Comunicación A 3042/1999

Depositos De Ahorro Y Otros - Texto Ordenado-

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Entidades Financieras
Depositos De Ahorro Y Otros - Texto Ordenado-

Ref.: circular opasi-2-221. depositos de ahorro, pago de remuneraciones y especiales. texto ordenado.-

Id norma: 61837 Tipo norma: Comunicación A Numero boletin: 29307

Fecha boletin: 04/01/2000 Fecha sancion: 20/12/1999 Numero de norma 3042/1999

Organismo (s)

Organismo origen: Banco Central De La Republica Argentina (B.C.R.A.) Ver Comunicaciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACION "A" 3042 (20/12/99). Ref.: Circular OPASI-2-221. Depósitos de ahorro, pago de remuneraciones y especiales. Texto ordenado.

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que se ha dispuesto introducir modificaciones a las normas dictadas por esta Institución aplicables sobre los depósitos de referencia.

En consecuencia, les hacemos llegar en Anexo el texto ordenado a la fecha de las citadas normas.

Asimismo, se acompaña un cuadro indicativo del origen de las disposiciones incluidas en dicho ordenamiento.

ANEXO

B.C.R.A.

TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE DEPOSITOS DE AHORRO, PAGO DE REMUNERACIONES Y ESPECIALES

— Indice —

Sección 1. Caja de ahorros.

1.1. Entidades intervinientes.1.2. Titulares.1.3. Identificación y situación fiscal del titular.1.4. Apertura y funcionamiento de cuentas. Recaudos.1.5. Monedas.1.6. Depósitos y otros créditos.1.7. Extracción de fondos.1.8. Retribución.1.9. Convenios para formular débitos.1.10. Reversión débitos automáticos.1.11. Resumen de cuenta.1.12. Cierre de cuentas.1.13. Garantía de los depósitos.1.14. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.1.15. Entrega del texto de las normas.

Sección 2. Pago de remuneraciones.

2.1. Apertura.2.2. Titulares.2.3. Depósitos.2.4. Extracción de fondos.2.5. Tarjeta de débito.2.6. Resumen de cuenta.2.7. Comisiones.2.8. Retribución.2.9. Cierre de cuentas.2.10. Entrega de las normas a los titulares.2.11. Guarda de documentación.2.12. Otras disposiciones.

Sección 3. Especiales.

3.1. Fondo de Desempleo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción.3.2. Para círculos cerrados.3.3. Usuras pupilares.

Sección 4. Disposiciones generales.

4.1. Identificación.4.2. Situación fiscal.4.3. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.4.4. Garantía de los depósitos.4.5. Tasas de interés.4.6. Devolución de depósitos.4.7. Saldos inmovilizados.4.8. Actos discriminatorios.

B.C.R.A.

DEPOSITOS DE AHORRO, PAGO DE REMUNERACIONES Y ESPECIALES

 

Sección 1. Caja de ahorros.

1.1. Entidades intervinientes.1.1.1. Bancos comerciales minoristas y mayoristas.1.1.2. Compañías financieras.1.1.3. Cajas de crédito.1.1.4. Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles.1.2. Titulares.

Personas físicas y jurídicas.

1.3. Identificación y situación fiscal del titular.

Se verificará sobre la base de los documentos que deberán exhibir los titulares, con ajuste a lo previsto en los puntos 4.1. y 4.2. de la Sección 4.

Además, como mínimo se exigirán los siguientes datos:

1.3.1. Personas físicas.

1.3.1.1. Nombres y apellidos completos.

1.3.1.2. Lugar y fecha de nacimiento.

1.3.1.3. Domicilio.

1.3.1.4. Profesión, oficio, industria, comercio, etcétera.

1.3.1.5. Estado civil.

1.3.2. Personas jurídicas.

1.3.2.1. Denominación o razón social.

1.3.2.2. Domicilios real y legal.

1.3.2.3. Fotocopia del contrato o estatuto social.

1.3.2.4. Fecha y número de inscripción en el pertinente registro oficial.

1.3.2.5. Nómina de autoridades y de los representantes autorizados para utilizar la cuenta, respecto de los cuales deberán cumplimentarse los requisitos establecidos para las personas físicas (punto 1.3.1.).

1.4. Apertura y funcionamiento de cuentas. Recaudos.

Se deberán extremar los recaudos a fin de prevenir la apertura de cuentas a personas inexistentes debido a la presentación de documentos no auténticos.

En esa materia, se recomienda, en caso de no contar con suficientes referencias o seguridades sobre el nuevo cliente, impartir instrucciones para que previo a dar curso al depósito de cheques se tengan en cuenta aspectos tales como la antigüedad de la cuenta, su movimiento, permanencia de las imposiciones y todo otro recaudo que la práctica haga aconsejable, sin llegar a perjudicar los legítimos intereses de los clientes que actúan honestamente.

Las entidades deberán prestar atención al funcionamiento de las cuentas con el propósito de evitar que puedan ser utilizadas en relación con el desarrollo de actividades ilícitas.

Deberán adoptarse normas y procedimientos internos a efectos de verificar que el movimiento que se registre en las cuentas guarde razonabilidad con las actividades declaradas por los clientes.

1.5. Monedas.1.5.1. Pesos.1.5.2. Dólares estadounidenses.1.5.3. Otras monedas.

A solicitud de las entidades, el Banco Central de la República Argentina podrá autorizar la captación de depósitos en otras monedas.

