Resolución 256/2000

Grandes Proyectos De Inversion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Importaciones
Grandes Proyectos De Inversion

Instituyese el regimen de importacion de bienes integrantes de grandes proyectos de inversion, destinado a aquellas empresas industriales, que cuenten con un proyecto de mejoramiento de su competitividad aprobado por la autoridad de aplicacion. condiciones que deberan cumplir los beneficiarios del mencionado regimen.

Id norma: 62693 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 29373

Fecha boletin: 05/04/2000 Fecha sancion: 03/04/2000 Numero de norma 256/2000

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Ministerio de Economía
IMPORTACIONES
Resolución 256/2000
Institúyese el Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión, destinado a aquellas empresas industriales, que cuenten con un proyecto de mejoramiento de su competitividad aprobado por la Autoridad de Aplicación. Condiciones que deberán cumplir los beneficiarios del mencionado Régimen.
Bs. As., 3/4/2000
VISTO el Expediente Nº 061-002708/00 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 502 del 7 de noviembre de 1995, la Resolución de la ex SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 318 del 26 de diciembre de 1995 y la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 52 del 28 de agosto de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 502 del 7 de noviembre de 1995, se instituyó el Régimen de Importación de Bienes Integrantes de "Proyectos para la Instalación de Nuevas Plantas Industriales", para impulsar la modernización de la estructura productiva, procurando la reducción de los costos de producción y el incremento en la calidad de los bienes de origen nacional, como así también de su productividad, a través del proceso de actualización tecnológica.
Que resulta necesario modificar el referido Régimen, a fin de perfeccionar su alcance en base a la experiencia recogida bajo su vigencia.
Que atento a la necesidad de alentar las inversiones con el propósito de aumentar la competitividad de los productos industrializados, resulta conveniente extender los beneficios del Régimen citado, a las empresas que realicen ampliaciones de la capacidad productiva de sus plantas, y a aquellas empresas que presenten proyectos destinados a la preservación del medio ambiente.
Que la globalización de los capitales ha redundado en una mayor apertura económica con el consecuente ingreso de inversiones productivas que incorporan tecnologías actualizadas en la fabricación de los bienes, mejorando su competitividad externa.
Que asimismo es de interés nacional el incremento de las tareas relacionadas con el aumento de la inversión en investigación y desarrollo. Se entiende por investigación a la investigación científica sobre materiales y procesos productivos, mientras que el término desarrollo refiere a la aplicación de dicha actividad de investigación a la esfera concreta de la producción.
Que en el estado actual de la actividad productiva, la capacitación de los recursos humanos resulta tan primordial como la propia inversión en capital físico para alcanzar los objetivos de modernización del acervo productivo del país y mejoramiento de la competitividad de nuestra economía.
Que concurrentemente, el proceso de transformación económica que se opera en el mundo y en el que nuestro país está inmerso, tiene como una de sus características más importantes la internacionalización de las empresas, por lo que ellas deben ofertar cada vez más productos con mayor valor agregado.
Que corresponde especificar los alcances de los requisitos relativos a los temas de calidad y adecuar su vocabulario a las definiciones adoptadas por el Ente Normalizador Argentino - IRAM - INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION, en lo que respecta a productos. Para el caso específico de los alimentos, lo anterior también es aplicable a los Sistemas de Aseguramiento de la Calidad tales como el Análisis de Riesgos y Control en los Puntos Críticos (HACCP), o las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la debida intervención, opinando que la medida propuesta resulta legalmente viable.
Que la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en el artículo 664 de la Ley Nº 22.415 y en el Decreto Nº 2752 del 26 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1º - Institúyese el Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión, destinado a aquellas empresas industriales, que cuenten con un proyecto de mejoramiento de su competitividad aprobado por la Autoridad de Aplicación.
Art. 2º - Los bienes susceptibles de ser importados bajo el presente Régimen deberán ser nuevos, formar parte exclusivamente de una nueva línea de producción completa y autónoma, estar comprendidos dentro del predio en que funciona la empresa y ser imprescindibles para la realización del proceso productivo objeto de la petición. Deberán a su vez, estar afectados directamente a Nuevas Plantas Industriales, o a Ampliaciones y/o Modernización de Plantas Existentes, destinadas a la producción de bienes tangibles.
Se requerirá una declaración jurada por parte del peticionante en la que se declare que no están ingresando al país bienes o componentes de bienes comprendidos dentro del marco de la Ley Nº 24.051 y sus modificatorias de RESIDUOS PELIGROSOS y de la Ley Nº 24.040 de COMPONENTES QUIMICOS.
Art. 3º - Asimismo, serán susceptibles de ser importados bajo el presente Régimen, aquellos bienes nuevos destinados al tratamiento y/o eliminación de sustancias contaminantes del aire, suelo y/o agua, que se integren a plantas productoras de bienes tangibles, tanto nuevas como ya existentes.
