Resolución 1737/2000

Neuquen S.A.

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Tarifas
Neuquen S.A.

Apruebanse en forma provisoria los cuadros tarifarios para el periodo invernal correspondientes a los servicios de subdistribucion de gas de hidrocarburos de neuquen s.a., con vigencia a partir del 1 de mayo de 2000.

Id norma: 63183 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 29409

Fecha boletin: 31/05/2000 Fecha sancion: 05/05/2000 Numero de norma 1737/2000

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria Gestion Economica Ver Resoluciones Observaciones: -

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 1737/2000

Apruébanse en forma provisoria los cuadros tarifarios para el período invernal correspondientes a los Servicios de Subdistribución de Gas de Hidrocarburos de Neuquén S.A., con vigencia a partir del 1 de mayo de 2000.

Bs. As., 5/5/2000

VISTO, los Expedientes Nos. 5582 y 5600 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992, Nº 2731 del 29 de diciembre de 1993, Nº 1411 del 18 de agosto de 1994, Nº 1020 del 7 de julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste, deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para el mismo, que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo, la Licenciataria deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus necesidades del período estacional respectivo.

Que en ese contexto, el ENARGAS ha iniciado el Expediente ENARGAS Nº 5600 solicitando a HIDROCARBUROS DEL NEUQUEN S.A. la presentación de los Cuadros Tarifarios para las Localidades de Aluminé, Andacollo y Loncopué, todas de la Provincia de Neuquén, para el período comprendido entre el 1 de mayo al 30 de septiembre de 2000.

Que en su oportunidad HIDROCARBUROS DEL NEUQUEN S.A. presentó un acuerdo de precios y volúmenes de compra superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus necesidades del período estacional respectivo.

Que sin embargo la actitud de HIDENESA S.A. respecto de la falta de remisión de la documentación, obliga al ENARGAS a mantener el precio provisorio para el gas incluido en las tarifas, hasta tanto se incorpore al citado Expediente Nº 5600 la información faltante.

Que ante la imposibilidad de calcular las diferencias diarias a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia, aquellas que eventualmente se hubieran producido durante el período estival quedarán pendientes para el traslado a tarifas, hasta el próximo período estacional.

Que esta Autoridad convocó mediante la providencia de fecha 16 de marzo de 2000, a la Audiencia Pública que se celebró el día 18 de abril del mismo año, en la cual las Distribuidoras y Subdistribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS Nº 5582.

Que las circunstancias y hechos vinculados con los Cuadros Tarifarios de ese Subdistribuidor, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública Nº 73, obran en el Expediente ENARGAS Nº 5600.

Que a continuación analizaremos las solicitudes de las Licenciatarias realizadas a través de sus propias presentaciones y las de sus representantes efectuadas durante la citada Audiencia Pública.

Que si bien algunas Distribuidoras reclaman un traslado automático a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período estacional que se inicia el 1 de mayo de 2000, el Marco Regulatorio —por efecto de las disposiciones del Artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y lo dispuesto por el Decreto Nº 1411/94— no reconoce carácter automático al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora del Organismo y la determinación de discutir en modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos, tratamiento que fuera adoptado desde un principio por el ENARGAS, convocando a todas las partes y sectores interesados, con el propósito de asegurar la más amplia participación en el tema.

Que la jurisprudencia ha entendido que "Las tarifas tienen carácter reglamentario a pesar de la necesaria participación del cocontratante, pues la autoridad pública es quien se halla mejor calificada para decidir aquello exigido.

Que en ese marco, en la Audiencia Pública Nº 73 hicieron uso de la palabra distribuidores, productores y distintos delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación de sectores con legítimo interés en la cuestión, los que formularon sus respectivas opiniones y peticiones.

Que con relación a los temas de comercialización del gas licuado a granel, el Defensor de Oficio de los Usuarios del Gas destacó que los precios del GLP para el próximo período invernal, van a registrar aumentos cercanos al 25% con relación a los precios pagados por las prestadoras para el período invernal año 1999.

Que asimismo el citado Defensor solicitó se analice particularmente el incremento que se habría registrado en el precio del gas licuado para el período invernal que se inicia.

Que sobre este punto, el ENARGAS ha observado que los niveles de precios del gas licuado a granel para Distribuidoras y Subdistribuidoras han sufrido incrementos, y que esta situación es coincidente con los aumentos registrados en el contexto internacional, y con los precios promedios de exportación, habiendo experimentado éstos fuertes alzas, en muchos casos superiores al 60%.

Que sin perjuicio de ello el ENARGAS continuará monitoreando este mercado en el futuro, como lo prevé el art. 52 de la Ley Nº 24.076 y los Decretos Nº 2731/93 y 1411/94, en resguardo de los derechos de los usuarios, quienes de otro modo serían los afectados finales de las políticas de precios instrumentadas por los productores de GLP.

Que en orden a estos preceptos y tal como lo exige el inciso d) del Art. 38 de la Ley Nº 24.076, el ENARGAS debe velar para que se asegure "…el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento". Sobre la base de la citada normativa, el ENARGAS tiene la competencia de observar los niveles de precios, y de ser necesario, aplicar las limitaciones a los mismos que entienda corresponden, en ocasión del traslado del costo de gas a las tarifas de los usuarios finales.

Que con referencia a los subsidios para el consumo de gas de los Usuarios Residenciales de la Región Patagónica, la Ley Nº 29.311 (Presupuesto General y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el año 2000) en su artículo 31 destina una partida de $ 100.000.000 (Cien Millones de Pesos) para atender los subsidios a los consumos residenciales de la Región Patagónica.

Que en tal sentido, se estima que los niveles de tarifas diferenciales actuales permitirán cumplimentar adecuadamente la pauta presupuestaria establecida en la citada Ley.

Que en consecuencia HIDENESA S.A. deberá aplicar los nuevos Cuadros Tarifarios Diferenciales para las localidades abastecidas con gas licuado por redes, que se detallan en el Anexo II de la presente Resolución.

Que las opiniones expresadas en la audiencia por la totalidad de las partes, entre ellos los defensores de los consumidores, las asociaciones de usuarios de servicios públicos, y los productores que hicieron uso de la palabra, han resultado sumamente ilustrativas y han sido tomadas en cuenta por esta Autoridad Regulatoria para las decisiones que se adopten en la presente.

Que al reglamentar el artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1738/92 señala que el ENARGAS tendrá derecho a obtener información de los sujetos activos de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados, con fines informativos y en términos generales; y ello sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2º y su reglamentación, Artículo 3º y Artículo 52 incisos a) y d), todos de la Ley Nº 24.076, el ENARGAS va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.

Que el Punto 14. inciso I), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, para dicho período, la facturación se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f), ambos de la Ley Nº 24.076, en el Decreto Nº 1411/94 y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar en forma provisoria los Cuadros Tarifarios para el período invernal correspondientes a los Servicios de Subdistribución de HIDROCARBUROS DE NEUQUEN S.A., que obran como Anexo I de la presente Resolución. Los mismos tendrán vigencia a partir del 1 de mayo de 2000.

Art. 2º — Aprobar los Cuadros Tarifarios Diferenciales que deberá aplicar HIDROCARBUROS DE NEUQUEN S.A., obrantes en el Anexo II de la presente Resolución, que tendrán vigencia a partir del 1 de mayo de 2000.

Art. 3º — Notificar a la SECRETARIA de ENERGIA y al MINISTERIO de ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS de todo lo actuado en el presente ajuste tarifario por variaciones en el precio del gas comprado, a los fines que estimen pertinentes.

Art. 4º — Los Cuadros Tarifarios Diferenciales que forman parte del Anexo II de la presente, deberán ser publicados por el Subdistribuidor en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo Nº 43 de la Ley Nº 24.076.

Art. 5º — Comunicar, notificar a HIDROCARBUROS DE NEUQUEN S.A. en los términos del Artículo Nº 41 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archivar. — Héctor E. Fórmica. — José A. Repar. — Hugo D. Muñoz.

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