1.6. Depósitos y otros créditos.

1.6.1. Depósitos por ventanilla en las condiciones que se convengan.

Las boletas que se empleen deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

1.6.1.1. Denominación de la entidad financiera.

1.6.1.2. Nombres y apellido o razón social del titular y número de cuenta.

1.6.1.3. Importe depositado.

1.6.1.4. Lugar y fecha.

1.6.1.5. Cuando se trate de depósitos de cheques, la denominación de la entidad girada, el importe de cada uno de los cheques depositados y los respectivos plazos de compensación.

1.6.1.6. Sello de la casa receptora, salvo que se utilicen escrituras mecanizadas de seguridad.

Podrán emplearse medios alternativos tales como la tarjeta magnética o identificación por clave personal que garanticen la genuinidad de las operaciones, extendiendo la pertinente constancia del depósito expedida mecánicamente.

1.6.2. Depósitos en cajeros automáticos.

Se emitirá la pertinente constancia con los datos esenciales de la operación.

Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.

1.6.3. Transferencias —inclusive electrónicas—, órdenes telefónicas, a través de "internet", etc.

Será comprobante de la operación su registro en el resumen de cuenta (punto 1.11.).

Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.

1.6.4. Intereses capitalizados y otros créditos.

1.7. Extracción de fondos.

1.7.1. Por ventanilla, en las condiciones que se convengan, mediante documentos que reúnan las características propias de un recibo.

Podrán emplearse otros medios alternativos tales como la tarjeta magnética o identificación por clave personal que garanticen la genuinidad de las operaciones, extendiendo la pertinente constancia de la transacción.

1.7.2. A través de cajeros automáticos y operaciones realizadas a través de terminales en puntos de venta.

Se emitirá la pertinente constancia con los datos esenciales de la operación.

Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.

1.7.3. Transferencias —inclusive electrónicas—, órdenes telefónicas, a través de "internet", etc.

Será comprobante de la operación su registro en el resumen periódico (punto 1.11.).

Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.

1.7.4. Débitos internos, automáticos para el pago de impuestos y servicios, comisiones y otros conceptos, en las condiciones convenidas.

1.7.5. Los movimientos —cualquiera sea su naturaleza— no podrán generar saldo deudor.

1.8. Retribución.

1.8.1. Intereses.

Las tasas aplicables se determinarán libremente entre las partes.

Los intereses se liquidarán por períodos vencidos no inferiores a 30 días y se acreditarán en la cuenta en las fechas que se convengan.

En su caso, corresponderá especificar los saldos mínimos requeridos para liquidar intereses.

1.8.2. Otras modalidades.

Podrán pactarse otras formas de retribución adicionales a la tasa de interés o en su reemplazo, aspectos que deberán especificarse claramente y de manera legible en el contrato.

1.9. Convenios para formular débitos.

Como requisito previo a la apertura de una cuenta, deberá obtenerse la conformidad expresa de los titulares para que se debiten los importes por los siguientes conceptos, en la medida que sean convenidos.

1.9.1. Operaciones propias de la entidad (pago de préstamos, alquiler de cajas de seguridad, etc.).

1.9.2. Operaciones de servicios de cobranza por cuenta de terceros, concertados directamente con el banco o a través de dichos terceros (débitos automáticos o directos) para el pago de impuestos, tasas, contribuciones y aportes, facturas de servicios públicos o privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc. cuando se encuentre asegurado el conocimiento por el cliente con una antelación mínima de 5 días hábiles respecto de la fecha fijada para el débito que el cuentacorrentista haya contratado.

En caso de que el cliente formalice su adhesión al servicio de débito automático a través de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc., a fin de efectuar los débitos será suficiente la comunicación que la empresa o ente envíe a la entidad notificando la adhesión, cuya constancia podrá quedar en poder de la empresa o ente.

El cliente podrá formalizar su adhesión al sistema de débito automático a través de la entidad financiera en la cual mantiene su cuenta o a través de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc. en la medida en que, en los aspectos pertinentes, se observen los requisitos señalados precedentemente. Igual opción cabrá para manifestar la desafectación o baja de un servicio de este sistema.

La adhesión a este mecanismo de débito automático estará condicionada a la posibilidad de revertir las operaciones en las condiciones establecidas en el punto 1.10.

1.9.3. Comisiones pactadas libremente al momento de la apertura o posteriormente, por los servicios que preste la entidad.

Deberán detallarse las comisiones y gastos, con mención de importes y porcentajes, así como las fechas y/o periodicidad de esos débitos, incluyendo, entre otros, los correspondientes a:

— Apertura de cuenta.— Mantenimiento de cuenta.— Emisión y envío de resúmenes de cuenta o de débitos automáticos.— Operaciones por ventanilla o con cajeros automáticos de la entidad.— Liquidación de valores presentados al cobro o de cheques excluidos del régimen de cámaras compensadoras.— Depósitos o extracciones en casas distintas de aquellas en las cuales están radicadas las cuentas.— Rechazo de cheques de terceros.– Provisión de boletas de depósitos.— Emisión y entrega de tarjetas de débito o para uso en cajeros automáticos.— Débitos automáticos.— Uso de cajeros automáticos de otras entidades o redes del país o del exterior.— Depósitos de terceros (cobranzas).— Depósitos fuera de hora.— Certificación de firmas.— Saldos inmovilizados.

