Ley 25246

Lavado De Activo De Origen Delictivo - Modificacion Codigo Penal

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Codigo Penal
Lavado De Activo De Origen Delictivo - Modificacion Codigo Penal

Codigo penal. modificacion. encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo. unidad de informacion financiera. deber de informar. sujetos obligados. regimen penal administrativo. ministerio publico fiscal. derogase el articulo 25 de la ley 23.737 (texto ordenado). (nota: nuevamente publicada en bo 11/5/00, por error tecnico de impresion grafica).-

Id norma: 62977 Tipo norma: Ley Numero boletin: 29395

Fecha boletin: 10/05/2000 Fecha sancion: 13/04/2000 Numero de norma 25246

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 3 norma(s).

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 184 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ver texto actualizado

CODIGO PENAL

Ley 25.246

Modificación. Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo. Unidad de Información Financiera. Deber de informar. Sujetos obligados. Régimen Penal Administrativo. Ministerio Público Fiscal. Derógase el artículo 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado).

Sancionada: Abril 13 de 2000.
Promulgada: Mayo 5 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Modificación del Código Penal

ARTICULO 1º — Sustitúyese la rúbrica del Capítulo XIII, Título XI del Código Penal, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo XIII: Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo".

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 277 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 277: 1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:

a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.

b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.

e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.

2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:

a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.

b) El autor actuare con ánimo de lucro.

c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.

La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.

3) Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e, y del inciso 2,b.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 278 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 278: 1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;

b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;

c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso, conforme a las reglas del artículo 277;

2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimido con multa del veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objeto del delito;

3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del artículo 277;

4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser decomisados.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 279: 1. Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente;

2. Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor. No será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2;

3. Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo 277, incisos 1 ó 2, o en el artículo 278, inciso 1, fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. En el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de inhabilitación;

4. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación especial de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión.

CAPITULO II

Unidad de Información Financiera

ARTICULO 5º — Créase la Unidad de Información Financiera (UIF), que funcionará con autarquía funcional en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá por las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 6º — La Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de:

a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley 23.737);

b) Delitos de contrabando de armas (Ley 22.415);

c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal;

d) Hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales;

e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174 inciso 5º del Código Penal);

f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;

g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal.

ARTICULO 7º — La Unidad de Información Financiera tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá establecer agencias regionales en el resto del país.

ARTICULO 8º — La Unidad de Información Financiera estará integrada por once (11) miembros, de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Un funcionario del Banco Central de la República Argentina;

b) Un funcionario de la Administración Federal de Ingresos Públicos;

c) Un funcionario de la Comisión Nacional de Valores;

d) Un experto en temas relacionados con el lavado de activos de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación;

e) Un funcionario por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación;

f) Un funcionario por el Ministerio de Economía de la Nación;

g) Cinco (5) expertos financieros, penalistas, criminólogos u otros profesionales con incumbencias relativas al objeto de esta ley.

Los funcionarios mencionados en los incisos a), b), c), d), e) y f) serán seleccionados por concurso interno del organismo respectivo, cuyo resultado deberá ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional, como propuesta vinculante, a los fines de la correspondiente designación.

Los expertos mencionados en el inciso g), serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes por una comisión ad-hoc, que será integrada de la siguiente manera:

1. Dos miembros del Consejo de la Magistratura, elegidos por sus pares, con una mayoría de dos tercios;

2. Dos funcionarios del Ministerio Público, elegidos por el Procurador General de la Nación;

3. Un miembro del Directorio del Banco Central, elegido por sus pares, con una mayoría de dos tercios;

4. Un miembro designado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

5. Un miembro designado por la Comisión Nacional de Valores;

6. Un miembro designado por el Ministerio de Economía.

Realizado el concurso público de antecedentes y oposición, el resultado del mismo deberá ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional, como propuesta vinculante, a los fines de la correspondiente designación.

ARTICULO 9º — La selección de los referidos expertos se ajustará a lo siguiente:

a) Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. La Comisión ad-hoc convocará a concurso, publicándose las fechas de exámenes y condiciones generales de los mismos, por cinco días en el Boletín Oficial, dos diarios de alcance nacional y un diario de cada provincia;

b) Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de evaluación, y los antecedentes que serán computables;

c) Los nombres de aquellos que aprueben los exámenes que evaluarán tanto la formación teórica como práctica, serán publicados por cinco días en los mismos medios especificados en el inciso a), quedando por el término de sesenta días corridos luego de la última publicación, sujetos a las impugnaciones que pudieran realizarle cualquier ciudadano, grupo de ciudadanos, entidades intermedias o persona jurídica.

La comisión ad-hoc deberá prever en su reglamento de concursos, las normas que regulen las impugnaciones.

ARTICULO 10. — Los miembros de la Unidad de Información Financiera tendrán dedicación exclusiva en sus tareas, alcanzándoles las incompatibilidades y/u obligaciones fijadas por ley para los funcionarios públicos, no pudiendo ejercer durante los dos años posteriores a su desvinculación de la Unidad de Información Financiera las actividades que la reglamentación precise en cada caso ni tampoco tener interés en ellas.

Durarán cuatro años en su cargo, el que podrá ser renovado en forma indefinida y percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia.

Podrán ser removidos de sus cargos cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones, grave negligencia, por la comisión de delitos dolosos de cualquier especie o por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación. El procedimiento de remoción estará a cargo del Tribunal de Enjuiciamiento creado por la presente ley.

Dicho Tribunal estará integrado por tres miembros, ex magistrados de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, designados mediante sorteo por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La intervención como integrante del Tribunal, constituirá una carga pública.

El procedimiento ante el Tribunal se realizará conforme a la reglamentación que deberá respetar el debido proceso legal adjetivo y la defensa en juicio.

ARTICULO 11. — Para ser integrante de la Unidad de Información Financiera se requerirá:

1. Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho, o en disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las Ciencias Informáticas.

2. Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia;

3. No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año precedente a su designación las actividades que la reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.

ARTICULO 12. — La Unidad de Información Financiera contará con el apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico, el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Inspección General de Justicia, los Registros Públicos de Comercio o entes análogos de las Provincias, la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia de Seguros de la Nación.

La Unidad de Información Financiera podrá solicitar a otros titulares de organismos de la Administración Pública Nacional o Provincial la designación de oficiales de enlace cuando lo crea conveniente.

La función de estos oficiales de enlace será la consulta y coordinación de actividades de la Unidad de Información Financiera con las de los organismos de origen a los que pertenecen.

ARTICULO 13. — Es competencia de la Unidad de Información Financiera:

1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley;

2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar legitimación de activos provenientes de los ilícitos previstos en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes;

3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público (para el ejercicio de las acciones pertinentes) en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta ley;

4. Dictar su reglamento interno para lo cual se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.

ARTICULO 14. — La Unidad de Información Financiera estará facultada para:

1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.

