Ley 24240

Regimen Legal

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Defensa Del Consumidor
Regimen Legal

Normas de proteccion y defensa de los consumidores - ambito de aplicacion - autoridad de aplicacion procedimientos y sanciones - disposiciones finales

Id norma: 638 Tipo norma: Ley Numero boletin: 27744

Fecha boletin: 15/10/1993 Fecha sancion: 22/09/1993 Numero de norma 24240

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: OBSERVADA: INC. C) DEL ART. 10, ART. 13, 14, 31, 40, 52, 53, 54 Y 56. PROMULGADA Y VETADA PARCIALMENTE POR DEC. 2089 DEL13/10/93

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Ley Nº 24.240
Normas de Protección y Defensa los Consumidores. Autoridad de Aplicación. Procedimiento y Sanciones. Disposiciones Finales.
Sancionada: Setiembre 22 de 1993.
Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
TITULO I
NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:
a) La adquisición o locación de cosas muebles;
b) La prestación de servicios;
c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas.
ARTICULO 2º — Proveedores de cosas o servicios. Quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas.
No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.
ARTICULO 3º — Interpretación. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de defensa de la competencia y de lealtad comercial. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor.
CAPITULO II
INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD
ARTICULO 4º — Información. Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos.
ARTICULO 5º — Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
ARTICULO 6º — Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4º responsables del contenido de la traducción.
CAPITULO III
CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA
ARTICULO 7º — Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
ARTICULO 8º — Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
ARTICULO 9º — Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.
ARTICULO 10. — Contenido del Documento de Venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:
a) La descripción y especificación de la cosa;
b) El nombre y domicilio del vendedor;
c) El nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del importador cuando correspondiere;
d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley;
e) Los plazos y condiciones de entrega;
f) El precio y las condiciones de pago.
La redacción debe ser hecha en idioma nacional, ser completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Un ejemplar debe ser entregado al consumidor. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquéllas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.
La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole de la cosa objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida por esta ley.
CAPITULO IV
COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES
ARTICULO 11. — Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles de consumo durable el consumidor y los sucesivos adquirentes tienen garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por seis (6) meses a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso en que la cosa deba trasladarse a la fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
ARTICULO 12. — Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.
ARTICULO 13. — Responsabilidad Solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.
ARTICULO 14. — Certificado de Garantía. El certificado de garantía deberá estar escrito en idioma nacional de fácil comprensión y con letra legible y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, de instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía de una cosa, dicho acto deberá estar a cargo del vendedor. La falta de notificación, no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo será nula de pleno derecho y se tendrá por no escrita.
ARTICULO 15. — Constancia de Reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique:
a) La naturaleza de la reparación;
b) Las piezas reemplazadas o reparadas;
c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.
ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.
ARTICULO 17. — Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil;
b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.
CAPITULO V
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 19. — Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
ARTICULO 20. — Materiales a Utilizar en la Reparación. En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.
ARTICULO 21. — Presupuesto. En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio;
b) La descripción del trabajo a realizar;
c) Una descripción detallada de los materiales a emplear.
d) Los precios de éstos y la mano de obra;
e) El tiempo en que se realizará el trabajo;
f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta;
g) El plazo para la aceptación del presupuesto;
h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema Previsional.
ARTICULO 22. — Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la prestación del servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes de su realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor.
ARTICULO 23. — Deficiencias en la Prestación del Servicio. Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor.
ARTICULO 24. — Garantía. La garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá documentarse por escrito haciendo constar:
a) La correcta individualización del trabajo realizado;
b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período y las condiciones de validez de la misma;
c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará efectiva.
CAPITULO VI
USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
ARTICULO 25. — Constancia Escrita. Información al Usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente.
ARTICULO 26. — Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.
ARTICULO 27. — Registro de Reclamos. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos, en donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios conforme la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 28. — Seguridad de las Instalaciones. Información. Los usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.
ARTICULO 29. — Instrumentos y Unidades de Medición. La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
ARTICULO 30. — Interrupción de la Prestación del Servicio. Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.
ARTICULO 31. — Facturación de Consumo Excesivo. Cuando una empresa de servicio público domiciliario facture en un período un importe que exceda en un cincuenta por ciento (50 %) el promedio de consumo efectivo del usuario en los doce (12) meses inmediatos anteriores, se presume error en la facturación.
En tal caso, el usuario debe abonar únicamente el valor de dicho consumo promedio.
A los efectos de ejercer este derecho el usuario deberá presentar, hasta diez (10) días después del vencimiento de la factura en cuestión, las correspondientes al período de doce (12) meses inmediatos anteriores a la objetada.
En el caso que la empresa prestadora reclamare el pago de una suma indebida, la misma deberá indemnizar al usuario con un crédito idéntico al reclamado indebidamente el que deberá hacerse efectivo en la factura inmediata siguiente.
La empresa prestadora dispondrá de un plazo de treinta (30) días a partir del reclamo del usuario para acreditar que el consumo facturado fue efectivamente realizado, en cuyo caso tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los intereses legales correspondientes. En caso contrario, el pago efectuado tiene efectos cancelatorios.
La autoridad de aplicación intervendrá en los casos en que los recargos por mora en facturas de servicios públicos pagadas fuera de término, fuesen excesivamente elevadas en relación a las tasas activas vigentes en el mercado.
CAPITULO VII
DE LA VENTA DOMICILIARIA POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS
ARTICULO 32. — Venta Domiciliaria. Es aquella propuesta de venta de una cosa o prestación de un servicio efectuada al consumidor en el lugar donde reside, en forma permanente o transitoria o en su lugar de trabajo. En ella el contrato debe ser celebrado por escrito y con las precisiones del artículo 10.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
ARTICULO 33.— Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
ARTICULO 34. — Revocación de Aceptación. En los casos de los artículos 32 y 33, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de cinco (5) días corridos, contados a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que, con motivo de venta le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner la cosa a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.
ARTICULO 35. — Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.
CAPITULO VIII
DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITOS
ARTICULO 36. — Requisitos. En las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad: El precio de contado, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales si los hubiera y monto total financiado a pagar.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones de crédito para consumo, con lo indicado en esta ley.
CAPITULO IX
DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES
ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
ARTICULO 38. — Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
ARTICULO 39. — Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
CAPITULO X
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
ARTICULO 40. — Responsabilidad Solidaria. Si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
CAPITULO XI
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 41. — Aplicación Nacional y Local. La Secretaría de Industria y Comercio será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales.
ARTICULO 42. — Funciones Concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación en el artículo 41 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento de la misma, aunque las presuntas infracciones ocurran exclusivamente en el ámbito de las provincias o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 43. — Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Industria y Comercio, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes;
b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores;
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores;
d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley;
e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas en relación con la materia de esta ley;
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.
La Secretaría de Industria y Comercio podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se dicte, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o gobiernos provinciales las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este artículo.
ARTICULO 44. — Auxilio de la Fuerza Pública. Para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del artículo 43 de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO XII
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
ARTICULO 45. — Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.
En la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.
Las provincias, dictarán las normas referidas a la actuación de las autoridades administrativas locales, estableciendo un régimen de procedimiento en forma compatible con el de sus respectivas constituciones.
ARTICULO 46. — Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.
ARTICULO 47. — Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento;
b) Multa de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($ 500.000), hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción;
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días;
e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado;
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria, a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se cometió la infracción.
ARTICULO 48. — Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles y penales.
ARTICULO 49. — Aplicación y Graduación de las Sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3) años.
ARTICULO 50. — Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
ARTICULO 51. — Comisión de un Delito. Si del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al juez competente.
CAPITULO XIII
DE LAS ACCIONES
ARTICULO 52. — Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo expuesto, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local y al ministerio público. El ministerio público cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. Las asociaciones de consumidores estarán habilitadas como litisconsorte de cualesquiera de las partes.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas, la titularidad activa será asumida por el ministerio público.
ARTICULO 53. — Normas del Proceso. Se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley gozarán del beneficio de justicia gratuita.