1.9.4. Las modificaciones en las condiciones o importe de las comisiones o gastos cuyo débito hubiere sido aceptado deberán ser comunicadas al titular y obtener su consentimiento, con por lo menos 5 días hábiles de anterioridad a su aplicación.

Siempre que no medie rechazo expreso del cliente, las nuevas condiciones podrán aplicarse luego de transcurrido un lapso no inferior a 30 días corridos, contados desde la fecha de vencimiento del plazo que se haya establecido para el envío o puesta a disposición de los resúmenes, salvo que se opte por la notificación fehaciente al cliente, en cuyo caso dicho lapso se reduce a 5 días. En caso de cambios que signifiquen disminuciones en las comisiones o gastos, los nuevos importes podrán ser aplicados sin necesidad de aguardar el transcurso de los citados plazos.

Los fondos debitados por comisiones o gastos sin el previo conocimiento de los clientes o a pesar de su oposición, conforme a lo establecido precedentemente, deberán ser reintegrados a los titulares dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que aquél presente su reclamo ante la entidad.

Adicionalmente, corresponderá reconocer el importe de los gastos realizados para la obtención del reintegro y los intereses compensatorios pertinentes hasta el límite equivalente al 100% de los débitos observados.

1.10. Reversión de débitos automáticos.

En los convenios que las entidades financieras concierten con los titulares para la adhesión a sistemas de débito automático para el pago de impuestos, facturas de servicios públicos o privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc. deberá incluirse una cláusula que prevea la posibilidad de que el cliente ordene la suspensión de un débito hasta el día hábil anterior —inclusive— a la fecha de vencimiento y la alternativa de revertir débitos por el total de cada operación, ante una instrucción expresa del cliente, dentro de los 30 días corridos contados desde la fecha del débito. La devolución será efectuada dentro de las 72 horas hábiles siguientes a la fecha en que la entidad reciba la instrucción del cliente, siempre que la empresa originante del débito y sólo en los casos en que el importe de la reversión solicitada supere los $ 750.-, no se oponga a la reversión por haberse hecho efectiva la diferencia de facturación en forma directa.

Cuando se trate de liquidaciones de tarjetas de crédito de sistemas abiertos, en reemplazo del aludido procedimiento de reversión, las entidades deberán tener instrumentados mecanismos que permitan a los usuarios gestionar a través de ellas la reversión de cupones incluidos en las liquidaciones y el reintegro de los importes pertinentes que hayan sido debitados.

1.11. Resumen de cuenta.

Como mínimo trimestralmente y dentro de los 10 días corridos desde la fecha de cierre establecida, las entidades deberán enviar al titular un resumen de la cuenta con el detalle de los débitos y créditos —cualesquiera sean sus conceptos— y los saldos registrados en el período que comprende.

En el resumen de cuenta, las entidades informarán los débitos correspondientes al servicio de débito automático, con los siguientes datos mínimos:

— Denominación de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc., al cual se destinaron los fondos debatidos.— Identificación del cliente en la empresa o ente (apellido y nombre o código o cuenta, etc.).— Concepto de la operación causante del débito (mes, bimestre, cuota, etc.).— Importe debitado.— Fecha de débito.

En el resumen se hará constar la clave bancaria uniforme (CBU) para que el cliente pueda formular su adhesión a servicios de débito automático.

Se presumirá conformidad con el movimiento registrado en la entidad si dentro de los 60 días corridos de vencido el respectivo período no se encuentra en poder de la entidad la formulación de un reclamo.

1.12. Cierre de las cuentas.

1.12.1. Por decisión del titular.

Mediante presentación en la entidad y el retiro total del saldo (capital e intereses).

La entidad proporcionará constancia del respectivo cierre.

1.12.2. Por decisión de la entidad.

1.12.2.1. Procedimiento general.

Se comunicará a los titulares por correo mediante pieza certificada, otorgándose un plazo no inferior a 30 días corridos antes de proceder al cierre de la cuenta y traslado de los fondos a saldos inmovilizados.

Además, en la comunicación, se hará referencia a la comisión a aplicar sobre esos importes y a la fecha de vigencia.

1.12.2.2. Excepción.

En los casos de cuentas que registren saldos inferiores a 20 veces el valor de la pieza postal certificada del Correo Argentino, se podrá formular un aviso efectuado mediante una publicación de carácter general, por una vez, en dos órganos periodísticos de circulación en las localidades en las que se hallan ubicadas las casas de la entidad respectiva.

Dicha publicación, que contendrá los datos consignados en el punto 1.12.2.1., podrá ser hecha por cada entidad interviniente, por un conjunto de entidades o por las asociaciones que las agrupan, con expresa mención de las entidades que aplicarán la disposición.

1.13. Garantía de los depósitos.

Se especificará la situación de la cuenta frente al sistema de seguro de garantía de los depósitos.

La incorporación de las leyendas que correspondan se formulará con ajuste a lo establecido en el punto 4.4. de la Sección 4.

1.14. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.

En el momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de tarjetas para operar con los cajeros automáticos, corresponderá notificar al titular acerca de las recomendaciones y precauciones que deben tomar para su utilización, en los términos contenidos en el punto 4.3. de la Sección 4.

1.15. Entrega del texto de las normas.

Se entregará al depositante, contra recibo firmado, el texto completo de las normas vigentes a la fecha de apertura de la cuenta.

Las modificaciones a dicho texto se pondrán en conocimiento del titular, en la primera oportunidad en que concurra a las oficinas de la entidad para cualquier trámite u operación vinculados con su cuenta, mediante notificación fehaciente o a través de su inclusión en el resumen de cuenta.