En los casos en que a la Unidad de Información Financiera le sean opuestas disposiciones que establezcan el secreto de las informaciones solicitadas, podrá requerir en cada caso autorización al juez competente del lugar donde deba ser suministrada la información o del domicilio de la Unidadde Información Financiera a opción de la misma;

2. Recibir declaraciones voluntarias;

3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de los artículos 398 y 399 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley;

5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.

6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen;

7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine;

8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso;

9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad;

10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control.

ARTICULO 15. — La Unidad de Información Financiera estará sujeta a las siguientes obligaciones:

1. Presentar una rendición anual de su gestión al Honorable Congreso de la Nación.

2. Comparecer ante las comisiones del Honorable Congreso de la Nación todas las veces que éstas lo requieran y emitir los informes, dictámenes y asesoramiento que éstas le soliciten.

3. Conformar el Registro Unico de Información con las bases de datos de los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba.

ARTICULO 16. — La Unidad de Información Financiera se reunirá en sesiones plenarias al menos cuatro veces al mes en la forma que establezca el reglamento interno. El quórum para sesionar será de seis miembros y adoptará las decisiones por mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo que esta ley exija mayoría especial.

ARTICULO 17. — La Unidad de Información Financiera recibirá información, manteniendo en secreto la identidad de los obligados a informar. El secreto sobre su identidad cesará cuando se formule denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.

Los sujetos de derecho ajenos al sector público y no comprendidos en la obligación de informar contemplada en el artículo 20 de esta ley podrán formular denuncias ante la Unidad de Información Financiera.

ARTICULO 18. — El cumplimiento, de buena fe, de la obligación de informar no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de ninguna otra especie.

ARTICULO 19. — Cuando de las informaciones aportadas o de los análisis realizados por la Unidad de Información Financiera, surgieren elementos de convicción suficientes para sospechar que se ha cometido uno de los delitos previstos en la presente ley, será comunicado de inmediato al Ministerio Público para que ejerza la acción penal.

CAPITULO III

Deber de informar. Sujetos obligados

ARTICULO 20. — Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera, en los términos del artículo 21 de la presente ley:

1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias; y las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones;

2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional;

3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar;

4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos;

5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados, de futuros y opciones cualquiera sea su objeto;

6. Los Registros Públicos de Comercio, los organismos representativos de Fiscalización y Control de Personas Jurídicas, los Registros de la Propiedad Inmueble, los Registros Automotor y los Registros Prendarios;

7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industralización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas;

8. Las empresas aseguradoras;

9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra;

10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales;

11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete;

12. Los Escribanos Públicos;

13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley 22.315;

14. Las personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros establecidos por el artículo 23 inciso t) del Código Aduanero (Ley 22.415 y modificatorias).

15. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores y la Inspección General de Justicia;

16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias;

17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio;

18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros.

No serán aplicables ni podrán ser invocados por los sujetos obligados a informar por la presente ley las disposiciones legales referentes al secreto bancario, fiscal o profesional, ni los compromisos de confidencialidad establecidos por la ley o por contrato cuando el requerimiento de información sea formulado por el juez competente del lugar donde la información deba ser suministrada o del domicilio de la Unidad de Información Financiera a opción de ésta, o por cualquier tribunal competente con fundamento en esta ley.

ARTICULO 21. — Las personas señaladas en el artículo precedente quedarán sometidas a las siguientes obligaciones:

a. Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Sin embargo, podrá obviarse esta obligación cuando los importes sean inferiores al mínimo que establezca la circular respectiva.

Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique la identidad de la persona por quienes actúen.

Toda información deberá archivarse por el término y según las formas que la Unidad de Información Financiera establezca;

b. Informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.

La Unidad de Información Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad;

c. Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 22. — Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera.

El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera, así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.

CAPITULO IV

Régimen penal administrativo

ARTICULO 23. —

1. Será sancionada con multa de dos (2) a 10 (diez) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera aplicado bienes de origen delictivo con la consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un origen lícito, en el sentido del artículo 278, inc. 1) del Código Penal. El delito se considerará configurado cuando haya sido superado el límite de valor establecido por esa disposición, aun cuando los diversos hechos particulares, vinculados entre sí, que en conjunto hubieran excedido de ese límite hubiesen sido cometidos por personas físicas diferentes, sin acuerdo previo entre ellas, y que por tal razón no pudieran ser sometidas a enjuiciamiento penal;

2. Cuando el mismo hecho hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos en el sentido del artículo 278, inc. 2) del Código Penal, la multa a la persona jurídica será del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito;

3. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el artículo 22 de esta ley, la persona jurídica sufrirá multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).

ARTICULO 24. —

1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones de información ante la Unidad de Información Financiera creada por esta ley será sancionada con pena de multa de una a diez veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave.

2. La misma sanción sufrirá la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.

3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).

ARTICULO 25. — Las resoluciones de la Unidad de Información Financiera previstas en este capítulo serán recurribles por ante la justicia en el fuero contencioso administrativo, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.

ARTICULO 26. — Las relaciones entre la resolución de la causa penal y el trámite del proceso administrativo a que dieran lugar las infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1101 y siguientes y 3982 bis del Código Civil, entendiendo por "acción civil", la acción "penal administrativa".

ARTICULO 27. — Para el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera deberá preverse la partida presupuestaria correspondiente.

En todos los casos, el producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados a una cuenta especial del Tesoro nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera, los programas previstos en el art. 39 de la ley 23.737 y su modificatoria ley 24.424, los de salud y capacitación laboral, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.

El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo nacional.

Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme.

CAPITULO V

El Ministerio Público Fiscal

ARTICULO 28. — Cuando corresponda la competencia federal o nacional el Fiscal General designado por la Procuración General de la Nación recibirá las denuncias sobre la posible comisión de los delitos de acción pública previstos en esta ley para su tratamiento de conformidad con las leyes procesales y los reglamentos del Ministerio Público Fiscal; en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda.

Los miembros del Ministerio Público Fiscal investigarán las actividades denunciadas o requerirán la actividad jurisdiccional pertinente conforme a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación y la Ley Orgánica del Ministerio Público, o en su caso, el de la provincia respectiva.

ARTICULO 29. — Derógase el artículo 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado).

ARTICULO 30. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.246—

JUAN PABLO CAFIERO. — CARLOS ALVAREZ. — Jorge H. Zabaley. — Mario L. Pontaquarto.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

Decreto 370/2000

Bs. As., 5/5/2000

VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.246, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 13 de abril del corriente año, y

CONSIDERANDO:

Que se considera conveniente observar el inciso 2) del artículo 278 del Código Penal, sustituido por el artículo 3º del Proyecto de Ley.

Que en materia penal la regla general es la punibilidad de conductas de naturaleza dolosa, a las que, por excepción, se añaden formas de comisión culposas, en función de la necesidad de proteger debidamente los bienes jurídicos de que se trate.

Que las conductas incriminadas en el inciso 1) apartado a) del artículo 278 del Código Penal aparecen como suficientes para tutelar los intereses en juego.