ARTICULO 54. — Efectos de la Sentencia. La sentencia dictada en un proceso no promovido por el consumidor o usuario, sólo tendrá autoridad de cosa juzgada para el demandado, cuando la acción promovida en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 52 sea admitida y la cuestión afecte un interés general.
Cuando la sentencia acogiere la pretensión, la apelación será concedida al solo efecto devolutivo.
CAPITULO XIV
DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
ARTICULO 55. — Legitimación. Las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores, sin perjuicio de la intervención del usuario o consumidor prevista en el segundo párrafo del artículo 58.
ARTICULO 56. — Autorización para Funcionar. Las organizaciones que tengan como finalidad la defensa, información y educación del consumidor, deberán requerir autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al consumidor;
b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a los consumidores;
c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos para el perfeccionamiento de la legislación del consumidor o materia inherente a ellos;
d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables entre ellos y los responsables del reclamo;
e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados;
f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés;
g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra información de interés para los consumidores. En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación;
h) Promover la educación del consumidor;
i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección de los intereses del consumidor.
ARTICULO 57. — Requisitos para Obtener el Reconocimiento. Para ser reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles deberán acreditar, además de los requisitos generales, las siguientes condiciones especiales:
a) No podrán participar en actividades políticas partidarias;
b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial y productiva;
c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras;
d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.
ARTICULO 58. — Promoción de Reclamos. Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley.
Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante la asociación correspondiente, adjuntando la documentación e información que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias para acercar a las partes.
Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones que considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución al conflicto planteado a través de un acuerdo satisfactorio.
En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a facilitar el acercamiento entre las partes.
CAPITULO XV
ARBITRAJE
ARTICULO 59. — Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales, que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho según el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias, propongan las asociaciones de consumidores y cámaras empresarias.
Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO XVI
EDUCACION AL CONSUMIDOR
ARTICULO 60. — Planes Educativos. Incumbe al Estado nacional, las provincias y municipalidades, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública, fomentando la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y la participación de la comunidad en ellas, debiendo propender a que dentro de los planes oficiales de educación primaria y media se enseñen los preceptos y alcances de esta ley.
ARTICULO 61. — Formación del Consumidor. La formación del consumidor debe tender a:
a) Hacerle conocer, comprender y adquirir habilidades para ayudarlo a evaluar las alternativas y emplear sus recursos en forma eficiente;
b) Facilitar la comprensión y utilización de información sobre temas inherentes al consumidor;
c) Orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de servicios;
d) Impulsarlo para que desempeñe un papel activo que regule, oriente y transforme el mercado a través de sus decisiones.
ARTICULO 62. — Contribuciones Estatales. El Estado nacional podrá disponer el otorgamiento de contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a las asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos mencionados en los artículos anteriores.
En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de aplicación seleccionará a las asociaciones en función de criterios de representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentar por éstas.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 63. — Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.
ARTICULO 64. — Modifícase el artículo 13 de la ley 22.802, que quedará redactado de la siguiente forma:
Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12.
ARTICULO 65. — La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
ARTICULO 66. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
Decreto 2089/93
Bs. As. 13/10/93
VISTO el Proyecto de Ley Nº 24.240, sancionado con fecha 22 de setiembre de 1993, y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines previstos por el artículo 69 de la CONSTITUCION NACIONAL, y
CONSIDERANDO
Que la identificación del fabricante, distribuidor o importador, en el documento de venta, prevista en el artículo 10, inciso c) del Proyecto de Ley Nº 24.240, implicaría entorpecer el comercio de modo incompatible con la normal actividad económica, y con los requisitos de la documentación previstos a los fines fiscales, en particular en las operaciones cotidianas del comercio minorista, más aún en los casos de ventas que incluyan varios artículos.
Que la garantía legal proyectada en el artículo 11 y 13 cercenaría la libertad del oferente de poner en el mercado productos con o sin garantía, y la del consumidor de elegir unos u otros, y significaría como tal limitar el acceso al mercado de ciertos productos, en general de bajo costo o de uso rápidamente descartable o de rezago, en perjuicio del consumidor.
Que dicha garantía constituye además un requisito legal no exigido por la legislación de defensa al consumidor de los países más industrializados, tales como las de la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, JAPON, o los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y operaría en ese sentido como una desventaja comparativa al desarrollo industrial de bienes de consumo durable y del mercado de tales bienes, en especial los de bajo costo, en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que mantener el cálculo del artículo 31 del Proyecto de Ley para los servicios públicos domiciliarios por períodos anuales en los casos de errores de facturación, puede llevar a situaciones inequitativas, especialmente en aquellos servicios cuyos consumos varían significativamente en las diferentes épocas del año, en los que la comparación debería hacerse entre los mismos meses o períodos y no respecto de un período de DOCE (12) meses de extensión.
Que el artículo 40 del Proyecto de Ley Nº 24.240 establece un sistema de responsabilidad solidaria por daños, general y no discriminado para cierto tipo de productos, para la cadena de producción, distribución y comercialización, sin posibilidad de excluir tal responsabilidad en los casos en los cuales se justifique que no ha mediado culpa del agente. El sistema es más amplio que los vigentes en países más avanzados en la producción de bienes y servicios e inclusive del sistema del principal socio de la REPUBLICA ARGENTINA en el MERCOSUR, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, circunstancia ésta que opera como una clara desventaja comparativa para productores y consumidores y torna procedentes los comentarios efectuados previamente con relación a la garantía del artículo 10.
Que la norma reseñada del artículo 40 con relación al régimen de responsabilidad por daños por vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio, redundaría igualmente en un aumento del precio de los productos y en menor competencia en los mercados, objetivos claramente reñidos con el programa económico del Gobierno Nacional y perjudicial para el interés de los consumidores cuya defensa se persigue.
Que resulta pertinente proponer al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un Proyecto de Ley a fin de subsanar la situación descripta en el considerando precedente con relación al régimen de responsabilidad por daños.
Que debe tenerse presente a este respecto que la defensa del consumidor se encuentra tutelada, a más del resto de las normas de este Proyecto de Ley y de la Ley de Lealtad Comercial, por el artículo 1113 del Código Civil, que establece la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, y que tal responsabilidad es solidaria conforme a lo establecido por el Código Civil para los daños cuando medie culpa o negligencia.
Que corresponde igualmente señalar que en los casos potencialmente más graves, relativos a las sustancias alimenticias o medicinales, respecto de los cuales algunas legislaciones de defensa del consumidor, como la de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, establecen regímenes especiales más severos que el general, los artículos 200 y siguientes del Código Penal incriminan tanto al que las adulterare de un modo peligroso para la salud, como al que las vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere, disimulando su carácter nocivo, aun cuando tales hechos fueren cometidos por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, y que la indemnización de los daños causados por tales delitos reviste también carácter solidario.
Que el beneficio de litigar sin gastos, o carta de pobreza, se encuentra regulado en forma específica por las leyes provinciales locales, conforme a los requisitos establecidos en ellas, y torna innecesaria la previsión del artículo 53, la que por otra parte podría alentar la proliferación de acciones judiciales injustificadas.
Que la habilitación como litisconsorte de cualquiera de las partes de las asociaciones de consumidores, prevista por la última parte del segundo párrafo del artículo 52, constituye una facultad del juez de la causa, el que deberá decidir, conforme a la legislación procesal local, si corresponde su intervención como tercero voluntario, u obligado, o como litisconsorte necesario, si se dieran las conexidades por el título o el objeto que establecen los ordenamientos rituales provinciales.
Que ello también podría ocasionar un innecesario aumento de los costos judiciales, que claramente no ha sido la intención del legislador en esta cuestión.
Que en el Proyecto de Ley ha quedado claramente establecida la legitimación de las asociaciones de consumidores a fin de promover acciones judiciales cuando la cuestión afecte el interés general de un grupo de consumidores, pero ello no permite prescindir, respecto de ellas, de un instituto procesal que como el de la cosa juzgada resulta esencial a fin de garantizar los preceptos constitucionales de defensa en juicio, debido proceso adjetivo, e igualdad ante la ley, como así también para preservar la seguridad jurídica de las personas demandadas por dichas asociaciones y evitar una indebida proliferación de causas judiciales, cuyos costos redundarían en perjuicio de los productores y en definitiva del propio consumidor, razones que tornan oportuno observar el artículo 54.
Que en los supuestos de controles de calidad, se considera conveniente que sean las propias asociaciones y sus autoridades las que asuman la responsabilidad de su publicación sin que sea necesaria la intervención estatal previa, por lo cual se observa el artículo 56, inc. g) del Proyecto de Ley Nº 24.240.
Que por lo tanto procede hacer uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase el inciso c) del artículo 10 del Proyecto de Ley que lleva el número 24.240.
Art. 2º — Obsérvase el párrafo primero del artículo 11 y la parte primera del segundo párrafo del mismo artículo que dice: "La garantía legal tendrá vigencia por SEIS (6) meses a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor" del Proyecto de Ley que lleva el número 24.240.
Art. 3º — Obsérvase el artículo 13 del Proyecto de Ley que lleva el número 24.240.
Art. 4º — Obsérvase la parte del penúltimo párrafo del artículo 14 del Proyecto de Ley que lleva el número 24.240 que dice: "La falta de notificación, no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecido en el artículo 13".
Art. 5º — Obsérvanse los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, y quinto del artículo 31 del Proyecto de Ley que lleva el número 24.240.
Art. 6º — Obsérvase el Artículo 40 del Proyecto de Ley que lleva el número 24.240.
Art. 7º — Obsérvase la parte del párrafo segundo del Artículo 52 del Proyecto de Ley 24.240 que dice: "Las asociaciones de consumidores estarán habilitadas como litisconsorte de cualesquiera de las partes".
Art. 8º — Obsérvase el último párrafo del artículo 53 del Proyecto de Ley que lleva el número 24.240.
Art. 9º — Obsérvase el artículo 54 del Proyecto de Ley que lleva el número 24.240.
Art. 10. — Obsérvase la parte del inciso g) del artículo 56 que dice: "En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación".
Art. 11. — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.240.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