B.C.R.A.

DEPOSITOS DE AHORRO, PAGO DE REMUNERACIONES Y ESPECIALES

 

Sección 2. Pago de remuneraciones

2.1. Apertura.

Las entidades habilitadas que posean cajeros automáticos deberán abrir estas cuentas a solicitud de los empleadores que, alcanzados por la obligación de abonar las remuneraciones a su personal mediante la acreditación en cuenta conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, opten por utilizar este régimen.

2.2. Titulares.

Se abrirá una cuenta a nombre de cada trabajador dependiente de los empleadores comprendidos, de acuerdo con la información que éstos suministren que contendrá, como mínimo, apellido y nombres, código único de identificación laboral (CUIL) y domicilio de cada trabajador.

Quedarán excluidos los trabajadores que expresamente indiquen a sus empleadores que optan por recibir sus haberes mediante la acreditación en cuentas (corrientes o de ahorro) que hayan abierto por decisión propia, cualquiera sea la entidad.

2.3. Depósitos.

Sólo se admitirá la acreditación de las remuneraciones normales y habituales y otros conceptos derivados de la relación laboral, efectuada por el empleador, en pesos.

2.4. Extracción de fondos.

A opción del trabajador, según cualquiera de las siguientes alternativas y en la medida que las previstas en los puntos 2.4.2. a 2.4.4. se encuentren disponibles.

2.4.1. Mediante cajeros automáticos habilitados por la entidad, hasta cuatro retiros de efectivo por mes calendario, sin límites de importe.

2.4.2. De efectivo en comercios con los cuales la entidad hubiere suscripto acuerdos, efectuada con la tarjeta de débito.

2.4.3. Por compras en supermercados y otros comercios adheridos, efectuadas con la tarjeta de débito.

2.4.4. Pago de impuestos, servicios y otros conceptos a su vencimiento por cajero automático de la entidad o mediante el sistema de débito automático, sin límite de adhesiones.

2.5. Tarjeta de débito.

Deberá proveerse —sin cargo— al titular de la cuenta de una tarjeta magnética que le permita operar con los cajeros automáticos y realizar las demás operaciones previstas en el punto 2.4.

2.6. Resumen de cuenta.

No resulta obligatoria la emisión periódica de resúmenes con el detalle de los movimientos registrados en las cuentas.

En su reemplazo, el sistema de cajeros automáticos de la entidad deberá prever la provisión —sin cargo— de un talón en el que figuren el saldo y los últimos diez movimientos operados.

Cuando se hubiere registrado la adhesión al pago de impuestos, servicios y otros conceptos mediante débito automático, se emitirá como mínimo un resumen trimestral de los pagos efectuados que se pondrá a disposición del titular en las oficinas de la entidad.

2.7. Comisiones.

Las entidades no podrán cobrar cargos o comisiones por concepto alguno a los titulares ni a los empleadores, siempre que la utilización de las cuentas se ajuste a las condiciones establecidas en los puntos 2.3. y 2.4.

2.8. Retribución.

Las entidades podrán convenir libremente con las partes el pago de intereses sobre los saldos que registren las cuentas, pudiendo pactarse su liquidación cuando los saldos superen determinado importe.

2.9. Cierre de cuentas.

El cierre de las cuentas deberá ser comunicado por el empleador con motivo del cese de la relación laboral con el trabajador o por la opción de éste por recibir los haberes en una cuenta que expresamente indique.

Se hará efectivo luego de transcurridos 60 días corridos, contados desde la fecha de la última acreditación de fondos o de la comunicación —la que sea posterior—, siendo aplicable en ese lapso lo establecido en el punto 2.7.

Luego de transcurrido ese lapso, los fondos remanentes serán transferidos a saldos inmovilizados, sin necesidad de cumplimentar otro trámite.

Se preverá que la última extracción, con liquidación de los intereses hasta ese momento —de haberse pactado su pago—, pueda realizarse por ventanilla, sin cargo.

2.10. Entrega de las normas a los titulares.

Se entregará a los titulares, a través de sus empleadores, el texto con las condiciones que regulan el funcionamiento de estas cuentas, debiendo la entidad conservar la constancia de su recepción por parte del interesado que podrá formalizarse en un listado preparado a tal fin.

2.11. Guarda de documentación.

La documentación vinculada a los depósitos en estas cuentas deberá conservarse de forma que facilite el cumplimiento del control y supervisión que el artículo 124 de la Ley 20.744 (T.O. 1976) exige al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2.12. Otras disposiciones.

Serán de aplicación las disposiciones establecidas para los depósitos en caja de ahorros en los puntos 1.9.2., 1.10., 1.13. y 1.14. de la Sección 1.

Bajo esta modalidad no podrán incluirse servicios distintos de los expresamente contemplados.

La transferencia de los haberes a las cuentas que indiquen los trabajadores no deberá implicar cargo alguno para ellos.

B.C.R.A.

DEPOSITOS DE AHORRO, PAGO DE REMUNERACIONES Y ESPECIALES

 

Sección 3. Especiales.

3.1. Fondo de Desempleo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción.

3.1.1. Entidades intervinientes.

Los bancos comerciales minoristas abrirán con carácter obligatorio cuentas especiales de depósitos denominadas "Fondo de Desempleo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción – Ley 22.250", a solicitud de las personas obligadas a realizar los aportes a dicho fondo.

