Decreto Dnu 1011

Regimen De Reintegros De Impuestos

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Exportaciones
Regimen De Reintegros De Impuestos

Se establece un nuevo regimen de reintegros de impuestos interiores para las distintas etapas de produccion y comercializacion de mercaderias manufacturadas en el pais, nuevas sin uso

Id norma: 6311 Tipo norma: Decreto Dnu Numero boletin: 27147

Fecha boletin: 31/05/1991 Fecha sancion: 29/05/1991 Numero de norma 1011

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

EXPORTACIONES

Decreto 1011/91

Establécese un nuevo régimen de reintegros deimpuestos interiores para las distintas etapas de produccióny comercialización de mercaderías manufacturadasen el país, nuevas sin uso.

Bs. As., 29/5/91

B.O. 31/5/91

VISTO el Expediente Nº 315.509/91 del Registro de la Subsecretariade Industria y Comercio, el Código Aduanero - Ley 22.415,y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo de la política industrial y de la políticacomercial el logro de una mayor integración de la economíaargentina en el comercio internacional.

Que una premisa fundamental en d comercio internacional consisteen que los impuestos pagados en el proceso de elaboracióndel bien a exportar no incidan negativamente sobre su competitividad.

Que en función de ello se hace necesario contemplar unrégimen de reintegros de los impuestos antes señalados.

Que el nuevo régimen de reintegros de impuestos debe serpermanente y actuar de manera interrelacionada con otros regímenesde promoción de exportaciones sin que ello implique lasuperposición de beneficios que puedan alterar el equilibriofiscal.

Que el reintegro de los tributos que se consideran en la presentenorma responde exclusivamente al concepto de reintegro de impuestosinteriores.

Que el nuevo esquema de reintegro de tributos es compatible conlos criterios y pautas establecidos en los Convenios Internacionalesen la materia, suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA.

Que debe instrumentarse un régimen operativo ágil,dotado de un sistema automático de reintegro.

Que en uso de la facultad que acuerda el artículo 829 delCódigo Aduanero - Ley 22.415 -, resulta necesario autorizaral MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que,a propuesta de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, puedaintroducir modificaciones en las listas que establezca el PODEREJECUTIVO NACIONAL atendiendo a los objetivos de políticaindustrial y de comercio exterior mencionados precedentemente.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervenciónque le compete.

Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el PODER EJECUTIVONACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lojustifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucionaly la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Que el régimen que se propone se dicta en virtud de loestablecido en el Código Aduanero - Ley 22.415.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Los exportadores de mercaderíasmanufacturadas en el país, nuevas sin uso, tendránderecho a obtener el reintegro total o parcial de los importesque se hubieran pagados en conceptos de tributos interiores enlas distintas etapas de producción y comercialización.

Dicho reintegro será aplicable sobre el valor FOB, FORo FOT de la mercadería a exportar, neto del valor CIF delos insumos importados incorporados en la misma. Para dicho calculose tomara como base exclusivamente el valor agregado producidoen el país.

Art 2º-El porcentaje de reintegro de tributos de lamercadería a exportar a que hace referencia el artículolº, resulta de la evaluación realizada por la SUBSECRETARIADE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS para el calculo de los tributos interiores incorporadosen las mercaderías a exportar.

Art. 3º-Fijase en el DIEZ POR CIENTO (10 %), OCHOCON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,30 %), SEIS CON SETENTA CENTESIMOSPOR CIENTO (6,70) y TRES CON IREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (3,30)las alícuotas de reintegro de tributos interiores a lasmercaderías que se exporten.

Art. 4º- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que, a propuesta de la SUBSECRETARIADE INDUSTRIA Y COMERCIO, determine las mercaderías objetodel presente régimen y para que incorpore al mismo nuevasmercaderías o elimine de él a las que hubiere incluido,como así también a efectuar las modificaciones delos niveles de reintegros de tributos necesarios, cuando las evaluacionesrealizadas sobre el contenido impositivo, así lo justifiquen.

Art. 5º-La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS fiscalizaráque la liquidación de los reintegros de tributos interioresresponda a la alícuota establecida por la norma vigentea la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinaciónde exportación para consumo.

Art. 6º-El Banco intervininte procederá a pagara los exportadores los importes que resulten, con la documentaciónsuministrada por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS utilizandoel tipo de cambio, para la conversión de la moneda extranjeraen moneda nacional de curso legal, cierre comprador del BANCODE LA NACION ARGENTINA del día anterior al de efectuarsesu acreditación en cuenta al exportador siempre que secertifique el pago de los tributos que gravaren la operaciónobjeto del beneficio. En los casos de operaciones financiadasde acuerdo con las normas establecidas por el BANCO CENTRAL DELA REPUBLICA ARGENTINA deberá entregarse la documentaciónpertinente en los casos en que así correspondiere.

Art. 7º-El Banco interviniente hará efectivoel reintegro al exportador con débito a la cuenta especialque a tal efecto cene abierta el BANCO DE LA NACION ARGENTINA,quedando autorizada esta Institución para cubrir el saldodeudor que arroje dicha cuenta al termino de las operaciones decada día con cargo a la cuenta "IMPUESTO AL VALORAGREGADO. (I.V.A.) o DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) abiertaen dicho Banco.

Art. 8º-Los exportadores, en los supuestos de mercaderíasexportadas que por cualquier circunstancia retomen al país,deberán proceder a ingresar - total o parcialmente, segúnla cantidad retomada - el importe correspondiente al reintegrode tributos que se les hubiera acreditado, condición necesariapara disponer el despacho a plaza de dichas mercaderías.

Art. 9º-Los infractores a las disposiciones del presentedecreto que mediante la declaración de valores diferentesa los reales o mediante cualquier otra falsa declaración,acto u omisión, pretendan obtener un reintegro de tributosinteriores ilegitimo o por un valor superior que le correspondiere,se harán pasibles de las penalidades establecidas en elCódigo Aduanero.

Art. 10.-Las salidas temporarias de mercaderíasque luego se conviertan en exportaciones definitivas y en talcarácter se ajusten a lo dispuesto en d presente régimen,darán derecho a los exportadores a gozar del beneficioestablecido en el artículo 3° del presente decreto.A estos fines se considerara como fecha de oficializaciónde la declaración aduanera de exportación para consumo,la del registro de la solicitud correspondiente en sede aduanera.

Art. 11º-Las operaciones que se cursen al amparo delrégimen establecido por el presente decreto, en los casosque así correspondiere, podrán acogerse al régimende draw back establecido en la Ley 22.415.

Art. 12º-El presente decreto queda excluido de lodispuesto por el artículo 7º del decreto Nº 1930del 19/9/90 y de lo establecido por el artículo 1ºdel Decreto Nº 2524 de fecha 30 de noviembre de 1990.

Art. 13º- El pago de los importes que correspondierenpor aplicación del presente decreto se efectuara en monedade curso legal.

Art. 14º-Las operaciones que se realicen al amparodel régimen establecido en el Decreto Nº 525/85, gozaranen carácter de reintegro de tributos, del máximoporcentaje que se establece en el presente decreto y las modificacionesmismo que se pudieran efectuar en el futuro.

Art. 15º-Derógase el Decreto Nº 1555/86

Art. 16º-El presente decreto comenzara regir a partirdel día siguiente de su publicación en el BoletínOficial y será de aplicación para aquellas solicitudesde destinación de exportación para consumo que seregistraren ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS a partirde dicho día.

Art. 17º- Dese cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LANACION.

Art. 18º-Comuníquese, publíquese, desea la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-DomingoF. Cavallo.

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