-) en cualquiera de ambos períodosfiscales.

Artículo 2º.- El impuesto a ingresar por los contribuyentes indicadosen el artículo anterior surgirá de aplicar la tasa del veinte porciento (20,0 %) sobre el monto de impuesto a las ganancias determinadoo que corresponda determinar por el período fiscal 1999.

Artículo 3º.- El presente gravamen no será deducible para laliquidación del impuesto a las ganancias y no podrá ser computado comopago a cuenta del mismo, así como, de corresponder, del impuesto a laganancia mínima presunta establecido por el artículo 6º de la Ley Nº25.063.

Artículo 4º.- Para los casos no previstos en los artículos precedentes,se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto alas Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y su decretoreglamentario.

Artículo 5º.- El gravamen establecido por el artículo 1º se regirá porlas disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, y por las establecidas en el Decreto Nº 618 de fecha 10de julio de 1997, y su aplicación, percepción y fiscalización estará acargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidadautárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOSPUBLICOS, la que queda facultada para dictar las normas complementariasque resulten necesarias.

TITULO VI

FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA

ARTICULO 6º — Modifícase la LeyNº 23.427 y sus modificaciones, de Fondo para Educación y PromociónCooperativa, en la forma que a continuación se indica:

a) Sustitúyese el Artículo 2º, por el siguiente:

"Artículo 2º.- El Fondo para Educación y Promoción Cooperativa se integrará con los siguientes recursos:

a) con las partidas presupuestarias específicas asignadas por la ley depresupuesto de cada año al Instituto Nacional de Acción Cooperativa yMutual (INACYM);

b) con las sumas que las cooperativas donen originadas en el Fondo deEducación y Capacitación Cooperativa previsto en el artículo 42, inciso3 de la Ley Nº 20.337;

c) el producto de las multas, intereses, reintegros y otros ingresos que resultaran de la administración del Fondo."

b) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 16, la expresión " UNOPOR CIENTO (1,0%)", por la expresión " DOS POR CIENTO ( 2,0%)".

c) Incorpórase como tercer párrafo del artículo 23, el siguiente:

"El producido del incremento de la recaudación de la contribuciónespecial que resulte como consecuencia del aumento de la tasa del 1% al2% se destinará al Tesoro Nacional."

TITULO VII

IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

ARTICULO 7º — Modifícase la Leyde Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta aprobada por el artículo 6ºde la Ley Nº 25.063, de la siguiente forma:

a) Incorpórase, como tercer párrafo del inciso j), del artículo 3º, el siguiente:

"Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de losbienes a que se refiere el artículo incorporado a continuación delartículo 12."

b) Incorpórase, a continuación del artículo 12, el siguiente:

"Artículo... Lo establecido en el tercer párrafo del inciso j) delartículo 3º, es de aplicación respecto de los bienes inmuebles,situados en el país o en el exterior, excepto los que revistan elcarácter de bienes de cambio o que no se encuentren afectados en formaexclusiva a la actividad comercial, industrial, agrícola, ganadera,minera, forestal o de prestación de servicios inherentes a la actividaddel sujeto pasivo.

Exclúyese a los bienes referidos en el párrafo anterior, de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 12.

A los fines de la valuación de los bienes indicados en este artículo,corresponderá considerar las normas previstas en el inciso b) delartículo 4º o en el inciso a) del artículo 9º, según corresponda."

c) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 13, por el siguiente:

" El impuesto a las ganancias determinado para el ejercicio fiscal porel cual se liquida el presente gravamen, podrá computarse como pago acuenta del impuesto de esta ley, una vez detraído de éste el que seaatribuible a los bienes a que se refiere el artículo incorporado acontinuación del artículo 12."

TITULO VIII

IMPUESTOS INTERNOS

ARTICULO 8º — Modifícase la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

"Artículo 1º.- Establécense en todo el territorio de la Nación losimpuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas;bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; automotores ymotores gasoleros; servicios de telefonía celular y satelital;champañas; objetos suntuarios y vehículos automóviles y motores,embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves, que se aplicaránconforme a las disposiciones de la presente ley."

b) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 2º, por el siguiente:

"Los impuestos de esta ley se aplicarán de manera que incidan en unasola de las etapas de su circulación, excepto en el caso de los bienescomprendidos en el Capítulo VIII, sobre el expendio de los bienesgravados, entendiéndose por tal, para los casos en que no se fije unaforma especial, la transferencia a cualquier título, su despacho aplaza cuando se trate de la importación para consumo —de acuerdo con loque como tal entiende la legislación en materia aduanera— y suposterior transferencia por el importador a cualquier título."

c) Sustitúyese el séptimo párrafo del artículo 2º, por el siguiente:

"Los impuestos serán satisfechos por el fabricante, importador ofraccionador —en el caso de los gravámenes previstos en los artículos18, 23 y 33— o las personas por cuya cuenta se efectúen laselaboraciones o fraccionamientos y por los intermediarios por elimpuesto a que se refiere el artículo 33."

d) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 3º, por el siguiente:

"La SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA YOBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá establecer que los productos gravadospor los artículos 15, 16, 18, 23 y 33, lleven adheridos instrumentosfiscales de control, en forma tal que no sea posible su desprendimientosin que, al producirse éste, dichos instrumentos queden inutilizados."

e) Incorpórase a continuación del artículo 14, dentro del Título I, el siguiente artículo:

"ARTICULO ....- Facúltase al Poder Ejecutivo para aumentar hasta en unVEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en esta ley opara disminuirlos o dejarlos sin efectos transitoriamente cuando asílos aconseje la situación económica de determinada o determinadasindustrias.

La facultad a que se refiere este artículo, sólo podrá ser ejercidaprevios informes técnicos favorables y fundados de los ministerios quetengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad y, entodos los casos, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS, por cuyo conducto se dictará el respectivo decreto.

Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaron la medida, elPoder Ejecutivo podrá dejarla sin efecto previo informe de losministerios a que alude este artículo.

f) Sustitúyense en los incisos a), b) y c) del primer párrafo delartículo 23, las tasas del 12%, 8%, 6% y 8%, respectivamente, por latasa del 20%.

g) Sustitúyese la alícuota establecida en el artículo 25, por el OCHO POR CIENTO (8%)

h) Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:

"Artículo 26º.- Las bebidas analcohólicas, gasificadas o no; lasbebidas que tengan menos de 10° GL de alcohol en volumen, excluidos losvinos, las sidras y las cervezas; los jugos frutales y vegetales; losjarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparacióny presentación comercial se expendan para consumo doméstico o enlocales públicos (bares, confiterías, etcétera), con o sin el agregadode agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a lapreparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente porotros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial,sólidos o líquidos; las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas,gasificadas o no; están gravados por un impuesto interno del OCHO PORCIENTO (8%).

Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.

La citada tasa se reducirá al CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los siguiente productos:

a) Las bebidas analcohólicas elaboradas con un DlEZ POR CIENTO (10%)como mínimo de jugos o zumos de frutas —filtrados o no— o suequivalente en jugos concentrados, que se reducirá al CINCO POR CIENTO(5%) cuando se trate de limón, provenientes del mismo genero botánicodel sabor sobre cuya base se vende el producto a través de su rotuladoo publicidad.

b) Los jarabes para refrescos y los productos destinados a lapreparación de bebidas analcohólicas, elaborados con un VEINTE PORCIENTO (20%) como mínimo de jugos o zumos de frutas, sus equivalentesen jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o cristales,incluso aquellos que por su preparación y presentación comercial seexpendan para consumo doméstico o en locales públicos.

c) Las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no.

Los jugos a que se refiere el párrafo anterior no podrán sufrirtransformaciones ni ser objeto de procesos que alteren suscaracterísticas organolépticas. Asimismo, en el caso de utilizarse jugode limón, deberá cumplimentarse lo exigido en el Código AlimentarioArgentino en lo relativo a acidez.