Los bienes mencionados en el párrafo precedente deberán estar comprendidos dentro del predio donde funciona la empresa y ser imprescindibles para la realización del objetivo también referido en ese párrafo.
Art. 4º - Serán beneficiarios del presente Régimen las empresas que presenten proyectos que reunan los requisitos referidos en los artículos 2º y/o 3º de la presente Resolución. La modalidad específica y la documentación necesaria para tal presentación será definida por la Autoridad de Aplicación.
Art. 5º - Los beneficiarios del presente Régimen deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) El VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de los bienes incluidos en el proyecto deberá corresponder a bienes de origen nacional, según la metodología de cálculo que establezca la Autoridad de Aplicación en la reglamentación de la presente Resolución.
Asimismo la Autoridad de Aplicación queda facultada para autorizar una menor proporción de bienes de origen nacional, si la empresa solicitante demostrara la imposibilidad de alcanzar el abastecimiento referido en forma fehaciente y debidamente fundada. Ante tal imposibilidad, la beneficiaria deberá realizar un detallado programa de capacitación de sus recursos humanos y un plan de investigación y desarrollo, que en conjunto sumen un monto igual o superior al faltante para el cumplimiento del requisito de compras de bienes de origen nacional referido en el párrafo anterior.
En el caso de que las condiciones mencionadas precedentemente no resulten plenamente cumplidas, la Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de aprobar el proyecto solicitado, en la medida en que el mismo implique un incremento de exportaciones en una relación significativa sobre la totalidad de su producción, según se establecerá en la reglamentación de la presente Resolución.
b) Deberán detallar su planificación para el desarrollo de proveedores;
c) Presentar al momento de la solicitud de acogimiento al Régimen, una vinculación contractual o precontractual entre el Peticionante y un Ente Certificador Acreditado, en el que el primero se comprometa a la obtención de la Certificación de un Sistema de Gestión y Aseguramiento de la Calidad, según la norma reconocida por el -IRAM-INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION para los productos a ser manufacturados en el país, y/o por un Ente Certificador Acreditado para los alimentos y sus derivados, bajo las condiciones del presente Régimen;
d) Presentar un dictamen técnico proveniente de organismos científicos o tecnológicos especializados en el tipo de proyecto presentado por el peticionante. El objetivo del mismo es contar con la opinión autorizada e idónea de un organismo de reconocida solvencia técnica, que evalúe las siguientes características del emprendimiento;
I) categorización del proyecto;
II) nivel tecnológico de los equipos y maquinarias entregadas por los proveedores, que deberán ser de última generación;
III) los antecedentes del o de los proveedores del equipamiento y maquinarias;
IV) que el proceso a introducir sea coherente con mejoras en la productividad y competitividad necesarias para el logro de costos a nivel internacional;
V) que del análisis del listado de bienes surja el exceso o el defecto de alguno de ellos, así como sus cantidades;
VI) que el proceso esté en concordancia con la capacidad productiva deseada;
VII) plazo aproximado de importación de los bienes para la implementación del proyecto;
VIII) valor del equipamiento y maquinaria a incorporar en el proyecto, con discriminación entre la de origen nacional y la de origen extranjero;
IX) impacto estimado del proyecto sobre las actividades proveedoras y demandantes de los productos elaborados e insumidos por la firma beneficiada y los potenciales efectos del programa de desarrollo de proveedores.
Dicho Informe Técnico no constituye un elemento vinculante, por lo tanto la Autoridad de Aplicación lo considerará como referencia para tomar las decisiones que considere oportunas.
Art. 6º - Una vez que el peticionante se haya notificado de la Resolución Aprobatoria del Proyecto, cualquier cambio que sobre él se efectúe deberá, en forma inmediata y fehacientemente, ser comunicado a la Autoridad de Aplicación. De no cumplirse con este principio, la Autoridad de Aplicación analizará si corresponde la aplicación del artículo Nº 15 de la presente Resolución.
Art. 7º - No podrán transferir a título gratuito u oneroso, por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de puesta en régimen del emprendimiento aprobado, los bienes adquiridos al amparo del presente Régimen, ni enajenar total o parcialmente la empresa beneficiaria durante el período señalado. La Autoridad de Aplicación ante la comunicación expresa por parte del beneficiario acerca de la intención de enajenación parcial o total de la empresa, resolverá por excepción su autorización mediante Resolución, sólo si los cambios operados, no afectan la continuidad del proyecto oportunamente aprobado.
Art. 8º - La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de este Ministerio, será la Autoridad de Aplicación del presente Régimen, quedando facultada para dictar las normas reglamentarias y aclaratorias que resulten necesarias para su implementación. Asimismo, mediante Resolución, y previo informe de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, resolverá en cada caso particular si el respectivo proyecto es objeto de ser alcanzado por los beneficios que se disponen por la presente Resolución.