Que la extrema complejidad que pueden asumir las diferentes operaciones que constituyen la base de las conductas punibles, torna en extremo dificultosa la aplicación de un delito culposo, ya que tratándose de un tipo de los denominados "abiertos", necesita de la determinación por parte del juez del preciso y concreto deber de cuidado objeto de violación, para poder afirmar la responsabilidad culposa.

Que en razón de ello, los distintos reglamentos modelo y las legislaciones que exhiben un mayor desarrollo del tema, en líneas generales sólo contemplan la tipicidad dolosa. En cuanto a los primeros, cabe aludir al "Reglamento modelo del Grupo de Expertos en lavado de dinero de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Droga (CICAD) de la ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS" y las "cuarenta recomendaciones elaboradas por el Grupo de Acción Financiera". Respecto de la legislación de los países de la región corresponde señalar que a excepción de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, esa es la modalidad adoptada por la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DE CHILE, la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPUBLICA DE BOLIVIA.

Que las razones antes expuestas como fundamento de la observación, no parecen aplicables al inciso 2) del artículo 23 del Proyecto de Ley, pese a que en él también se hace alusión al hecho cometido por temeridad o imprudencia grave. Ello, en virtud de tratarse de un régimen penal administrativo aplicable a personas jurídicas, que parece apropiado para alcanzar la finalidad perseguida por la norma.

Que el artículo 10 del Proyecto de Ley en su segundo párrafo dispone que los miembros de la Unidad de Información Financiera, durarán CUATRO (4) años en su cargo y "percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia".

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia aconsejan observar esta última referencia dejando a la facultad reglamentaria del PODER EJECUTIVO NACIONAL el fijar la escala de remuneraciones pertinentes.

Que, asimismo, el cuarto párrafo del citado artículo 10 establece que el Tribunal de Enjuiciamiento que tendrá a su cargo el procedimiento de remoción de los miembros de la Unidad de Información Financiera estará integrado por TRES (3) miembros ex Magistrados de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL.

Que la naturaleza de las causales de remoción no son estrictamente penales, por lo que no resulta comprensible la limitación del origen de los Magistrados a un solo Fuero, ya que no mediaría ningún inconveniente en la designación de ex Magistrados del Fuero Federal Civil o Contencioso Administrativo, etc.

Que el artículo 12 del Proyecto de Ley, dispone que la Unidad de Información Financiera contará con el apoyo de oficiales de enlace designados, entre otros titulares, por los del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Que la dependencia citada en último término, es un organismo perteneciente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y no tiene el carácter de ente descentralizado, no resultando procedente que su titular designe a un oficial de enlace.

Que el artículo 28 del Proyecto de Ley, al referirse a las atribuciones del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, expresa: "Cuando corresponda a la competencia federal o nacional" el Fiscal General designado por la PROCURACION GENERAL DE LA NACION recibirá la denuncia sobre la posible comisión de delito de acción pública, agregando que "en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda".

Que, asimismo, en el último párrafo del citado artículo, al referirse a las normas procesales que se aplicarán en las circunstancias previstas, establece que se actuará conforme a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, "o en su caso, el de la provincia respectiva".

Que reiteradamente la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, ha sostenido que el CONGRESO DE LA NACIONAL no puede sustraer la facultad constitucional que las provincias tienen para legislar sobre procedimientos por ser una atribución, que en principio, está reservada a ellas por los artículos 75, inciso 12 y 121 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente conforme el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase el inciso 2) del artículo 278 del Código Penal, sustituido por el artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246.

Art. 2º — Obsérvase en el inciso 2 del artículo 279 del Código Penal, sustituido por el artículo 4º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase que dice: "No será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2".

Art. 3º — Obsérvase en el inciso 3 del Artículo 279 del Código Penal, sustituido por el artículo 4º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase que dice: "En el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de inhabilitación".

Art. 4º — Obsérvase en el segundo párrafo del artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: "y percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia".

Art. 5º — Obsérvase, en el cuarto párrafo del artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: "de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional".

Art. 6º — Obsérvase, en el artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: "la Inspección General de Justicia".

Art. 7º — Obsérvase en el inciso 2 del artículo 23 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246 la frase: "en el sentido del artículo 278, inc. 2) del Código Penal".

Art. 8º — Obsérvanse, en el artículo 28 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, las frases: "Cuando corresponda la competencia federal o nacional"; "; en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda" y ", o en su caso, el de la provincia respectiva".

Art. 9º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246

Art. 10. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — Federico T. M. Storani. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Ricardo R. Gil Lavedra. — Juan J. Llach. — Rosa Graciela C. de Fernández Meijide. — Nicolás V. Gallo. — Héctor J. Lombardo. — Ricardo R. López Murphy. — Mario A. Flamarique. — José L. Machinea.

NOTA: La presente Ley Nº 25.246 se publica nuevamente, en razón de que en la edición del miércoles 10 de mayo de 2000, por un error técnico en la impresión gráfica, se reprodujo en forma incompleta el texto de la columna 1 - página 2.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