DEFENSA DEL CONSUMIDORLey Nº 24.240Normas de Protección y Defensa de los Consumidores.Autoridad de Aplicación. Procedimiento y Sanciones. DisposicionesFinales.

Sancionada: Setiembre 22 de 1993.

Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la NaciónArgentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

TITULO I

NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º —Objeto. Consumidor.Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa delconsumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física ojurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes oservicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupofamiliar o social.

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación deconsumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utilizabienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatariofinal, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

(Artículosustituido por punto 3.1 del Anexo II de la LeyN° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de2015, texto según art. 1° de la LeyN° 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 2º — PROVEEDOR.

Es la persona física o jurídica de naturalezapública o privada, que desarrolla de manera profesional, aunocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación,construcción, transformación, importación, concesión de marca,distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados aconsumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimientode la presente ley.

No están comprendidos en esta ley los servicios deprofesionales liberales que requieran para su ejercicio títulouniversitario y matrícula otorgada por colegios profesionalesreconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí lapublicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación dedenuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios,presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicaciónde esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle larespectiva matrícula a los efectos de su tramitación.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 3º — Relación de consumo.Integración normativa. Preeminencia.

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre elproveedor y el consumidor o usuario.

Las disposiciones de esta ley se integran con lasnormas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo,en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. Encaso de duda sobre la interpretación de los principios que estableceesta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el régimenestablecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que elproveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo porotra normativa específica.

(Artículo sustituido por art. 3° de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

CAPITULO II

INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD

ARTICULO 4º — Información. El proveedor estáobligado a suministrar al consumidoren forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con lascaracterísticas esenciales de los bienes y servicios que provee, y lascondiciones de su comercialización.

La información debe sersiempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico,con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrásuplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuariooptase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativode comunicación que el proveedor ponga a disposición.

(Artículo sustituido por art. 1° dela LeyN° 27.250 B.O.  14/6/2016)

ARTICULO 5º — Protección alConsumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestadosen forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales deuso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física delos consumidores o usuarios.

ARTICULO 6º — Cosas y ServiciosRiesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicosdomiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud ola integridad física de los consumidores o usuarios, debencomercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normasestablecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idiomanacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa oservicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igualobligación regirá en todos los casos en que se trate de artículosimportados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsablesdel contenido de la traducción.

CAPITULO III

CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA

ARTICULO 7º — Oferta. La oferta dirigida aconsumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emitedurante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisade comienzo y de finalización, así como también sus modalidades,condiciones o limitaciones.

La revocación de la oferta hecha pública es eficazuna vez que haya sido difundida por medios similares a los empleadospara hacerla conocer.

La no efectivización de la oferta será consideradanegativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sancionesprevistas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporadopor art. 5° de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 8º — Efectos de lapublicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios,prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen porincluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicenmediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o porcorreos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurarel nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.

(Artículosustituido por punto 3.2 del Anexo II de la LeyN° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de2015, texto según art. 1° de la LeyN° 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 8º bis: Trato digno.Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones deatención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios.Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a losconsumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciaciónalguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otroaspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice.Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por laautoridad de aplicación en razones de interés general debidamentefundadas.

En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberánabstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia dereclamo judicial.

Tales conductas, además de las sanciones previstasen la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecidaen el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otrosresarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambaspenalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre delproveedor.

(Artículo incorporado por art. 6° de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 9º — Cosas Deficientes Usadaso Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidorespotenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, quesean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en formaprecisa y notoria.

ARTICULO 10. — Contenido del documentode venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebleso inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes onormas, deberá constar:

a) La descripción y especificación del bien.

b) Nombre y domicilio del vendedor.

c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor oimportador cuando correspondiere.

d) La mención de las características de la garantíaconforme a lo establecido en esta ley.

e) Plazos y condiciones de entrega.

f) El precio y condiciones de pago.

g) Los costos adicionales, especificando preciofinal a pagar por el adquirente.

La redacción debe ser hecha en idioma castellano, enforma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos odocumentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando seincluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles envirtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas enletra destacada y suscritas por ambas partes.

Deben redactarse tantos ejemplares como partesintegren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto.

Un ejemplar original debe ser entregado alconsumidor.

La reglamentación establecerá modalidades mássimples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lodetermine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.

(Artículo sustituido por art. 7° de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento dela obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por elproveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, asu libre elección a:

a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación,siempre que ello fuera posible;

b) Aceptar otro producto o prestación de servicioequivalente;

c) Rescindir el contrato con derecho a larestitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos,considerando la integridad del contrato.

Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños yperjuicios que correspondan.

(Artículo incorporado por el art. 2º de la LeyNº 24.787 B.O. 2/4/1997)

ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión.Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicosdomiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica osimilar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuariomediante el mismo medio utilizado en la contratación.

La empresa receptora del pedido de rescisión delservicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuariouna constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horasposteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposicióndebe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresaenviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.

(Artículo incorporado por art. 8° de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 10 quáter: Prohibición de cobro. Prohíbase el cobro depreaviso, mes adelantado y/o cualquier otro concepto, por parte de losprestadores de servicios, incluidos los servicios públicosdomiciliarios, en los casos de solicitud de baja del mismo realizadopor el consumidor ya sea en forma personal, telefónica, electrónica osimilar.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 27.265 B.O. 17/8/2016.)

CAPITULO IV

COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES

ARTICULO 11. — Garantías. Cuando secomercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece elartículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivosadquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios decualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempodel contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y loentregado, o su correcto funcionamiento.

La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) mesescuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en losdemás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir unplazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o tallerhabilitado el transporte será realizado por el responsable de lagarantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquierotro que deba realizarse para la ejecución del mismo.

(Artículo sustituido por art. 9° de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 12. — Servicio Técnico. Losfabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en elartículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y elsuministro de partes y repuestos.

ARTICULO 13. — Responsabilidadsolidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento ycumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores,distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.

(Artículo incorporado por el art. 2º de la LeyNº 24.999 B.O. 30/7/1998)

ARTICULO 14. — Certificado deGarantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito enidioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, ycontendrá como mínimo:

a) La identificación del vendedor, fabricante,importador o distribuidor;

b) La identificación de la cosa con lasespecificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;

c) Las condiciones de uso, instalación ymantenimiento necesarias para su funcionamiento;

d) Las condiciones de validez de la garantía y suplazo de extensión;

e) Las condiciones de reparación de la cosa conespecificación del lugar donde se hará efectiva.

En caso de ser necesaria la notificación alfabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dichoacto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera alfabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida enel artículo 13.

Cualquier cláusula cuya redacción o interpretacióncontraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por noescrita.

(Artículo sustituido por el art. 3º de la LeyNº 24.999 B.O. 30/7/1998)

ARTICULO 15. — Constancia deReparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos deuna garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidoruna constancia de reparación en donde se indique:

a) La naturaleza de la reparación;

b) Las piezas reemplazadas o reparadas;

c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega dela cosa;

d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.

ARTICULO 16. — Prolongación del Plazode Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado deluso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con sureparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantíalegal.

ARTICULO 17. — Reparación noSatisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada noresulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condicionesóptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidorpuede:

a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida porotra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantíalegal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;

b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentrea cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas,conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarsedicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;

c) Obtener una quita proporcional del precio.

En todos los casos, la opción por parte delconsumidor no impide la reclamación de los eventuales daños yperjuicios que pudieren corresponder.

ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios.La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a lasubsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso devicio redhibitorio:

a) A instancia del consumidor se aplicará de plenoderecho el artículo 2176 del Código Civil;

b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá seropuesto al consumidor.

CAPITULO V

DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS

ARTICULO 19. — Modalidades de Prestación deServicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza estánobligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades,reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sidoofrecidos, publicitados o convenidos.

ARTICULO 20. — Materiales a Utilizaren la Reparación. En los contratos de prestación de servicios cuyoobjeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza ocualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo delprestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos oadecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.

ARTICULO 21. — Presupuesto. En lossupuestos contemplados en el artículo anterior, el prestador delservicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo lossiguientes datos:

a) Nombre, domicilio y otros datos de identificacióndel prestador del servicio;

b) La descripción del trabajo a realizar;

c) Una descripción detallada de los materiales aemplear.

d) Los precios de éstos y la mano de obra;

e) El tiempo en que se realizará el trabajo;

f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcancey duración de ésta;

g) El plazo para la aceptación del presupuesto;

h) Los números de inscripción en la DirecciónGeneral Impositiva y en el Sistema Previsional.

ARTICULO 22. — Supuestos no Incluidosen el Presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo material o costoadicional, que se evidencie como necesario durante la prestación delservicio y que por su naturaleza o características no pudo ser incluidoen el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antesde su realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación elprestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no puedainterrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las cosas delconsumidor.

ARTICULO 23. — Deficiencias en laPrestación del Servicio. Salvo previsión expresa y por escrito encontrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha enque concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en eltrabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregirtodas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar losmateriales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipopara el consumidor.

ARTICULO 24. — Garantía. La garantía sobre uncontrato de prestación de servicios deberá documentarse por escritohaciendo constar:

a) La correcta individualización del trabajorealizado;

b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha deiniciación de dicho período y las condiciones de validez de la misma;

c) La correcta individualización de la persona,empresa o entidad que la hará efectiva.

CAPITULO VI

USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

ARTICULO 25. — Constancia escrita.Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicosa domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de lascondiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambaspartes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener talinformación a disposición de los usuarios en todas las oficinas deatención al público.

Las empresas prestadoras de servicios públicosdomiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda alusuario y en las oficinas de atención al público carteles con laleyenda: "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si lefacturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturasya abonadas, Ley Nº 24.240".

Los servicios públicos domiciliarios con legislaciónespecífica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ellacontempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En casode duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable parael consumidor.

Los usuarios de los servicios podrán presentar susreclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o antela autoridad de aplicación de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 10 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 26. — Reciprocidad en elTrato. Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar alos usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros odevoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos pormora.

ARTICULO 27. — Registro de reclamos.Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar unregistro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de losusuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correoo correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderseconstancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben sersatisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de lapresente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberángarantizar la atención personalizada a los usuarios.

(Artículo sustituido por art. 11 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 28. — Seguridad de lasInstalaciones. Información. Los usuarios de servicios públicos que seprestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben serconvenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de lasinstalaciones y de los artefactos.

ARTICULO 29. — Instrumentos y Unidadesde Medición. La autoridad competente queda facultada para intervenir enla verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de mediciónde energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otrosimilar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por lasempresas prestadoras de los respectivos servicios.

Tanto los instrumentos como las unidades demedición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Lasempresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individualde los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con nomenos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.

ARTICULO 30. — Interrupción de laPrestación del Servicio. Cuando la prestación del servicio públicodomiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es porcausa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por elusuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) díaspara demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. Encaso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total delservicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Estadisposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestadosea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponerel reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta losquince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.

ARTICULO 30 bis. — Las constancias quelas empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a sususuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán expresar siexisten períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, conceptoe intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y concaracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes seexpresará: "no existen deudas pendientes".

La falta de esta manifestación hace presumir que elusuario se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas conla prestataria.

En caso que existan deudas y a los efectos del pago,los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, conel detalle consignado en este artículo.

Los entes residuales de las empresas estatalesque prestaban anteriormente el servicio deberán notificar en formafehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas queregistren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días contadosa partir de la sanción de la presente.Para el supuesto que algún ente que sea titular delderecho, no comunicare al actual prestatario del servicio, el detallede la deuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad dela deuda que pudiera existir, con anterioridad a la privatización.

(Artículo incorporado por el art. 4º de la LeyNº 24.787 B.O. 2/4/1997. Párrafos cuarto y quinto de esteúltimo artículo, observados por el DecretoNacional Nº 270/97 B.O 2/4/1997)

ARTICULO 31. — Cuando una empresa deservicio público domiciliario con variaciones regulares estacionalesfacture en un período consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO PORCIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismoperíodo de los DOS (2) años anteriores se presume que existe error enla facturación.

Para el caso de servicios de consumos noestacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimosDOCE (12) meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuarioabonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.

En los casos en que un prestador de serviciospúblicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago defacturas ya abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonandoúnicamente los conceptos no reclamados.

El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30)días a partir del reclamo del usuario para acreditar en formafehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado.

Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo oel prestador no le contestara en los plazos indicados, podrá requerirla intervención del organismo de control correspondiente dentro de losTREINTA (30) días contados a partir de la respuesta del prestador o dela fecha de vencimiento del plazo para contestar, si éste no hubierarespondido.

En los casos en que el reclamo fuera resuelto afavor del usuario y si éste hubiera abonado un importe mayor al quefinalmente se determine, el prestador deberá reintegrarle la diferenciacorrespondiente con más los mismos intereses que el prestador cobra pormora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva devolución, eindemnizará al usuario con un crédito equivalente al VEINTICINCO PORCIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. Ladevolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediatasiguiente.

Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestadoréste tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada conmás los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha devencimiento de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago.

La tasa de interés por mora en facturas de serviciospúblicos no podrá exceder en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasapasiva para depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la NaciónArgentina, correspondiente al último día del mes anterior a laefectivización del pago.

La relación entre el prestador de servicios públicosy el usuario tendrá como base la integración normativa dispuesta en losartículos 3º y 25 de la presente ley.

Las facultades conferidas al usuario en esteartículo se conceden sin perjuicio de las previsiones del artículo 50del presente cuerpo legal.

(Artículo sustituido por art. 12 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

CAPITULO VII

DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA YOTRAS

ARTICULO 32. — Venta domiciliaria. Es laoferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicioefectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor.También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria odirecta aquella contratación que resulte de una convocatoria alconsumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio,cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmentedistinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

El contrato debe ser instrumentado por escrito y conlas precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presenteley.

Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a lacompraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor yabonados al contado.

(Artículo sustituido por art. 13 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 33. — Venta porCorrespondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa pormedio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuestaa la misma se realiza por iguales medios.

No se permitirá la publicación del número postalcomo domicilio.

ARTICULO 34. — Revocación deaceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de lapresente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptacióndurante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de lafecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo últimoque ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede serdispensada ni renunciada.

El vendedor debe informar por escrito al consumidorde esta facultad de revocación en todo documento que con motivo deventa le sea presentado al consumidor.

Tal información debe ser incluida en forma clara ynotoria.

El consumidor debe poner el bien a disposición delvendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.

(Artículo sustituido por art. 14 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 35. — Prohibición. Quedaprohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipode medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requeridopreviamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema dedébito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa paraque dicho cargo no se efectivice.

Si con la oferta se envió una cosa, el receptor noestá obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque larestitución pueda ser realizada libre de gastos.

CAPITULO VIII

DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO

ARTICULO 36. — Requisitos. En las operacionesfinancieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberáconsignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:

a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra ocontratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios;

b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de créditopara adquisición de bienes o servicios;

c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el montofinanciado;

d) La tasa de interés efectiva anual;

e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;

f) El sistema de amortización del capital y cancelación de losintereses;

g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;

h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en eldocumento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar lanulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declarela nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fueranecesario.

En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito paraconsumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Suomisión determinará que la obligación del tomador de abonar interesessea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida porel Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha decelebración del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue uncrédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtencióndel mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación seresolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su casorestituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado,anticipo y gastos éste hubiere efectuado.

El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidasconducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan,en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicadoen la presente ley.

Será competente para entender en el conocimiento de los litigiosrelativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casosen que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, aelección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar decelebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, eldel domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En loscasos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador,será competente el tribunal correspondiente al domicilio real delconsumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

(Artículo sustituido por art. 58 de la LeyN° 26.993 B.O. 19/09/2014)

CAPITULO IX

DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES

ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuiciode la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:

a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligacioneso limiten la responsabilidad por daños;

b) Las cláusulas que importen renuncia o restricciónde los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;

c) Las cláusulas que contengan cualquier preceptoque imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio delconsumidor.

La interpretación del contrato se hará en el sentidomás favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre losalcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

En caso en que el oferente viole el deber de buenafe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebracióno transgreda el deber de información o la legislación de defensa de lacompetencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho ademandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando eljuez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato,si ello fuera necesario.

ARTICULO 38. — Contrato de adhesión. Contratos en formularios. Laautoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión osimilares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículoanterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulasuniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos enformularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichascláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de lacosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades dediscutir su contenido.

Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública yprivada, que presten servicios o comercialicen bienes a consumidores ousuarios mediante la celebración de contratos de adhesión, debenpublicar en su sitio web un ejemplar del modelo de contrato a suscribir.

Asimismo deben entregar sin cargo y con antelación a la contratación,en sus locales comerciales, un ejemplar del modelo del contrato asuscribir a todo consumidor o usuario que así lo solicite. En dichoslocales se exhibirá un cartel en lugar visible con la siguienteleyenda: “Se encuentra a su disposición un ejemplar del modelo decontrato que propone la empresa a suscribir al momento de lacontratación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.266 B.O. 17/8/2016.)

ARTICULO 39. — Modificación ContratosTipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anteriorrequieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, éstatomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo apedido de la autoridad de aplicación.

CAPITULO X

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

ARTICULO 40. — Si el daño al consumidorresulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio,responderán el productor, el fabricante, el importador, eldistribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca enla cosa o servicio. El transportista responderá por los dañosocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio delas acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total oparcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

(Artículo incorporado por el art. 4º de la LeyNº 24.999 B.O. 30/7/1998)

ARTICULO 40 bis: Daño directo. El dañodirecto es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario oconsumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manerainmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de laacción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijaránlas indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por elconsumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.

Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de laadministración que reúnan los siguientes requisitos:

a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolverconflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económicotenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;

b) estén dotados de especialización técnica, independencia eimparcialidad indubitadas;

c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de losderechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, susalud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las queresultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, alas consecuencias no patrimoniales.

(Artículosustituido por punto 3.3 del Anexo II de la LeyN° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de2015, texto según art. 1° de la LeyN° 27.077 B.O. 19/12/2014)

TITULO II

AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

CAPITULO XI

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 41. — Aplicación nacional y local.La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio deEconomía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de estaley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán comoautoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia yjuzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normasreglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en susrespectivas jurisdicciones.

(Artículo sustituido por art. 17 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 42. — Facultadesconcurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de lasfacultades que son competencia de las autoridades locales de aplicaciónreferidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentementeen el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 18 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 43. — Facultades yAtribuciones. La Secretaría de Comercio Interior dependiente delMinisterio de Economía y Producción, sin perjuicio de las funcionesespecíficas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presenteley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Proponer el dictado de la reglamentación de estaley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor ousuario a favor de un consumo sustentable con protección del medioambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de lasresoluciones pertinentes.

b) Mantener un registro nacional de asociaciones deconsumidores y usuarios.

c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denunciasde los consumidores o usuarios.

d) Disponer la realización de inspecciones ypericias vinculadas con la aplicación de esta ley.

e) Solicitar informes y opiniones a entidadespúblicas y privadas con relación a la materia de esta ley.

f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte lacelebración de audiencias con la participación de denunciantesdamnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.

La autoridad de aplicación nacional podrá delegar,de acuerdo con la reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma deBuenos Aires y en las provincias las facultades mencionadas en losincisos c), d) y f) de este artículo.

(Artículo sustituido por art. 19 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 44. — Auxilio de la FuerzaPública. Para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren losincisos d) y f) del artículo 43 de la presente ley, la autoridad deaplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

CAPITULO XII

PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

ARTICULO 45. — Actuaciones Administrativas.La autoridad nacional de aplicación iniciará actuacionesadministrativas en caso de presuntas infracciones a las disposicionesde esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que enconsecuencia se dicten, de oficio, por denuncia de quien invocare uninterés particular o actuare en defensa del interés general de losconsumidores, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial.

Se procederá a labrar actuaciones en las que se dejará constancia delhecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamenteinfringida.

En el expediente se agregará la documentación acompañada y se citará alpresunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) díashábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas quehacen a su derecho.

Si las actuaciones se iniciaran mediante un acta de inspección, en quefuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de ladeterminación de la presunta infracción y que resultare positiva, seprocederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada,intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente porescrito su descargo.

En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituirdomicilio y acreditar personería. Cuando no se acredite personería seintimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane laomisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

Las constancias del expediente labrado conforme a lo previsto en esteartículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren,constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo enlos casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechoscontrovertidos, siempre que no resulten manifiestamente inconducentes omeramente dilatorias. Contra la resolución que deniegue medidas deprueba sólo se podrá interponer el recurso de reconsideración previstoen el Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/72t.o. 1991. La prueba deberá producirse en el término de diez (10) díashábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose pordesistida aquella no producida dentro de dicho plazo por causaimputable al infractor.

En cualquier momento durante la tramitación de las actuaciones, laautoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese dela conducta que se reputa en violación de esta ley y susreglamentaciones.