Art. 9º - En el ámbito de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, se determinará si las solicitudes son procedentes, conforme a las disposiciones del presente Régimen, y se procederá al registro y control de las autorizaciones conferidas.
Art. 10. - Establécese para los bienes que se importen de extrazona al amparo del presente Régimen, que sean integrantes del proyecto: CERO POR CIENTO (0%) de derecho de importación.
Asimismo, se podrá importar en concepto de repuestos, bajo los beneficios establecidos, hasta un valor FOB no superior al CINCO POR CIENTO (5%) del valor total de los bienes a importar.
Art. 11. - Los bienes mencionados en los artículos 2º y 3º de la presente Resolución son aquellas maquinarias, equipamientos e instalaciones que cumplan con el alcance previsto por el artículo 33 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria.
Art. 12. - Las importaciones que se realicen al amparo de este Régimen, deberán consignar bajo declaración jurada en los respectivos despachos de importación, que los bienes ingresados están destinados a integrar los proyectos a que se refiere la presente Resolución, debiéndose indicar el número de expediente bajo el cual se encuentra registrado ante la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, y la Resolución de aprobación que emita la Autoridad de Aplicación. Asimismo, el registro en los libros contables se deberá realizar a través de cuentas que individualicen éstos bienes, las que deberán contar con la leyenda "RESOLUCION Nº /00". Las autorizaciones de importación que se otorguen en virtud del presente Régimen tendrán vigencia por UN (1) año, facultándose a la Autoridad de Aplicación a ampliar este plazo en los casos en que el Informe Técnico presentado por la empresa dictamine la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en ese plazo.
Art. 13. - Atento al beneficio tributario establecido por el artículo 10 de la presente Resolución, los bienes a importar estarán sujetos al Régimen de comprobación de destino por el término de DOS (2) años desde la fecha de la importación, tiempo al cual se le adicionará el correspondiente a la puesta en régimen, sin perjuicio de lo que la Autoridad Aduanera decida sobre la aplicación del Régimen de garantías previsto por el artículo 453 inciso e) del Código Aduanero.
Art. 14. - La Autoridad de Aplicación está facultada para realizar auditorías a la planta desde el momento de la presentación de la solicitud, hasta los DOS (2) años posteriores a la entrada en régimen.
Las auditorías a que refiere el párrafo anterior serán realizadas por la Autoridad de Aplicación y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) y el costo de las mismas deberá ser sufragado por la empresa beneficiaria auditada.
Art. 15. - La infracción o incumplimiento de las condiciones dispuestas en el presente Régimen obligará a los beneficiarios a reintegrar al fisco el importe correspondiente a los tributos no ingresados de acuerdo al artículo 10 de la presente Resolución, sin perjuicio de que la Autoridad Aduanera pudiera decidir la aplicación de las sanciones previstas en el Código Aduanero en el caso de corresponder. La Autoridad de Aplicación aplicará una sanción mínima del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido importe, con un máximo graduable de acuerdo al plazo transcurrido desde la importación y considerando las tasas activas máximas que informe el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, más un cargo punitorio del DOS POR CIENTO (2%) mensual.
Art. 16. - La Autoridad de Aplicación podrá suspender el tratamiento de las solicitudes presentadas por cualquier motivo justificado que resulte un impedimento para la aplicación del presente Régimen.
Art. 17. - En caso de que el peticionante requiriera un tratamiento preferencial por urgencias en el despacho a plaza de determinados bienes, mientras se tramita la Resolución respectiva, la Autoridad de Aplicación está facultada para extender un Certificado a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS para que la misma los acepte, siempre que la firma peticionante provea las Garantías correspondientes.
Art. 18. - Cumplida la importación total de los bienes que integran el Proyecto de Nuevas Plantas Industriales presentado, y producida la verificación global de los mismos, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS notificará de inmediato a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, ambas de este Ministerio, si la operatoria fue cumplimentada en forma satisfactoria o, en su defecto, los inconvenientes observados.
Art. 19. - Notificada la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, de haberse cumplido convenientemente los requisitos impuestos a la importación de la planta y lograda la Certificación mencionada en el artículo 5º inciso a) de la presente Resolución, ésta autorizará a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, a liberar las pertinentes garantías.
Art. 20. - Las disposiciones de la presente Resolución comenzarán a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma reglamentaria que dicte la Autoridad de Aplicación.
Art. 21. - Deróganse la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 502 del 7 de noviembre de 1995 y su reglamentaria la Resolución ex SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 318 del 26 de diciembre de 1995.
Art. 22. - La presente Resolución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000.
Art. 23. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- José L. Machinea.