3.1.2. Titulares.

Cada cuenta se abrirá a nombre del trabajador para el cual el respectivo empleador efectúa los depósitos a simple requerimiento de éste y sin condicionamiento alguno, aun cuando no posea la correspondiente libreta de aportes. Deberá consignar únicamente y dejar constancia de su código único de identificación laboral (CUIL).

Estas cuentas no generarán comisiones ni gastos de ninguna índole para el beneficiario.

3.1.3. Moneda.

Pesos.

3.1.4. Retribución.

Los saldos que registren estas cuentas devengarán intereses calculados en función de la tasa diaria equivalente a la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos en caja de ahorros y a plazo fijo, en pesos, correspondiente al segundo día hábil anterior a cada día, según la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina.

3.1.5. Depósitos.

3.1.5.1. No se determinarán importes mínimos ni máximos.

3.1.5.2. Podrán efectuarse en efectivo, transferencias, en cheques o giros librados sobre las mismas casas pagadoras de dichos documentos y que a su vez sean receptoras de los fondos. No se aceptarán valores a cargo de otras entidades.

3.1.5.3. Se utilizarán:

i) Boletas especiales de depósito, conforme al modelo que se inserta en el punto 3.1.10., que proveerán los bancos. Se integrarán 4 ejemplares con los siguientes destinos:

— Elemento 1: para el banco, como comprobante de pago.— Elemento 2: para el empleador, como comprobante de depósito.— Elemento 3: para ser entregado por el empleador al trabajador.— Elemento 4: para ser enviado por el empleador directamente al Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la Construcción.

Esta documentación se integrará a máquina o a mano con letra tipo imprenta, con tinta o bolígrafo, no debiéndose utilizar carbónico.

ii) Planillas de depósito, por triplicado, cuyos ejemplares tendrán los siguientes destinos:

— Original: para el banco como comprobante de caja.— Duplicado: para el empleador, como comprobante de depósito.— Triplicado: para ser enviado por el empleador directamente al Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la Construcción.

En este caso, se acompañará además una boleta para cada trabajador, que contendrá los datos indicados en el modelo que consta en el punto 3.1.10. y que, intervenida por el banco, deberá ser entregada por el empleador al correspondiente trabajador.

Esta documentación se integrará a máquina o a mano con letra tipo imprenta.

3.1.5.4. No se aceptarán los depósitos en cuyas correspondientes fórmulas no se hayan consignado todos los datos requeridos.

3.1.6. Retiros y transferencias.

3.1.6.1. Sólo podrán realizarse por el saldo total de la cuenta (capital e intereses devengados hasta el día anterior al del movimiento de fondos).

3.1.6.2. Para el retiro de los fondos se utilizarán instrumentos que reúnan las características propias de un recibo, quedando por lo tanto prohibido el uso de cheques, vales, órdenes de pago u otros documentos distintos de aquél.

3.1.6.3. Se admitirá la transferencia de los fondos a una cuenta especial de igual carácter que se haya habilitado en otro banco a nombre del mismo trabajador. Tales transferencias sólo se realizarán a solicitud del empleador que efectuó los depósitos, mientras se mantenga el vínculo laboral.

3.1.6.4. Dentro de las 48 horas de producido el cese de la relación laboral corresponderá que el empleador solicite la transferencia de los fondos a una cuenta especial abierta a nombre del trabajador en la plaza donde tuvo ejecución el pertinente contrato laboral o, de no ser posible, en la plaza bancaria más cercana.

3.1.7. Libreta de Aportes.

3.1.7.1. Los trámites relacionados con su expedición serán efectuados por los obligados ante el Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la Construcción.

3.1.7.2. En caso de extravío o sustracción de la libreta, se deberá comunicar tal circunstancia sin demora al banco y al Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la Construcción y gestionarán ante dicho ente el respectivo duplicado.

3.1.7.3. Su presentación será necesaria para dar curso a retiros o transferencias de fondos, en cuyo caso deberán efectuarse en la libreta las correspondientes registraciones.

3.1.7.4. A la presentación de la libreta al banco por parte del empleador (sus sucesores, o el sindico o liquidador), con motivo de la cesación del vinculo laboral, se registrará en forma inmediata el saldo de la cuenta a esa fecha (capital e intereses) y se devolverá la libreta en el acto al presentante.

3.1.7.5. Las anotaciones en la libreta se efectuarán cuando se hallen consignados todos los datos exigidos correspondientes al empleador y al trabajador.

3.1.8. Registro.

3.1.8.1. Se llevara un registro de las cuentas abiertas, en el que constarán como mínimo las identidades del trabajador y del empleador, el tipo y numero de documento del primero y el número de inscripción en el Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la Construcción del segundo.

3.1.8.2. El banco asignará un número a coda cuenta especial.

3.1.9. Otras disposiciones.

3.1.9.1. Al abrirse la cuenta, el banco entregará al empleador, contra recibo firmado, dos ejemplares del texto completo y actualizado de las presentes normas, uno de los cuales deberá, a su vez, entregarlo al trabajador.

3.1.9.2. Los empleadores quedan obligados a avisar inmediatamente a los bancos sus cambios de domicilio, como también los de los correspondientes trabajadores, a medida que lleguen a su conocimiento.

3.1.9.3. Por lo menos una vez por año, los bancos remitirán al Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la Construcción un listado de las cuentas que no hayan tenido movimiento durante 24 meses, con indicación del nombre y documento del trabajador, nombre y número de inscripción del empleador, saldo a la fecha de la información y fecha del último movimiento.