CODIGO PENALLey 25.246Modificación. Encubrimiento y Lavado de Activosde origen delictivo. Unidad de Información Financiera. Deber deinformar. Sujetos obligados. Régimen Penal Administrativo. Ministerio Público Fiscal. Derógase el artículo 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado).Sancionada: Abril 13 de 2000.Promulgada: Mayo 5 de 2000.Ver Antecedentes NormativosEl Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:CAPITULO IModificación del Código PenalARTICULO 1º — Sustitúyese la rúbricadel Capítulo XIII, Título XI del Código Penal, el que pasará adenominarse de la siguiente manera: "Capítulo XIII: Encubrimiento yLavado de Activos de origen delictivo".ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 277 del Código Penal, por el siguiente: Artículo 277: 1) Será reprimido con prisión de seis(6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delitoejecutado por otro, en el que no hubiera participado:a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer losrastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor opartícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.d) No denunciare la perpetración de un delito o noindividualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuandoestuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esaíndole.e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:a) El hecho precedente fuera un delito especialmentegrave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres (3) añosde prisión.b) El autor actuare con ánimo de lucro.c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.La agravación de la escala penal prevista en esteinciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de suscircunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar encuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.3) Están exentos de responsabilidad criminal los quehubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo noexcediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o deun amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. Laexención no rige respecto de los casos del inciso 1, e, y del inciso2,b.ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 278 del Código Penal, por el siguiente: Artículo 278: 1) a) Será reprimido con prisión dedos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operaciónel que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare oaplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienesprovenientes de un delito en el que no hubiera participado, con laconsecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantesadquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valorsupere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto opor la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5)años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad ocomo miembro de una asociación o banda formada para la comisióncontinuada de hechos de esta naturaleza;c) Si el valor de los bienes no superare la sumaindicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso,conforme a las reglas del artículo 277;2) El que por temeridad o imprudencia gravecometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior,primera oración, será reprimido con multa del veinte por ciento (20%)al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objetodel delito;3) El que recibiere dinero u otros bienes deorigen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación queles dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimidoconforme a las reglas del artículo 277;4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser decomisados.ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal, por el siguiente:Artículo 279: 1. Si la escala penal prevista para eldelito precedente fuera menor que la establecida en las disposicionesde este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delitoprecedente; 2. Si el delito precedente no estuviere amenazadocon pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa demil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) o la escala penal deldelito precedente, si ésta fuera menor. No será punible elencubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere porimprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2;3. Cuando el autor de alguno de los hechosdescriptos en el artículo 277, incisos 1 ó 2, o en el artículo 278,inciso 1, fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho enejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además inhabilitaciónespecial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el quehubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio querequirieran habilitación especial. En el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de inhabilitación;4. Las disposiciones de este Capítulo regirán auncuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito deaplicación especial de este Código, en tanto el hecho precedentetambién hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión.CAPITULO IIUnidad de Información FinancieraARTICULO 5º — Créase la Unidad deInformación Financiera (UIF) que funcionará con autonomía y autarquíafinanciera en jurisdicción del Ministerio de Finanzas, la cual se regirá por las disposiciones de la presente ley. (Expresión “en jurisdicción del Ministerio deHacienda y Finanzas Públicas de la Nación” sustituida por la expresión “en jurisdicción delMinisterio de Finanzas”, por art. 5° del Decreto N° 2/2017 B.O. 3/1/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado).(Artículo sustituido por art. 7º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO 6º — La Unidad de InformaciónFinanciera (UIF) será la encargada del análisis, el tratamiento y latransmisión de información a los efectos de prevenir e impedir:1. El delito de lavado de activos (artículo 303 del Código Penal), preferentemente proveniente de la comisión de:a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (ley 23.737);b) Delitos de contrabando de armas y contrabando de estupefacientes (ley 22.415);c) Delitos relacionados con lasactividades de una asociación ilícita calificada en los términos delartículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícitaterrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal;d) Delitos cometidos por asociacionesilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometerdelitos por fines políticos o raciales;e) Delitos de fraude contra la administración pública (artículo 174, inciso 5, del Código Penal);f) Delitos contra la AdministraciónPública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XIdel Libro Segundo del Código Penal;g) Delitos de prostitución de menoresy pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127bis y 128 del Código Penal;h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal);i) Extorsión (artículo 168 del Código Penal);j) Delitos previstos en la ley 24.769;k) Trata de personas.2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal).(Artículo sustituido por art. 8º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO 7º — La Unidad de InformaciónFinanciera tendrá su domicilio en la Capital de la República y podráestablecer agencias regionales en el resto del país.ARTICULO 8º — La Unidad de InformaciónFinanciera estará integrada por un (1) Presidente, un (1)Vicepresidente y un Consejo Asesor de siete (7) Vocales conformado por:

a) Un (1) funcionario representante del Banco Central de la República Argentina; b) Un (1) funcionario representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos; c) Un (1) funcionario representante de la Comisión Nacional de Valores; d) Un (1) experto en temas relacionados con ellavado de activos representante de la Secretaría de Programación parala Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico dela Presidencia de la Nación; e) Un (1) funcionario representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; f) Un (1) funcionario representante del Ministerio de Economía y Producción; g) Un (1) funcionario representante del Ministerio del Interior.Los integrantes del Consejo Asesor serán designadospor el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los titulares de cadauno de los organismos que representan.Será presidido por el señor presidente de la Unidadde Información Financiera, quien tendrá voz pero no voto en la adopciónde sus decisiones.El Consejo Asesor sesionará con la presencia de almenos cinco (5) de sus integrantes y decidirá por mayoría simple de susmiembros presentes.El Presidente de la Unidad de Información Financiera dictará el reglamento interno del Consejo Asesor.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.119 B.O. 27/7/2006).ARTICULO 9º — El Presidente y elVicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) serándesignados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministeriode Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación. El procedimiento deselección se establece de la siguiente manera: (Expresión “a propuesta del Ministerio deJusticia y Derechos Humanos”, sustituida por la siguiente expresión: “a propuestadel Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”, por art. 92 inc. b) de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)a) Se realizará en el ámbito del Ministerio deHacienda y Finanzas Públicas de la Nación, un procedimiento público,abierto y transparente que garantice la idoneidad de los candidatos; (Expresión “en el ámbito del Ministerio de Justicia yDerechos Humanos”, sustituida por la siguiente expresión: “en el ámbito delMinisterio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”, por art. 92 inc. c) de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)b) Se publicará el nombre, apellido y losantecedentes curriculares de las personas seleccionadas en el BoletínOficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3)días;c) Los candidatos deberán presentar una declaraciónjurada con la nómina de todos los bienes propios, los del cónyuge y/olos del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedadconyugal y los de sus hijos menores, de acuerdo con el artículo 6º dela Ley de Etica de la Función Pública 25.188 y concordantes.Además, deberán adjuntar otra declaración en la queincluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedadescomerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8)años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimosocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de éticaprofesional vigente, los estudios de abogados, contables o deasesoramiento a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda,y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar laimparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, desus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello, con lafinalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia deincompatibilidades o conflictos de intereses;d) Se requerirá a la Administración Federal deIngresos Públicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de lasobligaciones impositivas de los seleccionados;e) Se celebrará una audiencia pública a los efectosde evaluar las observaciones previstas de acuerdo a lo que establezcala reglamentación;f) Los ciudadanos, las organizaciones nogubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y lasentidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contadosdesde la última publicación en el Boletín Oficial del inciso b) delpresente artículo, presentar a lMinisteriode Hacienda y Finanzas Públicas, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respectode los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen,en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones derelevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los finesde su valoración; (Expresión “presentar al Ministerio de Justicia yDerechos Humanos” sustituida por la siguiente expresión: “presentar al Ministeriode Hacienda y Finanzas Públicas”, por art. 92 inc. d) de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)g) En no más de quince (15) días, contados desde elvencimiento del plazo establecido se deberá celebrar la audienciapública para la evaluación de las observaciones presentadas. Conposterioridad y en un plazo de siete (7) días, el Ministerio de Hacienday Finanzas Públicas elevará la propuesta a consideración del Poder Ejecutivo. (Expresión “el Ministerio de Justicia y DerechosHumanos elevará” sustituida por la siguiente expresión: “el Ministerio de Hacienday Finanzas Públicas elevará”, por art. 92 inc. e) de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)(Artículo sustituido por art. 9º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO 9º bis — El PoderEjecutivo podrá remover al Presidente y Vicepresidente de la Unidad deInformación Financiera (UIF) de su cargo cuando incurrieren en maldesempeño de sus funciones o en grave negligencia, cuando resultarencondenados por la comisión de delitos dolosos o por inhabilidad físicao moral posterior a su designación.(Artículo incorporado por art. 10 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO 10. — El Presidente,Vicepresidente y Vocales del Consejo Asesor tendrán dedicaciónexclusiva en sus tareas, encontrándose alcanzados por lasincompatibilidades y obligaciones fijadas por ley para los funcionariospúblicos, no pudiendo ejercer durante los dos (2) años posteriores a sudesvinculación de la U.I.F. las actividades que la reglamentaciónestablezca en cada caso.El Presidente, Vicepresidente y Vocales del ConsejoAsesor durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser renovadassus designaciones en forma indefinida, percibiendo los dos primeros unaremuneración equivalente a la de Secretario. Los Vocales del ConsejoAsesor percibirán una remuneración equivalente a la de Subsecretario.El Presidente, en caso de impedimento o ausencia transitorios, será reemplazado por el Vicepresidente.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.119 B.O. 27/7/2006).ARTICULO 11. — Para ser integrante de la Unidad de Información Financiera (UIF) se requerirá:1) Poseer título universitario de grado,preferentemente en Derecho, o en disciplinas relacionadas con lasCiencias Económicas o con las Ciencias Informáticas.2) Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia.3) No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercidodurante el año precedente a su designación las actividades que lareglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.Para ser integrante del Consejo Asesor se requerirán tres (3) años de antigüedad en el organismo que se represente.(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO 12. — La Unidad deInformación Financiera (UIF) contará con el apoyo de oficiales deenlace designados por los titulares del Ministerio de Justicia yDerechos Humanos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, ComercioInternacional y Culto, del Ministerio del Interior, del Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas, de la Secretaría de Programación para laPrevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico de laPresidencia de la Nación, del Banco Central de la República Argentina,de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los RegistrosPúblicos de Comercio o similares de las provincias, de la ComisiónNacional de Valores y de la Superintendencia de Seguros de la Nación,de la Inspección General de Justicia, del Instituto Nacional deAsociativismo y Economía Social, de la Superintendencia de EntidadesFinancieras y Cambiarias, de los Registros de la Propiedad Inmueble, dela Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor osimilares en las provincias, del Ministerio de Seguridad de la Nación yde las fuerzas de seguridad nacionales.Los oficiales de enlace tendrán como función laconsulta y coordinación institucional entre la Unidad de InformaciónFinanciera (UIF) y los organismos a los que pertenecen. Deberán serfuncionarios jerarquizados o directores de los organismos querepresentan.El Presidente de la Unidad de Información Financiera(UIF) puede solicitar a los titulares de otros organismos públicos oprivados la designación de oficiales de enlace cuando lo crea deutilidad para el ejercicio de sus funciones.(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO 13. — Es competencia de la Unidad de Información Financiera:1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones aque se refiere el artículo 21 de la presente ley, dichos datos sólopodrán ser utilizados en el marco de una investigación en curso; (Inciso sustituido por art. 13 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)2. Disponer y dirigir el análisis de los actos,actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedanconfigurar actividades de lavado de activos o de financiación delterrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, ensu caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición delMinisterio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes; (Inciso sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007)3. Colaborar con los órganos judiciales y delMinisterio Público (para el ejercicio de las acciones pertinentes) enla persecución penal de los delitos reprimidos por esta ley;4. Dictar su reglamento interno para lo cual se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.ARTICULO 14. — La Unidad de Información Financiera (UIF) estará facultada para:1. Solicitar informes, documentos, antecedentes ytodo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de susfunciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial omunicipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todoslos cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término quese les fije, bajo apercibimiento de ley.En el marco del análisis de un reporte de operaciónsospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán oponera la Unidad de Información Financiera (UIF) el secreto bancario,fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales ocontractuales de confidencialidad.2. Recibir declaraciones voluntarias, que en ningún caso podrán ser anónimas.3. Requerir la colaboración de todos los serviciosde información del Estado, los que están obligados a prestarla en lostérminos de la normativa procesal vigente.4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.5. Solicitar al Ministerio Público para que ésterequiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo queéste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informadopreviamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro actovinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguenactividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que setrata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitosprevistos en el artículo 6º de la presente ley o de financiación delterrorismo. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida conefecto devolutivo.6. Solicitar al Ministerio Público para que ésterequiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos oprivados, la requisa personal y el secuestro de documentación oelementos útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Públicoque arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención deinformación de cualquier fuente u origen.7. Disponer la implementación de sistemas decontralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20. Aefectos de implementar el sistema de contralor interno la Unidad deInformación Financiera (UIF) establecerá los procedimientos desupervisión, fiscalización e inspección in situ para el control delcumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de laley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme lasfacultades del artículo 14 inciso 10.El sistema de contralor interno dependerádirectamente del Presidente de la Unidad de Información Financiera(UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el quedeberá ser en forma actuada.En el caso de sujetos obligados que cuenten conórganos de contralor específicos, éstos últimos deberán proporcionar ala Unidad de Información Financiera (UIF) la colaboración en el marcode su competencia.8. Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso.9. Organizar y administrar archivos y antecedentesrelativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera(UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones pararecuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebraracuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales yextranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, acondición de necesaria y efectiva reciprocidad.10. Emitir directivas e instrucciones que deberáncumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previaconsulta con los organismos específicos de control. Los sujetosobligados en los incisos 6 y 15 del artículo 20 podrán dictar normas deprocedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidaspor la Unidad de Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar nimodificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO 15. — La Unidad de Información Financiera estará sujeta a las siguientes obligaciones:1. Presentar una rendición anual de su gestión al Honorable Congreso de la Nación.2. Comparecer ante las comisiones del HonorableCongreso de la Nación todas las veces que éstas lo requieran y emitirlos informes, dictámenes y asesoramiento que éstas le soliciten.3. Conformar el Registro Unico de Información conlas bases de datos de los organismos obligados a suministrarlas y conla información que por su actividad reciba.ARTICULO 16. — Las decisiones de laU.I.F. serán adoptadas por el Presidente, previa consulta obligatoriaal Consejo Asesor, cuya opinión no es vinculante.