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Ministerio de Economía

IMPORTACIONES

Resolución 256/2000Institúyese el Régimen de Importación de BienesIntegrantes de Grandes Proyectos de Inversión, destinado a aquellasempresas industriales, que cuenten con un proyecto de mejoramiento desu competitividad aprobado por la Autoridad de Aplicación. Condicionesque deberán cumplir los beneficiarios del mencionado Régimen.Bs. As., 3/4/2000Ver Antecedentes Normativos VISTO el Expediente Nº 061-002708/00 del Registrodel MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIA YOBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 502 del 7 de noviembre de 1995, laResolución de la ex SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 318 del 26de diciembre de 1995 y la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRASY SERVICIOS PUBLICOS Nº 52 del 28 de agosto de 1996, yCONSIDERANDO:Que mediante la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 502 del 7 de noviembre de 1995, seinstituyó el Régimen de Importación de Bienes Integrantes de "Proyectospara la Instalación de Nuevas Plantas Industriales", para impulsar lamodernización de la estructura productiva, procurando la reducción delos costos de producción y el incremento en la calidad de los bienes deorigen nacional, como así también de su productividad, a través delproceso de actualización tecnológica.Que resulta necesario modificar el referido Régimen,a fin de perfeccionar su alcance en base a la experiencia recogida bajosu vigencia.Que atento a la necesidad de alentar las inversionescon el propósito de aumentar la competitividad de los productosindustrializados, resulta conveniente extender los beneficios delRégimen citado, a las empresas que realicen ampliaciones de lacapacidad productiva de sus plantas, y a aquellas empresas quepresenten proyectos destinados a la preservación del medio ambiente.Que la globalización de los capitales ha redundadoen una mayor apertura económica con el consecuente ingreso deinversiones productivas que incorporan tecnologías actualizadas en lafabricación de los bienes, mejorando su competitividad externa.Que asimismo es de interés nacional el incremento delas tareas relacionadas con el aumento de la inversión en investigacióny desarrollo. Se entiende por investigación a la investigacióncientífica sobre materiales y procesos productivos, mientras que eltérmino desarrollo refiere a la aplicación de dicha actividad deinvestigación a la esfera concreta de la producción.Que en el estado actual de la actividad productiva,la capacitación de los recursos humanos resulta tan primordial como lapropia inversión en capital físico para alcanzar los objetivos demodernización del acervo productivo del país y mejoramiento de lacompetitividad de nuestra economía.Que concurrentemente, el proceso de transformacióneconómica que se opera en el mundo y en el que nuestro país estáinmerso, tiene como una de sus características más importantes lainternacionalización de las empresas, por lo que ellas deben ofertarcada vez más productos con mayor valor agregado.Que corresponde especificar los alcances de losrequisitos relativos a los temas de calidad y adecuar su vocabulario alas definiciones adoptadas por el Ente Normalizador Argentino - IRAM -INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION, en lo que respecta a productos.Para el caso específico de los alimentos, lo anterior también esaplicable a los Sistemas de Aseguramiento de la Calidad tales como elAnálisis de Riesgos y Control en los Puntos Críticos (HACCP), o lasBuenas Prácticas de Manufactura (BPM).Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS deeste Ministerio ha tomado la debida intervención, opinando que lamedida propuesta resulta legalmente viable.Que la presente Resolución se dicta en función de loprevisto en el artículo 664 de la Ley Nº 22.415 y en el Decreto Nº 2752del 26 de diciembre de 1991.Por ello,EL MINISTRO DE ECONOMIARESUELVE:Artículo 1º - Institúyese el Régimende Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión,destinado a aquellas empresas industriales, que cuenten con un proyectode mejoramiento de su competitividad aprobado por la Autoridad deAplicación.Art. 2º - Los bienes susceptibles de ser importados bajo elpresente Régimen deberán ser nuevos, formar parte exclusivamente de unalínea de producción completa y autónoma a ser instalada por lasolicitante dentro del predio en que funciona tal empresa y serimprescindibles para la realización del proceso productivo objeto de lapetición. Quedarán alcanzados también aquellos bienes complementarios oaccesorios a la línea, cuando cumplan una función inherente a la misma.

Si tal proceso productivo requiriese de un bien industrial intermediofabricado por un proveedor local directo de la empresa, podránincluirse también en el beneficio del presente Régimen aquellos bienesadquiridos por la solicitante y entregados a la empresa proveedora atal fin. Los mismos deberán ser para su uso exclusivo en la produccióndel respectivo bien intermedio del solicitante. En este último caso,deberá existir un contrato de comodato entre la empresa peticionante yel proveedor directo. Ante toda circunstancia, el solicitante conservala exclusiva responsabilidad por la totalidad de las obligacionescontraídas por el presente Régimen.

La mencionada línea de producción, a su vez, deberá ser parte de unanueva planta industrial o implicar una ampliación de la capacidadproductiva de una planta industrial existente, una diversificación desu producción, o bien, su modernización, en términos de mejora deprocesos, de las tecnologías aplicadas o un incremento del valoragregado por unidad de producto. La planta, a su vez, deberá dedicarsea la producción de bienes tangibles.

Se requerirá una declaración jurada por parte de la peticionante en laque se declare que no se están ingresando al país bienes o componentesde bienes comprendidos dentro del marco de la Ley N° 24.051 de ResiduosPeligrosos y sus modificaciones y de la Ley N° 24.040 de CompuestosQuímicos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)Art. 3º - Asimismo, serán susceptibles de serimportados bajo el presente Régimen, aquellos bienes nuevos destinadosal tratamiento y/o eliminación de sustancias contaminantes del aire,suelo y/o agua, que se integren a plantas productoras de bienestangibles, tanto nuevas como ya existentes.Los bienes mencionados en el párrafo precedentedeberán estar comprendidos dentro del predio donde funciona la empresay ser imprescindibles para la realización del objetivo también referidoen ese párrafo.Art. 4º - Serán beneficiarios delpresente Régimen las empresas que presenten proyectos que reúnan losrequisitos referidos en los artículos 2º y/o 3º de la presenteResolución. La modalidad específica y la documentación necesaria paratal presentación será definida por la Autoridad de Aplicación.Art. 5º - Quienes soliciten los beneficios del presente Régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Adquirir bienes de uso nuevos de origen local por un monto igual osuperior al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total de aquellos bienesnuevos importados al amparo del presente Régimen.

