Resolución 511/2000

Regimen De Importacion - Su Institucion -

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Lineas De Produccion Usada
Regimen De Importacion - Su Institucion -

Instituyese el regimen de importacion de lineas de produccion usadas

Id norma: 63482 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 29430

Fecha boletin: 30/06/2000 Fecha sancion: 29/06/2000 Numero de norma 511/2000

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Ministerio de Economía
REGIMEN DE IMPORTACION DE LINEAS DE PRODUCCION USADAS
Resolución 511/2000
Institúyese.
Bs. As., 29/6/2000
VISTO el Expediente Nº 061-007785/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que existe la necesidad de contemplar, dentro de la política de fomento a la inversión, aquellos emprendimientos que incluyan la importación de maquinaria y equipos usados, siempre que cumplan estrictamente determinadas condiciones de calidad y antigüedad.
Que una ampliación en ese sentido contribuirá al mejoramiento de la competitividad de los productos industrializados en el país, al tiempo que tornará atractivos nuevos proyectos de inversión, con la consecuente generación de puestos de trabajo.
Que concurrentemente, el proceso de transformación económica que se opera en el mundo y en el que nuestro país está inmerso, tiene como una de sus características más importantes la internacionalización de las empresas y la creciente movilidad de su acervo productivo, obligando a que la normativa comercial se adapte a estas circunstancias, orientando las inversiones según los objetivos de la política industrial en marcha.
Que corresponde especificar los alcances de los requisitos relativos a los temas de calidad y adecuar su vocabulario a las definiciones adoptadas por el Ente Normalizador Argentino, INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM), en lo que respecta a productos. Para el caso específico de los alimentos, lo anterior también es aplicable a los Sistemas de Aseguramiento de la Calidad tales como el Análisis de Riesgos y Control en los Puntos Críticos (HSCCP) y las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en los artículos 664, 767 y 771 de la Ley 22.415 y en el Decreto Nº 2752 del 26 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Institúyese el Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas entendiéndose por tales aquellas cuyo componente principal sea la maquinaria usada importada y que formen parte de un proyecto de inversión para la producción industrial.
Art. 2º — Los bienes usados a importarse deberán formar parte exclusivamente de una línea de producción completa y autónoma a ser instalada por la empresa solicitante, dentro del predio en que funciona tal empresa y ser imprescindibles para la realización del proceso productivo objeto de la petición. La mencionada línea de producción, a su vez, deberá ser parte de una nueva planta industrial o implicar la ampliación, diversificación o modernización de una planta industrial existente. Tal planta industrial deberá dedicarse a la producción de bienes tangibles.
Los bienes usados que resulten beneficiados por el presente régimen quedan exceptuados del tratamiento instituido por la Resolución ex M.E. y O. y S. P. Nº 909 del 29 de julio de 1994 y/o de aquellas que la modifique o sustituya.
Art. 3º — Los bienes usados importados mediante el Régimen creado por la presente Resolución, no podrán tener una antigüedad superior al SETENTA POR CIENTO (70%) de su vida útil, siempre que correspondan a un proyecto cuya solicitud haya sido presentada con fecha anterior al 1º de enero de 2001. Para el resto de los proyectos, los bienes usados importados deberán tener una antigüedad igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su vida útil.
Art. 4º — Mediante el presente Régimen no podrán ingresarse al país bienes o componentes de bienes comprendidos dentro del marco de la Ley Nº 24.051 y sus modificatorias de RESIDUOS PELIGROSOS y de la Ley Nº 24.040 de COMPONENTES QUIMICOS. Se requerirá una declaración jurada por parte del peticionante en la que se comprometa a cumplir esta condición.
Art. 5º — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de este Ministerio, será la Autoridad de Aplicación del presente Régimen, quedando facultada para dictar las normas reglamentarias y aclaratorias que resulten necesarias para su implementación. Asimismo, mediante Resolución, y previo informe de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, resolverá en cada caso particular si el respectivo proyecto será alcanzado por los beneficios que se disponen por la presente Resolución.
Art. 6º — Los beneficiarios del presente Régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditar una mejora de la competitividad vinculada a la incorporación de la línea de producción objeto de la petición.
b) Presentar un programa de desarrollo de proveedores.
c) Acreditar una vinculación contractual o precontractual entre el peticionante y un ente certificador acreditado para la obtención de la certificación de un sistema de gestión y aseguramiento de la calidad del proceso productivo a realizarse mediante la línea de producción objeto del beneficio, en la medida en que el solicitante no cuente con una certificación anterior que corresponda al proceso productivo objeto del beneficio, a criterio de la autoridad de aplicación. La misma deberá ser la norma reconocida por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM) para los productos a ser manufacturados en el país, y/o por un Ente Certificador Acreditado para los alimentos y sus derivados y para medicamentos.