Los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas que utilicen en suselaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a estegravamen, podrán computar como pago a cuenta del impuesto el importecorrespondiente al impuesto interno abonado por dichos productos.

Se hallan exentos del gravamen, siempre que reúnan las condiciones quefije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los jarabes que se expendan comoespecialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en lapreparación de éstas; los jugos puros vegetales; las bebidasanalcohólicas a base de leche o de suero de leche; las no gasificadas abase de hierbas —con o sin otros agregados—; los jugos puros de frutasy sus concentrados.

No se consideran responsables del gravamen a quienes expendan bebidasanalcohólicas cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto deventa y consumo.

A los fines de la clasificación de los productos a que se refiere elpresente artículo se estará a las definiciones que de los mismoscontempla el Código Alimentario Argentino y todas las situaciones odudas que puedan presentarse serán resueltas sobre la base de esasdefiniciones y de las exigencias de dicho código, teniendo en cuentalas interpretaciones que del mismo efectúe el organismo encargado deaplicación."

i) Incorpóranse como Capítulos VI, VII, VIII y IX, los siguientes textos:

"CAPITULO VI"

"Servicio de telefonía celular y satelital"

"Artículo 30.— Establécese un impuesto del CUATRO POR CIENTO (4%) sobreel importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celulary satelital al usuario."

"Artículo 31. — Se encuentran también alcanzadas por el gravamen laventa de tarjetas prepagas y/o recargables para la prestación deservicio de telefonía celular y satelital."

"Artículo 32. — El hecho imponible se perfecciona al vencimiento de lasrespectivas facturas y/o venta o recarga de tarjetas y son sujetospasivos del impuesto quienes presten el servicio gravado."

"CAPITULO VII"

"Champañas"

"Artículo 33. — Por el expendio de champañas se pagará en concepto deimpuesto interno el DOCE POR CIENTO (12%) sobre las bases imponiblesrespectivas.

A los efectos de la clasificación de los productos a que se refiere elpresente artículo, se estará a lo dispuesto en la Ley Nº 14.878 y susdisposiciones modificatorias y reglamentarias."

"Artículo 34. — Los productos gravados por el presente Capítuloquedarán eximidos de impuesto cuando sean destinados a destilación.

Los intermediarios y/o fraccionadores de vinos alcanzados por elgravamen del artículo 33, que realicen reventas y/o fraccionamientos deproductos gravados por ese artículo, podrán computar como pago a cuentadel impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuestoabonado o que debieran ingresar por dichos productos con motivo de suexpendio, en la forma que establezca la reglamentación."

"CAPITULO VIII"

"Objetos suntuarios"

"Artículo 35.— Por el expendio de objetos suntuarios se abonará enconcepto de impuestos internos la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%)en cada una de las etapas de su comercialización.

Tratándose de fabricantes que realizan operaciones de elaboración porcuenta de terceros que aporten materia prima, el impuesto sedeterminará aplicando la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre elmonto facturado más el importe que represente la materia primasuministrada por el tercero, a cuyo efecto a ésta se le fijará un valorde acuerdo a la cotización, o en su defecto, valor de plaza vigente aldía hábil inmediato anterior al de facturación."

"Artículo 36.— Son objeto del gravamen:

a) Las piedras preciosas o semipreciosas naturales o reconstituidas;lapidadas, piedras duras talladas y perlas naturales o de cultivo, seencuentren sueltas, armadas o engarzadas.

b) Los objetos para cuya confección se utilicen en cualquier forma oproporción, platino, paladio, oro, plata, cristal, jade, marfil, ámbar,carey, coral, espuma de mar o cristal de roca.

c) Las monedas de oro o plata con aditamentos extraños a su cuño.

d) Las prendas de vestir con individualidad propia confeccionadas con pieles de peletería.

e) Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados.

En las condiciones que reglamente el PODER EJECUTIVO NACIONAL quedanexentos de este impuesto, cualquiera fuere el material empleado en suelaboración, los objetos que por razones de orden técnico-constructivointegran instrumental científico; los ritualmente indispensables parael oficio religioso público; los anillos de alianza matrimonial; lasmedallas que acrediten el ejercicio de la función pública u otros queotorguen los poderes públicos, los distintivos, emblemas y atributosusados por las fuerzas armadas y policiales; las condecoracionesoficiales; las prendas de vestir con adornos de piel y las ropas detrabajo.

Están asimismo exentos del gravamen los artículos a los que se agreguenalguno de los materiales enumerados en el inciso b) bajo la forma debaño, fileteado, virola, guarda, esquinero, monograma u otrosaditamentos de características similares."

"Artículo 37.— Los fabricantes, talleristas y revendedores de losobjetos gravados a que se refieren el artículo precedente que utilicenen sus actividades gravadas productos gravados por ese artículo podráncomputar como pago a cuenta del impuesto que deben ingresar, el importecorrespondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichosproductos con motivo de su expendio, en la forma que establezca lareglamentación."

"CAPITULO IX"

"Vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves"

"Artículo 38.— Están alcanzados por las disposiciones del presenteCapítulo, sin perjuicio de la aplicación del impuesto previsto en elCapítulo V, los siguientes vehículos automotores terrestres:

a) Los concebidos para el transporte de personas, excluidos losautobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia ycoches celulares;

b) Los preparados para acampar (camping);

c) Motociclos y velocípedos con motor;

d) Los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por losincisos precedentes, se encuentran asimismo alcanzados por lasdisposiciones del presente Capítulo;

e) Las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda;

f) Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes."

"Artículo 39. — Los vehículos, chasis con motor y motores,embarcaciones y aeronaves, alcanzados de conformidad con las normas delartículo anterior, deberán tributar el impuesto que resulte poraplicación de la tasa respectiva, de acuerdo con lo que se establece acontinuación:

a) Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos losopcionales, de hasta QUINCE MIL PESOS ($ 15.000), estarán exentos delgravamen;

b) Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos losopcionales, de más de QUINCE MIL PESOS ($15.000) y hasta VEINTIDOS MILPESOS ($22.000), gravados con la alícuota del CUATRO POR CIENTO (4%);

c) Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos losopcionales, de más de VEINTIDÓS MIL PESOS ($22.000), gravados con laalícuota del OCHO POR CIENTO (8%)."

TITULO IX

IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO DE VENTA DE CIGARRILLOS

ARTICULO 9º — Sustitúyese en elprimer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.625, la alícuota delSIETE POR CIENTO (7%) por la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21 %).

Facúltase al Poder Ejecutivo para disminuir la citada tasa, la que enningún caso podrá ser inferior al SIETE POR CIENTO (7%). Esta facultadsólo podrá ser ejercida previo informe técnico favorable y fundado delos ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo oactividad, y en todos los casos del Ministerio de Economía, por cuyoconducto se dictará el respectivo decreto.

ARTICULO 10. — Prorrógase la vigencia del impuesto establecido por la Ley Nº 24.625 hasta el 31 de diciembre del 2003.

ARTICULO 11. — El producido delimpuesto creado por la ley citada en el artículo anterior se destinaráal Sistema de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de lasobligaciones previsionales nacionales.

(Nota Infoleg: por art. 4° de la Ley N° 27.199B.O. 04/11/2015 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2017,inclusive, la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre elprecio final de venta de cigarrillos, establecido por la Ley 24.625 ysus modificaciones, y la distribución del mencionado tributo previstaen el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicaciónen el Boletín Oficial y surtirá efectos para los hechos imponibles quese perfeccionen a partir del 1° de enero de 2016, inlcusive;

- Por art. 5° de la Ley N° 26.897B.O. 22/10/2013 se dispone lo siguiente: "Prorrogase durante lavigencia delimpuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta decigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federalque establece el artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional, loque ocurra primero, la distribución del producido del mencionadotributo prevista en el artículo 11 de la ley 25.239, modificatoria dela ley 24.625" Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial y surtirá efectos para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir del 1° de enero de 2014, inclusive.