I) Al menos UN MEDIO (½) de ese porcentaje, deberá corresponder a laadquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, los quepodrán ser aplicados a la línea de producción del proyecto, a otrasactividades de la empresa beneficiaria y, de corresponder, a las líneasde proveedores directos, entregados en los mismos términos de lodispuesto en el segundo párrafo del Artículo 2° de la presenteresolución.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá pormaquinarias y equipos de origen local a aquellos bienes fabricados porempresas establecidas en el país cuyos equivalentes importadosclasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Comúndel MERCOSUR (N.C.M.) alcanzadas por los beneficios establecidos por elDecreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, cuando setratare de las actividades a que alude el Artículo 2° de la ResoluciónN° 142 de fecha 15 de marzo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA YPRODUCCIÓN los solicitantes podrán, también, adquirir aquellos bienesnuevos de origen local cuyos equivalentes importados clasificaren enlas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR(N.C.M.) que se consignan en el Anexo que forma parte integrante de lapresente resolución y/o aquellos que la Autoridad de Aplicacióndetermine en base a las características de la actividad en particular.

II) El monto equivalente al MEDIO (½) restante, podrá ser integrado conla adquisición de otros bienes de uso nuevos de origen local destinadosa la actividad fabril de la empresa.

III) La obligación establecida en el inciso a) del presente artículodeberá cumplirse desde la presentación de la solicitud del beneficioante la Autoridad de Aplicación y hasta el plazo máximo de DOS (2) añosposteriores al último Certificado emitido en los términos del Artículo17 de la presente medida o la resolución aprobatoria del proyecto, loque ocurra primero. Es decir, la integración de bienes nacionalesprevista en el presente artículo deberá completarse íntegramente antesde la realización de la auditoría prevista en el Artículo 14 de lapresente resolución. En el supuesto de incumplimiento total o parcial,se procederá conforme lo establecido en el Artículo 15 inciso d) de lapresente norma.

La Autoridad de Aplicación podrá aprobar proyectos que, al momento desu resolución, no tengan acreditadas en su totalidad las inversionesnacionales a realizar al amparo del Régimen.

IV) En todos los casos, los bienes importados se computarán a valor DDP- Incoterms 2010, mientras que, análogamente, los bienes de origennacional deberán ser valuados a su costo para el comprador, en amboscasos, puestos en la puerta de la planta de la beneficiaria o, decorresponder, en la puerta de la planta del proveedor del bienintermedio.

Para su valoración, deberá computarse el precio de contado de losbienes, debiendo excluirse todo costo financiero que hubiere en suvalor de adquisición.

b) Presentar un dictamen técnico del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍAINDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito delMINISTERIO DE PRODUCCIÓN, u otro organismo especializado, del ESTADONACIONAL o de Universidades Nacionales, en el tipo de proyecto.

El objetivo de dicho dictamen será contar con la opinión autorizada eidónea de un organismo de reconocida solvencia técnica que evalúe lassiguientes características del emprendimiento:

I) Categorización del proyecto con descripción detallada del objeto ycaracterísticas de la línea, así como también del proceso productivo yla función que cada uno de los bienes importados y nacionalesdesarrolla dentro de la misma.

II) Que del análisis del listado de bienes surja el exceso o el defectode alguno de ellos, así como sus cantidades acompañando un plano delayout con la distribución de los mismos.

III) Valoración económica de la maquinaria a incorporar en el proyecto, discriminando entre origen nacional y origen importado.

IV) Capacidad productiva de la empresa y conveniencia de entrega debienes a los proveedores de la peticionante, en los casos en que estoocurra, así como la pertinencia de dicha entrega de acuerdo a los usosy costumbres de la cadena de valor de que se trate.

El dictamen técnico mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendola Autoridad de Aplicación solicitar los dictámenes o informesadicionales que considere conveniente. Los organismos técnicos deberánexpedirse mediante la emisión final de los informes en un plazo máximode VEINTE (20) días hábiles desde que la peticionante haya abonado elarancel que corresponda.

c) El plazo para la concreción del proyecto y la puesta en marcha de lalínea de producción completa y autónoma, no podrá exceder deVEINTICUATRO (24) meses desde la fecha de vencimiento del Certificadocontemplado en el Artículo 17 de la presente resolución o desde laaprobación del proyecto, lo que ocurra primero. Si excepcionalmente sehubiera emitido más de un Certificado, el plazo establecido deberátener como referencia el vencimiento del último emitido.

Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación porúnica vez y hasta por DOCE (12) meses a solicitud de la peticionante,para lo cual se tendrá en consideración la envergadura del proyecto, lacomplejidad de su desarrollo y la relevancia del mismo para lainversión y competitividad industrial del entramado productivo local. Atales efectos, será indispensable que el Informe Técnico presentado porla empresa incorpore la mayor información posible y los argumentospertinentes para su evaluación.

Si de dicho informe surgiera y se encontrara efectivamente justificadala insuficiencia de esos DOCE (12) meses adicionales para poner enmarcha el emprendimiento, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar unplazo mayor que se adapte a las características del proyecto enanálisis.

La puesta en marcha de la línea de producción completa deberá serinformada por la peticionante mediante declaración jurada dentro de losNOVENTA (90) días corridos de acaecida la misma, acompañando ladocumentación que lo acredite.

A efectos de lo dispuesto en el presente Régimen, se entenderá por“puesta en marcha”, la fecha en que la línea de producción completa yautónoma queda integrada de acuerdo a lo previsto en el proyecto deinversión presentado y en condiciones de producir el bien para el quefuera dispuesta. Las expresiones “puesta en marcha” o “puesta enrégimen” se consideran como equivalentes de la expresión “entrada enrégimen”.