3.1.9.4. Se especificará la situación de la cuenta frente al sistema de seguro de garantía de los depósitos conforme a lo establecido en el punto 4.4. de la Sección 4.

3.1.10. Modelo de boleta de depósito.

CUENTA Nº……………



Ejemplar para (2).

Integrar con claridad todos los rubros a máquina o a mano con letra tipo imprenta con tinta o bolígrafo. No se utilizarán carbónicos.

(1) Se indicará el número de ejemplar.

(2) Se consignará el destinatario del ejemplar.

3.2. Para círculos cerrados.

3.2.1. Entidades intervinientes.

Las entidades financieras podrán abrir "cuentas especiales para círculos cerrados" a las entidades autorizadas por la Inspección General de Justicia para operar con planes de ahorro, en forma individual para cada uno de los grupos que administren.

3.2.2. Titulares.

Cada cuenta se abrirá a nombre de los suscriptores que formen el correspondiente grupo.

3.2.3. Plazo.

Cada imposición deberá permanecer por un periodo no inferior a 14 días. En consecuencia no se admitirán extracciones antes de transcurrido ese lapso.

3.2.4. Interés.

3.2.4.1. Tasa.

La que contractualmente se convenga, que no podrá ser inferior a la tasa vigente para depósitos en caja de ahorros ni superior a la ofrecida el día de la imposición por depósitos a plazo fjo de 30 días.

3.2.4.2. Capitalización.

Según se convenga, siempre que la duración de los períodos no supere el mes. Los intereses correspondientes a los saldos sujetos al requisito de permanencia mínima sólo podrán ser capitalizados luego de transcurrido el pertinente lapso.

Para el retiro de los intereses capitalizados no regirá la disposición del punto 3.2.3.

3.2.5. Extracción de fondos.

Con ajuste a lo dispuesto en el punto 3.2.3. se admitirán hasta 4 extracciones por todo concepto, por mes calendario, sin límite de importe. Se admitirá una extracción adicional para posibilitar el cierre de la cuenta, a condición de que cada uno de los depósitos efectuados haya permanecido 14 días como mínimo.

3.2.6. Resumen de cuenta.

Las entidades financieras depositarias enviarán a la sociedad administradora, dentro de los 8 días corridos después de finalizado cada mes calendario, un resumen de la cuenta con el detalle de las imposiciones, extracciones y saldos registrados en el período que comprende, pidiéndole su conformidad por escrito.

Si la administradora no recibe el resumen dentro de ese plazo, deberá reclamarlo dentro de los 15 días corridos siguientes.

Se presumirá conformidad con el movimiento registrado en la entidad si dentro de los 30 días corridos de vencido el respectivo período no se formula objeción o no se reclama la entrega del resumen por no haberlo recibido.

En ningún caso el término será inferior a 10 días corridos a contar de la entrega del resumen por parte de la entidad financiera.

3.2.7. Cierre.

Operará una vez concluida la última rendición ante los suscriptores, quedando los saldos a la vista —sin devengar intereses— en las condiciones generales, con aviso a la entidad administradora al último domicilio registrado.

3.2.8. Otras disposiciones.

Serán de aplicación las disposiciones establecidas para los depósitos en caja de ahorros en los puntos 1.5., 1.9.3., 1.9.4. y 1.13. de la Sección 1.

3.3. Usuras pupilares.

Se aplicarán las normas establecidas para los depósitos en caja de ahorros en los puntos 1.2., 1.3. (sólo identificación), 1.5. a 1.8., 1.11. y 1.13. a 1.15. de la Sección 1.

La tasa de interés se aplicará sobre el total del depósito sin limitación alguna.

B.C.R.A.

DEPOSITOS DE AHORRO, PAGO DE REMUNERACIONES Y ESPECIALES

 

Sección 4. Disposiciones generales.

4.1. Identificación.

En el momento de la apertura de la cuenta las personas físicas titulares o a cuya orden se registre una cuenta, representantes legales de personas jurídicas, etc. utilizarán alguno de los documentos que se indican a continuación:

4.1.1. Argentinos.

i) Documento Nacional de Identidad.

ii) Libreta de Enrolamiento.

iii) Libreta Cívica.

4.1.2. Extranjeros radicados a partir del 1.1. 1970.

i) Documento Nacional de Identidad - Extranjeros.

4.1.3. Extranjeros ingresados al país con carácter permanente o temporario, con plazo de permanencia mayor de tres meses y aun no radicados.

i) Pasaporte de países limítrofes.

ii) Cédula de identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes.

4.1.4. Extranjeros con menos de tres meses de permanencia en el país.

i) Permiso de ingreso a la República, otorgado por la Dirección Nacional de Migraciones o por funcionario consular argentino.

ii) Pasaporte —visado por autoridad consular argentina, salvo que convenios suscriptos por la República lo eximan de ello—.

iii) Tarjeta individual, expedida por la Dirección Nacional de Migraciones.

iv) Cédula de identidad o cualquier otro documento identificatorio otorgado por autoridad competente de los respectivos países limítrofes.

4.1.5. Extranjeros que sean funcionarios internacionales y representantes y funcionarios diplomáticos.

i) Documentos de identificación correspondientes otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

4.1.6. Otros.

Según lo previsto en las normas sobre "Documentos de identificación en vigencia".