- Por art. 2° de la Ley N° 26.833B.O. 14/12/2012 se dispone lo siguiente: "Prorrógase durante lavigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final deVenta de Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de CoparticipaciónFederal que establece el artículo 75, inciso 2, de la ConstituciónNacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido delmencionado tributo prevista en el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial ysurtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partirdel 1º de enero de 2013, inclusive.

- Por art. 3° de la Ley N° 26.730B.O. 28/12/2011 se dispone lo siguiente: "Prorrógase durante lavigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final deVenta de Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de CoparticipaciónFederal que establece el artículo 75, inciso 2, de la ConstituciónNacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido delmencionado tributo prevista en el artículo 11 de la Ley 25.239,modificatoria de la Ley 24.625". Vigencia: desde el día de supublicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechosimponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2012,inclusive.

- Por art. 9° de la Ley N° 26.545,B.O. 2/12/2009 se prorroga en el marco del artículo 75, inciso 3, de laConstitución Nacional, durante la vigencia del Impuesto Adicional deEmergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, o hasta lasanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo75, inciso 2, de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, ladistribución del producido del mencionado tributo prevista en elartículo 11 de la Ley 25.239, modificatoria de la Ley 24.625. Vigencia:desde el día de su publicación en el Boletín Oficial)

- Por art. 4º de la Ley Nº 26.455B.O. 16/12/2008 se dispone lo siguiente: "Prorrógase, en el marco delartículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional, durante la vigenciadel Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta deCigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federalque establece el artículo 75, inciso 2 de la Constitución Nacional, loque ocurra primero, la distribución del producido del mencionadotributo prevista en el artículo 11 de la Ley 25.239, modificatoria dela Ley 24.625". Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial.

- Por art. 3º de la Ley Nº 26.340B.O. 28/12/2007 se dispone lo siguiente: "Prorrógase, en el marco delartículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional, durante la vigenciadel Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta deCigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federalque establece el artículo 75, inciso 2 de la Constitución Nacional, loque ocurra primero, la distribución del producido del mencionadotributo prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.239, modificatoriade la Ley Nº 24.625." Vigencia: el día de su publicación en el BoletínOficial.

- Por art. 5° de la Ley N° 26.180B.O. 20/12/2006 se dispone lo siguiente: "Prorrógase, en el marco delartículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional, durante la vigenciadel Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta deCigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federalque establece el artículo 75, inciso 2 de la Constitución Nacional, loque ocurra primero, la distribución del producido del mencionadotributo prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.239, modificatoriade la Ley Nº 24.625." Vigencia: el día de su publicación en el BoletínOficial.

- Por art. 76 de la Ley N° 26.078B.O. 12/1/2006 se dispone lo siguiente: " Prorrógase durante lavigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley deCoparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de laConstitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución delproducido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 ysus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y susmodificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias),24.464 — artículo 5° —, 24.699 y modificatorias, 25.226 ymodificatorias y 25.239 — artículo 11 —, modificatoria de la Ley N°24.625, y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en elartículo 17 de la Ley N° 25.239")

TITULO X

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

ARTICULO 12. — Modifícase la Ley Nº23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el GasNatural, texto ordenado en 1998, de la siguiente forma:

a) Sustitúyense los importes de los incisos a) y c) del primer párrafodel artículo 4º por CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO DIEZMILESIMAS DE PESOS ($ 0,4865).

b) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 4º por el siguiente:

"Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para la implementación deimpuestos diferenciados para los combustibles comprendidos en losincisos a), b), c) y d) cuando los productos gravados sean destinadosal consumo en el ejido municipal de Posadas, Provincia de Misiones yClorinda, Provincia de Formosa, para corregir asimetrías que pudierenexistir, pudiendo además incorporar en las mismas condiciones otraszonas de frontera".

c) Incorpórase a continuación del artículo 9º, el siguiente:

"ARTICULO..: A partir de los treinta (30) días de la entrada envigencia de la presente ley, caduca todo registro o autorización dada aempresas que utilicen solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás,como materia prima para la elaboración de productos químicos opetroquímicos, o como insumo en la producción de pinturas, diluyentes,adhesivos o agroquímicos, o en el proceso de extracción de aceites parauso comestible, como, así también, toda autorización dada a empresasque utilizan nafta virgen y gasolina natural destinadas al usopetroquímico.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un régimen de registro ycomprobación de destino para el tipo de empresas en el párrafo anterior.

El régimen de registro y comprobación se regirá por las siguientes pautas generales:

1) deberán inscribirse anualmente todos los productores, importadores,distribuidores, transportistas y usuarios de los productos exentos;

2) todas las operaciones, sea que se trate de importación, compra,venta, transporte, nivel de inventarios y pérdidas, inclusive, seránregistradas individualmente con presentación trimestral, como acuse derecibo para la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en librorubricado, y con copias autenticadas y reservadas en la sede de lasadministraciones respectivas;

3) las operaciones exentas sólo están permitidas entre registrados;

4) las operaciones de importación y exportación deber ser informadascon anticipación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,organismo éste que liberará el correspondiente despacho aduanero;

5) las pérdidas, robos y cualquier otra anormalidad, deben serinformados en forma individual e inmediata, adicionalmente al sistemade información trimestral a la que se refiere el punto 2);

6) la verificación del régimen estará sujeta a la auditoría de empresascalificadas y aprobadas por la autoridad de aplicación, en tanto que,el control final, estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS;

7) a pedido de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS lasentidades empresariales representativas de las actividades exentas delimpuesto de esta ley (químicos y petroquímicos, pinturas y diluyentes,agroquímicos, extracción de aceites vegetales, adhesivos, etc.)informarán la nómina de sus afiliados que consumen y/o producenproductos exentos, indicando la antigüedad de la filiación,participación en órganos directivos, técnicos y demás actividades en laentidad;

8) las entidades empresariales pondrán a disposición de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la información estadísticade que dispongan sobre productos exentos;

9) a pedido de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS seanalizarán las posibilidades para brindar otras informaciones y formasde colaboración que estime necesarias.

d) Incorpórase como Capítulo VI, el siguiente:

"CAPITULO VI"

"Régimen Sancionatorio"

"Artículo 27. — La alteración o adulteración de los combustibleslíquidos comprendidos en el Capítulo I de la presente ley, estarásujeta al siguiente régimen sancionatorio, sin perjuicio de laaplicación de las sanciones previstas en el artículo 7º."

"Artículo 28. — Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años ymulta de CUATRO (4) a DIEZ (10) veces del precio total del producto eninfracción, el que adulterare combustibles líquidos, en su sustancia,composición o calidad, de modo que pueda resultar perjuicio y el quelos adquiere, tuviere en su poder, vendiere, transfiriere odistribuyere bajo cualquier título, o almacenare con conocimiento deesas circunstancias. La misma sanción cabrá al que altere los registroso soportes documentales o informáticos relativos a esas actividades,tendiendo a dificultar las actividades de contralor."

"Artículo 29 — La misma pena cabrá al que diere a combustibles líquidostotal o parcialmente exentos o sujetos al régimen de devolución delimpuesto, un destino, tratamiento o aplicación diferente que aquel quehubiere fundado el beneficio fiscal."

"Artículo 30. — Cuando los hechos descriptos en el artículo 28 fuerencometidos en su forma de realización culposa se impondrá prisión de UN(1) mes a UN (1) año y multa de DOS (2) a SEIS (6) veces el preciototal del producto en infracción."