d) Anunciar el plazo aproximado de importación de los bienes para la implementación del proyecto.
e) Denunciar los valores de los bienes que componen la línea de producción, discriminando entre usados, nuevos importados y usados importados y adjuntando la documentación respaldatoria.
f) Presentar un dictamen técnico de un organismo especializado en el tipo de proyecto solicitado por el peticionante en el que conste:
I. Categorización del proyecto.
II. Nivel tecnológico de todos los equipos y/o maquinarias para la que se pide el beneficio y de la línea en sí misma.
III. Los antecedentes del o de los fabricantes del equipamiento y maquinarias.
IV. Que el proceso a introducir sea coherente con mejoras en la productividad y competitividad necesarias para el logro de estándares internacionales de costos y de calidad.
V. Que del análisis del listado de bienes surja el exceso o el defecto de alguno de ellos, así como sus cantidades.
VI. Concordancia del proyecto con la capacidad productiva deseada.
VII. Estimación de la vida útil total y residual de los bienes usados.
VIII. Valoración del equipamiento y maquinaria a incorporar en el proyecto y su coincidencia con el denunciado por la peticionante, discriminando entre origen nacional y origen extranjero nuevos y usados.
IX. Para cada uno de los bienes usados importados, estimación de su valor de mercado y el valor del mismo bien nuevo o, en su defecto, el valor de un bien con la misma utilidad tecnológicamente actualizado.
X. Impacto estimado del proyecto sobre las actividades proveedoras y demandantes de los productos elaborados e insumidos por la firma peticionante y los potenciales efectos del programa de desarrollo de proveedores.
El dictamen técnico mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendo la autoridad de Aplicación solicitar los dictámenes o informes adicionales que considere conveniente.
Art. 7º — La solicitante deberá adquirir para su proyecto de inversión bienes de uso nuevos de origen nacional por un monto igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total de aquellos bienes usados importados mediante el presente Régimen, para proyectos presentados hasta el 31 de diciembre de 2000.
Para aquellos proyectos presentados desde el 1º de enero de 2001 el monto referenciado deberá ser igual o superior al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor total de aquellos bienes usados importados mediante el presente Régimen.
Art. 8º — Establécese para los bienes usados que se importen al amparo del presente Régimen los siguientes derechos de importación:
a) Para los proyectos presentados hasta el 31 de diciembre de 2000: SEIS POR CIENTO (6%).
b) para los proyectos presentados desde el 1º de enero de 2001: CIEN POR CIENTO (100%) del derecho de importación extrazona asignado a la posición arancelaria correspondiente para los bienes nuevos, vigente al momento del despacho a plaza.
Art. 9º — Los bienes importados nuevos incluidos en la línea de producción tendrán el tratamiento arancelario establecido en el Régimen general, pudiendo, de corresponder, recibir los beneficios de la Resolución Nº 19/99 y modificatorias.
Art. 10. — Los bienes mencionados en el artículo 2º de la presente Resolución son aquellas maquinarias, equipamientos e instalaciones que cumplan con el alcance previsto por el artículo 33 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria.
Art. 11. — Las importaciones que se realicen al amparo de este Régimen, deberán consignar bajo declaración jurada en los respectivos despachos de importación, que los bienes ingresados están destinados a integrar los proyectos a que se refiere la presente Resolución, debiéndose indicar el número de expediente bajo el cual se encuentra registrado ante la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, y la resolución de aprobación que emita la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, el registro en los libros contables se deberá realizar a través de cuentas que individualicen estos bienes, las que deberán contar con la leyenda "RESOLUCION Nº /00". Las autorizaciones de importación que se otorguen en virtud del presente Régimen tendrán vigencia por UN (1) año, facultándose a la Autoridad de Aplicación a ampliar este período en los casos en que el Informe Técnico presentado por la empresa dictamine la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en ese plazo.
Art. 12. — Atento al beneficio tributario establecido por el artículo 8º de la presente Resolución, los bienes a importar estarán sujetos al Régimen de comprobación de destino por el término inicial de DOS (2) años desde la fecha de importación, plazo que se extenderá hasta el momento de la puesta en régimen de las líneas beneficiadas, de no haber ocurrido durante el mencionado término inicial. Sin perjuicio de ello la Autoridad Aduanera podrá decidir lo que considere necesario sobre la aplicación del Régimen de garantías previsto por el artículo 453 inc. e) del Código Aduanero.
Art. 13. — Exceptúase del pago de la tasa de Comprobación de Destino, para la importación de los bienes comprendidos en el presente Régimen.
