Resolución General 790/2000

Dictamenes De Clasificacion Arancelaria

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Aduanas
Dictamenes De Clasificacion Arancelaria

Incorporacion a la normativa aduanera de los dictamenes de clasificacion arancelaria de mercaderias aprobados por la comision de comercio del mercosur. sustituir los dictamenes tecnicos nros. 10/99 y 11/99 internalizados por la res. gen. afip 645/99 por los dictamenes nros. 10/99 y 11/99 que se aprueban por la presente.-

Id norma: 62417 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 29350

Fecha boletin: 03/03/2000 Fecha sancion: 28/02/2000 Numero de norma 790/2000

Organismo (s)

Organismo origen: Administracion Federal De Ingresos Publicos Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Administración Federal de Ingresos Públicos

 

ADUANAS

 

Resolución General 790/2000

 

Incorporación a la normativa aduanerade los Dictámenes de Clasificación Arancelaria de Mercaderías aprobados porla Comisión de Comercio del MERCOSUR.

 

Bs. As., 28/2/2000

 

VISTO el expediente Nº 254.821/99, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en cumplimiento de la Decisión Nº 26/94 delCONSEJO MERCADO COMUN, que establece la “NORMA DE TRAMITACION DE DECISIONES,CRITERIOS Y OPINIONES DE CARACTER GENERAL, SOBRE CLASIFICACION ARANCELARIA DE MERCADERIASEN LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR” incorporada a la normativa aduanera porla Resolución General Nº 369 (AFIP) de fecha 3 de febrero de 1999, la Comisiónde Comercio del MERCOSUR (C.C.M.) ha aprobado los Dictámenes de ClasificaciónArancelaria emitidos por el Comité Técnico Nº 1, Aranceles, Nomenclatura yClasificación de Mercaderías, a través de las respectivas Directivas.

 

Que en ese marco debe señalarse la participación detécnicos del Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelariadependiente de la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera en lasreuniones del Comité Técnico Nº 1, Aranceles, Nomenclatura y Clasificación deMercaderías.

 

Que detectado un error en el soporte informáticodisponible en el referido Comité Técnico Nº 1 corresponde reemplazar losDictámenes Técnicos Nº 10/99 y 11/99, aprobados por la Directiva Nº 4/99 de laComisión de Comercio del MERCOSUR e internalizados por la Resolución General Nº645 (AFIP) de fecha 27 de julio de 1999, por los dictámenes Técnicos Nº 10/99 y11/99 que conforman el Anexo I de la presente.

 

Que en orden a lo expuesto se hace necesariorecopilar en un único acto administrativo los aludidos Dictámenes deClasificación Arancelaria aprobados por la Comisión de Comercio del MERCOSUR(C.C.M.) a través de la Directiva Nº 4 y asimismo los aprobados por laDirectiva Nº 16 del año 1999.

 

Que han tomado la intervención que les compete laDivisión Clasificación Arancelaria, el Departamento Técnica de Nomenclatura yClasificación Arancelaria, la Dirección Técnica y la Subdirección General deLegal y Técnica Aduanera.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultadesconferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

 

Por ello;

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Sustituir los DictámenesTécnicos Nº 10/99 y 11/99 internalizados por la Resolución General Nº 645(AFIP) de fecha 27 de julio de 1999 por los Dictámenes Técnicos Nº 10/99 y11/99 que conforman el Anexo I de la presente.

 

Art. 2º — Incorporar a la normativaaduanera los Dictámenes de Clasificación Arancelaria 26 al 38/99, aprobados porlas Directiva Nº 16/99 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR (C.C.M.), losque integran el Anexo II de la presente.

 

Art. 3º — Regístrese, dése a laDIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en elBoletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Remítase copia a la SECRETARIAADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR —Sección Nacional—, a la SECRETARIA GENERAL DE LAALADI (R.O.U.) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION YASISTENCIA MUTUA DE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA,ESPAÑA Y PORTUGAL y archívase. — Carlos Silvani.