"Artículo 31. — Quien interviniere dolosamente prestando su concurso alautor o autores de los delitos enunciados, con posterioridad a suconsumación, ya sea en sus formas de favorecimiento real o personal,sufrirá las penas previstas en el artículo 277 del Código Penas y lamulta conjunta e independiente de SEIS (6) veces del precio total delproducto en infracción".

"Artículo 32. — El precio del producto en infracción previsto como basepara la sanción de la multa, resultará de aplicar a la cantidad decombustible de que se trate, el precio de venta utilizado por elinfractor por tal sustancia o, en su defecto, el valor de plaza a lafecha del ilícito."

"Artículo 33. — Será competente para entender en los delitos previstos en el presente Capítulo la justicia federal."

e) Derógase el último párrafo del artículo 14.

TITULO Xl

FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO EDUCATIVO

ARTICULO 13. — Derógase apartir del 1º de enero del año 2000, inclusive, el impuesto establecidopor el artículo 1º de la Ley Nº 25.053 y sus artículos 2º a 9º, sinperjuicio del mantenimiento de la creación del "Fondo Nacional deIncentivo Docente" y de las normas complementarias previstas en losartículos 10 a 19 de la citada ley.

Instrúyese a la ADMINISTRAClON FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidadautárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS, para establecer planes especiales de facilidades de pago parael ingreso del aludido impuesto, adeudado al 31 de diciembre de 1999por los sujetos que resulten responsables del tributo. Los planes seránde hasta CUATRO (4) cuotas, no pudiendo la última vencer conposterioridad al 15 de junio del año 2000.

En tanto no sea sancionada previamente la nueva Ley de CoparticipaciónFederal, el presupuesto de la administración nacional incluirá para losejercicios 2000 y 2001 la suma de 660 millones de pesos destinada a lafinanciación del Fondo de Incentivo Docente, proveniente de RentasGenerales y del producido del plan de facilidades de pago establecidoen el párrafo anterior.

Los recursos se afectarán de acuerdo al artículo 13 de la ley 25.053.

El decreto reglamentario de la citada ley fijará las formas y procedimientos para su distribución.

(Nota Infoleg: El segundo párrafo del art. 2° del Decreto N° 237/2000B.O. 21/3/2000 dice: "Los planes especiales de facilidades de pagocontemplarán un máximo de OCHO (8) cuotas mensuales y consecutivas y elmonto de cada cuota no podrá resultar inferior a la suma de PESOSCINCUENTA ($ 50.-), dejándose sin efecto en consecuencia el plazoprevisto en el segundo párrafo del Artículo 13 de la Ley Nº 25.239.")

TITULO XII

PRORROGA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y DEL FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA

ARTICULO 14.— Prorrógase hasta el 31 dediciembre del año 2001, la vigencia de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de la Ley Nº24.977. El producido de los impuestos tendrá el destino dispuesto en elartículo 104 de la ley citada en primer término, así como en las LeyesNº 24.699 y Nº 24.919 y en el artículo 59 de la citada en segundotérmino, hasta que entre en vigencia el Régimen de CoparticipaciónFederal de Impuestos, que reemplace al instituido por la Iey Nº 23.548y sus disposiciones complementarias y modificatorias, lo que ocurraprimero.

ARTICULO 15. — Sustitúyese en el artículo 6º de la Ley Nº 23.427y sus modificaciones, la expresión "CATORCE (14) períodos fiscales" porla expresión "DIECISEIS (16) períodos fiscales".

TITULO XIII

PRORROGA DEL IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES Y DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

ARTICULO 16.— Prorrógase por el término de DOS (2) períodosfiscales, a partir del 1º de enero del año 2000, los Títulos III y Vlde la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, textoordenado en 1997 y sus modificaciones. El producido de los citadosimpuestos tendrá el destino dispuesto por las Leyes Nº 24.699 y Nº24.919, hasta que entre en vigencia el Régimen de CoparticipaciónFederal de Impuestos, que reemplace al instituido por la Ley Nº 23.548y sus disposiciones complementarias y modificatorias, lo que ocurraprimero.

TITULO XIV

PRORROGA DEL PACTO FISCAL FEDERAL

ARTICULO 17. — Prorróganse los plazos establecidos en la Ley Nº24.699, que se cumplían al 31 de diciembre de 1999, de acuerdo a lodispuesto por la Ley Nº 25.063, hasta el 31 de diciembre del año 2001 ohasta que entre en vigencia el Régimen de Coparticipación Federal deImpuestos, que reemplace al instituido por la Ley Nº 23.548 y susdisposiciones complementarias y modificatorias, lo que ocurra primero.

(Nota Infoleg: por art. 5° de la Ley N° 27.199 B.O. 04/11/2015 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2017 los plazos establecidos en el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial ysurtirá efectos a partirdel 1° de enero de 2016, inlcusive. Prórroga anterior: Decreto N° 2054/2010B.O. 29/12/2010)

TITULO XV

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

 ARTICULO 18. — Modifícase la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1) Sustitúyese el inciso a) del artículo 8º, por el siguiente:

"a) Todos los responsables enumerados en los primeros CINCO (5) incisosdel artículo 6º cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios,no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplenla intimación administrativa de pago para regularizar su situaciónfiscal dentro del plazo fijado por el segundo párrafo del artículo 17.No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria conrespecto a quienes demuestren debidamente a la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS que sus representados, mandantes, etc., los hancolocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente consus deberes fiscales."

2) Agrégase, con carácter aclaratorio, a continuación del cuarto párrafo del artículo 37, lo siguiente:

"En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sincancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiesedevengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde esemomento los intereses previstos en este artículo."

3) Sustitúyese, con carácter aclaratorio, el último párrafo del inciso a) del artículo 65, por el siguiente:

"La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende laprescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar elimpuesto y exigir su pago respecto de los responsables solidarios."

4) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 83, por el siguiente:

"Artículo 83. — En la demanda contenciosa por repetición de tributos nopodrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en lainstancia administrativa ni ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecidaen dicha instancia, con excepción de los hechos nuevos y de la pruebasobre los mismos."

5) Sustitúyese el artículo 92 por el siguiente:

"Artículo 92. — El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta,anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, interesesu otras cargas cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargode la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se hará por la víade la ejecución fiscal establecida en la presente ley, sirviendo desuficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

"En este juicio si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele elpago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicasexcepciones admisibles a oponer dentro del plazo de cinco (5) días lassiguientes:

a) Pago total documentado;

b) Espera documentada;

c) Prescripción;

d) Inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si noestuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la formaextrínseca de la boleta de deuda.

"No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovido por losconceptos indicados en el presente artículo, las excepcionescontempladas en el segundo párrafo del artículo 605 del Código ProcesalCivil y Comercial de la Nación.

"Cuando se trate del cobro de deudas tributarias no serán de aplicaciónlas disposiciones de la ley 19.983, sino el procedimiento establecidoen este capítulo.

"La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos susefectos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en estecapítulo, aplicándose de manera supletoria las disposiciones del CódigoCivil y Comercial de la Nación.

"Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos malimputados o no comunicados por el contribuyente o responsable en laforma que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS noserán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en losautos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costasa los ejecutados.

"No podrá oponerse nulidad de la sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LANACION, la que sólo podrá ventilarse por la vía autorizada por elartículo 86 de esta ley."

"A los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demandade ejecución fiscal con la presentación del agente fiscal ante elJuzgado con competencia tributaria, o ante la Mesa General de Entradasde la Cámara de Apelaciones u Organo de Superintendencia Judicialpertinente en caso de tener que asignarse el juzgado competente,informando según surja de la boleta de deuda, el nombre del demandado,su domicilio y carácter del mismo, concepto y monto reclamado, así comoel domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar trámitesante el Juzgado y el nombre de los oficiales de Justicia ad-hoc ypersonas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento derequerimientos de pago, embargos, secuestros y notificaciones. En sucaso, deberá informarse las medidas precautorias a trabarse. Asignadoel tribunal competente, se impondrá de tal asignación a aquél con losdatos especificados en el párrafo precedente."

"Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente y sin mástrámite, el agente fiscal representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS estará facultado a librar bajo su firma mandamientode intimación de pago y eventualmente embargo si no indicase otramedida alternativa, por la suma reclamada especificando su concepto conmás el quince por ciento (15%) para responder a intereses y costas,indicando también la medida precautoria dispuesta, el Juez asignadointerviniente y la sede del juzgado, quedando el demandado citado paraoponer las excepciones previstas en el presente artículo. Con elmandamiento se acompañará copia de la boleta de deuda en ejecución.

"La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por intermedio delagente fiscal estará facultada para trabar por las sumas reclamadas lasmedidas precautorias alternativas indicadas en la presentación deprevención o que indicare en posteriores presentaciones al Juezasignado.

"La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por intermedio delagente fiscal podrá decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos yvalores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquiertipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otrasmedidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda enejecución. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectivatraba. En cualquier estado de la ejecución podrá disponer el embargogeneral de los fondos y valores de cualquier naturaleza que losdepositados tengan depositados en las entidades financieras regidas porla ley 21.526. Dentro de los quince (15) días de notificadas de lamedida, dichas entidades deberán informar a la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS acerca de los fondos y valores que resultenembargados, no rigiendo a tales fines el secreto que establece elartículo 39 de la ley 21.526

"Para los casos en que se requiera desapoderamiento físico oallanamiento de domicilios deberá requerir la orden respectiva del juezcompetente. Asimismo, y en su caso, podrá llevar adelante la ejecuciónmediante la enajenación de los bienes embargados mediante subasta o porconcurso público.

Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobrecuentas bancarias del deudor, la anotación de las mismas se practicarápor oficio expedido por el agente fiscal representante de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el cual tendrá el mismovalor que una requisitoria y orden judicial. La responsabilidad por laprocedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por elagente fiscal, quedarán sometidas a las disposiciones del artículo1112, sin perjuicio de la responsabilidad profesional pertinente antesu entidad de matriculación.

En caso de que cualquier medida precautoria resulte efectivamentetrabada antes de la intimación al demandado, éstas deberán serlenotificadas por el agente fiscal dentro de los cinco (5) díassiguientes de tomado conocimiento de la traba por el mismo.

"En caso de oponerse excepciones por el ejecutado, éstas deberánpresentarse ante el Juez asignado, manifestando bajo juramento la fechade recepción de la intimación cumplida y acompañando la copia de laboleta de deuda y el mandamiento. De la excepción deducida ydocumentación acompañada el Juez ordenará traslado con copias por cinco(5) días al ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarsepersonalmente o por cédula al agente fiscal interviniente en eldomicilio legal constituido. Previo al traslado el Juez podrá expedirseen materia de competencia. La sustanciación de las excepcionestramitará por las normas del juicio ejecutivo del Código Procesal Civily Comercial de la Nación. La sentencia de ejecución será inapelable,quedando a salvo el derecho de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS de librar nuevo título de deuda, y del ejecutado de repetirpor la vía establecida en el artículo 81 de esta ley.

"Vencido el plazo sin que se hayan opuesto excepciones el agente fiscalrepresentante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSrequerirá al Juez asignado interviniente constancia de dichacircunstancia, dejando de tal modo expedita la vía de ejecución delcrédito reclamado, sus intereses y costas. El agente fiscalrepresentante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSprocederá a practicar liquidación notificando administrativamente deella al demandado por el término de cinco (5) días, plazo durante elcual el ejecutado podrá impugnarla ante el Juez asignado intervinienteque la sustanciará conforme el trámite pertinente de dicha etapa delproceso de ejecución reglado en el Código Procesal Civil y Comercial dela Nación. En caso de no aceptar el ejecutado la estimación dehonorarios administrativa, se requerirá regulación judicial. LaADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá, con caráctergeneral, las pautas a adoptar para practicar la estimación dehonorarios administrativa siguiendo los parámetros establecidos en laley de aranceles para abogados y procuradores. En todos los casos elsecuestro de bienes y la subasta deberán comunicarse al Juez ynotificarse administrativamente al demandado por el agente fiscal.

6) Sustitúyese el artículo 93 por el siguiente:

"Artículo 93. — En todos los casos de ejecución, la acción derepetición sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuestoadeudado, accesorios y costas.

7) Sustitúyese el artículo 95 por el siguiente:

"Artículo 95.— El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución yembargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados dela ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, designados comoOficiales de Justicia ad-hoc. El costo que demande la realización delas diligencias fuera del radio de notificaciones del juzgado serásoportado por la parte a cargo de las costas.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá, una vez expeditala ejecución, designar martillero para efectuar la subasta. Lapublicación de los edictos pertinentes se efectuará por el término dedos (2) días en el órgano oficial y en otro diario de los de mayorcirculación en el lugar."

8) Sustitúyese el artículo 96º por el siguiente:

"Artículo 96º — En los juicios por cobro de los impuestos, derechos,recursos de la seguridad social, multas, intereses u otras cargas, cuyaaplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la representación de éste,ante todas las jurisdicciones e instancias, será ejercidaindistintamente por los procuradores o agentes fiscales, pudiendo estosúltimos ser patrocinados por los letrados de la repartición.

9) Sustitúyese el artículo 97 por el siguiente:

"Artículo 97.— El Fisco será representado por procuradores o agentesfiscales, los que recibirán instrucciones directas de esa dependencia,a la que deberán informar de las gestiones que realicen.

La personería de procuradores o agentes fiscales quedará acreditada conla certificación que surge del título de deuda o con poder general oespecial.

10) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 98 por el siguiente:

"Los procuradores, agentes fiscales u otros funcionarios de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que representen opatrocinen al Fisco tendrán derecho a percibir honorarios, salvo cuandoéstos estén a cargo de la Nación y siempre que haya quedado totalmentesatisfecho el crédito fiscal".

11) Incorpórase a continuación del primer párrafo del artículo 107 el siguiente:

"Las solicitudes de informes sobre personas —físicas o jurídicas— ysobre documentos, actos, bienes o derechos registrados; la anotación ylevantamiento de medidas cautelares y las órdenes de transferencia defondos que tengan como destinatarios a registros públicos,instituciones financieras y terceros detentadores, requeridos odecretados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y losjueces competentes, podrán efectivizarse a través de sistemas y medioscomunicación informáticos, en la forma y condiciones que determine lareglamentación. Esta disposición prevalecerá sobre las normas legales oreglamentarias específicas de cualquier naturaleza o materia, queimpongan formas o solemnidades distintas para la toma de razón dedichas solicitudes, medidas cautelares y órdenes".

12) Sustítúyese el inciso a) del artículo 145, por el siguiente:

"Mediante delegaciones fijas, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podráestablecer en los lugares del interior del país que se estimeconveniente".

13) Modifícase el cuarto párrafo del artículo 146, por el siguiente:

"La composición y número de salas y vocales podrán ser modificados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL."

14) Sustitúyese el artículo 159 por el siguiente:

"Artículo 159. — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será competente para conocer:"

"a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP quedeterminen tributos y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva, oajusten quebrantos, por un importe superior a DOS MIL QUINIENTOS PESOS($ 2.500) o SIETE MIL PESOS ($ 7.000), respectivamente.

"b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIPque, impongan multas superiores a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500) osanciones de otro tipo, salvo la de arresto.