4.2. Situación fiscal.

Las personas jurídicas o físicas titulares o a cuya orden se registre una cuenta, representantes legales, etc. informarán su situación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) proporcionando el elemento que corresponda, según se indica a continuación:

4.2.1. Clave única de identificación tributaria (CUIT).

4.2.2. Código único de identificación laboral (CUIL).

4.2.3. Clave de identificación (CDI).

4.2.4. Los motivos por los cuales no está inscripta en la AFIP.

4.3. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.

4.3.1. Las entidades financieras que proporcionen tarjetas magnéticas para ser utilizadas en la realización de operaciones con cajeros automáticos deberán alertar y recomendar a los usuarios acerca de las precauciones que deben tomar para asegurar su correcto empleo.

La notificación de esas recomendaciones deberá efectuarse al momento de la apertura de la cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, sin perjuicio de la conveniencia de efectuar periódicamente posteriores recordatorios.

Asimismo, corresponderá colocar —en forma visible en los lugares donde se encuentren los cajeros automáticos— carteles con las precauciones que deben adoptar los usuarios del sistema.

4.3.2. A continuación se enumeran las recomendaciones y recaudos que, como mínimo, deberán comunicarse a los usuarios:

4.3.2.1. Solicitar al personal del banco toda la información que estimen necesaria acerca del uso de los cajeros automáticos al momento de acceder por primera vez al servicio o ante cualquier duda que se les presente posteriormente.

4.3.2.2. Cambiar el código de identificación o de acceso o clave o contraseña personal ("password", "PIN") asignada por la entidad, por uno que el usuario seleccione, el que no deberá ser su dirección personal ni su fecha de nacimiento u otro número que pueda obtenerse fácilmente de documentos que se guarden en el mismo lugar que su tarjeta.

4.3.2.3. No divulgar el número de clave personal ni escribirlo en la tarjeta magnética provista o en un papel que se guarde con ella, ya que dicho código es la llave de ingreso al sistema y por ende a sus cuentas.

4.3.2.4. No digitar la clave personal en presencia de personas ajenas, aun cuando pretendan ayudarlo, ni facilitar la tarjeta magnética a terceros, ya que ella es de uso personal.

4.3.2.5. Guardar la tarjeta magnética en un lugar seguro y verificar periódicamente su existencia.

4.3.2.6. No utilizar los cajeros automáticos cuando se encuentren mensajes o situaciones de operación anormales.

4.3.2.7. Al realizar una operación de depósito, asegurarse de introducir el sobre que contenga el efectivo o cheques conjuntamente con el primer comprobante emitido por el cajero durante el proceso de esa transacción, en la ranura especifica para esa función, y retirar el comprobante que la máquina entregue al finalizar la operación, el que le servirá para un eventual reclamo posterior.

4.3.2.8. No olvidar retirar la tarjeta magnética al finalizar las operaciones.

4.3.2.9. Si el cajero le retiene la tarjeta o no emite el comprobante correspondiente, comunicar de inmediato esa situación al banco con el que se opera y al banco administrador del cajero automático.

4.3.2.10. En caso de pérdida o robo de su tarjeta, denunciar de inmediato esta situación al banco que la otorgó.

4.3.2.11. En caso de extracciones cuando existieren diferencias entre el comprobante emitido por el cajero y el importe efectivamente retirado, comunicar esa circunstancia a los bancos en el que se efectuó lo operación y administrador del sistema, a efectos de solucionar el problema.

4.4. Garantía de los depósitos.

4.4.1. Leyenda.

En todos los documentos representativos de las operaciones pasivas (boletas de deposito, resúmenes de cuenta, etc.) deberá constar, en forma visible e impresa al frente o al dorso de ellos la siguiente leyenda:

"Los depósitos en pesos y en moneda extranjera cuentan con la garantía de $ 30.000. En las cuentas a nombre de dos o más personas, la garantía se prorrateará entre sus titulares. En ningún caso, el total de la garantía por persona podrá exceder de $ 30.000, cualquiera sea el número de cuentas y/o depósitos. Ley 24.485, Decreto 540/95 y Com. "A" 2337 y sus modificatorios y complementarios. Se encuentran excluidos los captados a tasas superiores a la de referencia y los que hayan contado con incentivos o estímulos especiales adicionales a la tasa de interés."

En caso de que se presente alguna de las situaciones citadas en último lugar o se trate de depósito de títulos valores, corresponderá colocar en forma visible en el frente de los documentos la siguiente leyenda:

"Depósito sin garantía"

4.4.2. Información al cliente.

Las entidades deberán mantener a disposición de su clientela los textos completos y actualizados de la Ley 24.485, del Decreto 540/95 (texto actualizado) y de las normas sobre "Sistema de seguro de garantía de los depósitos".

4.4.3. Publicidad.

4.4.3.1. En recintos de las entidades financieras.

En las pizarras en las que se informen las tasas ofrecidas a la clientela deberá transcribirse en forma visible los alcances de la garantía (tipo de operación, su condición de comprendida o no en el régimen, porcentaje y monto garantizados, excepciones, etc.).

4.4.3.2. En otros medios.

En la publicidad que realicen las entidades financieras, relacionada con los depósitos que capten, deberá consignarse la existencia de una garantía limitada para su devolución o su inexistencia, según el caso.

4.5. Tasas de interés.

4.5.1. Formas de concertación.

Las tasas de interés se concertarán libremente entre las entidades financieras y los clientes, de acuerdo con las normas que rijan para cada tipo de operación.