Art. 14. — La Autoridad de Aplicación está facultada para realizar auditorías a la planta desde el momento de la presentación de la solicitud hasta los DOS (2) años posteriores a la entrada en régimen.
Las auditorías a que refiere el párrafo anterior serán realizadas por la Autoridad de Aplicación y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA y el costo de las mismas deberá ser sufragado por la empresa beneficiaria auditada.
Art. 15. — La infracción o incumplimiento de las condiciones dispuestas en el presente Régimen obligará a los beneficiarios a reintegrar al fisco el importe correspondiente a los tributos no ingresados de acuerdo al artículo 8º de la presente Resolución, sin perjuicio de que la Autoridad Aduanera pudiera decidir la aplicación de las sanciones previstas en el Código aduanero en el caso de corresponder. La Autoridad de Aplicación aplicará una sanción mínima del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido importe, con un máximo graduable de acuerdo al plazo transcurrido desde la importación y considerando las tasas activas máximas que informe el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, más un cargo punitorio del DOS POR CIENTO (2%) mensual.
Art. 16. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 15, en el caso de que la empresa beneficiaria del presente régimen incurra en infracción o incumplimiento del mismo, deberá realizar la reexportación forzada de aquellos bienes usados importados en el presente régimen y estuvieren al momento de su despacho a plaza, prohibidos para su importación definitiva en el marco de la Resolución ex M.E.y O. y S. P. Nº 909/94 y/o las normas que la modifiquen o sustituyan.
Art. 17. — La Autoridad de Aplicación podrá suspender el tratamiento de las solicitudes presentadas por cualquier motivo justificado que resulte un impedimento para la aplicación del presente Régimen.
Art. 18. — Cumplida la importación total de los bienes que integran el proyecto, y producida la verificación global de los mismos, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS notificará de inmediato a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, ambas de este Ministerio, si la operatoria fue cumplimentada en forma satisfactoria o, en su defecto, los inconvenientes observados.
Art. 19. — Notificada la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, de haberse cumplido convenientemente los requisitos impuestos a la importación de la planta y lograda la certificación mencionada en el artículo de la presente Resolución, ésta autorizará a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, a liberar las pertinentes garantías.
Art. 20. — Se admitirá que las entidades financieras y/o sociedades que tengan por objeto la celebración de contratos de leasing adquieran plantas bajo el presente régimen para darlas a través de contratos de leasing. En tal caso, la presentación ante la Autoridad de Aplicación deberá ser realizada por el tomador, integrando la totalidad de la información correspondiente al dador, según establezca la reglamentación.
Art. 21. — Una vez que el peticionante se haya notificado de la Resolución aprobatoria del proyecto, cualquier cambio que sobre él se efectúe, deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación en forma inmediata y fehaciente. En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, la Autoridad de Aplicación aplicará las sanciones previstas en los artículos 15 y 16 de la presente Resolución.
Art. 22. — Al único efecto del cálculo del requisito mínimo de compras locales, la SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA podrá, cuando lo considere necesario, realizar su propia valuación de los bienes usados importados.
Art. 23. — Los beneficiarios del presente régimen no podrán transferir a título gratuito u oneroso, por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de puesta en régimen del emprendimiento aprobado, los bienes adquiridos al amparo del presente Régimen, ni enajenar total o parcialmente la empresa beneficiaria durante el período señalado. La Autoridad de Aplicación, ante la comunicación expresa por parte del beneficiario acerca de la intención de enajenación parcial o total de la empresa, resolverá por excepción su autorización mediante Resolución, sólo si los cambios operados no afectan la continuidad del proyecto oportunamente aprobado.
Art. 24. — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su aprobación.
Art. 25. — La presente Resolución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001.
Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de EconomíaREGIMEN DE IMPORTACION DE LINEAS DE PRODUCCION USADASResolución 511/2000Institúyese.Bs. As., 29/6/2000Ver Antecedentes Normativos VISTO el Expediente Nº 061-007785/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, yCONSIDERANDO:Que existe la necesidad de contemplar, dentro de lapolítica de fomento a la inversión, aquellos emprendimientos queincluyan la importación de maquinaria y equipos usados, siempre quecumplan estrictamente determinadas condiciones de calidad y antigüedad.Que una ampliación en ese sentido contribuirá almejoramiento de la competitividad de los productos industrializados enel país, al tiempo que tornará atractivos nuevos proyectos deinversión, con la consecuente generación de puestos de trabajo.Que concurrentemente, el proceso de transformacióneconómica que se opera en el mundo y en el que nuestro país estáinmerso, tiene como una de sus características más importantes lainternacionalización de las empresas y la creciente movilidad de suacervo productivo, obligando a que la normativa comercial se adapte aestas circunstancias, orientando las inversiones según los objetivos dela política industrial en marcha.Que corresponde especificar los alcances de losrequisitos relativos a los temas de calidad y adecuar su vocabulario alas definiciones adoptadas por el Ente Normalizador Argentino,INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM), en lo que respecta aproductos. Para el caso específico de los alimentos, lo anteriortambién es aplicable a los Sistemas de Aseguramiento de la Calidadtales como el Análisis de Riesgos y Control en los Puntos Críticos(HSCCP) y las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.Que la presente Resolución se dicta en función de loprevisto en los artículos 664, 767 y 771 de la Ley 22.415 y en elDecreto Nº 2752 del 26 de diciembre de 1991.Por ello,EL MINISTRO DE ECONOMIARESUELVE:Artículo 1º — Institúyese el Régimende Importación de Líneas de Producción Usadas entendiéndose por talesaquellas cuyo componente principal sea la maquinaria usada importada yque formen parte de un proyecto de inversión para la producciónindustrial.Art. 2º — Los bienes usados aimportarse deberán formar parte exclusivamente de una línea deproducción completa y autónoma a ser instalada por la solicitante,dentro del ámbito donde funciona la empresa y ser imprescindibles parala realización del proceso productivo objeto de la petición. Lamencionada línea de producción, a su vez, deberá ser parte de una nuevaplanta industrial o implicar la ampliación, diversificación omodernización de una planta industrial existente. Tal planta industrialdeberá dedicarse a la producción de bienes tangibles.Los bienes usados que resulten beneficiados por elpresente régimen quedan exceptuados del tratamiento instituido por laResolución ex M.E. y O. y S.P. N° 909 del 29 de julio de 1994 y/o deaquellas que la modifiquen o sustituyan.(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 157 y 255/2003del Ministerio de la Producción y del Ministerio de Economía B.O.10/4/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación enel Boletín Oficial.)Art. 3º — Los bienes usados importadosmediante el Régimen creado por la presente Resolución, no podrán teneruna antigüedad superior al SETENTA POR CIENTO (70%) de su vida útil,siempre que correspondan a un proyecto cuya solicitud haya sidopresentada con fecha anterior al 1º de enero de 2001. Para el resto delos proyectos, los bienes usados importados deberán tener unaantigüedad igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su vidaútil.Art. 4º — Mediante el presente Régimenno podrán ingresarse al país bienes o componentes de bienescomprendidos dentro del marco de la Ley Nº 24.051 y sus modificatoriasde RESIDUOS PELIGROSOS y de la Ley Nº 24.040 de COMPONENTES QUIMICOS.Se requerirá una declaración jurada por parte del peticionante en laque se comprometa a cumplir esta condición.Art. 5º — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y elMINISTERIO DE INDUSTRIA actuarán en forma conjunta como Autoridad deAplicación del presente régimen, quedando facultados para dictar lasnormas reglamentarias y aclaratorias que resulten necesarias para suaplicación. A través de la intervención de sus dependencias competentesanalizarán la pertinencia de las presentaciones así como de lassolicitudes pendientes, procediendo a su resolución de acuerdo con losantecedentes de las mismas.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 2622/2012 B.O. 31/12/2012. Vigencia: comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2012)Art. 6º — Los beneficiarios del presente Régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Acreditar una mejora de la competitividad vinculada a la incorporación de la línea de producción objeto de la petición.b) Presentar un programa de desarrollo de proveedores.c) Presentar al momento de la solicitud deacogimiento al Régimen una vinculación contractual o precontractual conun Organismo de Certificación acreditado ante el ORGANISMO ARGENTINO DEACREDITACION (O.A.A.), en el que la beneficiaria se comprometa a laobtención de la Certificación de un Sistema de Gestión de Calidad,según la norma IRAM/ISO 9001 —INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION— oante un organismo internacional vigente. En aquellos casos en loscuales el beneficiario no satisfaga los requerimientos de suscompradores con un sistema como el anteriormente descripto, deberácertificar un Sistema de Gestión de la Calidad acorde a las exigenciasde su mercado comprador presentando pruebas de las mismas". Anunciar elplazo aproximado de importación de los bienes para la implementacióndel proyecto.d) Denunciar los valores de los bienes que componenla línea de producción, discriminando entre usados, nuevos importados yusados importados y adjuntando la documentación respaldatoria.e) Presentar un dictamen técnico expedido por el INSTITUTO NACIONAL DETECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.), organismo descentralizado en elámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA en el que conste:

I. Categorización del proyecto.

II. Nivel tecnológico de todos los equipos y/o maquinarias para los que se pide el beneficio y de la línea en sí misma.

III. Los antecedentes del o de los fabricantes del equipamiento y maquinarias.

IV. Que el proceso a introducir sea coherente con mejoras en laproductividad y competitividad necesarias para el logro de estándaresinternacionales de costos y de calidad.

V. Que del análisis del listado de bienes surja el exceso o el defecto de alguno de ellos, así como sus cantidades.

VI. Concordancia del proyecto con la capacidad productiva deseada.

VII. Estimación de la vida útil total y residual de los bienes usados.

VIII. Valoración del equipamiento y maquinaria a incorporar en elproyecto y su coincidencia con el denunciado por la peticionante,discriminando entre origen nacional y origen extranjero nuevo y usado.

IX. Para cada uno de los bienes usados importados, estimación de suvalor de mercado y el valor del mismo bien nuevo o, en su defecto, elvalor de un bien con la misma utilidad tecnológicamente actualizado.

X. Impacto estimado del proyecto sobre las actividades proveedoras ydemandantes de los productos elaborados e insumidos por la firmapeticionante y los potenciales efectos del programa de desarrollo deproveedores.

El requerimiento referido precedentemente será de aplicación a laspresentaciones que se efectúen a partir de la entrada en vigencia delpresente decreto. (Inciso sustituido art. 7° del Decreto N° 2622/2012 B.O. 31/12/2012. Vigencia: comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2012)f)Informar, en carácter de declaración jurada, la cantidad detrabajadores en relación de dependencia debidamente registradosconforme al Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley deContrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones al díade la fecha de presentación, y asumir el compromiso por escrito demantener dicha cantidad de personal y el que se incorpore en virtud delproyecto, sin reducciones o suspensiones sin goce de haberes, por eltérmino de UN (1) año computado desde su puesta en marcha. (Inciso incorporado art. 8° del Decreto N° 2622/2012 B.O. 31/12/2012. Vigencia: comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2012)(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución Conjunta N° 157 y 255/2003del Ministerio de la Producción y del Ministerio de Economía B.O.10/4/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación enel Boletín Oficial.)Art. 7º — La solicitante deberáadquirir para su proyecto de inversión bienes de uso nuevos de origenlocal o realizar en el país acondicionamientos de bienes de uso osometerlos a procesos de reconstrucción, por un monto igual o superioral TREINTA POR CIENTO (30%) durante el año 2003 del valor total deaquellos bienes usados importados al amparo del presente régimen. Apartir del año 2004, dicho monto deberá ser igual o superior al TREINTAY CINCO POR CIENTO (35%) y durante el año 2005, deberá ser igual osuperior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor total de los bienesusados ingresados al amparo del régimen.De esa relación, al menos DOS TERCIOS (2/3), deberácorresponder a la adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origenlocal, los que podrán ser aplicados a la línea de producción delproyecto o a otras actividades de la empresa beneficiaria. A tal fin,se entenderá por maquinarias y equipos de origen local a aquellosbienes fabricados por empresas establecidas en el país cuyosequivalentes importados clasificaren en las posiciones arancelarias dela Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), consignadas en el Anexo I delDecreto Nº 1347 de fecha 26 de septiembrede 2001 y sus modificatorios,sustituido por el anexo XIII al Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de2007 y sus modificaciones. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 257/2007del Ministerio de Economía y Producción B.O. 9/10/2007. Vigencia: Apartir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial yasimismo será aplicable a aquellas solicitudes de acogimiento alrégimen que a dicha fecha se encontraren en trámite.)Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafoprecedente, cuando se tratare de las actividades a que alude elArtículo 2º de la Resolución Nº 142 de fecha 15 de marzo de 2007 delMINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION los solicitantes podrán, también,adquirir aquellos bienes nuevos de origen local cuyos equivalentesimportados clasificaren en las posiciones arancelarias de laNomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que se consignan en la planillaque, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución. (Párrafo incorporado por art. 4° de la Resolución N° 257/2007del Ministerio de Economía y Producción B.O. 9/10/2007. Vigencia: Apartir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial yasimismo será aplicable a aquellas solicitudes de acogimiento alrégimen que a dicha fecha se encontraren en trámite.)El monto equivalente a UN TERCIO (1/3) restantepodrá ser integrado en reparaciones que se realicen sobre bienesdestinados al proyecto de inversión y/o con la adquisición de otrosbienes de uso nuevos de origen local destinados a la actividad fabrilde la empresa.En los supuestos en que se acredite la imposibilidadde cumplimiento del requisito de adquisición de maquinarias y equiposnuevos de origen local, la Autoridad de Aplicación podrá eximir suobservancia; debiendo completarse el nivel de contenido local mediantela adquisición de bienes de uso nuevos de origen nacional y lareparación en el país de bienes de uso relacionados con el proyectohasta el importe equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) durante el año2003, elevándose al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) el año 2004 y alCUARENTA POR CIENTO (40%) durante el año 2005, en el valor total de losbienes usados importados al amparo del presente régimen.A los efectos de la determinación de los porcentajesmínimos de adquisición de maquinarias y bienes de capital nuevos defabricación nacional y de reparaciones que se realicen en el país y/oadquisición de otros bienes de uso nuevos destinados a la actividadfabril, esos porcentajes se calcularán según las siguientes fórmulas:

En todos los casos, los bienes importados secomputarán a valor DDP - Incoterms 2000, mientras que, análogamente,los bienes de origen nacional deberán ser valuados a su costo para elcomprador, en ambos casos, puestos en la puerta de la planta delbeneficiario.Para su valoración, deberá computarse el precio decontado de los bienes, debiendo excluirse todo costo financiero quehubiere en su valor de adquisición.El monto correspondiente a los bienes importados noincluirá los tributos de importación que pagarían si fueran despachadosa plaza según lo establecido en la Resolución Nº 909 de fecha 29 dejulio de 1994 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS y sus modificatorias.(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 353/2004del Ministerio de Economía y Producción B.O. 26/5/2004. Vigencia: apartir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).(Nota Infoleg: por art. 4° del Decreto N° 2259/2009B.O. 15/1/2010, se establece que los porcentajes aludidos en elpresente Artículo, tendrán para el año 2010 la misma cuantía indicadapara el año 2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial. Por art. 2° del Decreto N° 2622/2012 B.O. 31/12/2012, se extiende hasta el 30 de abril de 2013 lo dispuesto por el art. 4° de la norma de referencia. Extensión anterior: Decreto N° 589/2011 B.O. 17/05/2011)Art. 8º — Establécese que los bienesusados que correspondan a los proyectos presentados en el presenteRégimen tributarán un Derecho de Importación Extrazona del CERO PORCIENTO (0%).Entiéndese por fecha de presentación del proyectoaquélla en que la solicitante hubiera integrado la totalidad de ladocumentación requerida por la Autoridad de Aplicación.(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución Conjunta N° 157 y 255/2003del Ministerio de la Producción y del Ministerio de Economía B.O.10/4/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación enel Boletín Oficial.)(Nota Infoleg: Ver porcentajes en concepto de Derecho de Importación Extrazona, clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).)Art. 9º — Los bienes importados nuevosincluidos en la línea de producción tendrán el tratamiento arancelarioestablecido en el Régimen general, pudiendo, de corresponder, recibirlos beneficios de la Resolución Nº 19/99 y modificatorias.Art. 10. — Los bienes mencionados enel artículo 2º de la presente Resolución son aquellas maquinarias,equipamientos e instalaciones que cumplan con el alcance previsto porel artículo 33 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenadoen 1997 y su modificatoria.Art. 11. — Las importaciones que serealicen al amparo de este Régimen, deberán consignar bajo declaraciónjurada en los respectivos despachos de importación, que los bienesingresados están destinados a integrar los proyectos a que se refierela presente Resolución, debiéndose indicar el número de expediente bajoel cual se encuentra registrado ante la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA,COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIOY MINERIA de este Ministerio, y la resolución de aprobación que emitala Autoridad de Aplicación.Asimismo, el registro en los libros contables sedeberá realizar a través de cuentas que individualicen estos bienes,las que deberán contar con la leyenda "RESOLUCION Nº /00". Lasautorizaciones de importación que se otorguen en virtud del presenteRégimen tendrán vigencia por UN (1) año, facultándose a la Autoridad deAplicación a ampliar este período en los casos en que el InformeTécnico presentado por la empresa dictamine la imposibilidad de llevara cabo el proyecto en ese plazo.Art. 12. — Atento al beneficiotributario establecido por el artículo 8º de la presente Resolución,los bienes a importar estarán sujetos al Régimen de comprobación dedestino por el término inicial de DOS (2) años desde la fecha deimportación, plazo que se extenderá hasta el momento de la puesta enrégimen de las líneas beneficiadas, de no haber ocurrido durante elmencionado término inicial. Sin perjuicio de ello la Autoridad Aduanerapodrá decidir lo que considere necesario sobre la aplicación delRégimen de garantías previsto por el artículo 453 inc. e) del CódigoAduanero.Art. 13. — Exceptúase del pago de latasa de Comprobación de Destino, para la importación de los bienescomprendidos en el presente Régimen.Art. 14. — La Autoridad de Aplicación está facultada para realizarauditorías a la planta desde el momento de la presentación de lasolicitud hasta los DOS (2) años posteriores a la entrada en Régimen.

Las auditorías a que refiere el párrafo anterior serán realizadas porla Autoridad de Aplicación a través de sus organismos competentes y elINSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismodescentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA y el costo delas mismas deberá ser sufragado por la empresa beneficiaria auditadacon excepción de los viáticos necesarios para la movilidad y estadíadel personal perteneciente a los organismos que conforman la Autoridadde Aplicación, los que quedarán a cargo de cada dependencia.

(Artículo sustituido art. 9° del Decreto N° 2622/2012 B.O. 31/12/2012. Vigencia: comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2012)Art. 15. — La infracción oincumplimiento de las condiciones dispuestas en el presente Régimenobligará a los beneficiarios a reintegrar al fisco el importecorrespondiente a los tributos no ingresados de acuerdo al artículo 8ºde la presente Resolución, sin perjuicio de que la Autoridad Aduanerapudiera decidir la aplicación de las sanciones previstas en el Códigoaduanero en el caso de corresponder. La Autoridad de Aplicaciónaplicará una sanción mínima del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referidoimporte, con un máximo graduable de acuerdo al plazo transcurrido desdela importación y considerando las tasas activas máximas que informe elBANCO DE LA NACION ARGENTINA, más un cargo punitorio del DOS POR CIENTO(2%) mensual.Art. 16. — Sin perjuicio de lodispuesto en el Artículo 15, en el caso de que la empresa beneficiariadel presente régimen incurra en infracción o incumplimiento del mismo,deberá realizar la reexportación forzada de aquellos bienes usadosimportados en el presente régimen y estuvieren al momento de sudespacho a plaza, prohibidos para su importación definitiva en el marcode la Resolución ex M.E.y O. y S. P. Nº 909/94 y/o las normas que lamodifiquen o sustituyan.Art. 17. — La Autoridad de Aplicaciónpodrá suspender el tratamiento de las solicitudes presentadas porcualquier motivo justificado que resulte un impedimento para laaplicación del presente Régimen.Art. 18. — Cumplida la importacióntotal de los bienes que integran el proyecto, y producida laverificación global de los mismos, la DIRECCION GENERAL DE ADUANASdependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSnotificará de inmediato a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO YMINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA,ambas de este Ministerio, si la operatoria fue cumplimentada en formasatisfactoria o, en su defecto, los inconvenientes observados.Art. 19. — La SUBSECRETARIA DE GESTIONY POLITICA COMERCIAL EXTERNA y la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA,dependientes de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA delMINISTERIO DE LA PRODUCCION, autorizarán en forma conjunta a laDirección General de Aduanas a liberar las pertinentes garantías, unavez que verifiquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en elpresente régimen, sobre la base de los informes de las auditoríasreferidos en el Artículo 14 de la presente resolución, y que reciban lanotificación mencionada en el artículo anterior, en el sentido de quela operatoria fue cumplida en forma satisfactoria.(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución Conjunta N° 157 y 255/2003del Ministerio de la Producción y del Ministerio de Economía B.O.10/4/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación enel Boletín Oficial.)Art. 20. — Se admitirá que lasentidades financieras y/o sociedades que tengan por objeto lacelebración de contratos de leasing adquieran plantas bajo el presenterégimen para darlas a través de contratos de leasing. En tal caso, lapresentación ante la Autoridad de Aplicación deberá ser realizada porel tomador, integrando la totalidad de la información correspondienteal dador, según establezca la reglamentación.Art. 21. — Una vez que el peticionantese haya notificado de la Resolución aprobatoria del proyecto, cualquiercambio que sobre él se efectúe, deberá ser comunicado a la Autoridad deAplicación en forma inmediata y fehaciente. En caso de incumplimientode lo aquí previsto, la Autoridad de Aplicación aplicará las sancionesprevistas en los artículos 15 y 16 de la presente Resolución.Art. 22. — Al único efecto del cálculodel requisito mínimo de compras locales, la SECRETARIA DE INDUSTRIACOMERCIO Y MINERIA podrá, cuando lo considere necesario, realizar supropia valuación de los bienes usados importados.Art. 23. — Los beneficiarios delpresente régimen no podrán transferir a título gratuito u oneroso, porel término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de puesta enrégimen del emprendimiento aprobado, los bienes adquiridos al amparodel presente Régimen, ni enajenar total o parcialmente la empresabeneficiaria durante el período señalado. La Autoridad de Aplicación,ante la comunicación expresa por parte del beneficiario acerca de laintención de enajenación parcial o total de la empresa, resolverá porexcepción su autorización mediante Resolución, sólo si los cambiosoperados no afectan la continuidad del proyecto oportunamente aprobado.Art. 24. — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su aprobación.Art. 25. — La presente Resolución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001.Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 2622/2012 B.O. 31/12/2012 se prorroga hastael 30 de abril de 2013 la vigencia del Régimen de Importación de“Líneas de Producción Usadas”, dispuesto por la presente Resolución, susmodificaciones y disposiciones complementarias. Vigencia: comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2012. Prórrogas anteriorres: Decreto N° 589/2011 B.O. 17/5/2011; Decreto N° 2259/2009 B.O. 15/1/2010; Resolución Conjunta N° 40 y 42/2008 del Ministerio de Producción y del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, B.O. 31/12/2008; Resolución N° 18/2007 del Ministerio de Economía y Producción, B.O. 31/12/2007)(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 86/2007del Ministerio de Economía y Producción B.O. 23/2/2007 se restablece lavigencia del Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas,dispuesto por la presente Resolución y sus modificaciones, hasta el día31 de diciembre de 2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial. Anteriores restablecimientos de vigencia: Resolución Conjunta N° 157 y 255/2003 del Ministerio de la Producción y del Ministerio de Economía B.O. 10/4/2003; Resolución N° 83/2003 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 2/7/2003;Resolución N° 353/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 26/5/2004 y Resolución N° 78/2006 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 24/2/2006)ANEXO(Anexo incorporado por art. 5° de la Resolución N° 257/2007del Ministerio de Economía y Producción B.O. 9/10/2007. Vigencia: Apartir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial yasimismo será aplicable a aquellas solicitudes de acogimiento alrégimen que a dicha fecha se encontraren en trámite.) 