Una vez concluidos todos estos plazos corresponderá la auditoría referida en el Artículo 14 de la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)Art. 6º - Una vez que la peticionante se haya notificado de laresolución aprobatoria del proyecto, cualquier cambio que sobre él seefectúe, deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación por escritoy dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos. En caso deincumplimiento de lo aquí previsto, la Autoridad de Aplicación podráaplicar lo dispuesto en el Artículo 15 BIS de la presente medida.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)Art. 7º - La peticionante no podrá transferir a título gratuito uoneroso los bienes adquiridos al amparo del presente Régimen, nienajenar total o parcialmente la empresa beneficiaria por el término deDOS (2) años contados a partir de la fecha de vencimiento del últimoCertificado contemplado en el Artículo 17 de la presente norma o desdela aprobación del proyecto, lo que ocurra primero. La Autoridad deAplicación, ante la comunicación expresa por parte de la beneficiariaacerca de la intención de enajenación parcial o total de la empresa,resolverá por excepción su autorización mediante resolución, sólo silos cambios operados, no afectan la continuidad del proyectooportunamente aprobado.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)Art. 8º - La SECRETARIA DE INDUSTRIA,COMERCIO Y MINERIA, dependiente de este Ministerio, será la Autoridadde Aplicación del presente Régimen, quedando facultada para dictar lasnormas reglamentarias y aclaratorias que resulten necesarias para suimplementación. Asimismo, mediante Resolución, y previo informe de laSUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de laSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio,resolverá en cada caso particular si el respectivo proyecto es objetode ser alcanzado por los beneficios que se disponen por la presenteResolución.Art. 9º - En el ámbito de laSUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de laSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, sedeterminará si las solicitudes son procedentes, conforme a lasdisposiciones del presente Régimen, y se procederá al registro ycontrol de las autorizaciones conferidas.Art. 10. - Establécese para los bienesque se importen de extrazona al amparo del presente Régimen, que seanintegrantes del proyecto: CERO POR CIENTO (0%) de derecho deimportación.Asimismo, se podrá importar en concepto derepuestos, bajo los beneficios establecidos, hasta un valor FOB nosuperior al CINCO POR CIENTO (5%) del valor total de los bienes aimportar.Art. 11. - (Artículo derogado por art. 5° de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)Art. 12. - Las importaciones que se realicen al amparo de esteRégimen deberán consignar bajo declaración jurada en los respectivosdespachos de importación que los bienes ingresados serán destinados aintegrar los proyectos a que se refiere la presente resolución,debiéndose indicar el número de la resolución de aprobación oCertificado de Trámite que emita la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, el registro en los libros contables —tanto de los bienesimportados como de los nacionales— se deberá realizar a través decuentas exclusivas e independientes que individualicen estos bienes,las que deberán contar con la leyenda “RESOLUCIÓN N° 256/00”.

Las autorizaciones de importación que se otorguen por resolución envirtud del presente Régimen tendrán vigencia por UN (1) año,facultándose a la Autoridad de Aplicación a ampliar este período en loscasos en que el Informe Técnico presentado por la empresa dictamine laimposibilidad de llevar a cabo el proyecto en ese plazo.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)Art. 13. - Atento al beneficiotributario establecido por el artículo 10 de la presente Resolución,los bienes a importar estarán sujetos al Régimen de comprobación dedestino por el término de DOS (2) años desde la fecha de laimportación, tiempo al cual se le adicionará el correspondiente a lapuesta en régimen, sin perjuicio de lo que la Autoridad Aduanera decidasobre la aplicación del Régimen de garantías previsto por el artículo453 inciso e) del Código Aduanero.Art. 14. - La Autoridad de Aplicación está facultada para realizarauditorías a la planta desde el momento de la presentación de lasolicitud y durante todo el trámite del beneficio. Asimismo, a los DOS(2) años posteriores a la emisión de la resolución aprobatoria delproyecto, deberá efectuarse una auditoría final. Los bienes importadosbajo el presente Régimen no podrán enajenarse previo a dicha auditoría.

En los casos en los que se hubiera autorizado una prórroga para lapuesta en marcha, la mencionada auditoría deberá ser realizada una vezvencido el período de la prórroga concedida.

La auditoría final solo podrá realizarse una vez expirados todos losplazos de los compromisos asumidos por la peticionante. Sin perjuiciode ello, una vez transcurridos DOCE (12) meses desde la resoluciónaprobatoria o, de corresponder, desde el último Certificado contempladoen el Artículo 17 de la presente medida, la Autoridad de Aplicaciónpodrá realizar una auditoría intermedia a efectos de verificar losavances del proyecto, de acuerdo al temario y puntos de evaluación quese establezcan por medio de normas complementarias. El incumplimientoconstatado respecto de dichos avances, podrá ser pasible de lassanciones establecidas en el Artículo 15 BIS de la presente resolución.

Las auditorías a que refiere el párrafo anterior serán realizadas porel INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) dentro del plazode SESENTA (60) días de recibida la instrucción por parte de laAutoridad de Aplicación. Ante la falta de respuesta por parte de dichoOrganismo, la Autoridad de Aplicación podrá facultar a otros organismosdependientes del ESTADO NACIONAL o a Universidades Nacionales arealizar las auditorías previstas.

La Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior,dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍADE COMERCIO y la Dirección Nacional de Industria, dependiente de laSUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS,ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, podrán realizar las auditoríasprevistas en el presente artículo así como aquellas complementarias queestimen necesarias, o solicitar aclaraciones sobre las ya realizadas,tanto a la empresa auditada como al ente auditor.

En todos los casos el costo de las mismas, deberá ser sufragado por la empresa beneficiaria auditada.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer topes máximos a losaranceles que correspondan por la realización de las auditoríasmencionadas en el presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)Art. 15. - La infracción o incumplimiento de las condicionesdispuestas en el presente Régimen serán tratadas de la siguiente manera:

a) En los casos en que la peticionante guarde silencio respecto de losrequerimientos que realice la Autoridad de Aplicación, ésta podrá:

I) Cuando se hubiera emitido un Certificado en los términos de loestablecido en el Artículo 17 de la presente medida y/o una resoluciónaprobatoria del proyecto en evaluación, considerar incumplidas lasobligaciones del Régimen y consecuentemente solicitar la ejecucióntotal de las garantías oportunamente constituidas. La comunicación dedicha medida se hará en la forma establecida en el Artículo 18 de lapresente norma.

II) Para los demás supuestos, proceder al archivo de las actuacionesfundamentado en el desinterés de la peticionante y la falta de impulsoprocesal en los términos de lo dispuesto por el Artículo 4° delReglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O.1991.

b) Se considerará que ha existido falta grave al Régimen en los casosen que la línea de producción no sea instalada o puesta en marchadentro de los plazos y condiciones establecidos por la presentenormativa o que los bienes fueran afectados a un destino distinto delinformado.

Una vez constatada esta circunstancia, incluso en aquellos casos en quepreviamente hubiera emitido una resolución favorable, la Autoridad deAplicación deberá considerar a la peticionante excluida de losbeneficios del Régimen y solicitar la inmediata ejecución de lasgarantías totales que se hubieran constituido.

Cuando se hubiera producido un cambio de destino de los bienesimportados, pero, no obstante ello, los mismos fueran afectadosigualmente a formar parte de una línea de producción con lascaracterísticas que exige la norma, la Autoridad de Aplicación podráevaluar el proyecto y determinar si el mismo es pasible de acceder alos beneficios del Régimen. Asimismo, dependiendo del estado de avancede las actuaciones, deberá determinar si corresponde o no solicitar laejecución de las garantías totales o parciales de acuerdo a dichaevaluación. Esta circunstancia será viable, solo en los casos en que lapeticionante hubiera informado los cambios operados de manerafehaciente y con anterioridad al plazo previsto en el Artículo 6° de lapresente medida.

c) Se considerará que ha operado un incumplimiento en los casos deventa o traslado total o parcial de la empresa o de los bienes objetodel beneficio en infracción a las exigencias del Régimen, pudiendo laAutoridad de Aplicación evaluar si corresponde o no la ejecución totalo parcial de las garantías constituidas por la peticionante. A talesefectos, la misma deberá tomar en consideración elementos tales comomomento y medio por el que se realizó la comunicación, si la líneamantiene las características iniciales y momento en que se reanuda laproducción. La Autoridad de Aplicación deberá determinar la relevanciaque debe asignarse a cada uno de los puntos mencionados, así como otrospuntos que pueda considerar importantes para merituar la gravedad deeste incumplimiento.

Para ello, sin perjuicio de los demás requisitos que se establezcan,será indispensable que en los supuestos de venta se encuentreclaramente identificada la empresa en la que recaigan lasresponsabilidades por todas las exigencias del presente Régimen.

d) En los casos en que la peticionante acredite la realización de lasinversiones mínimas obligatorias estipuladas en el inciso a), punto Idel Artículo 5° de la presente resolución, pero no alcance elcumplimiento de la exigencia de inversión total en bienes nuevos deorigen nacional del VEINTE POR CIENTO (20%) referida en dicho artículo,la Autoridad de Aplicación solicitará la ejecución de las garantíasoportunamente constituidas por la solicitante de manera proporcional alincumplimiento operado. En el supuesto que no se cumpliera con loestablecido en el inciso a), punto I del mencionado artículo, seejecutará el CIEN POR CIENTO (100%) de las garantías constituidas

Las sanciones enumeradas precedentemente corresponderán sin perjuiciode que la Autoridad Aduanera pudiera decidir la aplicación de lassanciones previstas en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).

(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)Art. 15 BIS.- Ante cualquier supuesto de incumplimiento de lasobligaciones del presente Régimen, la Autoridad de Aplicación podráimponer una sanción pecuniaria adicional equivalente al VEINTE PORCIENTO (20%) del importe correspondiente a los tributos no ingresados,con más los intereses aplicables de acuerdo al tiempo transcurrido,considerando las tasas activas máximas que informe el BANCO DE LANACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DEHACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, más un cargo punitorio del DOS POR CIENTO(2%) mensual. La Autoridad de Aplicación deberá reglamentar todo lonecesario para hacer efectiva la presente sanción.

En caso de que la peticionante no realice el registro contable en lamanera establecida en el Artículo 12 de la presente resolución, podráaplicarse, también, la sanción económica prevista en el presenteartículo.

(Artículo incorporado por art. 9° de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)Art. 15 TER.- En los casos en que se hubiera declarado el concursopreventivo de la peticionante, ésta deberá comunicar la situación a laAutoridad de Aplicación, la cual deberá informar inmediatamente a laDirección General de Aduanas.