 

ANEXO I

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 10/99 DEL COMITETECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

 

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADOCOMUN y el Dictamen Técnico Nº 23/ 97 del Departamento de Visturía de laDirección General de Aduanas de la República del Paraguay, relativo a lasmercaderías denominadas: “Alcohol cetílico (Lanette 16)” y “Alcohol estearílico(Lanette18)”.

 

CONSIDERANDO:

 

I.- Que el caso ha sido sometido a consideración delos demás Estados Partes, sin que se produjeran observaciones discrepantesdentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.

 

II.- Que las mercaderías a clasificar se tratan de:

 

1) Alcohol cetílico de pureza superior o igual al90%, calculada sobre peso de producto anhidro.

 

2) Alcohol esteárico de pureza superior o igual al95%, calculada sobre peso de producto anhidro.

 

RESULTANDO:

 

Que por aplicación de la Regla General para laInterpretación del S.A. 1 (Nota Legal 1a) del Capítulo 29 y texto de partida29.05), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de lasubpartida a un guión sin codificar “Monoalcoholes saturados:” y texto de lasubpartida 2905.17) y la Regla General Complementaria, la mercadería definidaen el considerando II 1) clasifica en el ítem 2905.17.20 y que por aplicaciónde la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 1a) delCapítulo 29 y texto de la partida 29.05), la Regla General para laInterpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar“Monoalcoholes saturados:” y texto de la subpartida 2905.17) y la Regla GeneralComplementaria, la mercadería definida en el Considerando II 2) clasifica en elítem 2905.17.30, ambos ítem de la N.C.M. aprobado por la Resolución GMC Nº36/95.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA:

 

Artículo 1º. — Clasifica en el ítem 2905.17.20 dela N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II-1).

 

Artículo 2º. — Clasificar en el ítem 2905.17.30 dela N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II-2).

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 11/99 DELCOMITE

TECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DELMERCOSUR

 

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUN yla Resolución Clasificatoria Nº 3780/96 de la ADMINISTRACION NACIONAL DEADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Hornode microondas combinado con grill y convector”.

 

CONSIDERANDO:

 

I. Que el caso ha sido sometido a consideración delos demás ESTADOS PARTES, sin que se produjeran observaciones discrepantesdentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/96.

 

II. Que la mercadería a clasificar se trata de:Horno microondas que incorpora resistencias eléctricas calentadoras quepermiten otros métodos de cocción (grill o convección).

 

RESULTANDO:

 

Que por aplicación de la Regla General para laInterpretación del S.A. 1 (Nota Legal 3 de la Sección XVI y texto de la partida85.16) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de lasubpartida 8516.50), la mercadería definida en el Considerando II, clasifica enel ítem 8516.50.00 de la N.C.M. aprobado por la Resolución GMC Nº 36/95.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA:

 

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 8516.50.00 dela N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.

 

ANEXO II

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 26/99 DEL COMITETECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

 

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADOCOMUN y la Resolución Clasificatoria Nº 4110/96 de la ADMINISTRACION NACIONALDE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a las mercaderías denominadas:

 

1) Grupo electrógeno de 63 kVA de potencia máximacon motor de encendido por compresión (Diesel) de 4 cilindros, con su tablerode control general montado sobre el mismo basamento.

 

2) Tableros de transferencia automática de carga.

 

CONSIDERANDO:

 

I. Que el caso ha sido sometido a consideración delos demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en elnumeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.

 

II. Que las mercaderías a clasificar se tratan de:

 

1) Grupo electrógeno de 63 kVA de potencia máximacon motor de encendido por compresión (Diesel) de 4 cilindros, con su tablerode control general montado sobre el mismo basamento.

 

2) Tableros de transferencia automática de carga,para tensión no superior a 1000 V.

 

RESULTANDO:

 

Que por aplicación de la Regla General para laInterpretación del S.A. 1 (Nota Legal 3 de la Sección XVI y texto de la partida85.02), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de lasubpartida a un guión sin codificar “Grupos electrógenos con motor de émbolo(pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel):” y textode la subpartida 8502.11) y la Regla General Complementaria, la mercaderíadefinida en el considerando II 1) clasifica en el ítem 8502.11.10 y que poraplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de lapartida 85.37), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de lasubpartida 8537.10) y la Regla General Complementaria, la mercadería definidaen el Considerando II. 2) clasifica en el ítem 8537.10.90, ambos ítem de laN.C.M. aprobada por Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA:

 

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 8502.11.10 de laN.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.1.