4.5.2. Base y modalidades de liquidación.

Se liquidarán sobre los capitales impuestos desde la fecha de recepción de los fondos hasta el día anterior al del vencimiento o del retiro o el día de cierre del período de cálculo, según sea el caso y se capitalizarán o abonarán en forma vencida, de acuerdo con las condiciones pactadas.

4.5.3. Divisor fijo.

365 días.

4.5.4. Expresión.

Las tasas de interés deberán expresarse en forma homogénea y transparente dentro del mercado financiero con la finalidad de que el público inversor disponga de elementos comparables para su evaluación.

4.5.5. Exposición en los documentos.

En todas las operaciones, cualquiera sea su instrumentación, corresponde que en los contratos, recibos, u otros documentos de relación con los clientes, donde se expliciten tasas o importes de intereses, se deje expresa constancia de los siguientes aspectos.

4.5.5.1. Tasa de interés anual contractualmente pactada, en tanto por ciento con dos decimales.

4.5.5.2. Tasa de interés efectiva anual equivalente al cálculo de los intereses en forma vencida, en tanto por ciento con dos decimales.

4.5.5.3. Carácter fijo o variable de la tasa de interés, con indicación en este último caso de los parámetros que se emplearán para su determinación y periodicidad del cambio.

4.5.6. Cálculo de la tasa de interés efectiva anual.

En las operaciones en las cuales, según el contrato, los intereses se calculan en forma vencida para liquidaciones periódicas o integra y determinados proporcionalmente a partir de una tasa anual, se utilizará la siguiente fórmula:

i={[(1 + is * m/df * 100) ** df/m]-1}*100

En la expresión anterior se entiende

i: tasa de interés anual efectiva, equivalente al cálculo de los intereses en forma vencida sobre saldos, en tanto por ciento, con dos decimales.

Is : tasa de interés anual contractualmente aplicada, en tanto por ciento.

m: cantidad de días correspondiente a cada uno de los subperíodos de liquidación de intereses cuando se los cobre en forma periódica, o de la operación cuando se los cobre en una sola oportunidad. Cuando dichos subperíodos sean en días fijos por lapsos mensuales, bimestrales, etc., se consideran a estos efectos como de 30 días, 60 días, etc., respectivamente.

df: 365.

4.5.7. Publicidad.

4.5.7.1. En recintos de las entidades financieras.

Las entidades deberán exponer en pizarras colocadas en los locales de atención al público información sobre las tasas de interés, en tanto por ciento con dos decimales, de las distintas modalidades de inversión que ofrezcan a sus clientes, por operaciones en pesos, en moneda extranjera o en títulos valores, con el siguiente detalle:

i) Tasa de interés nominal anual.

ii) Tasa de interés efectiva anual.

4.5.7.2. En otros medios o lugares.

En las publicidades o publicaciones realizadas a través de cualquier medía gráfico (periódicos, revistas, carteleras en la vía pública, etc.), de las distintas alternativas de inversión ofrecidas, las entidades deberán exponer en forma legible y destacada la siguiente información:

i) Tasa de interés nominal anual.

ii) Tasa de interés efectiva anual.

4.6. Devolución de depósitos.

Las cuentas especiales, en virtud de las facultades conferidas por los artículos 2185, inciso 4), del Código Civil y 579 del Código de Comercio, están sujetas a las siguientes condiciones, a las que quedan sometidos sin derecho a reclamo alguno los interesados.

4.6.1. Cuentas a orden reciproca o indistinta.

La entidad entregará el depósito total o parcialmente a cualquiera de los titulares, aun en los casos de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de los demás, siempre que no medie orden judicial en contrario.

4.6.2. Cuentas a orden conjunta o colectiva.

La entidad entregará el depósito sólo mediante comprobante firmado por todos los titulares y, en caso de fallecimiento o incapacidad de algunos de ellos, se requerirá orden judicial para disponer del depósito.

4.6.3. Cuentas a nombre de una o más personas y a la orden de otra.

4.6.3.1. Las entidades entregarán, en todos casos, el depósito a la persona a cuya orden esté la cuenta, salvo lo previsto en el punto 4.6.3.2.

4.6.3.2. Si sobreviniera el fallecimiento o la incapacidad de la persona a cuya orden está la cuenta, el depósito se entregara a su titular o bien a la persona a la cual corresponda la administración de sus bienes conforme a lo establecido en el Código Civil. De ocurrir el fallecimiento del titular de la cuenta, los fondos depositados quedarán a disposición de quienes resulten ser sus causahabientes.

4.7. Saldos inmovilizados.

4.7.1. Transferencia.

Con carácter general, los fondos radicados en cuentas de depósitos se transferirán a "Saldos Inmovilizados" en el momento de cierre de las cuentas.

4.7.2. Aviso a los titulares.

Previo a la aplicación de comisiones sobre los saldos inmovilizados, las entidades deberán comunicarlo a los titulares, haciendo referencia a su importe y a la fecha de vigencia que no podrá ser inferior a 30 días corridos desde la comunicación.

Las comunicaciones se cursarán por correo mediante pieza certificada.

4.8. Actos discriminatorios.

Las entidades deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de evitar que se produzcan actos discriminatorios respecto de su clientela que tengan su origen en alguna discapacidad física que presenten las personas, siendo aplicable, cuando corresponda, lo previsto en la legislación de fondo (Artículos 52, 54 y 55 del Código Civil).

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica