Resolución 683/2000

Registros - Apertura Y Funcionamiento

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Propiedad Del Automotor Y Creditos Prendarios
Registros - Apertura Y Funcionamiento

Registros seccionales de la propiedad del automotor. apertura y funcionamiento. competencia. procedimiento para la creacion. delegaciones. disposiciones generales.

Id norma: 63718 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 29447

Fecha boletin: 25/07/2000 Fecha sancion: 21/07/2000 Numero de norma 683/2000

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Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Resolución 683/2000
Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor. Apertura y funcionamiento. Competencia. Procedimiento para la creación. Delegaciones. Disposiciones Generales.
Bs. As., 21/7/2000
VISTO la Resolución M.J. Nº 12 del 7 de julio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que en la norma mencionada se establecieron las condiciones para la apertura de los Registros Seccionales dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.
Que la experiencia demuestra que resulta necesario modificar algunos aspectos sustanciales referidos a la creación de tales Registros, a fin de garantizar la correcta y eficaz prestación del servicio registral del automotor.
Que asimismo resulta conveniente que los criterios que se establezcan no solo aseguren el correcto funcionamiento de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor a crearse, sino que también permitan adecuar a las futuras necesidades los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor ya existentes.
Que para ello deben sentarse criterios y condiciones generales precisos, que otorguen a las próximas aperturas de los Registros Seccionaies de la Propiedad del Automotor un marco de transparencia.
Que a ese fin resulta imperioso establecer la obligatoriedad de un informe técnico que acompañe la propuesta de creación, y que acredite suficientemente la viabilidad y conveniencia de las futuras aperturas.
Que, además, a fin de facilitar la prestación del servicio a todos los usuarios, corresponde admitir la posibilidad de apertura de Delegaciones de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en lugares de escasa concentración demográfica.
Que las medidas adoptadas procuran garantizar el beneficio de la comunidad, asegurando el correcto funcionamiento de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor.
Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico permanente de este MINISTERIO.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 4, inciso b), apartado 9), y 20, apartado 1) y 11), de la Ley de Ministerios (t.o. por Decreto Nº 438/92), modificadas por las Leyes Nº 24.190 y 25.233.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
CAPITULO I
DEL OBJETO
Artículo 1º — La apertura y los demás aspectos sobre su funcionamiento de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, quedarán sujetos a las disposiciones de la presente.
Art. 2º — La apertura de los Registros Seccionales con competencia exclusiva en Motovehículos, y de los Registros Seccionales con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, y el procedimiento de designación de sus Encargados Titulares, continuará rigiéndose por lo establecido en la Resolución M.J. Nº 12/ 97.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CREACION DE REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Art. 3º — La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS establecerá un Valor Base que fijará la línea de corte a tener en cuenta para proponer la apertura de un nuevo Registro Seccional de la Propiedad del Automotor.
Art. 4º — El Valor Base, que podrá ser diferente para las distintas Regiones del país, será revisado anualmente y, si correspondiese, modificado en razón de las nuevas condiciones económicas, financieras y comerciales del país, de la región de que se trate, y del mercado automotor.
Art. 5º — La propuesta que eleve la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS para la creación de un nuevo Registro Seccional de la Propiedad del Automotor contendrá indefectiblemente, entre otros elementos, un Informe Técnico que determinará el Valor Específico que surja de la valuación de los distintos índices y factores de ponderación establecidos técnicamente.
Art. 6º — La comparación del Valor Específico que resulte del Informe Técnico con el Valor Base que corresponda a la Región de que se trate, conjuntamente con el análisis de las condiciones que al efecto establezca la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS con aprobación de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS, fundamentará el Dictamen previo que esa Dirección Nacional emitirá sobre la apertura de un nuevo Registro Seccional de la Propiedad del Automotor.
Art. 7º — En el Informe Técnico que elevará la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS a los efectos de la creación de nuevos Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor se deberá ponderar como mínimo:
a)La cantidad de legajos de los Registros Seccionales afectados y del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor a crearse;
b) La cantidad de trámites actuales y proyectados de los Registros Seccionales afectados y del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor a crearse;
c) El volumen actual y proyectado de recaudación por aranceles y emolumentos de los Registros Seccionales afectados y del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor a crearse;
d) La densidad demográfica de las Secciones afectadas y la del Registro a crearse;
e) La distancia geográfica máxima entre el domicilio de los potenciales usuarios y la futura sede del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor;
f) Un análisis proyectado de las economías regionales;
g) Otras circunstancias especiales que deban ser ponderadas según la provincia o región.
Art. 8º — En aquellos casos en que el Informe Técnico elevado por la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS fuese desfavorable, sólo podrá disponerse la creación de nuevos Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, cuando circunstancias excepcionales debidamente fundadas así lo justifiquen.
CAPITULO III
DE LAS DELEGACIONES DE LOS REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Art. 9º — Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo anterior, se podrá disponer la apertura de Delegaciones de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en puntos geográficos distintos de aquellos en los que funciona la sede de tales Registros.
Art. 10. — Las Delegaciones deberán estar a cargo de un Encargado Suplente. En este caso el Encargado Titular podrá proponer a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS la designación de otro Encargado Suplente, quien se desempeñará en dicha Delegación.
Las Delegaciones podrán, eventualmente, funcionar solamente uno o más días de la semana. En estos casos no se requerirá la asignación permanente de un Encargado Suplente, debiendo ser atendidas por el Encargado Titular o el Suplente del Registro Seccional.
Art. 11. — Si resultase necesario y/o conveniente, los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor podrán implementar una delegación móvil en poblaciones distantes de la sede de ese Registro. La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS establecerá los requisitos y condiciones que deberá cumplir la modalidad prevista en el presente artículo.
Art. 12. — En todos los casos la apertura de Delegaciones de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor deberá ser aprobada por la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, la que también aprobará —en caso de existir— los convenios entre el Encargado de ese Registro Seccional de la Propiedad del Automotor y las autoridades locales.
Art. 13. — La creación de Delegaciones en ningún caso eximirá de responsabilidad al Encargado Titular del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 14. — La SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS podrá arbitrar los medios necesarios para lograr el equilibrio funcional de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor.
Art. 15. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día 1 de agosto de 2000.
Art. 16. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Gil Lavedra.

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Ministerio de Justicia y Derechos HumanosDIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOSResolución 683/2000Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor.Apertura y funcionamiento. Competencia. Procedimiento para la creación.Delegaciones. Disposiciones Generales.Bs. As., 21/7/2000VISTO la Resolución M.J. Nº 12 del 7 de julio de 1997, yCONSIDERANDO:Que en la norma mencionada se establecieron lascondiciones para la apertura de los Registros Seccionales dependientesde la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDADDEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.Que la experiencia demuestra que resulta necesariomodificar algunos aspectos sustanciales referidos a la creación detales Registros, a fin de garantizar la correcta y eficaz prestacióndel servicio registral del automotor.Que asimismo resulta conveniente que los criteriosque se establezcan no solo aseguren el correcto funcionamiento de losRegistros Seccionales de la Propiedad del Automotor a crearse, sino quetambién permitan adecuar a las futuras necesidades los RegistrosSeccionales de la Propiedad del Automotor ya existentes.Que para ello deben sentarse criterios y condicionesgenerales precisos, que otorguen a las próximas aperturas de losRegistros Seccionaies de la Propiedad del Automotor un marco detransparencia.Que a ese fin resulta imperioso establecer laobligatoriedad de un informe técnico que acompañe la propuesta decreación, y que acredite suficientemente la viabilidad y convenienciade las futuras aperturas.Que, además, a fin de facilitar la prestación delservicio a todos los usuarios, corresponde admitir la posibilidad deapertura de Delegaciones de los Registros Seccionales de la Propiedaddel Automotor en lugares de escasa concentración demográfica.Que las medidas adoptadas procuran garantizar elbeneficio de la comunidad, asegurando el correcto funcionamiento de losRegistros Seccionales de la Propiedad del Automotor.Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico permanente de este MINISTERIO.Que la presente medida se dicta en uso de lasatribuciones conferidas por los artículos 4, inciso b), apartado 9), y20, apartado 1) y 11), de la Ley de Ministerios (t.o. por Decreto Nº438/92), modificadas por las Leyes Nº 24.190 y 25.233.Por ello,EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOSRESUELVE:CAPITULO IDEL OBJETOArtículo 1º — La apertura y los demásaspectos sobre su funcionamiento de los Registros Seccionales de laPropiedad del Automotor, dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE LOSREGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOSPRENDARIOS, quedarán sujetos a las disposiciones de la presente.Art. 2º — La apertura de los RegistrosSeccionales con competencia exclusiva en Motovehículos, y de losRegistros Seccionales con competencia exclusiva sobre MaquinariaAgrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios dependientes de laDIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DELAUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, y el procedimiento de designaciónde sus Encargados Titulares, continuará rigiéndose por lo establecidoen la Resolución M.J. Nº 12/ 97.CAPITULO II(Capítulo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 1522/2007 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, B.O. 04/12/2007. Vigencia: a partir del día de su dictado)DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CREACION DE REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y MODIFICACION DE SUS JURISDICCIONESArt. 3º.— Las propuestas de creaciónde Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y demodificación de las jurisdicciones de los ya existentes que formule laDIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DELAUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS deberán estar acompañadas de unInforme Técnico del que emanen las razones que motivan la elevación dela propuesta de que se trate.Art. 4º.— El Informe Técnico al que serefiere el artículo anterior deberá contener un detalle circunstanciadoacerca de las inscripciones iniciales, transferencias, recaudación,composición de la jurisdicción registral, comparación de jurisdiccionesy cantidad de legajos; todo ello, vinculado con el Registro Seccionalde la Propiedad del Automotor cuya creación se propugne, o con lajurisdicción que requiera modificarse.A los efectos previstos en el párrafo anterior, el Informe Técnico estará integrado, respecto de cada concepto, por:a) Inscripciones Iniciales: el promedio mensual delas inscripciones iniciales procesadas por cada Registro Seccional conasiento en la jurisdicción bajo análisis durante los últimos TRES (3)años, y los meses correspondientes al año en curso conforme los datosobrantes en la Dirección Nacional al momento de la elaboración delInforme Técnico.b) Transferencias: el promedio mensual de lastransferencias procesadas por los Registros Seccionales con asiento enla jurisdicción bajo análisis durante los últimos TRES (3) años, y losmeses correspondientes al año en curso conforme los datos obrantes enla Dirección Nacional al momento de la elaboración del Informe Técnico.c) Recaudaciones: el promedio mensual de lasrecaudaciones ingresadas en los Registros Seccionales con asiento en lajurisdicción bajo análisis durante los últimos TRES (3) años, y losmeses correspondientes al año en curso conforme los datos obrantes enla Dirección Nacional al momento de la elaboración del Informe Técnico.d) Comparación de jurisdicciones: se efectuará dichacomparación tomando en cuenta una jurisdicción compuesta por la mismacantidad de Registros Seccionales, y con similar realidadsocioeconómica y movimiento de trámites respecto de la jurisdicción deque se trate.Art. 5º.— Cuando se trate de lapropuesta de creación de Registros Seccionales de la Propiedad delAutomotor con asiento en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o de lamodificación de las jurisdicciones de los ya existentes, se tendrán encuenta los datos que surjan de la aplicación del procedimientoestablecido en los incisos a), b) y c) del artículo anterior.En lo que se refiere a la comparación dejurisdicciones, ella se efectuará a partir de la confrontación delmovimiento registral de la totalidad de los Registros Seccionales de laPropiedad del Automotor radicados en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOSAIRES, para lo cual se recurrirá a los datos respecto de, como mínimo,los últimos TRES (3) años anteriores a la fecha de elaboración delInforme Técnico.Art. 6º.— Además de las pautasestablecidas en los artículos anteriores, a los fines de la propuestade modificación de las jurisdicciones en las que se asientan losRegistros Seccionales de la Propiedad del Automotor, el Informe Técnicodeberá estar integrado asimismo por un detalle acerca de la cantidad delegajos radicados en los Registros Seccionales de la jurisdicción deque se trate.(Nota Infoleg: Por art. 41 de la Resolución Nº 238/2003del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, B.O. 12/03/2003, sesuspende por el plazo de DOS (2) años, a partir del dictado de laResolución de referencia, la creación de Registros Seccionales de laPropiedad del Automotor, aun cuando se reúnan las condiciones objetivasestablecidas en la presente. Prórrogas posteriores: por art. 1° de la Resolución N° 1300/2006del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 4/9/2006, seprorroga el plazo de suspensión hasta el día 28 de febrero de 2007; Resolución N° 370/2005 del Ministro de Justicia y Derechos Humanos B.O. 16/11/2005; Resolución N° 56/2005 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 25/1/2005).CAPITULO III(Capítulo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 1522/2007 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, B.O. 04/12/2007. Vigencia: a partir del día de su dictado)DE LAS DELEGACIONES DE LOS REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTORArt. 7º.— Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo anterior,se podrá disponer la apertura de Delegaciones de los RegistrosSeccionales de la Propiedad del Automotor en puntos geográficosdistintos de aquellos en los que funciona la sede de tales RegistrosSeccionales. La cantidad de Delegaciones habilitadas en el marco delpresente Capítulo no podrá superar el número de CIEN (100).

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 1009/2016 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 2/11/2016. Vigencia: a partir de laliquidación de los aranceles correspondientes al mes de octubre de 2016).Art. 8º.— La apertura de lasDelegaciones de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotorserá aprobada por la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DELA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.Art. 9º.— Las Delegaciones podránestar a cargo de un Encargado Suplente. En este caso, el EncargadoTitular podrá proponer a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROSNACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS laasignación de funciones a un Encargado Suplente distinto del que prestaservicios en la sede del Registro Seccional, el que se desempeñará enla Delegación.Art. 10. — Las Delegaciones podrán,eventualmente, funcionar uno o más días de la semana. En estos casos nose requerirá la asignación de funciones a un nuevo Encargado Suplente,debiendo ser atendidas por el Encargado Titular o el Encargado Suplentedel Registro Seccional.Art. 11. — Los Registros Seccionalesde la Propiedad del Automotor podrán implementar —previa intervenciónde la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDADDEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS— una Delegación móvil enpoblaciones distantes de la sede de ese Registro Seccional.La mencionada Dirección Nacional establecerá losrequisitos y condiciones que deberá cumplir la modalidad prevista eneste artículo.Art. 12. — La creación de Delegacioneso el funcionamiento de las Delegaciones móviles en ningún caso eximiránal Encargado Titular del Registro Seccional de la Propiedad delAutomotor de las responsabilidades que a su respecto emergen del marcojurídico aplicable.CAPITULO IV(Capítulo derogado por art. 2º de la Resolución Nº 1522/2007 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, B.O. 04/12/2007. Vigencia: a partir del día de su dictado)DISPOSICIONES GENERALES

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