 

Artículo 2º. — Clasificar en el ítem 8537.10.90 dela N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.2.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 27/99 DEL COMITETECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

 

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADOCOMUN y la Resolución Clasificatoria Nº 275/97 de la ADMINISTRACION NACIONAL DEADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada:“Actuador neumático que transforma un movimiento lineal resultante de la acciónde aire a presión, en un movimiento rotativo sobre un eje perpendicular alvástago, utilizado para maniobrar válvulas u otros aparatos rotativos”.

 

CONSIDERANDO

 

I. Que el caso ha sido sometido a consideración delos demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en elnumeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.

 

II. Que la mercadería a clasificar se trata de:“Actuador neumático que transforma un movimiento lineal resultante de la acciónde aire a presión, en un movimiento rotativo sobre un eje perpendicular alvástago, utilizado para maniobrar válvulas u otros aparatos rotativos”.

 

RESULTANDO

 

Que por aplicación de la Regla General para laInterpretación del S.A. 1 (texto de la partida 84.12) y la Regla General parala Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar“Motores neumáticos:” y texto de la subpartida 8412.39), la mercadería enestudio clasifica en el ítem 8412.39.00 de la N.C.M. aprobada por la ResoluciónGMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA

 

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 8412.39.00 dela N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 28/99 DEL COMITETECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

 

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADOCOMUN y la Resolución Clasificatoria Nº 259/97 de la ADMINISTRACION NACIONAL DEADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada:“Fotómetro para análisis clínicos de sueros, con posibilidad de realizar hasta18 ensayos por muestra, comandado por una máquina automática para elprocesamiento de datos, con su correspondiente monitor, impresora, teclado ymouse”.

 

CONSIDERANDO

 

I. Que el caso ha sido sometido a consideración delos demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en elnumeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.

 

II. Que la mercadería a clasificar se trata de:“Fotómetro para análisis clínicos de sueros, con posibilidad de realizar hasta18 ensayos por muestra, comandado por una máquina automática para elprocesamiento de datos, con su correspondiente monitor, impresora, teclado ymouse”.

 

RESULTANDO

 

Que por aplicación de la Regla General para laInterpretación del S.A. 1 (Nota Legal 5 E del Capítulo 84, Nota Legal 3 delCapítulo 90 la cual hace referencia a su similar Nº 4 de la Sección XVI y textode la partida 90.27), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (textode la subpartida 9027.50) y la Regla General Complementaria, la mercadería enestudio clasifica en el ítem 9027.50.20 de la N.C.M. aprobada por la ResoluciónGMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

 

EL COMITE TECNICONº 1

DICTAMINA

 

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 9027.50.20 dela N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 29/99 DELCOMITE TECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

 

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADOCOMUN y la Resolución Clasificatoria Nº 718/97 de la ADMINISTRACION NACIONAL DEADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Equipode filtrado y deshumidificado para la recuperación de fluido refrigerante,constituido por: una bomba de vacío, un compresor, una balanza electrónica, unmicroprocesador, un tanque de almacenamiento, un filtro y mangueras para losprocesos de carga y descarga, elementos éstos que se encuentran formando unúnico cuerpo”.

 

CONSIDERANDO

 

I. Que el caso ha sido sometido a consideración delos demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en elnumeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.

 

II. Que la mercadería a clasificar se trata de:“Equipo de filtrado y deshumidificado para la recuperación de fluidorefrigerante, constituido por: una bomba de vacío, un compresor, una balanzaelectrónica, un microprocesador, un tanque de almacenamiento, un filtro ymangueras para los procesos de carga y descarga, elementos éstos que seencuentran formando un único cuerpo”.