(Nota Infoleg: Por art. 4° de la Resolución N° 353/2004del Ministerio de Economía y Producción B.O. 26/5/2004, se estableceque el beneficio contemplado por el presente Régimen, no alcanzará alas mercaderías que habiendo sido importadas bajo el régimen dedestinación suspensiva de importación temporaria previsto por elArtículo 250 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415) fueren sometidas a ladestinación de importación para consumo. Vigencia: a partir del díasiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.Por art. 3° de la Resolución N° 583/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 26/8/2004 se establece que la disposición prevista en el párrafo anterior noserá aplicable a las solicitudes de acogimiento al presente Régimen ysus modificaciones que se hayan presentado hasta el 31 diciembre de2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BoletínOficial).(Nota Infoleg: Por art. 12 de la Resolución N° 8/2001del Ministerio de Economía, B.O.27/3/2001, se dispone que lassolicitudes registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de lapresente medida, realizadas en el marco de lo dispuesto en las Res. N° 256/2000y 511/2000 del Ministerio de Economía a las cuales se les hayaextendido el Certificado de Trámite previsto en el art. 17 de la Res. 256/2000 o en el art. 18 de la Res. N° 272/2000de la ex -Secretaría de Industria y Comercio, y en la medida que elmismo haya sido utilizado para el despacho a plaza del bien,continuarán su tramitación al amparo de la normativa vigente al momentode la presentación de las solicitudes).Antecedentes Normativos - Artículo 7°: (Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución Conjunta N° 40 y 42/2008del Ministerio de Producción y del Ministerio de Economía y FinanzasPúblicas, B.O. 31/12/2008, se establece que los porcentajes aludidos enel presente Artículo, tendrán para el año 2009 la misma cuantíaindicada para el año 2005. Vigencia: a partir del día siguiente al desu publicación en el Boletín Oficial); (Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 18/2007del Ministerio de Economía y Producción B.O. 31/12/2007, se estableceque los porcentajes aludidos en el presente Artículo, tendrán para elaño 2008 la misma cuantía indicada para el año 2005. Vigencia: a partirdel día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial); (Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 86/2007del Ministerio de Economía y Producción B.O. 23/2/2007, se estableceque los porcentajes aludidos en el presente Artículo, tendrán para elaño 2007 la misma cuantía indicada para el año 2005. Vigencia: a partirdel día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial); (Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 78/2006del Ministerio de Economía y Producción B.O. 24/2/2006, se estableceque los porcentajes aludidos en el presente Artículo, tendrán para elaño 2006 la misma cuantía indicada para el año 2005. Vigencia: a partirdel día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial);- Artículo 7° sustituido por art. 4° de la Resolución Conjunta N° 157 y 255/2003del Ministerio de la Producción y del Ministerio de Economía B.O.10/4/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación enel Boletín Oficial;- Artículo 8 sustituido por art. 11 de la Resolución N° 8/2001 del Ministerio de Economía B.O. 27/3/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial.

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