"c) De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatoriasde las reclamaciones por repetición de tributos, formuladas ante laAFIP, y de las demandas por repetición que, por las mismas materias, seentablen directamente ante el Tribunal Fiscal de la Nación. En todoslos casos siempre que se trate de importes superiores a DOS MILQUINIENTOS PESOS ($ 2.500).

"d) De los recursos por retardo en la resolución de las causasradicadas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en loscasos contemplados en el segundo párrafo del art. 81.

"e) Del recurso de amparo a que se refieren los arts. 182 y 183.

"f) En materia aduanera, el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION serácompetente para conocer de los recursos y demandas contra resolucionesde la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que determinenderechos, gravámenes, recargos y sus accesorios o ingresos a la rentaaduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones —excepto enlas causas de contrabando—; del recurso de amparo de los contribuyentesy terceros y los reclamos y demandas de repetición de derechos,gravámenes, accesorios y recargos recaudados por la ADMINISTRACIONFEDERAL como también de los recursos a que ellos den lugar."

15) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 162, por el siguiente:

"Artículo 162. — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION y el vocalinterviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes ydemás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia ocuando no presten la adecuada colaboración para el rápido y eficazdesarrollo del proceso.

Las sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimientoo multas de hasta DOS MIL PESOS ($ 2.000) y serán comunicadas a laentidad que ejerza el poder disciplinario de la profesión en su caso."

16) Sustitúyese el artículo 165, por el siguiente:

"Artículo 165.— Serán apelables ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIONlas resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios enforma cierta o presuntiva o impongan sanción, cuando las obligacionesde pago excedan la suma que al efecto establece el artículo 159. Si ladeterminación tributaria y la imposición de sanción se decidieranconjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando ambosconceptos en conjunto superen el importe mínimo previsto en el párrafoanterior, sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir sólo poruno de esos conceptos pero siempre que éste supere dicho importemínimo."

"Asimismo, serán apelables los ajustes de quebrantos impositivos queexcedan el respectivo importe consignado en el citado artículo 159."

17) Sustitúyese el artículo 166, por el siguiente:

"Artículo 166. — El recurso se interpondrá por escrito ante el TRIBUNALFISCAL DE LA NACION, dentro de los QUINCE (15) días de notificada laresolución administrativa. Tal circunstancia deberá ser comunicada porel recurrente a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o a la DIRECCIONGENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, en su caso, dentro del mismo plazo y bajo apercibimiento delo dispuesto en el artículo 39.

En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponerexcepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga asu derecho. Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de lasfacultades establecidas en los artículos 164 y 177, no se podrá ofrecerla prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondienteprocedimiento ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, con excepción de laprueba sobre hechos nuevos o la necesaria para reputar el resultado demedidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa.

Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actosprecitados serán establecidos en el reglamento del TRIBUNAL FISCAL DELA NACION."

18) Sustitúyese el artículo 169, por el siguiente:

"Artículo 169. — Se dará traslado del recurso por TREINTA (30) días ala apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe elexpediente administrativo y ofrezca su prueba."

Si no lo hiciere, de oficio o a petición de parte el vocal instructorhará un nuevo emplazamiento a la repartición apelada para que loconteste en el término de DIEZ (10) días bajo apercibimiento derebeldía y de continuarse con la sustanciación de la causa.

El plazo establecido en el primer párrafo sólo será prorrogable porconformidad de partes manifestada por escrito al Tribunal dentro de eseplazo y por un término no mayor de TREINTA (30) días.»

19) Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 184, por el siguiente:

"La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicosy costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado. Sinembargo la sala respectiva podrá eximir total o parcialmente de estaresponsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare méritopara ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad dela eximición. A los efectos expresados serán de aplicación lasdisposiciones que rigen en materia de arancel de abogados yprocuradores para los representantes de las partes y sus patrocinantes,así como las arancelarias respectivas para los peritos intervinientes."

20) Sustitúyese el último párrafo del artículo 192 por el siguiente:

"El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo, será de DIEZ (10) días."

21) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 195 por el siguiente:

"La apelación contra las sentencias recaídas en los recursos de amparodeberá fundarse juntamente con la interposición del recurso y se darátraslado de la misma a la otra parte para que la conteste por escritodentro del término de DIEZ (10) días, vencido el cual, haya o nocontestación, se elevarán los autos a la Cámara sin más sustanciación,dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas."

TITULO XVI

CODIGO ADUANERO

ARTICULO 19. — Modifícase la ley 22.415 y sus modificaciones —Código Aduanero—, de la siguiente forma:

1) Sustitúyese el importe indicado en los incisos a), b) y c) delapartado 1 del artículo 1025 por el de "DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($2.500)".

2) Sustitúyese el inciso d) del artículo 1025 por el siguiente:

"d) de los recursos por retardo en el dictado de la resolucióndefinitiva que correspondiere en los procedimientos de impugnación, derepetición y para las infracciones, cuando los importes controvertidoso reclamados y/o la imputación infraccional excedieren y/o implicare unimporte que excediere, de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500)."

3) Incorpórase como segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1025 el siguiente:

"Si la determinación tributaria y la imposición de sanción sedecidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuandoambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo previsto en elpárrafo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda recurrirsólo por uno de esos conceptos pero siempre que éste supere dichoimporte mínimo."

4) Sustitúyese el apartado 1. del artículo 1.144, por el siguiente y derógase el apartado 4:

"Articulo 1144. — 1. El TRIBUNAL FISCAL y el vocal intervinientetendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personasvinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando noprestaren la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollodel proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención,apercibimientos o multas de hasta DOS MIL PESOS ($ 2.000) y en su casoserán comunicadas a la entidad que ejerciere el poder disciplinario dela profesión."

5) Sustitúyese el apartado 1. del artículo 1.145, por el siguiente:

"1. El recurso de apelación contra la resolución definitiva deladministrador recaída en los procedimientos de impugnación, derepetición y para las infracciones, se interpondrá ante el TRIBUNALFISCAL. En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios,oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental quehaga a su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de lasfacultades establecidas en los artículos 1.143 y 1.156, no se podráofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondienteprocedimiento ante el servicio aduanero, con excepción de la pruebasobre hechos nuevos o la necesaria para refutar el resultado de medidaspara mejor proveer dispuestas en sede administrativa."

6) Incorpórase como apartado 3. del artículo 1.166, el siguiente:

"3. Cuando el Tribunal Fiscal encontrare que la apelación esevidentemente maliciosa, podrá disponer que sin perjuicio del interésdel artículo 794 se liquide otro igual hasta el momento de lasentencia, que podrá aumentar en un CIENTO POR CIENTO (100%)."

TITULO XVII

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO)

ARTICULO 20. — Modifícase el Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (Monotributo), aprobado por el Anexo de la Ley Nº24.977, de la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase a continuación del segundo párrafo del artículo 2º, lasiguiente expresión: "Asimismo serán considerados sujetos de esterégimen las personas físicas integrantes de cooperativas de trabajo".

b) Incorpórase como inciso c) del último párrafo del artículo 7º, el siguiente:

"c) La facultad otorgada por el inciso a) a la Administración Federal,se aplicará también respecto de los parámetros precio máximo unitariode venta y energía eléctrica consumida."

c) Incorpórase como último párrafo del artículo 7º, el siguiente:

"Facúltase al Poder Ejecutivo, por el lapso de veinticuatro (24) meses,a modificar en un cincuenta por ciento (50%), en más o en menos, losparámetros para determinar las categorías, previstos en este artículo".

d) Incorpórase como artículo a continuación del artículo 7º, el siguiente:

"ARTICULO… — Los pequeños contribuyentes que, por aplicación de losparámetros establecidos en el artículo anterior, queden encuadrados enlas categorías que en adelante se indican, para adherir al régimensimplificado deberán contar con la cantidad mínima de empleados enrelación de dependencia registrados que para cada caso se detalla:

CATEGORIA

CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS

Categoría IV:

2

Categoría V:

4

Categoría VI:

5

Categoría VII:

6

e) Incorpórase a continuación del segundo párrafo del artículo 15 la siguiente expresión:

"En el caso de inicio de actividades los sujetos podrán adherir alrégimen simplificado con efecto a partir del mes de adhesión,inclusive."

f) Sustitúyese el inciso b) del artículo 17, por el siguiente:

"b) Desarrollen las actividades profesionales —incluidas aquellas paralas que se requiere título universitario y/o habilitación profesional—cuando sus ingresos brutos anuales superen los treinta y seis mil($36.000).

g) Incorpórase como inciso del artículo 17, el siguiente:

"f) No cumplan con el requisito exigido por el artículo agregado a continuación del artículo 7º.

h) Elimínase del último párrafo del artículo 17 la expresión:

"... cuando los ingresos por ese concepto no superen el monto de lasdeducciones previstas en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones."

i) Incorpórase a continuación del artículo 22, el siguiente:

"ARTICULO ...— La falta de pago de dos (2) cuotas mensuales delimpuesto integrado, consecutivas o no, correspondientes a un mismoejercicio anual, será sancionada con una multa equivalente al CIEN PORCIENTO (100 %) de la cuota que le correspondiera ingresar, conforme lacategoría que tenga asignada en dicho régimen.

Si dentro del mismo período fiscal reiterara la omisión descripta en elpárrafo anterior, la multa allí prevista se incrementará en un CIEN PORCIENTO (100 %) por cada incumplimiento.

El procedimiento de aplicación de esta multa se iniciará con unanotificación emitida por el sistema de computación de datos, deconformidad con las previsiones del artículo 12 de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998 y su modificación y en los términos del artículo70 de la misma ley, acordándose a tales efectos un plazo de DIEZ (10)días en orden a que el responsable ejerza su derecho de defensa.

Si dentro del plazo indicado en el párrafo anterior el responsableingresa el importe de las cuotas omitidas, las multas previstas en elprimero y segundo párrafo se reducirán de pleno derecho a la mitad.

Asimismo y respecto del primer incumplimiento, por única vez dentro delmismo período fiscal en que éste se produjera, la infracción no seconsiderará como un antecedente en contra del responsable.

En tales supuestos, de no pagarse las cuotas omitidas o la multacorrespondiente, deberá sustanciarse el pertinente sumario, obrandocomo cabeza del mismo la notificación oportunamente practicada.

Evacuada la vista correspondiente, el juez administrativo se pronunciará en el término de CINCO (5) días.

La resolución administrativa será apelable, al solo efecto devolutivo, por recurso de reconsideración."

j) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 33, el siguiente:

"Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a excluirla aplicación del valor máximo presunto de facturación (VMPF) cuandolas circunstancias lo hagan aconsejable."

k) Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:

"ARTICULO 48.— El empleador acogido al régimen de esta ley deberáingresar los siguientes aportes y contribuciones fijos de sustrabajadores dependientes:

a) Contribución patronal de Pesos cuarenta y cinco ($ 45), con destinoal Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones yPensiones.

b) Contribución patronal de Pesos cinco ($ 5), con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

c) Aporte personal del trabajador dependiente de Pesos treinta ($ 30),que retendrá de su remuneración, con destino al Régimen del SistemaNacional del Seguro de Salud.

d) A elección del trabajador dependiente, y sin que revista carácterobligatorio, la suma que éste determine, con destino al Régimen deCapitalización o al Régimen de Reparto del Sistema Integrado deJubilaciones y Pensiones, la que no podrá ser inferior a Pesos treintay tres ($ 33)".

El empleador no podrá afectar al presente régimen a los trabajadoresque tuviera registrados con anterioridad en el Sistema Unico de laSeguridad Social, salvo que asumiera a su propia costa el pago de lasasignaciones familiares a las que tuviere derecho el trabajador.

l) Derógase el artículo 49."

m) Sustitúyese el artículo 50 7, por el siguiente:

"Artículo 50.— Las prestaciones del Sistema Unico de la SeguridadSocial correspondientes a los trabajadores afectados al RégimenSimplificado, por los períodos en que se les hubieran efectuado losaportes y contribuciones de conformidad con lo dispuesto por elartículo 48, serán las siguientes:

a) La Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

b) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en elartículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el que secalculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en losincisos a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la Ley Nº 24.241y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación BásicaUniversal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y susmodificaciones.

c) La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o laPrestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado deJubilaciones y Pensiones, en caso de que el trabajador decida realizarel aporte voluntario previsto en el inciso d) del artículo 48.

d) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional delSeguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y susmodificaciones.

e) Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional deServicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de laLey Nº 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición dejubilado o pensionado".

n) Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:

"ARTICULO 51. — El pequeño contribuyente acogido al régimen de estaley, deberá ingresar las siguientes cotizaciones personales fijas:

a) Contribución de Pesos treinta y cinco ($ 35), con destino al RégimenPrevisional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

b) Aporte de Pesos veinte ($ 20) con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

c) Aporte adicional de Pesos veinte ($ 20), a elección delcontribuyente, al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud, porla incorporación de su grupo familiar primario".

d) A elección del contribuyente, y sin que revista carácterobligatorio, la suma que éste determine, con destino al Régimen deCapitalización o al Régimen de Reparto del Sistema Integrado deJubilaciones y Pensiones, la que no podrá ser inferior a Pesos treintay tres ($ 33) del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones".

o) Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:

"ARTICULO 52.— Las prestaciones del Sistema Unico de la SeguridadSocial correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos alRégimen Simplificado, por los períodos en que hubieran efectuado lascotizaciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo anteriorserán las siguientes:

a) La Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

b) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en elartículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el que secalculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos los incisoa) o b), según corresponda, del artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y susmodificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica Universal,prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

c) La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o laPrestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado deJubilaciones y Pensiones, en caso de que el pequeño contribuyentedecida realizar el aporte voluntario previsto en el inciso d) delartículo 51.

d) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional delSeguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y susmodificaciones, para el contribuyente.

e) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional delSeguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y susmodificaciones, para el grupo familiar primario del contribuyente, enel caso de que éste ejerza la opción del inciso d) del artículo 51.

f) Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional deServicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de laLey Nº 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición dejubilado o pensionado.

p) Derógase el artículo 53.

TITULO XVIII

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMESTICO

ARTICULO 21. — Apruébase, como régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico, el siguiente:

Artículo 1º — Establécese un régimen especial de seguridad social, decarácter obligatorio, para los empleados que presten servicios dentrode la vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo lucro obeneficio económico, sujeto a las modalidades y condiciones que seestablecen en la presente ley, sin perjuicio de la plena vigencia delEstatuto del Personal de Servicio Doméstico, aprobado mediante elDecreto Ley Nº 326, del 14 de enero de 1956 y su reglamentación.

BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2º — Las prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad Socialcorrespondientes a los trabajadores definidos en el artículoprecedente, por los períodos en que se les hubieran efectuado losaportes y contribuciones de conformidad con lo dispuesto por elartículo 3º, serán las siguientes:

f) La Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

g) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en elartículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el que secalculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en losincisos a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la Ley Nº 24.241y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación BásicaUniversal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y susmodificaciones.

h) La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o laPrestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado deJubilaciones y Pensiones, en caso de que el trabajador decida realizarel aporte voluntario previsto en el artículo 7º.

i) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional delSeguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y susmodificaciones, para el trabajador titular, en tanto ingrese cuantomenos un aporte mensual de pesos veinte ($ 20).

j) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional delSeguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y susmodificaciones, para el grupo familiar primario del trabajador titular,en tanto decida ingresar voluntaria y adicionalmente un aporte de pesosveinte ($20).

k) Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional deServicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de laLey Nº 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición dejubilado o pensionado.

Las prestaciones previstas en los incisos a) y b), requieren que porcada mes de servicio se ingresen, cuanto menos la suma de pesos treintay cinco ($ 35), con destino al Régimen Previsional Público del SistemaIntegrado de Jubilaciones y Pensiones.

APORTES Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIOS

Artículo 3º— A los fines de la financiación de las prestacionesindicadas precedentemente, los dadores de trabajo de los empleadosdefinidos en el artículo 1º, deberán ingresar las siguientes sumasmensuales en concepto de aportes del trabajador con destino al Régimendel Seguro Nacional de Salud y contribuciones patronales con destino alRégimen Público de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones yPensiones, según la cantidad de horas semanales laboradas por eltrabajador, que seguidamente se indican:

HORAS SEMANALES TRABAJADAS

APORTES

CONTRIBUCIONES

6 o más

$ 8.-

$ 12

12 o más

$ 15.-

$ 24

16 o más

$ 20

$ 35

APORTES VOLUNTARIOS

Artículo 4º — Cuando el aporte del trabajador con destino al Régimendel Seguro Nacional de Salud, ingresado de conformidad con lo indicadoen el presente fuere inferior a la suma de pesos veinte ($20), éstepodrá ingresar la diferencia hasta alcanzar dicha suma, para acceder alPrograma Médico Obligatorio.

Artículo 5º — A los fines de incluir a su grupo familiar primariodentro de la cobertura del Programa Médico Obligatorio, el trabajadorpodrá ingresar una suma adicional de pesos veinte ($20).

Artículo 6º — A los fines de gozar de los beneficios previstos en losincisos a) y b) del Artículo 2º, el trabajador podrá ingresar ladiferencia entre las contribuciones que obligatoriamente correspondecotizar al dador de trabajo y la suma de pesos treinta y cinco ($ 35),por mes trabajado.

Artículo 7º — El trabajador definido en el artículo 1º y sin querevista carácter obligatorio, podrá ingresar el aporte mensual quedetermine, con destino al Régimen de Capitalización o al Régimen deReparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el que nopodrá ser inferior a Pesos treinta y tres ($ 33).

FORMA DE PAGO

Artículo 8º — Instrúyese a la ADMlNISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de que instrumente un sistemasimplificado de pago de los aportes y contribuciones previstos en lapresente, que le permita al dador de trabajo efectuar el mismo con lasola identificación de la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL)del trabajador, la indicación de la suma fija a ingresar y con la mayordisponibilidad de lugares de pago que sea posible.

TITULO XIX

MODIFICACION DE LAS LEYES Nº 24.241 y 23.660

ARTICULO 22. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, por el siguiente:

"El límite máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribucionesde los trabajadores dependientes será el equivalente a veinte veces elvalor de tres MOPRES, respecto de los aportes previstos en los incisosa) y c) del artículo 10 y el equivalente a veinticinco veces el valorde tres MOPRES respecto de la contribución indicada en el inciso b) delartículo 10".

ARTICULO 23. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 y sus modificaciones por el siguiente:

"a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al cinco porciento (5%) de la remuneración de los trabajadores que prestenservicios en relación de dependencia".

ARTICULO 24. — Extiéndese a latotalidad de los conceptos integrativos de la Contribución Unificada dela Seguridad Social, con la excepción del mencionado en el inciso e)del artículo 87 del Decreto Nº 2.284/91, el límite máximocorrespondiente a las contribuciones patronales establecido en elartículo 9º de la Ley Nº 24.241.

TITULO XX

DEDUCCIONES APLICABLES A LOS BENEFICIOS PREVISIONALES

ARTICULO 25. — Modifíquese el inciso 2 del artículo 9º de la ley 24.463, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"2. Los haberes previsionales mensuales correspondientes a lasprestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente alOCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del monto máximo de la remuneraciónsujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo delartículo 13 de la ley 18.037, modificado por el artículo 158 apartado 1de ley 24.241, estarán sujetos a las siguientes escalas de deducciones.

- De $3.100 a $5.000: 20% sobre el excedente de $3.100

- De $5.001 a $7.000: $380 más el 35% del excedente de $5.000

- De $7.001 a $9.000: $1.080 más el 50% del excedente de $7.000

- A partir de $9.001: $2.080 más el 70% del excedente de $9.000

Las escalas de deducciones establecidas precedentemente serán deaplicación también a los beneficios previsionales de las Ex CajasPrevisionales Provinciales transferidas a la ADMINISTRACION NACIONAL DELA SEGURIDAD SOCIAL.

TITULO XXI

VIGENCIAS

ARTICULO 26. — Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:

a) Para lo establecido en el Título I - Impuesto a las Ganancias: paralos ejercicios que se inician a partir de la entrada en vigencia deesta ley, excepto para los incisos j), k), l), m) y o) de su artículo1º, cuyas disposiciones surtirán efecto a partir del 1º de enero delaño 2000.

b) Para lo establecido en el Título II - Impuesto al Valor Agregado:desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada envigencia de esta ley.

c) Para lo establecido en el Título III - Impuesto sobre los InteresesPagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario: desde el 1ºde enero de 2000.

d) Para lo establecido en el Título IV - Impuesto sobre los BienesPersonales: para los bienes existentes al 31 de diciembre de 1999,inclusive.

e) Para lo establecido en el Título V - Impuesto de Emergencia sobreAltas Rentas: a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

f) Para lo establecido en el Título VI - Fondo para Educación yPromoción Cooperativa: para los ejercicios que cierren conposterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

g) Para lo establecido en el Título VII-Impuesto a la Ganancia MínimaPresunta: para los ejercicios que cierran con posterioridad a laentrada en vigencia de esta ley.

h) Para lo establecido en los Títulos VIII, IX y X: el día siguiente alde su publicación en el Boletín Oficial, y surtirán efectos para loshechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del messiguiente al de dicha publicación.

i) Para lo establecido en los Títulos XI, XII y XIII: a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

j) Para lo establecido en los Títulos XIV y XV: a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

k) Para lo establecido en el Título XVI, a partir del 1º de enero del año 2.000.

l) Para lo establecido en los Títulos XVII y XVIII, a partir del 1º de abril del año 2000.

ARTICULO 27. — Facúltase alPoder Ejecutivo nacional para establecer planes especiales defacilidades de pago para el ingreso del impuesto al valor agregado queadeudaren las cooperativas, las entidades mutuales y las entidades demedicina prepaga correspondientes a los hechos imponibles originados enlos servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que sehubieran perfeccionado a partir de la entrada en vigencia de la ley25.063 y hasta la entrada en vigencia de la presente ley.

TITULO XXII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 28. — Facúltase alPoder Ejecutivo a dictar un decreto ordenatorio de las normasimpositivas modificadas por la presente ley y adecuar la denominaciónde los ministerios y entidades de la Administración Pública Nacionalcitada conforme a lo establecido en la nueva Ley de Ministerios, número25.233.

ARTICULO 29. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y NUEVE.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.239—

CARLOS ALVAREZ. — RAFAEL PASCUAL. — Mario L. Pontaquarto. — Guillermo Aramburu.

Decreto 171/99

Bs. As., 30/12/99

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 25.239 cúmplase, comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno.— José L. Machinea.

(Nota Infoleg: por el Art. 3º de la Ley Nº 25.400B.O. 10/1/2001 se dispone lo siguiente: "Prorrógase hasta el 31 dediciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de CoparticipaciónFederal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCIONNACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista enlas Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y susmodificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130,24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión de su artículo 3°, 25.226y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL")

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