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.119 B.O. 27/7/2006).ARTICULO 17. — La Unidad deInformación Financiera recibirá información, manteniendo en secreto laidentidad de los obligados a informar. El secreto sobre su identidadcesará cuando se formule denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.Los sujetos de derecho ajenos al sector público y nocomprendidos en la obligación de informar contemplada en el artículo 20de esta ley podrán formular denuncias ante la Unidad de InformaciónFinanciera.ARTICULO 18. — El cumplimiento, debuena fe, de la obligación de informar no generará responsabilidadcivil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de ninguna otraespecie.ARTICULO 19. — Cuando la Unidad deInformación Financiera haya agotado el análisis de la operaciónreportada y surgieren elementos de convicción suficientes paraconfirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos o definanciación del terrorismo en los términos de la presente ley, elloserá comunicado al Ministerio Público a fines de establecer sicorresponde ejercer la acción penal.(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007)CAPITULO IIIDeber de informar. Sujetos obligadosARTICULO 20. — Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), en los términos del artículo 21 de la presente ley:1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias.2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por elBanco Central de la República Argentina para operar en la compraventade divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas omediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión defondos dentro y fuera del territorio nacional.3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar.4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedadesgerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abiertoelectrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler opréstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas decomercio con o sin mercados adheridos.5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto.6. Los registros públicos de comercio, losorganismos representativos de fiscalización y control de personasjurídicas, los registros de la propiedad inmueble, los registros de lapropiedad automotor, los registros prendarios, los registros deembarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves.7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a lacompraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios,inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación,elaboración o industralización de joyas o bienes con metales o piedraspreciosas.8. Las empresas aseguradoras.9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra.10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales.11. Las empresas prestatarias o concesionarias deservicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o detraslado de distintos tipos de moneda o billete.12. Los escribanos públicos.13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la ley 22.315.14. Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 y concordantes del Código Aduanero (ley 22.415 y modificatorias).15. Los organismos de la Administración Pública yentidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funcionesregulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobreactividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos dederecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la RepúblicaArgentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, laSuperintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional deValores, la Inspección General de Justicia, el Instituto Nacional deAsociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de Defensa de laCompetencia;16. Los productores, asesores de seguros, agentes,intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividadesestén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias,concordantes y complementarias;17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas;18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros;19. Los agentes o corredores inmobiliariosmatriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objetoel corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamentepor agentes o corredores inmobiliarios matriculados;20. Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las leyes 20.321 y 20.337 respectivamente;21. Las personas físicas o jurídicas cuya actividadhabitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus ymicroómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates ysimilares, aeronaves y aerodinos.22. Las personas físicas o jurídicas que actúen comofiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas físicas ojurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, concuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud decontratos de fideicomiso.23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales.(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO 20 bis. — El deber deinformar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en elartículo 20, en su ámbito de actuación, de poner a disposición de laUnidad de Información Financiera (UIF) la documentación recabada de susclientes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 inciso a)y de llevar a conocimiento de la Unidad de Información Financiera(UIF), las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas,a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situaciónatípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operaciónsospechosa, de lavado de activos o financiación de terrorismo.El conocimiento de cualquier hecho u operaciónsospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio dela actividad descripta precedentemente.La Unidad de Información Financiera (UIF)determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual losobligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece elartículo 20.En el supuesto de que el sujeto obligado se trate deuna persona jurídica regularmente constituida, deberá designarse unoficial de cumplimiento por el órgano de administración, en lossupuestos que lo establezca la reglamentación. Su función seráformalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de lasobligaciones establecidas por la ley y las directivas e instruccionesemitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad deldeber de informar conforme el artículo 21 es solidaria e ilimitada parala totalidad de los integrantes del órgano de administración.En el supuesto de que el sujeto obligado se trate deuna sociedad irregular, la obligación de informar recaerá en cualquierade los socios de la misma.Para el caso de que el sujeto obligado se trate deun organismo público de los enumerados en los incisos 6 y 15 delartículo 20, deberá designarse un oficial de cumplimiento a los efectosde formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco delas obligaciones establecidas por la ley y las directivas einstrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello laresponsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21corresponde exclusivamente al titular del organismo.(Artículo incorporado por art. 16 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO 21. — Las personas señaladas en el artículo precedente quedarán sometidas a las siguientes obligaciones:a. Recabar de sus clientes, requirentes oaportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad,personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso seestipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienenpor objeto. Sin embargo, podrá obviarse esta obligación cuando losimportes sean inferiores al mínimo que establezca la circularrespectiva.Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúenen representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesariosa efectos de que se identifique la identidad de la persona por quienesactúen.Toda información deberá archivarse por el término y según las formas que la Unidad de Información Financiera establezca;b. Informar cualquier hecho u operación sospechosaindependientemente del monto de la misma. A los efectos de la presenteley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que deacuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, comoasí también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas ainformar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica ode complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en formaaislada o reiterada.La Unidad de Información Financiera establecerá, através de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límitesdel cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado ytipo de actividad;c. Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley.ARTICULO 21 bis. — A los fines delinciso a) del artículo 21, se toma como definición de cliente laadoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control delAbuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA).En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personasfísicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional opermanente, una relación contractual de carácter financiero, económicoo comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez,ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetosobligados.La información mínima a requerir a los clientes abarcará:a) Personas Físicas: nombres yapellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo;estado civil; número y tipo de documento de identidad que deberáexhibir en original (documento nacional de identidad, libreta deenrolamiento, libreta cívica, cédula de identidad, pasaporte);CUIT/CUIL/CDI; domicilio (calle, número, localidad, provincia y códigopostal); número de teléfono y profesión, oficio, industria, comercio,etc. que constituya su actividad principal. Igual tratamiento se dará,en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante ogarante. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen ylicitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente,conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de InformaciónFinanciera (UIF);b) Personas Jurídicas: denominaciónsocial; fecha y número de inscripción registral; número de inscripcióntributaria; fecha del contrato o escritura de constitución; copia delestatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición deloriginal; domicilio (calle, número, localidad, provincia y códigopostal); número de teléfono de la sede social y actividad principalrealizada. Asimismo se solicitarán los datos identificatorios de lasautoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados conuso de firma, que operen con el sujeto obligado en nombre yrepresentación de la persona jurídica. Los mismos recaudos antesindicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones yotras organizaciones con o sin personería jurídica. Además se requeriráuna declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o ladocumentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen lasdirectivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF);c) Cuando existan dudas sobre si losclientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que noactúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidasadicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdaderaidentidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes. Lossujetos obligados deberán prestar especial atención para evitar que laspersonas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresaspantalla para realizar sus operaciones. Los sujetos obligados deberáncontar con procedimientos que permitan conocer la estructura de lasociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a lospropietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real dela persona jurídica. Los sujetos obligados deberán adoptar medidasespecíficas y adecuadas para disminuir el riesgo del lavado de activosy la financiación del terrorismo, cuando se contrate el servicio oproductos con clientes que no han estado físicamente presentes para suidentificación. En el caso de tratarse de personas políticamenteexpuestas, se deberá prestar especial atención a las transaccionesrealizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividaddeclarada y su perfil como cliente;d) Los sujetos obligados podránestablecer manuales de procedimiento de prevención de lavado de activosy la financiación de terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento,en los casos y con los alcances que determinen las directivas emitidaspor la Unidad de Información Financiera (UIF).La información recabada deberá conservarse comomínimo durante cinco (5) años, debiendo registrarse de manerasuficiente para que se pueda reconstruir.El plazo máximo para reportar "hechos" u "operaciones sospechosas" de lavado de activos será de ciento cincuenta (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.El plazo máximo para reportar "hechos" u "operaciones sospechosas"de financiación de terrorismo será de cuarenta y ocho (48) horas, apartir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horasinhábiles al efecto.(Artículo incorporado por art. 17 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO 22. — Los funcionarios yempleados de la Unidad de Información Financiera están obligados aguardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, aligual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en suconsecuencia. El mismo deber de guardar secreto rige para las personasy entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad deInformación Financiera.El funcionario o empleado de la Unidad deInformación Financiera, así como también las personas que por sí o porotro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidadde Información Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses atres años.CAPITULO IVRégimen penal administrativoARTICULO 23. —1. Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte(20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la personajurídica cuyo órgano ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes odinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que seránutilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, enel sentido del artículo 213 quáter del Código Penal.Cuando el hecho hubiera sido cometido por temeridado imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o porvarios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica serádel veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor delos bienes objeto del delito.2. Cuando el órgano o ejecutor de una personajurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere elartículo 22 de esta ley, la persona jurídica será pasible de multa decincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO 24. —1. La persona que actuando como órgano o ejecutor deuna persona jurídica o la persona de existencia visible que incumplaalguna de las obligaciones ante la Unidad de Información Financiera(UIF) creada por esta ley, será sancionada con pena de multa de una (1)a diez (10) veces del valor total de los bienes u operación a los quese refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya undelito más grave.2. La misma sanción será aplicable a la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.3. Cuando no se pueda establecer el valor real delos bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos($ 100.000).4. La acción para aplicar la sanción establecida eneste artículo prescribirá a los cinco (5) años, del incumplimiento.Igual plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partirde que quede firme el acto que así la disponga.5. El cómputo de la prescripción de la acción paraaplicar la sanción prevista en este artículo se interrumpirá: por lanotificación del acto que disponga la apertura de la instrucciónsumarial o por la notificación del acto administrativo que disponga suaplicación.(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO 25. — Las resoluciones de laUnidad de Información Financiera previstas en este capítulo seránrecurribles por ante la justicia en el fuero contenciosoadministrativo, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de laLey 19.549 de Procedimientos Administrativos.ARTICULO 26. — Las relaciones entre laresolución de la causa penal y el trámite del proceso administrativo aque dieran lugar las infracciones previstas en esta ley se regirán porlos artículos 1101 y siguientes y 3982 bis del Código Civil,entendiendo por "acción civil", la acción "penal administrativa".ARTICULO 27. — El desarrollo de las actividades de la Unidad de Información Financiera (UIF) debe financiarse con los siguientes recursos:a) Aportes determinados en elPresupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de laAdministración Nacional dentro de los asignados al Ministerio deHacienda y Finanzas Públicas de la Nación”. (Inciso sustituido por art. 92 inc. f) de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales.En todos los casos, el producido de la venta oadministración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitosprevistos en esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia,así como también las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido delas multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados a unacuenta especial del Tesoro Nacional. Dichos fondos serán afectados afinanciar el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera(UIF), los programas previstos en el artículo 39 de la ley 23.737 y sumodificatoria ley 24.424, los de salud y capacitación laboral, conformelo establezca la reglamentación pertinente.El dinero y los otros bienes o recursos secuestradosjudicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley,serán entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial queinstituirá el Poder Ejecutivo nacional.Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponerdel dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendoresponsable de su devolución a quien corresponda cuando así lodispusiere una resolución judicial firme.(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)CAPITULO VEl Ministerio Público FiscalARTICULO 28. — Cuando corresponda la competencia federal o nacional elFiscal General designado por la Procuración General de la Naciónrecibirá las denuncias sobre la posible comisión de los delitos deacción pública previstos en esta ley para su tratamiento de conformidadcon las leyes procesales y los reglamentos del Ministerio Público Fiscal; en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda.Los miembros del Ministerio Público Fiscalinvestigarán las actividades denunciadas o requerirán la actividadjurisdiccional pertinente conforme a las previsiones del CódigoProcesal Penal de la Nación y la Ley Orgánica del Ministerio Público, o en su caso, el de la provincia respectiva.ARTICULO 29. — Derógase el artículo 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado).ARTICULO 30. — El magistradointerviniente en un proceso penal por los delitos previstos en losartículos 303, 213 ter y 213 quáter del Código Penal podrá:a) Suspender la orden de detención de una o más personas;b) Diferir dentro del territorio argentino la interceptación de remesas de dinero o bienes de procedencia antijurídica;c) Suspender el secuestro de instrumentos o efectos del delito investigado;d) Diferir la ejecución de otras medidas de carácter coercitivo o probatorio.El magistrado interviniente podrá, además, suspenderla interceptación en territorio argentino de remesas de dinero o bieneso cualquier otro efecto vinculado con los delitos mencionados ypermitir su salida del país, siempre y cuando tuviere la seguridad deque la vigilancia de aquéllos será supervisada por las autoridadesjudiciales del país de destino.La resolución que disponga las medidasprecedentemente mencionadas deberá estar fundada y dictarse sólo en elcaso que la ejecución inmediata de las mismas pudiere comprometer eléxito de la investigación. En tanto resulte posible se deberá hacerconstar un detalle de los bienes sobre los que recae la medida.(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO 31. — (Artículo derogado por art. 17 de la Ley N° 27.304 B.O. 2/11/2016)ARTICULO 32. — El magistradointerviniente en un proceso penal por los delitos previstos en losartículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal podrá disponer lareserva de la identidad de un testigo o imputado que hubiere colaboradocon la investigación, siempre y cuando resultare necesario preservar laseguridad de los nombrados. El auto deberá ser fundado y consignar lasmedidas especiales de protección que se consideren necesarias.(Artículo incorporado por art. 23 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)ARTICULO 33. — El que revelareindebidamente la identidad de un testigo o de un imputado de identidadreservada, conforme las previsiones de la presente ley, será reprimidocon prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de pesos cincuenta mil($ 50.000), siempre y cuando no configurare un delito más severamentepenado.Las sanciones establecidas en el artículo 31 sexiesde la ley 23.737 serán de aplicación para el funcionario o empleadopúblico en los casos de testigo o de imputado de identidad reservadaprevistos en la presente ley, en tanto no resulte un delito másseveramente penado.(Artículo incorporado por art. 24 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.246—JUAN PABLO CAFIERO. — CARLOS ALVAREZ. — Jorge H. Zabaley. — Mario L. Pontaquarto.NOTA: Los textos en negrita fueron observados.Decreto 370/2000Bs. As., 5/5/2000VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.246, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 13 de abril del corriente año, yCONSIDERANDO:Que se considera conveniente observar el inciso 2)del artículo 278 del Código Penal, sustituido por el artículo 3º delProyecto de Ley.Que en materia penal la regla general es lapunibilidad de conductas de naturaleza dolosa, a las que, porexcepción, se añaden formas de comisión culposas, en función de lanecesidad de proteger debidamente los bienes jurídicos de que se trate.Que las conductas incriminadas en el inciso 1)apartado a) del artículo 278 del Código Penal aparecen como suficientespara tutelar los intereses en juego.Que la extrema complejidad que pueden asumir lasdiferentes operaciones que constituyen la base de las conductaspunibles, torna en extremo dificultosa la aplicación de un delitoculposo, ya que tratándose de un tipo de los denominados "abiertos",necesita de la determinación por parte del juez del preciso y concretodeber de cuidado objeto de violación, para poder afirmar laresponsabilidad culposa.Que en razón de ello, los distintos reglamentosmodelo y las legislaciones que exhiben un mayor desarrollo del tema, enlíneas generales sólo contemplan la tipicidad dolosa. En cuanto a losprimeros, cabe aludir al "Reglamento modelo del Grupo de Expertos enlavado de dinero de la Comisión Interamericana para el Control delAbuso de Droga (CICAD) de la ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS" y las"cuarenta recomendaciones elaboradas por el Grupo de AcciónFinanciera". Respecto de la legislación de los países de la regióncorresponde señalar que a excepción de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, esaes la modalidad adoptada por la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, laREPUBLICA DE CHILE, la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPUBLICA DEBOLIVIA.Que las razones antes expuestas como fundamento dela observación, no parecen aplicables al inciso 2) del artículo 23 delProyecto de Ley, pese a que en él también se hace alusión al hechocometido por temeridad o imprudencia grave. Ello, en virtud de tratarsede un régimen penal administrativo aplicable a personas jurídicas, queparece apropiado para alcanzar la finalidad perseguida por la norma.Que el artículo 10 del Proyecto de Ley en su segundopárrafo dispone que los miembros de la Unidad de InformaciónFinanciera, durarán CUATRO (4) años en su cargo y "percibirán unaremuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia".Que razones de oportunidad, mérito y convenienciaaconsejan observar esta última referencia dejando a la facultadreglamentaria del PODER EJECUTIVO NACIONAL el fijar la escala deremuneraciones pertinentes.Que, asimismo, el cuarto párrafo del citado artículo10 establece que el Tribunal de Enjuiciamiento que tendrá a su cargo elprocedimiento de remoción de los miembros de la Unidad de InformaciónFinanciera estará integrado por TRES (3) miembros ex Magistrados de laCAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL.Que la naturaleza de las causales de remoción no sonestrictamente penales, por lo que no resulta comprensible la limitacióndel origen de los Magistrados a un solo Fuero, ya que no mediaríaningún inconveniente en la designación de ex Magistrados del FueroFederal Civil o Contencioso Administrativo, etc.Que el artículo 12 del Proyecto de Ley, dispone quela Unidad de Información Financiera contará con el apoyo de oficialesde enlace designados, entre otros titulares, por los del MINISTERIO DEJUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.Que la dependencia citada en último término, es unorganismo perteneciente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS yno tiene el carácter de ente descentralizado, no resultando procedenteque su titular designe a un oficial de enlace.Que el artículo 28 del Proyecto de Ley, al referirsea las atribuciones del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, expresa: "Cuandocorresponda a la competencia federal o nacional" el Fiscal Generaldesignado por la PROCURACION GENERAL DE LA NACION recibirá la denunciasobre la posible comisión de delito de acción pública, agregando que"en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios delMinisterio Fiscal que corresponda".Que, asimismo, en el último párrafo del citadoartículo, al referirse a las normas procesales que se aplicarán en lascircunstancias previstas, establece que se actuará conforme a lasprevisiones del Código Procesal Penal de la Nación y lo dispuesto en laLey Orgánica del Ministerio Público, "o en su caso, el de la provinciarespectiva".Que reiteradamente la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DELA NACION, ha sostenido que el CONGRESO DE LA NACIONAL no puedesustraer la facultad constitucional que las provincias tienen paralegislar sobre procedimientos por ser una atribución, que en principio,está reservada a ellas por los artículos 75, inciso 12 y 121 de laCONSTITUCION NACIONAL.Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competenciapara el dictado del presente conforme el artículo 80 de la CONSTITUCIONNACIONAL.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROSDECRETA:Artículo 1º — Obsérvase el inciso 2)del artículo 278 del Código Penal, sustituido por el artículo 3º delProyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246.Art. 2º — Obsérvase en el inciso 2 delartículo 279 del Código Penal, sustituido por el artículo 4º delProyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase que dice: "Noserá punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando secometiere por imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2".Art. 3º — Obsérvase en el inciso 3 delArtículo 279 del Código Penal, sustituido por el artículo 4º delProyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase que dice: "En elcaso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5)años de inhabilitación".Art. 4º — Obsérvase en el segundopárrafo del artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.246, la frase: "y percibirán una remuneración equivalente a la de unJuez de Primera Instancia".Art. 5º — Obsérvase, en el cuartopárrafo del artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.246, la frase: "de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminaly Correccional".Art. 6º — Obsérvase, en el artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: "la Inspección General de Justicia".Art. 7º — Obsérvase en el inciso 2 delartículo 23 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246 la frase:"en el sentido del artículo 278, inc. 2) del Código Penal".Art. 8º — Obsérvanse, en el artículo28 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, las frases:"Cuando corresponda la competencia federal o nacional"; "; en losrestantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del MinisterioFiscal que corresponda" y ", o en su caso, el de la provinciarespectiva".Art. 9º — Con las salvedadesestablecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase yténgase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.246Art. 10. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.Art. 11. — Comuníquese, publíquese,dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LARUA. — Rodolfo H. Terragno. — Federico T. M. Storani. — AdalbertoRodríguez Giavarini. — Ricardo R. Gil Lavedra. — Juan J. Llach. — RosaGraciela C. de Fernández Meijide. — Nicolás V. Gallo. — Héctor J.Lombardo. — Ricardo R. López Murphy. — Mario A. Flamarique. — José L.Machinea.NOTA: La presente Ley Nº 25.246 se publicanuevamente, en razón de que en la edición del miércoles 10 de mayo de2000, por un error técnico en la impresión gráfica, se reprodujo enforma incompleta el texto de la columna 1 - página 2.Antecedentes Normativos