(Artículo incorporado por art. 10 de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 16. - La Autoridad de Aplicaciónpodrá suspender el tratamiento de las solicitudes presentadas porcualquier motivo justificado que resulte un impedimento para laaplicación del presente Régimen.Art. 17. - En caso de que elpeticionante requiriera un tratamiento preferencial por urgencias en eldespacho a plaza de determinados bienes, mientras se tramita laResolución respectiva, la Autoridad de Aplicación está facultada paraextender un Certificado a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS para que lamisma los acepte, siempre que la firma peticionante provea lasGarantías correspondientes.Art. 18. - La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍADE INDUSTRIA informarán, en forma conjunta, a la Dirección General deAduanas acerca del cumplimiento acabado de los requisitos establecidosen el presente Régimen, sobre la base de los informes de las auditoríasreferidos en el Artículo 14 de la presente medida, a los fines de queésta proceda a liberar las pertinentes garantías.

De la misma manera, en el caso de que la peticionante no hubiera dadocumplimiento a las exigencias del Régimen, solicitarán la ejecución delas referidas garantías.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)Art. 19. - Recibida la autorización mencionada en el Artículo 18 dela presente medida y previo a proceder a la liberación de lasrespectivas garantías, la Dirección General de Aduanas podrá verificarsi la operatoria de importación de los bienes que integran el proyectofue cumplimentada en forma completa y satisfactoria.

Si existieran observaciones sobre el particular que impidieran laliberación de las garantías oportunamente constituidas, dicho organismonotificará a la Autoridad de Aplicación los inconvenientes observadoscon un informe pormenorizado de los mismos de manera que permita tomarconocimiento acabado de la situación. Ante tal circunstancia, laAutoridad de Aplicación deberá evaluar los nuevos elementos y emitiruna nueva comunicación determinando claramente si corresponde liberar oejecutar las garantías constituidas.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 18 de lapresente norma, la Dirección General de Aduanas procederá, sin más, ala ejecución de las garantías en cuestión.

En cualquier caso, una vez que se lleve a cabo la medida definitivarespecto de las garantías constituidas por la peticionante, laDirección General de Aduanas informará el efectivo cumplimiento de lamisma a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de QUINCE (15) díasde ejecutada.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 20. - Las disposiciones de la presenteResolución comenzarán a regir a partir de la fecha de entrada envigencia de la norma reglamentaria que dicte la Autoridad de Aplicación.Art. 21. - Deróganse la Resolución exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 502 del 7 denoviembre de 1995 y su reglamentaria la Resolución ex SECRETARIA DECOMERCIO E INVERSIONES Nº 318 del 26 de diciembre de 1995.Art. 22. - (Derogado por art. 2 de la Resolución N°1089/2000 del Ministerio de Economía B.O. 2/01/2001)Art. 23. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- José L. Machinea.(Nota Infoleg: Por Resolución N°1089/2000del Ministerio de Economía, B.O. 2/01/2000 se exceptúa del pago de laTasa de Comprobación de Destino a la importación de los bienescomprendidos en el Régimen de la misma. Se dispone que las empresas quese hayan presentado en el marco de la presente Resolución conanterioridad a la vigencia de la Resolución N°1089/2000 podránreplantear su solicitud en función de las modificaciones establecidaspor la misma.)(Nota Infoleg: Por art. 12 de la Resolución N° 8/2001del Ministerio de Economía, B.O.27/3/2001, se dispone que lassolicitudes registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de lapresente medida, a las cuales se les haya extendido el Certificado deTrámite previsto en el art. 17, y en la medida que el mismo haya sidoutilizado para el despacho a plaza del bien, continuarán su tramitaciónal amparo de la normativa vigente al momento de la presentación de lassolicitudes.)ANEXO(Anexo incorporado por art. 5º de la Resolución Nº 257/2007del ministerio de Economía y Producción, B.O. 09/10/2007. Vigencia: eldía siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y asimismoserá aplicable a aquellas solicitudes de acogimiento al régimen que adicha fecha se encontraren en trámite.)

Antecedentes Normativos - Artículo 5°, inc. a) segundo párrafo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 257/2007del ministerio de Economía y Producción, B.O. 09/10/2007. Vigencia: eldía siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y asimismoserá aplicable a aquellas solicitudes de acogimiento al régimen que adicha fecha se encontraren en trámite;

- Artículo 5°, inc. a) tercer párrafo incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 257/2007del ministerio de Economía y Producción, B.O. 09/10/2007. Vigencia: eldía siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y asimismoserá aplicable a aquellas solicitudes de acogimiento al régimen que adicha fecha se encontraren en trámite;

- Artículo 5° sustituido por art. 4° de la Resolución N° 216/2003 del Ministerio de la Producción B.O. 7/5/2003. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en Boletín Oficial;- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 216/2003 del Ministerio de la Producción B.O. 7/5/2003. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en Boletín Oficial;- Artículo 19 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 216/2003 del Ministerio de la Producción B.O. 7/5/2003. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en Boletín Oficial;

- Artículo 5, sustituido por art. 10 de la Resolución N° 8/2001 del Ministerio de Economía B.O. 27/3/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial;

- Artículo 5° sustituido por art. 1 de la Resolución N° 1089/2000 del Ministerio de Economía B.O. 2/01/2001.

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