 

RESULTANDO

 

Que por aplicación de la Regla General para laInterpretación del S.A. 1 (texto de la partida 84.79) y la Regla General parala Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar“Las demás máquinas y aparatos:” y texto de la subpartida 8479.89), y la ReglaGeneral Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem8479.89.99 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y susmodificatorias.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA

 

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 8479.89.99 dela N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 30/99 DELCOMITE TECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

 

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADOCOMUN y la Resolución Clasificatoria Nº 1118/97 de la ADMINISTRACION NACIONALDE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada:“Pala cargadora frontal, autopropulsada sobre ruedas, con balde de capacidad dehasta 1,40 m3, con motor de potencia de 111 HP a 2.400 rpm, cuyobalde puede descender 93 mm bajo el plano de rodadura”.

 

CONSIDERANDO

 

I. Que el caso ha sido sometido a consideración delos demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en elnumeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.

 

II. Que la mercadería a clasificar se trata de:“Pala cargadora frontal, autopropulsada sobre ruedas, con balde de capacidad dehasta 1,40m 3, con motor de potencia de 111 HP a 2.400 rpm, cuyobalde puede descender 93 mm bajo el plano de rodadura”.

 

RESULTANDO

 

Que por aplicación de la Regla General para laInterpretación del S.A. 1 (texto de la partida 84.29) y la Regla General parala Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar“Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:” y texto de lasubpartida 8429.51), y la Regla General Complementaria, la mercadería enestudio clasifica en el ítem 8429.51.90 de la N.C.M. aprobada por la ResoluciónGMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA

 

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 8429.51.90 de laN.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 31/99 DEL COMITÉTECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

 

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUNy la Resolución Clasificatoria Nº 162/97 de la ADMINISTRACION NACIONAL DEADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada:“Soplador de aire caliente, del tipo de los habitualmente denominados “Pistolade aire caliente”.

 

CONSIDERANDO

 

I. Que el caso ha sido sometido a consideración delos demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en elnumeral 6 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.

 

II. Que la mercadería a clasificar se trata de“Soplador de aire caliente, del tipo de los habitualmente denominados “Pistolade aire caliente”.

 

RESULTANDO

 

Que por aplicación de la Regla General para laInterpretación del S.A. 1 (texto de la partida 85.08), la Regla General para laInterpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 8508.80) y la Regla GeneralComplementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8508.80.99 de laN.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA

 

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 8508.80.99 dela NCM la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 32/99 DEL COMITÉTECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

 

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADOCOMUN y la Resolución Clasificatoria Nº 361 de la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercaderíadenominada: “Radiador para calefacción central, de uso doméstico ycalentamiento no eléctrico, de aluminio”.

 

CONSIDERANDO

 

I. Que el caso ha sido sometido a consideración delos demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en elnumeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.

 

II. Que la mercadería a clasificar se trata de:“Radiador para calefacción central, de uso doméstico y calentamiento noeléctrico, de aluminio”.

 

RESULTANDO

 

Que por aplicación de la Regla General para laInterpretación del S.A. 1 (texto de la partida 76.15) y la Regla General parala Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar“Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes yartículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:” y texto de lasubpartida 7615.19), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 7615.19.00de la NCM aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA

 

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 7615.19.00 dela N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 33/99 DEL COMITETECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

 

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADOCOMUN y la Resolución Clasificatoria Nº 276/97 de la ADMINISTRACION NACIONAL DEADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: “Impresoraa chorro de tinta líquida con ancho de impresión menor a 420 mm y velocidad deimpresión inferior o igual a 2,5 páginas por minuto”.

 

CONSIDERANDO

 

I. Que el caso ha sido sometido a consideración delos demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en elnumeral 6 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.

 

II. Que la mercadería a clasificar se trata de:“Impresora a chorro de tinta líquida con ancho de impresión menor a 420 mm yvelocidad de impresión inferior o igual a 2,5 páginas por minuto”.

 

RESULTANDO

 

Que por aplicación de la Regla General para laInterpretación del S.A. 1 (texto de la partida 84.71), la Regla General para laInterpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 8471.60) y la Regla GeneralComplementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8471.60.21 de laN.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA

 

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 8471.60.21 dela N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 34/99 DEL COMITETECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

 

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADOCOMUN y la Resolución Clasificatoria Nº 163/97 de la ADMINISTRACION NACIONAL DEADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada:“Videomonitor en colores”.

 

CONSIDERANDO

 

I. Que el caso ha sido sometido a consideración delos demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en elnumeral 6 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.

 

II. Que la mercadería a clasificar se trata de:“Videomonitor en colores de 104,14 cm (41”) de diagonal de pantalla, sindispositivos de selección de barrido y de retardo de sincronismo horizontal yvertical”.

 

RESULTANDO

 

Que por aplicación de la Regla General para laInterpretación del S.A. 1 (texto de la partida 85.28) y la Regla General parala Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar“Videomonitores:” y texto de la subpartida 8528.21), y la Regla GeneralComplementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8528.21.90 de laN.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA

 

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 8528.21.90 dela N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 35/99 DEL COMITETECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

 

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADOCOMUN y la Resolución Clasificatoria Nº 164/97 de la ADMINISTRACION NACIONAL DEADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a las mercaderías denominadas:

 

1) Aparato receptor de radiodifusión que puedefuncionar sin fuente de energía exterior combinado en la misma envoltura condoble reproductor de casete, reproductor de discos compactos y altavoces, consu correspondiente control remoto, presentado en forma de juego o surtidoacondicionado en una caja para su venta al por menor.

 

2) Aparato receptor de radiodifusión combinado con:amplificador con ecualizador, doble reproductor de casete, reproductor dediscos compactos y bandeja giradiscos, todo ello alojado en un mismo gabinete yaltavoces separables, con su correspondiente control remoto, presentado enforma de juego o surtido acondicionado en una caja para su venta al por menor.

 

CONSIDERANDO

 

I. Que el caso ha sido sometido a consideración delos demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en elnumeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.

 

II. Que las mercaderías a clasificar se tratan de:

 

1. Aparato receptor de radiodifusión que puedefuncionar sin fuente de energía exterior combinado en la misma envoltura condoble reproductor de casete, reproductor de discos compactos y altavoces, consu correspondiente control remoto, presentado en forma de juego o surtidoacondicionado en una caja para su venta al por menor.

 

2. Apartado receptor de radiodifusión combinadocon: amplificador con ecualizador, doble reproductor de casete, reproductor dediscos compactos y bandeja giradiscos, todo ello alojado en un mismo gabinete yaltavoces separables, con su correspondiente control remoto, presentado enforma de juego o surtido acondicionado en una caja para su venta al por menor.

 

RESULTANDO

 

Que por aplicación de la Regla General para laInterpretación del S.A. 3b (el receptor de radiodifusión capaz de funcionar sinfuente de energía exterior, combinado en una misma envuelta con losreproductores de casetes y discos para sistema de lectura por rayos láser es elartículo que le confiere al surtido el carácter esencial) la Regla General parala Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar“Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente deenergía exterior, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía oradiotelegrafía:” y texto de la subpartida 8527.13) y la Regla GeneralComplementaria, la mercadería definida en el Considerando II 1) clasifica elítem 8527.13.90 y que por aplicación de la Regla General para la Interpretacióndel S.A. 3b (el receptor de radiodifusión que funciona solamente con fuente deenergía exterior, combinado en una misma envoltura con los reproductores decasetes y discos para sistema de lectura por rayos láser es el artículo que loconfiere al surtido el carácter esencial), la Regla General para laInterpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Losdemás aparatos receptores de radiodifusión, incluso los que puedan recibir,señales de radiotelefonía o radiotelegrafía:” y texto de la subpartida 8527.31)y la Regla General Complementaria, la mercadería definida en el Considerando II2) clasifica en el ítem 8527.31.90, ambos ítem de la N.C.M. aprobada por laResolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA

 

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 8527.13.90 dela N.C.M. a la mercadería definida en el ConsiderandoII 1.

 

Artículo 2º. — Clasificar en el ítem 8527.31.90 dela N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 2.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 36/99 DEL COMITETECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

 

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADOCOMUN y la Resolución Clasificatoria Nº 363 de la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercaderíadenominada: “Mezcla de ésteres metílicos de ácidos grasos, líquida, obtenidapor metanólisis del aceite de soja, utilizada como combustible alternativo delDiesel Oil”.

 

CONSIDERANDO

 

I. Que el caso ha sido sometido a consideración delos demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en elnumeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.

 

II. Que la mercadería a clasificar se trata de:“Mezcla de ésteres metílicos de ácidos grasos, líquida, obtenida por metanólisisdel aceite de soja, utilizada como combustible alternativo del Diesel Oil”.

 

RESULTANDO

 

Que por aplicación de la Regla General para laInterpretación del S.A. 1 (Nota Legal 1e) del Capítulo 15 y texto de la partida38.24), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de lasubpartida 3824.90) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudioclasifica en el ítem 3824.90.29 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº36/95 y sus modificatorias.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA

 

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 3824.90.29 de laN.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 37/99 DEL COMITETECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

 

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADOCOMUN y la Resolución Clasificatoria Nº 364 de la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, relativa a la mercaderíadenominada: “Fungicida a base de ácido acético, ácido propiónico y sus sales,con excipiente de sílice y carbonato de calcio, en polvo, presentado en bolsasde 25 kg., apto para aplicar por espolvoreo sobre las materias primas (maíz,afrechillo, etc.) y para la desinfección de los circuitos internos, de difícilacceso de las fábricas de alimentos balanceados”.

 

CONSIDERANDO

 

I. Que el caso ha sido sometido a consideración delos demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en elnumeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.

 

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Fungicidaa base de ácido acético, ácido propiónico y sus sales, con excipiente de sílicey carbonato de calcio, en polvo, presentado en bolsas de 25 kg., apto paraaplicar por espolvoreo sobre las materias primas (maíz, afrechillo, etc.) ypara la desinfección de los circuitos internos, de difícil acceso de lasfábricas de alimentos balanceados”.

 

RESULTANDO

 

Que por aplicación de la Regla General para laInterpretación del S.A. 1 (texto de la partida 38.08), y la Regla General parala Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 3808.20) y la ReglaGeneral Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem3808.20.29 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95 y susmodificatorias.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA

 

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 3808.20.29 dela N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACION ARANCELARIA Nº 38/99 DEL COMITETECNICO Nº 1 DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

 

VISTO: La Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMUNy el Parecer COANA/DINOM Nº 03/99 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL DAREPUBLICA FEDERATIVA DO BRASIL, relativo a las mercaderías denominadas:

 

1) Flotador inflable con forma de animal, deplástico, para el entretenimiento de los niños.

 

2) Flotador inflable con forma de barco, deplástico, para el entretenimiento de los niños.

 

CONSIDERANDO

 

I. Que el caso ha sido sometido a consideración delos demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en elnumeral 3 del Anexo de la Decisión Nº 26/94.

 

II. Que las mercaderías a clasificar se tratan de:

 

1) Flotador inflable con forma de animal, deplástico, para el entretenimiento de los niños.

 

2) Flotador inflable con forma de barco, deplástico, para el entretenimiento de los niños.

 

RESULTANDO

 

Que por aplicación de la Regla General para laInterpretación del S.A. 1 (Nota Legal 2 v) del Capítulo 39 y texto de lapartida 95.03), la Regla General para Interpretación del S.A. 6 (texto de lasubpartida a un guión sin codificar “Juguetes que representen animales o seresno humanos:” y texto de la subpartida 9503.49) y la Regla GeneralComplementaria, la mercadería definida en el Considerando II 1) clasifica en elítem 9503.49.00 y que por aplicación de la Regla General para la Interpretacióndel S.A. 1 (Nota Legal 1 v) del Capítulo 39 y texto de la partida 95.03), de laRegla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida9503.90) y la Regla General Complementaria, la mercadería definida en elConsiderando II 2) clasifica en el ítem 9503.90.90, ambos de la N.C.M. aprobadapor la Resolución GMC Nº 36/95 y sus modificatorias.

 

EL COMITE TECNICO Nº 1

DICTAMINA

 

Artículo 1º. — Clasificar en el ítem 9503.49.00 dela N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 1.

 

Artículo 2º. — Clasificar en el ítem 9503.90.90 dela N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 2.

Páginas externas

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