— Artículo 5°, expresión “en jurisdicción del Ministerio deJusticia y Derechos Humanos de la Nación”, sustituida por la siguiente expresión:“en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de laNación”, por art. 92 inc. a) de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial;

— Artículo 31 incorporado por art. 22 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011;

— Artículo 23, inciso 2) sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007;

— Artículo 23, inciso 1) sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007;— Artículo 14, inciso 5) sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007;— Artículo 6º sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007;— Artículo 12 sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.119 B.O. 27/7/2006;— Artículo 9º sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.119 B.O. 27/7/2006;— Artículo 20, último párrafo derogado por Art. 3º de la Ley N° 26.087, B.O. 24/04/2006;— Artículo 14, inciso 1), segundo párrafo sustituido por Art. 1º de la Ley Nº 26.087, B.O. 24/04/2006;— Artículo 14, inciso 1), tercer párrafo sustituido por Art. 1º de la Ley Nº 26.087, B.O. 24/04/2006;— Artículo 19 sustituido por Art. 2º de la Ley N° 26.087, B.O. 24/04/2006;— Artículo 8° sustituido por art. 1° del Decreto N° 1500/2001 B.O. 26/11/2001;— Artículo 9°, inciso c), sustituido por art. 2° del Decreto N° 1500/2001 B.O. 26/11/2001;— Artículo 10 sustituido por art. 3° del Decreto N° 1500/2001 B.O. 26/11/2001;— Artículo 16 sustituido por art. 4° del Decreto N° 1500/2001 B.O. 26/11/2001.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica