Resolución Conjunta 9/2000 106/2000

Bebidas Sin Alcohol O Analcoholicas

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Codigo Alimentario-Modificacion
Bebidas Sin Alcohol O Analcoholicas

Modificase el codigo alimentario argentino en la parte pertinente a bebidas sin alcohol o analcoholicas. (sustitucion del art. 996)

Id norma: 62479 Tipo norma: Resolución Conjunta Numero boletin: 29357

Fecha boletin: 14/03/2000 Fecha sancion: 06/03/2000 Numero de norma 9/2000 106/2000

Organismo (s)

Organismo origen: Sec. De Politicas De Salud Y Regulacion Sanitaria Ver Resoluciones Organismo origen: Secretaria De Agricultura, Ganaderia, Pesca Y Alim Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Políticas yRegulación Sanitaria y Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca yAlimentación

 

CODIGO ALIMENTARIOARGENTINO

 

Resolución Conjunta 9/2000y 106/2000 Modifícase en la parte correspondiente a las Bebidas sin Alcohol oBebidas Analcohólicas.

 

Bs. As., 6/3/2000

 

VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-006532-99-1 del Registro de laAdministración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la firma Coca Cola Latin America River Plate Division solicitase autorice el uso del aditivo alimentario Hexametafosfato de Sodio, Ins Nº 452i, con la función principal de “Secuestrante” en Bebidas Sin Alcohol NoGasificadas con un límite máximo de 0,1 g/ 100 ml (1.000 ppm).

 

Que el Hexametafosfato de Sodio, Ins. 452 i, se encuentra tipificadocon la función de Secuestrante en la Lista General de Aditivos Mercosur segúnResolución GMC Nº 101/94, incorporada a la legislación nacional por ResoluciónNº 184/95 del ex Ministerio de Salud y Acción Social.

 

Que la República Federativa del Brasil ha incorporado a sulegislación el uso del mencionado aditivo, con iguales características a lassolicitadas, mediante Resolución Nº 389, del 5 de agosto de 1999, de la AgenciaNacional de Vigilancia Sanitaria, dependiente del Ministerio de Salud.

 

Que la República Oriental del Uruguay también ha incorporado eladitivo en cuestión a su Reglamento Bromatológico Nacional por Decreto 333/999del 19 de octubre de 1999 para su empleo en bebidas sin alcohol no gasificadas.

 

Que la Coordinación de la Comisión de Alimentos Mercosur consideraque se debería acceder a lo peticionado teniendo en cuenta la inocuidad yseguridad del producto a las dosis solicitadas, a los efectos de propender a laigualdad y equitatividad en el comercio intraregional.

 

Que la Comisión Nacional de Alimentos estima oportuno proceder a lamencionada incorporación.

 

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismosinvolucrados han tomado la intervención de su competencia.

 

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto815/99.

 

Por ello;

 

EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA Y EL SECRETARIO DEAGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVEN:

 

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 996 del Código Alimentario Argentino elque quedará redactado de la siguiente manera “Artículo 996: Se entiende porBebidas sin Alcohol o Bebidas Analcohólicas, las bebidas gasificadas o no,listas para consumir, preparadas a base de uno o más de los siguientescomponentes:

 

Jugo,

Jugo y Pulpa,

Jugos Concentrados de frutas u Hortalizas,

Leche,

Extractos,

Infusiones,

Maceraciones,

Percolaciones de sustancias vegetales contempladas en el presenteCódigo, así como Aromatizantes/Saborizantes autorizados.

 

El agua empleada, en su elaboración deberá responder a lasexigencias del Artículo 982 ó 985.

 

Deberán presentar color, olor y sabor normales de acuerdo a sucomposición.

 

No deberán contener alcohol etílico en cantidad superior a 0,5% envolumen.

 

Podrán ser adicionadas de:

 

a) Edulcorantes nutritivos autorizados por el presente Código.

 

b) Dióxido de carbono que cumpla con las exigencias del Artículo1066 a una presión no menor de 1,5 atmósferas medida a 20°C.

 

c) Acidulantes, colorantes, conservadores, estabilizantes,emulsionantes, espesantes, exaltadores de sabor, espumantes, humectantes,reguladores de acidez, antioxidantes, aromatizantes-saborizantes,antiespumantes y secuestrantes consignados en la Resolución (ex MSyAS) Nº587/97 y en las condiciones de uso que se señalan en la misma.

 

Los productos que contengan Tartrazina deberán declarar su presenciaen el rotulado mediante su nombre específico, en las proximidades de ladenominación.

 

Los productos que contengan dióxido de azufre deberán declarar supresencia en el rotulado según lo establecido en la Resolución (ex MSyAS) Nº3/95.

 

d) Cuando se adicione ácido ascórbico como antioxidante se hará sindeclarar en el rótulo: “Contiene Vitamina C”.

 

e) En las bebidas no gasificadas se admitirá la adición deHexametafosfato de Sodio con la función de agente secuestrante con un límitemáximo de 0,1 g/100 ml (1.000 ppm).

 

f) Se podrán emplear cremogenados que cumplan con las exigencias delArtículo 1051 del presente Código en cantidad no superior a 3% p/v, por cada10% v/v de jugo, con declaración en el rótulo. En ningún caso puede computarsecomo jugo.

 

Todo fabricante y/o embotellador de bebidas sin alcohol, gasificadaso no, debe llevar un registro de los controles higiénico-sanitarios ybromatológicos que realice. Dichos controles constarán de los que efectúe sobrelas materias primas, envases, en los puntos críticos de control durante laelaboración y envasado y sobre el producto terminado”.

 

Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del díasiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 3º — Regístrese. Dése a la Dirección NacionaI del Registro Oficial parasu publicación. Comuníquese a quienes corresponda. Cumplido, archívesePERMANENTE. — Héctor C.

Moguilevsky. — Antonio T. Berhongaray.

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