Concluidas las diligencias instructorias, se dictará la resolucióndefinitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad deaplicación contará con amplias facultades para disponer medidastécnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.

Los actos administrativos que dispongan sanciones, únicamente seránimpugnables mediante recurso directo ante la Cámara Nacional deApelaciones en las Relaciones de Consumo, o ante las Cámaras deApelaciones con asiento en las provincias, según corresponda.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad queimpuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificadala resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso consu contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañadodel expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativorecurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directocontra una resolución administrativa que imponga sanción de multa,deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que ladispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito delrecurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimientode la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.

Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley ysus reglamentaciones, en el ámbito nacional, se aplicaránanalógicamente las disposiciones de la Ley Nacional de ProcedimientosAdministrativos 19.549 y su reglamentación, y en lo que ésta nocontemple, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normasreferidas a su actuación como autoridades locales de aplicación,estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatiblecon sus ordenamientos locales bajo los principios aquí establecidos.

(Artículo sustituido por art. 60 de la LeyN° 26.993 B.O. 19/09/2014)

ARTICULO 46. — Incumplimiento de AcuerdosConciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios seconsiderará violación a esta ley. En tal caso, el infractor serápasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio delcumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieranacordado.

ARTICULO 47. — Sanciones. Verificadala existencia de la infracción, quienes la hayan cometido seránpasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicarindependiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias delcaso:

a) Apercibimiento.

b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCOMILLONES ($ 5.000.000).

c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto dela infracción.

d) Clausura del establecimiento o suspensión delservicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.

e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en losregistros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.

f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenesimpositivos o crediticios especiales de que gozare.

En todos los casos, el infractor publicará o laautoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conformeel criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o unasíntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infraccióncometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en ellugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicaciónindique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la quefue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicaciónpodrá ordenar que la publicación se realice en un diario de grancirculación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquélactuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridadde aplicación podrá dispensar su publicación.

El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido enconcepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad deaplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondoespecial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACIONAL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se realicenpara la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en elartículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por laautoridad nacional de aplicación.

(Artículo sustituido por art. 21 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 48. — Denuncias Maliciosas.Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante laautoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en losincisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las quepudieren corresponder por aplicación de las normas civiles y penales.

ARTICULO 49. — Aplicación y graduaciónde las sanciones. En la aplicación y graduación de las sancionesprevistas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta elperjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, laposición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficioobtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o delos perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización,la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

Se considerará reincidente a quien, habiendo sidosancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro deltérmino de CINCO (5) años.

(Artículo sustituido por art. 22 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 50. — Prescripción.Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término deTRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevasinfracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.

(Artículosustituido por punto 3.4 del Anexo II de la LeyN° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de2015, texto según art. 1° de la LeyN° 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 51. — Comisión de un Delito.Si del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitiránlas actuaciones al juez competente.

CAPITULO XIII

DE LAS ACCIONES

ARTICULO 52. — Acciones Judiciales. Sinperjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrániniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados oamenazados.

La acción corresponderá al consumidor o usuario porsu propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuariosautorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridadde aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al MinisterioPúblico Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el procesocomo parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.

En las causas judiciales que tramiten en defensa deintereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores yusuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes decualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previaevaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas.

Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuentasi existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a lanormativa vigente.

En caso de desistimiento o abandono de la acción delas referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa seráasumida por el Ministerio Público Fiscal.

(Artículo sustituido por art. 24 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Alproveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con elconsumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar unamulta civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de lagravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientementede otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedorsea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamenteante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que lescorrespondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximode la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de estaley.

(Artículo incorporado por art. 25 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 53. — Normas del proceso. Enlas causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en estaley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado querijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos quea pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en lacomplejidad de la pretensión, considere necesario un trámite deconocimiento más adecuado.

Quienes ejerzan las acciones previstas en esta leyrepresentando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandatomediante simple acta poder en los términos que establezca lareglamentación.

Los proveedores deberán aportar al proceso todos loselementos de prueba que obren en su poder, conforme a lascaracterísticas del bien o servicio, prestando la colaboraciónnecesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.

Las actuaciones judiciales que se inicien deconformidad con la presente ley en razón de un derecho o interésindividual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La partedemandada podrá acreditar la solvencia del consumidor medianteincidente, en cuyo caso cesará el beneficio.

(Artículo sustituido por art. 26 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 54. — Acciones de incidenciacolectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción,deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo queéste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con elobjeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de losintereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologaciónrequerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo laposibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lodeseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.

La sentencia que haga lugar a la pretensión harácosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuariosque se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos quemanifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en lostérminos y condiciones que el magistrado disponga.

Si la cuestión tuviese contenido patrimonialestablecerá las pautas para la reparación económica o el procedimientopara su determinación sobre la base del principio de reparaciónintegral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará porlos mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible,mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a lareparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará lamanera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que másbeneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados paracada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos oclases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimary demandar la indemnización particular que les corresponda.

(Artículo incorporado por art. 27 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 54 bis. — Las sentencias definitivasy firmes deberán ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley26.856.

La autoridad de aplicación que corresponda adoptará las medidasconcernientes a su competencia y establecerá un registro deantecedentes en materia de relaciones de consumo.

(Artículo incorporado por art. 61 de la LeyN° 26.993 B.O. 19/09/2014)

CAPITULO XIV

DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

ARTICULO 55. — Legitimación. Las asociacionesde consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicasreconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas paraaccionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados interesesde los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención deéstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.

Las acciones judiciales iniciadas en defensa deintereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justiciagratuita.

(Artículo sustituido por art. 28 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 56. — Autorización paraFuncionar. Las organizaciones que tengan como finalidad la defensa,información y educación del consumidor, deberán requerir autorización ala autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se entenderá quecumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:

a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes,decretos y resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal,que hayan sido dictadas para proteger al consumidor;

b) Proponer a los organismos competentes el dictadode normas jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal,destinadas a proteger o a educar a los consumidores;

c) Colaborar con los organismos oficiales oprivados, técnicos o consultivos para el perfeccionamiento de lalegislación del consumidor o materia inherente a ellos;

d) Recibir reclamaciones de consumidores y promoversoluciones amigables entre ellos y los responsables del reclamo;

e) Defender y representar los intereses de losconsumidores, ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otrosorganismos oficiales o privados;

f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo debienes y/o uso de servicios, precios, condiciones de compra, calidad yotras materias de interés;

g) Organizar, realizar y divulgar estudios demercado, de control de calidad, estadísticas de precios y suministrartoda otra información de interés para los consumidores. En losestudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, serequerirá la certificación de los mismos por los organismos decontralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos queestablezca la reglamentación;;

h) Promover la educación del consumidor;

i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a ladefensa o protección de los intereses del consumidor.

(La parte del inciso g) que dice: En losestudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, serequerirá la certificación de los mismos por los organismos decontralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos queestablezca la reglamentación" fue observada por el Art. 10 del DecretoNacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)

ARTICULO 57. — Requisitos para Obtenerel Reconocimiento. Para ser reconocidas como organizaciones deconsumidores, las asociaciones civiles deberán acreditar, además de losrequisitos generales, las siguientes condiciones especiales:

a) No podrán participar en actividades políticaspartidarias;

b) Deberán ser independientes de toda forma deactividad profesional, comercial y productiva;

c) No podrán recibir donaciones, aportes ocontribuciones de empresas comerciales, industriales o proveedoras deservicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras;

d) Sus publicaciones no podrán contener avisospublicitarios.

ARTICULO 58. — Promoción de Reclamos.Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar los reclamos de losconsumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores,comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios quecorrespondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley.

Para promover el reclamo, el consumidor deberásuscribir la petición ante la asociación correspondiente, adjuntando ladocumentación e información que obre en su poder, a fin de que laentidad promueva todas las acciones necesarias para acercar a laspartes.

Formalizado el reclamo, la entidad invitará a laspartes a las reuniones que considere oportunas, con el objetivo deintentar una solución al conflicto planteado a través de un acuerdosatisfactorio.

En esta instancia, la función de las asociaciones deconsumidores es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su funciónse limita a facilitar el acercamiento entre las partes.

CAPITULO XV

ARBITRAJE

ARTICULO 59. — Tribunales Arbitrales. Laautoridad de aplicación propiciará la organización de tribunalesarbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros dederecho común, según el caso, para resolver las controversias que sesusciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para queintegren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezcala reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta lascompetencias propongan las asociaciones de consumidores o usuarios ylas cámaras empresarias.

Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en laCiudad Autónoma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales deprovincia. Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunalarbitral.

(Artículo sustituido por art. 29 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

TITULO IIIDISPOSICIONES FINALES

CAPITULO XVI

EDUCACION AL CONSUMIDOR

ARTICULO 60. — Planes educativos.Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a lasprovincias y a los Municipios, la formulación de planes generales deeducación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las medidasnecesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educacióninicial, primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos yalcances de esta ley, así como también fomentar la creación y elfuncionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y laparticipación de la comunidad en ellas, garantizando la implementaciónde programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que seencuentren en situación desventajosa, tanto en zonas rurales comourbanas.

(Artículo sustituido por art. 30 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 61. — Formación delConsumidor. La formación del consumidor debe facilitar la comprensión yutilización de la información sobre temas inherentes al consumidor,orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo deproductos o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluaralternativas y emplear los recursos en forma eficiente deberán incluiren su formación, entre otros, los siguientes contenidos:

a) Sanidad, nutrición, prevención de lasenfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración de losalimentos.

b) Los peligros y el rotulado de los productos.

c) Legislación pertinente, forma de obtenercompensación y los organismos de protección al consumidor.

d) Información sobre pesas y medidas, precios,calidad y disponibilidad de los artículos de primera necesidad.

e) Protección del medio ambiente y utilizacióneficiente de materiales.

(Artículo sustituido por art. 31 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 62. — ContribucionesEstatales. El Estado nacional podrá disponer el otorgamiento decontribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a lasasociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivosmencionados en los artículos anteriores.

En todos los casos estas asociaciones deberánacreditar el reconocimiento conforme a los artículos 56 y 57 de lapresente ley. La autoridad de aplicación seleccionará a lasasociaciones en función de criterios de representatividad,autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentarpor éstas.

CAPITULO XVII

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 63. — Para el supuesto de contratode transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico,los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.

(Artículo derogado por art. 32 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008, este último artículo fue observadopor art. 1° DecretoN° 565/2008 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 64. — Modifícase el artículo 13 dela ley 22.802, que quedará redactado de la siguiente forma:

Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de laCiudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicaciónejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presenteley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos ensu jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local,juzgando las presuntas infracciones.

A ese fin determinarán los organismos que cumplirántales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar susatribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamientoque sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto enel inciso i) del artículo 12.

ARTICULO 65. — La presente ley es deorden público, rige en todo el territorio nacional y entrará envigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de losciento veinte (120) días a partir de su publicación.

ARTICULO 66: — El Poder Ejecutivonacional, a través de la autoridad de aplicación, dispondrá la ediciónde un texto ordenado de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor consus modificaciones.

(Artículo incorporado por art. 33 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 66. — Comuníquese al PoderEjecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. —Edgardo Piuzzi.

(Nota Infoleg: debido a la incorporacióndispuesta por art. 33 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008, ha quedado duplicado el número delpresente artículo)

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MILNOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

Antecedentes Normativos

- Artículo 40 bis sustituido por art. 59 de la LeyN° 26.993 B.O. 19/09/2014;

- Artículo 50 sustituido por art. 23 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008;

- Artículo sustituido por art. 4° de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008;

- Artículo 45 sustituido por art. 20 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008;

- Artículo 40 bis incorporado por art. 16 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008;

- Artículo 36 sustituido por art. 15 de la LeyN° 26.361 B.O. 7/4/2008;

- Artículo 11, sustituido por el art. 1º de la LeyNº 24.999 B.O. 30/7/1998;

- Artículo 8°, último párrafo incorporado por elart. 1º de la LeyNº 24.787 B.O. 2/4/1997;

- Artículo 25, segundo párrafo incorporado por elart. 3º de la LeyNº 24.787 B.O. 2/4/1997;

- Artículo 31 sustituido por el art. 1º de la LeyNº 24.568 B.O. 31/10/1995;

- Artículo 54, observado por el art. 9º del DecretoNacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;

- Artículo 53, último párrafo observado por elart. 8º del DecretoNacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;

- Artículo 52, segundo párrafo, frase observadaart. 7º del DecretoNacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;

- Artículo 40 observado por el art. 6º del DecretoNacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;

- Artículo 31, párrafos primero, segundo,tercero, cuarto y quinto observados por el art. 5º del DecretoNacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;

- Artículo 14, penúltimo párrafo, frase observadapor el art. 4º del DecretoNacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;

- Artículo 13, observado por el art. 3º del DecretoNacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;

- Artículo 11, primer párrafo y primera parte delsegundo párrafo observados por el art. 2º del DecretoNacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;

- Artículo 10, inc. c) observado por el art. 1ºdel DecretoNacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993.

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